Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
Ley 270 de 1996
(Marzo 7 de 1996)
Estatutaria de la Administración de
Justicia
El Congreso de Colombia,
Considerando que la justicia es un valor
superior consagrado en la Constitución
Política que debe guiar la acción del Estado y está
llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del
marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia
pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe
generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,
Decreta
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Articulo 1. ADMINISTRACION
DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública
que cumple el Estado encargada por la Constitución
Política y la ley de hacer efectivos los derechos,
obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de
realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Articulo 2. ACCESO
A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la
administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio
de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.
Articulo 3. DERECHO
DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se
garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución
Política, los tratados internacionales vigentes ratificados
por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los
consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el
Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la
ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.
Articulo 4. Modificado por
la Ley 1285 de
2009, art. 1. Celeridad y Oralidad. La administración
de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los
asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán
perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará
respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las actuaciones que se realicen en los procesos
judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta
adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias,
en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en
cuenta los nuevos avances tecnológicos.
Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los
próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida
equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para
desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que
determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.
Texto anterior art. 4. “CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de
los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los
titulares de la función disciplinaria.”
Articulo 5. AUTONOMIA
E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y
autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar
justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden
administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar
a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba
adoptar en sus providencias.
Articulo 6. Modificado por
la Ley 1285 de
2009, Art. 2. Gratuidad.
La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo
del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y
aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No podrá cobrarse arancel en los
procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de
menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio
de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse
aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de
pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso
público a favor de la rama judicial.
Texto anterior Art. 6: “GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento
estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y
costos judiciales.”.
Articulo 7. Modificado por
el Decreto 2637 de
2004, Art. 1. Eficiencia. La administración de justicia
debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser
diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la
calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije
la ley.
No obstante la perentoriedad y
cumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo cuarto, cuando
existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el
patrimonio público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de
reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por
la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporación
competente podrá disponer la alteración de los turnos de forma que se permita
la pronta y ágil solución de tales causas.
Igualmente, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar funcionarios o empleados
judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de descongestión, liquidación
o depuración con competencia material específica, territorial o nacional.
Texto anterior Art. 7. “EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los
funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de
los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban
proferir conforme a la competencia que les fije la ley. “.
Articulo 8. Modificado por
la Ley 1285 de
2009, Art. 3. Mecanismos
Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso
judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y
señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos
servicios.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir
funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas
para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser
resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará
las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones
necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra
las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las
autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre
procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en
los términos y con las condiciones que determine la ley. Ver Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derogó
el aparte resaltado en este inciso
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad.
El Consejo Superior de la Judicatura, en
coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el
seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo
dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la
República.
Texto anterior Art. 8. “ALTERNATIVIDAD.
La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para
solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los
casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.”.
Articulo 9. RESPETO
DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y
velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Articulo 10. Declarado inexequible por la Sentencia C-037
de 1996. ANCIONES. La violación de los principios de que trata el presente título y
los demás consagrados en la Constitución Política, en los Tratados
internacionales vigentes ratificados por Colombia y en la Ley, en el curso de
una actuación procesal por parte de un funcionario o empleado judicial,
constituye causal de mala conducta sancionable con la pérdida del empleo, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que se les puedan deducir.
Lo
mismo se aplicará a los particulares y funcionarios administrativos que ejerzan
funciones jurisdiccionales y disciplinarias.
TITULO SEGUNDO
ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Capitulo I
De la integración y competencia de la Rama
Judicial
Articulo 11. Modificado por la Ley 1285 de 2009, art.
4. La Rama Judicial del
Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas
jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales,
penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas
causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que
se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de
Paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1. La
Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el
Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio
nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los
Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente
distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia
en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio;
los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.
Los jueces de descongestión tendrán la
competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de
su creación.
Parágrafo 2. El
Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el
territorio nacional.
Parágrafo 3. En
cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.
Parágrafo 4. En
las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma
desconcentrada.
Texto anterior Art. 11: Modificado por la Ley 585 de 2000,
artículo 1°. “La Rama Judicial del Poder
Público está constituida por:
1. Los órganos que
integran las distintas jurisdicciones:
a) De la
Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema
de Justicia.
2. Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados
civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los
demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la
jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de
Estado.
2. Tribunales
Administrativos.
3. Juzgados
Administrativos:
c) De la
Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;
d) De la
Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;
e) De la
Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios
Indígenas.
2. La Fiscalía General
de la Nación.
3. El Consejo
Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 2637 de 2004, artículo 2º. La
Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el
Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio
nacional.
Los tribunales
superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la
Judicatura, tienen competencia en el correspondiente Distrito Judicial o
Administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo
circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio o en la unidad
judicial municipal.
Las salas de
tribunales superiores y los jueces de descongestión, depuración y/o liquidación
especialmente creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, tendrán la competencia territorial y material específica que se les
señale en el acto de su creación.”.
Texto anterior parágrafo 1: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura
tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores,
los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura
tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en
el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el
respectivo municipio.”.
Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados
tienen competencia en todo el territorio nacional.”.
Texto original Art. 11: “La Rama Judicial del Poder Público está
constituida por:
1. Los órganos que
integran las distintas jurisdicciones
a) De la
Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema
de Justicia
2. Tribunales
Superiores de Distrito Judicial
3. Juzgados civiles,
laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y
promiscuos que se creen conforme a la ley
b) De la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de
Estado
2. Tribunales
Administrativos
3. Juzgados
Administrativos
c) De la
Jurisdicción Constitucional:
1. Corte
Constitucional
d) De la
Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
e) De la
Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios
indígenas.
2. La Fiscalía
General de la Nación.
3. El Consejo
Superior de la Judicatura.
PARAGRAFO 1º. La Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura,
tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores,
los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura,
tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los
jueces municipales en el respectivo municipio.
PARAGRAFO 2º. El Fiscal General de la Nación y sus delegados
tienen competencia en todo el territorio nacional.”.
Capitulo II
Del ejercicio de la Función Jurisdiccional
por las autoridades
Articulo 12. Modificado por
la Ley 1285 de
2009, art. 5. Del ejercicio de la función
jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional
se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y
personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en
la Constitución
Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la
jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales
tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la
jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén
atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
Texto Anterior Art. 12. “DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL por la RAMA JUDICIAL. La
función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente
por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo,
según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley
Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción
constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal
militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que
conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la
Constitución o la ley a otra jurisdicción.
El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas
jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales
que determine la ley.
Los jueces de paz conocen en equidad de los
conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos
establecidos por la ley.
Las autoridades de los territorios indígenas
previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro
del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos,
los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas
últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de
constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de
los territorios indígenas.
Los tribunales y jueces militares conocen,
con arreglo a las prescripciones de la ley y del Código Penal Militar, de los
delitos sometidos a su competencia.”.
Articulo 13. Modificado por
la Ley 1285 de
2009, Art. 6. Del
ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por
particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido
en la Constitución
Política:
1. El Congreso de la República, con motivo
de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente
de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas
respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre
competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no
podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de
carácter penal; y
3. Los particulares actuando como
conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale
la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de
sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a
seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje,
respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido
proceso.
Texto Anterior Art. 13. “DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y
POR PARTICULARES.
Ejercen función jurisdiccional de acuerdo
con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo
de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente
de la República o quien
haga sus veces; contra los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y
del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque
hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas, de
acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las
leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de
instrucción o juzgamiento de carácter penal; y,
3. Los particulares actuando como
conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de
transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley.
Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las
reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas.
Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho
o en equidad.”.
Capitulo III
De los efectos de las providencias de las
autoridades eclesiásticas
Articulo 14. Declarado inexequible por la Sentencia C-037 de 1996. DE LOS ACTOS DE JURISDICCION DE LAS
AUTORIDADES RELIGIOSAS. De conformidad con el artículo 42 de la Constitución
Política, el Estado colombiano reconoce plenos efectos civiles a las
providencias que sobre el perfeccionamiento
o la validez del vínculo de un matrimonio religioso profiera la autoridad
competente de la respectiva iglesia o confesión religiosa, en los términos
establecidos en la presente Ley, en las normas reguladoras del derecho de
libertad religiosa y de cultos y de la institución matrimonial, y en los
tratados internacionales y convenios de derecho público interno que para el
efecto se celebren con la correspondiente Iglesia o Confesión.
La
celebración de estos acuerdos no implicará una atribución de funciones
jurisdiccionales del Estado Colombiano a las autoridades eclesiásticas, ni su
incorporación en la Rama Judicial del Poder Público.
TITULO TERCERO
DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS
JUDICIALES
Capitulo I
De los Órganos de la Jurisdicción
Ordinaria
1. De la Corte Suprema de Justicia
Articulo 15. INTEGRACION.
La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria
y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma
corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a
cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada
vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura .
El Presidente elegido por la corporación
la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el
reglamento.
Inciso adicionado por
el Decreto 2637 de
2004, Art. 3. Transitoriamente
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear salas
o despachos de descongestión, liquidación y/o depuración cuyos magistrados
deberán tener las mismas calidades que la Constitución exige para los titulares
y podrán tener un régimen salarial y prestacional diferente.
Su designación se hará de las listas que envíe la Sala Administrativa.
Parágrafo.
El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir
de esta última fecha.
Articulo 16. Modificado por
la Ley 1285 de
2009, Art. 7. Salas.
La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas,
integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la
Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los
Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil
y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral,
integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por
nueve Magistrados.
Las Salas de Casación Civil y Agraria
Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación,
pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines
de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos
constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los
conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten
entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y
juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
Texto anterior art. 16. Inciso
modificado por el Decreto
2637 de 2004, art. 4º. “Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones
por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los
Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas
especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete
Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la
Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas,
cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión
integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas
adicionalmente por los Magistrados de descongestión que para el efecto designe
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Texto original inc. 1º: “SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá
sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por
todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas
especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete
Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la
Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.”
Las Salas de
Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como
tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que,
en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo
Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o
entre juzgados de diferentes distritos.”
Articulo 17. DE
LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:
1. Modificado por
la Ley 585 de 2000,
Art. 2. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera
judicial.
Así mismo, elegir al Secretario General y
designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y
Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los
respectivos Magistrados.
Texto Anterior Numeral 1. “Elegir
al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con
excepción de los de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada
una de aquéllas o por los respectivos Magistrados.”
2. Resolver los asuntos administrativos y
jurisdiccionales que correspondan a la Corporación.
3. Resolver los conflictos de competencia
en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a
otra autoridad judicial.
4. Darse su propio reglamento.
5. Modificado por
la Ley 585 de 2000,
Art. 2. Hacer,
previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor
cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la
calificación integral.
Texto Anterior Numeral 5. “Hacer,
previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor
cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los
Tribunales Superiores del Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación
integral.”
6. Las demás que le prescriban la
Constitución, la ley o el reglamento.
Parágrafo Transitorio. Mientras
subsista el Tribunal Nacional en su condición de tribunal de instancia de los
jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia,
elegir a sus Magistrados.
Articulo 18. CONFLICTOS
DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades
de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y
que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de
Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el
carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier
otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que
se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes
al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto
de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación.
2. De los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial
Articulo 19. Inciso modificado por
el Decreto 2637 de
2004, art. 5. Jurisdicción.
Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine
la ley procesal en cada distrito judicial, o en todo el territorio nacional
cuando se creen transitoriamente tribunales especiales de descongestión,
depuración y/o liquidación de conformidad con el reglamento que expida la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tendrán el número de
Magistrados que esta determine que, en todo caso, no será menor de tres.
Texto anterior inc. 1. “JURISDICCION.
Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine
la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que
determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en
todo caso, no será menor de tres.”
Los Tribunales Superiores ejercerán sus
funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los
Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las
demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
Parágrafo Transitorio 1. Mientras
se integran las Salas de Decisión impares en aquellos lugares donde existen
salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
Parágrafo Transitorio 2. Los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial creados con anterioridad a la
presente Ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento
jurídico.
Articulo 20. DE
LA SALA PLENA. Corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Modificado por
la Ley 585 de 2000,
Art. 3. Elegir a los
Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por
la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura,
en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial.
Texto Anterior Numeral 1.: “Elegir
los jueces del respectivo Distrito Judicial, de listas elaboradas por
la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en
la calidad que corresponda, según el régimen de la Carrera Judicial.”
2. Elegir al Presidente y al
Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme
a la ley o al reglamento.
3. Declarado inexequible por la Sentencia C-037 de 1996. Elaborar
el reglamento interno de la Corporación.
4. Modificado por
la Ley 585 de 2000,
Art. 3. Hacer la
evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces
del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación
integral.
Texto anterior num. 4: “Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de
servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base
para la calificación integral; y”.
5. Las demás que le atribuya la ley o el
reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
6. De los Juzgados
Articulo 21. INTEGRACION.
La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea
su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario,
los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar
calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Articulo 22. Modificado por
la Ley 1285 de
2009, Art. 8. Régimen
de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de
Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades
de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la
ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria.
Sus características, denominación y número serán los establecidos por dichas
Corporaciones.
Cuando el número de asuntos así lo
justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos
civiles, penales, laborales o de familia.
De conformidad con las necesidades de cada
ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia
múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como
conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en
aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de
la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de
única audiencia.
El Consejo Superior de la Judicatura
dispondrá lo necesario para que a partir del 1° de enero del año 2008, por lo
menos una quinta parte de los juzgados que funcionan en las ciudades de más de
un millón de habitantes se localicen y empiecen a funcionar en sedes
distribuidas geográficamente en las distintas localidades o comunas de la
respectiva ciudad.
A partir del 1° de enero del año 2009, el
cuarenta por ciento (40%) de los juzgados que funcionan en las ciudades de más
de un (1) millón de habitantes y el treinta por ciento (30%) de los juzgados
que funcionan en ciudades de más de doscientos mil habitantes (200.000) deberán
funcionar en sedes distribuidas geográficamente entre las distintas localidades
o comunas de la respectiva ciudad.
El Consejo Superior de la Judicatura
procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero
podrá hacer una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas
colindantes.
Texto anterior Art. 22: Inciso modificado por el Decreto 2637 de
2004, artículo 6º. “Régimen. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia,
Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la
administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la
ley procesal encada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria,
sin perjuicio deque, por acuerdo de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura se creen juzgados de descongestión,
depuración y/o liquidación que tengan competencia en todo el territorio
nacional. Su competencia material específica dentro de la ley procesal,
características, denominación y número serán establecidos por esa misma
Corporación, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Texto anterior inciso 1º: “REGIMEN. Los Juzgados Civiles, Penales,
Agrarios, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las
necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción
ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por esa
misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.”.
Cuando el número
de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el
conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.”.
Capitulo II
De la investigación y acusación de los
delitos de la Fiscalía General de la Nación
Articulo 23. FUNCION
BASICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante
denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del
Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los
delitos, declarar precluidas las
investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y
sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza
pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Las funciones previstas en el numeral
segundo del artículo 251 de la Constitución
Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y
Seccionales de la Fiscalía.
Parágrafo.
La Fiscalía está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable
al imputado y a respetar sus derechos y garantías procesales. En consecuencia,
no podrá negarse a responder sus alegatos y peticiones ni a decretar aquellas
pruebas que solicite para su defensa, salvo en los casos previstos en la ley.
Articulo 24. Declarado inexequible por la Sentencia C-037 de 1996. Cuando
se trate de investigaciones previas iniciadas después de entrar a regir la
presente Ley, la Fiscalía General ordenará su preclusión, previo concepto del
Ministerio Público, en los siguientes casos:
1.
Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los Fiscales
locales, cuando hayan transcurrido hasta 90 días sin que se dicte resolución de
apertura de instrucción.
2.
Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los Fiscales
Seccionales, cuando hayan transcurrido hasta 180 días sin que se dicte
resolución de apertura de instrucción.
3.
Cuando se trate de investigaciones previas de competencia de los demás Fiscales
Delegados, cuando hayan transcurrido hasta 270 días sin que se dicte resolución
de apertura de instrucción.
PARAGRAFO. La investigación previa se limitará al
hecho denunciado, querellado o iniciado por cualquier otra forma prevista en la
ley y a los que le sean conexos.
Articulo 25. Declarado inexequible por la Sentencia C-037 de 1996. Mediante resolución motivada podrá citarse
al imputado para rendir indagatoria en los procesos por delitos de competencia
de los jueces regionales, siempre y cuando a juicio del funcionario judicial,
no sea necesaria la orden de captura en consideración a la personalidad del agente y a las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho objeto de investigación.
Esta decisión procederá de oficio o a
petición del imputado o de su defensor.
Articulo 26.
PRINCIPIOS. La Fiscalía General de la Nación ejercerá las funciones de
investigación y acusación señaladas en la Constitución
Política y en las normas con fuerza de ley. En el
cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son
aplicables a la Fiscalía los principios de la administración de justicia de que
trata laConstitución
Política
, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta
Ley estatutaria y las demás normas con fuerza de ley.
Articulo 27. DOBLE
INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales
que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las
providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación
proceden los recursos de apelación y de hecho.
Cuando esté
pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de apelación,
el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la investigación
mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro
fiscal de primera instancia que continúe la investigación.
Parágrafo.
Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de
tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus funciones a más
tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley.
Articulo 28. AUTONOMIA
ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscalía General de la Nación hace parte de
la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin perjuicio
del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Nación.
Articulo 29.
ELECCION. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro
años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la
República y no podrá ser reelegido.
El Fiscal General
deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.
Así mismo el
Fiscal General de la Nación, Vicefiscal, y los
Directores Nacionales de la Fiscalía no podrán ser elegidos en ningún cargo de
elección popular o como miembros de corporaciones públicas dentro de los doce
(12) meses siguientes al día de la cesación de sus funciones.
Articulo 30. ESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la ley
determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y
reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la
planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo
considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada
uno de los empleos.
En ejercicio de
estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al Tesoro,
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en
la ley de apropiaciones iniciales.
Articulo 31. INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Adscrito a la Fiscalía General
de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica,
con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el
carácter de establecimiento público de orden nacional. El instituto está
encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración
de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal
y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y
controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la
ley.
Articulo 32. Declarado inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. REGIMEN
DISCIPLINARIO. En atención a las funciones de investigación y acusación que
cumple la Fiscalía General de la Nación, el régimen disciplinario aplicable a
los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, será el previsto en las leyes
especiales que regulan la materia y sin perjuicio del poder preferente que
corresponde al Procurador General de la Nación.
En todo caso cuando un servidor
público de la Fiscalía incurra en faltas graves o cuando de su conducta se desprendan
indicios graves de los cuales pueda inferirse la comisión de delitos, el Fiscal
General de la Nación o quien éste delegue, previa comprobación sumaria de los
hechos y oyendo en descargos al acusado, mediante providencia motivada, podrá
de oficio o a petición del Ministerio Público, disponer su suspensión
provisional hasta por sesenta días mientras se adelanta la investigación,
término dentro del cual deberá proferirse el fallo definitivo, o su
desvinculación inmediata, independiente de la responsabilidad penal, civil o
administrativa del infractor.
Articulo 33.
DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL DE LAS FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL. El
Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir,
coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente
cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los
restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General
les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la
ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto
de los organismos que ésta señale.
La omisión en el cumplimiento de las
órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el
cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala
conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del
infractor.
El Fiscal General de la Nación, bajo
su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía
judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes,
directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o
empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a
disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario
correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.
Parágrafo.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de
Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo
señalado por el artículo 277 de la Constitución
Política.
Capitulo III
Que los Órganos de
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
1. Del Consejo de
Estado
Articulo 34. Modificado por
la Ley
1285 de 2009, Art. 9. Integración y
Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31)
magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales
que determina la Constitución
Política, de listas superiores a cinco (5)
candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se
presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
El Consejo de
Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la
Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
(4) consejeros restantes.
Texto Anterior Art. 34. “INTEGRACION
Y COMPOSICION. El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo y está integrado por veintisiete (27)
Magistrados, elegidos por la misma Corporación para períodos individuales de
ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los
requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado
ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: La Plena, por
todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23)
Consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro Consejeros
restantes.
Parágrafo.
El período individual de los Magistrados del Consejo de Estado elegidos con
anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta
última fecha.”.
Articulo 35. ATRIBUCIONES
DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes
atribuciones administrativas:
1. Elegir los Consejeros
para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad
con la Constitución y la ley.
2. Elegir al
Secretario General, y demás empleados de la Corporación, con excepción de los
de las Salas, Secciones y Despachos, los cuales serán designados por cada una
de aquéllas o por los respectivos Consejeros.
3. Elegir,
conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral.
4. Proveer las
faltas temporales del Contralor General de la República.
5. Distribuir, mediante
Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban
ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un
criterio de especialización y de volumen de trabajo.
6. Integrar las
comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
7. Hacer la
evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los
Magistrados de los Tribunales Administrativos, que servirá de base para la
calificación integral.
8. Darse su propio
reglamento.
9. Elegir, de
terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al
Auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo
en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo;
y,
10. Ejercer las
demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.
Articulo 36. Modificado por
la Ley
1285 de 2009, Art. 10. De la Sala de lo Contencioso
Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en
cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las
funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le
asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el
reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente
manera:
La Sección Primera, por cuatro (4)
magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos
(2) Subsecciones, cada una de las cuales estará
integrada por tres (3) Magistrados.
La Sección Tercera se dividirá en
tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales
estará integrada por tres (3) magistrados.
La Sección Cuarta, por cuatro (4)
magistrados, y
La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas
competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y
asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada
Sección y a las respectivas Subsecciones.
En todo caso, la acción de pérdida de
investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo
contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los
nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma
organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya
existentes en esa Sección.
Texto
Anterior Art. 36. “DE
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo
se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que
se indica a continuación:
1. Sección 1a integrada por cuatro
Magistrados.
2. Sección 2ª integrada por seis
Magistrados.
3. Sección 3a integrada por cinco
Magistrados.
4. Sección 4ª integrada por cuatro
Magistrados; y
5. Sección 5ª integrada por cuatro
Magistrados.
Cada sección ejercerá separadamente
las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le
asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.
La Sección Segunda se dividirá en dos
(2) Subsecciones, cada una de las
cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.”
Artículo 36A. Adicionado por
la Ley
1285 de 2009,
Art. 11. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de
grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del
Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar,
para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por
los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
La petición de parte o del Ministerio
Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al
respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término
perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición,
deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro
del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o
genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres
(3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso
Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales
providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia
de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio
Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro
del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
Parágrafo 1. La
ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente
artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio
de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos
relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como
la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio
Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda
presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de
generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda
concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios.
Parágrafo 2. La
ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los
recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las
decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Articulo 37. DE
LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Modificado por la Ley
1285 de 2009, Art. 12. Resolver
los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado.
Texto
Anterior Numeral 1: “Resolver los
conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los
Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y
entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces
Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.”
2. Conocer de todos los procesos
contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de
Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones.
3. Elaborar cada dos
años listas de auxiliares de la justicia.
4. Resolver los recursos
extraordinarios que sean de su competencia.
5. Resolver los asuntos que le
remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si,
por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia.
6. Conocer de los procesos que le
remitan las secciones para cambiar o reformar las jurisprudencia de
la Corporación.
7. Conocer de los casos de la pérdida
de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la
ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser
aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas
taxativamente en la Constitución.
8. Conocer de los Recursos contra las
sentencias dictadas por la Sección de Asuntos Electorales, en los casos en que
determine la ley.
9. Conocer de las acciones de nulidad
por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional,
cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; y
Ejercer las demás funciones que le
prescriban la Constitución y la ley.
Parágrafo. Adicionado por
la Ley
1285 de 2009, Art. 12. Los conflictos de competencia
entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales
Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales
administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos
judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones
o Subsecciones del Consejo de Estado, de
acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de
un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán
decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.
Articulo 38. DE
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas jurídicas
generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.
2. Preparar los proyectos de ley y de
códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al
Gobierno por conducto del Ministro o Director de Departamento Administrativo
correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso.
3. Revisar los contratos y conceptuar
sobre las cuestiones jurídicas relativas al Servicio Civil, en los casos
previstos por la ley.
4. Conceptuar sobre los contratos que
se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso
público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para
efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional.
5. Verificar, de conformidad con el
Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no
los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.
6. Ejercer las demás funciones que le
prescriban la Constitución y la ley.
Articulo 39. CONFORMACION
DE QUORUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CASOS
ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Consejo de
Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la
Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser
llamados a explicarlas.
2. De los Tribunales Administrativos
Articulo 40. JURISDICCION.
Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el
número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los Tribunales Administrativos
ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la
totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas
especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de
acuerdo con la ley.
Parágrafo Transitorio 1. Mientras
se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen
salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
Parágrafo Transitorio 2.
Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la presente ley,
continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Articulo 41. SALA
PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la
totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las
siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo
Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera
Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de
la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de
integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor
Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes
inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor
cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo
Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de
competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de
un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos
del mismo distrito.
