Poder Público – Rama Legislativa

Ley 358 de 1997

(Enero 30 de 1997)

 

Por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución  y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento.

 

Derogada Parcialmente

Por la Ley 795 de 2003 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago.

 

Para efectos de la presente Ley, se entiende por capacidad de pago el flujo mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar inversiones.

 

ARTÍCULO 2o. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.

 

La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales al límite señalado, en este artículo, no requerirá autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes.

 

PARÁGRAFO. El ahorro operacional será el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en las rentas de la nación, los recursos del balance y los rendimientos financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversión.

 

Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo crédito.

 

Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta.

 

Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 3o. Para el cálculo de los ingresos corrientes, se descontarán, los activos, inversiones y rentas de las entidades territoriales, que respalden los procesos de titularización vigentes.

 

Estos procesos deberán ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien aplicará en lo pertinente, las disposiciones relativas a la emisión de títulos de deuda pública de las entidades territoriales.

 

ARTÍCULO 4o. Derogado por la Ley 795 de 2003, art. 114. Cuando el endeudamiento de la entidad territorial se sitúe en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% sin exceder el 60%, estas entidades podrán celebrar operaciones de crédito público, siempre y cuando el saldo de la deuda de la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la República para la vigencia.

 

PARÁGRAFO. El saldo al que se refiere la presente Ley excluye la deuda atribuida a los pasivos pensionales contenidos en la Ley 100 de 1993.

 

ARTÍCULO 5o. Derogado por la Ley 795 de 2003, art. 114. Los municipios que no sean capitales de Departamento, que sobrepasen los niveles de crecimiento de saldo de la deuda estipulados en el artículo cuarto deberán solicitar autorización de endeudamiento a los gobernadores, previo concepto de las oficinas de planeación departamental, condicionada únicamente a la adopción de un plan de desempeño financiero tendiente a restablecer la solidez económica y financiera de la entidad, que controle el crecimiento del saldo de la deuda y garantice su capacidad de pago.

 

A solicitud del municipio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá revisar los supuestos del plan de desempeño con el fin de ajustarlo a las condiciones de la entidad y a sus posibilidades reales de cumplimiento. Una vez realizada esta evaluación el Ministerio podrá expedir la autorización correspondiente.

 

Los departamentos, los distritos y las capitales de departamento que superen el porcentaje de crecimiento del saldo de la deuda deberán recurrir para dicha autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Este Ministerio podrá otorgar la mencionada autorización previa suscripción de un plan de desempeño financiero con la entidad territorial.

 

ARTÍCULO 6o. Ninguna entidad territorial podrá, sin autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contratar nuevas operaciones de crédito público cuando su relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%. Para estos efectos, las obligaciones contingentes provenientes de las operaciones de crédito público se computarán por un porcentaje de su valor, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y en los reglamentos vigentes.

 

ARTÍCULO 7o. El cálculo del ahorro operacional y los ingresos corrientes de la presente Ley se realizará con base en las ejecuciones presupuestales soportadas en la contabilidad pública del año inmediatamente anterior, con un ajuste correspondiente a la meta de inflación establecida por el Banco de la República para la vigencia presente.

 

ARTÍCULO 8o. Sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales, el Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta, entre otros criterios, las características de cada tipo de entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.

 

La ejecución de las reglas establecidas por el Gobierno y la adopción de las decisiones y correctivos necesarios serán de competencia de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los demás organismos competentes en los entes territoriales.

 

ARTÍCULO 9o. Los planes de desempeño son programas de ajuste fiscal, financiero y administrativo tendientes a restablecerla solidez económica y financiera de la entidad. Y deberán garantizar el mantenimiento de la capacidad de pago y el mejoramiento de los indicadores de endeudamiento de las respectivas entidades territoriales.

 

Estos planes de desempeño deberán contemplar medidas de racionalización del gasto y el fortalecimiento de los ingresos propios.

 

Las entidades territoriales deberán enviar trimestralmente la información correspondiente a la evolución de los planes de desempeño al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) quien evaluará el cumplimiento de dichos planes. Las entidades que incumplan esta medida quedarán sujetas a las sanciones pertinentes.

 

Las corporaciones públicas y las contralorías de las entidades territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de ésta función con las contralorías del orden territorial.

 

PARÁGRAFO. Los planes de desempeño permanecerán vigentes hasta tanto la entidad territorial registre un nivel de intereses/ahorro operacional menor o igual al 40%

 

ARTÍCULO 10. El incumplimiento de los planes de desempeño acarreará la suspensión de todo nuevo endeudamiento por parte de la entidad territorial.

 

En este evento, cuando una nueva administración requiera celebrar operaciones de crédito público, deberá obtener autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, la entidad territorial podrá solicitar la renegociación del convenio de desempeño, en todo caso comprometiéndose a la ejecución del mismo.

 

La Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a aquellas instituciones financieras que otorguen créditos a entidades territoriales sin observar lo establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 11. Las entidades territoriales solamente podrán pignorar las rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores señalados por la ley, cuando el crédito que se garantice mediante la pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades o sectores a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos correspondientes. La pignoración no podrá exceder los montos asignados a cada sector de inversión durante la vigencia del crédito.

 

ARTÍCULO 12. Para apoyar la consecución de los objetivos de la presente Ley, y en concordancia con el espíritu y necesidades de la descentralización fiscal, el Gobierno Nacional establecerá un sistema de registro del crédito de las entidades territoriales, así como de las garantías otorgadas por dichas entidades. Para efectos de la administración del sistema de registro, incluyendo la obtención y consolidación de la información, el Gobierno Nacional podrá fijar responsabilidades en cabeza de las instituciones financieras, las entidades territoriales u otros organismos estatales.

 

ARTÍCULO 13. Las entidades públicas que, en ejercicio de sus funciones, soliciten información a las entidades territoriales sobre el estado de su endeudamiento, deberán ajustar estos requerimientos a la metodología contenida en la presente ley.

 

ARTÍCULO 14. La celebración de operaciones de crédito público en violación de los límites de endeudamiento fijados en esta Ley y la omisión en el suministro de información consagrado en los artículos noveno décimo segundo, y DECIMOS TERCERO constituirá falta disciplinaria y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 15. El Gobierno Nacional establecerá como período de transición dos años, para aquellas entidades que como efecto de esta Ley superen las relaciones intereses/ahorro operacional del 60% y saldo de la deuda/ingresos corrientes del 80%.

 

Durante el primer año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la deuda neta de estas entidades no podrá incrementarse por encima del 60% de la variación del índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la República para la respectiva vigencia.

 

Para el segundo año, su deuda neta no podrá aumentar más que el equivalente al 40% de la variación del mismo IPC. Si fueren a sobrepasar estos crecimientos las entidades deberán solicitar autorizaciones de endeudamiento al Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 16. El Gobierno Nacional en el momento de presentar los proyectos de ley de presupuesto y de ley de endeudamiento deberá demostrar su capacidad de pago ante el honorable Congreso de la República. El Gobierno demostrará la mencionada capacidad mediante el análisis y las proyecciones, entre otras, de las cuentas fiscales del Gobierno y de las relaciones saldo y servicio de la deuda/PIB tanto para el endeudamiento interno como externo, al igual que el saldo y servicio de la deuda externa/exportaciones.

 

ARTÍCULO 17. Las autorizaciones mencionadas en la presente Ley no exoneran a las entidades territoriales del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para la celebración de operaciones de crédito público interno y externo.

 

ARTÍCULO 18. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Publíquese y Ejecútese

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de enero de 1997

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro del Interior,

 

HORACIO SERPA URIBE

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA