Poder Público- Rama Legislativa
Ley 278 de 1996
(Abril 30 de 1996)
Comisión
Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por el
artículo 56 de la Constitución Política.
Reglamentada
Por
el Decreto
427 de 2008
Desarrollada
Por
la Resolución
877 de 2012, por la Resolución 835 de
2012, por la Resolución
834 de 2012, y por la Resolución
469 de 2008
Modificada
Por la Ley 990 de 2005
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Desarrollado por
la Resolución
469 de 2008. La Comisión Permanente a que
se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará
"Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales" . Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República
y unas subcomisiones departamentales. También podrán crearse, cuando las
circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económicos.
Artículo 2°. La
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales tendrá
las siguientes funciones:
a) Fomentar las buenas
relaciones laborales con el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de
coordinación económica y equilibrio social;
b) Contribuir a la solución de
los conflictos colectivos de trabajo, contemplados en el Título II de la parte
segunda del Código Sustantivo del Trabajo;
c) Fijar de manera concertada
la política salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que
rigen la materia;
d) Fijar de manera concertada
el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe
garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;
e) Fijar de manera concertada
la política laboral mediante planes estratégicos sobre estos asuntos: Bienestar
de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral;
creación de empleo; mejoramiento de la producción y la productividad;
remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo; redistribución equitativa del ingreso; reconversión industrial y
recalificación laboral; participación de los trabajadores en la gestión de las
empresas; universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de
la mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garantía
de los derechos sindicales;
f) Revisar la ejecución de las
medidas y políticas adoptadas en desarrollo de sus funciones y fijar los
cambios y ajustes que la Comisión crea convenientes;
g) Definir estrategias de
desarrollo para los trabajadores independientes y de la economía solidaria;
h) Preparar los proyectos de
ley en material sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al
Congreso de la República;
i) Absolver las consultas que
el Gobierno formule anualmente sobre:
1. Las respuestas de los
gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el Orden del
Día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los
gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia.
2. Las propuestas que hayan de
presentarse a la autoridad y autoridades competentes en relación con la
sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19
de la Constitución de la OIT.
3. La reconsideración, a
intervalos apropiados, de convenios no ratificados y de recomendaciones a las
que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para
promover su puesta en práctica y su ratificación eventual.
4. Las cuestiones que puedan
plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del
Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
5. Las propuestas de denuncias
de convenios ratificados;
j) Darse su propio reglamento,
así como el de las subcomisiones departamentales y el de los comités
sectoriales;
k) Todas las demás que se
desprendan de sus funciones primordiales y que sean necesarias para el cabal
cumplimiento de las mismas.
Artículo 3º. Las subcomisiones
departamentales de concertación de políticas salariales y laborales tendrán las
siguientes funciones:
a) Fomentar las buenas
relaciones laborales dentro de su departamento, con el fin de lograr la
justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
b) Contribuir a la solución de
los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en su departamento,
contemplados en el Título II de la parte segunda del Código Sustantivo del
Trabajo;
c) Fijar de manera concertada
la política laboral mediante planes estratégicos en su departamento, en
concordancia con lo que al respecto haya fijado la Comisión Nacional, sobre
estos asuntos:
Bienestar de los trabajadores;
adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo;
mejoramiento de la producción y la productividad; redistribución equitativa del
ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los
trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad
social; garantía de los derechos de la mujer, el menor trabajador y otros
trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales;
d) Definir estrategias de
desarrollo para los trabajadores independientes y de la economía solidaria.
Artículo 4º.
Las funciones de los comités sectoriales se encontrarán circunscritas al sector
económico al que correspondan y consistirán en brindar asesoría técnica,
tendiente a procurar el bienestar de los trabajadores y buscar mejorar los
niveles de producción y productividad del sector económico correspondiente y
analizar los factores que promuevan su competitividad.
Artículo 5º.
La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales será
tripartita en su integración y de ella formarán parte:
a) En representación del
Gobierno:
1. El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá;
2. El Ministro de Hacienda y
Crédito Público o su delegado;
3. El Ministro de Desarrollo
Económico o su delegado;
4. El Ministro de Agricultura
o su delegado;
5. El Director del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
b.
En representación de los
empleadores:
Cinco (5) representantes con
sus respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones
nacionales gremiales más representativas de empleadores de los distintos
sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con la
participación de cada sector en el producto interno bruto y en la generación de
empleo.
Para los efectos anteriores,
el Gobierno se basará en los datos y cifras elaborados por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística.
c. Modificado por la Ley 990 de 2005, art. 1.
1. Tres (3) Representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados
o removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País,
determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al
momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio
de la Protección Social.
2. Un (1)
representante con su respectivo suplente de los pensionados, que se rotarán
cada cuatro años entre las dos (2) Confederaciones de pensionados más
representativa.
3. Un (1)
representante de los desempleados que se rotarán cada cuatro (4) años entre las
dos (2) asociaciones de desempleados más representativa del país, determinadas
con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la
elección, según el censo que para el efecto elabore el Ministerio de la
Protección Social.
Texto original
literal c. “En representación de los trabajadores:
Cinco (5) representantes con sus suplentes personales, designados o
removidos por las confederaciones sindicales más representativas del país,
determinadas con base en el número de afiliados que cada una de éstas posea al
momento de la elección, según censo que en tal sentido elabore el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por lo menos un
representante con su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotará
cada cuatro (4) años entre las dos (2) Confederaciones de Pensionados más
representativas.”.
Parágrafo 1. Para los efectos del literal
d) del artículo 2, los Ministros del Despacho y el Director del Departamento
Nacional de Planeación, no podrán delegar, y si lo hacen, por motivos
debidamente justificados, será exclusivamente en un Viceministro y en el Subdirector.
Parágrafo 2. A
las deliberaciones de la Comisión, de las subcomisiones departamentales y de
los comités podrán ser invitados, con derecho de voz, funcionarios del
Gobierno, asesores de los empleadores, trabajadores o pensionados, así como
voceros de organizaciones de trabajadores, de pensionados y de los empleadores
no representados en la Comisión.
Artículo 6º.
Los representantes de los trabajadores y los empleadores serán elegidos para un
período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 7º. La Comisión tendrá carácter
permanente y se reunirá conforme a su propio reglamento. Durante sus recesos,
la Comisión se reunirá siempre que uno de los sectores representados en ella
así lo solicite.
Artículo 8º. Declarado exequible
condicionalmente en la Sentencia C-815 de 1999.
Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada
sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.
Parágrafo.
Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el
quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, a parte o partes que no
están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de
la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes
tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a
ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la
Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio
que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.
Cuando definitivamente no se
logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente
siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno
lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del
siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad
acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al
ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de
precios al consumidor (IPC).
Artículo 9º.
En los conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa de arreglo
directo, cualquiera de los sectores representado en la Comisión podrá solicitar
que ésta sea convocada con el objeto de oír a las partes en conflicto. Para
tales efectos, la Comisión podrá nombrar una subcomisión accidental que también
estará integrada en forma tripartita.
La Comisión o la subcomisión
accidental, en su caso, actuarán como amigables componedores, pudiendo proponer
fórmulas de arreglo tendientes a solucionar el conflicto colectivo. La
renuencia a concurrir por alguna de las partes, no se constituirá en
impedimento para que la Comisión o la subcomisión accidental sesionen.
Artículo 10. La Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Salariales y Laborales funcionará con una Secretaría
Técnica Permanente que dependerá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social,
de conformidad con el reglamento de la Comisión.
Artículo 11. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar
los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12.
La presente Ley deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le sean contrarias
y rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Julio César Guerra Tulena.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA
DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El
Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal