Poder Público- Rama Legislativa
(Junio 6 de 1997)
Por la cual se establece el
programa para el uso eficiente y ahorro del agua.
Desarrollada
Por
el Decreto
1090 de 2018 y por la Resolución
1207 de 2014
Derogada parcialmente
Por la Ley 508 de 1999 y por la Ley 812 de 2003
Reglamentada parcialmente
Por
el Decreto 1311 de 1998 y por el Decreto
3102 de 1997
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Desarrollado
por el Decreto
1090 de 2018. Programa para el uso
eficiente y ahorro del agua. Todo plan ambiental regional y municipal
debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del
agua. Se entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el
conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades
encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado,
riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso
hídrico.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás
autoridades ambientales encargadas del manejo, protección y control del recurso
hídrico en su respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de
dichos programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que
compartan las fuentes que abastecen los diferentes usos.
Artículo 2º. Desarrollado
por el Decreto
1090 de 2018. Contenido del
programa de uso eficiente y ahorro del agua. El programa de uso
eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá estar basado en el
diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de abastecimiento y la demanda
de agua, y contener las metas anuales de reducción de pérdidas, las campañas
educativas a la comunidad, la utilización de aguas superficiales, lluvias y
subterráneas, los incentivos y otros aspectos que definan las Corporaciones
Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, las entidades prestadoras
de los servicios de acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos de
riego y drenaje, las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso, que se
consideren convenientes para el cumplimiento del programa.
Parágrafo. Modifíquense
el numeral 71.2 y parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 142 de 1994.
Con el fin de garantizar la coordinación entre las
funciones del Ministerio del Medio Ambiente y la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico en lo concerniente a los objetivos del programa de
uso eficiente y ahorro del agua, modifícase la
composición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
El numeral 71.2 de la Ley 142 de 1994 quedará así:
Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el
Presidente de la República para período de 3 años, reelegibles y no sujetos a
las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma
rotatoria ejercerá las funciones de coordinador de acuerdo con el reglamento
interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos
tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de
asuntos que son competencia de la Comisión. En todo caso, uno de los expertos
deberá demostrar conocimientos en materias ambientales.
El parágrafo 1º del artículo 71 quedará así: a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los
Ministros de Salud y Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y
Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los
ministros sólo podrán delegar su asistencia en los viceministros y el director
del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.
Artículo 3º. Desarrollado
por el Decreto
1090 de 2018. Elaboración y
presentación del programa. Cada entidad encargada de prestar los
servicios de acueducto, alcantarillado, de riego y drenaje, de producción
hidroeléctrica, y los demás usuarios del recurso hídrico presentarán para aprobación
de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, el
Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua. Estas autoridades ambientales
deberán elaborar y presentar al Ministerio del Medio Ambiente un resumen
ejecutivo para su información, seguimiento y control, dentro de los seis meses
siguientes contados a partir de la aprobación del programa.
Parágrafo 1º. Las entidades
responsables de la ejecución del Programa para Uso Eficiente y Ahorro del Agua
deberán presentar el primer programa los siguientes (12) doce meses a partir de
la vigencia de la presente ley, y para un período que cubra hasta la aprobación
del siguiente plan de desarrollo de las entidades territoriales de que trata el
artículo 31 de la Ley 152 de 1994. El siguiente
programa tendrá un horizonte de 5 años y será incorporado al plan desarrollo de
las entidades territoriales. Las Corporaciones Autónomas y demás autoridades
ambientales deberán presentar un informe anual al Ministerio del Medio Ambiente
sobre el cumplimiento del programa de que trata la
presente ley.
Parágrafo 2º. Las
inversiones que se realicen en cumplimiento del programa descrito, serán
incorporadas en los costos de administración de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado y de las demás entidades usuarias del recurso.
Artículo 4º. Reducción de pérdidas. Dentro del
Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua, la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en
cada sistema de acueducto. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás
autoridades ambientales competentes fijarán las metas del uso eficiente y
ahorro del agua para los demás usuarios en su área de jurisdicción. Las metas
serán definidas teniendo en cuenta el balance hídrico de las unidades
hidrográficas y las inversiones necesarias para alcanzarlas.
Parágrafo. La
presentación del programa y el cumplimiento de las metas para reducción de
pérdidas se tendrá en cuenta para el aval del Departamento Nacional de
Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás entidades
públicas autorizadas, en relación con créditos y otros estímulos económicos y
financieros destinados a la ejecución de proyectos y actividades que adelanten
las entidades usuarias del recurso hídrico.
Artículo 5º. Derogado
por la Ley 508 de 1999, art. 160. Reúso obligatorio
del agua. Las aguas utilizadas, sean éstas de origen superficial,
subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos,
deberán ser reutilizadas en actividades primarias y secundarias cuando el
proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejen según el análisis
socio-económico y las normas de calidad ambiental. El Ministerio del Medio
Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Económico reglamentarán en un plazo
máximo de (6) seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley,
los casos y los tipos de proyectos en los que se deberá reutilizar el agua.
Artículo 6º. De los medidores de consumo. Todas
las entidades que presten el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios
que determine la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental
competente, disponen de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de
la presente ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de
consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el
artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo
146 de la Ley 142 de 1994.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y las
autoridades ambientales podrán exonerar de esta obligación a las empresas cuyos
usuarios no superen en promedio el consumo mínimo o básico por ellas
establecido, según sus respectivas competencias legales.
Parágrafo. La homologación y el costo de instalación o
construcción, según sea el caso de los correspondientes medidores, podrán ser
financiados por la empresa prestadora del servicio de acueducto, al igual que
su mantenimiento, la cual le facturará tales costos al usuario, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 7º. Consumos básicos y máximos. Es deber
de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las
Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo
con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del
agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los
procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores
que sobrepasen el consumo máximo fijado.
Ver Resolución
1508 de 2010
Artículo 8º. Incentivos tarifarios. La Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura
tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su
uso irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás
autoridades ambientales definirán los mecanismos que incentiven el uso
eficiente y ahorro del agua, y desestimulen su uso ineficiente.
Artículo 9º. De los nuevos proyectos. Las
entidades públicas encargadas de otorgar licencias o permisos para adelantar
cualquier clase de proyecto que consuma agua, deberán exigir que se incluya en
el estudio de fuentes de abastecimiento, la oferta de aguas lluvias y que se
implante su uso si es técnica y económicamente viable.
Artículo 10. De los estudios hidrogeológicos. Para
definir la viabilidad del otorgamiento de las concesiones de aguas
subterráneas, las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades
ambientales realizarán los estudios hidrogeológicos, y adelantarán las acciones
de protección de las correspondientes zonas de recarga.
Los anteriores estudios serán realizados, con el apoyo
técnico y científico del IDEAM e Ingeominas.
Artículo 11. Actualización de información. A
partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades usuarias del
recurso hídrico dispondrán de un término no mayor de seis meses para enviar la
siguiente información:
a) Nombre de la entidad usuaria, ubicación geográfica
y política donde presta el servicio;
b) Nombre, ubicación geográfica y tipo de la fuente o
fuentes donde captan las aguas;
c) Nombre, ubicación geográfica y tipo de la fuente o
fuentes receptoras de los afluentes;
d) Caudal promedio diario anual en litros por segundo
de la fuente de captación y de la fuente receptora de los efluentes;
e) Caudal promedio diario anual captado por la entidad
usuaria;
f) Número de usuarios del sistema;
g) Reglamentado por el Decreto 1311 de 1998. Caudal
consumido por los usuarios del sistema;
h) Porcentaje en litros por segundo de las pérdidas
del sistema;
i) Calidad del agua de la fuente abastecedora, de los
efluentes y de la fuente receptora de éstos, clase de tratamientos requeridos y
el sistema y la frecuencia del monitoreo;
j) Proyección anual de la tasa de crecimiento de la
demanda del recurso hídrico según usos;
k) Caudal promedio diario en litros por segundo, en
épocas secas y de lluvia, en las fuentes de abastecimiento y en las receptoras
de los efluentes;
l) Programas de protección y conservación de las
fuentes hídricas;
m) Fuentes probables de abastecimiento y de
vertimiento de efluentes que se dispongan para futuras expansiones de la
demanda.