5. Declarado
inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. Elaborar
el reglamento interno de la Corporación.
6. Declarado
inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. Elegir,
de ternas enviadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al Auditor
ante la Controlaría Departamental o a quien deba reemplazarlo en sus faltas
temporales o absolutas sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y,
7. Las demás que le asigne la ley.
3. De los Juzgados Administrativos
Articulo 42. REGIMEN.
Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la
administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la
ley procesal en cada circuito o municipio, integran la
jurisdicción contencioso administrativa. Sus características,
denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 42A. Adicionado por
la Ley
1285 de 2009, Art. 13. Conciliación judicial y
extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de
esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito
de procedibilidad de las acciones previstas
en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las
normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación
extrajudicial.
Capitulo IV
Jurisdicción Constitucional
Articulo 43. ESTRUCTURA
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos
términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución
Política. El Consejo de Estado conoce de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
También ejercen
jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los
jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver
acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos
constitucionales.
Articulo 44. INTEGRACION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve
(9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos
individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de
la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de
Estado.
Las ternas deberán
conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado
elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la
Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de
los Magistrados.
Cuando se presente
una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional,
corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar
una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente.
Producida la
vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al
órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente
la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la
iniciación del periodo ordinario de sesiones en caso de que a la presentación
de la misma el Congreso se encontrare en receso.
Mientras se provee
el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la
Corte Constitucional llenará directamente la vacante.
Articulo 45. REGLAS
SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL
JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte
Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos
del articulo 241 de la Constitución
Política, tienen efectos hacia el futuro a
menos que la Corte resuelva lo contrario.
Articulo 46. CONTROL
INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo
del articulo 241 de laConstitución
Política, la Corte Constitucional deberá
confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución.
Articulo 47. GACETA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Todas las providencias que profiera la Corte
Constitucional serán publicadas en la «Gaceta de la Corte Constitucional», la
cual deberá publicarse mensualmente por la Imprenta Nacional. Sendos ejemplares
de la Gaceta serán distribuidos a cada uno de los miembros del Congreso de la República
y a todos los Despachos Judiciales del País.
La Corte
Constitucional dispondrá de un sistema de consulta sistematizada de la
jurisprudencia a la cual tendrán acceso todas las personas.
Articulo 48. ALCANCE
DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias
proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente
efecto:
1. Las de la Corte
Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea
por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control
automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con
efecto erga omnes en
su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la
actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La
interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio
general.
2. Las decisiones
judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter
obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio
auxiliar para la actividad de los jueces.
Articulo 49. CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DICTADOS por el GOBIERNO CUYA COMPETENCIA
NO HAYA SIDO ATRIBUIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 237 DE LA CONSTITUCION
POLITICA. El Consejo de Estado decidirá sobre
las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por
el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional
ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo.
La decisión será
adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Capitulo V
Disposiciones
comunes
Articulo 50. DESCONCENTRACION
Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de
desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin
perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el
territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos
judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria,
los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.
La división
judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará
procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas
de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos,
cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos,
oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y
suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.
Articulo 51. ORGANIZACION
BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada
despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:
1. Las
competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el
nivel estimado de rendimiento.
2. Las necesidades
que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.
3. Los
requerimientos reales de personal auxiliar calificado.
Para estos efectos
se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos
Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
Articulo 52. ZONAS
JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas judiciales especiales de
frontera. La ley determina su jurisdicción y funcionamiento.
Articulo 53. ELECCION
DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva
Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son
reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.
Con el objeto de
elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la
Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que
aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las
calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la
Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los
nombres de los aspirantes que aparecen en ella.
El Magistrado que
deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la
elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación
que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.
Los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y
los Fiscales, no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o
con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los
citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a
personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos
competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.
Parágrafo 1. La
provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación
o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.
Parágrafo 2. Los
funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron
funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales
los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala
conducta la violación a ésta disposición.
Articulo 54. QUORUM
DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones
judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar,
requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la
mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de
todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban
ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la
sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento
aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente
comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La
violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
Inciso modificado por
el Decreto
2637 de 2004, art. 7. El reglamento interno de la
respectiva corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella,
sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los
asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada sala
decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus
actuaciones.
Texto Anterior
Inciso 3: “El
reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana
en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la
deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.”.
Inciso derogado
por la Ley
1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero
de 2014. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban
separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o
recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes
deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso,
para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.
Articulo 55. ELABORACION
DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a
todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias
estará precedida de las siguientes palabras:
«Administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley»
La pulcritud del lenguaje; la
claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y
de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las
providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la
evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.
Articulo 56. FIRMA
Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema
de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente,
determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las
providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá
además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la
aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión
jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La
sentencia tendrá la fecha en que se adopte.
Articulo 57. PUBLICIDAD
Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la
Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones
citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios
de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter
administrativo.
También son de acceso público las
actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas
y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las
Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones
judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para
hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter
general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la
omisión o acción de las autoridades públicas.
Las actas de las sesiones de las
Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional,
del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la
Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y
decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o
colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio
de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las
decisiones que se adopten.
Articulo 58. MEDIDAS
CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad
correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los
siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al
respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o
desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones
legales.
2. Declarado
inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. Cuando
el funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la
prestación normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes
al funcionamiento ordinario del despacho.
3. Cuando cualquier persona asuma
comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos
jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se
cumplen.
4. Adicionado por el Decreto
2637 de 2004, Art. 8 (el Decreto 2637 fue declarado inexequible por la Sentencia C-672 de 2005).
Cuando se presentan escritos o recursos
manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios, como en los casos de
recursos inexistentes, o de asuntos ya resueltos en la causa o proceso, o de
aquellos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del superior son
material o procesalmente improcedentes. La decisión se adoptará mediante
resolución motivada contra la cual solamente procede el re curso de reposición.
Parágrafo.
Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la
investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos
hechos pudieren dar origen.
Articulo 59. PROCEDIMIENTO.
El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la
correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera
suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a
señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el
recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El
sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un
tiempo igual para resolverlo.
Articulo 60. SANCIONES.
Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la
gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.
Contra las sanciones correccionales
sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
Artículo 60A. Adicionado por
la Ley
1285 de 2009, Art. 14. Poderes
del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el
Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las
partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes
eventos:
1. Cuando a sabiendas se aleguen
hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se utilice el proceso,
incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines
claramente ilegales.
3. Cuando se obstruya, por acción u
omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren
oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les
fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.
4. Cuando injustificadamente no
presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias
5. Cuando adopten una conducta
procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el
desarrollo normal del proceso.
Parágrafo.
El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos,
cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso.
Articulo 61. DE
LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales
y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los
requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no
podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de
ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus
funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos
deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de
éstos.
Parágrafo. Adicionado por
el Decreto
2637 de 2004, Art. 9. Los procesos judiciales que
deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o
terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán
siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas
corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el
Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de
Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos
conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las
mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y
estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto para los funcionarios judiciales.
Articulo 62. Declarado inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. CONFORMACION
DEL JUEZ PLURAL. En adelante corresponderá a la ley ordinaria definir el número
de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
de Estado.
Articulo 63. Modificado Ley
1285 de 2009, Art. 15. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá
un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En
dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las
estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las
medidas.
Corresponderá a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional
de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la
Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial
podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo
asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral
que, a juicio de la misma Sala, lo permita;
b) La Sala Administrativa creará los
cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para
atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces
tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los
despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades
previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las
que se señalen expresamente;
c) Salvo en materia penal,
seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser
practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y
determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para
instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces;
d) De manera excepcional, crear con
carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo
con la ley de presupuesto;
e) Vincular de manera transitoria a
empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan
de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos
judiciales específicos, y
f) Contratar a término fijo
profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de
apoyo que se fijen en el plan de descongestión.
Texto
anterior Art. 63: Modificado por el Decreto 2637 de 2004,
artículo 10. “Descongestión, depuración y liquidación de causas, procesos e
inventarios. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
los eventos previstos en el artículo 7° de la presente ley, así como en los
casos de congestión y/o atraso de los juzgados o tribunales, podrá redistribuir
los asuntos que se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos
cuya carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita. Asi
mismo, podrá seleccionar y redistribuir los procesos cuyas pruebas, incluso
inspecciones y demás diligencias, puedan ser practicadas mediante comisión
conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban
encargarse de su evacuación ya sea que correspondan o no a la misma sede,
especialidad o jurisdicción.
Igualmente podrá crear, con carácter
transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten, sustancien,
fallen y/o asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes podrán
tener un régimen salarial y prestacional especial o
ad honorem.
Las actuaciones necesarias para la
ejecución material de las decisiones proferidas por quienes administran justicia,
podrán ser atendidas por los empleados judiciales de los despachos, salas y
secciones, de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura también podrá crear, con carácter transitorio cargos
de jueces o magistrados de trámite o sustanciación, de fallo o que cumplan
ambas funciones, y salas y jueces de plena competencia y/o itinerantes de
descongestión, descongestión y/o depuración para la práctica de pruebas y,
eventualmente, trámite y fallo de los procesos, de acuerdo con la ley de
presupuesto. Los nominadores harán los nombramientos con base en los Registros
de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no podrán
designarse funcionarios o empleados que estén ocupando en propiedad otros
destinos en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo Registro de
Elegibles.”
Texto
original Art. 63: “DESCONGESTION.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de
congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las
Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los
Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos
cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión
conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban
trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en
procesos que estén conociendo otros jueces.
Igualmente, podrá crear, con carácter
transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de
acuerdo con la ley de presupuesto.”
Artículo 63A. Adicionado por
la Ley
1285 de 2009, Art. 16. Del orden y prelación de
turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la
afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de
los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial
trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia,
las Salas, Secciones o Subsecciones del
Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura
o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser
tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser
solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de
la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de
la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de
antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda
tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados
de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden
cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los
Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de
Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y
estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante
acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los
procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en
las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo 1. Lo
dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Parágrafo 2. El
reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de
cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para
la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin
perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir
celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo 3. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los
turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la
función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen
salarial y prestacional vigente en la Rama
Judicial.
Articulo 64. COMUNICACION
Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria
divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus
funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la
resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica,
los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y
alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales,
las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser
consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación
para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo
que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a
los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia,
fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las
cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
Parágrafo.
En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de
archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones
Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las
secciones de leyes.
Capitulo VI
De la responsabilidad del Estado y de
sus funcionarios y empleados judiciales
Articulo 65. DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior
el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la
libertad.
Articulo 66. ERROR
JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad
jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado
a través de una providencia contraria a la ley.
Articulo 67. PRESUPUESTOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes
presupuestos:
1. El afectado deberá haber
interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70,
excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se
produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error
deberá estar en firme.
Articulo 68. PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Articulo 69. DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos
en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico,
a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la
consiguiente reparación.
Articulo 70. CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de
la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya
interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de
responsabilidad al Estado.
Articulo 71. DE
LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente
suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Para los efectos señalados en este artículo,
se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las
siguientes conductas:
1. La violación de normas de derecho
sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.
2. El pronunciamiento de una decisión
cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los
casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.
3. La negativa arbitraria o el
incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para
el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos
propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el
empleo de recurso que la parte dejó de interponer.
Articulo 72. ACCION
DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales
por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado,
será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular,
excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar
hechos punibles.
Dicha acción deberá ejercitarse por
el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en
que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su
cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público.
Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la
entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en
garantía.
Articulo 73. Derogado
por la Ley
1437 de 2011. COMPETENCIA. De
las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos
anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas
comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los
Tribunales Administrativos.
Articulo 74. APLICACION.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del
Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares
que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la
función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la
presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que
anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las
personas señaladas en el inciso anterior.
TITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION, GESTION Y
CONTROL DE LARAMAJUDICIAL
Capitulo I
De los Organismos de Administración y
Control
1. Del Consejo Superior de la
Judicatura
Articulo 75. FUNCIONES
BASICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración
de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con
la Constitución
Política y lo dispuesto en esta ley.
Articulo 76. DE
LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las
funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo
Superior de la Judicatura se divide en dos salas:
1. La Sala
Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho
años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia,
y tres por el Consejo de Estado; y,
2. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un
período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el
Gobierno.
El Consejo en
Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.
Articulo 77. REQUISITOS.
Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser
colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco
años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años
con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los
Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
Estarán sujetos al
mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las vacancias
temporales serán provistas por la respectiva Sala, las absolutas por los
nominadores.
Los Magistrados
del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.
Articulo 78. POSESION
Y PERMANENCIA. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán
posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el
ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras
observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.
Articulo 79. DEL
CONSEJO EN PLENO. Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, se
reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Adoptar el
informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado
de la Administración de Justicia.
2. Adoptar, previo
concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de
Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su
incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;
3. Dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de
Justicia;
4. Adoptar y
proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los
códigos sustantivos y procedimentales;
5. Elegir al
Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la
Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público, así como
frente a los particulares. Así mismo elegir al Vicepresidente de la
Corporación;
6. Promover y
contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente
a la comunidad; y,
7. Dictar el
reglamento interno del Consejo.
Articulo 80. PRESENTACION
Y CONTENIDO DEL INFORME. El informe anual a que se refiere el artículo
anterior, deberá ser presentando al Congreso de la República dentro de los
primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por el Presidente
de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales.
El informe deberá
contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
1. Las políticas,
objetivos y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior
de la Judicatura;
2. Las políticas
en materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente,
junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio
y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia,
con arreglo al Plan de Desarrollo.
3. El Plan de
Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso.
4. Los resultados
de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior.
5. La evaluación
del funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen
niveles de productividad e indicadores de desempeño para cada uno de los
despachos judiciales.
6. El balance
sobre la administración de la carrera judicial, en especial sobre el
cumplimiento de los objetivos de igual en el acceso, profesionalidad, probidad
y eficiencia.
7. El resumen de
los problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las
necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal,
instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función
judicial.
8. Los estados
financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente
auditados; y,
9. El análisis
sobre la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el
año anterior y las perspectivas financieras para el período correspondiente.
Con el fin de
explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de
Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.
En todo caso, el
Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y
administración de la Rama Judicial.
Articulo 81. DERECHO
DE PETICION. Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de
la Judicatura, en los términos de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones que
la desarrollen y complementen.
2. De los Consejos
Seccionales de la Judicatura
Articulo 82. CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en
las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala
Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar
varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La
Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros.
Los Consejos
Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
Inciso adicionado por
el Decreto
2637 de 2004, Art. 11. Atendiendo a la carga de
trabajo de los Consejos Seccionales, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura podrá reasignar temporalmente a sus Magistrados a los
Tribunales Superiores de la misma o de otra jurisdicción, o en salas especiales
de descongestión.
Articulo 83. ELECCION
DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los Magistrados de los Consejos
Seccionales se designarán así:
Los correspondientes
a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
Los de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera
judicial.
Articulo 84. REQUISITOS.
Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales
deberán tener título de abogado; especialización en ciencias administrativas,
económicas o financieras, y una experiencia específica no inferior a cinco años
en dichos campos. La especialización puede compensarse con tres años de
experiencia específica en los mismos campos. Los Magistrados de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deberán acreditar
los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos
tendrán su mismo régimen salarial y prestacional y
sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener
antecedentes disciplinarios.
Capitulo II
De la
Administración de la Rama Judicial
Articulo 85. FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura:
1. Elaborar el
proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno
Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía
General de la Nación.
2. Elaborar el
proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su
correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en
Pleno.
3. Autorizar la
celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban
celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el
funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia
corresponda a la Sala conforme a la presente Ley.
4. Aprobar los
proyectos de inversión de la Rama Judicial.
5. Crear, ubicar,
redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas
de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz
administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades
diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las
necesidades de éstos. Ver Ley 1448 de 2011, art. 119
6. Fijar la división del territorio
para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio
público.
7. Determinar la estructura y la
planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura.
En ejercicio de esta atribución el
Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el
monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
8. Designar a los empleados de la
Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de
Administración Judicial.
9. Determinar la estructura y las
plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá
crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar
sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido
fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el
Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el
monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
10. Enviar a la Corte Suprema de
Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para
proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones.
11. Elaborar y presentar a la Corte
Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de
Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre
carrera judicial.
12. Dictar los reglamentos
relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos.
13. Regular los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos
no previstos por el legislador,
14. Cuando lo estime conveniente,
establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos
judiciales.
15. Declarar la urgencia manifiesta
para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación estatal.
