Poder Público- Rama Legislativa
Ley 1 de 1976
(Enero
19 de 1976)
Por
la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil y se regula la
separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se
modifican algunas disposiciones de los códigos civiles y de procedimiento civil
en materia de derecho de familia.
Derogada
Por la Ley 25 de 1992,
artículo 15.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
Artículo 1. El artículo 152 del Código
Civil quedara así:
Artículo
152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de
sus cónyuges o por divorcio judicialmente declarado.
Artículo 2. El título VII del Libro Primero
del Código Civil se
denominará así:
Del
divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.
Artículo 3. El artículo 153 del Código Civil queda
derogado.
Artículo 4. El artículo 154 del Código Civil quedará
así:
Artículo
154 son causas de divorcio:
1°
Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el
demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presume las
relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo
matrimonio por uno de los cónyuges, cualquiera que sea su forma y eficacia.
2°
El grave e injustificado cumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de
sus deberes de marido o de padre y de esposa o madre.
3°.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra
la salud, integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus
descendientes o se hace imposibles la paz y el sosiego domestico.
4°
La embriagues habitual de uno de los cónyuges.
5°
El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes,
salvo prescripción médica.
6°
Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica de uno de los
cónyuges que ponga en peligro la salud moral o física del otro e imposibilite
la comunidad matrimonial.
7°
Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro,
o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el
mismo techo.
8°
La separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure mas de dos años, y
9°
La condena privativa de la libertad personal, superior a cuatro años, por
delito común, de uno de los cónyuges, que el juez que conozca del divorcio
califique como atroz o infamante.
Artículo 5. El artículo 155 del Código Civil quedará
así:
Artículo
155. El juez solo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos de la
causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad
matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de
la unidad de vida de los casados.
Sin perjuicio
de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá el juez
negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al
interés de los hijos menores, a la antigüedad del matrimonio y a la edad de los
cónyuges.
Con
todo una vez hayan cesado las anteriores circunstancias de no justificación
moral de la pretensión del divorcio, establecidas en consideración a los hijos
podrá decretarse el divorcio, aun por los mismos hechos alegados inicialmente.
Artículo 6. El artículo 156 del Código Civil quedará
así:
Artículo
156. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado
lugar a los hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado
desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las causas 1 y 7 o desde
cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2, 3, 4 y 5 en todo caso, las
causa 1 y 7, solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su
concurrencia. (Declarado
exequible el aparte subrayado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.
56 del 6 de agosto de 1985. Exp. 1298)
Las
causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.
Artículo 7. El artículo 157 del Código Civil quedará
así:
Artículo
157 en el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges pero si estos
fueren menores de edad podrán también intervenir sus padres. El Ministerio
Público será oído siempre en interés de los hijos.
Artículo 8. El Artículo 158 del Código Civil quedá así:
Artículo
158. en cualquier momento, a partir de la presentación
de la demanda podrá el juez a petición de cualquiera de las partes decretar las
medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de
ganancia y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
Artículo 9. El artículo 159 del Código Civil quedará
así:
Artículo
159. La muerte de alguno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas
durante el proceso, pone fin a éste, El divorcio podrá demandarse nuevamente
por causa sobreviviente a la reconciliación.
Artículo 10. El artículo 160 del Código Civil quedará
así:
Artículo
160. Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedara disuelto
el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y
deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y, según el caso, los
derecho y deberes alimentarios de los cónyuges entre si. De acuerdo con las
reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil.
Artículo 11. El artículo 161 del Código Civil quedará
así:
Artículo
161. Sin perjuicios de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la
custodia y el ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en
cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones
contenidas en los títulos XII y XIV del Código Civil.
Artículo 12. El artículo 162 del Código Civil quedará
así:
Artículo
162. En los casos de las causales 1, 2, 3, 4, 5, y 7 del artículo 154 e este
Código, el cónyuge mocente podrá revocar las
donaciones que por causal de matrimonio hubiere hecho el cónyuge culpable, sin
que este pueda invocar derechos o concesiones estipuladas exclusivamente en su
favor en capitulaciones matrimoniales.
Parágrafo.
Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge
sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar
porción conyugal.
Artículo 13. El artículo 163 del Código Civil quedará
así:
Artículo
163. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por
la ley del domicilio conyugal.
Para
estos efectos, entendiese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges
viven de consumo, y en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
Artículo 14. El artículo 164 del Código Civil quedará
así:
Artículo164.
El divorcio decretado en el exterior , respecto del
matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio
conyugal y no producirá los efectos de disolución sino a condición de que la
causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya
sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con
todo, cumpliendo con los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá
surtir los efectos de la separación de cuerpos.
Artículo 15. Precedido de un cuarto parágrafo
intitulado: “De la separación de cuerpos”, El artículo 165 del Código Civil quedará
así:
Parágrafo 4. De la separación de cuerpos.
Artículo 165. Hay lugar a la separación de
cuerpos en los siguientes casos:
1°
en los contemplados en el artículo 154 de este Código, y
2°
por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
Artículo 16. El artículo 166 del Código Civil quedará
así:
Artículo
166. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las
restricciones del artículo 155 de este Código.
Los
cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el
estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o
temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un
año. Expirado el termino de la separación temporal se
presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declararse ante
el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.
Para
que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges , es necesario que estos la soliciten por escrito
al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en
adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que
contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos
y, si fuere el caso, el sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos
de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderá
solidariamente ante terceros, y entre si en la forma acordada por ellos.
El
Juez podrá objeta el acuerdo en los cónyuges en interés de los hijos, previo
concepto del Ministerio Público.
Artículo 17. El artículo 167 del Código Civil quedará
así, precedido del siguiente parágrafo:
Parágrafo 5. De los efectos de la separación de
cuerpos.
Artículo 167. La separación de cuerpos no
disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.
La
separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y
siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de tenerla vigente.
Artículo 18. El artículo 168 del Código Civil quedará
así:
Artículo
168. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio
en cuanto no fueren incompatibles con ella.
Artículo 19. El artículo 198 del Código Civil quedará
así:
Artículo
198. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones
matrimoniales o fuera de ella la facultad de pedir la separación de bienes a
que le dan derecho las leyes.
Artículo 20. El artículo 199del Código Civil quedará
así:
Artículo
199. Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá
designársele un curador especial.
Artículo 21. El artículo 200 del Código Civil quedará
así:
Artículo
200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los
siguientes casos:
1°.
Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y
2°
Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de
cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego
habitual, administración o fraudulenta o notoriamente descuidada de su
patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la
sociedad conyugal.
Artículo 22. El artículo 237 del Código Civil quedará
así:
Artículo
237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y
nacidos en el. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del
hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener
acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción
según las reglas legales.
Pero
aún si esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo
conociendo de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha
manifestado conocer el hijo después de nacido.
Para
que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el
plazo y forman que se expresan en el capítulo procedente.
Artículo 23. El numeral 4° del artículo 411 del Código Civil quedará
así:
Artículo
411. Se deben alimentos:
4° A
cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su
culpa.
Artículo 24. El artículo 423 del Código Civil quedará
así:
Artículo
423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de presentarse los
alimentos, y podrá disponer que se convierta en los intereses de un capital que
se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento
análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la
obligación.
Igualmente
el juez podrá, obligar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos
al otro, en razón del divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía
personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
Son
validos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se
determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a
solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las
circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el
artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En
el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges
solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la
sentencia. (Declaradas
exequibles por la Sentencia
C-174 de 1996, las expresiones subrayadas)
Artículo 25. El artículo 1820 del Código Civil quedará
así:
Artículo
1820. La sociedad conyugal se disuelve:
1. Por la disolución del matrimonio.
2. Por la separación judicial de cuerpos, salvo
que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal,
ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3. Por la sentencia de separación de bienes.
4. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia del 31 de mayo de 1978. Por la declaración de nulidad del
matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con
fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento no se forma sociedad conyugal, y
5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces
elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorpora el inventario de
bienes y deudas sociales y su liquidación.
No
obstante los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título
anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad
conyugal.
Para
ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a
la ley.
Lo
dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal
disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.
Artículo 26. El numeral 2° del artículo 414 del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo
414. Asuntos sujetos a su trámite.
Se
tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera
que sea su cuantía:
2.
Divorcio del matrimonio civil y separación judicial de cuerpos de los
matrimonios civiles y canónicos, salvo cuando esta se solicite por mutuo
acuerdo de las partes.
Articulo 27. El artículo 423 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo
423. En el Proceso de divorcio se observaran las siguientes reglas:
1. Simultáneamente con la admisión de la
demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrá el juez decretar las
siguientes medidas:
a) Autorizar la residencia separada de los
cónyuges, y si estos fueren menores no habilitados de edad , disponer el
deposito en casa de sus padres o de sus parientes mas próximos o en la de un
tercero cuando el juez considere conveniente;
b) Poner a los hijos al
cuidados de uno de los cónyuges o de uno y otro a un tercero, según lo
crea más conveniente para su protección;
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge
debe contribuir; según sus facultades para gato de habitación y sostenimiento
del otro cónyuge y de los hijos comunes, y para la educación de estos ;
d) Decretar, en caso de que la mujer este
embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición del parto
si el marido lo solicitare, y
e) Decretar, a petición de parte, las medidas
cautelares autorizadas en el ordinal 1° del artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, sobre los bienes sociales y también sobre bienes propios,
con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge tuviere derecho,
si fuere el caso.
2. En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en
el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; pero si el juez lo considera
conveniente, deberá oír también a los hijos.
3.
Contestada la demanda de divorcio y la de reconvención en su caso, ordenara el
juez la citación de ambos cónyuges para que concurran personalmente a una
audiencia de conciliación. Si alguno de los cónyuges no concurriere o fracasare
la conciliación el juez citara para segunda audiencia, la cual tendrá lugar no
antes de dos meses ni después de tres de la fecha señalada para la primera.
Si
tampoco en la segunda audiencias lograre la conciliación el juez, ordenara
continuar el proceso.
4. Para
que el juez declare terminado el proceso de reconciliación, es necesario
solicitud expresa y por escrito de ambos cónyuges, que será presentada
personalmente por estos.
5. El
juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:
a) Poner
los hijos menores al cuidado de uno de los cónyuges o de uno y otra, o de otra
persona atendiendo a su edad, sexo y cauda probada de divorcio;
b) A quien corresponda la patria potestad sobre
los hijos no emancipados, en todos los casos en que la causa probada del
divorcio determine suspensión o perdida de la misma; o si los hijos deben
quedar bajo guarda;
c) La porción en que los cónyuges deben
contribuir a los gastos de crianza, educación establecimiento de los hijos
comunes de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y3° del artículo 257 del Código Civil; y
d) Si
fuere el caso, el monto de la pensión alimentaría que uno de los cónyuges deba
a otro.
6. Copia
de la sentencia que deja el divorcio se enviará al respectivo funcionarios del
estado Civil para su inscripción en el folio de matrimonio y e el de nacimiento
de cada uno de los cónyuges.
Parágrafo1°.
Alos procesos de separación de cuerpos de matrimonio
civiles y canónicos, en los que fuere pertinente se aplicara la norma del
presente artículo.
Parágrafo2°.
En caso de reconciliación de los cónyuges, después de ejecutoriada la sentencia
de separación, a solicitud de ambos, el juez de plano dictara sentencia que
ponga fin a aquélla.
Parágrafo
3°. Si se trata de matrimonio canónico se aplicará lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 9 del concordato. En este caso, el tribunal que conozca el proceso
oficiara al Ordinario respectivo para los fines de la acción conciliadora y
pastoral prevista en el concordato.
Parágrafo
4°. El juez en ningún caso podrá decretar el divorcio dentro de un proceso
iniciado para obtener la separación de cuerpos, pero podrá decretar la
separación de cuerpos, si esta se solicita subsidiariamente en un proceso
iniciado para obtener el divorcio.
Articulo 28. El artículo 442 del Código de
procedimiento Civil quedará adicionado con un numeral 16 en el orden, del
siguiente tenor:
Artículo
442. Procedencia. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos,
cualquiera que sea su cuantía:
16.
La separación de cuerpos fundada en mutuo consenso de los cónyuges. En estos
procesos se dará cumplimiento a las normas consagradas en los incisos 2° y 3°
del artículo 166 del Código
Civil.
Artículo 29. Declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1977. La presente ley se
aplicará en cuanto al divorcio, a los matrimonios civiles, y en cuanto ala separación de cuerpos y la separación de bienes,
a los matrimonios civiles y católicos, tanto los que se celebran con
posterioridad a su vigencia como a los celebrados con anterioridad a ella.
Artículo 30. Los matrimonios católicos
celebrados con dispensa basados en los privilegios de la fe no surtirán efectos
civiles, mientras no medie el estado de libertad civil de los contrayentes. El
respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, una vez comprobado el
estado de libertad de los cónyuges ordenara la inscripción del matrimonio
canónico en el registro del estado civil, con el fin de que surtan plenos
efectos.
Artículo 31.
Esta Ley rige desde el día de su promulgación y deroga todas las normas
que le sean contrarias, en especial los artículos 6o de la Ley 57 de 1887 y 52 de
la Ley 153 del mismo
año.
Dada en Bogotá D. E., a los quince
días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON. El Presidente de a honorable Cámara de Representantes
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El secretario general del
honorables Senado, Amaury guerrero. El
secretario general de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio laguado moncada.
República de Colombia.-Gobierno
Nacional.
Bogotá, D.E., 19 de Enero de 1976
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia, Samuel
Hoyos Arango.