Parágrafo 1º. Esta
información será actualizada anualmente por las entidades usuarias.
Parágrafo 2º. Las entidades
prestadoras del servicio domiciliario de acueducto enviarán la anterior
información al Ministerio de Desarrollo Económico con el fin de mantener
actualizado el inventario sanitario nacional. Las entidades que manejen los
proyectos de riego y demás usuarios del recurso enviarán a la entidad ambiental
que tenga jurisdicción en el correspondiente territorio, la información de que
trata el presente artículo.
Todas las entidades usuarias del recurso enviarán al
Ministerio de Desarrollo Económico y a las corporaciones regionales y demás
autoridades ambientales la información anterior en un plazo máximo de tres (3)
meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de
Desarrollo Económico y las Corporaciones Regionales y demás autoridades
ambientales enviarán al IDEAM esta información para su incorporación al Sistema
de Información Ambiental, en un plazo no mayor de un (1) mes a partir de la
fecha de su recepción.
Artículo 12. Campañas educativas a los usuarios. Las
entidades usuarias deberán incluir en su presupuesto los costos de las campañas
educativas y de concientización a la comunidad para el uso racionalizado y
eficiente del recurso hídrico.
Parágrafo. Como apoyo a
estas campañas y en desarrollo del numeral 32 del artículo 5º de la Ley 99 de
1993 el Ministerio del Medio Ambiente celebrará los convenios necesarios con
las entidades administradoras del recurso hídrico, para lograr una efectiva
concientización en el uso eficiente y el ahorro del agua.
Artículo 13. Programas docentes. De conformidad
con lo establecido en el numeral 9º, del artículo 5º, de la Ley 99 de 1993 el
Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el Ministerio de Educación
Nacional adoptarán los planes y programas docentes y adecuarán el pénsum en los niveles primario y secundario de educación
incluyendo temas referidos al uso racional y eficiente del agua.
Artículo 14. Derogado por
las Leyes 508 de
1999, art. 160 y la Ley 812 de 2003, art. 137. Reconócese al agua dulce un valor económico intrínseco, cuyo costo será
establecido según metodología y criterios establecidos por las respectivas
Comisiones de Regulación, de acuerdo con el uso que a ella se le dé, y será
incorporado en el facturación al usuario final.
Artículo 15. Derogado por la Ley 508 de 1999, art. 160. Reglamentado
por el Decreto 3102 de
1997. Tecnología
de bajo consumo de agua. Los ministerios
responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en
un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e
implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del
recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo.
Artículo 16. Modificado por la Ley 812 de 2003, art. 89. (éste derogado por la Ley 1450 de
2011, art, 276). En la
elaboración y presentación del programa se debe precisar que las zonas de
páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos acuíferos y de
estrellas fluviales, deberán ser adquiridos o protegidos con carácter
prioritario por las autoridades ambientales, entidades territoriales y
entidades administrativas de la jurisdicción correspondiente, las cuales
realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de
oferta de bienes y servicios ambientales, para iniciar un proceso de
recuperación, protección y conservación.
Parágrafo 1°. Los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de
1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de
conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
reglamentará la creación, funcionamiento y composición de los Consejos de Agua
o Cuencas en concertación con las Autoridades Ambientales.
Texto original. “Protección de zonas
de manejo especial. En la elaboración y presentación del programa se debe
precisar que las zonas de páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de
nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridos con
carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción
correspondientes, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer
su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales, para
iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.”.
Parágrafo. Derogado
por la Ley 508 de 1999, art. 160. Los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99
de 1993, se destinarán con carácter exclusivo al logro de los objetivos
propuestos en la presente ley.
Artículo 17. Sanciones. Las entidades ambientales
dentro de su correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades
policivas otorgadas por el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, aplicarán las
sanciones establecidas por el artículo 85 de esta ley, a las entidades
encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que
desperdicien el agua, a los gerentes o directores o representantes legales se
les aplicarán las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus
decretos reglamentarios.
Artículo 18. La presente
ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás normas
que le sean contrarias.
El Presidente
del Senado,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario
General del Senado,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente
de la honorable Cámara,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa
Fe de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1997.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de
Desarrollo Económico,
Orlando José
Cabrales Martínez.