Poder Público – Rama Legislativa
Ley 358 de 1997
(Enero 30 de 1997)
Por la cual se
reglamenta el artículo 364 de la Constitución
y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento.
Derogada Parcialmente
Por
la Ley 795 de 2003
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución
Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no podrá exceder
su capacidad de pago.
Para efectos de la
presente Ley, se entiende por capacidad de pago el flujo mínimo de ahorro
operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos
los años, dejando un remanente para financiar inversiones.
ARTÍCULO 2o. Se presume que existe
capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una
nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del
ahorro operacional.
La entidad
territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales al
límite señalado, en este artículo, no requerirá autorizaciones de endeudamiento
distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.
PARÁGRAFO. El ahorro operacional será el resultado de restar
los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias
pagadas por las entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los
tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias
efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en
las rentas de la nación, los recursos del balance y los rendimientos
financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones
sociales y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de
funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversión.
Para efectos de
este artículo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados
durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo
crédito.
Las operaciones de
crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a
financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo anterior los créditos de
corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para
indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta.
Para los efectos
de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se define por tal en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 3o. Para el cálculo de los
ingresos corrientes, se descontarán, los activos, inversiones y rentas de las
entidades territoriales, que respalden los procesos de titularización vigentes.
Estos procesos
deberán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien
aplicará en lo pertinente, las disposiciones relativas a la emisión de títulos
de deuda pública de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 4o. Derogado por la Ley 795 de 2003, art. 114. Cuando el endeudamiento de la entidad territorial se sitúe en una
relación intereses/ahorro operacional superior al 40% sin exceder el 60%, estas
entidades podrán celebrar operaciones de crédito público, siempre y cuando el
saldo de la deuda de la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a
la variación del índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el Banco
de la República para la vigencia.
PARÁGRAFO. El
saldo al que se refiere la presente Ley excluye la deuda atribuida a los
pasivos pensionales contenidos en la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 5o. Derogado
por la Ley 795 de 2003,
art. 114. Los municipios que no sean
capitales de Departamento, que sobrepasen los niveles de crecimiento de saldo
de la deuda estipulados en el artículo cuarto deberán solicitar autorización de
endeudamiento a los gobernadores, previo concepto de las oficinas de planeación
departamental, condicionada únicamente a la adopción de un plan de desempeño
financiero tendiente a restablecer la solidez económica y financiera de la
entidad, que controle el crecimiento del saldo de la deuda y garantice su
capacidad de pago.
A
solicitud del municipio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
revisar los supuestos del plan de desempeño con el fin de ajustarlo a las
condiciones de la entidad y a sus posibilidades reales de cumplimiento. Una vez
realizada esta evaluación el Ministerio podrá expedir la autorización
correspondiente.
Los
departamentos, los distritos y las capitales de departamento que superen el
porcentaje de crecimiento del saldo de la deuda deberán recurrir para dicha
autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este
Ministerio podrá otorgar la mencionada autorización previa suscripción de un
plan de desempeño financiero con la entidad territorial.
ARTÍCULO 6o. Ninguna entidad territorial podrá, sin autorización
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contratar nuevas operaciones de
crédito público cuando su relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o
su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%. Para estos
efectos, las obligaciones contingentes provenientes de las operaciones de
crédito público se computarán por un porcentaje de su valor, de conformidad con
los procedimientos establecidos en las leyes y en los reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 7o. El cálculo
del ahorro operacional y los ingresos corrientes de la presente Ley se
realizará con base en las ejecuciones presupuestales soportadas en la
contabilidad pública del año inmediatamente anterior, con un ajuste
correspondiente a la meta de inflación establecida por el Banco de la República
para la vigencia presente.
ARTÍCULO 8o. Sin perjuicio de lo
establecido en las normas especiales, el Gobierno Nacional establecerá las
reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades descentralizadas
de los entes territoriales. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta,
entre otros criterios, las características de cada tipo de entidad, las
actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos y
gastos.
La ejecución de
las reglas establecidas por el Gobierno y la adopción de las decisiones y
correctivos necesarios serán de competencia de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas y de los demás organismos competentes en los entes
territoriales.
ARTÍCULO 9o. Los planes de desempeño
son programas de ajuste fiscal, financiero y administrativo tendientes a
restablecerla solidez económica y financiera de la entidad. Y deberán
garantizar el mantenimiento de la capacidad de pago y el mejoramiento de los
indicadores de endeudamiento de las respectivas entidades territoriales.
Estos planes de
desempeño deberán contemplar medidas de racionalización del gasto y el
fortalecimiento de los ingresos propios.
Las entidades
territoriales deberán enviar trimestralmente la información correspondiente a
la evolución de los planes de desempeño al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) quien evaluará el cumplimiento
de dichos planes. Las entidades que incumplan esta medida quedarán sujetas a
las sanciones pertinentes.
Las corporaciones
públicas y las contralorías de las entidades territoriales deberán vigilar el
cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República
podrá coordinar y controlar el ejercicio de ésta función con las contralorías
del orden territorial.
PARÁGRAFO. Los planes de desempeño permanecerán vigentes
hasta tanto la entidad territorial registre un nivel de intereses/ahorro operacional
menor o igual al 40%
ARTÍCULO 10. El incumplimiento de los
planes de desempeño acarreará la suspensión de todo nuevo endeudamiento por
parte de la entidad territorial.
En este evento,
cuando una nueva administración requiera celebrar operaciones de crédito
público, deberá obtener autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Para tal efecto, la entidad territorial podrá solicitar la
renegociación del convenio de desempeño, en todo caso comprometiéndose a la
ejecución del mismo.
La
Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a aquellas instituciones
financieras que otorguen créditos a entidades territoriales sin observar lo
establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. Las entidades
territoriales solamente podrán pignorar las rentas o ingresos que deban
destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores
señalados por la ley, cuando el crédito que se garantice mediante la
pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión
de los mismos servicios, actividades o sectores a los cuales deban asignarse
las rentas o ingresos correspondientes. La pignoración no podrá exceder los
montos asignados a cada sector de inversión durante la vigencia del crédito.
ARTÍCULO 12. Para apoyar la
consecución de los objetivos de la presente Ley, y en concordancia con el
espíritu y necesidades de la descentralización fiscal, el Gobierno Nacional
establecerá un sistema de registro del crédito de las entidades territoriales,
así como de las garantías otorgadas por dichas entidades. Para efectos de la
administración del sistema de registro, incluyendo la obtención y consolidación
de la información, el Gobierno Nacional podrá fijar responsabilidades en cabeza
de las instituciones financieras, las entidades territoriales u otros
organismos estatales.
ARTÍCULO 13. Las entidades públicas que, en ejercicio de sus
funciones, soliciten información a las entidades territoriales sobre el estado
de su endeudamiento, deberán ajustar estos requerimientos a la metodología
contenida en la presente ley.
ARTÍCULO 14. La celebración de operaciones
de crédito público en violación de los límites de endeudamiento fijados en esta
Ley y la omisión en el suministro de información consagrado en los artículos
noveno décimo segundo, y DECIMOS TERCERO constituirá falta disciplinaria y dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 15. El Gobierno Nacional
establecerá como período de transición dos años, para aquellas entidades que
como efecto de esta Ley superen las relaciones intereses/ahorro operacional del
60% y saldo de la deuda/ingresos corrientes del 80%.
Durante el primer
año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la deuda neta de estas
entidades no podrá incrementarse por encima del 60% de la variación del índice
de precios al consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la República para la
respectiva vigencia.
Para el segundo
año, su deuda neta no podrá aumentar más que el equivalente al 40% de la
variación del mismo IPC. Si fueren a sobrepasar estos crecimientos las
entidades deberán solicitar autorizaciones de endeudamiento al Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 16. El Gobierno Nacional en
el momento de presentar los proyectos de ley de presupuesto y de ley de
endeudamiento deberá demostrar su capacidad de pago ante el honorable Congreso
de la República. El Gobierno demostrará la mencionada capacidad mediante el análisis
y las proyecciones, entre otras, de las cuentas fiscales del Gobierno y de las
relaciones saldo y servicio de la deuda/PIB tanto para el endeudamiento interno
como externo, al igual que el saldo y servicio de la deuda
externa/exportaciones.
ARTÍCULO 17. Las autorizaciones
mencionadas en la presente Ley no exoneran a las entidades territoriales del
cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para la
celebración de operaciones de crédito público interno y externo.
ARTÍCULO 18. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de enero de
1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA