Poder Público – Rama Legislativa
Ley
1 de 1991
(Enero 10 de 1991)
Por
la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras
disposiciones.
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 474 de 2015,
por el Decreto 2400 de 2010, por
el Decreto 4735 de 2009, por
el Decreto 4681 de 2008, por
el Decreto 1370 de 2007, por
el Decreto 1589 de 2004, por
el Decreto 1587 de 2004, por
el Decreto 1002 de 1993, por
el Decreto 345 de 1992 y
por el Decreto 2147 de 1991
Modificada
Por la Ley 1955
de 2019 y por la Ley 856 de 2003
Ver
Resolución 3125 de
2016, M. Salud y Protección Social, Resolución 626 de 2014, DIMAR, Resolución
2734 de 2013, M. de Transporte. Ver Decreto 320 de 2013, Ley 1450 de 2011, Circular Externa 04 de 2011 S.P.T,
Circular Externa 01 de 2010 S.P.T
y Sentencia
C-013 de 1993
Ver
Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993, la cual se pronuncia sobre
la exequibilidad formal de algunos aspectos
analizados en esta Ley
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Artículo 1o. Principios generales. En desarrollo
del artículo 32 de la Constitución Política, la dirección general de la
actividad portuaria, pública y privada estará a cargo de las autoridades de la
República, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de
acuerdo con esta Ley.
La creación, el mantenimiento y el funcionamiento
continuo y eficiente de los puertos, dentro de las condiciones previstas en
esta Ley, son de interés público.
Tanto las entidades públicas, como las empresas privadas,
pueden constituir sociedades portuarias para construir, mantener y operar
puertos, terminales portuarios o muelles y para prestar todos los servicios
portuarios, en los términos de esta Ley.
A ninguna persona se le exigirá ser miembro de
asociaciones, gremios o sindicatos, ni tener permiso o licencia de autoridad
alguna, para trabajar en una sociedad portuaria. A ninguna sociedad portuaria y
a ningún usuario de los puertos, se obligará a emplear más personas de las que
consideren necesarias.
En ningún caso se obligará a las sociedades portuarias a
adoptar tarifas que no cubran sus costos y gastos típicos de la operación
portuaria, incluyendo la depreciación, y que no remuneren en forma adecuada el
patrimonio de sus accionistas. Pero no se permitirá que esas sociedades se
apropien las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la
competencia.
Las sociedades portuarias, oficiales, particulares y
mixtas y los operadores portuarios que desarrollen actividades en los puertos
de servicio público, deben adelantarlas de acuerdo con reglas de aplicación
general, que eviten privilegios y discriminaciones entre los usuarios de sus
servicios; y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o
el efecto de generar la competencia desleal o crear prácticas restrictivas de
la misma. Serán responsables civilmente por los perjuicios que ocasionen al
apartarse de tales reglas o al incurrir en estas prácticas.
Las entidades públicas pueden aportar capital y
constituir garantías a las sociedades portuarias, en los términos de esta Ley;
pero ni las sociedades portuarias oficiales ni las mixtas recibirán u otorgarán
privilegios o subsidios de tales entidades o en favor de ellas
Las disposiciones del presente estatuto se aplicarán e
interpretarán de conformidad con este artículo.
Artículo 2o. Reglamentado por el Decreto 2147 de 1991. Planes de expansión portuaria. El
Ministerio de Obras Públicas y Transporte presentará al CONPES para su aprobación,
cada dos años los planes de expansión portuaria que se referirán a: Ver Ley 1450 de 2011, art. 276,
la cual eliminó la periodicidad de dos (2) años para la presentación y
aprobación de los Planes de Expansión Portuaria prevista en éste artículo
2.1. La conveniencia de hacer inversiones en nuevas
instalaciones portuarias, para facilitar el crecimiento del comercio exterior
colombiano; para reducir el impacto de los costos portuarios sobre la
competitividad de los productos colombianos en los mercados internacionales y
sobre los precios al consumidor nacional; para aprovechar los cambios en la
tecnología portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor uso posible de
cada puerto.
2.2. Las regiones en que conviene establecer puertos,
para reducir el impacto ambiental y turístico de éstos, y para tener en cuenta
los usos alternativos de los bienes públicos afectados por las decisiones en
materia portuaria. Los planes, sin embargo, no se referirán a localizaciones
específicas.
2.3. Las inversiones públicas que deben hacerse en
actividades portuarias, y las privadas que deben estimularse. Los planes sin embargo, no se referirán, en lo posible a
empresas específicas.
2.4. Las metodologías que deben aplicarse de modo general
al establecer contraprestaciones por las concesiones portuarias.
2.5. Las metodologías que deben aplicarse de modo general
al autorizar tarifas a las sociedades portuarias; o los criterios que deben
tenerse en cuenta antes de liberar el señalamiento de tarifas.
Las inversiones públicas que se hagan, las concesiones
que se otorguen, las contraprestaciones que se establezcan, y las tarifas que
se autoricen, se ceñirán a tales planes.
Los planes de expansión portuaria se expedirán por medio
de decretos reglamentarios de los planes y programas de desarrollo, económico y
social, de los de obras públicas que apruebe el Congreso, y de esta Ley. En
ausencia de los planes que debe expedir el Congreso, se harán por decreto
reglamentario de esta Ley.
Artículo 3º. Condiciones técnicas de operación.
Corresponde al Superintendente General de Puertos y de conformidad con esta
Ley, definir las condiciones técnicas de operación de los puertos, en materias
tales como nomenclatura; procedimientos para la inspección de instalaciones
portuarias y de naves en cuanto a bodegas, carga y estiba; manejo de carga;
facturación; recibo, almacenamiento y entrega de la carga; servicios a las
naves; prelaciones y reglas sobre turnos, atraque y desatraque de naves;
períodos de permanencia; tiempo de uso de servicios; documentación; seguridad
industrial, y las demás que han estado sujetas a la Empresa Puertos de
Colombia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Tales resoluciones deben tener como objetivo:
3.1. Facilitar, la vigilancia sobre las operaciones de
las sociedades portuarias y de los usuarios de los puertos.
3.2. Garantizar la operación de los puertos durante las
24 horas todos los días del año.
3.3. Propiciar los aumentos de la eficiencia y el uso de
las instalaciones portuarias.
3.4. Efectuar la introducción de innovaciones
tecnológicas en las actividades portuarias.
Salvo cuando esta Ley disponga lo contrario no se
requerirán permisos previos de la Superintendencia General de Puertos para
realizar actividades portuarias; pero la Superintendencia podrá exigir
garantías de que tales actividades se adelantarán de acuerdo con la ley, los
reglamentos y las condiciones técnicas de operación.
Ver Circular 09 de 2010 SPT
Artículo 4o. Asociaciones Portuarias y obras
necesarias para el beneficio común. Las sociedades portuarias, y quienes tengan
autorizaciones especiales vigentes en la actualidad para ocupar y usar las
playas, zonas de bajamar y zonas marinas accesorias a aquéllas o éstas, podrán
asociarse de modo transitorio o permanente, en cualesquiera de las modalidades
que autoriza la ley, con el propósito de facilitar el uso común de las zonas
marinas adyacentes a los puertos y embarcaderos, construyendo obras tales como
dragado, relleno y obras de ingeniería oceánica, y prestando los servicios de
beneficio común que resulten necesarios. Salvo en lo que adelante se dispone,
tales asociaciones no podrán limitar en forma alguna los derechos de terceros.
Corresponde a las sociedades portuarias, y a quienes
tengan las autorizaciones mencionadas, asumir en proporción al valor de los
beneficios que reciban de las concesiones o autorizaciones, los costos de las
obras y servicios de beneficio común. Las obras se harán siempre de acuerdo a
un plan, que debe ser aprobado por el Superintendente General de Puertos,
previo concepto de la Dirección General Marítima y de la entidad encargada
especialmente de la preservación del medio ambiente en el sitio donde se han de
realizar las obras, dentro de los noventa días siguientes a la solicitud.
Las sociedades portuarias y los demás titulares de
autorizaciones, podrán construir las obras y prestar los servicios de beneficio
común, bien directamente, bien por contratos con terceros, o encomendándolas a
una de las asociaciones a las que se alude en el inciso primero de este
artículo.
Si alguna de las sociedades o de los titulares de
autorizaciones que han de beneficiarse con tales obras o servicios, anunciare
su renuncia a realizarlos o a pagarlos, los interesados podrán pedir al
Superintendente General de Puertos que les autorice su realización, el
presupuesto respectivo, y el reparto de los costos en proporción a los
beneficios. Si el Superintendente accede a la solicitud, designará un
Interventor de las obras, y fijará sus funciones y remuneración, que correrá
por cuenta de quien vaya a hacerse cargo de la tarea.
Si alguno de los beneficiarios no sufraga en la
oportunidad debida la parte de los costos que resulte a su cargo, el
representante legal de la asociación portuaria de la que haga parte, o el
interventor designado por el Superintendente General de Puertos, certificará el
monto de la deuda, y ese certificado prestará mérito ejecutivo; el Superintendente
General de Puertos, podrá declarar la caducidad de la concesión o autorización
del renuente o moroso.
Artículo 5o. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994. Definiciones.
Para la correcta interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
5.1. Actividad portuaria. Se consideran actividades
portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales
portuarios; los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en
general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios,
en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas
de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones
portuarias.
5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un
contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la
Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y
utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y
zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un
puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de
los municipios o distritos donde operen los puertos.
5.3. Eficiencia en el uso de las instalaciones
portuarias. Es la relación entre la unidad de carga y la unidad de tiempo que
existe en las operaciones de transferencia de la carga desde la nave a tierra,
y viceversa; o desde el muelle hasta el sitio de almacenamiento; o la medida
del tiempo de permanencia de una embarcación en los muelles del puerto, o de la
carga en los almacenes del puerto.
5.4. Embarcadero. Es aquella construcción realizada, al
menos parcialmente, sobre una playa o sobre las zonas de bajamar, o sobre las
adyacentes a aquélla o éstas, para facilitar el cargue y descargue, mediato o
inmediato, de naves menores.
5.5. Marinas. Embarcadero destinado al atraque de naves
menores con fines de recreación y turismo.
5.6. Monopolio natural. Un puerto tiene un monopolio
natural cuando su capacidad es tan grande, en relación con la de otros puertos
que sirven a la misma región, que puede ofrecer sus servicios con costos
promedios inferiores a los de los demás.
5.7. Muelle privado. Es aquella parte de un puerto que se
facilita para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el
cargue y descargue, mediato o inmediato, de naves.
5.8. Naves. Las construcciones idóneas para la navegación
a las que se refieren los artículos 1432 y 1433 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)
5.9. Operador Portuario. Es la empresa que presta
servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria,
tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque,
estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado,
clasificación, reconocimiento y usería. (Declarada exequible
por la Sentencia
C-1025 de 2001, la expresión subrayada)
5.10. Plataforma flotante. Estructura o artefacto sin
propulsión propia que sobrenada, destinada a prestar servicios que faciliten
las operaciones portuarias.
5.11. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que
incluyen obras, canales de acceso, instalaciones y de servicios, que permiten
aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones
favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de
naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.
Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles y embarcaderos.
5.12. Puerto de Cabotaje. Es aquel que sólo puede
utilizarse para operaciones entre puertos colombianos.
5.13. Puerto fluvial. Es el lugar situado sobre la ribera
de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para las actividades
fluviales.
5.14. Puerto de servicio privado. Es aquel en donde sólo
se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la
sociedad portuaria propietaria de la infraestructura.
5.15. Puerto de servicio público. Es aquel en donde se
prestan servicios a todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y
condiciones de operaciones.
5.16. Puerto del Ministerio de Defensa Nacional. Es el
que construye u opera en forma permanente la Nación, por intermedio del
Ministerio de Defensa Nacional.
5.17. Puerto habilitado para el comercio exterior. Es
aquel por el cual pueden realizarse operaciones de comercio exterior.
5.18. Puerto oficial. Es aquel cuya infraestructura
pertenece a una sociedad portuaria en donde alguna entidad pública posee más
del 50% del capital. Los puertos oficiales pueden ser de servicio público o de
servicio privado.
5.19. Puerto particular. Es aquel cuya infraestructura
pertenece a una sociedad portuaria en donde los particulares poseen más del 50%
del capital. Los puertos particulares pueden ser de servicio público o de
servicio privado.
5.20. Reglamentado por el Decreto 4681 de 2008. Sociedad portuaria. Son sociedades
anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto
social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su
administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de
cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios
directamente relacionados con la actividad portuaria.
5.21. Sociedad portuaria oficial. Es aquella cuyo capital
pertenece en más del 50% a entidades públicas.
5.22. Sociedad portuaria particular. Es aquella cuyo
capital pertenece en más del 50% a personas privadas.
5.23. Usuarios del puerto. Son los armadores, los dueños
de la carga, los operadores portuarios y, en general, toda persona que utiliza
las instalaciones o recibe servicios en el puerto.
5.24. Vinculación jurídica o económica. Es la que existe
entre una sociedad matriz y su filial o subordinada, en los términos del
artículo 261 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), y de las normas que lo
complementen o reformen.
CAPITULO SEGUNDO
De la concesión portuaria.
Artículo 6o. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994. Inciso reglamentado por el Decreto 4681 de 2008. Concesionarios. Sólo las sociedades
portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias.
Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares
o mixtas, requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las
playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas.
Parágrafo. La Dirección General Marítima
continuará otorgando concesiones y permisos o de construcción para el desarrollo
de actividades marítimas no consideradas como portuarias de acuerdo con la
presente ley.
Artículo 7o. Modificado por la Ley 856 de 2003,
art. 1º. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 1587 de 2004. Monto de la contraprestación.
Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, en los planes de expansión
portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que
deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto
del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto
del uso de la infraestructura allí existente.
Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y
exclusivo de las zonas de uso público las recibirá la Nación a través del
Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus
veces, incorporándose a los ingresos propios de dicha entidad, y a los
municipios o distritos donde opere el puerto. La proporción será: De un ochenta
por ciento (80%) a la entidad Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los
municipios o distritos, destinados a inversión social. Las contraprestaciones
por el uso de la infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto
Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces.
En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte
por ciento (20%) por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso
público se pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla.
Parágrafo 1º. La contraprestación que reciba la
Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructura a través del
Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus
veces, se destinará especialmente a la ejecución de obras y mantenimiento para
la protección de la zona costera, dragado de mantenimiento y/o profundización,
construcción y/o mantenimiento de estructuras hidráulicas de los canales de
acceso a todos los puertos a cargo de la Nación, para el diseño, construcción,
ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre,
férrea, acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio
portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia tanto
marítima como terrestre.
Parágrafo 2º. El canal de acceso del Puerto de
Barranquilla y sus obras complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo
cual podrán destinar los recursos a que se refiere el presente artículo, sin
perjuicio de que otras entidades incluida Cormagdalena,
concurran con financiación y realización de obras necesarias.
Parágrafo 3º. La ejecución de los recursos por
percibir y los que se perciban por concepto de las contraprestaciones a que se
refiere el presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por
cada puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación
aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el
parágrafo primero del presente artículo.
Parágrafo 4º. El Canal de acceso al puerto de
Cartagena, incluido el Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que
reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en
obras complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo
previsto en el parágrafo primero del presente artículo.
Texto inicial art. 7: “Monto de la contraprestación.
Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, por vía general, en los planes de
expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las
contraprestaciones que deben dar quienes se beneficien con las concesiones portuarias.
Esta
contraprestación se otorgará a la Nación y a los municipios o distritos en
donde opere el puerto, en proporción de un 80% a la primera y un 20% a la
segunda. Para efectos de la metodología, el Gobierno deberá tener en cuenta
escasez de los bienes públicos utilizables, los riesgos y costos de
contaminación, los usos alternativos, y las condiciones físicas y jurídicas que
deberían cumplirse para poder poner en marcha y funcionamiento el terminal
portuario. Una vez establecido el valor de la contraprestación, no es
susceptible de modificarse.
Todas las
sociedades portuarias pagarán una contraprestación por las concesiones
portuarias. Sin embargo:
7.1. Si la
Nación lo acepta, una sociedad portuaria puede pagar en acciones el monto de la
contraprestación durante el período inicial de sus operaciones, y sin que el
porcentaje del capital que la Nación adquiera por este sistema llegue a exceder
del 20% del capital social.
7.2. Las
demás entidades públicas que hagan parte de sociedades portuarias podrán
incluir en sus respectivos presupuestos apropiaciones para aumentar su
participación en el capital, facilitando así el pago de la contraprestación.”
Artículo 8o. Reglamentado por el Decreto 1370 de 2007 y por el Decreto 345 de 1992. Plazo y reversión. El plazo de las concesiones será
de veinte años por regla general. Las concesiones serán prorrogables por períodos
hasta de 20
años más y sucesivamente.
Pero excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, si fuere
necesario para que en condiciones razonables de
operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones
hechas, o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos. (Declaradas inexequibles
las expresiones resaltadas por la Sentencia C-068 de 2009, la cual declaró exequible el texto subrayado)
Todas las construcciones e inmuebles por destinación que
se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso público
objeto de una concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen
estado de operación, al terminar aquélla.
Ver Ley
1955 de 2019, artículo 101. Ver Circular Externa 42 de 2017, S.P.T.
Artículo 9o. Reglamentado por el Decreto 2400 de 2010. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994. Petición
de concesión. Las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria,
harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos.
La solicitud debe llenar los siguientes requisitos:
9.1. Reglamentado por el Decreto 4681 de 2008. Acreditar la existencia y
representación legal del peticionario, si se trata de una persona jurídica. El peticionario
no tiene que ser una sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestará
su intención de concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en
donde conste la intención de los otros socios eventuales, con indicación de los
aportes respectivos.
9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión del
terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de
servicio.
9.3. Describir en forma general el proyecto, señalando
sus especificaciones técnicas, principales modalidades de operación, y los
volúmenes y clase de carga a que se destinará.
9.4. Informar si se prestarán o no servicios al público
en general.
9.5. Presentar estudios preliminares sobre el impacto
ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios
detallados si se le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación
que se le impongan. Ver Sentencia C-526 de 1994 y Sentencia
C-474 de 1994
9.6. Garantizar, en los términos que establezca el
reglamento, que en caso de obtener la concesión, se
constituirá una sociedad portuaria y que todas las obras necesarias para el
cabal funcionamiento del puerto se iniciará y terminarán en un plazo preciso.
El plazo se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la
posibilidad jurídica y práctica de disponer de los terrenos necesarios para
hacer efectiva la concesión.
9.7. Indicar el plazo para el que se desea la concesión.
9.8. Acreditar que los datos a que se refieren los
numerales 9.2, 9.3 y 9.4, así como el sentido general de la solicitud han sido
publicados en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada
publicación, en dos periódicos de circulación nacional, para que los terceros
que tengan interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella,
expresen sus opiniones y hagan valer sus derechos.
Artículo 10. Intervención de terceros y de las
autoridades. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última
publicación, cualquier persona natural que acredite un interés puede oponerse a
la solicitud, o presentar una petición alternativa, cumpliendo los mismos
requisitos previstos para la solicitud original.
Transcurridos los dos meses en los cuales se pueden
formular oposiciones o presentar propuestas alternativas, se abrirán
públicamente los sobres que contengan los datos confidenciales, y se citará
siempre, para que expresen su opinión sobre la conveniencia y legalidad de las
solicitudes, al Alcalde del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar
el proyecto, el Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos
Renovables, a las entidades que tengan la función especial de velar por el
medio ambiente en la respectiva región; al Gerente General de la Corporación
Nacional de Turismo de Colombia; al Director General de la Dirección General
Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendrán
un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que la
Superintendencia General de Puertos, les envíe la citación, para emitir sus
conceptos; si al cabo de ese plazo la Superintendencia General de Puertos no
los hubiere recibido, continuará el procedimiento sin los que falten, y
se promoverá investigación disciplinaria contra quien no haya emitido su
concepto. La Superintendencia General de Puertos no está obligada a acoger
los conceptos o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere
este inciso. Ver Sentencia C-071 de 1994 y Sentencia C-474 de 1994, las
cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de los
apartes subrayados
Artículo 11. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994. Negativa
de la concesión. En el evento de que petición original y las alternativas
resulten contrarias a la ley, al plan de expansión portuaria, o que tengan un
impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan
inconvenientes que no puedan ser remediados, así lo manifestará la Superintendencia
General de Puertos, en acto motivado en forma precisa que se notificará a
quienes hubieren intervenido en la actuación.
Artículo 12. Reglamentado por el
Decreto 2400 de 2010. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-071 de 1994 y Sentencia C-474 de 1994. Aprobación de la concesión. Dentro de
los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial el
Superintendente General de Puertos expedirá una resolución en la que indicará
los términos en los que se otorgará la concesión. Tales términos incluirán los
plazos, las contraprestaciones, las garantías, y las demás condiciones de
conservación sanitaria y ambiental y de operación a que debe someterse la
sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesión. La resolución que
aprueba la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades a que se
refiere el artículo anterior, y a todos los intervinientes.
Dentro de los diez días siguientes a la expedición de la
resolución, cualquiera de las autoridades a las que se refiere el artículo 11
podrá oponerse a ella, por motivos legales o de conveniencia, en escrito
razonado dirigido al Superintendente General de Puertos. Este consultará a las
otras autoridades, y dentro de los treinta días siguientes a la presentación
del escrito de oposición hará una evaluación de ella, y la presentará al Consejo
Nacional de Política Económica y Social para que decida. La decisión del
Consejo se expresará por medio de resolución sobre si debe continuarse o no el
trámite y, en caso afirmativo, sobre cuáles serán los términos de la concesión
que se ofrezca.
Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica
y Social hubiere sido la de continuar el trámite, el Superintendente General de
Puertos ofrecerá, entonces, al proponente que presente la propuesta, que mejor
se ajuste a la conveniencia del proyecto, la posibilidad de acogerse a los
términos de la concesión. Si éste no manifiesta su aceptación dentro de los
diez días siguientes a la comunicación de los términos, se presumirá su rechazo
y los ofrecerá a los demás, sucesivamente, teniendo en cuenta la conveniencia
de las propuestas, por el mismo número de días, contados a partir del siguiente
a aquél en que se conozca o se presuma el rechazo del solicitante anterior,
hasta que uno los acepte, o hasta que todos lo hayan rechazado. En este último
evento, finalizará el procedimiento administrativo que podrá iniciarse de nuevo
en cualquier tiempo, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 9o y
10o.
Artículo 13. Declarado exequible por la Sentencia C-474 de 1994. Oferta oficiosa de la concesión. El
Superintendente General de Puertos, de oficio, puede ofrecer al público una
concesión portuaria, previa consulta de las autoridades a las que se refiere el
inciso segundo del artículo 10. Para ello publicará en dos diarios de
circulación nacional, en dos días diferentes, con intervalos no mayores de
cinco días entre cada publicación, los términos mínimos en los que estaría
dispuesta a otorgar la concesión, y los requisitos que deban llenar y las garantías
que deban constituir los interesados en recibirla.
Una vez publicados los términos de la concesión, no será
posible modificar los avalúos catastrales de los predios a los que ella se
refiera.
Si alguna de las autoridades a las que alude el inciso segundo
del artículo 10 no está conforme con las condiciones propuestas, podrá formular
una oposición, que se tramitará y decidirá en la forma prevista en el artículo
anterior.
Las propuestas se mantendrán en secreto hasta el día en
que haya de comenzar la evaluación de todas. Si no hay oposición de las
autoridades o de terceros que deba ser atendida, el Superintendente General de
Puertos otorgará la concesión al proponente cuya propuesta satisfaga mejor el
conjunto de los objetivos y criterios de esta Ley.
Artículo 14. Otorgamiento formal de la concesión.
La concesión se otorgará por medio de resolución motivada a la sociedad
anunciada por el solicitante favorecido. En la resolución se indicarán con toda
exactitud los límites, las características físicas y las condiciones especiales
de operación del puerto que se autoriza.
Si los autorizados no cumplen en los plazos previstos,
los requisitos necesarios para que se otorgue formalmente la concesión,
caducará todo derecho a ella.
Si hay motivos graves que lo justifiquen, debidamente
calificados por el Superintendente General de Puertos, se aceptará que otras,
personas tomen en la sociedad que va a recibir la concesión el lugar de alguno
de los socios anunciados en la solicitud, pero no se admitirán reducciones en
el capital ofrecido.
Artículo 15. Efectos de la Concesión. Una vez en
firme el contrato administrativo que otorgue una concesión, no será necesario
permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa
del orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la
autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas ni para operar el
puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilará el correcto adelanto de
las obras. Las autoridades nacionales, departamentales, municipales o
distritales prestarán toda la colaboración que se requiera.
Artículo 16. Expropiación y aporte de terrenos
aledaños. Se declara de interés público la adquisición de los predios de
propiedad privada necesarios para establecer puertos. Si la sociedad a la que
se otorga una concesión portuaria no es dueña de tales predios, deberá iniciar
conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos reales
sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten a la
sociedad. Transcurridos treinta días a partir del momento en el que se comunicó
a los titulares de derechos reales la intención de negociar con ellos, si la
negociación no ha sido posible, se considerará fracasada y la Nación, a través del
Superintendente General de Puertos, o cualquier entidad pública capacitada
legalmente para ser socia de una sociedad portuaria, podrá expedir un acto
administrativo y ordenar la expropiación.
Ejecutoriado el acto administrativo que ordene la
expropiación, la entidad pública dispondrá de treinta días para presentar
demanda de expropiación ante el Tribunal que ejerza jurisdicción en el
territorio donde se encuentra el predio. Al cabo de ese término caducará la
facultad de pedir judicialmente la expropiación con base en el acto
administrativo mencionado. (Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-531 de 1996, el aparte
subrayado)
El procedimiento de expropiación de que habla este artículo
se seguirá con arreglo a lo dispuesto en el Libro 3, Sección Primera, Título
XXIV, del Código de Procedimiento Civil, y las normas que lo complementan o
sustituyan, salvo en lo siguiente:
16.1. Con la demanda se presentarán no sólo los anexos
señalados por la ley sino todos los antecedentes del acto administrativo que
ordenó la expropiación.
16.2 La entrega de los inmuebles podrá ordenarse en el
auto admisorio de la demanda, cuando el demandante
así lo solicite, y consigne a órdenes del Tribunal, como garantía del
pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un
50%. (Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-531 de 1996, el aparte
subrayado)
16.3. De la demanda se dará traslado al demandado por
diez días.
16.4. Declarado exequible condicionalmente por la
Sentencia C-531 de 1996. En la sentencia, el Magistrado se
pronunciará también sobre las pretensiones de nulidad, restablecimiento del
derecho y reparación del daño que hubieren presentado en reconvención los
demandados al contestar la demanda. Si prosperare la pretensión de nulidad, se
abstendrá de decretar la expropiación.
Los predios de las entidades públicas que sean necesarios
para establecer puertos, también podrán ser expropiados por este procedimiento,
si sus representantes no desean venderlos o aportarlos voluntariamente. Pero
antes de dictar el acto administrativo que ordene la expropiación, será preciso
que el Consejo de Política Económica y Social resuelva que esos predios no
están prestando servicios, o que si lo están
prestando, su uso para fines portuarios reporta mayor utilidad social.
Artículo 17. Modificado por
la Ley
1955 de 2019, art. 102. Cambio en las condiciones de la Concesión. Para que una
sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó una
concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la entidad
concedente, que sólo lo otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e
injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe
los propósitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos
descritos en los artículos 9°, 10, 11 y 12, de esta ley. En el caso que ocurran
modificaciones sustanciales podrá variarse la metodología de la
contraprestación que se paga a la Nación. Se entiende por modificación
sustancial a la concesión portuaria, el plazo, como la modificación en la
ubicación, linderos y/o extensión zona de uso público otorgada en concesión.
Parágrafo 1°. La entidad concedente efectuará el estudio de las solicitudes
de modificación a los contratos de concesión portuaria y establecerá, en cada
caso y conforme las disposiciones contractuales, si lo pretendido con la
solicitud implica una modificación sustancial de la concesión portuaria, caso
en el cual deberá surtirse el procedimiento que para tal efecto se establece en
el artículo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, o aquel que lo
sustituya, modifique o complemente.
Texto original Artículo 17. Reglamentado por el Decreto 1370 de 2007. Declarado exequible por la Sentencia C-474 de 1994. Cambio en las condiciones
de la concesión. Para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones
en las cuales se le aprobó una concesión portuaria, debe obtener permiso previo
y escrito de la Superintendencia General de Puertos, que sólo lo otorgará si
con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el
cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en
los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9o, 10, 11, y
12, de esta Ley. Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión,
podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así como el plazo.
Artículo 18. Caducidad de la concesión. La
Superintendencia General de Puertos podrá declarar la caducidad de una
concesión portuaria cuando en forma reiterada se incumplan las condiciones en
las cuales se otorgó, o se desconozcan las obligaciones y prohibiciones a las
cuales el concesionario está sujeto, en forma tal que se perjudique gravemente
el interés público. La caducidad de una concesión portuaria se decretará
mediante resolución motivada contra la cual sólo procede recurso de reposición.
CAPITULO TERCERO
Del régimen tarifario.
Artículo 19. Señalamiento de tarifas. Las
sociedades portuarias pueden establecer las tarifas por el uso de la
infraestructura portuaria dentro de las reglas del presente artículo.
Mientras no se haya decretado la libertad de tarifas, la
Superintendencia General de Puertos, establecerá y revisará periódicamente, de
conformidad con el plan de expansión portuaria debidamente aprobado por el
CONPES, fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades
portuarias que operan puertos de servicio público. Estas fórmulas reconocerán
la necesidad de que las tarifas cubran todos los costos y gastos típicos de la
operación portuaria, la depreciación, y una remuneración a la inversión del
concesionario, comparable con la que éste podría obtener en empresas semejantes
de Colombia o del exterior.
Las fórmulas de cálculo de las tarifas no harán
diferencia por razón del destino o procedencia de la carga, ni por el hecho de
que ésta sea de importación o exportación, ni por la nacionalidad del buque.
Las sociedades portuarias establecerán y modificarán sus
tarifas de acuerdo con estas fórmulas, sin necesidad de autorización previa, y
darán aviso a la Superintendencia General de Puertos de cualquier variación que
establezcan, justificándola. Si el Superintendente General de Puertos encuentra
que las tarifas no se ajustan a las fórmulas pertinentes o que hubo
modificaciones no justificadas, fijara por intermedio
de la Superintendencia General de Puertos la tarifa correspondiente, impondrá
las sanciones pertinentes y si es del caso, obligará a las sociedades
portuarias a reintegrar a los usuarios las sumas indebidamente recibidas.
Al establecer sus tarifas, las sociedades portuarias
deberán publicarlas en dos ocasiones, con intervalos no mayores de cinco días
entre cada publicación, en dos periódicos de amplia circulación nacional, con
30 días de antelación a la fecha en que deban empezar a regir. Las sociedades
portuarias que operan puertos de servicio privado, podrán fijar libremente sus
tarifas, pero mantendrán informada sobre ellas a la Superintendencia General de
Puertos.
Artículo 20. Libertad de tarifas. Cuando el
Gobierno Nacional, en un "Plan de Expansión Portuaria" determine que
el número de sociedades portuarias y la oferta de servicios de infraestructura
portuaria son suficientemente amplios, podrá autorizar a las sociedades
portuarias que operan en puertos de servicio público a fijar libremente sus
tarifas.
