Poder
Publico – Rama Legislativa
Ley 335 de
1996
(Diciembre 20 de 1996)
Ver
Reglamentado
Art. 1 literal b) por el Decreto 1577
de 2000 y Decreto 451 de 2002.
Art. 1 literal c) por el Decreto 1577
de 2000, Decreto 1966
de 2002, Decreto 512 de 2011
Art. 1 literal d) por el Decreto 1577
de 2000, Decreto
2244 de 2005, Decreto
3560 de 2007
Declarado
Exequible
Art. 1 aparte y literales b) y d) por la Sentencia C-1044 de 2000
Arts. 2 inciso; 8 parágrafo 1 apartes; 10 inciso 4
y parágrafo transitorio; 21 inciso 1; 28 aparte por la Sentencia C-350 de 1997
Art. 16 parágrafo 2 aparte por la Sentencia C-445 de 1997
Declarado Condicionalmente Exequible
Arts. 11; 13 inciso 7; 16 parágrafo 1; 20 por la Sentencia C-350 de 1997
Art. 17 inciso 2 por la Sentencia C-200 de 1998
Derogado
Parcialmente
Por la Ley
1978 de 2019 y por la Ley 1753 de 2015
Declarado Inexequible
Arts. 1 literales c) aparte y d) aparte; 25; 26 por
la Sentencia C-350 de 1997
Art. 4 por la Sentencia
C-060 de 2001
Art. 16 parágrafo 2 aparte por la Sentencia C-445 de 1997
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la
televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta
Artículo 1. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. El artículo 6º de la Ley
182 de 1995 quedará así:
La Comisión Nacional de Televisión tendrá
una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos
o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta
por el mismo período,
de la siguiente manera:
Aparte Declarado Exequible por la Sentencia C-1044 de 2000.
a) Dos (2) miembros serán designados por
el Gobierno Nacional;
b) Literal Reglamentado
por el Decreto
1577 de 2000 y Decreto 451 de 2002.
Un (1) miembro será escogido entre los
representantes legales de los canales regionales de televisión, según
reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;
Aparte Declarado Exequible por la Sentencia C-1044 de 2000.
c) Literal Reglamentado por el Decreto
1577 de 2000, Decreto
1966 de 2002, Decreto 512 de 2011.
Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente
constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los
siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores,
directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de
televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El
acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la
República. Ver Resolución
3007 de 2011.
La Registraduría Nacional del Estado
Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo
representante;
Aparte
Declarado Inexequible por la Sentencia
C-350 de 1997.
d) Literal Reglamentado por el Decreto
1577 de 2000, Decreto 2244 de 2005, Decreto 3560 de 2007.
Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de
televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las
universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica
vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
Aparte
Declarado Exequible por la Sentencia C-1044 de 2000.
El acto administrativo de legalización y
posesión lo hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado
Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo
representante. Parágrafo transitorio. Las elecciones y designaciones a
que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta
Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4)
años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.
Aparte
Declarado Inexequible por la Sentencia
C-350 de 1997.
Artículo 2. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. Inciso Declarado Exequible por la Sentencia C-350 de 1997. El
titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a las sesiones de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con voz
pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con
anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar.
Artículo 3. Derogado por la Ley
1978 de 2019, artículo 51. El artículo
14 de la Ley 182 de
1995 quedará así:
La Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de
un (1) año y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de
las funciones que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la
representación legal de la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás
atribuciones previstas en los estatutos.
Artículo 4. Declarado
Inexequible por la Sentencia C-060 de 2001. El parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
Parágrafo. Previo acuerdo entre las partes, los
concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente
posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de
las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura
correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios
para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.
El
acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de
utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el
uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.
En
el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la
controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros,
conforme con lo dispuesto por el Código de Comercio.
En
ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por
ningún tipo de publicidad.
El
no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y
ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio
de las multas que se pacten en el acuerdo.
Artículo 5. La Comisión Nacional de
Televisión reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de
emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de
garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y
servicios del servicio público de televisión.
Artículo 6. El literal a) del parágrafo del
artículo 33 de la Ley 182 de
1995 quedará así:
a) Producción nacional: Se entiende por
producciones de origen nacional los programas de cualquier género, realizados
en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano.
La participación de artistas extranjeros se
permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la
contratación de artistas colombianos.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el
porcentaje máximo de personas extranjeras que puedan participar en los
programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional.
Artículo 7. El penúltimo inciso del literal
3º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 quedará
así:
Santa Fe de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y
podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y
Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en
asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos
también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades
estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del
canal incluirá el domicilio principal de éstas.
Artículo 8. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. El artículo 43 de la Ley 182 de 1995 quedará
así:
Artículo 43. Régimen de prestación del
servicio de televisión por suscripción. A partir de la presente ley la Comisión
reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los
requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada
canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita
comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la
Comisión Nacional de Televisión al respecto.
Parágrafo 1. Con el
fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión
por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así
efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque
se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los
acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda
regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los
tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión
Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y
Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de
cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la
presente ley, las siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la
creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la
población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente
ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de
televisión por suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos
de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y
Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los
Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca,
Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander,
Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los
Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y
Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente
señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión
adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán
extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando
hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de
Televisión en el marco de la respectiva licitación pública.
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en
municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones
en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno
(1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones
en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000)
de habitantes.
Apartes
Parágrafo declarados Exequibles
por la Sentencia
C-350 de 1997.
Parágrafo 2.
Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión,
los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción,
seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley
14 de 1991.
Si la Comisión decidiere prorrogar tales
contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento
y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la
Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los
operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
Parágrafo 3.
Los actuales concesionarios de televisión por suscripción, continuarán
prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos.
En el caso que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán
someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión
en la respectiva licitación pública.
Artículo 9. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. El artículo 44 de la Ley número 182 de 1995 quedará
así:
Las personas públicas o privadas que sean
licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se
encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de
telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la
televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la
Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la
presente ley y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la
Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.
Parágrafo.
Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las
empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional
que opere en el respectivo ente territorial.
Artículo 10. El artículo 49 de la Ley 182 de 1995 quedará
así:
Todos los contratos de concesión que se celebren a
partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos
terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y
ésta podrá delegar su firma en el Director de la entidad.
El término de duración de los contratos de
concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública,
que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a
partir del 1º de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la
reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.
En todo caso los contratos de
concesión de espacios de televisión pública son improrrogables.
Inciso
Declarado Exequible por la Sentencia
C-350 de 1997.
Además de las causales de caducidad previstas en la
ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal
pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.
Hasta el 1º de enero de 1998, el registro de
empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá
siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de
esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos
en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere
el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este
efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión
Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión deberá
determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que
deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de
televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad
de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo
informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el
aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.
Parágrafo transitorio. Sin
perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relación a los contratos de
concesión de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente
vigentes, otorgados mediante Licitación Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y
01 de 1996, se respetarán los términos originalmente convenidos para su
vigencia pero sin opción de prórroga alguna.
Aparte
Declarado Exequible por la Sentencia
C-350 de 1997.
Artículo 11. Declarado
Condicionalmente Exequible por la Sentencia C-350 de 1997. Los
operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el 5% del total
de su programación para presentación de programas de interés público y social.
Uno de estos espacios se destinará a la Defensoría del Televidente. El Defensor
del Televidente será designado por cada operador privado del servicio de
televisión.
Artículo 12. El inciso segundo del artículo
55 de la Ley número
182 de 1995 quedará así:
La reglamentación que expida la Comisión Nacional
de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá
hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley.
Tratándose de la televisión comercial como en la
televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir
el sistema de subtitulación o lenguaje manual para
garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o
sordas. La reglamentación para dicha población deberá expedirse por la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un término no mayor a 3
meses desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 13. El Artículo 56 de la Ley 182 de 1995 quedará
así:
A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de
televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de
operación pública y por los canales nacionales de operación privada.
Los concesionarios de los canales nacionales de
operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos
(300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las
Bolsas de Valores.
Quien participe como socio en un Canal Nacional de
operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de
operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni
operador ni contratista de estaciones locales de televisión.
En aras de la democratización en el acceso al uso
del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de
espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales
de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los
términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser
Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni
participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los
términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el
servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.
De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario
de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.
Quien sea concesionario en una cadena no podrá
serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
Inciso Derogado por la Ley
1753 de 2015, articulo 267. Inciso Declarado Condicionalmente Exequible por la Sentencia C-350 de 1997. No
se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del
veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%)
del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.
Artículo 14. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. El artículo 60 de la Ley 182 de 1995 quedará
así:
La junta Administradora de Inravisión y
las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen
lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de
conformidad con las normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente
Ley, la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su
delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación o el
Viceministro del ramo;
c) El Representante Legal de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;
d) El Representante del máximo ente
gubernamental especializado en la promoción de la cultura;
e) Un delegado de la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Televisión;
f) Un delegado de los concesionarios de
espacios de televisión;
g) Un delegado de los trabajadores de
Inravisión designado por ellos mismos;
El Director de la entidad asistirá por
derecho propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz
pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional harán
parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:
Un miembro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión o su delegado.
La Junta Administradora Regional será
presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus
estatutos.
A la Junta Administradora Regional le
corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión de derechos de
emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de
opinión.
Artículo 15. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. El artículo 61 de la Ley 182 de 1995 quedará
así:
Además de las funciones que en la
actualidad tiene asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le
corresponderá por ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre
a regir, producir individual o conjuntamente con Inravisión programación de la
Cadena Tres o Señal Colombia.
Igualmente
Audiovisuales será concesionarida en los canales
comerciales de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones
Audiovisuales continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los
espacios de televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.
Una vez reviertan estos a Inravisión, la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos
mediante el procedimiento de licitación pública.
Parágrafo 1.
La programación cultural de la Compañía de Informaciones Audiovisuales e
Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta.
En consecuencia
no sólo serán culturales los programas producidos por dichas entidades que
están referidos a la difusión del conocimiento científico, filosófico,
académico, artístico, o popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga
como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del
territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la
conservación de la democracia y convivencia nacional.
Los programas deportivos, recreativos de
concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados
culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este
parágrafo.
Parágrafo 2.
En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir
aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la
reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate
de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena,
se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y
A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.
Artículo 16. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. Declarado Condicionalmente Exequible por la Sentencia C-350 de 1997. El
Artículo 62 de la Ley 182 de
1995 quedará así:
El Instituto Nacional de Radio y
Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa
Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del
Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la
operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo
corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción,
realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y
Educativa en los términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía presupuestal
y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su
objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales
jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a
cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley
de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará
constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los
aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la
Comisión Nacional de Televisión.
Dichas transferencias se harán de manera
periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser
inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente
anterior.
En cuanto a los recursos provenientes de
las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de
espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y
concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de
Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que
dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV enviará a las
honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación
pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen
que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes,
procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo
control político.
La Señal del Canal Cultural, Educativo y
Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y
cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones
técnicas de calidad y cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el
Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los
demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo
que la Constitución y la presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos por Inravisión de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991,
se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de
interés público.
Parágrafo 1. Declarado
Condicionalmente Exequible por la Sentencia C-350 de 1997. Inravisión
será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público
o Señal Colombia.
Parágrafo 2.
Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar
el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el
Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente.
Previo otorgamiento de las frecuencias
por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 28 de la Ley 182 de 1995,
la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento
final del espectro electromagnético, pudiendo
hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar
las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia
de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de
Comunicaciones.
Aparte
Declarado Exequible por la Sentencia
C-445 de 1997, Aparte en Rojo Declarado Inexequible
por la misma Sentencia.
Artículo 17. Con el objeto de establecer la
real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los
operadores del servicio público de televisión en los distintos niveles de
cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de
igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagnético, la Comisión
Nacional de Televisión abrirá licitación pública para la adjudicación de los
espacios de televisión pública, seis (6) meses antes de sus respectivos
vencimientos.
Inciso Declarado Condicionalmente
Exequible por la Sentencia C-200 de 1998. Los
concesionarios de espacios de televisión con contratos vigentes, tendrán la
facultad de renunciar a la concesión que les ha sido otorgada y proceder a la
terminación anticipada de los contratos sin que haya lugar a indemnización
alguna por éste concepto. Los espacios respectivos serán adjudicados mediante
licitación pública que abrirá la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los
tres (3) meses siguientes a dichas renuncias, si se dieren.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar
las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir
los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión de que trata
el presente artículo teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la
igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de televisión y que
eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de
posiciones dominantes en el mercado.
Parágrafo transitorio. La Comisión
Nacional de Televisión expedirá el régimen de transición según el cual los
actuales concesionarios de televisión deberán renunciar a sus espacios en caso
de que alguno de ellos resulte adjudicatario de un canal nacional de operación
privada, o de una estación local de televisión con el objeto de evitar que
pueda operar simultáneamente dos concesiones.
Artículo 18. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. La Comisión Nacional de Televisión
llevará un archivo con los informes y documentos de los concesionarios y
operadores que estime necesarios, el cual estará a disposición de las
Comisiones Sextas de Senado y Cámara del Congreso de la República cuando éstas
así lo soliciten. La omisión en el cumplimiento de esta función de información
y control por parte de la Comisión Nacional de Televisión, dará lugar a las
sanciones que la ley contempla en relación con la omisión de funciones públicas
y mala conducta.
Artículo 19. La Comisión Nacional de
televisión asignará un canal de televisión de cubrimiento nacional para el
Congreso de la República
Los concesionarios del servicio público de televisión
por suscripción y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán
reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del
Congreso de la República.
La señal originada por el Canal del Congreso será
subida al satélite, con recepción por cualquier persona.
Parágrafo. Mientras entra en operación y funcionamiento el
Canal de televisión del Congreso de la República, Señal Colombia o el Canal de
Interés Público continuará transmitiendo las sesiones del Congreso de la
República.
Artículo 20. Declarado
Condicionalmente Exequible por la Sentencia C-350 de 1997. La Cadena
Tres emitirá la Televisión Educativa, de acuerdo con la programación definida
por Inravisión, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación
Nacional y las funciones establecidas para la Comisión Nacional de Televisión.
Incluirá programas de educación formal no formal e
informal, de educación laboral, de bachillerato que actualmente divulga la
Radio Nacional de atención educativa a poblaciones y de educación sobre el
ambiente, dirigidos a niños, jóvenes y adultos, sin distingo de raza, religión
y condición social.
De la misma, manera las cadenas Uno y A cederán
espacios a las instituciones gubernamentales para la emisión de programas
encaminados a la educación de los ciudadanos, especialmente en áreas de salud,
educación, servicios públicos, desarrollo cultural, derechos humanos y economía
solidaria. Para ello la Comisión Nacional de Televisión oirá las propuestas del
Gobierno Nacional y dará prioridad a estos programas.
Parágrafo 1. Las asignaciones presupuestales
necesarias para el cumplimiento de los programas a que se refiere este
artículo, se harán de acuerdo con lo que para el efecto disponga el Plan
Nacional de Desarrollo, y atendiendo las propuestas para sus presupuestos de gastos
y que para tales efectos presenten los Ministerios de Comunicaciones de
Educación Nacional, la Dirección General de Inravisión y la Comisión Nacional
de Televisión.
Parágrafo 2. El Estado garantizará a los
grupos étnicos el acceso permanente el uso del Espectro Electromagnético y a
los servicios públicos de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicación
del Estado, la creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes
modalidades y la realización del Plan de Desarrollo para los grupos étnicos,
con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciación positiva, la
igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislación de
las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos étnicos, culturales y
su desarrollo integral.
Ordénese al Ministerio de Comunicaciones y la
Comisión Nacional de Televisión que a partir de un mes de sancionada la ley,
expidan de manera especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto
acorde a las leyes de los grupos étnicos.
Artículo 21. Derogado por
la Ley
1978 de 2019, artículo 51. Inciso Declarado Exequible por la Sentencia C-350 de 1997. El servicio de televisión satelital denominado (DBS) o
televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para
este sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de
Televisión y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca.
Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de
telecomunicaciones se requerirá autorización previa del Ministerio de
Comunicaciones.
En todo caso cualquiera que sea la
reglamentación o permiso siempre causará el pago de las tasas, tarifas y
derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de
televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que
determine.
Artículo 22. Se entiende que es obligatorio
el cumplimiento de los principios constitucionales y de los fines del servicio
de televisión a los que se refiere el artículo 2º de la Ley 182 de 1995, como son
entre otros la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro
electromagnético para la prestación del servicio público de televisión, el
pluralismo informativo y la veracidad, imparcialidad y objetividad de la
información que se difunda. Por consiguiente, tanto la Comisión Nacional de
Televisión como los concesionarios y operadores del servicio de televisión,
observarán estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la
presente ley y las demás disposiciones constitucionales y legales sobre la
materia.
En particular, y teniendo en cuenta la alta
responsabilidad social que conllevan las actividades desarrolladas por
noticieros y programas de opinión, los concesionarios u operadores del servicio
en estas actividades, deberán atender a cabalidad los mencionados principios y
fines del servicio de televisión.
