Poder Público – Rama Legislativa
Ley 38 de 1989
(Abril 21 de 1989)
Compilada
y Modificada por el Decreto
Nacional 111 de 1996, Reglamentada por el Decreto
Nacional 841 de 1990, Reglamentada por el Decreto
Nacional 3245 de 2005
Modificada
Por la Ley
2294 de 2023, por la Ley
1985 de 2019, por la Ley
1957 de 2019, por el Decreto
3036 de 2013, por la Ley 1687 de 2013, por la Ley 225 de 1995, por la Ley 179 de 1994. (Esta
última tiene nuevos artículos que a nivel de
anotaciones, se presentan a lo largo del texto de la presente Ley para mayor
comprensión y aplicación del artículo 71 de la Ley 179 de 1994) y por la Ley 78 de 1989.
Complementada
Por el Decreto
2590 de 2022, por la Ley
2276 de 2022, por el Decreto
1793 de 2021, por la Ley
2159 de 2021, por la Ley
2063 de 2020, por el Decreto
2411 de 2019, por la Ley
2008 de 2019, por el Decreto
2467 de 2018, por la Ley
1940 de 2018, por el Decreto
2236 de 2017, por la Ley
1815 de 2016, por el Decreto
2710 de 2014 y por la Ley 1737 de
2014
Desarrollada
Por el Decreto 412 de 2018, por la Ley
1737 de 2014, por el Decreto 2710 de 2014, por el Decreto 2674 de
2012 y por el Decreto 2844 de 2010.
Reglamentada
Por el Decreto
3245 de 2005, por el Decreto 568 de 1996, por el Decreto 634 de 1994,
por el Decreto 119 de 1994, por el Decreto 2424 de 1993, por el Decreto
976 de 1991, por el Decreto 2449 de 1990, por el Decreto 843 de 1990 y
por el Decreto 841 de 1990.
Nota 5: Ver Ley 1593 de 2012. Ver Decreto 2715
de 2012. Ver Decreto 4730 de 2005 y Ley 718 de 2001. Ver Decreto
2686 de 1999, artículo 4º.
Derogada parcialmente
por el Decreto 360 de 1995
Compilada
Por
la Ley 179 de 1994, por el Decreto 360 de 1995.
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1850 de 1993, por
el Decreto 768 de 1993, por el Decreto 206 de 1993, por el Decreto
2842 de 1991, por el Decreto 2518 de 1991, por el Decreto 2980 de
1989, por el Decreto 2786 de 1989, por el Decreto 2162 de 1989 y
por el Decreto 869 de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
I. SISTEMA PRESUPUESTAL
Artículo 1° La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1o. del artículo
210 de la Constitución
Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal
deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el
sistema presupuestal.
Artículo
2° Modificado por la Ley 179 de
1994, art. 1. Cobertura del Estatuto. Comprende el sistema presupuestal que
abarcará dos niveles: El Presupuesto General de la Nación que incluye las tres
Ramas del Poder Público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la
República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los
Establecimientos Públicos Nacionales, a quienes se aplicarán todas las normas
del presente Estatuto. Un segundo nivel que incluye la fijación de metas
financieras a todo el sector público y la distribución de las utilidades de las
empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de la autonomía
que la Constitución Política y la Ley le otorgan.
Artículo 3° Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan
financiero a dos o más años de plazo, por un Plan Operativo Anual de
Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación.
Artículo 4° El Plan Financiero. Es un instrumento de
planificación y gestión financiera de mediano plazo del sector público, que
tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto
cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el
Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su
financiación compatibles con el Programa Anual de Caja
y las Políticas Cambiaria y Monetaria.
Artículo
5° Modificado por la Ley 179 de
1994, art. 2. El Plan Operativo Anual de Inversiones. Indicará la inversión
directa e indirecta y los proyectos a ejecutar, clasificados por sectores,
organismos, entidades, programas y regiones con indicación de los proyectos
prioritarios y vigencias comprometidas especificando su valor.
Artículo 6° La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la
Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo
económico y social.
Artículo 7° El Presupuesto General de la Nación se compone de
las siguientes partes:
a) Modificado por la Ley 179 de
1994, art. 3. Modificado por la Ley 225 de
1995, art. 1. El Presupuesto de Rentas. Contendrá la estimación
de los ingresos corrientes que se espera recaudar durante el año fiscal, los
recursos de capital, y los ingresos de los Establecimientos Públicos.
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las
apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional
del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo
entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión,
clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar
la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán
únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
Parágrafo. Derogado por
la Ley
179 de 1994, art. 71. En
armonía con la Constitución Política, la expresión "Presupuesto de
Rentas" comprende el Presupuesto de Rentas y el Presupuesto de los
Recursos de Capital de que trata el presente Estatuto.
Artículo
8° Modificado por la Ley 179 de
1994, art. 4. Los principios del sistema presupuestal son: La
Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la
Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad.
Artículo
9° Modificado por la Ley 179 de
1994, art. 5. Planificación. El Presupuesto General de la Nación que se
expide anualmente, deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo.
En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los
Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social, el Plan Financiero y el
Plan Operativo Anual de Inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a
cabo conforme a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto y sus
reglamentos.
Artículo 10. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de
enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no
podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se
cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos
caducarán sin excepción.
Artículo
11. Modificado por la Ley 225 de
1995, art. 22. Universalidad. Los estimativos de ingresos incluirán el
total de los provenientes de impuestos, rentas, recursos y rendimientos por
servicios o actividades de la Nación o de las entidades y organismos
contemplados en el artículo 2o. del presente Estatuto, y todos los recursos de
capital que aquéllas y éstos esperen recibir o reciban, durante el año fiscal
sin deducción alguna.
Artículo 12. Modificado por la Ley 225 de 1995, art.
5. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se
atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago
oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la
Nación.
Parágrafo
1° Modificado por la Ley 225 de 1995, art.
5. El superávit fiscal que los Establecimientos Públicos liquiden al cierre de
la vigencia fiscal es recurso presupuestal para la Nación, de libre asignación
en la cuantía que determine anualmente el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, CONPES.
Parágrafo 2° Los rendimientos financieros de los
Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos
originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Tesorería
General de la República, en la fecha que indiquen los reglamentos de la
presente Ley. Exceptúanse los obtenidos con
los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para
el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
Artículo 13. Programación Integral. Todo programa
presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de
funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como
necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos
y normas legales vigentes.
Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras
complementarias que garanticen su cabal ejecución
Artículo 14. Especialización. Las apropiaciones deben
referirse en cada organismo o entidad de la administración a su objeto y
funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron
programadas.
Artículo
15. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Equilibrio. El Presupuesto
de Gastos o Ley de Apropiaciones tendrá como base el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital, y entre ambos se mantendrá el más estricto equilibrio.
Artículo
16. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
6. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto
General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la
sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el
procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás
disposiciones legales concordantes.
Artículo
17. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
10. Coordinación del Sistema Presupuestal. El Sistema Presupuestal será
coordinado por el Consejo Superior de Política Fiscal que para este efecto se
crea como organismo de dirección, coordinación y seguimiento del sistema
presupuestal, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y será
responsable ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,
del cumplimiento de sus decisiones en materia fiscal.
Son funciones del Consejo Superior de Política Fiscal:
a) Someter, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, a
estudio y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social,
CONPES, el Plan Financiero del Sector Público y ordenar las medidas para su
estricto cumplimiento;
b) Aprobar el Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector
Público, así como las modificaciones al mismo;
c) Aprobar el Acuerdo de Gastos, con la periodicidad que fijen los
reglamentos, e informar del mismo al Consejo de Ministros;
d) Rendir concepto para la aprobación, mediante decreto del Gobierno
Nacional, de los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado, y las entidades privadas que administren fondos públicos
del orden nacional;
e) Realizar el seguimiento de la ejecución del presupuesto de las
entidades indicadas en el literal precedente;
f) Solicitar, con la periodicidad que fijen los reglamentos, los
estudios necesarios para realizar las anteriores funciones y proponer las
acciones administrativas correspondientes;
g) Realizar el seguimiento del programa de desembolsos de crédito externo
del sector público, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES;
h) Unificar los diversos sistemas de información fiscal para facilitar
el seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Financiero del Sector
Público;
i) Las demás que establezca este Estatuto, sus reglamentos o las leyes
anuales de presupuesto.
Parágrafo 1° El decreto de que trata el literal d) de este
artículo se expedirá con la firma del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y
el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté vinculada la
entidad o que, por sus funciones, esté relacionado con las entidades privadas
administradoras de fondos públicos.
Parágrafo 2° Para tal fin estas entidades, enviarán al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto, y
al Departamento Nacional de Planeación dicha información en la forma y con la
periodicidad que establezca el Gobierno Nacional.
Artículo
18. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
11. Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Consejo estará
integrado por:
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
quien lo presidirá.
- Dos Ministros designados por el Presidente de
la República
- El Jefe del Departamento Nacional de
Planeación.
- El Secretario Económico de la Presidencia de
la República.
Parágrafo 1° El Consejo Superior de Política Fiscal
contará con dos asesores de tiempo completo designados por el Presidente de la República, los cuales serán expertos de
amplia preparación en el área económica y de reconocida experiencia en el
manejo de finanzas públicas. Los gastos que demande el funcionamiento de este
Consejo podrán ser atendidos por el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o
por sus entidades adscritas o vinculadas.
Parágrafo 2° La Dirección General del Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará las funciones de
Secretaría Ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal.
II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Artículo
19. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. El Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital contendrá los Ingresos Corrientes y los Recursos de
Capital.
Artículo 20. Los ingresos corrientes se clasificarán en
tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en
impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las
tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector
descentralizado a la Nación.
Parágrafo
1° Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Constituyen ingresos
ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma
legal alguna a fines u objetivos específicos.
Parágrafo 2° Las rentas e ingresos ocasionales deberán
incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que
trata este artículo.
Artículo
21. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
13. Los recursos de capital comprenderán: El cómputo de los Recursos del
Balance del Tesoro; los recursos del crédito interno y, externo con vencimiento
mayor a un año autorizados por la ley; los rendimientos por operaciones
financieras; el mayor valor en pesos originado por las diferencias de cambio en
los desembolsos en moneda extranjera o por colocación de títulos del Gobierno
Nacional en el Banco de la República y, los provenientes de la utilidad en la
Cuenta Especial de Cambios que anualmente la Junta Monetaria determine.
Artículo 22. Ingresos de los Establecimientos Públicos. En
el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán
por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos
efectos entiéndese por:
a) Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos
Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
14. Recursos de Capital. Todos los recursos de crédito externo e interno, los
recursos del balance y los rendimientos por operaciones financieras.
III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE
APROPIACIONES
Artículo 23. Modificado por
la Ley
2294 de 2023, artículo 336. El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos
de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de
inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes
secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada
Ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1)
para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el
proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en
el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificados según lo determine el
Gobierno. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gasto con destino al
servicio de la deuda. (L. 38/89, art 23; L. 179/94,
art. 16).
Texto
anterior del artículo 23. Modificado
por la Ley 1957 de 2019, artículo 123. El
Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del
servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos
gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la
Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría
General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye
el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento
administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y
una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de
Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de
Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno nacional.
En los
presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir
gastos con destino al servicio de la deuda.
Texto anterior del artículo 23. Modificado
por el Decreto 3036 de 2013, artículo 86. “El Presupuesto de Gastos se
compondrá de los gastos funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de
los gastos de inversión.
Cada
uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que
corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de
la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil
que incluye el Consejo Nacional lectoral, una (1) por
cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una
(1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública.
En
el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos
en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el
Gobierno Nacional.
En
los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir
gastos con destino al servicio de la deuda.
Parágrafo.
A más tardar para la vigencia fiscal de 2016, el Proyecto de Presupuesto
General de la Nación que se presente para discusión y aprobación del Congreso
de la República, deberá elaborarse en armonía con los estándares
internacionales contenidos en el manual de estadísticas fiscales.”.
Nota 1, artículo 23: Artículo desarrollado por
la Ley 1737 de 2014, artículo 89. por el Decreto 2710 de
2014.
Nota 2, artículo 23: Ver Decreto 2710 de
2014, artículo 93.
Texto anterior. Modificada
por la Ley 1687 de 2013, artículo 82. (éste declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-142 de 2015.). “El
Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del
servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado
en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama
Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la
Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional
Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y
establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el
servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se
indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión,
clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e
inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
Parágrafo. A más tardar para la vigencia fiscal de
2016, el Proyecto de Presupuesto General de la Nación que se presente para
discusión y aprobación del Congreso de la República, deberá elaborarse en
armonía con los estándares internacionales contenidos en el manual de
estadísticas fiscales.”.
Texto
anterior. Modificado por la Ley 179 de 1994,
artículo 16, el cual establece que el nuevo texto “modificará las
correspondientes enumeraciones que haya en la Ley orgánica del Presupuesto:”.
El
Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de Funcionamiento, del
servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de
estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que
corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de
la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil
que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio,
Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la
Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el Proyecto
de presupuesto de inversión se indicarán los Proyectos establecidos en el Plan
operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno
Nacional.
En los
presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir
gastos con destino al servicio de la deuda.”.
Nota,
artículo 23: Artículo reglamentado por el Decreto 634 de 1994.
Texto
inicial del artículo 23: “El
Presupuesto de Gastos se compondrá del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento,
del Presupuesto de Servicio de la Deuda y del Presupuesto de Gastos de
Inversión.
Cada uno de
estos presupuestos se presentará clasificado en diferentes partes, las cuales
corresponderán a la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama
Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y
la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Rama Ejecutiva tendrá tantas
secciones cuantos sean los Ministerios, Departamentos Administrativos y
Establecimientos Públicos. Además habrá una sección
especial para la Policía Nacional.
Dentro de
cada organismo o entidad, el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento se
clasificará en apropiaciones para Servicios Personales, Gastos Generales,
Transferencias y Gastos de Operación.
El
Presupuesto del Servicio de la Deuda se clasificará en deuda interna y externa.
El
Presupuesto de Inversión comprenderá el Plan Operativo Anual, clasificado según
lo determine el Gobierno de conformidad con lo establecido en el siguiente
artículo.
Parágrafo.
Las clasificaciones de ingresos y gastos se detallarán en códigos
presupuestales y estadísticos para el cabal conocimiento de las actividades del
presupuesto del sector público y según las necesidades de la administración.
Los
sistemas de información que se desarrollen a partir de estas clasificaciones
abarcarán todas las etapas del proceso presupuestal.”.
Artículo 24. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá
incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de
Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que trata el
artículo 76 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso
Nacional;
d) Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Las destinadas a fomentar
las Empresas Utiles o Benéficas dignas de
estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas
correspondientes (Leyes 71 de 1946 y 25 de 1977, Ley 30 de 1978 y 11 de 1967),
y
e) A las leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional, los
Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos,
la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y
la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en
el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de
la deuda.
Artículo
25. Adicionado por la Ley 179 de 1994, art.
19. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el
proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La
no inclusión de esta partida, será motivo para que la
Comisión respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital,
el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos
urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los
porcentajes señalados en leyes anteriores.
IV. DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO
Artículo
26. Modificado por la Ley 225 de 1995, art.
6. Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son de
propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social,
CONPES, en cada vigencia fiscal determinará en el Plan Operativo Anual de
Inversión la cuantía de las utilidades que entrarán a ser parte de los recursos
de capital del Presupuesto Nacional.
Parágrafo. El CONPES, al adoptar las determinaciones de este
artículo deberá considerar el concepto del representante legal de las entidades
correspondientes sobre las implicaciones financieras de la distribución de
utilidades propuesta.
V. DE LA PREPARACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION
Artículo
27. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
20. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el proyecto de Presupuesto
General de la Nación conforme a lo previsto en el presente capítulo.
En su preparación participan todas las entidades que lo conforman en sus
respectivas especializaciones, los Ministros del
Despacho en su condición de coordinadores sectoriales, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, y los
Consejos Regionales de Planificación.
Parágrafo. Para garantizar la participación de las entidades
territoriales en la elaboración del Presupuesto General de la Nación, en cada
capital de departamento, intendencia y comisaría, existirá un delegado de
Planeación y Presupuesto responsable de la coordinación y seguimiento de las
partidas presupuestales que se programen mediante el mecanismo de la
cofinanciación.
Artículo 28. El cómputo de las rentas que deban incluirse
en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación,
tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la
metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin
tomar en consideración los costos de su recaudo.
Artículo 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan
Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones
anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica
y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.
Artículo
30. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
22. El Departamento Nacional de Planeación con base en el estimativo fijado en
el Plan Financiero para Inversión, elaborará el Plan Operativo Anual de
Inversión el cual se someterá a consideración del Consejo Nacional de Política
Económica y Social, CONPES, y será presentado a la Dirección General del
Presupuesto para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. Los Consejos Regionales de Planificación con base
en el seguimiento de la inversión realizada en las regiones de su competencia,
participarán en forma coordinada con el Departamento Nacional de Planeación en
la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversión que deberá estar sujeto a
proyectos incluidos en el Banco de Proyectos de Inversión.
Artículo
31. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
23. En el Plan Operativo Anual de Inversión no se podrán incluir proyectos que
no hagan parte del Banco de Proyectos de Inversión.
La Nación sólo podrá cofinanciar proyectos registrados en el Banco de
Proyectos de Inversión de entidades públicas que tengan garantizado el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes al servicio de su deuda.
Artículo 32. Banco de Proyectos. Es un conjunto de
actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica,
económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de
Planeación.
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente Ley, el
Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con
el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el
funcionamiento del Banco de Proyectos.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley
formarán parte del Banco de Proyectos.
Artículo 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto- en el proyecto de ley incluirá los proyectos
de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades
establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada
con las oficinas de Planeación de los organismos y entidades hasta la
concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos.
Artículo 34. La preparación de las Disposiciones Generales
del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección
General del Presupuesto-.
Artículo
35. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. El Proyecto de Ley de
Apropiaciones incorporará sin modificaciones, el que cada año elaboren
conjuntamente las Comisiones de la Mesa de ambas Cámaras para el funcionamiento
del Congreso, conforme a las normas previstas en el artículo 24 de este
Estatuto.
VI. DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
AL CONGRESO
Artículo
36. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
25. El Gobierno someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a la
consideración del Congreso por conducto del Ministro
de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez (10) días de las
sesiones ordinarias. Junto con el Proyecto de Presupuesto General de la Nación,
el Presidente de la República enviará al Congreso
Nacional un informe económico, en el cual expondrá las políticas fiscal,
cambiaria y monetaria del Gobierno para el respectivo año.
VII. DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU
FINANCIACION
Artículo
37. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Si el Gobierno, con
fundamento en el Plan Financiero, encuentra que las rentas y recursos de
capital legalmente autorizados son insuficientes para atender los programas de
gastos de la administración pública, propondrá la incorporación de un
presupuesto complementario en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación,
sometido a consideración del Congreso, a través de las Comisiones de
Presupuesto de ambas Cámaras.
Artículo
38. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. El presupuesto
complementario estará constituido por las nuevas rentas y recursos de capital
que el Gobierno propone arbitrar y los gastos que se financian con éstas. El Congreso, en la aprobación del Presupuesto General
de la Nación, votará tanto el presupuesto básico como el complementario de
conformidad con el artículo anterior.
VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION POR EL CONGRESO
Artículo 39. Modificado por la Ley
1985 de 2019, artículo 6º. Una vez presentado el
proyecto de presupuesto por el Gobierno nacional, las comisiones del Senado y
Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República
y a la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal, para conocer su opinión sobre
el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto
propuesto.
Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes
podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley
orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las
enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de
Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos.
La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25
de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1° de octubre de cada
año.
Texto anterior
del artículo 39. Modificado
por la Ley 179 de 1994, artículo 26. “Una vez presentado el
Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su
discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el
impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15
de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los
preceptos de esta Ley Orgánica en cuyo caso será devuelto al Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico que lo presentará de nuevo
al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15
de septiembre las Comisiones Cuartas decidirán sobre el
monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por
parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán
su discusión el 1o de octubre de cada año.”. (Nota: La expresión
tachada en este inciso, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-353 de 1995.).
Texto inicial
del artículo 39: “Si
las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras, en decisión conjunta,
resuelven que el proyecto no se ajusta a los preceptos de este Estatuto, lo
devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 15 de agosto
para que se efectúen las enmiendas pertinentes. El Ministro
de Hacienda y Crédito Público presentará de nuevo al Congreso, antes del 25 de
agosto, el proyecto de presupuesto con las enmiendas efectuadas.”.
Artículo
40. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
27. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente
para estudiar y dar primer debate, en votación separada, antes del 30 de
septiembre, al Proyecto de Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91
de la Constitución
Política, el proyecto o proyectos de ley que el Gobierno Nacional presente
para financiar los faltantes de apropiación del Proyecto de Presupuesto General
de la Nación, tendrán prelación sobre cualquier otra iniciativa legislativa en
los debates de las Comisiones y Cámaras del Congreso Nacional.
Artículo
41. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. El Gobierno, durante el
primer debate, podrá presentar observaciones sobre el proyecto de apropiaciones
para el funcionamiento del Congreso elaborado por las Comisiones de la Mesa de
las Cámaras Legislativas. Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras
decidirán sobre las observaciones del Gobierno.
Artículo
42. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
28. Una vez cerrado el primer debate, los presidentes de las Comisiones de
Presupuesto de las dos Cámaras Legislativas, si no decidieren hacerlo ellos
mismos, designarán ponentes para su revisión e informe para segundo debate,
tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado.
Artículo
43. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
29. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la
media noche del 20 de noviembre del año respectivo, regirá el proyecto
presentado por el Gobierno, conforme a la reglamentación que al respecto dicte
el Gobierno Nacional.
Artículo 44. El órgano de comunicación del Gobierno con el
Congreso en materias presupuestales es el Ministro de
Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá
solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos;
el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las
partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de
Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para
contratar empréstitos.
Cuando a juicio de las Comisiones de Presupuesto hubiere necesidad de
modificar una partida, éstas formarán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 45. Modificado por la Ley
1985 de 2019, artículo 5º. El Director
de Presupuesto y la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal del Congreso
(OATP), asesorarán al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por
lo tanto, asistirá a las comisiones constitucionales de Senado y Cámara de
Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones y de
orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan.
En cualquier caso, la OATP podrá participar en todos los escenarios de
discusión o presentación de la ley de presupuesto que realice el Gobierno
nacional.
Texto inicial
del artículo 45: “El
Director General del Presupuesto asesorará al Congreso
en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las
Comisiones Constitucionales, con el objeto de suministrar datos e
informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reformas que se
propongan y de coordinar las labores de la administración y de la Rama
Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la
vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público
cuando éste así se lo encomiende.”.
Artículo 46. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas
del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por
las Comisiones Constitucionales de Presupuesto ni por las Cámaras, sin el
concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por
el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo
47. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Ni la Cámara ni el Senado,
en sus sesiones plenarias, podrán incluir partidas que no hayan sido propuestas
por el Gobierno a la Comisión correspondiente, ni modificar en otro sentido el
proyecto.
Artículo 48. El Congreso podrá eliminar o reducir las
partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se
necesitan para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones
contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de
la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y
los planes y programas de que trata el ordinal 4° del artículo 76 de
la Constitución.
Artículo
49. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Si en la discusión de la ley
de apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto
respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley, cuya cuantía no
exceda a la que se elimina o disminuye.
Artículo
50. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Ni el Gobierno ni el
Congreso podrán proponer aumento de las partidas solicitadas, ni la inclusión
de nuevos gastos en el proyecto de presupuesto, si con ello se altera el
equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas y Recursos de Capital.
IX. DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO
Artículo 51. Si el Proyecto de Presupuesto General de la
Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones
ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional
expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución
Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en
consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario
teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la
preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:
1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o
adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.
2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en
curso.
3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año
fiscal en curso.
Artículo 52. Según lo dispone el artículo 209 de la Constitución
Política, la Dirección General del Presupuesto hará las estimaciones de las
rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.
Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan
a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad
constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la
cuantía de cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.
El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total,
quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos
calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de
Inversiones.
Artículo
53. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
55. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas
rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal
por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en
forma diferente, podrán abrirse, con base, en ellos, los créditos adicionales,
conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política.
X. DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO
Artículo
54. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
31. Corresponde al Gobierno dictar, el decreto de liquidación del Presupuesto
General de la Nación aprobado por el Congreso. En la preparación de este
Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto- observará las siguientes normas:
1. Tomará como base el Proyecto de Presupuesto General de la Nación
presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.
2. Consolidará el presupuesto complementario, si hubiere sido aprobado
total o parcialmente su financiamiento.
3. Agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado,
rebajado o suprimido por el Congreso.
4. Corregirá los errores aritméticos o de leyenda en que haya incurrido,
ajustando en la forma más conveniente los renglones de rentas y recursos de
capital o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos
errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.
5. Repetirá con exactitud las leyendas de las partidas que aparezcan
tanto en el proyecto original como en las modificaciones introducidas el
Congreso.
6. En la parte de las disposiciones generales incluirá las que hubiere
aprobado el Congreso.
7. Como anexo al decreto de liquidación se insertará el detalle de las
apropiaciones para el año fiscal de que se trate, con arreglo a las normas
anteriores.
8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar el
presupuesto aprobado o expedido manteniendo el principio del equilibrio
presupuestal.
XI. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
a) Del Programa de Caja.
Artículo
55. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
32. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación elaborarán el Programa Anual de Caja para la aprobación del Consejo
Superior de Política Fiscal. Este comprenderá la totalidad de ingresos y gastos
autorizados en la ley de presupuesto, y se presentará a nivel mensual por
organismos y entidades, clasificado de acuerdo con las categorías del
Presupuesto General de la Nación. Este programa se revisará y ajustará cuando
el Consejo de Política Fiscal lo juzgue conveniente.
Para determinar los gastos, el Programa de Caja comprenderá:
a) Las obligaciones por Servicios Personales, Gastos Generales,
Transferencias, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda e Inversión;
b) Los contratos en proceso de ejecución o perfeccionados en vigencias
anteriores, indicando el flujo mensual de pagos a efectuar durante la vigencia,
y
c) Los contratos programados, indicando el flujo mensual de pagos
proyectados, detallado en la forma que indiquen los reglamentos.
Parágrafo. Para los efectos de esta disposición, los
organismos y entidades comprendidos en el Presupuesto General de la Nación,
presentarán en la forma descrita anteriormente, a través de sus oficinas de
Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto- una propuesta de sus respectivos Programas de Caja.
b) Del Acuerdo de Gastos.
Artículo
56. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. La ejecución del Presupuesto
General de la Nación, en lo que se refiere a gastos, se llevará a cabo sobre la
base de la aprobación del Acuerdo de Gastos por parte del Consejo Superior de
Política Fiscal, con la periodicidad que establezcan los reglamentos.
El
Acuerdo de Gastos lo preparará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General del Presupuesto- con sujeción al programa de Caja y no
comprenderá los gastos con cargo a los recursos propios de los establecimientos
públicos.
Parágrafo. El Acuerdo de Gastos podrá
reformarse mediante adiciones, reducciones y traslados en casos de excepcional
urgencia, calificados por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo
57. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Los Establecimientos
Públicos someterán para la aprobación de sus juntas directivas los Acuerdos de
Gastos Internos con cargo a los recursos propios. Cuando estas entidades reciban
aportes o préstamos del Presupuesto Nacional, sus Acuerdos de Gastos Internos
guardarán total concordancia con las cuantías aprobadas por el Consejo Superior
de Política Fiscal en el Acuerdo de Gastos.
Artículo
58. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Los organismos y entidades
presentarán, por conducto de las Oficinas de Planeación de los respectivos
Ministerios y Departamentos Administrativos, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público -Dirección General del Presupuesto, las solicitudes a incluir
en el Acuerdo de Gastos, según el monto de los pagos que deban hacerse con
cargo a las apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión,
conforme al detalle que contiene el anexo de la ley de presupuesto y acorde con
los cupos autorizados en el Programa de Caja.
Artículo
59. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Los Acuerdos de Gastos
y sus reformas no podrán incluir gastos con cargo a apropiaciones cuya fuente
de financiación corresponda a contratos de empréstito que no se encuentren
debidamente perfeccionados.
En
consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos los contratos,
los compromisos y las obligaciones asumidos por los organismos y entidades, con
cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados y desembolsados.
Artículo
60. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Los acuerdos de gastos que
atiendan obligaciones de origen contractual quedarán limitados a la cobertura
de los desembolsos pactados contractualmente por los organismos y entidades, de
acuerdo con el Programa de Caja.
c) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos.
Artículo 61. Corresponde al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del
Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias
o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se
exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto.
Artículo
62. Inciso Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. La Dirección General de
Tesorería girará a los organismos y entidades, dentro del respectivo mes, los
fondos para cubrir la totalidad de las sumas aprobadas en el Acuerdo de
Gastos.
Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los
pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría
General de la
República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
d) Modificaciones al Presupuesto.
Artículo
63. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
34. Si en cualquier mes del año fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, previo concepto del Consejo de Ministros, estimare fundamentalmente
que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y
obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, podrá
tomar las medidas conducentes a la reducción de apropiaciones presupuestales,
conforme a las previsiones del presente Estatuto, o aplazar la ejecución total
o en parte de los gastos que no sean indispensables para la buena marcha de la
Administración Pública.
En tal caso, el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones
especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones de los
Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos
Nacionales.
Parágrafo. Si por efecto de menores recaudos en los
ingresos corrientes y no obstante las condiciones especiales para la
celebración de contratos, persistiere el déficit, los Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, deberán proponer a
la Dirección General del Presupuesto los traslados o las reducciones
presupuestales indispensables para corregir dicho desequilibrio.
Artículo 64. Cuando el Gobierno se viere precisado a
reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará,
por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otras
medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el
Programa Anual de Caja y el Acuerdo de Gastos para eliminar los saldos
disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o
aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones
aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se pondrán abrir créditos adicionales con base en el monto de
las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.
Artículo 65. Cuando durante la ejecución del Presupuesto
General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las
apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios
existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden
abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las
disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 66. El Gobierno Nacional presentará al Congreso
Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al
presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones
autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de
Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias, Gastos de Operación,
Servicio de la Deuda Interna y Externa e Inversión. Cuando sea necesario
exceder las cuantías autorizadas en la ley de presupuesto o incluir nuevos
gastos con respecto a los conceptos señalados, no estando reunido el Congreso,
el Gobierno efectuará por decreto los traslados y créditos adicionales, previo
concepto favorable del Consejo de Ministros y del
Consejo de Estado.
Artículo 67. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir
créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se
establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para
su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.
Artículo
68. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
35. El mayor valor del recaudo de las rentas sobre promedio de los cómputos
presupuestados no podrá servir de recurso para la apertura de créditos
adicionales.
No obstante, si después del mes de mayo de cada año el recaudo de las
rentas globalmente consideradas permite establecer que éste excederá al
calculado en el Presupuesto Inicial, ese mayor valor, estimado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá ser certificado como un
excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor General de la República,
y servir para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiere
déficit fiscal en la vigencia anterior, el mayor recaudo de rentas se destinará,
en primer lugar, a cancelarlo.
Artículo
69. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
36. Los créditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad pública o
los ocasionados durante Estado de Sitio o Estado de Emergencia Económica,
declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese incluido
apropiación en el Presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los
artículos anteriores, o en la forma que el Presidente
de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.
Artículo 70. Créase el Fondo de Compensación
Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los
ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos
que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender
faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los organismos y
entidades en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el
Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional
urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar
los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la
expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.
Artículo
71. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
55. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos
por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el
inciso final del artículo 212 de la Constitución
Política.
e) Del régimen de las apropiaciones y reservas.
Artículo
72. Modificado por la Ley 225 de 1995, art.
38. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son
autorizaciones máximas de gasto que el Congreso da los organismos y entidades y
expiran el 31 de diciembre de cada año. Después de dicha fecha las
apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse ni contracreditarse. En consecuencia, los saldos de los
Acuerdos de Gastos que no hubiesen sido utilizados hasta esa misma fecha
expirarán también. Para atender al pago de las obligaciones contraídas por el
Gobierno antes del 31 de diciembre pendientes a esa fecha, con cargo a las
apropiaciones del Presupuesto General correspondientes al año fiscal que
termina, los organismos y entidades harán la solicitud al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para la constitución de las reservas presupuestales
de apropiación, sin perjuicio del control fiscal que debe ejercer la
Contraloría General de la República.
Artículo
73. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
39. La contabilización de las reservas de apropiación se hará una vez que la
Contraloría General de la República haya calificado como legales las
obligaciones respectivas; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto- solicitará a la Contraloría General de la
República la constitución de reservas de apropiación por los siguientes
conceptos:
1. Para amparar obligaciones legalmente contraídas, respaldadas por el
Acuerdo de Gastos y que hubiesen quedado pendientes de pago el 31 de diciembre
del respectivo año fiscal.
2. Para atender el Servicio de la Deuda Pública de los organismos y
entidades del orden nacional.
3. Para atender obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta
la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados, cuando el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito
Público- así lo determine, por estar garantizado el ingreso del recurso.
4. Para atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto
de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios
públicos y previsión social.
5. Las apropiaciones para el fomento a empresas útiles o benéficas
dignas de estímulo o apoyo, hasta su cuantía total, con estricta sujeción a las
Leyes 11 de 1967; 25 de 1977 y 30 de 1978.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y
plazos que deben cumplir los organismos y entidades para la constitución de las
reservas presupuestales, su contabilización, pago y anulación.
Artículo
74. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Las reservas que el Director General del Presupuesto solicite a la Contraloría
General de la República constituir en el Balance del Tesoro, con cargo a las
apropiaciones de la vigencia anterior, podrán ejecutarse durante el curso de la
vigencia del año en que se constituyen, pero al cerrarse el ejercicio de dicho
año el Director General del Presupuesto solicitará la cancelación de oficio de
estas reservas.
Artículo
75. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Cuando sea indispensable la
constitución de reservas presupuestales, su ejecución se efectuará con estricta
sujeción al Programa Anual de Caja, que deberá distinguir entre el pago de las
apropiaciones de la vigencia y el pago de las reservas de apropiación.
XII. DEL CONTROL POLITICO, FINANCIERO Y DE
EVALUACION DE RESULTADOS
Artículo 76. Control Político nacional. Sin perjuicio de
las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la
República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los
siguientes instrumentos:
a) Citación de los Ministros del Despacho a las
sesiones plenarias o a la Comisiones Constitucionales;
b) Citación de los Jefes de Departamento
Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;
c) Examen de los informes que el Presidente de
la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento
Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el
mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de
los planes y programas, a que hace referencia el numeral 4o. del artículo 118
de la Constitución Política;
d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el
fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que
presente el Contralor General de la República.
Artículo
77. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
40. La Dirección General del Presupuesto ejercerá el control financiero y
económico del Presupuesto General de la Nación y el Departamento Nacional de
Planeación la evaluación de resultados conforme a las orientaciones que señale
el Presidente de la República, sin perjuicio de las
actividades del control numérico legal que le corresponde ejercer a la
Contraloría General de la República.
Para tal fin estos organismos integrarán equipos conjuntos de funcionarios
para calificar los resultados alcanzados, medir su productividad y eficacia.
Parágrafo. Todos los organismos y entidades suministrarán los
resultados físicos y financieros, conforme a la metodología que prescriban el
Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación. En ejercicio
de este control, estos organismos presentarán en forma periódica al Consejo
Superior de Política Fiscal, los informes sectoriales para que se adopten las
medidas correctivas necesarias.
Artículo
78. Derogado por la Ley 225 de 1995, art.
33. La Dirección General del
Presupuesto ejercerá la vigilancia administrativa del uso que se dé a los
aportes o préstamos del Presupuesto Nacional por parte de las Empresas
Comerciales e Industriales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, de
conformidad con los reglamentos que para el efecto establezca el Gobierno.
Artículo 79. Control Fiscal. La Contraloría General de la
República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre
todos los sujetos presupuestales.
Inciso
Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. En desarrollo de este
control, la Contraloría General de la República, fiscalizará las operaciones de
recibo de dineros, su incorporación al presupuesto, su conservación, guarda,
compromiso, disposición, afectación y ejecución presupuestal, para comprobar el
cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos
establecidos.
XIII. DEL TESORO NACIONAL
Artículo
80. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Autorízase al Gobierno Nacional para
utilizar, cuando las necesidades del Tesoro lo requieran, un cupo especial de
crédito con el Banco de la República, hasta por una cantidad que no exceda del
8% del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional que se hayan
recaudado en el año inmediatamente anterior.
La
utilización de este cupo se efectuará únicamente de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) El
Gobierno lo utilizará tan solo para cubrir deficiencias estacionarias o
transitorias de Tesorería para mantener la regularidad en los pagos que se
deriven de la ejecución de los acuerdos de gastos aprobados por el Consejo
Superior de Política Fiscal;
b) El
Cupo no servirá como recurso para la apertura de créditos adicionales al
Presupuesto;
c) El
Gobierno Nacional garantizará al Banco de la República la utilización del Cupo
mediante la expedición de títulos que deberán ser cubiertos dentro del
respectivo año fiscal.
Artículo
81. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
44. La Tesorería General de la República, según las condiciones del mercado,
podrá vender o comprar en el país y en el exterior títulos del Gobierno o de
Tesorería a los particulares y las entidades bancarias o financieras, para
cancelar el cupo de crédito de que trata el artículo anterior o mantener la
regularidad de los pagos, según el Programa Anual de Caja y los requisitos y
condiciones que establezca el Gobierno.
Artículo 82. A partir de la vigencia de la presente Ley,
los organismos y entidades del orden nacional de la administración pública sólo
podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional
que para el efecto se establezca, a nombre de la Tesorería General de la República,
o a nombre de ésta seguido del nombre del organismo o entidad, o en las
entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno.
XIV. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 83. Si la Corte Suprema de Justicia declarare
inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su
conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de
acuerdo con las normas del presente Estatuto.
Inciso
Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. La misma norma se
aplicará en caso de suspensión provisional de una o varias
apropiaciones de la ley o del decreto.
Artículo 84. Si la inexequibilidad o
nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual
a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno
o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno
aplazará apropiaciones por un monto igual.
Si la inexequibilidad o la nulidad
afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto
en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las
apropiaciones afectadas. En caso de que ordene la suspensión provisional de
algunas apropiaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las juntas
directivas de las entidades se abstendrán de conceder los acuerdos de gastos
correspondientes, mientras se produce el fallo definitivo.
Artículo 85. La Nación podrá aportar partidas del
Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales
de la República y las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para
el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del
Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente
a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.
Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales
préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación.
Artículo
86. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
49. Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de
Gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con
anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo
hicieren responderán personalmente de las obligaciones que contraigan.
Artículo 87. El Gobierno Nacional podrá, a través, del
Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato
directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación
atender al pago de la Deuda Externa del Sector Público, para lo cual podrá
sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y
garantías de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los
reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos
años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras,
FODEX.
Artículo
88. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
50. En desarrollo del inciso 3o. del artículo 211 de la Constitución
Política, contra los directores o gerentes de las entidades
descentralizadas que no apropien y ordenen girar oportunamente las partidas
presupuestales necesarias para el Servicio de la Deuda, según las cuantías
pactadas en los respectivos contratos, la Contraloría General de la República
iniciará juicio fiscal de cuentas y podrá imponer las multas que estime
necesarias hasta que se garantice el normal cumplimiento de los contratos de
empréstito.
Artículo 89. Además de la responsabilidad penal a que haya
lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a
nombre de los organismos y entidades oficiales obligaciones no autorizadas en
la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;
b) Los funcionarios de las entidades y organismos que contabilicen
obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros
para el pago de las mismas;
c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para
el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la
constitución de reservas no autorizadas en la ley;
d) Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Los funcionarios de la
Contraloría General de la República que refrenden certificados de
disponibilidad o giros no autorizados en la ley;
e) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos,
cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y
en las demás normas que regulan la materia.
Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás
funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los
compromisos demoren sin justa causa su cancelación pago, incurrirán en causal
de mala conducta.
Artículo
90. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Con excepción de las fechas
previstas en el presente Estatuto, los reglamentos que expida el Gobierno
Nacional fijarán las fechas, los plazos, las etapas y los actos que deban
cumplirse para el desarrollo de la presente Ley.
Artículo 91. Modificado por
la Ley
2294 de 2023, artículo 337. Los órganos que son una sección en el Presupuesto
General de la Nación, tendrán la capacidad de
contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte,
y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la
respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se
refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza
del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel
directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las
normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración
pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la
sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades ejercerán en la
forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de
Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama Judicial
serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán
ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional
Electoral por el Presidente de este órgano.
En los
mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades la Superintendencias,
Unidades Administrativas Especiales, las entidades territoriales, asambleas y
consejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás
órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo
caso, el Presidente de la República podrá celebrar
contratos a nombre de la Nación (L. 38/89,
art. 91; L. 179/94, art. 51).
Texto
anterior del artículo 91. Modificado
por la Ley 1957 de 2019, artículo 124. Los órganos que son una sección en el Presupuesto
General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre
de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo
de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye
la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá
delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán
ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales
vigentes.
En la
sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en
la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de
Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán
ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la
Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva
de la misma.
En los
mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias,
Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y
Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás
órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo
caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la
Nación.
Texto anterior del artículo 91. Modificado por la Ley 179 de 1994,
artículo 51. “Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de
la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la
persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de
las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la
autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá
delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán
ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa
estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera
independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la
Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas
capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las
Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías
Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan
personería jurídica.
En todo caso, el Presidente
de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.”.
Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en
este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-101 de 1996.
Texto inicial del artículo 91.: “La facultad de ordenar los gastos en los
Ministerios y Departamentos Administrativos corresponde al Ministro
o Jefe de Departamento Administrativo, quienes podrán delegarla, según el caso,
en el Viceministro, Subjefe, Secretario General o Directores Generales. En los
Establecimientos Públicos por su representante legal y por delegación por el
funcionario que determine la junta directiva.
En el Congreso Nacional la facultad de ordenar los
gastos la ejercerán por separado las Mesas Directivas de cada
Cámara. (Nota: Este inciso 2º fue declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 29 de mayo de 1990. Exp. 1985. Sala Plena.).
La Contraloría General de la República, la Rama
Jurisdiccional, el Ministerio Público y la Registraduría Nacional del Estado
Civil, podrán designar sus ordenadores de gasto.
El Gobierno Nacional expedirá los procedimientos y
normas necesarias para la adecuada ejecución de dicha función ordenadora.”.
Artículo
92. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias por término de seis meses, contados a partir de la
fecha de publicación de la presente Ley, para
a) Reestructurar las Direcciones Generales del Presupuesto y de la
Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Estatuto;
b) Incorporar a las plantas de personal de los organismos y entidades a
que hace referencia la presente Ley, el personal de las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto dependientes del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y adecuar su estructura y funciones;
c) Establecer en el Ministerio Público la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, la cual tendrá a su
cargo la práctica de las investigaciones que los particulares y entidades
soliciten por presuntas contravenciones a las disposiciones constitucionales y
legales de orden presupuestal, que se deriven de los informes que someta a su
consideración el Director General del Presupuesto o los ordenadores del gasto.
Artículo
93. Derogado por la Ley 179 de 1994, art.
71. Para el cumplimiento del
artículo anterior, intégrase una Junta de
Asesoría conformada de la siguiente manera:
a)
Por los Presidentes y Vicepresidentes de las
Comisiones Cuartas de Senado y Cámara, o sus delegados;
b)
Por cuatro funcionarios que designe el Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El Gobierno, previo a la
expedición de los decretos deberá convocar dicha Junta.
Artículo
94. Modificado por la Ley 179 de 1994, art.
52. Las entidades territoriales de los órdenes departamental, intendencial, comisarial,
distrital y municipal, en la expedición de sus códigos fiscales o estatutos
presupuestales, deberán seguir principios análogos a los contenidos en la
presente Ley.
Artículo 95. El presente Estatuto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el Decreto extraordinario 294 de 1973.
Dada en Bogotá, D.E., a...
El Presidente del
honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LÓPEZ
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de
la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., abril 21 de
1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.