Poder Público- Rama Legislativa
Ley 388 de 1997
(Julio 18 de 1997)
Por el cual se modifica la Ley 9ª de
1989, y la Ley 3ª de
1991 y se
dictan otras disposiciones.
Desarrollada parcialmente
Por el Decreto 1478 de 2013, por el Decreto 199 de 2013 y por el Decreto 75 de 2013
Nota:
Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial 43127,
septiembre 12 de 1997, pág. 4
Derogada parcialmente
Por la Ley 1801 de 2016 La presente ley
regirá seis (6) meses después de su promulgación, Art 243, Por la Ley 1564 de 2012 y por la Ley 962 de 2005
Modificada
Por la Ley
2294 de 2023, por la Ley
2079 de 2021, Por la Ley
2044 de 2020, Por la Ley 2037 de 2020, Por la Ley 1796 de 2016, por la Ley 1537 de 2012, por el Decreto 19 de 2012, por el Decreto 1122 de 1999, por la Ley 507 de 1999 y por la Ley 810 de 2003
Adicionada
Por
el Decreto 2106 de 2019, Por la Ley 1796 de 2016, Por la Ley 1753 de 2015, por la Ley 1537 de 2012, por la Ley 1450 de 2011, por la Ley 614 de 2000 y por la Ley 902 de 2004
Desarrollada
Por el Decreto 3670 de 2009, por el Decreto 3641 de 2009, por el Decreto 2190 de 2009 y por el Decreto 3600 de 2007
Reglamentada parcialmente
por el Decreto 2729 de 2012, por el Decreto 1160 de 2010, por el Decreto 2190 de 2009, por el Decreto 4065 de 2008, por el Decreto 4300 de 2007, por el Decreto 3600 de 2007, por el Decreto 2181 de 2006, por el Decreto 973 de 2005, por el, Decreto 4002 de 2004, por el Decreto 1788 de 2004, por el Decreto 975 de 2004, por el Decreto 2201 de 2003, por el Decreto 932 de 2002, por el Decreto 1198 de 1999, por el Decreto 1420 de 1998 y por el Decreto 540 de 1998
Reglamentada
Por el Decreto 1337 de 2002, Decreto 150 de 1999, Decreto 879 de 1998 y por el Decreto 1504 de 1998
Ver
Ley 1469 de 2011, Decreto 2372 de 2010 y Decreto 1469 de 2010
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objetivos y principios generales
Artículo 1º. Objetivos. La presente ley tiene por
objetivos:
1. Armonizar y
actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de
1989 con las
nuevas normas establecidas en la Constitución
Política, la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y la Ley por la que se
crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El
establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su
autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y
racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y
cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en
asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas
eficientes.
3. Garantizar
que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la
función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos
constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y
velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la
protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
4. Promover la
armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las
autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de
planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y
legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el
mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
5. Facilitar la
ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma
coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la
política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las
entidades encargadas del desarrollo de dicha política.
Artículo 2º. Principios. El ordenamiento del territorio
se fundamenta en los siguientes principios:
1. La función
social y ecológica de la propiedad.
2. La
prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La
distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
Artículo 3º. Función pública del urbanismo. El
ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para
el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Posibilitar a
los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y
demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los
derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
2. Atender los
procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común,
procurando su utilización racional en armonía con la función social de la
propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el
desarrollo sostenible.
3. Propender por
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar la
seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
Artículo 4º. Participación democrática. En ejercicio de
las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las
administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la
concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante
la participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta
concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas
respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida
económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal,
teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2º de la presente
ley.
La participación
ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración
de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la
intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de
ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o
revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la
ley y sus reglamentos.
Parágrafo. Adicionado por la Ley
2079 de 2021, art 53. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos
que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los
planes de ordenamiento territorial.
CAPITULO II
Ordenamiento del territorio municipal
Artículo 5º. Concepto. El ordenamiento del
territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones
político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por
los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función
pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y
las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el
desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización,
transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de
desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas
y culturales.
Artículo 6. Modificado por la Ley 2037
de 2020, art 2. Objeto. El ordenamiento del Territorio Municipal y
Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con
la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público,
priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres,
adultos mayores y personas en condición de discapacidad, racionalizar las
intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento
sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de
uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos,
sociales, urbanísticos y ambientales.
2. El diseño y adopción de los instrumentos y
procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas
integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura
del territorio municipal o distrital.
3. La definición de los programas y proyectos que
concretan estos propósitos.
El ordenamiento del territorio municipal y distrital se
hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y
regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las
condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el
respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas
de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los
recursos naturales,, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de
vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.
Texto anterior. Artículo 6. Objeto. El
ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar
la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar
las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y
aprovechamiento sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso,
ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales,
urbanísticos y ambientales.
2. El diseño y adopción de los instrumentos y
procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas
integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura
del territorio municipal o distrital.
3. La definición de los programas y proyectos que
concretan estos propósitos.
El ordenamiento del territorio municipal y distrital se
hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y
regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural,
reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará
instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial
de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos
para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las
generaciones futuras.
Artículo 7º. Declarado inexequible por la Sentencia
C-795 de 2000. Competencias en materia de ordenamiento
territorial. De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales,
las competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así:
1. A la Nación le
compete la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de
interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas; localización
de grandes proyectos de infraestructura; localización de formas generales de
uso de la tierra de acuerdo con su capacidad productiva en coordinación con lo
que disponga el desarrollo de la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas
limitadas en uso por seguridad y defensa; los lineamientos del proceso de
urbanización y el sistema de ciudades; los lineamientos y criterios para
garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e
infraestructura social de forma equilibrada en las regiones y la conservación y
protección de áreas de importancia histórica y cultural, así como los demás
temas de alcance nacional, de acuerdo con sus competencias constitucionales y
legales.
2. Al nivel
departamental le corresponde la elaboración de las directrices y orientaciones
para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio,
especialmente en áreas de conurbación con el fin de establecer escenarios de
uso y ocupación del espacio de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y
en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes
biofísicos, económicos y culturales; definir políticas de asentamientos
poblaciones y centros urbanos en armonía con las políticas nacionales, de tal
manera que facilite el desarrollo de su territorio; orientar la localización de
la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas
competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal,
concertando con los municipios el ordenamiento territorial de las áreas de
influencia de las infraestructuras de alto impacto; integrar y orientar la
proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus
municipios y territorios indígenas, en concordancia con las directrices y
estrategias de desarrollo regionales y nacionales.
En desarrollo de
sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices
y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los programas, proyectos y
actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento
para la totalidad o porciones específicas de su territorio.
3. Al nivel
metropolitano le corresponde la elaboración de los planes integrales de
desarrollo metropolitano y el señalamiento de las normas obligatoriamente
generales que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los
municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con
las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 128 de 1994, en la presente ley y en sus reglamentos.
Los planes
integrales de desarrollo metropolitano, en su componente de ordenamiento
físico-territorial, a partir de un proceso concentrado con las autoridades e
instancias de planificación de los municipios que integran la correspondiente
área metropolitana y con base en objetivos de desarrollo socioeconómico
metropolitano de largo plazo, establecerán las estrategias de estructuración
territorial metropolitana e identificarán las infraestructuras, redes de
comunicación, equipamientos y servicios de impacto metropolitano a ejecutar en
el largo, mediano y corto plazo. En particular deberán contener:
a) Las directrices
físico-territoriales relacionadas con los hechos metropolitanos;
b) La
determinación en planos de la estructura urbano-rural para horizontes de
mediano y largo plazo;
c) La localización
de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios,
los equipamientos y partes de escala metropolitana, así como las áreas de
reserva para la protección del medio ambiente y los recursos naturales y
defensa del paisaje y la definición de las directrices para su ejecución u
operación cuando se definan como hechos metropolitanos;
d) La definición
de políticas, estrategias y directrices para la localización de programas de
vivienda de interés social en los diferentes municipios, estableciendo las
compensaciones del caso en favor de los municipios donde se localicen;
e) Las normas
obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que
deben sujetarse los municipios al adoptar sus planes de ordenamiento territorial
en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 128 de 1994 y sus reglamentos;
f) Las demás
directrices necesarias para el cumplimiento de los planes.
El componente de
ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano
incluirá sus correspondientes programas de ejecución y deberá armonizar sus
vigencias a las establecidas en la presente ley para los planes de ordenamiento
territorial de los municipios y distritos.
4. Los municipios
y los distritos deberán formular y adoptar los planes de ordenamiento del
territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente
ley, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas,
de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las
tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las
políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
Parágrafo. Las competencias de las entidades
públicas en desarrollo de la función del ordenamiento se desarrollarán dentro
de los límites de la Constitución y las leyes, y atendiendo los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
La autonomía
municipal estará determinada por el carácter prevaleciente de las disposiciones
dictadas por entidades de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus
competencias o de mayor jerarquía en materia de interés supramunicipal.
Artículo 8. Modificado por la Ley
2079 de 2021, art 27. Acción Urbanística. La función
pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce
mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales,
referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con
el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo,
adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones
jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre
otras:
1.
Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
2.
Localizar y señalar las características de la infraestructura para el
transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento
de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de
servicios de interés público y social, tales como centros docentes y
hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3.
Establecer la zonificación y localización de los centros de producción,
actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos,
intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación,
las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4.
Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción
adecuada a las necesidades colectivas.
5.
Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización
de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten
condiciones insalubres para la vivienda.
6.
Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación
urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
7.
Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés
social.
7.
Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción
prioritaria.
8.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte,
los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente
por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con
las leyes.
9. Expropiar
los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública
o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
10.
Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de
desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación
paisajística.
11.
Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del
municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
12.
Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras
urbanas.
13. Todas
las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del
territorio.
14.
Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y
previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y
policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y
de Defensa Nacional.
Las
acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o
complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios
jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran
para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad
financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el
desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la
reglamentación expedida por el Gobierno nacional.
Texto anterior. Artículo 8º. Desarrollado por
el Decreto 75 de 2013. Corregido
Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial 43127, septiembre 12 de 1997.
Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio
municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades
distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las
actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento
del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones
urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de
expansión urbana.
2. Localizar y señalar las características de la
infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la
disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y
peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales
como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los centros
de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos
específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de
ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes
públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten
riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales,
o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las
unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de
viviendas de interés social .
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de
desarrollo y construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de
infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los
equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades
mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición
se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo
previsto en la ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y
control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de
conservación y recuperación paisajística.
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de
importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad
ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de
las infraestructuras urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los
objetivos del ordenamiento del territorio.
15. Adicionado por la Ley 1450 de 2011, art.
192. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades
nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura
militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de
seguridad y de Defensa Nacional.
Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas
deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento
territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los
términos previstos en la presente ley.
Texto original publicado en el Diario Oficial
43091, julio 24 de 1997. “Acción urbanística. La función pública del
ordenamiento del territorio municipal o local se ejerce mediante la acción
urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las
decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son
propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en
los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de
expansión urbana.
2. Localizar y señalar las características de la
infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la
disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y
peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales
como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los
centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los
usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los
porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas
urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes
públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten
riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales,
o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las
unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de
viviendas de interés social .
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de
desarrollo y construcción prioritaria.
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de
infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los
equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades
mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición
se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo
previsto en la ley.
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y
control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de
conservación y recuperación paisajística.
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de
importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad
ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de
las infraestructuras urbanas.
14. Todas las demás que fueren congruentes con los
objetivos del ordenamiento del territorio.
Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas
deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento
territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los
términos previstos en la presente ley.”
CAPITULO III
Planes de ordenamiento territorial
Artículo 9º. Plan de ordenamiento territorial. El
plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar
en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152
de 1994, es el
instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio
municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas,
estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y
administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los
planes de ordenamiento del territorio se denominarán:
a) Planes de
ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los
distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes;
b) Planes
básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades
de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes;
c) Esquemas de
ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los
municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a
planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos
de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su
señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente
artículo.
Artículo
10º. Modificado por la Ley
2294 de 2023, artículo 32. Determinantes de
ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y
adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos
deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de
superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
1. Nivel
1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del
ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la
prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático
y la soberanía alimentaria.
a) Las directrices, normas y
reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por
las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con
el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y
el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales
como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del
territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente
exclusivamente a sus aspectos ambientales.
b) Las
disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran
el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales
nacionales.
c) Las
regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de
los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras
y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación
Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en
cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los
distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las
reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques
naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las
cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas
expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de
especial importancia ecosistémica.
d) Las
políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de
desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para
asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a
amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio
climático.
2. Nivel
2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano de la
alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la
frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para
la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de
Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de
desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el
Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Lo anterior, en
coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Nivel
3. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y
uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación
y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico, arqueológico y
arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.
4. Nivel
4. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a
la red vial nacional y regional; fluvial, red férrea, puertos y aeropuertos;
infraestructura logística especializada definida por el nivel nacional y
regional para resolver intermodalidad, y sistemas de abastecimiento de agua,
saneamiento y suministro de energía y gas, e internet. En este nivel también se
considerarán las directrices de ordenamiento para las áreas de influencia de
los referidos usos.
5. Nivel
5. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de
desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así
como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos
por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio
municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1625 de 2013 y la presente ley.
6. Nivel
6. Los Proyectos Turísticos Especiales e infraestructura asociada, definidos
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo
1°. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio
de Vivienda Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
definirá, en el término de un año, el procedimiento para el desarrollo,
actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y
geoespacial de las determinantes. Para tal efecto, considerarán el Modelo de
datos de administración del territorio definido por el Sistema de
Administración del Territorio (SAT), para que las entidades competentes para su
expedición, las delimiten geográficamente con su respectiva zonificación y
restricciones de uso. Asimismo, definirán los parámetros para que las entidades
responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de
coordinación entre estas, y con los entes territoriales en el marco de su
autonomía, conforme a las prevalencias aquí indicadas, y de adecuación y las
particularidades y capacidades de los contextos territoriales.
Parágrafo
2°. Los
agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico
espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de
ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos.
Los
departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales
acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de
ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de
sus instrumentos de ordenamiento territorial.
Parágrafo
3°. Para los
territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes
del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y
acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor,
Derecho Propio de cada pueblo y la comunidad Indígena, negra, afrocolombiana,
raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y
comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y
privados en sus territorios y territorialidades.
Texto original Artículo 10. Reglamentado por
el Decreto 2201 de 2003. Determinantes de los planes de ordenamiento
territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento
territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes
determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios
ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
1. Las
relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos
naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:
a) Las
directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas
facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los
aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo
con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las
limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del
territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente
exclusivamente a sus aspectos ambientales;
b) Las
regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente
y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las
disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad
ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento,
administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los
distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques
naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las
cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas
expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de
especial importancia ecosistémica;
c) Las
disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran
el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;
d) Las políticas,
directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el
señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos,
así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos
naturales.
2. Las políticas,
directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas
e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los
departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de
conformidad con la legislación correspondiente.
3. El señalamiento
y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional
y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua,
saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos
para sus áreas de influencia.
4. Los componentes
de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo
metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las
normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las
áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente ley.
Artículo 11. Componentes de los planes de ordenamiento
territorial. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres
componentes:
1. El componente
general del plan, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y
contenidos estructurales de largo plazo.
2. El componente
urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y
normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano.
3. El componente
rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y
normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los
asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente
utilización del suelo.
Artículo 12. Contenido del componente general del plan
de ordenamiento. El componente general del plan de ordenamiento deberá contener:
1. Los objetivos
y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde
el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal y distrital,
principalmente en los siguientes aspectos:
1.1
Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que
posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas
comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Definición
de las acciones territoriales estratégicas necesarias para garantizar la
consecución de los objetivos de desarrollo económico y social del municipio o
distrito.
1.3 Adopción de
las políticas de largo plazo para la ocupación, aprovechamiento y manejo del
suelo y del conjunto de los recursos naturales.
2. Contenido
Estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y concreción de los
aspectos señalados en el numeral 1º de este artículo, la estructura
urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente
identificación de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicación
y servicios, así como otros elementos o equipamientos estructurantes de gran
escala. En particular se deberán especificar:
2.1 Los sistemas
de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los
respectivos sistemas regionales.
2.2 El
señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio
ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de
1993 y el
Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y
protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
2.3 La
determinación y ubicación en planos de las zonas que presentan alto riesgo para
la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o
por condiciones de insalubridad.
2.4 La
localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para
garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas
y rurales.
2.5 La
clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con
la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos en
que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de la presente ley, y
siguiendo los lineamientos de las regulaciones del Ministerio del Medio
Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los aspectos ambientales
y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las Áreas
Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los
municipios que las integran.
Parágrafo 1º. Para los efectos de la aplicación de las
normas que aquí se establecen, se entenderá por estructura urbano-rural e
intraurbana el modelo de ocupación del territorio que fija de manera general la
estrategia de localización y distribución espacial de las actividades,
determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar estas
actividades y establece las características de los sistemas de comunicación
vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades
espacialmente separadas.
Parágrafo 2º. En cumplimiento del mandato constitucional
contenido en el artículo 367 de la Constitución
Política, y a fin de
evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios
públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que
el denominado perímetro de servicios.
Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto
19 de 2012, art.
190. Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en el acuerdo que
adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía oficial,
prevalecerá lo establecido en el texto del acuerdo y corresponderá al alcalde
municipal o distrital, o la entidad delegada para el efecto, corregir las
inconsistencias cartográficas, siempre que no impliquen modificación al
articulado del Plan de Ordenamiento Territorial.
En el acto
administrativo que realice la precisión cartográfica se definirán, con
fundamento en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y sus
reglamentaciones, las normas urbanísticas aplicables al área objeto de la
precisión. Una vez expedido el acto administrativo, el mismo deberá ser
registrado en todos los planos de la cartografía oficial del correspondiente
plan y sus instrumentos reglamentarios y complementarios. Esta disposición
también será aplicable para precisar la cartografía oficial cuando los estudios
de detalle permitan determinar con mayor exactitud las condiciones jurídicas, físicas,
geológicas y morfológicas de los terrenos.
Artículo 13º. Componente urbano del plan de ordenamiento.
El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento
para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico
clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra
políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y
normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:
1. Las políticas
de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano y de las áreas
de expansión, en armonía con el modelo estructural de largo plazo adoptado en
el componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento
espacial de la ciudad.
2. La localización
y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y
la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para
las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de
servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los
equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas
de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas
gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
3. La
delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de
conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de
conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación
general aplicable a cada caso y las normas específicas que los complementan en
la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
4. La
determinación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas objeto de
los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas.
5. La estrategia
de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social,
incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y
parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de
terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el
señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los
mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas
de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la
estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.
6. Las
estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo sus
prioridades, y los criterios, directrices y parámetros para la identificación y
declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción
prioritaria.
7. La
determinación de las características de las unidades de actuación urbanística,
tanto dentro del suelo urbano como dentro del suelo de expansión cuando a ello
hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de los criterios y
procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior.
8. La
especificación, si es del caso, de la naturaleza, alcance y área de operación
de los macroproyectos urbanos cuya promoción y ejecución se contemple a corto o
mediano plazo, conjuntamente con la definición de sus
directrices generales de gestión y financiamiento, así como la expedición de
las autorizaciones para emprender las actividades indispensables para su
concreción.
9. La adopción
de directrices y parámetros para la formulación de planes parciales, incluyendo
la definición de acciones urbanísticas, actuaciones, instrumentos de
financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas sujetas a
urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.
10. La
definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación
urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y
decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su conveniente
aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley, incluida la
adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la
participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de
derechos adicionales de construcción y desarrollo y los demás contemplados en
la Ley 9ª de
1989.
11. La
expedición de normas urbanísticas en los términos y según los alcances que se
establecen en el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 14. Componente rural del plan de ordenamiento.
El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para
garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la
cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las
actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y
equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este
componente deberá contener por lo menos:
1. Las políticas
de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los
asentamientos humanos localizados en estas áreas.
2. El
señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de
las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
3. La
delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos
naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de
amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los
servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o
líquidos.
4. La
localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con
precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales
deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad,
de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y
saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos
naturales y medio ambiente.
5. La
identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones
necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de
infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.
6. La
determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua
potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la
localización prevista para los equipamientos de salud y educación.
7. La expedición
de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda
campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y
ambiental.
Artículo 15. Desarrollado por el Decreto
75 de 2013. Reglamentado por el Decreto
4002 de 2004. Modificado por la Ley 902
de 2004, art.
1. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la
ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las
consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la
administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo
con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán
establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en
congruencia con lo que a continuación se señala.
En todo caso los
municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse en su
determinación a los objetivos y criterios definidos por la Junta Metropolitana,
en los asuntos de su competencia.
1. Normas
urbanísticas estructurales
Son las que aseguran
la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente
general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del
componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las
regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse
contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo
puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente
a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios
técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente, las normas estructurales
incluyen, entre otras:
1.1 Las que
clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
IV de esta ley.
1.2 Las que
establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos urbanísticos relacionadas
con la conservación y el manejo de centros urbanos e históricos; las que
reservan áreas para la construcción de redes primarias de infraestructur a vial y de
servicios públicos, las que reservan espacios libres para parques y zonas
verdes de escala urbana y zonal y, en general, todas las que se refieran al
espacio público vinculado al nivel de planificación de largo plazo.
1.3 Las que
definan las características de las unidades de actuación o las que establecen
criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e
incorporación posterior, incluidas las que adoptan procedimientos e
instrumentos de gestión para orientar, promover y regular las actuaciones
urbanísticas vinculadas a su desarrollo.
1.4 Las que
establecen directrices para la formulación y adopción de planes parciales.
1.5 Las que
definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y
paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que
conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún
caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación.
2. Normas
urbanísticas generales
Son aquellas que
permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones,
tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e
incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del
perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e
imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus
constructores, conjuntamente con la especificación de
los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los
objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal
definición de derechos y obligaciones.
En razón de la vigencia de mediano plazo del componente
urbano del plan, en ellas también debe establecerse la oportunidad de su
revisión y actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa
del alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las
regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición,
hacen parte de las normas urbanísticas:
2.1 Las
especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los procesos de
edificación.
2.2 La
determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con
la definición de prioridades, procedimientos y programas de intervención.
2.3 La adopción
de programas, proyectos y macroproyectos urbanos no considerados en el
componente general del plan.
2.4 Las
características de la red vial secundaria, la localización y la correspondiente
afectación de terrenos para equipamientos colectivos de interés público o
social a escala zonal o local, lo mismo que la delimitación de espacios libres
y zonas verdes de dicha escala.
2.5 Las
especificaciones de las redes secundarias de abastecimiento de los servicios
públicos domiciliarios.
2.6 Las
especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los
parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en
terrenos, si fuere del caso.
2.7 El
señalamiento de las excepciones a estas normas para operaciones como
macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas con tratamientos de
conservación, renovación o mejoramiento integral para las cuales se contemplen
normas específicas a adoptar y concertar, en su oportunidad, con los
propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los parámetros,
procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos excepcionales.
2.8 Las demás
previstas en la presente ley o que se consideren convenientes por las
autoridades distritales o municipales.
3. Normas
complementarias
Se trata de
aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y proyectos adoptados en
desarrollo de las previsiones contempladas en los componentes general y urbano
del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse al Programa de ejecución que
se establece en el artículo 18 de la presente ley. También forman parte de este
nivel normativo, las decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su
propia naturaleza requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las
regulaciones que se expidan para operaciones urbanas específicas y casos
excepcionales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones
emanadas de las normas urbanísticas generales. Entre otras, pertenecen a esta
categoría:
3.1 La
declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de desarrollo o
construcción prioritaria.
3.2 La
localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la
reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo.
3.3 Las normas
urbanísticas específicas que se expidan en desarrollo de planes parciales para
unidades de actuación urbanística y para otras operaciones como macroproyectos
urbanos integrales y actuaciones en áreas con tratamientos de renovación urbana
o mejoramiento integral, que se aprobarán de conformidad con el artículo 27 de
la presente ley.
Parágrafo. Las normas para la urbanización y
construcción de vivienda no podrán limitar el desarrollo de programas de
vivienda de interés social, de tal manera que las especificaciones entre otros
de loteos, cesiones y áreas construidas deberán estar acordes con las
condiciones de precio de este tipo de vivienda. Ver Sentencia C-351 de 2009
Parágrafo 2°. Los planes de ordenamiento territorial
de los municipios y distritos, no podrán establecer
usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la prostitución y
actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales educativos. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia en un término no mayor de sesenta
(60) días.
Texto original art. 15. “Normas
urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el
aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las
actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos
procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de
prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los
procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo
que a continuación se señala.
En todo caso los municipios que integran áreas
metropolitanas deberán ajustarse en su determinación a los objetivos y
criterios definidos por la Junta Metropolitana, en los asuntos de su
competencia.
1. Normas urbanísticas estructurales
Son las que aseguran la consecución de los objetivos y
estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y
estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás
normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden
adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su
propia modificación sólo puede emprenderse con motivo de la revisión general
del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con
base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente,
las normas estructurales incluyen, entre otras:
1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley.
1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y
tratamientos urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de
centros urbanos e históricos; las que reservan áreas para la construcción de
redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, las que
reservan espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y zonal
y, en general, todas las que se refieran al espacio público vinculado al nivel
de planificación de largo plazo.
1.3 Las que definan las características de las unidades
de actuación o las que establecen criterios y procedimientos para su
caracterización, delimitación e incorporación posterior, incluidas las que
adoptan procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y
regular las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.
1.4 Las que establecen directrices para la formulación y
adopción de planes parciales.
1.5 Las que definan las áreas de protección y
conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas
de riesgo y en general, todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan,
serán objeto de modificación.
2. Normas urbanísticas generales
Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de
usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de
parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las
diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión.
Por consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los
propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente
con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que
contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los
costos que implica tal definición de derechos y obligaciones.
En razón de la vigencia de
mediano plazo del componente urbano del plan, en ellas también debe
establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e igualmente, los
motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial.
En consecuencia, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan
contenidas en esta definición, hacen parte de las normas urbanísticas:
2.1 Las especificaciones de aislamientos, volumetrías y
alturas para los procesos de edificación.
2.2 La determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con la definición de prioridades,
procedimientos y programas de intervención.
2.3 La adopción de programas, proyectos y macroproyectos
urbanos no considerados en el componente general del plan.
2.4 Las características de la red vial secundaria, la
localización y la correspondiente afectación de terrenos para equipamientos
colectivos de interés público o social a escala zonal o local, lo mismo que la
delimitación de espacios libres y zonas verdes de dicha escala.
2.5 Las especificaciones de las redes secundarias de
abastecimiento de los servicios públicos domiciliarios.
2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas
gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios
compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso.
2.7 El señalamiento de las excepciones a estas normas
para operaciones como macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas con
tratamientos de conservación, renovación o mejoramiento integral para las
cuales se contemplen normas específicas a adoptar y concertar, en su
oportunidad, con los propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los
parámetros, procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos
excepcionales.
2.8 Las demás previstas en la presente ley o que se
consideren convenientes por las autoridades distritales o municipales.
3. Normas complementarias
Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones,
programas y proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas
en los componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben
incorporarse al Programa de ejecución que se establece en el artículo 18 de la
presente ley. También forman parte de este nivel normativo, las decisiones
sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza requieren ser
ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se expidan para
operaciones urbanas específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los
parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas
generales. Entre otras, pertenecen a esta categoría:
3.1 La declaración e identificación de los terrenos e
inmuebles de desarrollo o construcción prioritaria.
3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de
vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos
localizados en zonas de alto riesgo.
3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en
desarrollo de planes parciales para unidades de actuación urbanística y para
otras operaciones como macroproyectos urbanos integrales y actuaciones en áreas
con tratamientos de renovación urbana o mejoramiento integral, que se aprobarán
de conformidad con el artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo. Las normas para la urbanización y
construcción de vivienda no podrán limitar el desarrollo de programas de
vivienda de interés social, de tal manera que las especificaciones entre otros
de loteos, cesiones y áreas construidas deberán estar acordes con las
condiciones de precio de este tipo de vivienda.”
Artículo 16. Contenido de los planes básicos de
ordenamiento. Los planes Básicos de Ordenamiento Territorial deberán contemplar
los tres componentes a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, con
los siguientes ajustes, en orden a simplificar su adopción y aplicación:
1. En cuanto al
componente general, el Plan Básico de Ordenamiento señalará los objetivos y
estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el
punto de vista del manejo territorial, el desarrollo municipal, así como los
siguientes contenidos estructurales:
1.1
Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que
posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas
comparativas y su mayor competitividad.
1.2 Los sistemas
de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los
respectivos sistemas regionales.
1.3 El
establecimiento de las áreas de reserva y las regulaciones para la protección
del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del
paisaje, así como para las áreas de conservación y protección del patrimonio
histórico, cultural y arquitectónico.
1.4 La
localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para
garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas
y rurales.
1.5 La
clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con
la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos
señalados en la presente ley, de conformidad con los objetivos y criterios
definidos por las Áreas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales
para el caso de los municipios que las integran.
1.6 El
inventario de las zonas que presentan alto riesgo para la localización de
asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad.
2. En relación
con el componente urbano, el Plan Básico deberá contener por lo menos:
2.1 La
localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de
transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas así como
su proyección para las áreas de expansión, si se determinaren; la
disponibilidad de redes primarias y secundarias de vías y servicios públicos a
corto y mediano plazo; la localización prevista para equipamientos colectivos y
espacios públicos para parques y zonas verdes públicas y el señalamiento de las
cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
2.2 La
delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos
naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de
conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas
urbanísticas que los complementan, así como de las áreas expuestas a amenazas y
riesgos naturales.
2.3 La
estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de
interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá las
directrices y parámetros para la definición de usos para vivienda de interés
social, tanto en suelos urbanos como de expansión urbana, y el señalamiento de
los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la
reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo
para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo lo relacionado con la
transformación de las zonas reubicadas para evitar su nueva ocupación.
2.4 La
definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación
urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y
decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su conveniente
aplicación, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el
desarrollo urbano de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en
la Ley 9ª de
1989.
2.5 La
expedición de normas urbanísticas generales sobre usos e intensidad de usos del
suelo, actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización,
construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas
dentro del perímetro urbano y el suelo de expansión. Se incluirán
especificaciones de cesiones urbanísticas, aislamientos, volumetrías y alturas;
la determinación de las zonas de mejoramiento integral, si las hay, y las demás
que consideren convenientes las autoridades distritales o municipales.
3. El componente
rural establecerá por lo menos las mismas previsiones indicadas para el plan de
ordenamiento territorial.
Artículo 17. Contenido de los esquemas de ordenamiento
territorial. Los esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como
mínimo los objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la
ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo
urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan
vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las zonas de
amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección, las zonas de
conservación y protección de recursos naturales y ambientales y las normas
urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación, urbanización y
construcción.
Parágrafo. Los municipios con población inferior a
los 30.000 habitantes que presente dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá adoptar Planes Básicos de Ordenamiento Territorial,
como instrumento para desarrollar el proceso de ordenamiento de su territorio.
Artículo 18. Desarrollado por el Decreto
75 de 2013. Programa de
ejecución. El programa de ejecución define con carácter obligatorio, las actuaciones
sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento, que serán ejecutadas
durante el período de la correspondiente administración municipal o distrital,
de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalando
las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y
los recursos respectivos.
El programa de
ejecución se integrará al Plan de Inversiones, de tal manera que conjuntamente con éste será puesto a consideración del
concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las
administraciones municipales y distritales.
Dentro del
programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura
de transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el
período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la
demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de
mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o
privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o
construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las
estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento.
Artículo 19. Reglamentado parcialmente por el Decreto
4300 de 2007. Planes
parciales. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se
desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento,
para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo
de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de
actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales,
de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas
generales, en los términos previstos en la presente ley. El plan parcial o
local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La
delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad
mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.
2. La definición
precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que
orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales
como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o
mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de
expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a
los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación,
integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para
garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al
mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos
que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las
prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad
de la actuación o de la operación urbana contemplada.
3. Las normas
urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el
área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de
usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros,
aislamientos, empates y alturas.
4. La definición
del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente
en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las
redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la
localización de equipamientos colectivos de interés público o social como
templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes
destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de
ordenamiento.
5. Los demás
necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo
con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación
respectiva.
6. La adopción
de los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de
cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las
obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de
financiamiento.
En los casos
previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser
propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su
aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En
ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de
ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.
Parágrafo. Los planes parciales también podrán ser
aplicables para complementar la planificación de las localidades en el caso de
los distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial,
evento en el cual se denominará planes locales.
Artículo 20. Obligatoriedad de los planes de
ordenamiento. Cumplido el período de transición previsto en la presente ley
para la adopción del plan de ordenamiento territorial, las autoridades
competentes sólo podrán otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan
sea adoptado.
Ningún agente
público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a
las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su
desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o
complementarias del mismo.
Artículo 21. Desarrollado por el Decreto
75 de 2013. Armonía con el
plan de desarrollo del municipio. El plan de ordenamiento territorial define a
largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y
distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales
necesarias para su adecuada organización, el cual estará vigente mientras no
sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y
proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta
las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio.
Artículo 22. De la participación comunal en el ordenamiento
del territorio. Para efectos de organizar la participación comunal en la
definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades
municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del
perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales
usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en
la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal.
Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del
contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas
o agrupaciones de veredas.
En el curso de
la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las
organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de
barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la
representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que
transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano
y rural del plan.
Una vez surtido
el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas
mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes
eventos:
1. Para
proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas
generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en
micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite
exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas
estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas
podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y
demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre
y cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas
generales.
2. Para formular
y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de
acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan.
3. Para ejercer
acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la
violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con
las políticas locales de descentralización.
Artículo 23. Formulación de los planes de ordenamiento
territorial. En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las administraciones
municipales y distritales con la participación democrática aquí prevista,
formularán y adoptarán los planes de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los
contenidos de ordenamiento territorial de los planes de Desarrollo, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
En lo sucesivo
dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del plan
de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar
el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste.
En la
formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en
cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan
vigente.
Parágrafo. En los municipios en los cuales no se
formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las
oficinas de planeación de los respectivos departamentos,
podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso los proyectos
correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y aprobación
establecidos en esta ley. Para la formulación correspondiente dichas oficinas
podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, el
Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC y el Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales, IDEAM, el Ingeominas y
las áreas metropolitanas, para los casos de municipios que formen parte de las mismas. Igualmente harán las consultas del caso ante las
Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan
jurisdicción sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia.
Igualmente las oficinas de planeación de los
respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deberán
prestar asistencia técnica a los municipios con población inferior a treinta
mil (30.000) habitantes en la elaboración del plan.
Ver Ley 507 de 1999, art. 1º
Artículo 24. Instancias de concertación y consulta. El
alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la
dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación
oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a
consideración del Consejo de Gobierno.
En todo caso,
antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a
consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de
concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. Numeral
modificado por la Ley
2079 de 2021, art 26. El
proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma
Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los
asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de
cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y
sustentadas en estudios.
En
relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervendrá, con el fin de
decidir sobre los puntos de desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término
máximo de treinta (30) días, contados a partir de la radicación de la
información del proceso por parte del municipio o distrito quien está obligado
a remitirla.
Texto anterior. 1. Modificado por el Decreto
1122 de 1999, art. 98 (el Decreto 1122 fue declarado
inexequible por las Sentencias C-923, C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994
de 1999, C-015, C-042, C-044, C-130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434
de 2000). El proyecto de
Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o
autoridad ambiental correspondiente, para su consideración en lo concerniente a
los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado
total o parcialmente por razones técnicas y fundadas en estudios previos. Para
el caso de los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios o distritos con
más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, esta decisión será
apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando la objeción sea parcial,
podrá adelantarse la presentación ante el Consejo Territorial de Planeación de
que trata el numeral 3 de este artículo, en lo no objetado, mientras se
atienden las observaciones de la autoridad ambiental que motivaron la objeción.
En los casos que
la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá
asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial
cuando transcurran treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma
Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión."
Texto
original num. 1: “El proyecto de plan se someterá a
consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental
correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos
exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y en
especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo
podrá ser objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos.
Esta decisión será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio
Ambiente”.
2. Durante el
mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de
concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento
de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará
su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su
competencia.
3. Una vez
revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y
metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración
del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y
formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Ver Ley 507 de 1999, art. 24, parágrafo 6º
4. Durante el
período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la
autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo
Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará
opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará
convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con
las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo
en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y
observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas,
cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de
acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del
plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal
previstos en el artículo 22 de esta ley.
Las
administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de
publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que
garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de
cada entidad territorial.
Parágrafo. La consulta democrática deberá
garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el
diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación.
Parágrafo
2. Adicionado por la Ley
2079 de 2021, art 26. En los
casos en que existan dos o más Autoridades Ambientales con jurisdicción en un
municipio o distrito, se constituirá una mesa conjunta con el propósito de
adelantar la concertación ambiental respetando en todo caso la jurisdicción y
competencias de cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
99 de 1993, y en cumplimiento de los términos previstos en la presente ley.
Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables a los PBOT y EOT.
Artículo 25. Declarado exequible por la Sentencia C-051
de 2001. El proyecto de plan de ordenamiento
territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la
participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata
el artículo precedente, será presentado por el alcalde a consideración del
concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al
recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento de que
el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones
extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con
la aceptación de la administración.
Artículo 26. Declarado exequible por la Sentencia C-051
de 2001. Adopción
de los planes. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del
proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o
distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.
Artículo 27. Modificado por la Ley
2079 de 2021, art 29. Procedimiento
para planes parciales. Para la aprobación y adopción de los planes parciales de
que trata la presente ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Los
proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales
o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares
interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de
ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando
este último así lo prevea.
2. La
oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus
veces, revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el
cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulación del plan y
pronunciarse sobre su viabilidad. Para la aprobación del proyecto de plan
parcial, la oficina de planeación contará con un término de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha de radicación completa del proyecto,
prorrogables por treinta (30) días hábiles más por una sola vez, so pena de que
se entienda aprobado en los términos en que fue presentado mediante la aplicación
del silencio administrativo positivo.
Respecto
de la radicación incompleta del proyecto de plan parcial, aplicará lo dispuesto
por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1°
de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
3. Una
vez que la oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que
haga sus veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto
administrativo u ocurra el silencio administrativo en los términos del numeral
2, este se someterá a consideración de la autoridad ambiental competente,
cuando se requiera según lo previsto en el reglamento del Gobierno nacional, a
efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden los asuntos
exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15) días hábiles
prorrogables por un término igual. Este acuerdo debe realizarse con base en el
acto administrativo de viabilidad y en las normas ambientales vigentes al
momento de su expedición.
Los
resultados de este proceso se consignarán en un acta que deberá ser suscrita
por los representantes legales correspondientes o sus delegados. En la
concertación ambiental de planes parciales de iniciativa particular, las partes
podrán solicitar a los interesados que lo hayan elaborado la sustentación del mismo.
Cuando no
se logre la concertación entre el municipio o distrito y la autoridad ambiental
competente, la oficina de planeación municipal o distrital procederá a archivar
el proyecto de plan parcial. No obstante, el interesado podrá efectuar los
ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el trámite de concertación
ambiental, dentro de un término máximo de seis (6) meses siguientes a su
archivo.
Lo
anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda radicar nuevamente el proyecto
de plan parcial, para que su trámite se adelante desde la etapa inicial.
Cuando se
trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Interés Social
Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del
término señalado en este artículo, le corresponderá al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual
dispondrá de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles
contados a partir del recibo del respectivo expediente.
4.
Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase
de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que estos
expresen sus recomendaciones y observaciones.
5. Una
vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto
administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso,
el alcalde municipal o distrital estará obligado a adoptarlo mediante decreto.
Parágrafo
1º. El incumplimiento de los términos previstos en el presente artículo para
pronunciarse por parte de las autoridades competentes constituirá falta grave
en cabeza del director y funcionarios responsables de la respectiva entidad.
Parágrafo
2º. Las autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites urbanísticos
con posterioridad a la adopción del plan parcial estarán obligadas a emitir sus
conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y en su
documento técnico de soporte. En todo caso, desde la aprobación del plan
parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los impactos de la
operación, sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos
de planificación complementarios.
Parágrafo
3º. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y
no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento
Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a
la nueva reglamentación.
Parágrafo
4º. El ajuste o modificación de planes parciales, en caso de requerirse, se
efectuará teniendo en cuenta el procedimiento definido en este artículo, en lo
pertinente y, únicamente, las instancias o autoridades a cuyo cargo se
encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del
respectivo plan. La solicitud de determinantes, en caso de realizarse,
únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite
de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma
reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados
manifiesten lo contrario.
Parágrafo 5º.
Si durante el término que transcurre entre la expedición del acto
administrativo de viabilidad de un proyecto de plan parcial y su adopción, se
produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a
consideración del Municipio o Distrito, el solicitante tendrá derecho a que el
plan se estudie y apruebe con base en la norma urbanística vigente al momento
de la expedición del referido acto administrativo. Lo anterior sin perjuicio de
que el solicitante pueda acogerse a la nueva normatividad.
Parágrafo
6º. Si durante el término que transcurre entre 1 expedición del acto
administrativo de viabilidad de un proyecto de plan parcial y su adopción, se
suspende provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
el plan de ordenamiento territorial con base en el cual se formuló el plan
parcial, el solicitante tendrá derecho a que el plan se estudie y apruebe con
base en las normas vigentes al momento de la expedición del referido acto
administrativo, siempre y cuando en la providencia que adoptó la suspensión
provisional no se haya incluido disposición en contrario.
Texto anterior.
Artículo 27. Desarrollado por el Decreto
1478 de 2013. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art.
180. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación y
adopción de los planes parciales de que trata la presente Ley, se tendrá en
cuenta el siguiente procedimiento:
1. Los proyectos
de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o
distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares
interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de
ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando
este último así lo prevea.
2. La oficina de
planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, revisará
el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las
normas tenidas en cuenta para la formulación del plan. Para la aprobación del
proyecto de plan parcial, la oficina de planeación contará con un término de
treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación del
proyecto, prorrogables por treinta (30) días hábiles más por una sola vez, so
pena que se entienda aprobado en los términos en que fue presentado mediante la
aplicación del silencio administrativo positivo.
3. Una vez que
la oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus
veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo u
ocurra el silencio administrativo en los términos del numeral 2, éste se
someterá a consideración de la autoridad ambiental competente, cuando se
requiera según lo previsto en el reglamento del Gobierno Nacional, a efectos de
que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden los asuntos
exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15) días hábiles
prorrogables por un término igual.
Cuando no se
logre la concertación entre el municipio o distrito y la autoridad ambiental
competente, la oficina de planeación municipal o distrital procederá a archivar
el proyecto de plan parcial, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuar
los ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el trámite de concertación
ambiental.
Cuando se trate
de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Interés Social
Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del
término señalado en este artículo, le corresponderá al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual
dispondrá de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles
contados a partir del recibo del respectivo expediente.
4. Durante el
período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de
información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos
expresen sus recomendaciones y observaciones.
5. Una vez
surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto
administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso,
el alcalde municipal o distrital lo adoptará mediante decreto.
Parágrafo 1. El incumplimiento de los términos
previstos en el presente artículo para pronunciarse por parte de las
autoridades competentes, constituirá falta grave en
cabeza del Director y funcionarios responsables de la respectiva entidad.
Parágrafo 2. Las autoridades ante las cuales se
deban adelantar trámites urbanísticos con posterioridad a la adopción del plan
parcial estarán obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo
aprobado en el plan parcial y en su documento técnico de soporte. En todo caso,
desde la aprobación del plan parcial se deberán tener definidos y resueltos
todos los impactos de la operación sin que se requiera para su ejecución o
desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación complementarios.
Parágrafo 3. La vigencia del plan parcial se
señalará en el decreto en que se adopte y no se alterará por el hecho de que se
modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de
los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentación.
Parágrafo 4. El ajuste de planes parciales, en caso
de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta únicamente las instancias o
autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario
para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes
únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite
de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma
reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados
manifiesten lo contrario.
Texto original art. 27: “Reglamentado
parcialmente por el Decreto 4300 de 2007. Procedimiento
para planes parciales. Para la aprobación de los planes parciales de que trata
la presente ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por
las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o
por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto
determine el plan de ordenamiento territorial.
2. Una vez que la autoridad de planeación considere
viable el proyecto de plan parcial, lo someterá a consideración de la autoridad
ambiental correspondiente, para su aprobación, si ésta se requiere de acuerdo
con las normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días.
3. Una vez aprobado el proyecto por las respectivas
autoridades ambientales, se someterá a consideración del Consejo Consultivo de
Ordenamiento, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del proyecto de plan
parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los
propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y
observaciones.
5. Una vez aprobado, el alcalde municipal o distrital
adoptará el plan parcial por medio de decreto.”
Artículo 28. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, art 120. Vigencia y revisión del plan de
ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la
vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su
revisión, en concordancia con los siguientes parámetros:
1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia
de largo plazo, que para este efecto se entenderá como el correspondiente a
tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y
distritales.
2. Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de
mediano plazo tendrán una vigencia correspondiente al término de dos períodos
constitucionales de las administraciones municipales.
3. Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los
programas de ejecución regirán durante un período constitucional completo de la
administración municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones
que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza
de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento
previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores
de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones
sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos
del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en
materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos
o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de
infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el
ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de
sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia
establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial,
seguirá vigente el ya adoptado.
5. Las autoridades municipales y distritales podrán
revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una
vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.
En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se
evaluarán por los respectivos Alcaldes los avances o
retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los
usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su
incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos.
Artículo 28. Modificado por
la Ley 902 de 2004, art.
2. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de
ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes
contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los
siguientes parámetros:
1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia
de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el
correspondiente a tres (3) períodos constitucionales de las administraciones
municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento
previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas
administraciones.
2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá
una vigencia mínima correspondiente al término de dos (2) períodos
constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo
entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que
coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programa s
de ejecución regirán como mínimo durante un (1) período constitucional de la
administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que
resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de
las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo
procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e
indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las
previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad
de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de
impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de
servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de
macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos
sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la
evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al
finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de
ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.
5. Las autoridades municipales y distritales podrán
revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una
vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.
En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se
evaluará por los respectivos Alcaldes los avances o
retrocesos y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos
de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad
con usos residenciales y dotacionales educativos.
Texto original art. 28: “Vigencia y
revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial
deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que
ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros:
1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia
de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el
correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones
municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento
previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas
administraciones.
2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá
una vigencia mínima correspondiente al término de dos períodos constitucionales
de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo
caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de
un nuevo período de la administración.
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas
de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la
administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que
resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de
las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo
procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e
indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las
previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad
de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de
impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de
servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de
macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos
sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la
evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al
finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de
ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.”
Artículo 29. Consejo Consultivo de Ordenamiento. El
Consejo Consultivo de Ordenamiento será una instancia asesora de la
administración municipal o distrital en materia de ordenamiento territorial,
que deberá conformar los alcaldes de municipios con población superior a los
treinta mil (30.000) habitantes. Estará integrado por funcionarios de la
administración y por representantes de las organizaciones gremiales,
profesionales, ecológicas, cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo
urbano. Así mismo los curadores urbanos forman parte de este consejo en las
ciudades donde exista esta institución.
Serán funciones
de este Consejo, además de las previstas en esta ley y su reglamento, el
seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes y revisiones cuando
sea del caso.
Parágrafo. Los miembros de este consejo podrán ser
escogidos entre los integrantes del Consejo Territorial de Planeación.
CAPITULO IV
Clasificación del suelo
Artículo 30. Clases de suelo. Los planes de
ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y
distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas
clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad
con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 31. Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano,
las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el
plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de
energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y
edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas
zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas
consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento
integral en los planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que
conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los
centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano
podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.
Artículo 32. Suelo de expansión urbana. Constituido por
la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se
habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento,
según lo determinen los Programas de Ejecución.
La determinación
de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la
posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de
transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y
equipamiento colectivo de interés público o social.
Dentro de la
categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo
concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones
para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de
sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación
previa de las áreas programadas.
Artículo 33. Suelo rural. Constituyen esta categoría
los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación
a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y
actividades análogas.
Artículo 34. Suelo suburbano. Constituyen esta categoría
las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del
suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas
como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con
restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el
autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
establecido en la Ley 99 de
1993 y en
la Ley 142
de 1994. Podrán formar
parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos
interregionales.
Los municipios y
distritos deberán establecer las regulaciones complementarias tendientes a
impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que
previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual
deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura
vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de
suelo.
Artículo 35. Suelo de protección. Constituido por las
zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores
clases, que por sus características geográficas,
paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad
pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios
públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la
localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de
urbanizarse.
CAPITULO V
Actuación urbanística
Artículo 36. Modificado por la Ley
2079 de 2021, artículo
28. Actuación
urbanística. Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y
construcción de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden
procedimientos de gestión y formas de ejecución con base en las decisiones
administrativas contenidas en la acción urbanística, de acuerdo con los
contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16
y 17 y demás disposiciones de la presente ley.
Los actos
administrativos de contenido particular y concreto en firme que autorizan las
actuaciones urbanísticas consolidan situaciones jurídicas en cabeza de sus
titulares y los derechos y las obligaciones contenidos
en ellas. La autoridad municipal o distrital competente deberá respetar los
derechos y obligaciones que se derivan de tales actos.
Texto anterior. Artículo 36. Desarrollado por
el Decreto 199 de 2013. Actuación urbanística pública. Son
actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de
inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y
formas de ejecución que son orientadas por el componente urbano del plan de
ordenamiento y deben quedar explícitamente reguladas por normas urbanísticas
expedidas de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos
en los artículos 13, 15, 16 y 17 de la presente ley.
Estas actuaciones podrán ser desarrolladas por
propietarios individuales en forma aislada por grupos de propietarios asociados
voluntariamente o de manera obligatoria a través de unidades de actuación
urbanística, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de
asociación entre el sector público y el sector privado.
Cuando por efectos de la regulación de las diferentes
actuaciones urbanísticas los municipios; distritos y las áreas metropolitanas
deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los
inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los
términos que se establecen en la presente ley. Igualmente, las normas
urbanísticas establecerán específicamente los casos en que las actuaciones
urbanísticas deberán ejecutarse mediante la utilización del reparto de cargas y
beneficios tal como se determine en el artículo 38 de esta ley.
En el evento de programas, proyectos y obras que deban
ejecutar las entidades públicas, como consecuencia de actuaciones urbanísticas
que le sean previstas en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que
los desarrollen, las entidades municipales y distritales competentes sin
perjuicio de su realización material por particulares, podrán crear entidades
especiales de carácter público o mixto para la ejecución de tales actuaciones,
de conformidad con las normas legales generales y con las especiales contenidas
en la presente ley y en la Ley 142 de 1994.
Igualmente las entidades
municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en la
ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés
social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia con
sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y
restricciones previstas en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 37. Espacio público en actuaciones
urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para
las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los
propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías
locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán
el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las
sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de
estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo Xl de
esta ley. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-495 de 1998, el aparte subrayado en este inciso)
También deberán
especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos
de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de
transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o
metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en
terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con
tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo
para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios
públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público,
así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su
realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios
derivados de la correspondiente actuación.
Artículo 38. Reparto equitativo de cargas y beneficios.
En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los
planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los
desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo
de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los
respectivos afectados.
Las unidades de
actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y
desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito.
Artículo 39. Unidades de Actuación Urbanística. Los
planes de ordenamiento territorial podrán determinar que las actuaciones de
urbanización y de construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de
construcción en tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo
urbano, se realicen a través de unidades de actuación urbanística.
Como Unidad de
Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno o varios
inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de
ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de
planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el
cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus
propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos
domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las
cargas y beneficios.
Parágrafo. Las cargas correspondientes al desarrollo
urbanístico que serán objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de
una Unidad de Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la
realización de obras públicas correspondientes a redes secundarias y
domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y
teléfonos, así como las cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares
y peatonales y para la dotación de los equipamientos comunitarios. Las cargas
correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes matrices de
servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el área
beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas,
contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o
cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y
beneficios de las actuaciones.
Artículo 40. Desarrollo prioritario de unidades de
actuación urbanística. Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los
desarrollen podrán determinar el desarrollo o la construcción prioritaria de
inmuebles que conformen unidades de actuación urbanística, de acuerdo con las
prioridades previstas en los planes de Ordenamiento Territorial.
Ver Ley 810 de 2003, art. 7
Artículo 41. Procedimiento. Los planes de Ordenamiento
Territorial definirán las áreas que deban desarrollarse a través de unidades de
actuación tanto en suelo urbano como en suelo de expansión cuando a ello
hubiere lugar y determinarán los criterios y procedimientos para su
caracterización, delimitación y aprobación posterior.
Las unidades de
actuación se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de las
cargas de cesión y urbanización de la totalidad de su superficie, mediante el
reparto equitativo entre sus propietarios.
El proyecto de
delimitación se realizará por las autoridades competentes, de oficio, o por los
particulares interesados, de acuerdo con los parámetros previstos en el plan de
ordenamiento, siempre y cuando medie la formulación y aprobación del correspondiente
plan parcial, el cual deberá determinar las previsiones relacionadas con la
dotación de las infraestructuras y los equipamientos, las cesiones
correspondientes, la subdivisión, si fuere del caso, en áreas de ejecución y
las fases y prioridades de su desarrollo señalando los sistemas e instrumentos
de compensación para la distribución de las cargas y beneficios entre los
partícipes. En los casos de renovación y redesarrollo, el plan parcial incluirá
además las previsiones relacionadas con la habitación y el mejoramiento de las
infraestructuras, equipamientos y espacio público necesario para atender las
nuevas densidades y usos del suelo asignados a la zona.
Ver Ley 810 de 2003, art. 7
Artículo 42. Delimitación de las unidades de actuación
urbanística. Una vez aprobado el plan parcial por la autoridad de planeación
municipal o distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de
los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación
propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes
gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u
observaciones.
Tramitadas las objeciones
y definidas las modificaciones a que hubiere lugar, el proyecto de delimitación
será puesto a consideración del alcalde municipal o distrital, para su
aprobación.
El plazo para la
aprobación definitiva de los proyectos de delimitación de las unidades de
actuación será de tres (3) meses a partir de su presentación en debida forma.
En los casos de iniciativa de los interesados, si transcurrido este plazo no se
hubiere notificado la decisión correspondiente, la delimitación se entenderá
aprobada, siempre y cuando se haya realizado el trámite de citación.
En ningún caso
se aplicará el silencio administrativo positivo, si la propuesta de
delimitación no se acoge a las determinaciones del plan de ordenamiento.
El acto de
delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el registro de
instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios
que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser objeto de
licencias de urbanización o construcción por fuera de la unidad de actuación.
Ver Ley 810 de 2003, art. 7
Artículo 43. En los sectores de uso exclusivamente
residencial y por solicitud del organismo que tenga la representación de la
comunidad la entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podrá otorgar a dicho
sector una reglamentación urbanística especial que podrá incluir, entre otros
aspectos:
Condiciones al
tránsito vehicular
Organización de
la seguridad del sector
Normas de
paisajismo
Condicionamiento
de los constructores entre otros aspectos.
La nueva
reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos y en los
folios de Matrícula inmobiliaria y a los predios que conforman el sector.
Ver Ley 810 de 2003, art. 7
Artículo 44. Desarrollado por el Decreto
199 de 2013. Ejecución de
las unidades de actuación urbanística. El desarrollo de las unidades de actuación
implica la gestión asociada de los propietarios de los predios que conforman su
superficie, mediante sistemas de reajuste de tierras o integración inmobiliaria
o cooperación, según lo determine el correspondiente plan parcial.
La ejecución de
la unidad de actuación se iniciará una vez se definan las bases para la
actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que representen el
cincuenta y uno por ciento (51%) del área comprometida. Los inmuebles de los
propietarios renuentes serán objeto de los procesos de enajenación voluntaria y
expropiación previstos en esta ley por parte de las entidades municipales o
distritales competentes, quienes entrarán a formar parte de la asociación
gestora de la actuación, sin perjuicio de que puedan transferir tales derechos
a la misma.
En los casos de
unidades de actuación de desarrollo prioritario, si en un plazo de seis (6)
meses contados a partir de la delimitación de la unidad de actuación no se
hubiese logrado el acuerdo de que trata el aparte anterior, la administración
podrá optar por la expropiación administrativa de los inmuebles
correspondientes o por la enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con
lo previsto en el Capítulo Vlll de
la presente ley. En todo caso, los inmuebles expropiados podrán formar parte de
la asociación gestora de la actuación y los recursos para su adquisición podrán
provenir de ésta.
Ver Ley 810 de 2003, art. 7
Artículo 45. Ejecución mediante reajuste de tierras.
Siempre que el desarrollo de la unidad de actuación requiera una nueva
definición predial para una mejor configuración del globo de terreno que la
conforma, o cuando ésta se requiera para garantizar una justa distribución de
las cargas y los beneficios, la ejecución de la unidad de actuación urbanística
se realizará mediante el mecanismo de reajuste de tierras o integración
inmobiliaria previstos en la Ley 9ª de
1989, según se trate
de urbanización en suelo de expansión o renovación o redesarrollo en suelo
urbano respectivamente, con los ajustes que se determinan en el presente
artículo.
Para tales
efectos, una vez se acuerden las bases de la actuación asociadas según lo
previsto en el artículo precedente, se constituirá la entidad gestora según lo
convengan los interesados, la cual elaborará el proyecto urbanístico
correspondiente que forma parte del plan parcial.
Con el plan
parcial se elaborará y presentará para aprobación de la autoridad de planeación
correspondiente, el proyecto de reajuste de tierras o integración de inmuebles
correspondiente, el cual deberá ser aprobado por un número plural de partícipes
que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de la
superficie comprometida en la actuación.
El proyecto de
reajuste o de integración señalará las reglas para la valoración de las tierras
e inmuebles aportados, las cuales deberán tener en cuenta la reglamentación
urbanística vigente antes de la delimitación de la unidad, así como los
criterios de valoración de los predios resultantes, los cuales se basarán en
los usos y densidades previstos en el plan parcial.
Las
restituciones se harán con los lotes de terreno resultantes, a prorrata de los
aportes, salvo cuando ello no fuere posible, caso en el cual se hará la
correspondiente compensación económica.
Ver Ley 810 de 2003, art. 7
Artículo 46. Trámite del reajuste o la integración. Una
vez se apruebe el proyecto de reajuste o de integración inmobiliaria, se
otorgará la escritura pública de reajuste de tierras o integración
inmobiliaria, en la cual se indicarán cada uno los partícipes de la actuación,
los terrenos e inmuebles aportados y su englobe. A continuación
se señalarán las cesiones urbanísticas gratuitas y el nuevo loteo, de
conformidad con el proyecto de urbanización, y finalmente se describirán las
restituciones de los aportes en nuevos lotes, señalando su valor y la
correspondencia con el predio aportado. Esta escritura pública será registrada
en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios e inmuebles
aportados, los cuales se subrogarán, con plena eficacia real, en los predios e
inmuebles restituidos.
Los lotes
adjudicados quedarán afectados al cumplimiento de las cargas y al pago de los
gastos de urbanización correspondientes al desarrollo de la unidad de actuación.
Una vez
recibidas las obras de urbanización correspondientes, la edificación de los
lotes adjudicados podrá ser adelantada en forma independiente por sus
propietarios, previa la obtención de la licencia de construcción respectiva.
Ver Ley 810 de 2003, art. 7
Artículo 47. Cooperación entre partícipes. Cuando para
el desarrollo de una unidad de actuación urbanística no se requiera una nueva
configuración predial de su superficie y las cargas y beneficios de su
desarrollo puedan ser repartidos en forma equitativa entre sus propietarios, la
ejecución podrá adelantarse a través de sistemas de cooperación entre los
partícipes, siempre y cuando se garantice la cesión de los terrenos y el costeo de las obras de urbanización correspondientes, de
conformidad con lo definido en el plan parcial, todo lo cual requerirá la
previa aprobación de las autoridades de planeación.
La distribución
equitativa de las cargas y beneficios se podrá realizar mediante compensaciones
en dinero, intensidades de uso en proporción a las cesiones y participación en
las demás cargas o transferencias de derechos de desarrollo y construcción,
según lo determine el plan parcial correspondiente.
Los propietarios
de los predios que conforman la unidad de actuación urbanística deberán
constituir una entidad gestora que garantice el desarrollo conjunto de la
unidad. En todo caso los predios que la conforman estarán afectados al
cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización en los
términos establecidos en la presente ley.
Ver Ley 810 de 2003, art. 7
Artículo 48. Compensación en tratamientos de
conservación. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los
planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen
como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser
compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de
compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y
desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se
reglamenten.
Artículo 49. Fondos de compensación. Como mecanismo para
asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el
ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, las
administraciones municipales y distritales podrán constituir fondos, los cuales
podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios.
Artículo 50. Indices de
edificabilidad. Los planes de ordenamiento o los planes parciales que los
desarrollen podrán determinar los índices de edificabilidad relacionados con
los inmuebles que formen parte de unidades de actuación o localizados en
determinadas áreas o zonas del suelo urbano, para su convertibilidad en
derechos de construcción y desarrollo.
Parágrafo. Confiérense facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por el
término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para
que dicte reglas relativas a los mecanismos que hagan viable la compensación
mediante la transferencia de construcción y desarrollo.
Artículo 51. Urbanización en suelo de expansión. La
adecuación de terrenos en suelo de expansión que no formen parte de unidades de
actuación, con infraestructura para el transporte, los servicios públicos
domiciliarios y los equipamientos colectivos, podrá ser realizada por las
entidades públicas competentes o por los propietarios correspondientes, según
las previsiones de los planes de ordenamiento, pero en todo caso serán a cargo
de sus propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura
previstas en el primer inciso del parágrafo del artículo 39 de la presente ley.
Los planes de
ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán determinar que las
inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de infraestructuras para
la adecuación de las áreas de expansión, sean
recuperadas a través de la aplicación de los instrumentos tales como la
valorización, participación en plusvalía o compensaciones.
CAPITULO VI
Desarrollo y construcción prioritaria
Artículo 52. Corregido mediante Fe de Erratas publicada en
el Diario Oficial 43127, septiembre 12 de 1997. Desarrollo y construcción prioritaria. A
partir de la fecha de vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del
proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la
función social de la propiedad sobre:
1. Los terrenos
localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o privada, declarados
como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los tres (3) años
siguientes a su declaratoria.
2. Los terrenos
urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o
privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro
de los dos (2) años siguientes a su declaratoria.
3. Los terrenos
o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo urbano, de
propiedad pública o privada, declarados como de construcción prioritaria, que
no se construyan dentro de los dos años siguientes a su declaratoria.
Lo anterior sin
perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los procesos de
enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente ley.
4. Adicionado por la Ley 1537
de 2012, art. 64. Las
edificaciones que sean de propiedad pública municipal o distrital o de
propiedad privada abandonadas, subutilizadas o no utilizadas en más de un 60%
de su área construida cubierta que no sean habilitadas y destinadas a usos
lícitos, según lo previsto en el plan de ordenamiento territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen, dentro de los dieciocho meses,
contados a partir de su declaratoria, de acuerdo con los estudios técnicos,
sociales y legales que realice la entidad encargada por el alcalde municipal o
distrital.
Parágrafo. La declaratoria de desarrollo o
construcción prioritaria estará contenida en el programa de ejecución, de
conformidad con las estrategias, directrices y parámetros previstos en el plan
de ordenamiento territorial, de acuerdo con los objetivos establecidos en el
plan para el logro de su cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá
preverse directamente en el contenido del plan de ordenamiento.
Texto original publicado en el Diario Oficial 43091,
julio 24 de 1997. “Desarrollo y construcción prioritaria. A partir de
la fecha de vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de
enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social
de la propiedad sobre:
1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de
propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no
se urbanicen dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria.
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados
en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo
prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su
declaratoria.
3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir,
localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de
construcción prioritaria, que no se construyan dentro del año siguiente a su
declaratoria.
"Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles
pueden ser objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación de
que trata la presente ley."
Parágrafo. La declaratoria de desarrollo o construcción
prioritaria estará contenida en el programa de ejecución, de conformidad con
las estrategias, directrices y parámetros previstos en el plan de ordenamiento
territorial, de acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro
de su cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente
en el contenido del plan de ordenamiento.”
Artículo 53. Desarrollo y
construcción prioritaria en unidades de actuación urbanística. En los casos en
que la declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria se refiera a
terrenos o inmuebles que conforman unidades de actuación urbanística, los
plazos establecidos en el artículo anterior se incrementarán en un cincuenta
por ciento (50%). En los mismos eventos la enajenación forzosa se referirá a la
totalidad de los inmuebles que conforman la unidad de actuación que no se
hubieren desarrollado.
Artículo 54. Prórrogas. La iniciación del proceso de
enajenación forzosa procederá cuando las obras de urbanización o construcción,
según sea el caso, no se inicien dentro del término señalado, y se referirá
únicamente a la parte no urbanizada o construida.
Los términos de
que tratan los artículos anteriores empezarán a contarse a partir de la fecha
de promulgación del Acuerdo que aprueba el plan de ordenamiento territorial o
el programa de ejecución, según sea el caso, que declara el terreno o inmueble
como de desarrollo o construcción prioritarios y podrá prorrogarse hasta por un
cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando las obras realizadas representen
por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la urbanización o construcción.
La prorroga deberá solicitarse al alcalde municipal o
distrital, antes del vencimiento del plazo, y no se procederá a la iniciación
del proceso de enajenación forzosa mientras la autoridad no decida sobre la
solicitud.
Cuando
existieren dificultades generales de financiación o de mercado, determinadas
por el Gobierno Nacional, los propietarios podrán solicitar al alcalde prórroga
del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el artículo 52 de la
presente ley. En ningún caso dichas prórrogas sucesivas podrán exceder los
dieciocho (18) meses.
Artículo 55. Iniciación del proceso de enajenación
forzosa. Corresponderá al alcalde municipal o distrital, mediante resolución
motivada, ordenar la enajenación forzosa de los inmuebles que no cumplan su
función social en los términos aquí previstos. En dicha resolución se
especificará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de
conformidad con lo establecido en el plan de ordenamiento y normas urbanísticas
que lo desarrollen.
La resolución
que ordene la enajenación forzosa se notificará de conformidad con lo
establecido en el Código
Contencioso Administrativo.
Contra la
resolución que declare la enajenación forzosa sólo procederá, por la vía
gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación. Transcurrido el
término de dos meses, contados a partir de la fecha de la interposición del
recurso de reposición contra esta resolución sin que se hubiere resuelto dicho
recurso, éste se entenderá negado y la autoridad competente no podrá
resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y judiciales a que
hubiere lugar.
Una vez en firme
el acto administrativo que ordena la enajenación forzosa se inscribirá en el
folio de matricula inmobiliaria de los terrenos e
inmuebles correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del
comercio a partir de la fecha de inscripción y mientras subsista, ninguna
autoridad podrá otorgar licencias urbanísticas.
La situación de
enajenación forzosa se consignará en los certificados de libertad y tradición
de los inmuebles objeto de dicho proceso.
Artículo 56. Reglamentado por el Decreto
1420 de 1998. Procedimiento
para la enajenación forzosa. Una vez se produzca la inscripción prevista en el
artículo anterior, corresponderá a la administración municipal o distrital,
dentro de los tres (3) meses siguientes, someter los terrenos e inmuebles
respectivos a enajenación forzosa mediante el procedimiento de pública subasta,
cuya convocatoria incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La
determinación del plazo para la urbanización o edificación, según el caso, el
cual no podrá ser superior al previsto en la presente ley para el propietario
inicial.
2. La
especificación de que el terreno objeto de la transacción tiene la declaratoria
de desarrollo o construcción prioritaria.
3. El precio de
base de la enajenación, que no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%)
del avalúo comercial del inmueble definido por peritos inscritos en la lonja de
propiedad raíz u otras entidades especializadas.
Si en la subasta
convocada al efecto no se presentaren posturas admisibles, se citará para una
segunda subasta, en la cual será postura admisible la oferta que iguale al 70%
del avalúo catastral.
Si en la segunda
subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio o distrito iniciará
los trámites de la expropiación administrativa de los correspondientes
inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de dicho avalúo
catastral, pagado en los términos previstos en el artículo 67 de la presente
ley.
Parágrafo 1º. Al precio de la subasta se le descontarán
los gastos de administración correspondientes en que incurra el municipio o
distrito respectivo y la totalidad de la plusvalía generadas desde el momento
de declaratoria de desarrollo y construcción prioritario.
Parágrafo 2º. El procedimiento de la pública subasta se
sujetará a las normas establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 57. Incumplimiento de la función social por
parte del comprador. El incumplimiento por parte del adquirente en el
desarrollo o la construcción de los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la
pública subasta, dará lugar a la iniciación del
proceso de expropiación por vía administrativa por parte del municipio o
distrito. En este caso el precio indemnizatorio no podrá ser superior al monto
pagado por el adquirente en la pública subasta, actualizado según el índice de
precios al consumidor y la forma de pago será a plazo con una cuota inicial del
cuarenta por ciento (40%) y el saldo en ocho (8) contados anuales y sucesivos,
el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del
inmueble.
Sobre los saldos
se reconocerá un interés ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del
incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para
empleados certificado por el DANE para los seis meses inmediatamente anteriores
a cada vencimiento, pagadero por semestre vencido.
CAPITULO VII
Adquisición de inmuebles por enajenación
voluntaria y expropiación judicial
Artículo
58. Desarrollado por el Decreto
199 de 2013. Motivos de
utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9ª de
1989, quedará así:
"Para
efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en
otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la
adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
a) Ejecución de
proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la
salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
b) Literal modificado por la Ley
2079 de 2021, art 31. Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social,
incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales
consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o
ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de
inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de
alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o
construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público
sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados
urbanísticamente para este fin.
Texto anterior. b) Literal modificado por la Ley
2079 de 2021, art 31. Desarrollo de proyectos de vivienda
de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos
humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en
urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo
53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de
inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de
alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o
construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público
sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados
urbanísticamente para este fin;
Texto anterior del literal b). Literal
modificado por la Ley
2044 de 2020, artículo 30. “Desarrollo de
proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de
títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos
precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas
en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la
rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos
ubicados en sectores de alto riesgo.”.
Texto inicial del
literal b): “Desarrollo
de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de
títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en
el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y
la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto
riesgo;” (Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.1.22.25 y
1.2.1.22.26.).
c) Literal modificado por la Ley
2079 de 2021, art 31. Ejecución de programas y
proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
Texto anterior del
literal c). Literal
modificado por la Ley
2044 de 2020, art 30. “Legalización de predios y/o
asentamientos ilegales con mejoras o construcciones con destino habitacional.”.
Texto inicial del
literal c): “Ejecución
de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos
urbanos;” (Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.1.22.25 y
1.2.1.22.26.).
d) Ejecución de
proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios
públicos domiciliarios;
e) Ejecución de
programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte
masivo;
f) Ejecución de
proyectos de ornato, turismo y deportes;
g)
Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con
excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las
sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la
consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes
de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
h) Preservación
del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local,
incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
i) Constitución
de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;
j) Constitución
de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos
hídricos;
k) Ejecución de
proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos
previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente ley;
I.
Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a
través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de
reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas
previstos en esta ley;
m) El traslado
de poblaciones por riesgos físicos inminentes."
Artículo 59. Entidades competentes. El artículo 11 de
la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Además de
lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales,
las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por
enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar
las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de
1989. Los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y
las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes
nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus
propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades
previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la
expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."
Ver Ley 1537 de 2012, art. 61
Artículo 60. Conformidad de la expropiación con los
planes de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la Ley 9ª de
1989, quedará así:
"Toda
adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la
presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo
establecidos en los planes de ordenamiento territorial.
Las
adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o
metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y
proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.
Las
disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera
excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia
imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la
establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía
administrativa."
Artículo 61. Desarrollado por el Decreto
199 de 2013. Reglamentado por el Decreto
1420 de 1998. Modificaciones
al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes
modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de
1989:
El precio de
adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos
privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo
determinado por el Decreto Ley 2150
de 1995, de conformidad
con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario
especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se
determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o
distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble
a adquirir, y en particular con su destinación económica.
Inciso declarado
exequible por la Sentencia
C-1074 de 2002. La forma de pago del precio de adquisición
podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción
y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.
Cuando de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de
terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio
podrán provenir de su participación.
La comunicación
del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a
las reglas del Código
Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio
iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles
después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un
acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de
promesa de compraventa.
No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre
y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el
propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación
voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles
adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o
por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o
convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el
propósito que fueron adquiridos.
Parágrafo 1º. Al valor comercial al que se refiere el
presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o
mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el
motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario
hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización,
según sea del caso.
Parágrafo 2º. Para todos los efectos de que trata la
presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán
los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los
valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica
de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización,
características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios
públicos, vialidad y transporte.
Ver Decreto
Distrital 43 de 2010
Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1537
de 2012, art. 63. Los
ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de
enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta
ni ganancia ocasional.
Artículo 61-A. Desarrollado por el Decreto
199 de 2013. Declarado exequible por la Sentencia C–394 de 2012. Adicionado por la Ley 1450
de 2011, art.
122. Condiciones para la concurrencia de terceros. Para efectos de la
adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y
administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, los recursos para el pago del precio de
adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir de
terceros, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque
corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley o al
artículo 8° del Decreto 4821 de
2010, y se trate de
actuaciones desarrolladas directamente por particulares o mediante formas
mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado para la
ejecución de:
a) Programas y
proyectos de renovación urbana, de conformidad con los objetivos y usos del
suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial;
b) Unidades de
actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de esta ley;
c) Actuaciones
urbanas integrales formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y
estrategias del respectivo plan de ordenamiento territorial, según lo previsto
en los artículos 113 y siguientes de la Ley 388 de 1997;
d)
Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) que se encuentren en curso de
acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010, y
e) Proyectos
Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU).
Los programas
y/o proyectos desarrollados en función de las actuaciones de los literales a),
b) y c), señalados anteriormente, deben estar localizados en municipios o
distritos con población urbana superior a los quinientos mil habitantes, contar
con un área superior a una (1) hectárea y cumplir con las demás condiciones que
defina el Gobierno Nacional.
Será procedente
la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación
voluntaria y expropiación, siempre que medie la celebración previa de un
contrato o convenio, entre la entidad expropiante y el tercero concurrente, en
el que se prevean, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. El objeto del
contrato o convenio contendrá la descripción y especificaciones de la actuación
a ejecutar, y la determinación de los inmuebles o la parte de ellos a adquirir.
2. La obligación
clara e inequívoca de los terceros concurrentes con la entidad pública de
destinar los inmuebles para los fines de utilidad pública para los que fueron
adquiridos dentro de los términos previstos en la ley.
3. La relación
entre el objeto misional de la entidad competente y los motivos de utilidad
pública o interés social invocados para adquirir los inmuebles.
4. La obligación
a cargo del tercero concurrente de aportar los recursos necesarios para
adelantar la adquisición predial, indicando la estimación de las sumas de
dinero a su cargo que además del valor de adquisición o precio indemnizatorio
incluirá todos los costos asociados a la elaboración de los estudios técnicos,
jurídicos, sociales y económicos en los que se fundamentará la adquisición
predial, incluyendo los costos administrativos en que incurran las entidades
públicas.
5. La obligación
de cubrir el aumento del valor del bien expropiado y las indemnizaciones
decretados por el juez competente, si este fuere el caso.
6. La
remuneración de la entidad pública expropiante para cubrir los gastos y
honorarios a que haya lugar.
7. La obligación
de los terceros concurrentes de constituir, a su cargo, una fiducia para la
administración de los recursos que aporten.
8. La obligación
por parte del tercero concurrente de aportar la totalidad de los recursos
necesarios, antes de expedir la oferta de compra con la que se inicia
formalmente el proceso de adquisición.
9. La
determinación expresa de la obligación del tercero concurrente de acudir por
llamamiento en garantía o como litisconsorte necesario en los procesos que se
adelanten contra la entidad adquirente por cuenta de los procesos de
adquisición predial a los que se refiere el presente artículo.
10. En cualquier
caso, el tercero mantendrá indemne a la entidad expropiante por las
obligaciones derivadas del contrato o convenio.
Parágrafo
1°. Reglamentado por el Decreto 2729 de
2012. Siempre que se
trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares y cuando la
totalidad de los recursos para la adquisición provengan de su participación, el
contrato o convenio estipulará que una vez concluido
el proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa,
el titular del derecho de dominio pasará a ser el tercero concurrente y como
tal se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble.
Cuando concurran
recursos públicos y privados para la adquisición de los inmuebles, la
titularidad del derecho de dominio será de la entidad contratante.
Parágrafo 2°. Si durante el proceso de expropiación
judicial, el precio indemnizatorio que decrete el juez corresponde a un valor
superior al contemplado en la oferta de compra o resolución de expropiación,
corresponderá al tercero concurrente pagar la suma adicional para cubrir el
total de la indemnización. Se procederá de la misma manera cuando el precio
indemnizatorio reconocido dentro del procedimiento de expropiación
administrativa sea controvertido mediante la acción especial
contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la presente ley o la
norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 3°. Modificado por la Ley 1537
de 2012, art. 60.
Exceptuando las unidades de actuación urbanística, que se regirán por lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el caso de proyectos cuya iniciativa sea
de las entidades territoriales o de terceros no propietarios de alguno de los
inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los literales a) y c) del
presente artículo, la selección de los terceros concurrentes se realizará
aplicando los criterios de selección objetiva que define la normativa vigente.
No obstante, en
los casos que sea necesario adelantar un proceso de licitación o concurso
público, cuando el tercero promotor de la iniciativa no resulte adjudicatario,
el que resulte elegido le deberá reconocer los gastos de formulación del
proyecto, que deberán quedar definidos previamente a la apertura del proceso
contractual.
Texto anterior parágrafo 3. En el caso
de proyectos cuya iniciativa sea de las entidades territoriales o de terceros
no propietarios de los inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los
literales a) y c) del presente artículo, la selección de los terceros
concurrentes se realizará aplicando los criterios de selección objetiva que
define la normativa vigente.
Artículo 62. Desarrollado por
el Decreto 199 de
2013. Derogado por la Ley 1564
de 2012, art. 626, a
partir del 1º de enero de 2014. Reglamentado por el Decreto 1420 de 1998. Procedimiento para la expropiación. Se introducen las siguientes
modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989 y en
el Código
de Procedimiento Civil:
1. La resolución
de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
2. Contra la
resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición.
Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se
entenderá negado.
3. Declarado
exequible por la Sentencia
C-1074 de 2002. La entidad
demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la
demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se
demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo
juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo
practicado para los efectos de la enajenación voluntaria.
4. Cuando de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de
terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la
indemnización podrán provenir de su participación.
5. Contra el auto
admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del
proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último
inciso del artículo 458 del Código
de Procedimiento Civil, sólo procederá
el recurso de reposición.
6. La
indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro
cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el
cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con
lo aquí previsto.
7. El proceso de
expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por
el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la
construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional
de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del
mismo a favor del demandante.
8. Las
expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160
de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que
las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones
especiales sobre el particular.
9. Los terrenos
expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o
por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o
convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el
propósito que fueron adquiridos.
CAPITULO VIII
Expropiación por vía administrativa
Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se
considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para
expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos
reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por
la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere
que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad
corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y
m) del artículo 58 de la presente ley.
Igualmente se
considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía
administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la
propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e
inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo Vl de la presente ley.
Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de
urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas
por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo
municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante
acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.
Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia.
De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés
social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente
a:
1. Precaver la
elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y
parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
2. El carácter
inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento
expropiatorio.
3. Las
consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva
dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.
4. La prioridad
otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio
en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana,
según sea el caso.
Artículo 66. Determinación del carácter administrativo.
La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá
tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba
observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto
administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se
notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya
adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de
compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
Artículo 67. Reglamentado por el Decreto 1420 de
1998. Indemnización
y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de
la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio
que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial
que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente
se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las
cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y
un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y
el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un
interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición
voluntaria. (Declarado exequible por la Sentencia
C-476 de 2007, el aparte subrayado en este inciso. Declarado
exequible por la Sentencia
C-1074 de 2002, el aparte en negrilla en este inciso)
Parágrafo 1º. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-1074
de 2002. El pago del precio indemnizatorio se podrá
realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y
desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se
hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea
inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la
adquisición voluntaria o de la expropiación.
Parágrafo 2º. El ingreso obtenido por la enajenación de
inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para
fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y
cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. (Declarado exequible por la Sentencia C-1074 de 2002, el aparte subrayado en este parágrafo)
Artículo 68. Decisión de la expropiación. Cuando
habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación
por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a
partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de
la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la
enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la
autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación
administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo
siguiente:
1. La
identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación.
2. El valor del
precio indemnizatorio y la forma de pago.
3. La
destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de
utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de
urgencia que se hayan declarado.
4. La orden de
inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la
correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos
de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la
entidad que haya dispuesto la expropiación.
5. La orden de
notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre
el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en
vía gubernativa.
Artículo 69. Notificación y recursos. El acto que decide
la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre
el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código
Contencioso Administrativo.
Contra la
decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el
cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si
transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el
recurso ha sido decidido favorablemente.
Artículo 70. Efectos de la decisión de expropiación por
vía administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa,
por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o
por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión
producirá los siguientes efectos:
1. Declarado exequible por la Sentencia
C-127 de 1998. El derecho de
propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de
ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con
el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los
titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el
valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se
ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el
numeral 2 de este artículo.
2. La entidad
que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular
expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el
porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de
deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si
el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los
diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la
entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y
entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de
jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días
siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago.
3. Declarado exequible por la Sentencia
C-127 de 1998. Efectuado el registro de la decisión, la
entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado,
sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de
las autoridades de policía si es necesario.
4. En caso de
que los valores y documentos de deber no se pongan a
disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados
en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía
administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente
el procedimiento expropiatorio.
5. La entidad
que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa,
adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o
interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años
contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este
efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado
podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre
ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación,
mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las
pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un
término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia
inapelable.
En caso de que
se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la
sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina
de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien
expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos
de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la
entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de
la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha
efectuado el reintegro ordenado. (Declarados exequibles condicionalmente por la Sentencia C-1074 de 2002,
los apartes subrayados en este artículo)
Artículo 71. Proceso contencioso administrativo. Contra
la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial
contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el
restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio
reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario
siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar
dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano
competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el
inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.
2. Además de los
requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido
los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o
consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma
deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita
practicar.
3. Declarado inexequible por la Sentencia C-127 de 1998. No podrá solicitarse la suspensión provisional
del acto que dispuso la expropiación por vía administrativa.
4. Notificada la
demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía
administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación
de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse
las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá
ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común
a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.
5. Contra la sentencia
procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual
decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar
nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya
apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sol a
vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para
pronunciar sentencia.
6. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución
Política, en el proceso
no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social,
pero sí lo relativo al precio indemnizatorio.
7. Cuando la
sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad
y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:
a) La suspensión
en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las
acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado;
b) La práctica,
antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el
cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con
intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y
ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra
el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no
utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la
indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos
de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay
lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar
una suma adicional para cubrir el total de la indemnización;
c) La orden de
registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la
titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado
en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la
administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble
expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber,
para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se
efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de
liquidación y ejecución de la sentencia;
d) La orden de
pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe
pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno
de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración
haya utilizado completamente el bien expropiado.
8. Si la
sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio
reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del
valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso,
las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio
y la diferente modalidad de pago.
Artículo 72. Aplicación del procedimiento a otros
casos de expropiación por vía administrativa. El trámite para la aplicación de
la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a
los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando
expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.
CAPITULO IX
Participación en la plusvalía
Artículo 73. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Noción. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución
Política, las acciones
urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano
incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las
entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas
acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés
común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar
equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del
espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio
municipal o distrital.
Los concejos
municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general,
las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus
respectivos territorios.
Ver Decreto
Distrital 20 de 2011
Artículo 74. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Hechos
generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía
de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que
configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8º de esta
ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más
rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor
área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo
Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos
generadores los siguientes:
1. La
incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de
parte del suelo rural como suburbano.
2. El
establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La
autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea
elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo plan
de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán
y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las
acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas
en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto
de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando
fuere del caso.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, los
conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices
de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Artículo 75. Reglamentado por el Decreto
1420 de 1998. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Efecto
plusvalía resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana
o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano. Cuando se
incorpore suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se
establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o
subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de
la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará
una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del
suelo correspondiente.
2. Una vez se
apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas
beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y
zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos
comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al
precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de
zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará
nuevo precio de referencia.
3. El mayor
valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo
precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística al
tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto
total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor
por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la
participación en la plusvalía.
Este mismo
procedimiento se aplicará para el evento de calificación de parte del suelo
rural como suburbano.
Artículo 76. Reglamentado por
el Decreto 1420 de
1998. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Efecto
plusvalía resultado del cambio de uso. Cuando se autorice el cambio de uso a
uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. Se
establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o
subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de
la acción urbanística generadora de la plusvalía.
2. Se
determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del
cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas,
como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características
similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de
referencia.
3. El mayor
valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo
precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al
tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. El efecto
total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor
por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto
de la participación en la plusvalía.
Artículo 77. Reglamentado por el Decreto
1420 de 1998. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Efecto
plusvalía resultado del mayor aprovechamiento del suelo. Cuando se autorice un
mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con
el siguiente procedimiento:
1. Se
determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una
de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas
homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía. En lo
sucesivo este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número
total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía
será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional
de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación se entenderá
la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la
respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento del suelo
antes y después de la acción generadora.
3. El monto
total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada
predio individual multiplicado por el precio de referencia, y el efecto
plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del
monto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía.
Artículo 78. Declarado exequible por
la Sentencia C-517 de 2007. Área objeto de la participación en la
plusvalía. El número total de metros cuadrados que se considerará como objeto
de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual
al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento,
descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas
obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales
afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas,
las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los
instrumentos que lo desarrollen.
Artículo 79. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Monto
de la participación. Los concejos municipales o distritales, por iniciativa del
alcalde, establecerán la tasa de participación que se imputará a la plusvalía
generada, la cual podrá oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por
ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado. Entre distintas zonas o
subzonas la tasa de participación podrá variar dentro del rango aquí
establecido, tomando en consideración sus calidades urbanísticas y las condiciones
socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles.
Parágrafo 1º. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan
simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de
las decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el
cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrá en cuenta los valores
acumulados, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2º. En razón a que el pago de la participación
en la plusvalía al municipio o distrito se hace exigible en oportunidad
posterior, de acuerdo con lo determinado por el artículo 83 de esta ley, el
monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo
con la variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir del
momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
Artículo
80. Reglamentado por el Decreto
1420 de 1998. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Procedimiento
de cálculo del efecto plusvalía. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la
entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las
Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro
cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción
o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia
tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75,
76 y 77 de esta ley.
Para el efecto,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de
Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo
desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas
que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el
alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en
cada una de las zonas o subzonas consideradas.
Una vez recibida
la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad correspondiente o el
perito avaluador,
contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar
lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones
legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios
responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito
privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el
mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y
parámetros instituidos en este mismo artículo.
Artículo 81. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Liquidación
del efecto de plusvalía. Con base en la determinación del efecto de plusvalía
por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la
participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o
distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el
efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de
conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.
A partir de la
fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto
de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios
beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta
(30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para
notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres
(3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia
circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en
la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración
procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos
previstos para el efecto en el Código
Contencioso Administrativo.
Para los fines
de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de
liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de
matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan
registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito
esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se
ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
Parágrafo. A fin de posibilitar a los ciudadanos
en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular
disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de
las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones
distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado
para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias.
Artículo 82. Reglamentado por el Decreto
1420 de 1998. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Revisión
de la estimación del efecto de plusvalía. Cualquier propietario o poseedor de
un inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá
solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise
el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la
correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podrá
solicitar un nuevo avalúo.
Para el estudio
y decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la revisión de la
estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración contará con un
plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del último recurso
de reposición interpuesto en el cual se haya pedido dicha revisión. Los
recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán en los
términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo.
Artículo 83. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art.
181. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la
plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto
del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente
cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de
licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el
cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos
generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388
de 1997.
2. Cambio
efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la
plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que
impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la
participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido
artículo 74.
4. Adquisición
de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción
y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes
de la presente Ley.
Parágrafo 1. En el evento previsto en el numeral 1,
el monto de la participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá
recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al
número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia
correspondiente.
Parágrafo 2. Para la expedición de las licencias de
construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del
dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e
inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de
plusvalía, será necesario acreditar su pago.
Parágrafo 3. Si por cualquier causa no se efectúa el
pago de la participación en las situaciones previstas en este artículo, el
cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra
cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si la
causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el alcalde municipal
o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de la
presente ley. Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando
fuere el caso.
Parágrafo 4. Los municipios podrán exonerar del cobro de
la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés
social.
Texto inicial art. 83. Declarado exequible por la Sentencia C-517 de 2007. “Exigibilidad y
cobro de la participación. La participación en la plusvalía sólo será exigible
en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble
respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de
las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción,
aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por
cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el
cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del
régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el
inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan
los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.
4. Mediante la adquisición de títulos valores
representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en
los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente ley.
Parágrafo 1º. En el evento previsto en el numeral 1,
el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando
el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados
adicionales objeto de la licencia correspondiente.
Parágrafo 2º. Para la expedición de las licencias o
permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del
dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación
en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
Parágrafo 3º. Si por cualquier causa no se efectúa
el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro
de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera
de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán
solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
Parágrafo 4º. Los municipios podrán exonerar
del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a
vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el
efecto establezca el Gobierno Nacional.”
Artículo 84. Reglamentado por el Decreto
1420 de 1998. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Formas de pago
de la participación. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante
una cualquiera de las siguientes formas:
1. En dinero
efectivo.
2. Transfiriendo
a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas, una porción
del predio objeto de la misma, del valor equivalente a
su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor llega a
un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que será objeto de
la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta el avalúo que
hará practicar por expertos contratados para tal efecto.
Las áreas
transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o mediante la
realización de programas o proyectos en asociación con el mismo propietario o
con otros.
3. El pago
mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por
terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de
equivalencia de valores correspondientes.
4. Reconociendo
formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades descentralizadas
un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin
de que la entidad pública adelante conjuntamente con
el propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización
determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la
ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos,
domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación
de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya
inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la
administración municipal o distrital acerca de los términos de ejecución y
equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la
adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación
en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el artículo 88 y
siguientes.
En los eventos
de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al propietario o poseedor un
descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los casos previstos
en el numeral 6 se aplicará un descuento del diez por ciento (10%) del mismo.
Parágrafo. Las modalidades de pago de que trata este
artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.
Artículo 85. Declarado exequible por la Sentencia
C-495 de 1998 y por
la Sentencia C-517 de 2007. Destinación de los recursos
provenientes de la participación. El producto de la participación en la
plusvalía a favor de los municipios y distritos se destinará a los siguientes
fines:
1. Compra de
predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés
social.
2. Construcción
o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios,
áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de
asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de
proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y
recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio
público urbano.
4.
Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de
interés general.
5. Actuaciones
urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros
proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística .
6. Pago de
precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o expropiación
de inmuebles, para programas de renovación urbana.
7. Fomento de la
creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio o
distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles
catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las zonas de la ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o
inadecuado.
Parágrafo. El plan de ordenamiento o los instrumentos
que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos
recaudados provenientes de la participación en las plusvalías.
Parágrafo 2. Adicionado por la Ley
2079 de 2021, art 32. La participación en plusvalía que se ocasione en
virtud de los hechos generadores del artículo 74 de la presente ley se podrá
destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el
suelo en el que se efectuó el cambio de clasificación.
Con el objeto de garantizar su ejecución, se podrán
celebrar acuerdos de pago en especie en virtud de los cuales los propietarios o
sujetos pasivos podrán celebrar contratos de fiducia en los que las entidades
territoriales serán las beneficiarias, y cuyo objeto consista en la ejecución
de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas
de recreación y equipamientos sociales, entre otras obras de carga general.
Artículo
86. Declarado
exequible por
la Sentencia C-517 de 2007. Independencia respecto de otros gravámenes.
La participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se
impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución de
valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas, salvo
cuando la administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los
predios conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de esta ley, caso en el cual
no podrá cobrarse contribución de valorización por las mismas obras.
Parágrafo. En todo caso, en la liquidación del efecto
plusvalía en razón de los hechos generadores previstos
en el artículo 74 de la presente ley, no se podrán tener en cuenta los mayores
valores producidos por los mismos hechos, si en su momento estos fueron tenidos
en cuenta para la liquidación del monto de la contribución de valorización,
cuando fuere del caso.
Artículo 87. Reglamentado por el Decreto
1420 de 1998. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Participación
en plusvalía por ejecución de obras públicas. Cuando se ejecuten obras públicas
previstas en el plan de ordenamiento territorial o en los planes parciales o en
los instrumentos que los desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación
la contribución de valorización, las correspondientes autoridades distritales,
municipales o metropolitanas ejecutoras, podrán determinar el mayor valor
adquirido por los predios en razón de tales obras, y liquidar la participación
que corresponde al respectivo municipio, distrito o área metropolitana,
conforme a las siguientes reglas:
1. El efecto de
plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas las obras, sin
que constituya límite el costo estimado o real de la ejecución de las obras. Para
este efecto, la administración, mediante acto que no podrá producirse después
de seis (6) meses de concluidas las obras, determinará el valor promedio de la
plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y definirá las exclusiones
a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
2. En todo
cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de liquidación, revisión
y valor de la participación de que trata la presente
ley.
3. La
participación en la plusvalía será exigible en los mismos eventos previstos en
el artículo 83 de la presente ley.
4. Se aplicarán
las formas de pago reguladas en el artículo 84 de la presente ley.
Parágrafo. Además de los municipios y distritos,
las áreas metropolitanas podrán participar en la plusvalía que generen las
obras públicas que ejecuten, de acuerdo con lo que al respecto definan los
planes integrales de desarrollo metropolitano, aplicándose, en lo pertinente lo
señalado en este capítulo sobre tasas de participación, liquidación y cobro de
la participación.
Artículo 88. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Derechos
adicionales de construcción y desarrollo. Las administraciones municipales y
distritales, previa autorización del concejo municipal o distrital, a
iniciativa del alcalde, podrán emitir y colocar en el mercado títulos valores
equivalentes a los derechos adicionales de construcción y desarrollo permitidos
para determinadas zonas o subzonas con características geoeconómicas
homogéneas, que hayan sido beneficiarias de las acciones urbanísticas previstas
en el artículo 74 de esta ley, como un instrumento alternativo para hacer
efectiva la correspondiente participación municipal o distrital en la plusvalía
generada.
La unidad de
medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de construcción o de
destinación a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho generador correspondiente.
Artículo 89. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Títulos de
derechos adicionales de construcción y desarrollo. Los títulos de que trata el
artículo anterior, representativos de derechos adicionales de construcción y
desarrollo, serán transables en el mercado de valores, para lo cual se
sujetarán a las normas previstas para los títulos valores, y su emisión y
circulación estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
A efectos de
darles conveniente utilización para la cancelación de derechos adicionales de
construcción y desarrollo en cualquier zona o subzona sujeta a la obligación,
los títulos serán representativos en el momento de la emisión de una cantidad
de derechos adicionales, expresada en metros cuadrados, y se establecerá una
tabla de equivalencias entre cada metro cuadrado representativo del título y la
cantidad a la cual equivale en las distintas zonas o subzonas. Dicha tabla de
equivalencias deberá estar claramente incorporada en el contenido del título
junto con las demás condiciones y obligaciones que le son propias. A la unidad
de equivalencia se le denominará Derecho Adicional Básico.
Artículo 90. Declarado exequible por la Sentencia
C-517 de 2007. Exigibilidad y
pago de los derechos adicionales. Los derechos adicionales de construcción y
desarrollo, en la cantidad requerida por cada predio o inmueble, se harán
exigibles en el momento del cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia
de urbanización o construcción. En el curso del primer año, los derechos
adicionales se pagarán a su precio nominal inicial; a partir del inicio del
segundo año, su precio nominal se reajustará de acuerdo con la variación
acumulada del índice de precios al consumidor. Si por cualquier razón no se
cancela el valor de los derechos adicionales en el momento de hacerse
exigibles, se causarán a cargo del propietario o poseedor intereses de mora
sobre dicho valor a la tasa bancaria vigente, sin perjuicio de su cobro por la
jurisdicción coactiva.
CAPITULO X
Vivienda de interés social
Artículo 91. Desarrollado por el Decreto
75 de 2013. Concepto de
vivienda de interés social. El artículo 44 de la Ley 9ª de
1989, quedará así:
"Se
entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para
garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada
Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio
máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre
otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades
de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de
recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de
fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.
En todo caso,
los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en
desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social
se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de
acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los
resultados de los estudios de ingresos y gastos."
Parágrafo 1º.
Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la
potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a ciudades
con más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los
municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no
mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la
respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e
inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e
interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás municipios que
integren el área metropolitana, cuando fuere del caso. Ver Ley 1537 de 2012, art. 46, inc. 2
Parágrafo 2º. El
precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las
mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.
Ver Ley
2294 de 2023, artículo 293. Ver Ley 2079 de 2021, artículo 6º
Artículo 92. Desarrollado por el Decreto
75 de 2013. Planes de
ordenamiento y programas de vivienda de interés social. Los municipios y
distritos determinarán sus necesidades en materia de vivienda de interés
social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo con las
mismas definirán los objetivos de mediano plazo, las estrategias e instrumentos
para la ejecución de programas tendientes a la solución del déficit
correspondiente. En todo caso al incorporar suelo de expansión urbana, los
planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarán
porcentajes del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas
de vivienda de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes
parciales para programas de renovación urbana. Lo anterior, sin perjuicio de que
este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con
las normas generales sobre usos del suelo.
Los planes
parciales correspondientes determinarán la forma de definir las localizaciones
de los terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes expresados, así
como los mecanismos para la compensación de las cargas urbanísticas
correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.
En todo caso las
zonas o áreas destinadas para este tipo de viviendas deberán desarrollarse de
conformidad con este uso, por sus propietarios o por las entidades públicas
competentes, en los casos en los que se hubiere determinado la utilidad pública
correspondiente.
Artículo 93. Prestación de servicios públicos
domiciliarios. Para los efectos de esta ley y de la Ley 142
de 1994, considéranse "municipios
menores" los clasificados en las categorías 5ª y 6ª de la Ley 136
de 1994. Como áreas o
zonas urbanas específicas se entenderán los núcleos poblacionales localizados
en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la
metodología de estratificación socioeconómica vigente.
Artículo 94. Derogado por la Ley 1564
de 2012, art. 626, a
partir del 1º de enero de 2014. Modificación de los procedimientos de prescripción ordinaria y
extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a los
procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados
por la Ley 9ª
de 1989 y el Código de Procedimiento Civil:
1. Los procesos de
pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo
previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª
de 1989, se tramitarán y
decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9ª
de 1989 y en las
disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.
2. Corresponde a
los municipios y distritos, directamente o a través de los fondos municipales
de vivienda de interés social y reforma urbana, prestar la asistencia técnica y
la asesoría jurídica para adelantar los procesos de pertenencia en las
urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación
previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de
interés social que cumplan lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.
3. El juez que
tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria de
dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la
definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un
término no superior a 15 días hábiles.
Nota Leyex.info: este artículo no contiene el numeral 4,
en la publicación original del Diario Oficial 43091, julio 24 de 1997
5. El juez de
conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección judicial a que se
refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil, y en su lugar
dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo
Código.
Artículo 95. Reglamentado por el Decreto
540 de 1998. Transferencia
de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en
terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de
1989, que realicen
las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la
cual constituirá titulo de dominio y una vez inscrita
en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.
En todo caso,
los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el
artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones
establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas adquiridas o
mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.
Artículo 96. Corregido mediante Fe de Erratas publicada en
el Diario Oficial 43127, septiembre 12 de 1997. Otorgantes del subsidio. Son otorgantes
del Subsidio Familiar de Vivienda, además de las entidades definidas en
la Ley 3a. de 1991 y sus decretos reglamentarios, las
instituciones públicas constituidas en las entidades los entes territoriales y
sus institutos descentralizados establecidos conforme a la ley, cuyo objetivo
sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, tanto para
las zonas rurales como urbanas.
Texto original publicado en el Diario Oficial
43091, julio 24 de 1997. “Otorgantes del Subsidio. Son
otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda, además de las entidades definidas
en la Ley 3ª de 1991, las
instituciones públicas constituidas en los entes territoriales y sus institutos
descentralizados establecidos conforme a la
ley, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus
formas, tanto para las zonas rurales como urbanas.”.
Artículo 97. Limitación al subsidio familiar de vivienda
en especie. En ningún caso el Inurbe podrá asignar
subsidio familiar de vivienda en especie mediante la entrega de terrenos que
hayan sido ocupados con posterioridad a la expedición de la Ley 3a.
de 1991.
Artículo 98. Expropiación por motivos de equidad. Se
adiciona el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Para los efectos de que trata este artículo
se presumirá el aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes,
en los casos de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología
de estratificación socioeconómica vigente. El alcalde municipal o distrital
iniciará directamente el proceso de expropiación por vía administrativa,
aplicándose el procedimiento previsto en los artículos 69 y siguientes de la
presente ley, siendo entendido
que no habrá lugar a indemnización alguna. (Este artículo fue declarado exequible
por la Sentencia C-158 de
2002, salvo el aparte
resaltado el cual fue declarado inexequible)
CAPITULO XI
Licencias y sanciones urbanísticas
Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes
modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de
1989 y en
el Decreto Ley 2150
de 1995 en materia
de licencias urbanísticas:
1. Modificado por la Ley 1796 de 2016, art 35. Para adelantar obras de
construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural,
restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de
urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en
terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a
su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con
cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del
mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las
funciones de las entidades públicas competentes.
La licencia
urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto,
expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente,
por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de
urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación,
modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y
ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento
de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y
construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo
respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas
urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta,
y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en
tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya
cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las
modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas
urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.
Texto anterior 1. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art. 182. Para
adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación,
reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y
demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o
subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y
rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la
licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la
ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.
La licencia urbanística es el acto administrativo de
carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad
municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza
específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de
construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural,
restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de
intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión
de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la
adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y
condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la
certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se
fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento
del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las
obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán
con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que
sirvieron de base para su expedición.
Texto original num. 1: “Para adelantar obras de
construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de
urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales,
se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el
Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los
curadores urbanos, según sea del caso.
Igualmente se requerirá licencia para el loteo o
subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de
suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de
amoblamiento.”
2. Dichas licencias
se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales
y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá
licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.
3. Las entidades
competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de
cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de
licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que
las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se
entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador
y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y
certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto
presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El
plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo,
mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la
complejidad del proyecto lo ameriten.
4. La invocación
del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en
el Código
Contencioso Administrativo.
5. El
urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos
y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias
son responsables de cualquier contravención y violación a las normas
urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven
para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin
concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.
6. Al acto
administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su
totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código
Contencioso Administrativo.
7. Modificado por el Decreto
19 de 2012, art.
182. El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben
acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, según su
clase. En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse
exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que
reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni
exigir requisitos adicionales a los allí señalados.
Texto original num. 7.“El reglamento establecerá los documentos que
deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias
teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se
ubique el inmueble.”
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1122 de
1999, art. 126 (éste declarado inexequible en las
Sentencias C-923, C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994
de 1999, C-015, C-042, C-044, C-130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434
de 2000). Sin perjuicio de
los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades públicas del
municipio o distrito no requerirán licencia para construir, ampliar, modificar,
adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco
para la intervención u ocupación del espacio público, siempre que observen las
normas de urbanismo que les sean aplicables. La inobservancia de este último
precepto hará disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Los curadores
urbanos o en su defecto la autoridad de planeación, deberán certificar al
respecto en forma gratuita, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de
verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas."
Parágrafo: Adicionado por la Ley
812 de 2003, art.
108. Con el fin de evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas
para tal fin por los planes de ordenamiento territorial, los notarios se
abstendrán de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta
tanto no se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con
Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde
se halle ubicado el predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura.
El Gobierno Nacional establecerá las características y condiciones del
Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas, el cual tendrá un costo
único para cualquier actuación.
Ver Ley 507 de 1999, art. 24, parágrafo 6
Artículo 100. Principios del régimen normativo. La
adopción de las normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán
la expedición de las licencias de que trata el artículo anterior, se deberá
fundamentar en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y
transparencia que se señalan a continuación:
1. Por
concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan para una
determinada área o zona del municipio, deben estar en
armonía con las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de
acuerdo con los niveles de prevalencia señalados en la presente ley.
2. Por
neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo
tratamiento normativo que cualquier otro, si las características urbanísticas
de una misma zona o área de la ciudad o municipio son iguales.
3. Por
simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán de tal forma
que se facilite su comprensión, aplicación y control.
4. Por
transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser explícito y
completamente público para todas las partes involucradas en la actuación
urbanística y para los usuarios.
Artículo 101. Modificado por la Ley 810
de 2003, art.
9º. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado
de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo,
construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición
del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización,
edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o
áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le
haya determinado como de su jurisdicción.
La curaduría
urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del
cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el
distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y
de construcción.
El curador
urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de
verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación
vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y
Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las
licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de
la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de
Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección
General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de
ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo
jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital
competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la
Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Gobierno
Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los
derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público
bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la
Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso.
El ejercicio de
la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:
1. Modificado por la Ley 1792 de 2016,
art 22. El alcalde
municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de
méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en
estricto orden de calificación.
Para ser
designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano
colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, no mayor
de 65 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la
Constitución Nacional y las leyes civiles.
b) Poseer título
profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias
sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano,
urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y
la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de
las profesiones reglamentadas.
c) Acreditar una
experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de
desarrollo o la planificación urbana.
d) No estar incurso
en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley.
e) Acreditar la
colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor
del curador urbano.
f) Inscribirse y
aprobar el concurso de designación de curadores urbanos de que trata la ley.
Texto original numeral 1. El alcalde
municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de
méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en
estricto orden de calificación.
Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero
civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana;
b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10)
años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la
planificación urbana.
c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario
especializado que apoyará la labor del curador urbano.
2. Los
municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del
Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo
en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia
urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías
urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del
curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos
de ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
3. El Gobierno
Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los
particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo
relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en
cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren
licencia y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas.
4. Numeral modificado por la Ley
2079 de 2021, art 35. Los curadores urbanos serán designados para
períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente,
siempre y cuando participe y gane el concurso de méritos respectivo en los
términos y procedimientos que reglamente el Gobierno nacional y no se encuentre
inmerso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad e
impedimentos descritos en la ley.
Los curadores urbanos que finalicen el periodo individual
de cinco (5) años podrán continuar provisionalmente en el cargo hasta que se
designe un nuevo curador mediante el concurso de méritos, en los términos y
procedimientos que reglamente el Gobierno nacional. La designación en
provisionalidad no se entenderá en ningún caso como extensión del periodo fijo
para el cual fue designado inicialmente el curador urbano saliente.
Texto anterior. 4. Declarado
exequible por la Sentencia C-984 de 2010. Los curadores urbanos serán
designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados
nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su
desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de
conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y
procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
5. A partir de
la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de
Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y
seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su
adecuada implantación al interior de las administraciones locales.
6. El alcalde
municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia
encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas
urbanísticas por parte de los curadores urbanos.
7. Mientras se
expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores
urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el
Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo,
vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
8. Ley que
reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además
de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los
curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.
9. Los curadores
urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los
Municipios y Distritos en donde existen.
Parágrafo. En todo caso las concesiones y permisos
que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos
del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento
Territorial.
Texto original art. 101. “Curadores
urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y
expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en
adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de
la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su
jurisdicción.
La curaduría urbana implica el ejercicio de una función
pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de
edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de
licencias de urbanización y construcción.
El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse
entre otras a las siguientes disposiciones:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los
curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes
figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles.
Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o
postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana;
b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10)
años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la
planificación urbana;
c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario
especializado que apoyará la labor del curador urbano.
2. Los distritos y los municipios con población superior
a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su
jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las
solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio. En el
evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir licencias
de urbanismo y construcción, también continuará
prestando el servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el
curador. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por
los curadores urbanos, garantizará que este servicio sea prestado, al menos por
dos de ellos.
3. Los municipios con población inferior a cien mil
(100.000) habitantes, podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la
presente ley.
4. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado
con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las
curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes
ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y
naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean
necesarias para expedirlas.
5. Los curadores urbanos serán designados para períodos
individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo
cargo. El gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta (30)
días después de la entrada en vigencia de esta ley, el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores
urbanos. En todo caso, mientras se expide dicha reglamentación, continuarán
vigentes las normas del Decreto Ley 2150 y su reglamento.
6. A partir de la entrada en vigencia
de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con
las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el
objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las
administraciones locales.
7. El alcalde municipal o distrital, indelegablemente,
será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las
normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.
8. A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo
pertinente, las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para
los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
9. El reglamento señalará los impedimentos para el
ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes
del grupo interdisciplinario de apoyo.
10. Los curadores urbanos harán parte de los consejos
consultivos de ordenamiento en los municipios y distritos donde existen.”.
Artículo 102. Interpretación de las normas. En el
ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia
de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos
al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de
ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones
en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las
autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante
circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos
similares.
Artículo 103. Modificado por
la Ley 810 de 2003, art. 1º. Infracciones
urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación,
adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que
contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas
que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar
a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la
demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación
de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se
afecte el interés tutelado por dichas normas.
Se considera
igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos
comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a
las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o
la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de
amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.
Los municipios y
distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere
de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y
condiciones para su expedición.
En los casos de
actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia
de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su
delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de
suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite
plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.
En el caso del
Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se
refiere este artículo, corresponde a los alcaldes
locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito
Capital.
Texto inicial art. 103. “Infracciones
urbanísticas. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción,
reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o
sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a
los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin
perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los
infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones
se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas
normas.
Se considera igualmente infracción urbanística, la
localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en
contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal
o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o
instalaciones, sin la respectiva licencia.
En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin
licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte,
dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de
conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la
presente ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los
alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del
Distrito Capital.”.
Artículo 104. Modificado por la Ley 810
de 2003, art.
2º. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de
1989 quedará
así:
Las infracciones
urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a
los responsables que a continuación se determina, por parte de los
alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San
Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las
graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la
reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:
1. Multas
sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos
legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que
en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no
urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la
obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma
sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos
afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos
domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos.
Si la
construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de
protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales
como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de
las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas
aquí señaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones
legales a que haya lugar.
2. Multas
sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios
vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso
la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de
amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes
y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de
las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la
demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142
de 1994. Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de común.
En la misma
sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del
espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar
con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de
restitución de elementos que más adelante se señala.
3. Multas
sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales
diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro
cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa
supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para
quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas
actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios,
de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
También se
aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación
arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia
respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin
perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En
estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
4. Multas
sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales
diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros
cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa
supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes
parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en
contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y
la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado en la Ley 142 de 1994.
En la misma
sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al
señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos
específicos del suelo.
En el caso de
establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos
del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones
previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o
complementen.
5. La demolición
total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la
licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva
si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la
norma.
6. Adicionado por la Ley 1796
de 2016, art 11. Multas sucesivas mensuales de veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) sin que en ningún caso supere los trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales (smlmv) para los
titulares de licencias de construcción, constructores responsables y enajenadores
de vivienda que permitan la ocupación de edificaciones nuevas sin haber
protocolizado y registrado la certificación técnica de ocupación. Estas multas
se aplicarán por cada unidad privada que se ocupe sin haber cumplido con la
protocolización y registro de la certificación técnica de ocupación.
Parágrafo. Tiene el carácter de grave toda
infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales
no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del
patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la
contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento
Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388
de 1997, así como la
contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.
Texto original art. 104. “Sanciones
urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Las infracciones urbanísticas darán lugar a la
aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los
alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de
San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de
la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas
se presentaren:
1º. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen
o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden
policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura
de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o parcelación se
desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas
calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o
de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un
ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las
responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.
2º. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia,
además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado
por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles
declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los
mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada
conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante
se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las
normas sobre usos del suelo.
3º. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en
contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado,
además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado
por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes destinen un
inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las
normas urbanísticas sobre usos específicos.
4º. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma
permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o
los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o
distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de
servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta
autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones
de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90%
como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del
parque o zona verde.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen
intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida
licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de
elementos que más adelante se señala.
5º. La demolición total o parcial de las obras
desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas
no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia.
Parágrafo 1º. Si dentro de los plazos señalados al
efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras
realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia
correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la
licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas
multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia
o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de
demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de
los servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 2º. El producto de estas multas ingresará
al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés y
Providencia, y se destinará a la financiación de programas de
reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los
hubiere.” Las expresiones resaltadas en
este parágrafo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-495 de 1998.
Artículo 105. Modificado por la Ley 810 de 2003, art. 3. Adecuación a las normas. En
los casos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, en el mismo acto
que impone la sanción se ratificará la medida policiva de suspensión y
sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para
que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente.
Si vencido este plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a
ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y la
imposición de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en
cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
En los casos
previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la presente ley, en el mismo acto
que impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios y se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de
las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuar las obras a
la licencia correspondiente o para tramitar su renovación, según sea del caso.
Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras
a la misma, se procederá a ordenar, a costa del interesado, la demolición de
las obras ejecutadas según la licencia caducada o en contravención a la misma,
y a la imposición de las multas sucesivas, en la cuantía que corresponda,
teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la
ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
Texto original art. 105. “Adecuación
a las normas. En los casos previstos en el numeral 2 del artículo precedente,
en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de
suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60)
días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si
vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia, se procederá a ordenar
la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición
de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el
parágrafo 1º del artículo anterior.
En los casos previstos en el numeral 3º del artículo 104
de la presente ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios y la medida policiva de
suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta
(60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar
su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere
tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar
la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o en
contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas,
aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del artículo
anterior.”
Artículo 106. Obligación de reconstrucción de
inmuebles de conservación. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en
las normas, cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la
demolición de una construcción o edificio de valor cultural, histórico o
arquitectónico, se procederá de manera inmediata a la paralización de dicha
actividad, y se ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según
su diseño original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y
restauración que le sean aplicables.
Si transcurrido
el término determinado para la iniciación de las obras de reconstrucción, éstas
no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por el municipio, a costa del
interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9ª de
1989.
Las anteriores
disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y poseedores de
inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica, que incumplan
con las obligaciones de adecuado mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo cual el inmueble amenace ruina.
En los eventos
de que trata este artículo no podrá otorgarse licencia para la edificación de
obras diferentes a las de reconstrucción del inmueble.
Ver Decreto 1469 de 2010, art. 8º, parágrafo
Artículo 107. Modificado por la Ley 810
de 2003, art. 4. Restitución
de elementos del espacio público. Los elementos constitutivos del espacio
público que fuesen destruidos o alterados, deberán
restituirse en un término en dos meses contados a partir de la providencia que
impongan la sanción.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas
sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías señaladas en el numeral 2
del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142
de 1994.
Texto original art. 107. “Restitución
de elementos del espacio público. Los elementos constitutivos del espacio
público en inmuebles y áreas de conservación, que fuesen destruidos o
alterados, deberán restituirse en un término de dos meses contados a partir de
la providencia que imponga la sanción.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
imposición de multas sucesivas por cada mes de retardo, en las cuantías
señaladas en el numeral 4º del artículo 104 de la presente ley y la suspensión
de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en
la Ley 142 de 1994.”
Artículo 108. Derogado por la Ley 1801
de 2016, art 242. (La presente ley regirá seis (6) meses después de su promulgación). Procedimiento de
imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones previstas en este
capítulo las autoridades competentes observarán los procedimientos previstos en
el Código
Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en la presente ley.
Parágrafo. La restitución de los servicios públicos
domiciliarios procederá cuando se paguen las multas de que trata esta ley y
cese la conducta infractora.
Artículo 109. Vigilancia y control de las actividades de
construcción y enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto
en el numeral 79 del artículo 313 de la Constitución
Política, el concejo
municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal
encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción
y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
CAPITULO XII
Participación de la Nación en el desarrollo
urbano
Artículo 110. Política urbana y Plan de Desarrollo de la
Nación. Como parte del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional formulará la
Política Nacional Urbana, tendiente a garantizar el desarrollo equilibrado y
eficiente de los centros urbanos, la cual incluirá directrices, orientaciones,
objetivos y estrategias, así como los parámetros para la determinación de los
planes tendientes a su cumplimiento, lo mismo que las fuentes de financiación
del componente nacional.
Para tales
efectos, el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la Política Nacional
Urbana y los planes tendientes a su ejecución, en armonía con los intereses
regionales y locales.
Parágrafo. En todo caso los planes
correspondientes, en especial su componente financiero, deberá estar acorde con
los contenidos del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 111. Programas y proyectos. Dentro de los planes
para la ejecución de la Política Nacional Urbana, el Gobierno Nacional incluirá
los parámetros y directrices para determinación de los programas y proyectos
objeto de su apoyo, para lo cual tendrá en cuenta entre otros aspectos, la
localización geográfica de las ciudades, la categorización municipal, la
dinámica demográfica, la situación socioeconómica, las ventajas relativas de competitividad
y el esfuerzo fiscal.
En todo caso,
los programas y proyectos que se desarrollen con participación de la nación
deberán promover el fortalecimiento de los corredores urbanos, su apoyo se
dirigirá de manera prioritaria a la cooperación técnica para la aplicación de
la política urbana y de los instrumentos contenidos en esta ley y en la Ley 9ª de
1989, así como
caracterizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y
siguientes de la presente ley.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional en
coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, incorporará dentro del
proyecto "Ciudad Educadora" y demás proyectos de curriculum escolar, los
contenidos de la formación para el uso y disfrute de los espacios públicos
urbanos, y demás contenido en la presente ley, en armonía con los principios de
respeto y tolerancia acorde con su naturaleza colectiva.
Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1753 de 2015, art 89. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, teniendo en cuenta el principio de autonomía
territorial, también podrá tener la iniciativa para la formulación y ejecución
de las actuaciones urbanas integrales de que tratan los artículos 113 y 114 de
la Ley 388 de 1997, siempre que
sean necesarias para la implementación de proyectos estratégicos de iniciativa
de la Nación, que promuevan el desarrollo del Sistema de Ciudades y los
corredores urbanos regionales.
Estas actuaciones deberán delimitarse y definirse en estudios
técnicos que seguirán el procedimiento establecido en los artículos 24, 25 y 26
de la misma ley, y se constituirán en determinantes del ordenamiento
territorial. El Gobierno Nacional reglamentará los lineamientos generales para
la formulación de estas actuaciones estratégicas con la participación de las
diferentes entidades nacionales, así como la coordinación público
privada
Artículo 112. Expediente urbano. Con el objeto de contar
con un sistema de información urbano que sustente los diagnósticos y la
definición de políticas, así como la formulación de planes, programas y
proyectos de ordenamiento espacial del territorio por parte de los diferentes
niveles territoriales, los municipios y distritos deberán organizar un
expediente urbano, conformado por documentos, planos e información
georreferenciada, acerca de su organización territorial y urbana.
Igualmente, el
Ministerio de Desarrollo Económico organizará y mantendrá en debida operación,
un sistema de información urbano de datos sobre suelo, vivienda, servicios
públicos domiciliarios, espacio público, transporte urbano y equipamientos
colectivos, en el cual se incluirá un banco de experiencias sobre el desarrollo
de operaciones urbanas de impacto y sobre la aplicación de los instrumentos
contenidos en la presente ley y en la Ley 9ª de 1989.
Parágrafo. Para la organización del expediente urbano
y la elaboración y aprobación de los planes de ordenamiento territorial de los
municipios con población inferior a 30.000 habitantes, las entidades nacionales
prestarán su apoyo técnico y financiero.
Artículo 113. Actuaciones urbanas integrales. Se entiende
por actuaciones urbanas integrales el desarrollo de programas y proyectos
derivados de las políticas y estrategias contenidas en el plan de ordenamiento
territorial de la respectiva entidad municipal o distrital, o de planes
parciales formulados de acuerdo con las directrices de tales políticas y
estrategias.
Cuando se
solicite el concurso de la Nación, el Ministerio de Desarrollo Económico, a
través de su Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable será
la entidad encargada de determinar en forma específica y precisa las
condiciones de participación de las entidades nacionales.
Las actuaciones
urbanas integrales son aquellas que reúnen las siguientes características:
1. Estar
contempladas en el plan de ordenamiento territorial, o en los planes parciales
debidamente aprobados.
2. Garantizar un
impacto estructural sobre políticas y estrategias de ordenamiento urbano, la
calidad de vida y la organización espacial de la ciudad, debidamente evaluados
a través de los estudios técnicos correspondientes.
3. Integrar
siempre un componente de gestión urbana del suelo y por lo menos otros dos
componentes de la acción sectorial del municipio o distrito sobre la estructura
espacial de la ciudad.
4. Contemplar
mecanismos para la actuación conjunta y concertada del sector público con el
sector privado.
Parágrafo 1º. Para los efectos de la presente ley, se
entiende como componentes de la acción sectorial del municipio o distrito, las
decisiones administrativas, los programas o proyectos atinentes a la regulación
de los usos del suelo y a su incorporación al desarrollo urbano; a la vivienda
de interés social; al espacio público; al mejoramiento integral de
asentamientos y a la renovación urbana; al saneamiento básico y el manejo
ambiental; a la construcción de infraestructuras para redes de servicios
públicos, redes viales primarias, sistemas de transporte y construcción de
otras infraestructuras o equipamientos de impacto urbano o metropolitano.
Parágrafo 2º. El Viceministerio de Vivienda, Desarrollo
Urbano y Agua Potable determinará la forma de participación de la nación,
después de realizar una evaluación que establezca el impacto espacial y urbano
de los proyectos que solicitan el apoyo.
Artículo 114. Macroproyectos urbanos. La
ejecución de actuaciones urbanas integrales se desarrollarán mediante
macroproyectos urbanos.
Los
macroproyectos urbanos son el conjunto de acciones técnicamente definidas y
evaluadas, orientadas a la ejecución de una operación urbana de gran escala,
con capacidad de generar impactos en el conjunto de la estructura espacial
urbana de orientar el crecimiento general de la ciudad. Todos los
macroproyectos urbanos deberán involucrar como mínimo las siguientes
características comunes:
1. Contemplar el
desarrollo de acciones que permitan la solución integral y coordinada del
problema considerado.
2. Vincular al
proyecto las diversas instancias públicas y privadas directamente concernidas,
mediante la utilización de mecanismos de concertación idóneos, convenidos en el
acuerdo urbano que lo sustenta.
3. Establecer
los procedimientos mediante los cuales el municipio o distrito participará en
la captación de las plusvalías urbanas resultantes de las acciones urbanísticas
contempladas para el desarrollo del respectivo macroproyecto, y una equitativa
distribución de cargas y beneficios entre todos los agentes involucrados en la
operación, al tenor de los instrumentos que esta ley crea o modifica con dicho
propósito.
Artículo 115. Fortalecimiento del Viceministerio de
Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. Para asegurar el cumplimiento de
las funciones de apoyo y cooperación técnica a las entidades territoriales en
la implementación de los instrumentos y mecanismos de ordenamiento del
territorio municipal, así como para fortalecer su papel planificador,
coordinador y promotor de la Política Nacional Urbana del Plan Nacional de
Desarrollo, concédense facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un término de seis (6) meses
reestructure al Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable
del Ministerio de Desarrollo Económico, que en adelante se llamará
Viceministerio de Desarrollo Urbano, el cual contará con una planta global y
tendrá cuatro Direcciones:
i) Vivienda,
suelo y construcción;
ii) Servicios públicos domiciliarios;
iii) Transporte urbano; y
iv) Espacio Público, Ordenamiento Territorial y
Urbano.
Dentro de esta
reestructuración se deberán redefinir las funciones del Consejo Superior de
Desarrollo Urbano, Vivienda y Agua Potable de que trata el Decreto 2152 de
1992, que en adelante se llamará Consejo Superior de Desarrollo Urbano,
ampliando el papel que desempeña como instancia de coordinación y de
seguimiento de la política urbana del Plan Nacional de Desarrollo.
CAPITULO XIII
Disposiciones generales
Artículo 116. Corregido mediante Fe de Erratas publicada en
el Diario Oficial 43127, septiembre 12 de 1997. Procedimiento de la acción de
cumplimiento. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá
acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos
previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.
La acción de
cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente
no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe
a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá
dirigida contra ambos aunque podrá incoarse
directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que
pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin
perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el
siguiente trámite:
1. El interesado
o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual
contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de
Procedimiento Civil, la
especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido
o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el
demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo
y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera
cumplimiento a la ley o acto administrativo.
2. El juez a
quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los
requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al
interesado los defectos de que adolece para que los subsane en un término de
cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará.
3. Admitida la
demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para
practicar las pruebas que considera necesarias.
4. Vencido el
plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a
las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones.
5. Vencido el
término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar
sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no
dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30)
días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto
mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo.
6. En caso de
que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia
no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral
anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del
Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la autoridad
judicial competente.
7. La sentencia
que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible del
recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio
de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el
demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por los perjuicios
que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la administración de
justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez
impondrá la correspondiente condena en la sentencia.
Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento
substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de
las acciones de tutela.
Texto original publicado en el Diario Oficial 43091,
julio 24 de 1997. “Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda
persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en
la Ley 9ª de 1989 y la
presente ley.
La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad
administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto
administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones
impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o
Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente.
Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley
permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda
ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos
generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la
especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido
o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el
demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo
y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera
cumplimiento a la ley o acto administrativo.
2. El juez a quien le corresponda el conocimiento,
verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no
ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece
para que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante
no los corrigiere, la rechazará.
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término
de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.
4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el
juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de
cinco (5) días presenten sus alegaciones.
5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de
diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso
que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo,
la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un
plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá
remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto
en la ley o acto administrativo.
6. En caso de que la autoridad requerida para el
cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en
el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción
prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá
copia de lo actuado a la autoridad judicial competente.
7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción
de cumplimiento será susceptible de los recursos de reposición y apelación, en
los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala
fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a
terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece
prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la
sentencia.
Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento
substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de
las acciones de tutela.”.
Artículo 117. Incorporación de áreas públicas. Adiciónase el artículo 5º de
la Ley 9ª de 1989, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo.
El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se
incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de
constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la
cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas,
por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y
registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo."
Artículo 118. Bancos inmobiliarios. Los Bancos de Tierras
a los que se refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9ª de
1989 podrán
optar por la denominación de Bancos Inmobiliarios y constituirse como
establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado o
sociedades de economía mixta. Estas entidades, además de las funciones
previstas en las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los
inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito.
Cuando ingresen
al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos deberán destinarse en
forma prioritaria a programas de vivienda de interés social, ya sea
utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en dichos programas,
de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de operaciones sobre los
mismos.
Artículo 119. Renovación urbana. En los casos de
enajenación voluntaria o expropiación de inmuebles para el desarrollo de
programas de renovación urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio a que
se refieren los capítulos VII y VIII de la presente ley deberá pagarse
preferencialmente así:
1. Mediante
permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del proyecto.
2. En derechos
de edificabilidad, participando como socio del mismo.
En todo caso, el
propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del precio de adquisición
o indemnizatorio, podrá ejercer un derecho de preferencia para la adquisición
de inmuebles de la misma naturaleza, resultantes del proyecto, en proporción al
valor de aquellos. Para tales efectos, la entidad gestora deberá hacer la
oferta correspondiente, la cual deberá ser respondida por el propietario o
poseedor, dentro de los términos y condiciones que se establezcan al efecto
mediante decreto reglamentario.
En el caso de
propietarios o poseedores de viviendas de interés social que no acepten la
forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este artículo, la
administración municipal o distrital que participe en los proyectos de
renovación correspondientes, les garantizará el acceso
a una solución de vivienda del mismo tipo, para lo cual otorgarán los subsidios
municipales de vivienda, siempre y cuando se cumplan con las condiciones
previstas al efecto.
Los recursos
correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de interés social y
reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los demás recursos
municipales.
Artículo 120. Derogado por la Ley
962 de 2005, art.
71. El artículo 57 de
la Ley 9ª
de 1989 quedará así:
"El permiso de que trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes
adelanten planes de vivienda se sustituye por la simple radicación de los
documentos mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma norma,
acompañados de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos
documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en todo
momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para
determinar la conveniencia de la adquisición.
Artículo 121. Las áreas catalogadas como de riesgo no
recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de
reubicación de asentamientos humanos, serán entregadas
a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental para su
manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupación. En todo caso el
alcalde municipal o distrital respectivo será responsable de evitar que tales
áreas se vuelvan a ocupar con viviendas y responderá por este hecho.
Artículo 122. Para efectos de garantizar el cumplimiento
de las normas legales sobre compensación de las cargas del desarrollo urbano,
será requisito para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en
los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 9ª de
1989, que la entidad
pública que imponga la afectación disponga de la apropiación presupuestal
correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario por los
perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación será
realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones
correspondientes.
En los casos de
inmuebles declarados como de conservación histórica, arquitectónica o
ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad presupuestal para
el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de
la presente ley.
Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley
137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en
los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no
constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.
Artículo 124. Reglamentado por el Decreto 1198 de
1999. La Unidad
Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito
Territorial, podrá transferir mediante resolución administrativa que hará las
veces de título traslaticio de dominio, los derechos a los adjudicatarios o
beneficiarios de unidades habitacionales y comerciales. Igualmente
la unidad trasladará mediante resolución, las áreas correspondientes a cesiones
y espacio público a los municipios y distritos. El Gobierno Nacional
reglamentará esta facultad.
Los inmuebles y
demás bienes de las entidades públicas municipales o distritales liquidadoras o
en liquidación, pasarán a las instituciones públicas que determinen los
concejos municipales, por iniciativa de las respectivas administraciones de los
municipios o Distritos Especiales.
Artículo 125. Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y
que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del
artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o
de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222
de 1995 o en las
normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando
la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden
nacional, departamental, municipal o distrital.
Parágrafo 1º. Las personas naturales o jurídicas de que
trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los
numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas
a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la
citada disposición.
Parágrafo 2º. Cuando las causales previstas en los
numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera
otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión.
Parágrafo 3º. Los valores o créditos que por concepto
de cuotas hubieren cancelado los promitentes compradores, se tendrán como
créditos privilegiados de segunda clase, en los términos del artículo 10 del
Decreto 2610 de 1979, siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente
celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento.
Artículo 126. Cuando una obra urbanística cuente con
la aprobación de la entidad territorial o de desarrollo urbano correspondiente
y sea solicitada por el 55% de los propietarios de predios o de unidades
habitacionales beneficiados por la obra, o sea requerida por la Junta de Acción
Comunal, la corporación de barrios o la entidad comunitaria que represente los
intereses ciudadanos de quienes puedan beneficiarse, bajo el entendido y con el
compromiso de que la comunidad participe en la financiación de la obra en un
25% por lo menos, la entidad de desarrollo urbano podrá adelantar la obra según
el esquema de valorización local que diseñe para tal efecto para financiar la
obra. La comunidad podrá organizarse en Veeduría para supervisar la ejecución
de la obra que ha promovido.
Artículo 127. Restitución por detrimento causado al
espacio público. Cuando por motivo de la construcción de una obra pública se
causare daño en detrimento en su uso al espacio público, la comunidad afectada
tendrá derecho a solicitar la reparación del daño causados por la misma.
Para dar
cumplimiento a esta disposición, todos los contratos de obras públicas a
realizarse en los sectores urbanos, deberán contemplar
como parte del costo de las obras, los recursos necesarios para restaurar los
daños causados al espacio público; y solo podrán liquidarse los contratos una
vez se restablezca el espacio público afectado.
Parágrafo. Para garantizar la disponibilidad de
recursos destinados a las restituciones de que trata el presente artículo, los
presupuestos de obra incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de
Compensaciones de que trata el artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado
el municipio.
Artículo 128. Compensaciones por obras públicas. Cuando
con la construcción de una obra pública, se lesione el patrimonio de un
particular habrá lugar a compensaciones siempre y cuando los
particulares afectados sean vecinos colindantes de la obra, soliciten al
municipio su compensación y demuestren que con ella se lesiona su patrimonio de
forma permanente, en los términos que establece esta ley y su reglamento.
La lesión en el
patrimonio está expresada en el menor valor de los inmuebles afectados por la
construcción de la obra pública, siempre y cuando la diferencia entre
el valor del inmueble al momento de solicitar la compensación y el valor de la
última transacción inmobiliaria previa a la realización de la obra, actualizado
con el índice de precios al consumidor para empleados, sea superior al treinta
por ciento (30%).
El monto de la
compensación podrá ser pagado en dinero, en títulos valores de derechos de
construcción y desarrollo, en pagarés de reforma urbana, o a través de
descuentos del impuesto predial.
El plazo máximo
para presentar la solicitud de compensación por obra pública será de dos (2)
años contados a partir de la finalización de la obra. Transcurrido este plazo
no habrá lugar a la compensación de que trata esta ley.
El Gobierno
Nacional reglamentará el procedimiento para definir las compensaciones de que
trata el presente artículo, siguiendo los criterios establecidos para el
cálculo de la participación en plusvalía.
Parágrafo 1º. Para garantizar la disponibilidad de
recursos destinados a las compensaciones del presente artículo, los
presupuestos de obra incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de
Compensaciones de que trata el artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado
el municipio.
Parágrafo 2º. Los procedimientos y recursos para
solicitar la compensación se regirán por lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo.
Parágrafo 3º. En caso de peticiones de compensación
infundadas, temerarias o de mala fe, el peticionario será sancionado con una
multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la compensación solicitada. (Declarados exequibles por la Sentencia C-1074 de 2002,
los apartes subrayados en este artículo)
CAPITULO XIV
Disposiciones transitorias
Artículo 129. Dentro de los treinta (30) días siguientes
a la vigencia de la presente ley, los alcaldes municipales y distritales
deberán remitir a la respectiva Autoridad Ambiental, los planes y reglamentos
de usos del suelo expedidos de conformidad con la Ley 9ª de
1989, con el fin de
que éstas, en un término igual, los estudien y aprueben en lo que se refiere a
los aspectos exclusivamente ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8º del Decreto 1753 de 1994 y aquellos que lo modifiquen, adicionen o
complementen.
Artículo 130. Mientras los municipios y distritos adoptan
o adecúan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el
artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de
desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y
normas urbanísticas vigentes.
Artículo 131. Los inmuebles que fueron declarados en el
respectivo plan de desarrollo municipal o distrital, como de desarrollo o
construcción prioritarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de
la Ley 9ª de 1989, que a la entrada en vigencia de la presente
ley no se les hubiere iniciado proceso de extinción del derecho de dominio y
que no llegaren a cumplir con su función social, se les aplicará el proceso de
enajenación forzosa en pública subasta y en general toda la normatividad y
procedimientos previstos en esta ley para inmuebles objeto de declaratoria de
desarrollo o construcción prioritaria.
Artículo 132. Cuando se hubiere iniciado el proceso de
enajenación voluntaria que establece la Ley 9ª de 1989 y existiere inscripción en el folio de matricula inmobiliaria de la oferta de compra
correspondiente, el proceso se regirá por el avalúo administrativo especial
establecido en dicha ley. Lo mismo se aplicará a las adquisiciones de predios
con destino a las obras financiadas mediante contribuciones de valorización que
se encuentren decretadas.
Artículo 133. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, las
autoridades municipales y distritales deberán ajustar las normas urbanísticas a
los principios enunciados en el artículo 100 y siguiendo los criterios de
prevalencia expresados en el capítulo III de esta ley.
Artículo 134. La definición de vivienda de interés social
contenida en la Ley 9ª de 1989 continuará vigente hasta que se expida
el próximo Plan Nacional de Desarrollo. En particular esta transición se
aplicará a la calificación de programas para efectos de financiación o
subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su
legalización o regularización urbanística.
Artículo 135. Amplíase,
hasta el 31 de diciembre de 1998, el plazo para que los municipios y Distritos
puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los predios urbanos
y rurales de su área territorial.
Artículo 136. Las normas contenidas en la presente ley, son aplicables a los municipios, distritos especiales,
Distrito Capital y al departamento especial de San Andrés y Providencia.
Artículo 137. Modificado por la Ley 810
de 2003, art. 10. De onformidad con
lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, las Comisiones Especiales de Seguimiento al
Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara
tendrán a su cargo el seguimiento y control político a la aplicación de lo
dispuesto en la presente ley y su reglamentación así como en las Leyes 9ª de
1989, 2ª de 1991, 3ª de 1997, 507 de 1999, 614 de 2000 y las demás leyes
concordantes.
Texto original art. 137. “El Gobierno
Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de una comisión de
seguimiento a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación, integrada
por cinco Senadores y cinco Representantes a la Cámara, designados por la mesa
directiva de la respectiva Corporación Legislativa y tres representantes del
Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la
presente ley que sean necesarios para la aplicación de los instrumentos por
parte de los municipios, distritos y áreas metropolitanas.”
Artículo 138. Las disposiciones de la presente ley rigen
a partir de su publicación y:
1. Derogan
expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de
la Ley 9ª de 1989: incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13;
incisos 2º y 3º del artículo 21; incisos 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º del
artículo 26; el 2º inciso del artículo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º, 18, 19,
27, 31, 35, 40, 41, 42, 44, 47, 63, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89,
90, 91, 92, 93, 94, 106, 107, 108, 109, 110 y 111.
2. Sustituyen expresamente
las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9ª de
1989: inciso 1º del
artículo 15, incisos 2º y 4° del artículo 32, inciso 3º del artículo 78, y los
artículos 4°, 10, 11, 12, 52, 57 y 66. (Declarado exequible por la Sentencia C-1648 de 2000, el
aparte subrayado en este numeral)
3. Modifica expresamente
el contenido de los siguientes artículos de la Ley 9ª de
1989: incisos 1º y
4º del artículo 21; inciso 1º del artículo 22, los incisos 1º y 3º del artículo
26; los artículos 70 y 71. (Declarado exequible por la Sentencia C-1648 de 2000, el
aparte subrayado en este numeral)
4. Adiciona el contenido de los siguientes artículos de
la Ley 9ª de 1989: 5º, 53 y 77. (Declarado exequible por la Sentencia C-1648 de 2000, el
aparte subrayado en este numeral)
5. Deroga
expresamente los artículos 1º y 3º de la Ley 2ª de 1991.
6. Deroga
expresamente el artículo 28 de la Ley 3ª de 1991.
7. Deroga
expresamente las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 41,
44, 45, 46, 47, 52, 53, 55, 58 y 281 del Decreto 1333 de
1986.
8. Derogan
expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5º del artículo 32 de
la Ley 136 de 1994.
9. Derogan
expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 50, 51, 52, 53, 54,
56 y 57 del Decreto Ley 2150
de 1995.
Artículo 139. Otórganse facultades
extraordinarias al Presidente de la República por el
término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para que a
través de decreto con fuerza de ley compile las normas contenidas en las Leyes
09 de 1989, 02 de 1991 y en la presente ley en un solo cuerpo normativo, de
conformidad con las modificaciones, supresiones y adiciones contenidas en esta
ley.
En ejercicio de
las facultades aquí otorgadas el Gobierno Nacional no podrá crear nuevas
normas, ni modificar la redacción de lo aprobado por el Congreso, pero sí podrá
agrupar el contenido por títulos y capítulos con el fin de facilitar la
interpretación y aplicación de las normas.
El Presidente del
honorable Senado de la República
Luis Fernando Londoño Capurro
El Secretario General
del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes
Giovanni Lamboglia Mazzilli
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público
José Antonio Ocampo Gaviria
El Ministro de
Desarrollo Económico
Orlando José Cabrales Martínez
El Ministro del
Medio Ambiente
Eduardo Ignacio Verano de la Rosa.