Poder Público- Rama Legislativa
Ley 2 de 1991
(Enero
15 de 1991)
Por
la cual se modifica la Ley 9 de 1989
Derogada
parcialmente
Por la Ley 388 de 1997
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. Derogado por
la Ley 388 de 1997,
art. 138. Los incisos 3o, 4o y 5o, del artículo 1o de
la Ley 9a de 1989, quedarán así:
"En las Areas Metropolitanas el plan de desarrollo expedido por la
Junta Metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren los municipios
que integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas
áreas. Continuarán vigentes los plantes integrales de desarrollo, planes de
desarrollo y planes reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, pero deberán ser adecuados a las normas del
presente capítulo. Donde no existiere plan de desarrollo o plan de desarrollo
simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los alcaldes y el
Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el proyecto de plan o
sus adecuaciones a consideración del respectivo Concejo, Junta Metropolitano
Concejo Intendencial dentro de los primeros diez (10)
días del mes de noviembre de 1991. En cualquier tiempo posterior la corporación
respectiva podrá requerirlo para que presente el plan o sus adecuaciones dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación de la proposición
correspondiente.
"En el caso de
que el alcalde o intendente considere que sus dependencias no están en
capacidad de elaborar el proyecto para presentarlo dentro de los términos
señalados, deberá solicitar la asesoría técnica prevista en la presente Ley y
enviar copia de su solicitud a la corporación respectiva. La falta de
presentación oportuna del respectivo proyecto de plan o proyecto de adecuación
o sustitutivamente de la solicitud de asesoría técnica por parte de los
alcaldes de los municipios con más de veinte mil habitantes podrá ser
sancionada por el gobernador respectivo, o por el Presidente de la República,
con suspensión en el ejercicio del cargo hasta de treinta (30) días".
ARTICULO 2o. El
inciso 3o, del artículo 33 de la Ley
9a de 1989, quedará así:
"Las obligaciones
anteriores no se aplicarán a los bienes adquiridos en desarrollo de los
literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los del artículo 56 de la presente
Ley, y los adquiridos por entidades públicas en virtud de contratos de fiducia
mercantil antes de la vigencia de la Ley
9a de 1989".
ARTICULO 3o. Derogado por
la Ley 388 de 1997, art. 138. El artículo 44 de la
Ley 9a de 1989, quedará así:
"Entiéndese por
viviendas de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio
de adquisición o adjudicación sea o haya sido en la fecha de su adquisición:
a)Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con cien mil (100.000)
habitantes o menos;
b)Inferior o iguala ciento veinte (120) salarios
mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más
de cien mil (100.000) pero menos de quinientos mil (500.000) habitantes;
c)Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios
mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más
de quinientos mil (500.000) habitantes.
"Lo anterior no obsta para que el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, a
petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una
vivienda o grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda de interés
social".
"El conglomerado urbano perteneciente a varias
jurisdicciones municipales contiguas para efectos de este artículo se
considerará ciudad, según lo determine el reglamento".
"Los municipios deberán reservar en sus planes de
desarrollo o planes de desarrollos simplificado una área suficiente para
adelantar planes de vivienda de interés social".
PARAGRAFO." El Gobierno Nacional podrá ajustar
los límites a que se refiere el presente artículo y el 119 de la presente Ley
cuando el incremento del salario mínimo difiera del comportamiento del índice
de precios de la construcción que lleva el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, DANE".
ARTICULO 4o.
El inciso 2 del artículo 47 de la Ley
9a de 1989, quedará así:
"Las empresas o
autoridades que presten los servicios públicos a los cuales se refiere el
inciso anterior, no podrán exigir requisitos adicionales al previsto en el
inciso anterior. El derecho a la prestación del servicio quedará condicionado
al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad
técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para la vivienda de interés
social el pago de los costos de instalación se hará una vez efectuada la
conexión mediante plazos y condiciones que consulten la capacidad económica del
usuario, sin exceder los términos previstos para la financiación de la vivienda
de interés social. En la liquidación del valor o derecho de conexión no se
podrán incluir costos de extensión de la red primaria de distribución".
ARTICULO 5o.
El primer inciso del artículo 56 de la Ley
9a de 1989, quedará así:
"A partir de la vigencia
de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia
levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten
altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables
o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten
condiciones insalubres para la vivienda. Esta función se adelantará con la
asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto
con la de la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, los
alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las
entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989,
adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a
desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los
asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos
humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare
extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o declarados
de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los literales b) y d)
del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que
a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto
riesgo. Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo
dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier
ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en
el inventario una zona o asentamiento determinado".
ARTICULO 6o. El
artículo 96 de la Ley 9a de 1989,
quedará así:
"El Banco Central
Hipotecario, BCH, y el Instituto de Crédito Territorial, ICT, quedan facultados
para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad
podrán extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar
o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar contratos de
mutuo con interés. Así mismo, a partir de la vigencia de la presente Ley, el
Instituto de Crédito Territorial, ICT, de acuerdo con el reglamento, podrá
condonar capital hasta en un ochenta por ciento (80%) e intereses a los
deudores que se encontraren en mora con anterioridad al 1o de octubre de 1980 y
a los que se encuentren al día en la fecha en que se haga efectiva la
reestructuración, siempre y cuando el deudor pague dentro del período de un año
la totalidad del saldo no condonado.
"En el caso del Banco
Central Hipotecario, BCH, los términos de los créditos reestructurados serán
los actualmente vigentes o los que señale la Junta Monetaria para los créditos
descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, de que trata el artículo
119, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo
financiero del crédito original y su costo financiero después de
reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de
seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los
registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH,
condone, serán reembolsables al mismo con cargo a las transferencias del
Presupuesto Nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario de que trata
el artículo 119, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
PARAGRAFO." A petición
del Banco Central Hipotecario, BCH, o del Instituto de Crédito Territorial,
ICT, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los
funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los
procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro,
relacionados con los créditos a que se refiere el presente artículo otorgados
por el Banco Central Hipotecario, o los créditos de vivienda de interés social
otorgados por el Instituto de Crédito Territorial, ICT. El proceso se reanudará
al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la
renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.
"La suspensión no
procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se
cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a
menos que se acredite en debida forma al desistimiento de la respectiva demanda
o excepciones".
ARTICULO 7o.
El artículo 119 de la Ley 9a de 1989,
quedará así:
"El Banco Central
Hipotecario BCH, continuará rigiéndose por las normas orgánicas hoy vigentes,
en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
"El Banco tendrá como
objetivo fundamental financiar la adquisición o construcción de vivienda, la
integración o reajuste de tierras, la adecuación de inquilinatos y la
subdivisión o mejoramiento de viviendas, dando preferencia a lo relacionado con
las viviendas de interés social.
"Para estos fines captará
ahorros por los medios con que hoy cuenta, y administrará el Fondo de Descuento
Hipotecario, FDH, que se crea por la presente Ley, al cual ingresarán el
producto de la colocación de las Cédulas de Ahorro y Vivienda de que trata el
artículo 120, y los aportes del Presupuesto Nacional que se le asignen para
1991 que no serán inferiores a mil quinientos millones de pesos ($
1.500.000.000)".
" Con cargo al Fondo, el Banco podrá descontar obligaciones
que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la
Superintendencia Bancaria o redescontar las que
constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el
segundo inciso del presente artículo en cuanto a la vivienda de interés social
y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las
obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y
regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años.
La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las
tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de
redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la
finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor
cuantía".
"Como garantía las
obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de
las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo
asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas
garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos
Públicos".
ARTICULO 8o.
El inciso 1o del artículo 120 la Ley
9a de 1989, quedará así:
"Autoriza se al Banco
Central Hipotecario, BCH, a emitir con respaldo en los recursos del Fondo de
Descuento Hipotecario, FDH "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas
por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de
sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses,
vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta
Monetaria".
ARTICULO 9o. Adiciónase el artículo 121 de la Ley
9a de 1989, con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. El Banco Central
Hipotecario, BCH, podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para
que cumplan las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma
Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que
adquieran las instituciones señaladas en el artículo 99 dela presente Ley y
para los fines en él dispuestos.
ARTICULO 10. El
artículo 122 de la Ley 9a de 1989,
quedará así:
"Autorízase a las cajas y
secciones de ahorro de los bancos comerciales, a las corporaciones de ahorro y
vivienda, al Banco Central Hipotecario, para emitir Cédulas de Ahorro y Sorteo
Múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria, cuando reciban un permiso
específico expedido por la Superintendencia Bancaria.
"Estas cédulas serán
denominadas en moneda corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir
al portador y se canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que
reúnan las condiciones previstas por esta Ley para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH.
Las autoridades monetarias regularán la proporción del valor de la emisión
respecto al valor del respaldo, así como las condiciones financieras de la
cédula dentro de las cuales estará, un rendimiento fijo no superior al efectivo
reconocido para el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio
pagadero en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador
seleccione sus alternativas de participación.
"Las Cédulas de Ahorro y
Sorteo Múltiples también podrán ser suscritas mediante contrato entre el
ahorrador y la entidad crediticia, según el cual el primero se compromete a
completar en un período definido un monto ahorrado y la segunda otorgar un
crédito para vivienda en las condiciones definidas para los créditos
descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH".
ARTICULO 11.
El último inciso del artículo 123 dela Ley 9a de
1989, quedará así:
"Se podrán pignorar los
recaudos provenientes del impuesto predial, correspondiente a predios urbanos,
con el objeto de garantizar el pago de las obligaciones originadas en los
créditos destinados a los fines previstos en el inciso 2o del presente
artículo. Para tales efectos, podrán acordar también que la entidad prestamista
o financiera respectiva recaude el impuesto, adelante su administración y
liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas de formación y
actualización del catastro establecidas por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi".
ARTICULO 12. El
último inciso del artículo 124 de la Ley
9a de 1989, quedará así:
"Los contratos que se
celebren para la adquisición de bienes inmuebles urbanos y suburbanos por el
mecanismo de enajenación voluntaria por parte de las entidades públicas en
desarrollo de los fines previstos en el artículo 10 estarán sujetos únicamente
a los requisitos señalados en la presente Ley y disposiciones que la
reglamenten".
ARTICULO 13.
Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en
moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con
las siguientes características:
a) Un sistema de créditos que
contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período; o
b) Un sistema que ofrezca como
beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la
capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y
de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta
Monetaria.
La Superintendencia Bancaria
vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que
otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los
usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.
ARTICULO 14. La
presente Ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las
normas que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los
El Presidente del Honorable Senado de la República
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario del Honorable Senado de la República
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
HERNAN BERDUGO
BERDUGO.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes
SILVERIO
SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.E., a los quince (15) días del mes
de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Desarrollo Económico
ERNESTO SAMPER
PIZANO.