Poder Publico – Rama Legislativa

Ley 2 de 1959

(Enero 17 de 1959)

 

Sobre Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables.

 

Reglamentada parcialmente

 Por el Decreto 622 de 1977

 

Ver

Resolución 629 de 2012, Resolución 590 de 2012, Resolución 103 de 2012, Ley 1450 de 2011, art. 204, parágrafo 1º, Resolución 711 de 2011

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vía silvestre, se establecen con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, según la clasificación de que trata el Decreto legislativo 2278 de 1953, las siguientes zonas de Reserva Forestal, comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan a continuación:

 

a) Zona de reserva Forestal del Pacifico, comprendidas dentro de los siguientes límites generales:

 

Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacifico y la línea divisora con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arranca 15 kilómetros al Este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través de río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta, de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta el Océano Atlántico;

 

b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

 

Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el lado Este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de los Prados al Norte de Sonsón;

 

c) Zona de Reserva Forestal del río Magdalena, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

 

Partiendo de la confluencia del Río Negro con el río magdalena, aguas debajo de este último, hasta su confluencia con el río Caño Regla, y siguiendo este río y su subsidiario el río Honda, hasta encontrar el divorcio de aguas d este río con el río Henchí; de allí hacia el Norte, hasta encontrar el divorcio de aguas del río Henchí con las afluentes del río Magdalena, y por allí hasta la cabecera de la quebrada Juncal, siguiendo esta quebrada hasta su confluencia con el río Magdalena, y bajando con ésta hasta Gamarra; de allí al Este hasta la Carretera Ocaña-Pueblo Nuevo; se sigue luego por el divorcio de aguas de la Cordillera de las Jurisdicciones, hasta el Páramo de Cáchua y la cabecera del río Pescado; por este río abajo hasta su confluencia con el río Lebrija y de allí, en una línea recta el Sur, hasta la carretera entre Vélez y Puerto Olaya, e allí una línea recta hasta la confluencia del Río Negro con el río Magdalena, punto de partida;

 

d) Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

 

Del Mar Caribe hacia el Sur, siguiendo la longitud 74 grados, hasta la latitud Norte 10 grados 15 minutos: de allí hacia el Este, hasta la longitud 73 grados 30 minutos; de allí hacia el Norte hasta la latitud Norte 10 grados 30 minutos; de allí hacia el Este hasta la longitud 73 grados 15 minutos; de allí hacia el Norte, hasta el Mar Caribe, y de allí por la Costa, hasta el punto de partida;

 

e) Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

 

Por el Oriente, la línea de frontera con la República de Venezuela; por el Norte, partiendo de la frontera con Venezuela, se sigue una distancia de 20 kilómetros por el límite del Departamento del Magdalena con la Intendencia de la Guajira; por el Occidente, una línea paralela a 20 kilómetros al Oeste de la frontera entre Colombia y Venezuela, desde el límite Norte descrito arriba, hasta la intersección de esta paralela con la longitud 73 grados 30 minutos, y de allí continúa hacia el Sur, hasta su intersección la latitud Norte 8 grados treinta minutos, y por el Sur, siguiendo este paralelo, hasta encontrar la frontera con Venezuela;

 

f) Zona de reserva Forestal del Cocuy, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

 

Desde un punto en el límite entre Colombia y Venezuela en la longitud Occidental 71 grados y 45 minutos; hacia el Sur hasta la latitud Norte seis grados y 15 minutos; de allí hacia el Oeste, hasta la longitud Occidental 72 grados treinta minutos; de allí hacia el Norte hasta la latitud Norte siete grados y treinta minutos; de allí hacia el Este, siguiendo la frontera de Colombia y Venezuela hasta el punto de partida;

 

g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales:

 

Partiendo de Santa Rosa de Sucumbió, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste hasta el cerro más alto de los picos de la Fragua; de allí siguiendo la línea, 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el alto de las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el río Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue agua abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país hasta el punto de partida.

 

ARTICULO 2º Se declaran zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministro de Agricultura las sustraiga de las reservas.

 

ARTICULO 3º Dentro de las zonas de Reserva Forestal y de Bosques Nacionales de que tratan los artículos 1º, 2º, y 12 de esta Ley, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, mientras realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinando, a solicitud del Ministro de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las reservas. Esta facultad podrá ejercerla también el Ministerio con base en estudios e informes técnicos de su Departamento de Recursos Naturales.

 

ARTICULO 4º Los bosques existentes en la zona de que tratan los artículos 1º y 12 de esta Ley, deberán someterse a un plan de ordenación forestal, para lo cual el Gobierno ampliará en el Ministerio de Agricultura el servicio de manejo y protección de las zonas de reserva forestal y bosques nacionales con facultad para programar y ejecutar los planes respectivos, creando los cargos necesarios y señalando las funciones y asignaciones correspondientes, conforme a la clasificación y asignaciones adoptadas para el mismo Ministerio.

 

ARTICULO 5º No es permitida la explotación de bosques en terrenos baldíos ni en los de propiedad privada que vaya señalando el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio, basada en un concepto técnico, y cualquier producto que se extraiga sin esos requisitos será decomisado.

 

PARÁGRAFO 1º El Gobierno reglamentará la explotación forestal en los bosques públicos y privados, así como las patentes a los aserradores y el otorgamiento de concesiones.

 

PARÁGRAFO 2º El Ministerio irá señalando los bosques de propiedad privada donde la explotación deberá ser prohibida o reglamentaria, y que no estén incluidos dentro de los afectos por lo dispuesto en el artículo 1º Decreto número 1300 de 1941.

 

ARTICULO 6º Los actuales concesionarios o permisionarios de explotación de bosques en terrenos baldíos, deberán, para que puedan continuar dicha explotación, someter un plan de manejo forestal a la aprobación de la Sección de Bosques del Ministerio de Agricultura, para lo cual dispondrá de un término de doce meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. El incumplimiento de este requisito se tendrá como causal de caducidad de la concesión o licencia.

 

PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio estudia el plan a que se refiere el artículo anterior y resuelve sobre él, el respectivo concesionario o permisionario podrá continuar su explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. La no aplicación de los planes aprobados por el Ministerio, o de las modificaciones que a ellos se introduzcan por éste, se tendrá también como causal de caducidad de la concesión o licencia.

 

La aprobación del Ministerio sólo se otorgará después de que por sus funcionarios se realice una inspección ocular y se compruebe sobre el terreno la bondad y exactitud del plan presentado.

 

ARTICULO 7º La ocupación de tierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas.

 

Al dictar tal reglamentación, el Gobierno podrá disponer que no serán ocupables ni susceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados, pero podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones, bosques que deban mantenerse para los mismos fines, quedando sujeta en este caso la respectiva adjudicación a la cláusula de revisión si las zonas de bosques adjudicadas fueron objeto de desmonte o no se explotaren conforme a las reglamentaciones que dicte el Gobierno.

 

ARTICULO 8º Toda adjudicación de tierras baldías estará sujeta a la condición de que la explotación de las tierras se ajuste a las reglamentaciones previstas en el artículo anterior, y la violación de ella dará lugar a la revisión automática.

 

Cuando se solicite la adjudicación de baldíos ya ocupados, el Ministerio comprobará, previamente, que la explotación se haya hecho conforme a la reglamentación antes mencionada, y si ésta no hubiere sido observada se exigirá el cumplimiento previo de la misma.

 

ARTICULO Con el fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilización, el Gobierno reglamentará la utilización de los terrenos de propiedad privada que se encuentren localizados dentro de los límites de las zonas de reserva forestal o de bosques nacionales.

 

ARTICULO 10. El Gobierno Nacional adquirirá las tierras o las mejoras ubicadas en tierras no adjudicadas con este carácter, que por su avanzada erosión deban, en concepto del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, ser desocupadas y destinadas a reforestación progresiva. El Gobierno queda autorizado para propender por el establecimiento de sus moradores en otras regiones del país. A falta de acuerdo con los propietarios sobre el precio de las tierras erosionadas, éstas podrán ser expropiadas. En todo caso, el Gobierno podrá ofrece en pago tierras para el establecimiento de los campesinos.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno podrá también usar de facultades similares para aquellos casos en que sea necesario adelantar prácticas de conservación y mejoramiento de los suelos.

 

ARTICULO 11. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, queda facultado para decretar la formación de “Distritos de Conservación”, cuyos límites han de ser claramente establecidos. El Ministerio podrá someter los predios comprendidos en cada “Distrito de Conservación” a un plan individual de uso racional de la tierra, mediante un acuerdo con los propietarios.

 

PARÁGRAFO. La Caja de Crédito Agrario atenderá preferencialmente a la financiación de los programas de trabajo que se establezcan en los “Distritos de Conversación”, y ajustará las modalidades de plazos de reembolso de créditos a los convenios o contratos de uso racional de la tierra de que trata este artículo.

 

ARTICULO 12. El Gobierno podrá, de acuerdo con los estudios del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o previo concepto técnico del Ministerio de Agricultura, reservar otras áreas diferentes a las enumeradas en el artículo 1º de la presente Ley.

 

Ver Ley 1450 de 2011, art. 204, parágrafo 3

 

ARTICULO 13. Con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declárense “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. (Declarado exequible por la Sentencia C-189 de 2006, el aparte subrayado en este inciso)

 

Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

 

PARÁGRAFO. Los nevados y las áreas que los circundan se declaran “Parques Nacionales Naturales”. EL Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, a solicitud del Ministerio de Agricultura, establecerá los limites de estas áreas circundantes y elaborará los planos respectivos, así como los de los otros Parques Nacionales Naturales que decreta el Gobierno Nacional en obedecimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 14. Declárense de utilidad pública las Zonas establecidas como “Parques Nacionales Naturales”. El Gobierno podrá expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan.

 

ARTICULO 15. El Gobierno procederá gradualmente a fundar jardines botánicos en las distintas regiones del país, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales.

 

ARTICULO 16. El Gobierno podrá crear una comisión asesora especial de Conservación de Recursos Naturales, presidida por el Ministerio de Agricultura e integrada, además, por el Directos del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por el Presidente de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, por uno de los decanos de las Facultades de Agronomía y de Ingeniería Forestal, y por reputados científicos en esta rama del saber.

 

ARTICULO 17. Declárense sin efecto las destinaciones y reservas para colonización, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal y del Instituto de Colonización e Inmigración contenidas en el Decreto número 2490 de 1952; Decreto número 870 de 1953; Decreto número 500 de 1954; artículos 2º, 3º y 4º del Decreto número 1330 de 1955: Decreto número1667 de 1955: Decreto número 1805 de 1955 y Decreto número 2126 de 1955.

 

En consecuencia, el Ministerio de Agricultura ordenará la cancelación del registro de títulos que se hubiere expedido a favor de esas entidades, readquiriendo los terrenos la calidad de baldíos adjudicables.

 

PARÁGRAFO. Los títulos de dominio expedidos por el instituto de Colonización e Inmigración a favor de los colonos establecidos dentro de las zonas a que se refiere esta Ley, conservarán toda su influencia legal y los colonos que aún no hayan obtenido el correspondiente título de adjudicación de su parcela, podrán solicitarlo del Ministerio de Agricultura, conforme a las disposiciones legales vigentes y el artículo 7º de la presente Ley.

 

ARTICULO 18. En los Presupuestos Nacionales se apropiarán las partidas necesarias para el cumplimiento adecuado de la presente Ley por parte del Ministerio de Agricultura. Para los estudios especiales que haya de adelantar el Instituto “Agustín Codazzi” se apropiará, precisamente, como partida adicional que se entregará por conducto del Ministerio de Agricultura para agregar a su presupuesto ordinario, una suma anual que no sea inferior a quinientos mil pesos ($500.000.00).

 

PARÁGRAFO. La Junta Administrativa del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” tendrá un miembro más, designado directamente por el Ministerio de Agricultura.

 

 

Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

 

El Presidente del Senado,

 

DIEGO TOVAR CONCHA.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

ENRIQUE PARDO PARRA.

 

El Secretario General del Senado,

 

Jorge Manrique Terán.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

 

Luis Alfonso Delgado.

 

 

Republica de Colombia.-Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D. E., diez y siete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

 

 

Publíquese y ejecútese.

 

ALBERTO LLERAS.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

 

Hernando Agudelo Villa.

 

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

 

Augusto Espinosa Valderrama.