Las sociedades portuarias, o quienes presten servicios de
cargue y descargue de naves, dragado, pilotaje, estiba y desestiba,
remolcadores, almacenamiento, manejo terrestre y porteo, y similares, podrá
señalar libremente las tarifas por estos servicios. La facultad de señalar
tarifas libremente debe ejercerse, sin embargo, con sujeción a las
prohibiciones sobre prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto
de reducir la competencia, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio).
Artículo 21. Tarifas en competencia imperfecta. La
Superintendencia General de Puertos podrá fijar directamente las tarifas que
cobren las sociedades portuarias que se beneficien de un monopolio natural; o
cuando compruebe que alguna sociedad portuaria aplica tarifas discriminatorias
en perjuicio de sus usuarios, o realiza prácticas que tengan la capacidad, el
propósito o el efecto de reducir indebidamente la competencia.
CAPITULO CUARTO
De las restricciones indebidas a la
competencia.
Artículo 22. Restricciones indebidas a la
competencia. Se prohíbe realizar cualquier acto o contratos que tenga la
capacidad, el propósito, o el resultado, de restringir en forma indebida, la
competencia entre las sociedades portuarias.
Se entienden por restricciones indebidas a la
competencia, entre Taifas, las siguientes:
22.1. El cobro de tarifas que no cubra los gastos de
operación de una sociedad u operador portuario.
22.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas
inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.
2.3. Los acuerdos para repartirse cuotas o clases de
carga, o para establecer tarifas.
22.4. Las que describe el Título V del Libro Primero del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal, y las
normas que lo complementen o sustituyan.
CAPITULO QUINTO
De las autoridades de los puertos.
Artículo 23. Las autoridades portuarias. Son
autoridades portuarias el Consejo Nacional de Política Económica y Social,
quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el
Ministerio de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Obras Públicas y
Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la Superintendencia
General de Puertos, los planes de expansión portuaria aprobados por el CONPES.
Cuando se considere necesario, la Superintendencia General de Puertos, ejercerá
sus funciones en coordinación con la Dirección General Marítima del Ministerio
de Defensa Nacional.
Parágrafo. los capitanes de puerto de la
Dirección General Marítima ejercerán exclusivamente las funciones de autoridad
marítima.
Artículo 24. Consejo Nacional de Política
Económica y Social y adopción de Planes de Expansión Portuaria. Corresponde al
Gobierno Nacional, por recomendación del Consejo Nacional de Política Económica
y Social, CONPES, y previo estudio del Departamento Nacional de Planeación,
adoptar por medio de decretos los "Planes de Expansión Portuaria". El
mismo procedimiento se seguirá para reformar tales planes.
Artículo 25. Superintendencia General de Puertos.
Créase la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras
Públicas y Transporte.
Revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la publicación de
la presente Ley, para crear la estructura de la Superintendencia General de
Puertos, fijar su planta de personal, así como las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de
sus prestaciones sociales y determinar sus funciones. De igual manera,
concédansele facultades extraordinarias para introducir los cambios necesarios
en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Ministerio de Defensa
Nacional, en forma tal que se facilite el cumplimiento de los procedimientos y
mecanismos previstos en esta Ley.
La Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio
de Defensa Nacional, seguirá llamándose Dirección General Marítima.
Artículo 26. Competencia de la Superintendencia
General de Puertos. La Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus
facultades respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos,
embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos
de Colombia tenía instalaciones.
Salvo cuando esta Ley disponga expresamente lo contrario,
la Superintendencia General de Puertos no resolverá conflictos de derecho privado
entre particulares; si alguno se presenta por razón de actividades portuarias,
la jurisdicción y la competencia para resolverlo seguirán rigiéndose por las
reglas existentes al promulgarse esta Ley, o por las que las reformen o
complementen.
Cuando la Superintendencia General de Puertos, la
Dirección General Marítima, y la Dirección General de Aduanas, o dos de ellas,
realicen simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer
funciones que puedan considerarse iguales respecto de una misma persona o cosa,
o funciones diferentes pero cuyos resultados puedan ser contradictorios,
cualquier persona que demuestre interés directo, o cualquiera de esas
autoridades podrá pedir al Consejo de Estado que suspenda o anule los actos
producidos si es del caso, y que de todas maneras defina cuál es el alcance de
la competencia de cada autoridad, y a cuál corresponde decidir o actuar. En
este evento, podrán ejercerse también las facultades previstas en el artículo
170 del Decreto 1 de 1984, o en las normas que lo complementen
o reformen.
Artículo 27. Funciones de la Superintendencia
General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las
siguientes funciones:
27.1. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos
administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los
usuarios de los puertos.
27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los
operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte
proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de
funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de
la República. Ver
Ley
1450 de 2011, art. 89
27.3. Expedir por medio de resolución, las condiciones
técnicas de operación de los puertos colombianos.
27.4. Otorgar por medio de resolución motivada las
concesiones portuarias, modificarlas y declarar su caducidad; controlar la
reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos.
27.5. Organizar el recaudo de las contraprestaciones que
establezca a las sociedades portuarias y a los embarcaderos.
27.6. Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las
sociedades portuarias que operen puertos de servicio público establecerán sus
tarifas; o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta Ley.
27.7. Aprobar los planes de obras de beneficio común a
los que se refiere el artículo 4o de esta ley y controlar su ejecución; nombrar
un interventor, y aprobar la realización de las obras, el presupuesto y el
reparto de costos en los eventos previstos en el inciso 4o de este artículo.
27.8. Resolver las controversias que surjan con motivo de
la realización de las obras para el beneficio común a que se refiere el
artículo 4o de esta Ley.
27.9. Asumir directamente, o por medio de personas
especialmente designadas o contratadas para ello, y en forma temporal, la
prestación de los servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda
o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación
continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el
orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio exterior
colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros.
27.10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier
autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones
de este estatuto y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se
otorgó una concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación,
que se imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los
beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las
sanciones a las que haya lugar.
27.11. Dar concepto a las autoridades sobre las medidas
que se estudien en relación con los "Planes de Expansión Portuaria",
y con otras decisiones, o con acuerdos internacionales relativos a actividades
marítimas portuarias.
27.12. Declarar que un puerto está habilitado para el
comercio exterior; para ello debe consultar previamente el concepto de la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de
la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.
27.13. Ejercer las funciones y derechos que corresponden
a Puertos de Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones, respecto
de aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de esta Ley,
cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de
bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al cargue y
descargue de naves.
27.14. Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos
años, prorrogables, para construir y operar embarcaderos, si se acredita que
ellos convienen al desarrollo económico y social de la región y que no resulta
adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes.
El otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo
descrito en el Decreto 01 de 1984. El ejercicio de tales licencias
estará sometido a los términos que establezca el Superintendente General de
Puertos entre los criterios que señala esta Ley y al pago de una contraprestación
calculada de acuerdo con las reglas de los artículos 2o y 7o. Al expirar la
licencia, las construcciones levantadas en las zonas objeto de la licencia y
los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación,
y es deber del constructor, asegurar que reviertan en buen estado de operación.
La Superintendencia tendrá respecto de tales licencias, de las construcciones,
de sus propietarios y de quienes prestan o reciben servicios en ellas, las
mismas facultades que se le otorgan respecto de los puertos, de las sociedades
portuarias y de quienes prestan o reciben servicios en ellos.
27.15. Autorizar cualquier acto o contrato que tenga por
efecto la organización de nuevos muelles privados en puertos de servicio
público; tal autorización se negará si aparece que con ello se limita en forma
indebida la competencia.
27.16. Ejercer las demás facultades de derecho público
que posee la empresa Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a
otras autoridades ni resulten incompatibles con esta Ley.
Artículo 28. Vigilancia para la seguridad. Salvo
circunstancias de orden público excepcional, y sin perjuicio de que los puertos
y embarcaderos reciban servicios ordinarios de policía, no habrá otros cuerpos
oficiales asignados especialmente para la seguridad en ellos, y corresponderá a
sus propietarios organizarse, directamente o por medio de las asociaciones a
las que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, para proveer la vigilancia
que consideren necesaria.
CAPITULO SEXTO
De las sociedades y de los operadores
portuarios.
Artículo 29. Autorización para constituir
sociedades portuarias y para vender acciones. Se autoriza para constituir
sociedades portuarias a:
29.1. La Nación y a sus entidades descentralizadas.
29.2. Las entidades territoriales en cuya jurisdicción se
encuentran los terrenos en los que opera o ha de operar un puerto; y a sus
entidades descentralizadas.
Las entidades públicas pueden vender sus acciones en las
sociedades portuarias cuya constitución se autoriza en esta Ley. Usarán para
ello las bolsas de valores, o remates, u otros sistemas que aseguren amplia
posibilidad de concurrencia. En igualdad de condiciones se preferirá siempre,
como compradores a las entidades territoriales en donde se encuentren situados
los puertos, o a sus entidades descentralizadas.
Parágrafo. Las sociedades portuarias serán en
consecuencia entes, con autonomía administrativa, patrimonio propio y
personería jurídica.
Artículo 30. Operaciones. Las sociedades portuarias
pueden contratar con terceros la realización de algunas o todas las actividades
propias de su objeto; o permitir que los terceros presten servicios de
operación portuaria dentro de sus instalaciones.
Artículo 31. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994. Régimen
jurídico. Las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de
Comercio, por esta Ley y por las disposiciones concordantes.
Los actos y contratos de las sociedades portuarias en
donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del
derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen
dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades
portuarias en donde exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al
Ministerio de Obras Públicas y Transporte; las demás, a la entidad territorial
de la cual provenga su capital.
Artículo 32. Operadores portuarios. Las empresas
de operación portuaria no requieren licencia o permiso especial de las
autoridades portuarias o marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero
si se constituyen como sociedad deben someterse a los requisitos del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio).
CAPITULO SEPTIMO
Reorganización del sistema portuario.
Artículo 33. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994. Liquidación.
Liquídese la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.
Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la República, en
coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador. La liquidación
tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir de la publicación de
la presente Ley. Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una
sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de la Nación por obra de esta
Ley. Si en el proceso de liquidación se encuentra que alguno de los bienes que
ha venido poseyendo la Empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica
durante por lo menos un año carece de título, o que éste no ha sido registrado
debiéndolo haber sido, se dictará un acto administrativo, previa citación
pública a los eventuales interesados, para constituir el título y ordenar su
registro, sin más trámites ni formalidades.
Artículo 34. Organización de sociedades portuarias
regionales. Autorízase a la Nación y a sus entidades
descentralizadas, para constituir sociedades portuarias con sede en cada uno de
los municipios o distritos donde Puertos de Colombia tiene hoy puertos. La
Nación invitará públicamente a las entidades territoriales y a los empresarios
privados a participar en la constitución de tales sociedades. La Nación en
forma concertada con los entes territoriales en donde hoy funcionan puertos
públicos en la Costa Atlántica, definirá las condiciones necesarias, tanto de
las instalaciones portuarias, como de los canales marítimos y fluviales de
acceso a los terminales y obras de canalización y de defensa, y las realizará
antes de aportarlas a las sociedades portuarias regionales, de tal manera que
puedan garantizar una competencia adecuada entre dichos puertos.
Parágrafo. El canal navegable del río Magdalena
en el Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias seguirán siendo
construidas, conservadas y mantenidas, con recursos del Gobierno Nacional.
Artículo 35. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994 y Sentencia
C-153 de 2002. Asunción
de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las
sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de
jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las
indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como su
deuda interna y externa.
Al establecer las tarifas que pueden cobrar las
sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, se
considerará la necesidad de cubrir con ellas, al menos parcialmente, los
pasivos a los que se refiere este artículo.
Autorízase a las entidades públicas para
condonar las deudas que tenga con ellas la empresa Puertos de Colombia por todo
concepto.
La Empresa Puertos de Colombia podrá aportar a las
sociedades portuarias regionales de que trata el artículo 34 todos los bienes
inmuebles que posea en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y
bienes muebles que se consideren necesarios, el aporte se hará en nombre de la
Nación y para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunción de pasivos
de que trata el inciso primero de este artículo. Las sociedades portuarias
respetarán los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que así se
les aportan.
El producto de las ventas de las acciones en las
sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago
de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.
Artículo 36. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994. Protección
del empleo. Durante el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia
se creará una Comisión de Promoción de Empleo que hará acuerdos con el Servicio
Nacional de Aprendizaje y la Corporación Financiera Popular para capacitar a
los trabajadores cesantes en oficios alternativos, para asesorarlos en la
búsqueda de empleo y para facilitarles la asesoría y los recursos financieros
para que ellos puedan formar, si lo desean, sociedades o empresas de operadores
portuarios.
El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las
pautas que cree la Comisión de Promoción de Empleo, indemnizará a los
trabajadores oficiales cuyos cargos se suprima, de conformidad con las normas
vigentes; pero podrá ofrecer a aquéllos cuya colaboración sea especialmente
útil, la opción de vincularse a un cargo específico, en las condiciones
laborales propias de éste.
Artículo 37. Facultades extraordinarias. Revístese
de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de
un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley, para:
37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por
cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los
artículos 35 y 36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá
definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura,
administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus
relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones
presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso
quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades
portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que
reciba a cualquier título.
37.2. Dictar normas especiales sobre contratación,
régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de
Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que
tratan los artículos 34 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo
de que trata el artículo 36. Ver Sentencia C-013 de 1993, la cual
se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo
CAPITULO OCTAVO
Régimen de transición.
Artículo 38. Declarado exequible por la Sentencia
C-474 de 1994. Concesiones
portuarias relativas a instalaciones de la Empresa Puertos de Colombia. El
Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia General de Puertos
procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán
concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar
los activos de Puertos de Colombia. Una vez creadas estas sociedades se
expedirá sin más trámites la resolución en la que conste el otorgamiento de la
concesión respectiva.
Artículo 39. Puertos, muelles privados, y otras
instalaciones existentes. Las personas públicas y privadas que antes de la
promulgación de esta ley hubieren recibido autorización, bajo cualquier nombre
o régimen, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones
de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o
inmediato, de naves, seguirán ejerciendo los derechos que poseen. Las
obligaciones que tenían en favor de la Empresa Puertos de Colombia, seguirán
cumpliéndose en provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine
la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo
tarifario previsto en la presente Ley.
Sin embargo, cualquier modificación en los términos en
los que se otorgó la autorización deberá ser aprobada por la Superintendencia
General de Puertos. Si el titular de la autorización la estuviere usando para
el cargue o descargue de naves mayores, la Superintendencia no aprobará su
modificación. Si el titular la estuviere usando para el cargue o descargue de
naves menores, la aprobación no se dará sino en el caso de que el solicitante
acepte someterse al régimen de embarcaderos de que trata esta Ley.
Artículo 40. Contratos en trámite. Autorízase a la Empresa Puertos de Colombia a continuar con
los trámites contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicación de
esta Ley, y a perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos. Si
los contratos no alcanzaren a ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de
la empresa, o si quedare un litigio pendiente, se acordará con el contratista,
y se dispondrá lo necesario, para que la Nación, o una sociedad portuaria
oficial, sustituyan a Puertos de Colombia en sus derechos y obligaciones.
CAPITULO NOVENO
Disposiciones varias.
Artículo 41. Reglamentado por el Decreto 1002 de 1993. Sanciones. Las infracciones a la
presente Ley podrán sancionarse con multas, con la suspensión temporal del
derecho a realizar actividades en los puertos, con la intervención de un puerto
o con la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del
infractor.
Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35
días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del
mes anterior a aquel en el cual se impone la multa. El monto de la multa se
graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los
puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de
una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para
determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén.
Podrá, igualmente prohibirse que un determinado usuario
de los puertos, los use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el
término de un año.
La intervención de un puerto, prevista en el numeral 28.9
del artículo 28 de esta Ley, podrán adoptarse también como sanción, cuando las
sanciones descritas atrás, o la caducidad, no sean efectivas o perjudiquen
injustificadamente a terceros.
Artículo 42. Reglamentado por el Decreto 1002 de 1993. Procedimientos administrativos. En
la medida en que esta Ley no disponga otra cosa, las autoridades portuarias
aplicarán las reglas de procedimiento administrativo que contiene el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), las normas que lo
complementen o reformen.
Contra los actos del Superintendente General de Puertos
que pongan fin a una actuación administrativa, procederá el recurso de
reposición únicamente.
Artículo 43. Permisos de construcción de vivienda.
Ninguna autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las
playas marítimas.
Ver Decreto
1469 de 2010, art. 12, parágrafo 3º, núm.
2
Artículo 44. Puertos del Ministerio de Defensa. No
están sujetos a esta Ley, salvo en lo que aquí se dispone, la construcción y
operación de los puertos del Ministerio de Defensa. Sin embargo, su
construcción y las condiciones de su operación deben ser autorizadas por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social, de acuerdo con "Los
Planes de Expansión Portuaria" de que trata esta Ley. Salvo por razones
excepcionales de orden público, en esos puertos no se podrán prestar a
particulares, o a entidades públicas que no estén adscritas o vinculadas al
Ministerio de Defensa Nacional, los servicios comerciales que pueden prestar
los puertos privados.
Artículo 45. Puertos fluviales. Los puertos
fluviales sobre los cuales Puertos de Colombia tiene propiedad o ejerce
funciones públicas se regirán por esta Ley; todos los demás aspectos
relacionados con puertos fluviales seguirán rigiéndose por las normas vigentes,
o las que las complementen o reformen.
Artículo 46. Para el ejercicio de las facultades a
que se refieren los artículos 25 y 37 el Gobierno Nacional estará asesorado por
tres Senadores y tres Representantes pertenecientes a las Comisiones Terceras
del Senado y de la Cámara, designados por los miembros directivos de las
respectivas comisiones.
Artículo 47. Derogatorias. Deróganse la Ley 154 de 1959, el Decreto 1174 de 1980 y
Decreto 2465 de 1981; el numeral 7 del artículo 3o y los numerales 23 y 25 del
artículo 5o del Decreto 2324 de 1984, y todas las normas contrarias a la
presente Ley.
Parágrafo transitorio: Las funciones desarrolladas por
Puertos de Colombia de conformidad con los Decretos 1174 de 1980 y 2465 de
1981, que por esta Ley se derogan, continuarán prestándose en la forma allí
prevista hasta tanto las sociedades portuarias contempladas en el artículo 34
asuman la dirección, administración y operación de dichos puertos.
Artículo 48. Vigencia. La presente Ley rige a
partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E. a los diez (10)
días del mes de enero de 1991.
El Presidente del Senado de la
República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente de la Cámara de
Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO
El Secretario General del Senado,
Crispín Villazón
de Armas.
El Secretario General de la Cámara,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia-Gobierno
Nacional.
Publíquese y ejecútese. 10 de enero
1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Rudolf Hommes
Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Oscar Botero Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas y
Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.