16. Dictar los reglamentos sobre
seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la
República.
17. Administrar la Carrera Judicial
de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.
18. Realizar la calificación integral
de servicios de los Magistrados de Tribunal.
19. Establecer indicadores de gestión
de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores
de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los
cuales se realice su control y evaluación correspondientes.
El Consejo adoptará como mínimo los
siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y
eficacia.
20. Regular, organizar y llevar el
Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional,
previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
21. Establecer el régimen y la
remuneración de los Auxiliares de la Justicia.
22. Reglamentar la carrera judicial.
23. Elaborar y desarrollar el plan de
formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial.
24. Coadyuvar para la protección y
seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.
25. Designar al Director de la
Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».
26. Fijar los días y horas de
servicio de los despachos judiciales.
Inciso adicionado por
el Decreto
2637 de 2004, Art. 12. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los
turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la
función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen
salarial y prestación vigente en la Rama Judicial.
27. Aprobar los
reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la
administración de justicia.
28. Llevar el
control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de
la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de
la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones
y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado
en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las
soluciones a los casos de congestión que se presenten.
29. Elegir al
Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El Auditor no podrá ser
reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala conducta.
30. Las demás que
le señale la ley.
30. Adicionado por la Ley
1285 de 2009, Art. 17. Expedir
con sujeción a los criterios generales establecidos en la ley Estatutaria y en
las leyes procesales el estatuto sobre expensas, costos.
31. Adicionado por la Ley
1285 de 2009, Art. 17. Las
expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente
el proceso.
32. Adicionado por la Ley
1285 de 2009, Art. 17. Las
demás que señale la ley.
Parágrafo.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en
sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones
administrativas:
Parágrafo Transitorio. La
designación del Director de la Escuela Judicial se efectuará a partir de cuando
la misma haga parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Articulo 86. COORDINACION.
Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función
administrativa le confiere la Constitución, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras
Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al sector justicia.
Articulo 87. PLAN
DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama
Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
1. El eficaz y equitativo
funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a
la administración de justicia.
2. La eliminación del atraso y la
congestión de los despachos judiciales.
3. Los programas de formación,
capacitación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
4. Los programas de inversión para la
modernización de las estructuras físicas y su dotación, con la descripción de
los principales subprogramas.
La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan
sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser
sometidos a la consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos
en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional de Inversión.
Para tal efecto la Sala consultará
las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo
cual solicitará el diligenciamiento de los formularios correspondientes a los
presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Las Salas Administrativas
de los Consejos Seccionales reportarán para el mismo propósito el resultado de
sus visitas a los Despachos Judiciales.
El Plan de Desarrollo que adopte el
Consejo Superior de la Judicatura se entregará al Gobierno en sesión especial.
El Consejo Superior de la Judicatura,
por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará del
Departamento Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión
que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el
Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.
Articulo 88. ELABORACION
DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto
para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo,
incorporará el de la Fiscalía General de la Nación y se elaborará con sujeción
a las siguientes reglas:
1. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan
las distintas jurisdicciones, para lo cual oirá a los Presidentes de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y
recibirá el reporte de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales
y Juzgados.
2. El proyecto que conforme a la
metodología y a las directrices que señale la Sala elaboren sus
correspondientes unidades operativas, será sometido a la consideración de ésta
dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año.
3. La Fiscalía presentará su proyecto
de presupuesto a la Sala Administrativa para su incorporación al proyecto de
presupuesto general de la Rama, a más tardar dentro de los últimos días del mes
de marzo de cada año.
4. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses
de marzo y abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del
proyecto de Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.
Articulo 89. REGLAS
PARA LA DIVISION JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijación de la división del
territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Son unidades territoriales para
efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.
2. La División del territorio para
efectos judiciales puede no coincidir con la división político administrativa
del país.
3. El Distrito Judicial está
conformado por uno o varios circuitos.
4. El Circuito Judicial está
conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios
Departamentos.
5. Una determinada unidad judicial
municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de
ellos.
6. Por razones de servicio podrá
variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a
un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la
distribución territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando
circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
7. La ubicación geográfica de las
cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede
territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad
territorial.
La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división
general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean
necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea
necesario.
Articulo 90. REDISTRIBUCION
DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La redistribución de despachos judiciales puede
ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos
modalidades.
Por virtud de la redistribución
territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá
disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra
sede, en la misma o en diferente comprensión territorial.
En ejercicio de la redistribución
funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede
disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o
varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad
distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva
jurisdicción.
Los funcionarios y empleados
vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribución prestarán sus
servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo
dispuesto en este artículo.
Los funcionarios, secretarios,
auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la
redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad
de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos,
podrán optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas:
1. Solicitar su inscripción en el
nuevo cargo al que fueron destinados.
2. Sin solución de continuidad en su
condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo
cargo, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma
especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que
exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en
provisionalidad.
3. Retirarse transitoriamente del
servicio, con el derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma
especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito,
aun cuando esté provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare
vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las
normas que rigen la carrera judicial.
4. En la alternativa a que se refiere
el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la
designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o
transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el
cargo en el cual por virtud de éste la redistribución esté prestando sus
servicios. En el mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que
hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá
que renuncia a sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.
Articulo 91. CREACION,
FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La creación de Tribunales o de sus
Salas y de los juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía
Uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en
las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y
medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al
órgano jurisdiccional.
La fusión se hará conforme a las
siguientes reglas:
1. Sólo podrán fusionarse Tribunales,
Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción.
2. Los despachos que se fusionen
deben pertenecer a una misma categoría.
3. Pueden fusionarse tribunales,
Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.
De la facultad de supresión se hará
uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o
comprensión territorial.
La supresión de despachos judiciales
implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a
ellos.
Parágrafo. Adicionado por
el Decreto
2637 de 2004, Art. 13. Podrán
crearse, para los efectos previstos en los artículos 7° y 63 de la presente
ley, jueces, salas de tribunales o tribunales especiales de descongestión,
depuración y/o liquidación de causas, procesos e inventarios con las
competencias que determine la ley y para el conocimiento de los especiales
asuntos, que dentro de esas competencias les asigne la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, cuando sea necesario a su juicio o por
solicitud motivada de alguna de las Altas Cortes, del Fiscal General de la
Nación, del Procurador General de la Nación o del Gobierno Nacional, por
conducto del Ministro del Interior y de Justicia, sin que se sea necesario
modificar el monto de las apropiaciones del presupuesto general de la Nación.
Articulo 92. SUPRESION
DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleadosescalafonados en la carrera judicial ellos
serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo
vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que
exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse
vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad.
Si vencido el
período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no
existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos
se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en
los términos y condiciones previstas en esta Ley.
Para efectos de
derecho de incorporación previsto en este artículo, se establece como criterio
de prelación la antigüedad de los servidores públicos involucrados.
Parágrafo. Adicionado por
la Ley
1285 de 2009, Art. 18. Los Magistrados Auxiliares del
Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la
Judicatura podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar
decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver
los recursos que se interpongan en relación con las mismas.
Articulo 93. DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La
facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y
administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso
comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las
etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido
proceso corresponden exclusivamente al legislador.
Articulo 94. ESTUDIOS
ESPECIALES. Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la
división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución
de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en
la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas
que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden
sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.
Tales estudios deben incluir, entre
otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de
la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no
satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el
costo de operación y los sectores donde se presenten los mayores problemas para
gozar de una convivencia pacífica.
Articulo 95. TECNOLOGIA
AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El Consejo Superior de la
Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al
servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará
principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación
y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a
garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y
corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus
funciones.
Los documentos emitidos por los
citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia
de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes
procesales.
Los procesos que se tramiten con
soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función
jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad,
privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los
términos que establezca la ley.
Articulo 96. DE
LA COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la
Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del
Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un
representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en
la forma que señale el reglamento.
Dicha comisión servirá de mecanismo
de información recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la
discusión de los asuntos que interesen a la administración de justicia.
La comisión será presidida por el
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunirá en forma
ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho
funcionario. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo requiera o a
solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituirá
causal de mala conducta.
Articulo 97. FUNCIONES
DE LA COMISION. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama
Judicial:
1. Contribuir a la coordinación de
las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama
Judicial.
2. Solicitar informes al auditor
responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial.
3. Emitir concepto previo para el
ejercicio de las facultades previstas, los numerales 5, 9, 16 y 23 del artículo
85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
4. Emitir concepto previo sobre el
proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de
desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala
Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente.
