Poder Publico – Rama Legislativa
Ley 2 de 1959
(Enero 17 de 1959)
Sobre Economía Forestal de la
Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables.
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto
622 de 1977
Ver
Resolución
629 de 2012, Resolución
590 de 2012, Resolución 103
de 2012, Ley
1450 de 2011, art. 204, parágrafo 1º, Resolución 711 de
2011
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO
1º Para el desarrollo de la
economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vía silvestre, se
establecen con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés
General”, según la clasificación de que trata el Decreto legislativo 2278 de
1953, las siguientes zonas de Reserva Forestal, comprendidas dentro de los
límites que para cada bosque nacional se fijan a continuación:
a) Zona de reserva Forestal
del Pacifico, comprendidas dentro de los siguientes límites generales:
Por el Sur, la línea de
frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacifico y
la línea divisora con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico
(Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arranca 15 kilómetros al Este
del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el
Ecuador, siga hasta el volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal
y la quebrada de San Pedro, y de allí, a través de río Patía, hasta Chita,
continuando 15 kilómetros al Este, por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas
al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la
Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta, de
allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y
de allí una línea recta, con rumbo 45 grados Noreste, hasta el Océano
Atlántico;
b) Zona de Reserva Forestal
Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Una zona de 15 kilómetros
hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el lado Este del divorcio de
aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a
20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de los Prados al Norte de Sonsón;
c) Zona de Reserva Forestal
del río Magdalena, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Partiendo de la confluencia
del Río Negro con el río magdalena, aguas debajo de este último, hasta su
confluencia con el río Caño Regla, y siguiendo este río y su subsidiario el río
Honda, hasta encontrar el divorcio de aguas d este río con el río Henchí; de
allí hacia el Norte, hasta encontrar el divorcio de aguas del río Henchí con
las afluentes del río Magdalena, y por allí hasta la cabecera de la quebrada
Juncal, siguiendo esta quebrada hasta su confluencia con el río Magdalena, y
bajando con ésta hasta Gamarra; de allí al Este hasta la Carretera Ocaña-Pueblo
Nuevo; se sigue luego por el divorcio de aguas de la Cordillera de las
Jurisdicciones, hasta el Páramo de Cáchua y la
cabecera del río Pescado; por este río abajo hasta su confluencia con el río
Lebrija y de allí, en una línea recta el Sur, hasta la carretera entre Vélez y
Puerto Olaya, e allí una línea recta hasta la confluencia del Río Negro con el
río Magdalena, punto de partida;
d) Zona de Reserva Forestal de
la Sierra Nevada de Santa Marta, comprendida dentro de los siguientes límites
generales:
Del Mar Caribe hacia el Sur,
siguiendo la longitud 74 grados, hasta la latitud Norte 10 grados 15 minutos:
de allí hacia el Este, hasta la longitud 73 grados 30 minutos; de allí hacia el
Norte hasta la latitud Norte 10 grados 30 minutos; de allí hacia el Este hasta
la longitud 73 grados 15 minutos; de allí hacia el Norte, hasta el Mar Caribe,
y de allí por la Costa, hasta el punto de partida;
e) Zona de Reserva Forestal de
la Serranía de los Motilones, comprendida dentro de los siguientes límites
generales:
Por el Oriente, la línea de
frontera con la República de Venezuela; por el Norte, partiendo de la frontera
con Venezuela, se sigue una distancia de 20 kilómetros por el límite del
Departamento del Magdalena con la Intendencia de la Guajira; por el Occidente,
una línea paralela a 20 kilómetros al Oeste de la frontera entre Colombia y
Venezuela, desde el límite Norte descrito arriba, hasta la intersección de esta
paralela con la longitud 73 grados 30 minutos, y de allí continúa hacia el Sur,
hasta su intersección la latitud Norte 8 grados treinta minutos, y por el Sur,
siguiendo este paralelo, hasta encontrar la frontera con Venezuela;
f) Zona de reserva Forestal
del Cocuy, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Desde un punto en el límite
entre Colombia y Venezuela en la longitud Occidental 71 grados y 45 minutos;
hacia el Sur hasta la latitud Norte seis grados y 15 minutos; de allí hacia el
Oeste, hasta la longitud Occidental 72 grados treinta minutos; de allí hacia el
Norte hasta la latitud Norte siete grados y treinta minutos; de allí hacia el
Este, siguiendo la frontera de Colombia y Venezuela hasta el punto de partida;
g) Zona de Reserva Forestal de
la Amazonía, comprendida dentro de los siguientes límites generales:
Partiendo de Santa Rosa de
Sucumbió, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste hasta el cerro más alto
de los picos de la Fragua; de allí siguiendo la línea, 20 kilómetros al Oeste
de la Cordillera Oriental hasta el alto de las Oseras; de allí en línea recta,
por su distancia más corta, al río Ariari, y por éste
hasta su confluencia con el río Guayabero o el Guaviare, por el cual se sigue
agua abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se sigue la frontera con
Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el río Amazonas, siguiendo la frontera
Sur del país hasta el punto de partida.
ARTICULO
2º Se declaran zonas de Reserva
Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o
puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de
energía eléctrica y para irrigación y cuyas pendientes sean superiores al 40%,
a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el
Ministro de Agricultura las sustraiga de las reservas.
ARTICULO
3º Dentro de las zonas de
Reserva Forestal y de Bosques Nacionales de que tratan los artículos 1º, 2º, y
12 de esta Ley, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, mientras realiza el
estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinando, a solicitud
del Ministro de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados para
la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las
reservas. Esta facultad podrá ejercerla también el Ministerio con base en
estudios e informes técnicos de su Departamento de Recursos Naturales.
ARTICULO
4º Los bosques existentes en la
zona de que tratan los artículos 1º y 12 de esta Ley, deberán someterse a un
plan de ordenación forestal, para lo cual el Gobierno ampliará en el Ministerio
de Agricultura el servicio de manejo y protección de las zonas de reserva
forestal y bosques nacionales con facultad para programar y ejecutar los planes
respectivos, creando los cargos necesarios y señalando las funciones y
asignaciones correspondientes, conforme a la clasificación y asignaciones
adoptadas para el mismo Ministerio.
ARTICULO
5º No es permitida la
explotación de bosques en terrenos baldíos ni en los de propiedad privada que
vaya señalando el Ministerio de Agricultura, sin licencia del mismo Ministerio,
basada en un concepto técnico, y cualquier producto que se extraiga sin esos
requisitos será decomisado.
PARÁGRAFO
1º El Gobierno reglamentará la
explotación forestal en los bosques públicos y privados, así como las patentes
a los aserradores y el otorgamiento de concesiones.
PARÁGRAFO
2º El Ministerio irá señalando
los bosques de propiedad privada donde la explotación deberá ser prohibida o
reglamentaria, y que no estén incluidos dentro de los afectos por lo dispuesto
en el artículo 1º Decreto número 1300 de 1941.
ARTICULO
6º Los actuales concesionarios o
permisionarios de explotación de bosques en terrenos baldíos, deberán, para que
puedan continuar dicha explotación, someter un plan de manejo forestal a la
aprobación de la Sección de Bosques del Ministerio de Agricultura, para lo cual
dispondrá de un término de doce meses contados a partir de la vigencia de esta
Ley. El incumplimiento de este requisito se tendrá como causal de caducidad de
la concesión o licencia.
PARÁGRAFO.
Mientras el Ministerio estudia el plan a que se refiere el artículo anterior y
resuelve sobre él, el respectivo concesionario o permisionario podrá continuar
su explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes que regulan
la materia. La no aplicación de los planes aprobados por el Ministerio, o de
las modificaciones que a ellos se introduzcan por éste, se tendrá también como
causal de caducidad de la concesión o licencia.
La aprobación del Ministerio
sólo se otorgará después de que por sus funcionarios se realice una inspección
ocular y se compruebe sobre el terreno la bondad y exactitud del plan
presentado.
ARTICULO
7º La ocupación de tierras
baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el
objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las
aguas.
Al dictar tal reglamentación,
el Gobierno podrá disponer que no serán ocupables ni
susceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde la
conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados, pero
podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones,
bosques que deban mantenerse para los mismos fines, quedando sujeta en este
caso la respectiva adjudicación a la cláusula de revisión si las zonas de bosques
adjudicadas fueron objeto de desmonte o no se explotaren conforme a las
reglamentaciones que dicte el Gobierno.
ARTICULO
8º Toda adjudicación de tierras
baldías estará sujeta a la condición de que la explotación de las tierras se
ajuste a las reglamentaciones previstas en el artículo anterior, y la violación
de ella dará lugar a la revisión automática.
Cuando se solicite la
adjudicación de baldíos ya ocupados, el Ministerio comprobará, previamente, que
la explotación se haya hecho conforme a la reglamentación antes mencionada, y
si ésta no hubiere sido observada se exigirá el cumplimiento previo de la
misma.
ARTICULO 9º
Con el fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada
utilización, el Gobierno reglamentará la utilización de los terrenos de
propiedad privada que se encuentren localizados dentro de los límites de las
zonas de reserva forestal o de bosques nacionales.
ARTICULO
10. El Gobierno Nacional
adquirirá las tierras o las mejoras ubicadas en tierras no adjudicadas con este
carácter, que por su avanzada erosión deban, en concepto del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, ser desocupadas y destinadas a reforestación
progresiva. El Gobierno queda autorizado para propender por el establecimiento
de sus moradores en otras regiones del país. A falta de acuerdo con los
propietarios sobre el precio de las tierras erosionadas, éstas podrán ser
expropiadas. En todo caso, el Gobierno podrá ofrece en pago tierras para el
establecimiento de los campesinos.
PARÁGRAFO.
El Gobierno podrá también usar de facultades similares para aquellos casos en
que sea necesario adelantar prácticas de conservación y mejoramiento de los
suelos.
ARTICULO
11. El Gobierno Nacional, por
intermedio del Ministerio de Agricultura, queda facultado para decretar la
formación de “Distritos de Conservación”, cuyos límites han de ser claramente
establecidos. El Ministerio podrá someter los predios comprendidos en cada
“Distrito de Conservación” a un plan individual de uso racional de la tierra,
mediante un acuerdo con los propietarios.
PARÁGRAFO. La
Caja de Crédito Agrario atenderá preferencialmente a la financiación de los
programas de trabajo que se establezcan en los “Distritos de Conversación”, y
ajustará las modalidades de plazos de reembolso de créditos a los convenios o
contratos de uso racional de la tierra de que trata este artículo.
ARTICULO
12. El Gobierno podrá, de
acuerdo con los estudios del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o previo
concepto técnico del Ministerio de Agricultura, reservar otras áreas diferentes
a las enumeradas en el artículo 1º de la presente Ley.
Ver Ley 1450 de 2011, art. 204, parágrafo 3
ARTICULO
13. Con el objeto de conservar
la flora y fauna nacionales, declárense “Parques Nacionales Naturales” aquellas
zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura,
previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas,
Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de
decretos en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y
en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de
tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o
agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional
considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. (Declarado exequible por la
Sentencia C-189 de 2006, el aparte subrayado en este inciso)
Dentro de estos parques pueden
crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique
a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas,
Físicas y Naturales.
PARÁGRAFO.
Los nevados y las áreas que los circundan se declaran “Parques Nacionales
Naturales”. EL Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, a solicitud del
Ministerio de Agricultura, establecerá los limites de estas áreas circundantes
y elaborará los planos respectivos, así como los de los otros Parques
Nacionales Naturales que decreta el Gobierno Nacional en obedecimiento de la
presente Ley.
ARTICULO
14. Declárense de utilidad
pública las Zonas establecidas como “Parques Nacionales Naturales”. El Gobierno
podrá expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan.
ARTICULO
15. El Gobierno procederá
gradualmente a fundar jardines botánicos en las distintas regiones del país, de
acuerdo con las disponibilidades presupuéstales.
ARTICULO
16. El Gobierno podrá crear una
comisión asesora especial de Conservación de Recursos Naturales, presidida por
el Ministerio de Agricultura e integrada, además, por el Directos del Instituto
Geográfico “Agustín Codazzi”, por el Presidente de la Academia de Ciencias
Exactas, Físicas y Naturales, por uno de los decanos de las Facultades de
Agronomía y de Ingeniería Forestal, y por reputados científicos en esta rama
del saber.
ARTICULO
17. Declárense sin efecto las
destinaciones y reservas para colonización, a favor de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Parcelaciones, Colonización y
Defensa Forestal y del Instituto de Colonización e Inmigración contenidas en el
Decreto número 2490 de 1952; Decreto número 870 de 1953; Decreto número 500 de
1954; artículos 2º, 3º y 4º del Decreto número 1330 de 1955: Decreto número1667
de 1955: Decreto número 1805 de 1955 y Decreto número 2126 de 1955.
En consecuencia, el Ministerio
de Agricultura ordenará la cancelación del registro de títulos que se hubiere
expedido a favor de esas entidades, readquiriendo los terrenos la calidad de
baldíos adjudicables.
PARÁGRAFO.
Los títulos de dominio expedidos por el instituto de Colonización e Inmigración
a favor de los colonos establecidos dentro de las zonas a que se refiere esta
Ley, conservarán toda su influencia legal y los colonos que aún no hayan
obtenido el correspondiente título de adjudicación de su parcela, podrán
solicitarlo del Ministerio de Agricultura, conforme a las disposiciones legales
vigentes y el artículo 7º de la presente Ley.
ARTICULO
18. En los Presupuestos
Nacionales se apropiarán las partidas necesarias para el cumplimiento adecuado
de la presente Ley por parte del Ministerio de Agricultura. Para los estudios
especiales que haya de adelantar el Instituto “Agustín Codazzi” se apropiará, precisamente,
como partida adicional que se entregará por conducto del Ministerio de
Agricultura para agregar a su presupuesto ordinario, una suma anual que no sea
inferior a quinientos mil pesos ($500.000.00).
PARÁGRAFO. La
Junta Administrativa del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” tendrá un
miembro más, designado directamente por el Ministerio de Agricultura.
Dada
en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y
ocho.
El
Presidente del Senado,
DIEGO
TOVAR CONCHA.
El
Presidente de la Cámara de Representantes,
ENRIQUE
PARDO PARRA.
El
Secretario General del Senado,
Jorge
Manrique Terán.
El
Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis
Alfonso Delgado.
Republica
de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá,
D. E., diez y siete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese
y ejecútese.
ALBERTO
LLERAS.
El
Ministro de Hacienda y Crédito público,
Hernando
Agudelo Villa.
El
Ministro de Agricultura y Ganadería,
Augusto
Espinosa Valderrama.