Poder Publico- Rama Legislativa
Ley 387 de 1997
(Julio 18 de 1997)
Por la cual se adoptan medidas
para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia en la República de Colombia.
Adicionada
Por la Ley
1955 de 2019
Desarrollada
Por el Decreto 4213 de 2011, por el Decreto 4729 de 2010 y por el Decreto 4911 de 2009
Reglamentada parcialmente
Decreto 1660 de 2007, por el Decreto 2131 de 2003, por el Decreto 2562 de 2001, por el Decreto 2007 de 2001, por el Decreto 951 de 2001 y por el Decreto 2569 de 2000
Derogada
parcialmente
Por
el Decreto
790 de 2012, y por el Decreto
1547 de 1999
Modificada
Por
la Ley
962 de 2005, por el Decreto
266 de 2000 y por el Decreto
1122 de 1999
Ver
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado
toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.
Parágrafo. Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 2009. El Gobierno Nacional
reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.
Artículo 2º. Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009. De los principios. La
interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes
principios:
1º. Los desplazados forzados
tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un
derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda
humanitaria.
2º. El desplazado forzado
gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.
3º. El desplazado y/o
desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición
social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de
origen o incapacidad física.
4º. La familia del desplazado
forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.
5º. El desplazado forzado
tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.
6º. El desplazado forzado
tiene derecho al regreso a su lugar de origen.
7º. Los colombianos tienen
derecho a no ser desplazados forzadamente.
8º. El desplazado y/o los
desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea
sujeta a más restricciones que las previstas en la ley.
9º. Es deber del Estado
propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos,
la equidad y la justicia social.
Artículo 3º. De la responsabilidad del
Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y
adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección y consolidación y estabilización socioecómica
de los desplazados internos por la violencia.
Para efectos del inciso
anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad,
descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del
Estado colombiano.
T I T U L O II
DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA POBLACION DESPLAZADA POR
LA VIOLENCIA
CAPITULO I
Creación, constitución y objetivos del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia
Artículo 4º. Derogado por el Decreto 790 de 2012, art. 5. De la creación. Créase el Sistema Nacional de Atención
Integral a la población desplazada por la violencia para alcanzar los
siguientes objetivos:
1º. Atender de
manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el
marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la
sociedad colombiana.
2º. Neutralizar y
mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia que provocan el
desplazamiento, mediante el fortalecimiento del desarrollo integral y sostenible
de las zonas expulsoras y receptoras, y la promoción y protección de los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
3º. Integrar los
esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las
situaciones de desplazamiento forzado por la violencia.
4º. Garantizar un
manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos,
administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y
atención de las situaciones que se presenten por causa del desplazamiento
forzado por la violencia.
Parágrafo.
Para el logro de los anteriores objetivos, el Sistema Nacional de Atención
Integral a la población desplazada por la violencia contará con el Plan
Nacional para la Atención Integral a la población desplazada por la violencia.
Artículo 5º. Derogado por el Decreto 790 de 2012, art. 5. De la constitución. El sistema estará constituido por el
conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas,
proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la
población desplazada.
Artículo 6º. Derogado por el Decreto 790 de 2012, art. 5. Del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia. Créase el Consejo Nacional para la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y
asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación
presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento
del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la
violencia, tienen a su cargo.
Este Consejo
Nacional estará integrado por:
· Un delegado del
Presidente de la República, quien lo presidirá
· El Consejero
Presidencial para los Desplazados, o quien haga sus veces
· El Ministro del
Interior
· El Ministro de
Hacienda y Crédito Público
· El Ministro de
Defensa Nacional
· El Ministro de
Salud
· El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural
· El Ministro de
Desarrollo Económico
· El Director del
Departamento Nacional de Planeación
· El Defensor del
Pueblo
· El Consejero
Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces
· El Consejero
Presidencial para la Política Social, o quien haga sus veces
· El Gerente de la
Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces, y
· El Alto
Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces.
Parágrafo 1º. Los Ministros del Despacho que, de acuerdo con el
presente artículo, conforman el Consejo Nacional, podrán delegar su asistencia
en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos
Ministerios. En el caso del Ministerio de Defensa Nacional, éste podrá delegar
en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del Director del
Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subdirector del mismo
Departamento, y en el evento de la Red de Solidaridad, en el Subgerente de la
misma.
Cuando la naturaleza
del desplazamiento así lo aconseje, podrán ser invitados al Consejo otros
Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos o directores, presidentes o
gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional o representantes de
las Organizaciones de Desplazados.
Parágrafo 2º. El Director de la Dirección General Unidad
Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior
ejercerá la secretaría técnica del Consejo Nacional.
Artículo 7º. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 2007 de 2001. De los comités municipales,
distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia. El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités
municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia, encargados de prestar apoyo y brindar
colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia, que estarán conformados por:
1. El Gobernador o el Alcalde,
o quien haga sus veces, quien lo presidirá.
2. El Comandante de Brigada o
su delegado.
3. El Comandante de la Policía
Nacional en la respectiva jurisdicción o su delegado.
4. El Director del Servicio
Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud, según el caso.
5. El Director Regional,
Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos
departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. Un representante de la Cruz
Roja Colombiana.
7. Un representante de la
Defensa Civil.
8. Un representante de las
iglesias.
9. Dos representantes de la
Población Desplazada.
Parágrafo 1º. El Comité, por decisión
suya, podrá convocar a representantes o delegados de otras organizaciones o en
general a organizaciones cívicas o a personas de relevancia social en el
respectivo territorio.
El Ministerio del Interior o
cualquier entidad del orden nacional, miembro del Consejo Nacional puede, para
efectos de coordinar la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en
cualquiera de las áreas de intervención, asistir a las sesiones de dichos
comités.
Parágrafo 2º. Cuando el desplazamiento se
produzca en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse
todos los anteriores miembros, el Comité podrá sesionar con la primera
autoridad política del lugar-inspector de policía-o quien haga sus veces, el
representante de los desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la
Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
Parágrafo 3º. En aquellos municipios o
distritos donde se presenten situaciones de desplazamiento provocadas por la
violencia, será obligación de los alcaldes convocar de emergencia los comités
municipales y distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada.
Será causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 8º. De las acciones de prevención
de los comités municipales. Las acciones de prevención que deberán emprender
los comités municipales, entre otras, serán:
1. Acciones jurídicas. Los
miembros del comité municipal deberán orientar a las comunidades que puedan
verse afectadas por un hecho de desplazamiento, en la solución, por vías
jurídicas e institucionales, de los conflictos que puedan generar tal
situación. Así mismo, analizarán la viabilidad de las acciones jurídicas y
recomendarán o decidirán la interposición oportuna de los recursos
constitucionales o legales pertinentes que permitan minimizar o erradicar
procesos embrionarios de persecución o violencia.
2. Los miembros del comité
municipal tratarán de prevenir los procesos embrionarios de desplazamiento
proponiendo mecanismos alternativos de solución de conflictos.
3. Acciones asistenciales. Los
miembros del comité municipal deberán evaluar las necesidades insatisfechas de
las personas o comunidades que eventualmente puedan precipitar un proceso de
desplazamiento forzado. Deberán, con base en dicha evaluación, tomar las
medidas asistenciales del caso.
CAPITULO II
Del Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia
SECCION 1
Del Diseño y Objetivos del Plan Nacional para la Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia
Artículo 9º. Del diseño. El Gobierno Nacional
diseñará el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia el cual, una vez aprobado por el Consejo Nacional, será
adoptado mediante decreto.
Para la elaboración de dicho
plan se contará con el concurso de las entidades públicas, privadas y
comunitarias que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia.
Las medidas y acciones que se
adopten en el Plan Nacional deberán atender las características y condiciones
especiales de las "zonas de expulsión" y de las «zonas recepción".
Parágrafo. El Gobierno Nacional
diseñará y pondrá en ejecución, en un término no mayor de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, el plan a que hace
referencia este artículo.
Artículo 10. De los objetivos. Los
objetivos del Plan Nacional serán los siguientes, entre otros:
1. Elaborar diagnósticos de
las causas y agentes que generan el desplazamiento por la violencia, de las
zonas del territorio nacional donde se producen los mayores flujos de
población, de las zonas receptoras, de las personas y comunidades que son
víctimas de esta situación y de las consecuencias sociales, económicas,
jurídicas y políticas que ello genere.
2. Diseñar y adoptar medidas
sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad, orientadas a la
prevención y superación de las causas que generan el desplazamiento forzado.
3. Adoptar medidas de atención
humanitaria de emergencia a la población desplazada, con el fin de asegurarle
su protección y las condiciones necesarias para la subsistencia y la adaptación
a la nueva situación.
4. Crear y aplicar mecanismos
que brinden asistencia legal y jurídica a la población desplazada para
garantizar la investigación de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados
y la defensa de los bienes afectados.
5. Diseñar y adoptar medidas
que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y
proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios
necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que
su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país, se realice
evitando procesos de segregación o estigmatización social.
6. Adoptar las medidas
necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población desplazada a
su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.
7. Brindar atención especial a
las mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia
y huérfanos.
8. Garantizar atención
especial a las comunidades negras e indígenas sometidas al desplazamiento en
correspondencia con sus usos y costumbres, y propiciando el retorno a sus
territorios, y
9. Las demás acciones que el
Consejo Nacional considere necesarias.
SECCION 2
De la Red Nacional de Información para la Atención a la Población
Desplazada
por la Violencia
Artículo 11. Funcionamiento. La Red
Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada será el
instrumento que garantizará al Sistema Nacional una rápida y eficaz información
nacional y regional sobre los conflictos violentos, la identificación y el
diagnóstico de las circunstancias que obligan al desplazamiento de la
población.
Además, le permitirá evaluar
la magnitud del problema, tomar medidas para la atención inmediata, elaborar
planes para la consolidación y estabilización de los desplazados y formular
alternativas de solución para la atención a la población desplazada por la
violencia. Esta red deberá contar con un módulo especial para el seguimiento de
las acciones ejecutadas en desarrollo del Plan Nacional.
Artículo 12. Puntos de información
locales. La Consejería Presidencial para los Desplazados y la Dirección General
Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos, en coordinación con
los gobiernos departamentales y municipales, las personerías municipales, las
oficinas regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja
Colombiana, la Iglesia y las organizaciones de desplazados, acordarán la
instalación de puntos de red en los municipios de las zonas afectadas por el
desplazamiento.
Artículo 13. Del Observatorio del
Desplazamiento Interno por la Violencia. El Gobierno Nacional creará un
Observatorio del Desplazamiento Interno por la violencia, el cual producirá
informes semestrales sobre la magnitud y tendencias que presenta el
desplazamiento y los resultados de las políticas estatales en favor de la
población desplazada. Dicho observatorio fortalecerá la Red Nacional de
Información y contará con la participación de expertos y centros académicos de
reconocida trayectoria.
SECCION 3
De la prevención
Artículo 14. De la prevención. Con el
objeto de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia, el Gobierno
Nacional adoptará, entre otras, las siguientes medidas:
1. Estimular la constitución
de grupos de trabajo para la prevención y anticipación de los riesgos que
puedan generar el desplazamiento.
2. Promover actos ciudadanos y
comunitarios de generación de la convivencia pacífica y la acción de la fuerza
pública contra los factores de perturbación.
3. Desarrollar acciones para
evitar la arbitrariedad, discriminación y para mitigar los riesgos contra la
vida, la integridad de las personas y los bienes patrimoniales de la población
desplazada.
4. Diseñar y ejecutar un Plan
de Difusión del Derecho Internacional Humanitario, y
5. Asesorar a las autoridades
departamentales y municipales encargadas de los planes de desarrollo para que
se incluyan los programas de prevención y atención.
Parágrafo. La Dirección General de la
Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior,
deberá concertar con las autoridades municipales y/o departamentales la
convocatoria de los Consejos de Seguridad, cuando existan razones fundadas para
presumir que se presentará un desplazamiento forzado.
SECCION 4
De la Atención Humanitaria de Emergencia
Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.
Parágrafo. A
la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más. (Los apartes resaltados en este parágrafo
fueron declarados inexequibles por la Sentencia C-278 de 2007. La misma Sentencia declaró exequible condicionalmente el resto del
parágrafo.)
SECCION 5
Del retorno
Artículo 16. Del retorno. El Gobierno
Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de
origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de
protección y consolidación y estabilización socioeconómica.
SECCION 6
De la consolidación y estabilización socioeconómica
Artículo 17. Reglamentado
parcialmente por
el Decreto 2007 de 2001. De la consolidación y
estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y
medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de
sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del
retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.
Estas medidas deberán permitir
el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno,
en particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma
Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización
social.
5. Atención social en salud,
educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la
tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y
rural de la Red de Solidaridad Social.
SECCION 7
De la cesación de la condición de desplazado forzado
Artículo 18. De la cesación de la
condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la
violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización
socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de
reasentamiento.
Parágrafo. Declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-278 de 2007. El
desplazado cooperará en el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y
estabilización de su situación.
SECCION 8
De las instituciones
Artículo 19. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 1660 de 2007 y por el Decreto 2007 de 2001. De las instituciones. Las
instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada,
con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel
interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la
atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
Las instituciones con
responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán
adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
1. El Instituto Colombiano
para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y
procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de
tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por
el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando
prelación a la población desplazada.
El Incora
llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por
la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a
impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad
de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los
titulares de los derechos respectivos.
En los procesos de retorno y
reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará
prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios
rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante
sentencia administrativa o judicial.
El Instituto Agropecuario de
la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de
personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares
características en otras zonas del país.
El Fondo Agropecuario de
Garantías otorgará garantías del 100% a los créditos de los proyectos
productivos de los desplazados.
2. El Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Desarrollo Social y de la
Oficina de Mujer Rural, diseñará y ejecutará programas para la atención y
consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada.
3. El Instituto de Fomento Industrial,
a través de los programas de Propyme y Finurbano otorgará líneas especiales de crédito en cuanto a
períodos de gracia, tasas de interés, garantías y tiempos de amortización para
el desarrollo de microempresas y proyectos productivos que presenten las
personas beneficiarias de la presente ley.
4. Numeral
reglamentado por el Decreto 2131 de 2003. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud implementará mecanismos expeditos para que
la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de
asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria
y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
5. La Red de Solidaridad Social
dará en las mesas de solidaridad prioridad a las necesidades de las comunidades
desplazadas y atenderá a las víctimas de este fenómeno, vinculándolas a sus
programas.
6. La Dirección Nacional para
la Equidad de la Mujer dará prelación en sus programas a las mujeres
desplazadas por la violencia, especialmente a las viudas y a las mujeres cabeza
de familia.
7. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar dará prelación en sus programas a la atención de los niños
lactantes, a los menores de edad, especialmente los huérfanos, y a los grupos
familiares, vinculándolos al proyecto de asistencia social familiar y
comunitaria en las zonas de asentamiento de los desplazados.
8. El Sistema Nacional de
Cofinanciación dará atención preferencial a las entidades territoriales que
soliciten la cofinanciación de los diferentes proyectos para atender las
necesidades de la población afectada por el desplazamiento forzado.
9. Las entidades territoriales
desarrollarán programas especiales de atención en materia educativa a la
población desplazada por la violencia y accederán a recursos del programa de
subsidios a la permanencia y asistencia a la educación básica del FIS.
10. El Ministerio de Educación
Nacional y las Secretarías de Educación departamentales, municipales y
distritales, adoptarán programas educativos especiales para las víctimas del
desplazamiento por la violencia. Tales programas podrán ser de educación básica
y media especializada y se desarrollarán en tiempos menores y diferentes a los
convencionales, para garantizar su rápido efecto en la rehabilitación y
articulación social, laboral y productiva de las víctimas del desplazamiento
interno por la violencia.
11. El SENA dará prioridad y
facilidad para el acceso de jóvenes y adultos desplazados por la violencia, a
sus programas de formación y capacitación técnica.
12. La Defensoría del Pueblo
diseñará y ejecutará programas de divulgación y promoción de las normas del
Derecho Internacional Humanitario.
En estos programas se deberán
integrar las Entidades Gubernamentales del orden nacional, departamental y
municipal, las Organizaciones No Gubernamentales y las Organizaciones de
Desplazados.
13. La Comisión Nacional de
Televisión diseñará y ejecutará campañas de sensibilización y concientización
para prevenir el desplazamiento forzado en los canales de la televisión
nacional, y
14. El Instituto Nacional de
la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará programas especiales de vivienda para
atender las necesidades de la población desplazada por la violencia.
Artículo 20. Del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público y a sus oficinas regionales y seccionales la
guarda y promoción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario de la población víctima del desplazamiento forzado, así como el
control del estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas a cada
institución en el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada. Las autoridades municipales deberán informar, de manera inmediata,
al representante del Ministerio Público correspondiente, sobre la ocurrencia
del desplazamiento o sobre la ocurrencia de eventos que puedan generarlo.
CAPITULO III
Del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia
Artículo 21. Derogado por el Decreto 1547 de 1999, artículo 4º. De la creación y naturaleza.
Créase el Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia que funcionará como una cuenta especial sin personería
jurídica administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado
de cuentas.
Parágrafo. La Consejería Presidencial para los Desplazados
coordinará la ejecución de los recursos de este Fondo.
Artículo 22. Del objeto. El Fondo Nacional
para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia tiene por
objeto financiar y/o cofinanciar los programas de prevención del
desplazamiento, de atención humanitaria de emergencia, de retorno, de
estabilización y consolidación socioeconómica y la instalación y operación de
la Red Nacional de Información.
Parágrafo. La participación del Fondo
Nacional en la financiación y/o cofinanciación de los programas mencionados, no
exime a las instituciones y entidades nacionales, departamentales, distritales
y municipales involucradas en la atención integral a la población desplazada,
de gestionar los recursos necesarios para la ejecución de las acciones de su
competencia.
Artículo 23. De los recursos. Los
recursos del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia estarán constituidos por:
1. Los recursos que se le
asignen en el Presupuesto General de la Nación.
2. Las donaciones en dinero
que ingresen directamente al Fondo, previa la incorporación al Presupuesto
General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas.
3. Los recursos de crédito que
contrate la Nación para atender el objeto y funciones del Fondo, previa
incorporación al Presupuesto General de la Nación.
4. Los aportes en dinero
provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al
Presupuesto General de la Nación.
5. Los demás bienes, derechos
y recursos adjudicados, adquiridos o que adquiera a cualquier título de
conformidad con la ley.
Artículo 24. De la administración. La
administración del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia estará a cargo del Director General de la Dirección
General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio
del Interior, quien será ordenador del gasto en virtud de la delegación que le
otorgue el Ministro del Interior.
Artículo 25. De la reglamentación. El
Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de
esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los
objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y
operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación.
Así mismo, el Gobierno
Nacional hará los ajustes y traslados presupuestales correspondientes en el
Presupuesto General de la Nación para dejar en cabeza del Fondo las
apropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
T I T U L O III
MARCO DE PROTECCION JURIDICA
Artículo 26. De la definición de la
situación militar de los desplazados. Las personas que teniendo la obligación
legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el
desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier
distrito militar, dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el
desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso.
Artículo 27. De la perturbación de la
posesión. La perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble,
con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado
del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El poseedor interrumpido en el
ejercicio de su derecho informará del hecho del desplazamiento a la Personería
Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad
del Ministerio Público, a fin de que se adelanten las acciones judiciales y/o
administrativas a que haya lugar.
Artículo 28. De los procesos judiciales y
administrativos en los que el desplazado forzado es parte. En los procesos
judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es parte, las
autoridades competentes evaluarán conforme a las circunstancias del caso, los
cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a
fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
T I T U L O IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 29. De la protección a las
personas desplazadas. La Dirección General Unidad Administrativa Especial para
los Derechos Humanos del Ministerio del Interior brindará protección a las
personas desplazadas por la violencia, con respecto de las cuales existan razones
fundadas para temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el
Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.
La evaluación de la situación
de seguridad de los desplazados se hará en estrecha colaboración con el
Ministerio Público, la Iglesia y las Organizaciones No Gubernamentales que
realicen actividades en las zonas de expulsión.
Artículo 30. Del apoyo a las
organizaciones de desplazados. El Gobierno Nacional brindará las garantías
necesarias a las organizaciones de los desplazados y a las Entidades No
Gubernamentales que desarrollen acciones en pro de los derechos humanos y de
los desplazados internos.
Artículo 31. De los informes al Congreso.
Con el fin de evaluar el desarrollo del Plan Nacional para la Atención Integral
a la Población Desplazada por la Violencia, el Gobierno Nacional presentará al
Congreso de la República, antes del 16 de marzo de cada año, un informe sobre
la ejecución del plan y los correctivos y propuestas de acción a seguir.
Artículo 32. Modificado por la Ley 962 de 2005, artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente
ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo
1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de
la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales
o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.
Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá
copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente , a la Red de
Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental,
distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios.
Parágrafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la
condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los
beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar.
Texto anterior: “De los beneficios consagrados en esta ley. Tendrán derecho a recibir
los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se
encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley y que
cumplan los siguientes requisitos:
1. Modificado
por el Decreto
266 de 2000, artículo 74 Este Declarado inexequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada
por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de
2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Que hayan declarado esos
hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las
personerías municipales o distritales, en formato único diseñado por la Red de
Solidaridad Social.
Texto
anterior del numeral 1. Modificado por el Decreto
1122 de 1999, artículo 135 (Este declarado inexequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999,
providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de
1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999,
C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999,
C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000,
C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales, en
formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social.”
Texto
inicial del numeral 1. Que hayan declarado
esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho
judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y
2.
Modificado por
el Decreto 266 de 2000, artículo 74 Este Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Que además remitan para su
inscripción a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a
nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los
hechos de que trata el numeral anterior."
Texto
anterior del numeral 2. Modificado por el Decreto
1122 de 1999, artículo 135 Este declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia
confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952
de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de
1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de
2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de
2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Que además remitan para su inscripción a la Red de
Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental,
distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el
numeral anterior."
Texto inicial del
numeral 2.
Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos
de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa
Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina
que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.
Parágrafo. Cuando se
establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado
no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la
presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”.
Artículo 33. En desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de
la presente ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades
oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán
ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena
efectividad de los derechos consagrados en la presente ley en favor de los
desplazados.
Mientras se desarrolla
legalmente el artículo 87 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se
tramitará de conformidad con las disposiciones procedimentales y de competencia
consignadas en el Decreto número 2591 de 1991 sobre acción de tutela.
Artículo 33-A. Adicionado por la Ley
1955 de 2019, art. 84. La inscripción en el Registro Único de Predios y
Territorios Abandonados (Rupta), creado por la Ley
387 de 1995, (Nota: leyex.info debe ser Ley 387 de 1997)
procederá de oficio, o por solicitud del interesado y deberá realizarse dentro
de los dos (2) años siguientes al hecho victimizante,
salvo fuerza mayor o caso fortuito.
La cancelación en el Rupta procederá
en cualquier tiempo respecto de medidas individuales o colectivas, de oficio o
por solicitud del beneficiario de la medida o del propietario del predio. Una
vez recibida la solicitud, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
comunicará dicho trámite a través del medio más eficaz a quienes puedan verse
directamente afectados por la decisión, a fin de que puedan intervenir en el
trámite administrativo para aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
La referida Unidad tendrá un término de sesenta (60) días contados a partir del
momento en que acometa el estudio para decidir sobre la inclusión o cancelación
en el Rupta. Este término podrá ser prorrogado hasta
por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo
justifiquen. El Gobierno nacional reglamentará este procedimiento
administrativo especial, en armonía con la Ley 1448 de 2011.
Artículo 34. De la vigencia de la ley. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Giovanni Lamboglia Mazzilli.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo García.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.