Poder Público- Rama Legislativa
Ley 294 de 1996
(Julio 16 de 1996)
Por la cual se
desarrolla el artículo 42 de la Constitución
Política y se dictan
normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
Nota leyex.info:
A partir de
los dos (2) años de la entrada en vigencia de la Ley
2126 de 2021 quedará derogado: el parágrafo del
artículo 30 de esta ley
Modificada
Por la Ley 2126 de 2021, por el Ley 1257 de 2008 y por
la Ley 575 de 2000
Reglamentada
Parcialmente
Por el Decreto 4799 de 2011
Reglamentada
Por el Decreto 652 de 2001
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
TITULO I
Objeto, definición
y principios generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el articulo 42, inciso 5º, de la Carta Política, mediante
un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la
familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.
Artículo 2. La familia se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Ver Sentencia
C-886 de 2010, respecto a la
expresión en negrilla y Sentencia
C-577 de 2011, respecto al aparte
subrayado
Para los efectos de la presente Ley, integran la
familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes; (Declarado exequible por la Sentencia
C-029 de 2009, el aparte
subrayado en este literal)
b) El padre y la madre de familia, aunque no
convivan en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los
anteriores y los hijos adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera
permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Artículo 3. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se
tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) Primacía de los derechos fundamentales y
reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad;
b) Toda forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo
tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;
c) La oportuna y eficaz protección especial a
aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser
víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato,
agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro
integrante de la unidad familiar;
d) La igualdad de derechos y oportunidades del
hombre y la mujer;
e) Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre
expresión de sus opiniones;
f) Los derechos de los niños prevalecen sobre
los de los demás;
g) La preservación de la unidad y la armonía
entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios
conciliatorios legales cuando fuere procedente;
h) La eficacia,
celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los
procedimientos contemplados en la presente Ley;
i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en
la tramitación y resolución de los conflictos intrafamiliares.
TITULO II
Medidas de
protección
Artículo 4. Modificado por la Ley
1257 de 2008, artículo 16.
Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico,
psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier
otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá
pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario
de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez
Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que
ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice
cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida
hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la
petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades
indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad
indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la
Constitución Nacional en el artículo 246.
Texto anterior
Art. 4: Modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 1o. “Toda
persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o
síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte
de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias
penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren
los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una
medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o
agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el
domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente
para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a
reparto.
Parágrafo
1°. Declarado
exequible por la Sentencia C-59 de 2005. No obstante
la competencia anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en
Equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia,
maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará
inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá
celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse
cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.
Podrá el Juez de Paz
o el Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, requerir de
instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a
las partes o al grupo familiar.
Si el presunto
agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se
orientará a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de
protección, a quien por escrito se remitirá la actuación.
Parágrafo
2°. En los
casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente
para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo
de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el
artículo 246.”.
Texto
anterior Art. 4: “Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de
daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de
las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo
de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia,
una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia , maltrato o
agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
En los procesos de
divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá
decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en esta ley.
Parágrafo. Cuando en el domicilio
de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para
conocer de esta acción, la petición se someterá a reparto dentro de la hora
siguiente a su presentación.”.
Artículo 5. Modificado por
la Ley
2126 de 2021, este a su vez modificado por la Ley
2197 de 2022. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si
la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo
familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una
medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de
realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la
persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá
imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las
establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte
con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la
integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.
El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la
medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto
de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual
la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo en presencia de la autoridad
que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad,
hará presencia la Policía de Infancia y Adolescencia.
b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se
encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte
necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier
otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia
provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los
niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del
núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y
terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios,
los costos deberán ser asumidos por el victimario.
Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen
incapacidad médico-legal igual o superior a treinta
(30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o
funcional, será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de
protección;
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de
orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la
víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos
médicos y psicológicos;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su
repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial
de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio
como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el
acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se
haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia
de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia
civil de otras autoridades; quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de
que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la
suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones
alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras
autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar,
sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación
o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad
conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades
competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso
personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de
propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación de
cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las
medidas de protección consagradas en este artículo.
Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma
provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos
que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.
Parágrafo 3°. La autoridad competente deberá remitir todos los
casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General
de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia
intrafamiliar y posibles delitos conexos.
Texto anterior Artículo 5°. Modificado por la Ley 2126 de 2021, art. 17. Medidas de protección en casos de violencia
intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un
miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante
providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará
al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier
otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El
funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin
perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que
comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la
vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la
familia.
El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de
la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el
objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para
lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo directamente, sin
que sea necesario la presencia de la autoridad que emitió la orden; si el
presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, bastará con la presencia de
Policía de Infancia y Adolescencia.
b) Modificado por la Ley 2126 de 2021, art. 18. Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la
víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se
encuentre. Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en
peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus hijos, se
ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de
aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (Fonset) de la entidad
territorial del orden departamental donde se ejecute la medida.
Texto original literal b) Ordenar al
agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la
víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria
para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma
interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya
sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los
niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del
núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y
terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios,
los costos deberán ser asumidos por el victimario.
Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen
incapacidad médico-legal igual o superior a treinta
(30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o
funcional, será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de
protección;
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos
de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera
la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y
tratamientos médicos y psicológicos;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su
repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial
de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio
como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la
víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio
cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y
custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia
en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o
modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso
de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la
suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones
alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras
autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda
familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades
quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de
enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere
sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las
autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso
personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de
propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
Parágrafo 1°. En los
procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez
podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este
artículo.
Parágrafo 2°. Estas mismas
medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad
judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia
intrafamiliar.
Parágrafo 3°. La autoridad
competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la
investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.
Parágrafo 4°. Adicionado por la Ley 2126 de 2021, art. 18. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia
y del Derecho y el Ministerio del Interior reglamentarán la utilización de los
dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el
literal b), los cuales deben funcionar a través de sistemas de seguimiento por
medios telemáticos y expedirán los protocolos exigibles para su funcionamiento.
La reglamentación deberá tener en cuenta el acompañamiento de la Policía
Nacional a la víctima en los casos de utilización de los dispositivos, para
garantizar la efectividad de la medida y” los derechos de los ciudadanos.
Texto
anterior Artículo 5. Modificado por la Ley 1257 de 2008, artículo 17.
Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad
competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha
sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida
definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar
la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona
ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer,
además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las
establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al
agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima,
cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o
la salud de cualquiera de los miembros de la familia;
b) Ordenar al
agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la
víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria
para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma
interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya
sido adjudicada;
c) Prohibir al
agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas
discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin
perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación de
acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o
privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.
e) Si fuere
necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y
asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;
f) Cuando la violencia
o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente
ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las
autoridades de polícia, tanto en su domicilio
como en su lugar de trabajo si lo tuviere;
g) Ordenar a la
autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta
para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la
obligación de salir para proteger su seguridad;
h) Decidir
provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e
hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras
autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
i) Suspender al
agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean
indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá
ser motivada;
j) Decidir
provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin
perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes
podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir
provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la
competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta
medida o modificarla;
1) Prohibir, al
agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de
su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial
vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será
decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al
agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de
identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la
víctima;
n) Cualquiera otra
medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Parágrafo
1°. En los
procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez
podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este
artículo.
Parágrafo
2°. Estas
mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la
autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de
violencia intrafamiliar.
Parágrafo
3°. La
autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar
a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la
investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.
Texto
anterior Art. 5: Modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 2o. “Si
el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante
o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato,
emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en
la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la
queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del
grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las
siguientes medidas:
a) Ordenar al
agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima,
siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la
vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la
familia;
b) Ordenar al
agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la
víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria
para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma
interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya
sido adjudicada;
c) Prohibir al
agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas
discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin
perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación de
acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o
privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera
antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;
e) Si fuere
necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos médicos, psicológicos y
psíquicos que requiera la víctima;
f) Cuando la
violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario
ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las
autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si
lo tuviere;
g) Cualquier otra
medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
Parágrafo
1°. En los
procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez
podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este
artículo.
Parágrafo
2°. Estas
mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por el
fiscal que conozca delitos que puedan tener origen en actos de violencia
intrafamiliar. El fiscal remitirá el caso en lo pertinente a la Acción de
Violencia Intrafamiliar, al Comisario de Familia competente, o en su defecto al
Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que continúe su
conocimiento.”.
Texto
anterior Art. 5: “Si el Juez determina que el solicitante o un miembro del grupo
familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante sentencia
una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse
de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra
la persona ofendida. El Juez podrá imponer, además, según el caso, las
siguientes medidas:
a) Ordenar al
agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima,
siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la
vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la
familia.
En la misma
sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional, visitas y cuota
alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiere obligación legal
de hacerlo;
b) Obligación de
acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o
privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor, cuando éste ya
tuviere antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;
c) En todos los
casos de violencia el Juez ordenará al agresor el pago, con sus propios
recursos, de los daños ocasionados con su conducta, en los cuales se incluirán
los gastos médicos, sicológicos y psiquiátricos; los que demande la reparación
o reposición de los muebles o inmuebles averiados, y los ocasionados por el
desplazamiento y alojamiento de la víctima si hubiere tenido que abandonar el
hogar para protegerse de la violencia;
d) Cuando la
violencia o el maltratado revista gravedad y se tema su repetición, el Juez
ordenará una protección especial de la víctima por parte de las autoridades de
policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.”.
Articulo 6. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 3o.
Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el
funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad
competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.
Texto
anterior Art. 6: “Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o
contravención, el Juez remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad
competente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección
consagradas en esta ley.”.
Articulo 7. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo
4o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las
siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y
diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual
debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La
Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá
recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de
protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto
entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de
protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito
o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y
los subrogados penales de que estuviere gozando.
Texto
anterior Art. 7: “El incumplimiento de las medidas de protección dará a las
siguientes sanciones:
a) Por la primera
vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales,
convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su imposición;
b) Si el
incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2)
años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45)
días;
En el caso de
incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o
maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán
los beneficiarios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere
gozando.”.
Artículo 8. Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los
deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de
las medidas de protección que le fueron impuestas.
TITULO III
Procedimiento
Artículo 9. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo
5o. Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a las
autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y
debe realizarse inmediatamente se identifique el caso.
La petición de medida de protección podrá ser
presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe
en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en
imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una medida de protección podrá
formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner
en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia
intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta
(30) días siguientes a su acaecimiento. (Declarado exequible por la Sentencia
C-59 de 2005, el aparte
subrayado)
Texto
anterior Art. 9: “La petición de medida de protección podrá ser presentada
personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su
nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en
imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una
medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por
cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del juez los hechos de
violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de
los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento”. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-652 de 1997, las expresiones subrayadas)
Artículo 10. La petición de medida de protección deberá expresar con claridad
los siguientes datos:
a) Nombre de quien la presenta y su identificación,
si fuere posible;
b) Nombre de la persona o personas víctimas de
la violencia intrafamiliar;
c) Nombre y domicilio del agresor;
d) Relato de los hechos denunciados, y
e) Solicitud de las pruebas que estime
necesarias.
Artículo 11. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 6°. El
Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la
petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar
dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en
forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de
violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de
hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el
incumplimiento de las medidas de protección.
Contra la medida provisional de protección no
procederá recurso alguno.
Igualmente podrá solicitar prueba pericial,
técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen
conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
Texto
anterior Art. 11: “Recibida la petición, si estuviere fundada en al menos indicios
leves, el Juez competente dictará dentro de las cuatro horas hábiles siguientes
una medida provisional de protección en la cual conminará al agresor para que
cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la
víctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para
el incumplimiento de la medida de protección.
Contra la medida
provisional de protección no procederá recurso alguno.”.
Artículo 12. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 7o.
Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado
para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez
(10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá
concurrir la víctima.
La notificación de citación a la audiencia se
hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del
agresor.
Parágrafo. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de
indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su
delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no
impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.
Texto
anterior Art. 12: “Radicada la petición, el Juez citará al acusado para comparezca a
una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes
a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.
La notificación de
citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada
de la residencia del agresor.”.
Artículo 13. El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y
proponer formulas de avenimiento con la víctima, e
igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia.
Artículo 14. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 8°
Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez,
según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance,
fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima,
a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el
agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el
acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo
sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y
practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime
conducentes.
Texto
anterior Art. 14: “Antes de la audiencia y durante la misma, el Juez deberá procurar
por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto
intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y
armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su
comportamiento. El Juez en todos los casos, propiciará el acercamiento y el
diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdos sobre la paz y la
convivencia en la familia. En la misma audiencia el Juez decretará y practicará
las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes.”.
Artículo 15. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 9°. Si
el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos
formulados en su contra.
No obstante, las partes podrán excusarse de la
inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma,
siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la
encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de
los cinco (5) días siguientes.
Texto
anterior Art. 15: “Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se
entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. Si la
víctima no compareciere, se entenderá que desiste de la petición, excepto si
la víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en
los cuales no podrá haber desistimiento.”. (Declaradas
inexequibles las expresiones resaltadas por la Sentencia C-273 de 1998 y
aquellas subrayadas, fueron declaradas exequibles condicionalmente)
Artículo 16. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 10. La
resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a
las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación
desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le
comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio
idóneo.
De la actuación se dejará constancia en acta, de
la cual se entregará copia a cada una de las partes.
Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la
asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución.
Texto
anterior Art. 16: “La sentencia del Juez se dictará al finalizar la audiencia y será
notificada a las partes en estrados. Si alguna de las partes estuviere ausente,
se le notificará mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.
De la actuación se
dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las
partes.
En ningún caso las
modificaciones ocasionarán gastos para las Partes.”.
Artículo 17. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 11. El
funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la
ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas
de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los
diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las
pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante cuando a
juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las
pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de
Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden
correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La Providencia que imponga las sanciones por
incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será
motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.
Texto
anterior Art. 17: “El Juez que expidió la orden de protección mantendrá la
competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por
incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia, luego de
haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de
la parte acusada.
La providencia que
imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección será
motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso y contra
ella procederá el recurso de apelación ante el superior funcional, el cual se
concederá en el efecto devolutivo.”.
Artículo 18. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 11. En
cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor
de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que
dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al
funcionario que expidió las orden la terminación de
los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas
ordenadas.
Contra la decisión definitiva sobre una medida
de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles
Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el
Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
Serán aplicables al procedimiento previsto en la
presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto
número 2591 de 1991, en cuanto su
naturaleza lo permita.
Texto
anterior Art. 18: “Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley las
normas procesales contenidas en el Decreto número 2591
de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.”.
Artículo 19. Los procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni
modifican las acciones previstas en la Constitución y en la ley para la
garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos
jurídicos intrafamiliares.
TITULO IV
Asistencia a las
víctimas del maltrato
Artículo 20. Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato
intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos
hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado
y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las siguientes
medidas:
a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el
centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;
b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro
o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de
considerarse necesario para la seguridad de aquella;
c) Asesorar a la víctima en la preservación de
las pruebas de los actos de violencia y;
d) Suministrarle la información pertinente sobre
los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados
disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar.
Parágrafo. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un
acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del
maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta
sancionable con destitución.
Artículo 21. En la orden provisional de protección y en la definitiva se podrá
solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o instituciones
similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la víctima, según las
condiciones que el respectivo establecimiento estipule.
TITULO V
De los delitos
contra la armonía y la unidad de la familia
Artículo 22. Declarado exequible por la Sentencia C-285 de
1997. Violencia
intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier
miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o
intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a
un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la
libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a
la mitad.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo de
substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de menores,
se considera trato degradante.
Artículo 24. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que
mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoción a
otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrirá en
arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a dieciséis (16)
salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito
sancionado con pena mayor.
Artículo 25. Declarado
inexequible por la Sentencia C-285 de
1997. Violencia sexual
entre cónyuges. El que mediante violencia realice acceso carnal o cualquier
acto sexual con su cónyuge, o quien cohabite o haya cohabitado, o con la
persona que haya procreado un hijo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a
dos (2) años.
La acción penal por este delito sólo procederá
por querella de la víctima.
Artículo 26. No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad
condicional, cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se
cometiere violación de una orden de protección.
En la sentencia que declare una persona
responsable de hecho punible cometido contra un miembro de su familia, se le
impondrá la obligación de cumplir actividades de reeducación o
readiestramiento.
Artículo 27. Las penas para los delitos previstas en los artículos 276, 277,
279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
TITULO VI
Política de
protección de la familia
Artículo 28. El instituto Colombiano de Bienestar diseñará políticas, planes y
programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.
Igualmente, las autoridades departamentales y
municipales podrán conformar Consejos de Protección Familiar para adelantar
estudios y actividades de prevención, educación, asistencia y tratamiento de
los problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.
Artículo 29. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar un
Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las
autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas, actualizarán
semestralmente la información necesaria para adelantar investigaciones que
contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.
Artículo 30. Modificado por la Ley
575 de 2000, artículo 13. Los
municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del
Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos
una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que
habla el artículo 295, inciso 2°, del Código del Menor.
Parágrafo. A partir de los dos (2) años de la entrada en vigencia de la Ley
2126 de 2021, quedará derogada
este parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los
Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa. (El parágrafo se
mantiene vigente hasta que se cumpla lo dispuesto en al artículo 48 literal b
de la Ley 2126 de 2021)
Texto
anterior Art. 30: “Autorízase al Gobierno Nacional
para que realice las apropiaciones presupuestales necesarias para el desarrollo
de esta ley.”.
Artículo 31. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA
TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA
SALAZAR
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a 16 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo
Medellín Becerra.
La Ministra de Salud,
María Teresa
Forero de Saade.