Artículo 23. Para efectos de la
interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando
quiera que se encuentre en su texto la expresión "Canal Zonal o Canales
Zonales", entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación
Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá
entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto
es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de
televisión.
Artículo 24. El artículo 22 de la Ley 182 de 1995 quedará
así:
Clasificación del servicio en función de su nivel
de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el
servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la señal:
a) Televisión Internacional. Se refiere a las
señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que
pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se
puede recibir en otros países;
b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina
y recibe dentro del territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:
a) Televisión nacional de operación pública. Se
refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público
pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;
b) Televisión nacional de operación privada. Es
aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de
manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y
competitiva del mismo en todo el territorio nacional;
c) Televisión regional. Es el servicio de
televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio
del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;
d) Televisión local. Es el servicio de televisión
prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el
ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de
Municipios;
e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
Parágrafo 1. La Comisión Nacional de
Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la
operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con
ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades
que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón
de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural
de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.
Parágrafo 2. Las estaciones de televisión
local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma
programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión
Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80%
del tiempo de transmisión total.
No obstante lo anterior, las estaciones locales de
televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para
transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin
que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la
Comisión Nacional de Televisión.
Parágrafo 3. Ninguna persona podrá por sí o
por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una
estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones
establecidas en la Ley 182 de
1995 en la presente ley.
Quien participe en el capital de una estación local
privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de
televisión de los canales de operación pública o privada.
Artículo 25. A partir de la vigencia de la presente Ley para evaluación y
declaratoria de caducidad de los contratos de concesión vigentes o que se
celebren con posterioridad a esta Ley para la prestación del servicio público
de televisión, la Comisión Nacional de Televisión, deberá tener en cuenta entre
otros criterios, los siguientes parámetros:
Sobre
un puntaje total de 1.000 puntos, el Concesionario deberá cumplir con un mínimo
del ochenta por ciento (80%) de dicho puntaje total así:
|
Puntos |
-Contenido
de la programación |
250 |
-Calidad
de la programación |
300 |
-Cumplimiento de las obligaciones contractuales |
350 |
-Experiencia |
100 |
Total |
1.000 |
Sin
perjuicio de las demás causales previstas en la ley y en las estipulaciones
contractuales, los contratos que no obtengan el ochenta por ciento (80%) del
puntaje indicado o que no hayan obtenido al menos 200 puntos para el renglón de
contenido, y al menos 300 puntos para el renglón de cumplimiento de las
obligaciones contractuales, deberán ser objeto de declaratoria de caducidad,
entendiéndose que el no cumplimiento de estas condiciones afecta de manera
grave y directa la ejecución del contrato de forma tal que conduce a su paralización.
Parágrafo.
En los contratos para la realización de noticieros y programas de opinión, se
evaluará y calificará el renglón de contenido en función de los criterios de
equilibrio informativo, información veraz, imparcial y objetiva,
responsabilidad social de los medios de comunicación y preeminencia del interés
público sobre el privado.
La actividad periodística gozará
de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
Articulo Declarado Inexequible por la Sentencia C-350 de 1997, excepto el
último inciso el cual fue Declarado Exequible
por la misma Sentencia.
Artículo 26. Declarado
Inexequible por la Sentencia C-350 de 1997. A más tardar en febrero de 1997 la
Comisión Nacional de Televisión deberá evaluar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales por parte de los actuales concesionarios de espacios
de televisión vigentes, de conformidad con las normas y principios vigentes
para la época de su celebración.
Esta
revisión deberá efectuarla por lo menos cada seis (6) meses.
Artículo 27. Para la correcta prestación del
servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las
9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de
éstos se violare las disposiciones del Decreto 2737
de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los
niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión
impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal
del programa hasta la cancelación del mismo.
Artículo 28. Deróganse
los artículos 11, artículo 36, numeral 2°; artículo 37, numeral 2º; artículo
38, artículo 39, artículo 40 y artículo 50
de la Ley 182 de
1995. En general se derogan y modifican las disposiciones legales y
reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente ley. En las
materias no reguladas por la presente ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes
14 de 1991 y 182 de 1995.
Aparte
Declarado Exequible por la Sentencia
C-350 de 1997.
Artículo 29. La presente Ley regirá a partir
de la fecha de su sanción y promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de
diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez.