Poder Público- Rama Legislativa

Ley 1 de 1976

(Enero 19 de 1976)

 

Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil y se regula la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los códigos civiles y de procedimiento civil en materia de derecho de familia.

 

Derogada

Por la Ley 25 de 1992, artículo 15.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Decreta:

 

Artículo 1. El artículo 152 del Código Civil quedara así:

 

Artículo 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de sus cónyuges o por divorcio judicialmente declarado.

 

Artículo 2. El título VII del Libro Primero del Código Civil se denominará así:

 

Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.

 

Artículo 3. El artículo 153 del Código Civil queda derogado.

 

Artículo 4. El artículo 154 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 154 son causas de divorcio:

 

1° Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presume las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio por uno de los cónyuges, cualquiera que sea su forma y eficacia.

 

2° El grave e injustificado cumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o madre.

 

3°. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la salud, integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes o se hace imposibles la paz y el sosiego domestico.

 

4° La embriagues habitual de uno de los cónyuges.

 

5° El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

 

6° Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud moral o física del otro e imposibilite la comunidad matrimonial.

 

7° Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

 

8° La separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure mas de dos años, y

 

9° La condena privativa de la libertad personal, superior a cuatro años, por delito común, de uno de los cónyuges, que el juez que conozca del divorcio califique como atroz o infamante.

 

Artículo 5. El artículo 155 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 155. El juez solo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados.

 

Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos menores, a la antigüedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges.

 

Con todo una vez hayan cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión del divorcio, establecidas en consideración a los hijos podrá decretarse el divorcio, aun por los mismos hechos alegados inicialmente.

 

Artículo 6. El artículo 156 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 156. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las causas 1 y 7 o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2, 3, 4 y 5 en todo caso, las causa 1 y 7, solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su concurrencia. (Declarado exequible el aparte subrayado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 56 del 6 de agosto de 1985. Exp. 1298)

 

Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.

 

Artículo 7. El artículo 157 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 157 en el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges pero si estos fueren menores de edad podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será oído siempre en interés de los hijos.

 

Artículo 8. El Artículo 158 del Código Civil quedá así:

 

Artículo 158. en cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez a petición de cualquiera de las partes decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de ganancia y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.

 

Artículo 9. El artículo 159 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 159. La muerte de alguno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, pone fin a éste, El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviviente a la reconciliación.

 

Artículo 10. El artículo 160 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedara disuelto el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derecho y deberes alimentarios de los cónyuges entre si. De acuerdo con las reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil.

 

Artículo 11. El artículo 161 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 161. Sin perjuicios de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y el ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del Código Civil.

 

Artículo 12. El artículo 162 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 162. En los casos de las causales 1, 2, 3, 4, 5, y 7 del artículo 154 e este Código, el cónyuge mocente podrá revocar las donaciones que por causal de matrimonio hubiere hecho el cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipuladas exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

 

Parágrafo. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

 

Artículo 13. El artículo 163 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 163. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

 

Para estos efectos, entendiese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consumo, y en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.

 

Artículo 14. El artículo 164 del Código Civil quedará así:

 

Artículo164. El divorcio decretado en el exterior , respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo con los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.

 

Artículo 15. Precedido de un cuarto parágrafo intitulado: “De la separación de cuerpos”, El artículo 165 del Código Civil quedará así:

 

Parágrafo 4. De la separación de cuerpos.

 

Artículo 165. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

 

1° en los contemplados en el artículo 154 de este Código, y

 

2° por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

 

Artículo 16. El artículo 166 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 166. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este Código.

 

Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el termino de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declararse ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

 

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges , es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, el sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderá solidariamente ante terceros, y entre si en la forma acordada por ellos.

 

El Juez podrá objeta el acuerdo en los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del Ministerio Público.

 

Artículo 17. El artículo 167 del Código Civil quedará así, precedido del siguiente parágrafo:

 

Parágrafo 5. De los efectos de la separación de cuerpos.

 

Artículo 167. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

 

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de tenerla vigente.

 

Artículo 18. El artículo 168 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 168. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.

 

Artículo 19. El artículo 198 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 198. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ella la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

 

Artículo 20. El artículo 199del Código Civil quedará así:

 

Artículo 199. Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

 

Artículo 21. El artículo 200 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

 

1°. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y

 

2° Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración o fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

 

Artículo 22. El artículo 237 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en el. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

 

Pero aún si esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conociendo de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado conocer el hijo después de nacido.

 

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forman que se expresan en el capítulo procedente.

 

Artículo 23. El numeral 4° del artículo 411 del Código Civil quedará así:

Artículo 411. Se deben alimentos:

 

4° A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

 

Artículo 24. El artículo 423 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de presentarse los alimentos, y podrá disponer que se convierta en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

 

Igualmente el juez podrá, obligar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón del divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

 

Son validos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996, las expresiones subrayadas)

 

Artículo 25. El artículo 1820 del Código Civil quedará así:

 

Artículo 1820. La sociedad conyugal se disuelve:

 

1.   Por la disolución del matrimonio.

 

2.   Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

 

3.   Por la sentencia de separación de bienes.

 

4.  Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 31 de mayo de 1978. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento no se forma sociedad conyugal, y

 

5.   Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorpora el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

 

No obstante los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

 

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

 

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

 

Artículo 26. El numeral 2° del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

 

Artículo 414. Asuntos sujetos a su trámite.

 

Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

 

2. Divorcio del matrimonio civil y separación judicial de cuerpos de los matrimonios civiles y canónicos, salvo cuando esta se solicite por mutuo acuerdo de las partes.

 

Articulo 27. El artículo 423 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

 

Artículo 423. En el Proceso de divorcio se observaran las siguientes reglas:

 

1.   Simultáneamente con la admisión de la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrá el juez decretar las siguientes medidas:

 

a)   Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores no habilitados de edad , disponer el deposito en casa de sus padres o de sus parientes mas próximos o en la de un tercero cuando el juez considere conveniente;

 

b)  Poner a los hijos al cuidados de uno de los cónyuges o de uno y otro a un tercero, según lo crea más conveniente para su protección;

 

c)   Señalar la cantidad con que cada cónyuge debe contribuir; según sus facultades para gato de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y para la educación de estos ;

 

d)  Decretar, en caso de que la mujer este embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición del parto si el marido lo solicitare, y

 

e)   Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal 1° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes sociales y también sobre bienes propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge tuviere derecho, si fuere el caso.

 

2.   En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; pero si el juez lo considera conveniente, deberá oír también a los hijos.

 

3. Contestada la demanda de divorcio y la de reconvención en su caso, ordenara el juez la citación de ambos cónyuges para que concurran personalmente a una audiencia de conciliación. Si alguno de los cónyuges no concurriere o fracasare la conciliación el juez citara para segunda audiencia, la cual tendrá lugar no antes de dos meses ni después de tres de la fecha señalada para la primera.

 

Si tampoco en la segunda audiencias lograre la conciliación el juez, ordenara continuar el proceso.

 

4. Para que el juez declare terminado el proceso de reconciliación, es necesario solicitud expresa y por escrito de ambos cónyuges, que será presentada personalmente por estos.

 

5. El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:

 

a) Poner los hijos menores al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otra, o de otra persona atendiendo a su edad, sexo y cauda probada de divorcio;

 

b)  A quien corresponda la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en todos los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o perdida de la misma; o si los hijos deben quedar bajo guarda;

 

c)  La porción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación establecimiento de los hijos comunes de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y3° del artículo 257 del Código Civil; y

 

d) Si fuere el caso, el monto de la pensión alimentaría que uno de los cónyuges deba a otro.

 

6. Copia de la sentencia que deja el divorcio se enviará al respectivo funcionarios del estado Civil para su inscripción en el folio de matrimonio y e el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

 

Parágrafo1°. Alos procesos de separación de cuerpos de matrimonio civiles y canónicos, en los que fuere pertinente se aplicara la norma del presente artículo.

 

Parágrafo2°. En caso de reconciliación de los cónyuges, después de ejecutoriada la sentencia de separación, a solicitud de ambos, el juez de plano dictara sentencia que ponga fin a aquélla.

 

Parágrafo 3°. Si se trata de matrimonio canónico se aplicará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9 del concordato. En este caso, el tribunal que conozca el proceso oficiara al Ordinario respectivo para los fines de la acción conciliadora y pastoral prevista en el concordato.

 

Parágrafo 4°. El juez en ningún caso podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado para obtener la separación de cuerpos, pero podrá decretar la separación de cuerpos, si esta se solicita subsidiariamente en un proceso iniciado para obtener el divorcio.

 

Articulo 28. El artículo 442 del Código de procedimiento Civil quedará adicionado con un numeral 16 en el orden, del siguiente tenor:

 

Artículo 442. Procedencia. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

 

16. La separación de cuerpos fundada en mutuo consenso de los cónyuges. En estos procesos se dará cumplimiento a las normas consagradas en los incisos 2° y 3° del artículo 166 del Código Civil.

 

Artículo 29. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1977. La presente ley se aplicará en cuanto al divorcio, a los matrimonios civiles, y en cuanto ala separación de cuerpos y la separación de bienes, a los matrimonios civiles y católicos, tanto los que se celebran con posterioridad a su vigencia como a los celebrados con anterioridad a ella.

 

Artículo 30. Los matrimonios católicos celebrados con dispensa basados en los privilegios de la fe no surtirán efectos civiles, mientras no medie el estado de libertad civil de los contrayentes. El respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, una vez comprobado el estado de libertad de los cónyuges ordenara la inscripción del matrimonio canónico en el registro del estado civil, con el fin de que surtan plenos efectos.

 

Artículo 31.  Esta Ley rige desde el día de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 6o de la Ley 57 de 1887 y 52 de la Ley 153 del mismo año.

 

Dada en Bogotá D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

 

El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO BALCAZAR MONZON. El Presidente de a honorable Cámara de Representantes ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El secretario general del honorables Senado, Amaury guerrero. El secretario general de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio laguado moncada.

 

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 19 de Enero de 1976

 

Publíquese y ejecútese,

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

 

El Ministro de Justicia, Samuel Hoyos Arango.