5. Dictar su propio reglamento y el
de las Comisiones Seccionales interinstitucionales de la Rama Judicial.
6. Declarado
inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. Evaluar la gestión
de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial y promover las
acciones disciplinarias a que hayan lugar, y,
7. Las demás que le atribuye la ley y
el reglamento.
El Ministro de Justicia y del Derecho
participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se
discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan
Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de
esta norma.
Parágrafo. El
concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo no
obligará a la Sala Administrativa.
Articulo 98. DE
LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de
la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su
cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con
sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3)
candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
De la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos
Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a
las necesidades del servicio.
El Director Ejecutivo de
Administración Judicial, será el Secretario General del Consejo Superior de la
Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del mismo.
El Director tendrá un período de
cuatro (4) años y sólo será removible por causales de mala conducta.
Articulo 99. DEL
DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de
Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias
económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco
años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las
mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Son funciones del Director Ejecutivo
de Administración Judicial:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las
demás políticas definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos
destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su
correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la
Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban
otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien
salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Nombrar y remover a los empleados
del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones
administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan
a las Salas de esa Corporación.
5. Nombrar a los Directores
Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
6. Elaborar y presentar al Consejo
Superior los balances y estados financieros que correspondan.
7. Actuar como ordenador del gasto
para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
8. Representar a la Nación-Rama
Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados
especiales; y,
9. Las demás funciones previstas en
la ley.
Articulo 100. FUNCIONES
DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Plenas de los Consejos
Seccionales tendrán las siguientes funciones:
1. Elegir, para períodos de un año,
el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás
Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al
Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y
accidentales.
2. Promover la imagen de la Rama
Judicial en todos sus órdenes frente a la Comunidad.
3. Designar y remover libremente a
los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento
y remoción de cada Magistrado, y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a otra
Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y,
4. Las demás que señalen la ley o el
Consejo Superior de la Judicatura.
Articulo 101. FUNCIONES
DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las
siguientes funciones:
1. Administrar la Carrera Judicial en
el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior
de la Judicatura.
2. Llevar el control del rendimiento
y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.
3. Practicar visita general a todos
los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de
establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo
y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.
4. Elaborar y presentar a los
Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los
cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas
de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los
jueces.
5. Elaborar e impulsar planes y
programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial
conforme a las políticas del Consejo Superior.
6. Ejercer la vigilancia judicial
para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal
desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
7. Poner en conocimiento de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros,
las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así
como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.
8. Realizar la calificación integral
de servicios de los jueces en el área de su competencia.
9. Presentar al Consejo Superior de
la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la
infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales.
10. Elegir a sus dignatarios para
períodos de un año.
11. Vigilar que los Magistrados y
jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias
temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y,
12. Las demás que le señale la ley o
el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
Articulo 102. COMISION
SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL. Habrá una Comisión Seccional Interinstitucional
de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los Presidentes; por el Presidente
del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de
Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo
presidirá, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el reglamento.
La Comisión Seccional actuará como
mecanismo de integración de la Rama Judicial.
Articulo 103. DIRECTOR
SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama
Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes,
directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la
Administración Judicial, las siguientes funciones:
1. Ejecutar el Plan Sectorial y las
demás políticas definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos
destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su
correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo
Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o
celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
4. Nombrar y remover a los empleados
del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre
nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento
corresponda a una Sala.
5. Elaborar y presentar al Consejo
Seccional los balances y estados financieros que correspondan.
6. Actuar como ordenador del gasto
para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
7. Representar a la Nación-Rama
Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados
especiales.
8. Conceder o negar las licencias
solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia.
9. Solicitar a las autoridades
competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y
seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
10. Enviar al Consejo Superior de la
Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes,
cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto
de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en
cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,
11. Las demás funciones previstas en
la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo.
El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título
profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y
experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría,
prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.
Articulo 104. INFORMES
QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los
Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los
reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones.
Dichos informes, que se rendirán
cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de
los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido
resueltos.
Articulo 105. CONTROL
INTERNO. Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la
administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe
implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por
el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios,
normas? procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un
sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos
de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de
supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen
la Rama Judicial.
Al informe anual que el Consejo
Superior de la Judicatura presente al Congreso de la República se adjuntará el
informe del responsable del Sistema de Control Interno de la Rama Judicial.
Articulo 106. Modificado por
la Ley
1285 de 2009, Art. 19. Sistemas de información. Con
sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la
Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos
adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros, los relativos a la
información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria,
gestión judicial y acceso de los servidores de la rama, en forma completa y
oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales
como internacionales.
En todo caso, tendrá a su cargo un
Sistema de Información y estadística que incluya la gestión de quienes hacen
parte de una Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la
individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación,
incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución,
de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de
justicia.
Todos los organismos que hacen parte
de la Rama Judicial y aquellos que funcionalmente administran justicia en
desarrollo del artículo 116 de la Carta Política, tienen el deber de
suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos
incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto
establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Texto
Anterior Art. 106: “SISTEMAS
DE INFORMACION. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el
Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner, y mantener
en funcionamiento, unos adecuados sistemas de información, que incluyan entre
otros, los relativos a información financiera, recursos humanos, costos,
información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores de la
Rama, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del
derecho, tanto nacionales como internacionales.
Cada Corporación o Despacho Judicial
tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener
actualizados los datos incorporados al sistema.”.
Capitulo III
Del Sistema Nacional de Estadísticas
Judiciales
Articulo 107. CREACION.
Créase el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual tendrá por
objeto el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a
mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, al llevar
el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a
proveer la información básica esencial para la formulación de la política
judicial y criminal del país.
Forman parte del Sistema Nacional de
Estadísticas Judiciales:
1. Los Órganos que integran la Rama
Judicial.
2. El Ministerio de Justicia y del
Derecho.
3. El Ministerio de Salud Pública.
4. El Departamento Nacional de
Planeación.
5. El Departamento Administrativo
Nacional de Estadística.
6. El Departamento Administrativo de
Seguridad.
7. El Director de la Policía
Nacional; y,
8. El Director del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La coordinación del Sistema Nacional
de Estadísticas Judiciales estará a cargo del Consejo Superior de la
Judicatura, el cual acopiará, procesará y reproducirá toda la información que
sea requerida por las entidades usuarias para la adopción de políticas
relacionadas con el sector.
El Consejo Superior de la Judicatura
guardará la reserva de los documentos e informaciones que conforme a la
Constitución y la ley revistan ese carácter.
Articulo 108. REPORTE
DE INFORMACION. Las entidades oficiales que sean productoras de información
estadística referida al sector justicia, deberán reportar esta información al
Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste
determine.
Articulo 109. FUNCIONES
ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la
Judicatura con la colaboración de las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Estadísticas Judiciales, cumplirá las siguientes funciones:
1. Elaborará el Plan Estadístico
Judicial el cual será consolidado con el plan Estadístico Nacional.
2. Coordinará el trabajo estadístico
tanto de las entidades productoras como de las entidades usuarias del sector.
3. Conformará grupos de trabajo con
el fin de que se adelanten investigaciones de carácter específico.
4. Organizará y administrará el
centro de documentación socio jurídica y el Banco de Datos
Estadísticos, como fuente de consulta permanente.
5. Elaborará un Anuario Estadístico
con el objeto de registrar el comportamiento histórico de las variables
representativas de los programas del sector y de la justicia en general. .
6. Desarrollará estudios analíticos
sobre la base de la información estadística recopilada.
7. Fomentará el intercambio
informativo y bibliográfico con entidades nacionales e internacionales, con el
objeto de mantener actualizado el centro de documentación.
8. Las demás funciones que le sean
asignadas y que correspondan a la naturaleza del Sistema Nacional de
Estadísticas Judiciales.
Articulo 110. COMITE
TECNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité Técnico Interinstitucional
conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del
Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual estará presidido por el
Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como Secretario del mismo
actuará el delegado del Departamento Nacional de Planeación.
El Comité tiene por objeto implantar
y desarrollar de manera coordinada los intercambios electrónicos entre todos
los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas
Judiciales. Para tal efecto, dictará todas las disposiciones indispensables a
la interoperabilidad técnica y funcional del Sistema. Así mismo, el Comité
tiene a su cargo el buen funcionamiento de la red telemática que será perfeccionada
por todos los organismos que forman parte del Sistema, la cual se deberá
implantar en un plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, y del control de su funcionamiento.
Capitulo IV
De la Función Jurisdiccional Disciplinaria
Articulo 111. ALCANCE.
Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven
los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten
contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de
fuero especial según la Constitución
Política, los abogados y aquellas personas
que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha
función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas
Disciplinarias.
Las providencias
que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales
son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.
Toda decisión
disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la
fuerza de cosa juzgada.
Articulo 112. FUNCIONES
DE LA SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
1. Resolver los
impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de
los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y
entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya
atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo
114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional.
3. Conocer, en
única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
5. Designar a los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales
de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso
previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,
6. Designar a los
empleados de la Sala.
Parágrafo 1. Las
sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando
fueren desfavorables a los procesados.
Parágrafo 2. Los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte
Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los
artículos 174, 175 y 178 de la Constitución
Política, para lo cual el Congreso de la
República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal
de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión
Instructora del Senado de la República.
Articulo 113. SECRETARIO.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción.
Articulo 114. FUNCIONES
DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Declarado inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. Resolver los
impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de
los miembros de la Corporación;
2. Conocer en primera instancia de
los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas
cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de
competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e
inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y
recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados
del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de
rehabilitación de los abogados.
Articulo 115. COMPETENCIA
DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las
Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial,
conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los
cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que
la Constitución
Política confiere al Procurador General
de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al
procedimiento que se establezca en leyes especiales.
En el evento en
que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en
un caso concreto desplaza al superior jerárquico.
Las decisiones que
se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los
respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código
Contencioso Administrativo.
Articulo 116. Declarado inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. DE
LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas de los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial, las siguientes:
A. Contra la dignidad de la
administración de justicia.
1. Portar o usar injustificadamente
sustancias que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en
estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas y participar
en juegos prohibidos.
2. Asumir conducta irregular o
viciosa que menoscabe el decoro y la respetabilidad del cargo o ejecutar en el
lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral y las
buenas costumbres.
3. Proferir insultos, agravios o
expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier funcionario o empleado,
contra quienes intervienen en los procesos o contra otras personas, prevalido
de la investidura.
4. Solicitar o fomentar publicidad de
cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del
derecho a rectificar informaciones y comentarios.
5. Constituirse en acreedor o deudor,
en forma directa o por interpuesta persona, de alguna de las partes, sus
representantes o apoderados.
6. Solicitar o aceptar dádivas, agasajos,
favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente
de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior o de funcionario o
empleado de su dependencia.
7. Incumplir reiterada e
injustificadamente sus obligaciones civiles.
8. Intervenir en actividades
político-partidistas, sin perjuicio del ejercicio del derecho al sufragio.
9. Ejecutar actos de irrespeto o de
violencia contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo u otras
personas, o incitar a cometerlos, en su presencia, en escrito que se les dirija
o con publicidad.
10. Proporcionar datos inexactos que
tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera judicial, sus
promociones o ascensos.
11. Incrementar de manera
injustificada su patrimonio.
12. Abstenerse de dar aplicación del
régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado, cuando
conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les
correspondan.
B. Contra la eficacia de la
administración de justicia:
1. Incumplir los mandatos de la
Constitución, las leyes y los reglamentos y exceder los límites que se les
señalen para ejercer sus atribuciones.
2. Omitir, descuidar o retardar el
despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los
reglamentos, o dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente.
3. Prescindir del reparto cuando sea
obligatorio; hacerlo o tolerar su ejecución
en forma irregular.
4. Permitir que litigue en su
despacho quien no esté autorizado o facilitar el conocimiento de expedientes
fuera de los casos permitidos.
5. No asistir a la práctica de las
diligencias o a las reuniones en las que se requiera su presencia y dejar de
firmar las actas y providencias debidamente aprobadas.
6. Omitir la notificación de
providencias o hacerlo en forma irregular.
7. Hacer constar en diligencia
judicial hechos que no sucedieron, dejar de relacionar los que ocurrieron u
omitir las constancias que deben dejarse en el trámite de los procesos. Así
mismo, fundamentar providencia sobre supuestos de hecho que no correspondan a
la realidad.
8. Dar tratamiento de favor o
discriminatorio a las personas que intervienen en las actuaciones, o no
resolver los asuntos en riguroso orden en que hayan ingresado a su despacho,
salvo prelación legal.
9. Dejar de asistir a la oficina,
cerrarla, retardar la llegada a la misma o limitar las horas de trabajo o de
despacho al público.
10. Propiciar, organizar o participar
en huelgas o paros, suspensión de actividades o disminución del ritmo de
trabajo, sin perjuicio de los derechos de reunión y asociación.
11. Ejercer intromisión indebida,
mediante órdenes o presiones de cualquier naturaleza o influencia directa o
indirecta sobre funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, para que
proceda en determinado sentido en asunto de competencia de los mismos.
12. Omitir la información a la
autoridad competente acerca de hechos que puedan constituir delito investigable
de oficio o falta disciplinaria, de los cuales hayan tenido conocimiento en
razón de sus funciones.
13. Abstenerse de suministrar las
informaciones que deban dar, suministrarlas con retardo, inexactitud,
irrespeto, en forma incompleta, o no exhibir los documentos que se le soliciten
para el cumplimiento de la vigilancia judicial.
14. Incumplir las normas sobre
nombramientos, elección, remoción o traslado y demás situaciones
administrativas de funcionarios o empleados, las que regulan la designación de
auxiliares de la justicia, o ejercer influencia indebida sobre el nominador o
personas que participen en el proceso de selección.
15. Infringir las disposiciones sobre
honorarios de los auxiliares de la justicia o el arancel judicial.
16. Realizar, durante la jornada de
trabajo actividades ajenas a sus funciones o labores.
17. Abstenerse de cumplir o retardar
injustificadamente las comisiones que se les confiera en legal forma.
18. Dejar de calificar a los
funcionarios y empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o
el reglamento.
19. Abandonar el cargo o empleo;
ausentarse del sitio de trabajo sin haber sido facultado o sin autorización
hacer dejación de sus funciones antes de asumirlas quien deba reemplazarlo.
20. Dictar providencia sin la debida
motivación, cuando este requisito sea obligatorio.
21. No declararse impedido o retardar
su declaración cuando exista la obligación legal de hacerlo; demorar el trámite
de la recusación o actuar después de separado del asunto.
22. Infringir el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones y los deberes
establecidos en la ley.
23. Adelantar su criterio sobre la
forma como se resolverá el asunto sometido a su decisión, sin que se haya
dictado la providencia correspondiente.
24. Tener a su servicio en forma
estable o transitoria, para las labores de su despacho, a personas distintas de
los empleados del propio despacho judicial.
25. La comisión de cualquier hecho
punible.
26. Causar intencionalmente daño o
inducir a causarlo en edificios, elementos, documentos, expedientes, enseres o
otros objetos bajo su custodia o relacionados con la prestación del servicio.
27. Apropiarse, retener o usar
indebidamente bienes que se encuentren en la dependencia donde labora o hayan
sido puestos bajo su cuidado.
28. Ocasionar culposamente daño o
pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su
poder en razón de sus funciones.
Articulo 117. Declarado inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. CALIFICACION DE LAS FALTAS. Son
faltas muy graves aquellas conductas dolosas manifiestamente contrarias a la
Constitución o a la ley o que violan ostensiblemente un derecho fundamental.
Son faltas graves aquellas conductas
manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley o que afectan un
derecho fundamental.
Son faltas leves aquellas conductas
que no se califiquen como graves o muy graves.
Articulo 118. Declarado inexequible por la Sentencia
C-037 de 1996. SANCIONES.
Independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, las
sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial que incurran en las faltas previstas en la presente Ley
Estatutaria, son las siguientes:
1. Multa;
2. Suspensión en el ejercicio del
cargo; y,
3. Destitución en el ejercicio del
cargo.
La multa se impondrá en caso de falta
leve. La multa no podrá ser inferior a cinco (5) días de salario básico que perciba
el funcionario o empleado en el momento de cometer la falta, ni exceder de
treinta (30).
La suspensión en el ejercicio del
cargo se impondrá en caso de falta grave, concurso de faltas o contra quien se
dicte auto de detención o contra quien se formula resolución de acusación con
pedido de pena privativa de la libertad.
Se aplica también al funcionario que
comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo
desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción
grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa.
La destitución en el cargo se
impondrá cuando se trate de falta muy grave o concurso de faltas graves, al que
reincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala
la ley.