Poder Público – Rama Legislativa
Ley 488 de 1998
(Diciembre 24 de 1998)
Por la cual se expiden normas en
materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales.
Derogada Parcialmente
Por
la Ley 1607 de 2012, por la Ley 1430 de 2010, por la Ley 633 de 2000, por la Ley 788 de 2002, por la Ley 863 de 2003, y por la ley 191 de 1995
Modificada
Por
la Decreto
2588 de 2022, por el Decreto
1739 de 2021, por la Ley 2093
de 2021, por la Ley 1955
de 2019, por la Ley 1819 de 2016, por la Ley 681 de 2001, y por el Ley 633 de 2000
Adicionada
Por
la Ley 2128
de 2021, por la Ley 2118
de 2021, por la Ley 2093
de 2021, por el Decreto
2106 de 2019, Por
la Ley 681 de 2001 y por
la ley 223 de 1995
Reglamentada
Por el Decreto 2665 de 1999, por el Decreto 1406 de 1999, Decreto 1345 de 1999, por el Decreto 433 de 1999, por el Decreto 393 de 1999, por elDecreto 392
de 1999 y por el Decreto 320 de 1999
Ver
Ley 1630 de 2013, Decreto 2580 de 2012, Decreto 4909 de 2011, Decreto 4839 de 2010, Decreto 4599 de 2009, Decreto 4665 de 2008, Decreto 4790 de 2007, Decreto 4716 de 2005, Decreto 4350 de 2004, Decreto 3809 de 2003, Decreto 3262 de 2002, Decreto 3262 de 2002, Decreto 1505 de 2002, Decreto 2799 de 2001, Decreto 2879 de 2001, Decreto 554 de 1999, Decreto 1405 de 1999, , , Decreto 320 de 1999, Decreto 2665 de 1999, , Decreto 2583 de 1999 y Decreto 393 de 1999
El Congreso de Colombia
Decreta:
CAPITULO I
Impuesto sobre la renta
Artículo 1. Entidades sin ánimo de lucro.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 19-2. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de
compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales,
con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales
y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio,
diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo
social.
Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta
presuntiva.
En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario".
Artículo 2. Utilidad en enajenación de
acciones. El inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones de alta
o media bursatilidad, certificada así por la Superintendencia de Valores,
realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni
ganancia ocasional".
Artículo 3. Deducción de intereses.
El artículo 117 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 117. Deducción de intereses. Los intereses que se causen
a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son
deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Los intereses que se causen a otras personas o entidades,
únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se
haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo
año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la
Superintendencia Bancaria, por vía general."
Artículo 4. Deducción de Contribuciones a
Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.
El artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 126-1. Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones
de Jubilación e Invalidez y Fondos de Cesantías. Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que
efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los
fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se
realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el
empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez,
no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y
será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los
aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los
seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general,
no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del
trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento
(30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se
excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de
pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los
seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general,
o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un
ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente
por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o
rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del
siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a
aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los
fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo
en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada
de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los
ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las
normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en
el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de
permanencia antes señalado.
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de quince millones
novecientos mil pesos ($ 15.900.000), sin que excedan de un doceavo del ingreso
gravable del respectivo año (valor año base 1995).
Parágrafo 1. Los pagos de pensiones podrán tener
las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro
programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que
apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin
pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las
pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado
en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y
rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del
impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2. Constituye renta líquida para el
empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o
períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de
éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido,
cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se
restituyan los recursos al empleador."
Artículo 5. Eliminación renta presuntiva
sobre patrimonio bruto. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo 5º del artículo 188:
"Parágrafo 5º. Eliminase a partir del año gravable 1999, la renta
presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata el presente artículo."
Artículo 6. Disminución de la base de
retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.
Adiciónase al Estatuto Tributario el
siguiente artículo:
"Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a
terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a
favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su
familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en
restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la
compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su
familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el
trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el
servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le
corresponda en cabeza de estos últimos. Lo anterior sin menoscabo de lo
dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de
Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia,
de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mínimos
mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,
sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este
inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales
son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del
trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del
trabajador".
Artículo 7. Eliminación exención tributaria a
contribuyentes que posean títulos de deuda de la Nación.
El artículo 218 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 218. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos
y títulos de deuda pública externa. El pago del principal, intereses,
comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público
externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos,
tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se
realice a personas sin residencia o domicilio en el país.
Parágrafo. Los bonos emitidos en desarrollo
de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos
Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las
condiciones existentes al momento de su emisión".
Artículo 8. Exención de impuesto de timbre.
El numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre. Están
exentos del impuesto de timbre:
14. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a
operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y
las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales."
Artículo 9. Mecanismo de reinversión de
utilidades.
Adiciónase el
artículo 245 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo 4º.
"Parágrafo 4º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero
de este artículo y en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se
entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio
neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento
de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa".
Artículo 10. Reinversión de utilidades. Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo.
"Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del
artículo 245 y en este artículo, se entiende que hay reinversión de utilidades
e incremento del patrimonio neto o activos netos,
poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del
patrimonio de la empresa".
Artículo 11. Ajuste de los demás activos no
monetarios. El artículo 338 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En
general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los
inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás
activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial,
entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor
nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda."
Artículo 12. Notificación para no efectuar el
ajuste.
El artículo 341 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar
al administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste
a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de mercado
del activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que
resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá
efectuarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de
vencimiento del plazo para declarar.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en
este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no
monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable
anterior al del ajuste, sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos
($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente".
Artículo 13. Efectos del no ajuste.
El inciso segundo del Artículo 353 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por
inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos
del ajuste del patrimonio líquido. Lo previsto en este inciso, no se aplicará
en el caso de inventarios".
Artículo 14. Derogado por
la Ley 1111 de 2006, art.
78. Efectos contables.
Los cambios introducidos por la presente Ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para
efectos contables.
Artículo 15. Servicios prestados por no
residentes.
El inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías,
servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la
fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas,
bien sea que se presten en el país o desde el exterior."
Artículo 16. Exención de retención en la
fuente para los créditos obtenidos en el exterior por los patrimonios
autónomos.
El numeral 5º del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario quedara
así:
"5º. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas
nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios
autónomos administrados por sociedades fiduciaria establecidas en el país,
cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y
social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional
de Política Económica y Social, Conpes."
Artículo 17. Exclusión de renta presuntiva a
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria en procesos de toma de
posesión.
Adiciónase el
artículo 191 del Estatuto Tributario con
el siguiente inciso:
"Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en
concordato o en proceso de liquidación, las entidades sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la
liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales
señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros
por el sistema de tren metropolitano".
Artículo 18. Deducción del impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición de activos fijos.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 115-1. Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en
la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas
tendrán derecho a tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, el
impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de
capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras,
adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaración de renta y
complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición
o nacionalización. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos
darán lugar a la deducción prevista en este artículo.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto
sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing),
se requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el
respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a la deducción
contemplada en el presente artículo. En este evento, la deducción sólo podrá
ser solicitada por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el
contrato se encuentre sometido al procedimiento del numeral 1º o al
procedimiento del numeral 2º de que trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del presente artículo se consideran bienes de capital
aquellos activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de
contabilidad, para ser depreciados.
Parágrafo 1. El impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisición de activos depreciables frente a los cuales no sea
procedente lo dispuesto en el presente artículo formará parte del costo del
activo.
Parágrafo 2. Los Contribuyentes personas
jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieren
a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar
como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas
pagados en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservarán su
derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin que en
ningún caso exceda de cinco (5) períodos gravables."
Artículo 19. Utilidades exentas de empresas
industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
Se adiciona el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 211-2. Utilidades exentas de empresas industriales y
comerciales del Estado del orden nacional. Las utilidades que sean distribuidas
a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional,
accionistas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de
telefonía local, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios hasta
el 31 de diciembre de 1999."
Artículo 20. Declarado inexequible por
la Sentencia C-1060A de 2001. Adiciónase al inciso primero del numeral 7º
del artículo 206 del Estatuto Tributario la
siguiente expresión:
"...Secretarios Generales, Subsecretarios
Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales
del Congreso de la República.
Artículo 21. Facultades extraordinarias para
revisar el sistema de ajustes integrales por inflación. Revístese de facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional por el término de cuatro (4) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, para que modifique o derogue el sistema de ajustes integrales por
inflación consagrado en el Título V delEstatuto Tributario.
Para verificar el correcto ejercicio de las facultades concedidas, el
Congreso de la República designará cuatro (4) miembros de las Comisiones
Económicas, los cuales serán consultados de manera previa y permanente a la
expedición de los Decretos que desarrollen las facultades previstas en el
presente artículo.
El Gobierno Nacional deberá convocar durante el período que duren las
facultades concedidas a por lo menos cuatro (4) audiencias públicas, con el fin
de escuchar las opiniones que gremios, empresarios y expertos en el tema
tributario puedan expresar sobre el tipo de modificaciones que deban
introducirse en los decretos correspondientes.
El Gobierno al ejercer sus facultades no podrá modificar los aspectos
relacionados con los ajustes por inflación aprobados en la presente ley.
Artículo 22. Beneficio de auditoría para el
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 689-1. Beneficio de auditoría por el año gravable de
1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de
renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto
neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6)
meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor
a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto.
Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones
privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente,
correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se
regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente
artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario
Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados
en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y
para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211
del Estatuto Tributario".
Artículo 23. Incentivo al ahorro tributario de
largo plazo para el fomento de la construcción.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento
de la construcción. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo
en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la
Construcción-AFC–," no harán parte de la base para aplicar la retención en
la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%)
de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades
bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro
y Vivienda.
El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes
de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de
consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se
efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas
de ahorro "AFC", de acuerdo con las normas generales de retención en
la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean
retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC",
únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la
inversión en titularización de cartera originada en adquisición de
vivienda."
Artículo 24. El artículo 360 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para
invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos
adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones
permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General
o del órgano directivo que haga sus veces."
Artículo 25. Descuento tributario por la
generación de empleo.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 250. Descuento tributario por la generación de empleo.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán
solicitar un descuento tributario equivalente al monto de los gastos por
salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que
correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en su actividad
productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del
impuesto neto de renta del respectivo período.
Dicho descuento sólo será procedente si el número de los nuevos empleos
generados durante el ejercicio excede por lo menos un cinco por ciento (5%) el
número de trabajadores a su servicio a treinta y uno (31) de diciembre del año
inmediatamente anterior.
Para ser beneficiario del descuento, el empleador deberá cumplir con
cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la
totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a
los nuevos empleos generados. Adicionalmente, los trabajadores que se contraten
en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1)
año.
Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de
empresas temporales de empleo, no darán derecho al
beneficio aquí establecido.
Las nuevas empresas que se constituyan durante el ejercicio,
sólo podrán gozar del beneficio establecido en el presente artículo, a partir
del período gravable inmediatamente siguiente al primer año de su existencia.
Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con
el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que
sustenten el descuento incluido en la respectiva liquidación privada o con el
tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el contribuyente no
podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de
una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio
improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la
corrección de la declaración que realice el contribuyente.
El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen
durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como
descuento en virtud del límite previsto en el inciso primero de este artículo,
podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados
como descuento podrán tratarse como deducción.
Parágrafo 1. El descuento tributario aquí
previsto no se sujeta al límite establecido en el inciso segundo del artículo
259 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. El beneficio al que se refiere
este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a
los nuevos empleos generados, hayan laborado durante
el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a éste, en
empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica."
Artículo 26. Beneficios de la Ley Páez para
nuevas entidades territoriales creadas en su zona de cobertura.
Las entidades territoriales que se formen derivadas de las señaladas en
las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, tendrán
los mismos beneficios de que tratan las leyes mencionadas, cuando se mantengan
los límites de las áreas territoriales originales.
Artículo 27. Exención para bonificaciones y/o
indemnizaciones en programas de retiro de entidades públicas.
Estarán exentas del impuesto sobre la renta las bonificaciones y/o
indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de
retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales,
distritales y municipales
Artículo 28. DECLARADO INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 1999.
Artículo 29. Aportes de Entidades Estatales,
sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de
transporte masivo de pasajeros.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 53. Aportes de Entidades Estatales, sobretasas e
impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte
masivo de pasajeros. Las transferencias de recursos, la sustitución de pasivos
y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las
sobretasas, contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar
sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, en los
términos de la Ley 310 de 1996, no
constituyen renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad
beneficiaria".
Artículo 30. Modifíquese el artículo 249
del Estatuto Tributario así:
Artículo 249. Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la
presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán descontar
del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento
(60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el año gravable a las
instituciones de educación superior públicas o privadas, aprobadas por el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean
entidades sin ánimo de lucro, y a las instituciones oficiales y privadas
aprobadas por las autoridades educativas competentes dedicadas a la educación
formal, que sean entidades sin ánimo de lucro.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de
educación superior deberán constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos
se destinen exclusivamente a financiar las matriculas de
estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos
superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y a proyectos de
educación, ciencia y tecnología.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las instituciones
oficiales y dedicadas a la educación básica formal, deberán constituir un Fondo
Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las
matrículas y pensiones de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres
demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos
vigentes; a proyectos de educación; a la capacitación del personal docente y
administrativo; a la creación y desarrollo de escuelas de Padres de familia y
al desarrollo de los objetivos consagrados en sus estatutos.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del
impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán
descontar sobre el impuesto a la renta el 60% de las donaciones que hayan
efectuado durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones
sin ánimo de lucro que destinen de manera exclusiva, sus recursos a la
construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren
incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de
educación, o de salud".
Artículo 31. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedara
así:
Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto
de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios
dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las
donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro,
cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la
educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y
tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y
promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de
desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este
concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la
renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la
donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se
efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes
que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF– para el cumplimiento de sus programas
del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las
instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos
estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas,
tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa
aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 32. Las donaciones en dinero que
reciban personas naturales o jurídicas que participen en la ejecución y
desarrollo de proyectos aprobados por el Fondo Multilateral del Protocolo de
Montreal, a través de cualquier agencia ejecutora, bilateral o multilateral,
estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes
del orden nacional.
Artículo 33. Cuando se trate de una donación
de bienes y equipos para ser entregados a los beneficiarios a cambio de equipos
similares que han venido siendo utilizados en la producción de bienes que usan
o contiene sustancias sujetas al control del Protocolo de Montreal, la exención
tributaria sólo será recuperable de la diferencia entre el valor donado y el
valor comercial del bien o equipo que está siendo utilizado.
Artículo 34. Para proceder al reconocimiento
de la exención por concepto de donaciones de que trata el artículo 32, se
requerirá certificación del Ministerio del Medio Ambiente, en la que conste el
nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria, la forma de donación, el
monto de la misma o el valor del bien o equipo donado
y la identificación del proyecto o programa respectivo.
Artículo 35. Las personas naturales o
jurídicas que participen en la ejecución y desarrollo de proyectos por el Fondo
Multilateral del Protocolo de Montreal, podrán
beneficiarse de la exención, por una sola vez.
Artículo 36. Deducción de intereses sobre
préstamos para adquisición de vivienda.
El inciso 2º del artículo 119 del Estatuto Tributario quedará
así:
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder
adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará
limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil
quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante
UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del
valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante.
Artículo 37. El inciso 1º del artículo 126-2
del Estatuto Tributario quedará
así:
Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación
General Gustavo Matamoros D’Costa. Los
contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo
Matamoros D’Costa y a las fundaciones y
organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos
humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el
125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.
Artículo 38. Adiciónase el
artículo 11 del Estatuto Tributario, con el
siguiente inciso:
Los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios
distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas
o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si
tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y distintos
de la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia
Económica de 1998.
Artículo 39. Adiciónese el artículo 87
del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente
artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales.
Artículo 40. Los ingresos que perciban las
organizaciones regionales de televisión y la compañía de información
Audiovisuales, por parte de la Comisión Nacional de Televisión, para estímulo y
promoción a la televisión pública, no constituyen renta, ni ganancia ocasional.
En consecuencia el valor exento
deberá transferirse a las Organizaciones Regionales de Televisión y la compañía
de información Audiovisuales. En ningún caso podrá quedarse en la Comisión
Nacional de Televisión.
Artículo 41. Derogado por
el art. 134 de la Ley 633 de 2000.
Artículo 42. Los beneficios establecidos en
los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, no
podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados.
CAPITULO II
Impuesto sobre las ventas
Artículo 43. Bienes que no causan el impuesto.
El artículo 424 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes
bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o
importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la
nomenclatura arancelaria Nandinavigente:
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo,
excluidos los toros de lidia
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de
las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05,
frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04
03.03 Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos,
refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni
otro edulcorante de otro modo
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones
y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de
achicoria, excepto las raíces de la Partida No.12.12
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso
silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,
colinabos y productos comestibles similares del génerobrassica,
frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y
achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos
o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o
vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por
ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras
sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para
consumo inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o
en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas,
aunque estén mondadas o partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),
camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o
inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en
"pellets"; médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara
o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas),
guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios
elaborados de manera artesanal a base de guayaba
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandías y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos
(melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas,
frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de
café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido
el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.02 Centeno
10.03 Cebada
10.04 Avena
10.05 Maíz
10.06 Arroz
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
11.08 Almidón y fécula
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.09 Gluten de trigo, incluso seco
12.01 Habas de soya
12.09 Semillas para siembra
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
12.12.92.00.00 Caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de
sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de
sangre.
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas
17.01 Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un
contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.01.00.10.00. Cacao en grano crudo
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de
otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con
adición de cacao
22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o
artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni
aromatizar; hielo y nieve.
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de
los animales
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio
puro, incluso en disolución acuosa o con adición deantiaglomerantes o
de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos
obtenidos a partir de la hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.
27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso
27.16 Energía eléctrica
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de
cualquier clase.
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados,
incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus
secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias
humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no
expresadas ni comprendidas en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás
fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso
obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de
microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02,
30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para
usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta
al por menor.
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas
30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados
para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos,
esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias
farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos,
quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4
de este Capítulo
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso
mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en
tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto
máximo de diez (10) kilogramos.
38.08 Plaguicidas e insecticidas
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos
48.01.00.00.00 Papel prensa
48.18.40.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares.
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01 Fibras de algodón
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares, de guata
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares de turba.
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola
84.07.21.00.00. Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de
mayor potencia a 115 HP no quedan excluidos.
84.08.10.00.00. Motores de centro diesel,
hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de
vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con
ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con
ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a
30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con
ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a
262,5 kw (352 HP)
84.33.20.00.00 Guadañadoras
84.34.10.00.00 Ordeñadoras
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
87.13.10.00.00 Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás
vehículos para inválidos de las partidas 87.13 y 87.14
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.21 Aparatos de ortopedia y para discapacitados
90.25.80.90.00 Surtidores con dispensador electrónico para gas natural
comprimido
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
-Ladrillos y bloques de calycanto, de
arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea
Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras
braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas
aritméticas y de dibujo braille, máquinas inteligentes de lectura, elementos
manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y
aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para
uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se
le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso
femenino, la semilla de algodón y el fruto de la palma africana.
Parágrafo 1. La importación de los bienes
previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a
la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo
de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción
de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda
interna.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por
las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar
la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de
cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación
de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas
propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Parágrafo 2. Las materias primas con destino a
la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y
30.04 quedarán excluidas del IVA.
Artículo 44. Bienes y servicios gravados a la
tarifa del diez por ciento (10%).
Adiciónase al Estatuto Tributario el
siguiente artículo:
"Artículo 468-1. Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez
por ciento (10%).
A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la tarifa
del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en las
siguientes partidas arancelarias:
04.05.10.00.00. Mantequilla
15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave,
fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.
15.02. Adicionado por el
art. 2 de la Ley 223/95. La
grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en
rama)
15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y
aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.
15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente.
15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente.
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente.
15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente.
15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de
jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial
o totalmente hidrogenados, interesterificados,reesterificados o elaidinizados,
incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o
aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites,
de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones,
de la partida No. 15.16.
El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por
ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde
no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no
estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1º a 10 de enero, Semana
Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones
señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor
del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el
inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas.
Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10% hasta
el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha del 1°
de enero.
Exceptúase de
esta norma a los periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
diciembre de 1998 inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)
(valor año base 1998) los cuales quedarán excluidos.
Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las
emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31
de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.000 millones de
pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen
este monto se regirán por la regla general.
Parágrafo 1. Las exclusiones previstas en este
artículo no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la
escisión de sociedades que antes de la expedición de esta ley conformen una
sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA con este concepto.
Parágrafo 2. Los responsables del impuesto
sobre las ventas por los productos a que se refiere el presente artículo podrán
tratar como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en
las respectivas facturas o documento equivalente de los bienes y servicios que
constituyan costo o gasto de los bienes gravados."
Artículo 45. Base gravable en las importaciones.
El artículo 459 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base
gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de
mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los
derechos de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen".
Artículo 46. Tarifa general del impuesto sobre
las ventas.
El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La
tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%).
A partir del primero de noviembre de 1999 esta tarifa será del quince por
ciento (15%). Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de
los excluidos expresamente. Igualmente la
tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469
y 474.
Parágrafo. Los directorios quedarán gravados
a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Artículo 47. Tarifas para vehículos
automóviles.
El artículo 471 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 471. Tarifas para vehículos automóviles. Los bienes
vehículos automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de
aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el
comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan
los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a
la tarifa general, los vehículos automotores indicados en el inciso tercero de
este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), y
los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la
tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%) las motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor
FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasisescabinados de la partida 87.04, los chasises
con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos
automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los
aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01 y los
aerodinos de servicio privado, y los barcos importados de recreo y de deporte
de la partida 89.03.
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los
siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor
hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los
contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario, los
camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos importados cuyo
valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000);
b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04,
cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;
c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías
(incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se
destinen a los vehículos de que tratan los dos literales anteriores;
d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con
motor de más de 185 c.c;
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o
ensamblados en el país.
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento
(45%) los vehículos automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o
superior a cuarenta mil (US$40.000) dólares de Norteamérica.
Parágrafo 1. Para efectos del impuesto sobre
las ventas se entiende por "camperos" los vehículos con tracción en
las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automático, y altura mínima de la
carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, sin importar si el chasis
es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan
liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento
(20%), no habrá lugar a devolución de impuestos. (Nota: Las expresiones
resaltadas en este parágrafo, fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-796 de 2000.).
Parágrafo 2. Los aerodinos de enseñanza hasta
de dos plazas y los fabricados en el país pagarán la tarifa general".
Artículo 48. Servicios excluidos del impuesto
sobre las ventas.
El artículo 476 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de
personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado
nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo.
Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito,
siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447,
las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración
de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa
por la administración de fondos de valores, y por la negociación de valores, el
arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos
del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo
previsto en la Ley 100 de 1993. Así
mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de
vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por las
sociedades administradoras de inversión.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo
público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería
o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se
excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos
mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado
desde teléfonos públicos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de
espacios para exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de
educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no
formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación
prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos
igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de
educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y
transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
7. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo
cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, o por la autoridad competente.
8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud,
expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia
Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación
definida, los servicios prestados por las Administradoras de Riesgos
Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y
sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
10. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito.
11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,
incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros,
hípicos y caninos.
12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de
tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los
respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción,
operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación
aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;
g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos
agrícolas;
h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios
sin procesamiento industrial;
i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y
menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral
deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste
la destinación, el valor y el nombre e identificación del
mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación
durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual
servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con
negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a
través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación
de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o
de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo,
diferente del prestado por los moteles.
16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de
salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las
entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que
no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y
débito.
Parágrafo. En los casos de trabajos de
fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles,
realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en
inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que
supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su
fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización,
la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación
del servicio."
Artículo 49. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
El numeral segundo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario quedará
así:
"2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del
IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de
retención en el impuesto sobre las ventas.
Artículo 50. Hechos que se consideran venta.
El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario quedará
así:
"c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o
a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales
muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido
construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la
incorporación o transformación".
Artículo 51. Tratamiento tributario de los
derivados.
Adiciónase el
artículo 486-1 del Estatuto Tributario con
el siguiente inciso segundo:
"Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y
futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa promedio
de venta de las divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la
operación, y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma
fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria,
multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas
enajenadas. Cuando no sea posible determinar la tasa promedio de venta de las
divisas que tenga la entidad el día del cumplimiento de la operación, el
impuesto sobre las ventas se determinará tomando la diferencia entre la tasa
promedio de venta representativa del mercado establecida por la
Superintendencia Bancaria para la misma fecha y la tasa promedio de compra de
la respectiva entidad en la misma fecha".
Artículo 52. Tratamiento tributario en
operaciones de transferencias temporales de valores.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el artículo 486-2:
"Artículo 486-2. Tratamiento tributario en operaciones de
transferencias temporales de valores. Los ingresos y rendimientos de las
transferencias temporales de valores deberán tener la misma naturaleza y tratamiento
fiscal del título transferido".
Artículo 53. Territorialidad del IVA.
Modifícanse el
párrafo primero del numeral tercero del parágrafo 3°; el literal a. del mismo numeral y adiciónase el
literal g. al mismo numeral, del artículo 420 Estatuto Tributario, los
cuales quedarán así:
"3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor
de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden
prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas
según las reglas generales:
a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier
título, de bienes incorporales o intangibles;
g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
Artículo 54. Exclusión de los seguros
educativos y de enfermedades catastróficas.
Adiciónase al
primer inciso del artículo 427 del Estatuto Tributario la
siguiente frase final:
", las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas, y
las pólizas de seguros de educación o de matrícula en establecimientos de
educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial,
nacionales o extranjeros."
Artículo 55. Base gravable en el servicio
telefónico.
El artículo 462 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 462. Base gravable para el servicio telefónico. La base
gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo
447 del Estatuto Tributario".
Artículo 56. Paso de régimen simplificado a
régimen común.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común.
Cuando los ingresos netos de un responsable de impuesto sobre las ventas
perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año
gravable superen la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos
($44.700.000) (valor base año 1994), el responsable pasará a ser parte del
régimen común a partir de la iniciación del bimestre siguiente."
Artículo 57. IVA para tiquetes aéreos
internacionales adquiridos en el exterior.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 421-1. IVA para tiquetes aéreos internacionales
adquiridos en el exterior. También estarán sujetos al gravamen del IVA los
tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados
originando el viaje en el territorio nacional.
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización,
liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia
para la ruta indicada en el tiquete".
Artículo 58. Servicios turísticos.
El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios
que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se
utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a
residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano,
originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias
operadoras inscritas en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido
en la Ley 300 de 1996, y
siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario".
Artículo 59. Los cigarrillos y tabaco
elaborado, nacionales y extranjeros, conservan la exclusión del impuesto sobre
las ventas, contemplado en el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, en los
términos señalados en dicho artículo.
Artículo 60. A partir de la vigencia de la
presente ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores
destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras
departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción
o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los
fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la
materia, el impuesto correspondiente.
Parágrafo. Los productores de licores
destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante
concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas
en relación con dichos productos.
Artículo 61. Grávese el diesel marino con la tarifa general del impuesto sobre
las ventas.
Artículo 62 transitorio. Plazo máximo para
remarcar precios por sujeción de nuevos bienes al IVA o a nuevas tarifas
diferenciales.
Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en
materia de nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se
trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancíaspremarcadas directamente o en góndola
existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya
fijado y de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas
aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la
existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero de 1999 todo bien ofrecido al
público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 63. Derogado por
el articulo 118 de la Ley 788 de 2002. Los
productores de los bienes ubicados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00
tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hubieren
cancelado por las materias primas incorporadas en su producción.
Artículo 64. Para los efectos de la aplicación
del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en
relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran
como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en
los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren
perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido
construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación,
las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del
Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y
nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos.
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los
impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de devolución
o compensación.
Artículo 65. Los implementos para deporte
competitivo continuarán gravados a la tarifa general del IVA.
Artículo 66. Adición al artículo 437 del Estatuto Tributario, para que
se considere responsable del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en
forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.
CAPITULO III
Contrabando y evasión fiscal
Artículo 67. Contrabando.
"El artículo 15 de la Ley 383 de 1997 quedará
así.
"Artículo 15. contrabando. El que en cuantía entre cien (100)
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe
mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no
habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente
al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del
valor FOB de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías
cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se
impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena
pecuniaria establecida en el inciso anterior.
En las mismas penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un
valor inferior al que por ley le corresponda.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a
las tres cuartas partes (¾) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de
la conducta es reincidente.
Parágrafo 1. No se aplicará lo previsto en el
inciso 3º del presente artículo cuando el menor valor de los precios o tributos
aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o
clasificación arancelaria de la mercancía.
Parágrafo 2. Los vehículos automotores que
transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no
estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 3. La legalización de las mercancías
no extingue la acción penal. Cuando las mercancías decomisadas por contrabando
sean objeto de remate o venta al público, la primera oferta de remate no podrá
ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio.
Artículo 68. Importaciones declaradas a través
de Sociedades de intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósitos.
DECLARADO INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-559 de 1999 .Cuando las Sociedades de
Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de Depósito reconocidos y
autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o
exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responderán penalmente
por las conductas previstas en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997 que se
relacionen con naturaleza, cantidad, posición arancelaria y gravámenes
correspondientes a la respectiva mercancía.
La sanción penal prevista en el artículo 15 de la Ley 383/97 no
se aplicará al importador o exportador siempre y cuando no sea partícipe del
delito.
Sin embargo, el importador o exportador será el responsable penal por la
exactitud y veracidad del valor de la mercancía en todos los casos; para estos
efectos las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de
Depósito únicamente responderán por declarar un valor diferente al contenido en
la factura comercial que les sea suministrada por aquél.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales
de Deposito responderán directamente por los gravámenes, tasas,
sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones
que realicen como declarantes autorizados.
DECLARADO INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-559 de 1999. Para los efectos previstos en
este artículo, la responsabilidad penal de las Sociedades de Intermediación
Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito recaerá sobre el representante
legal o la persona natural autorizada formalmente por éste que haya realizado
el reconocimiento de la mercancía previamente a la declaración respectiva.
Parágrafo. Las Sociedades de Intermediación
Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito tendrán, sin perjuicio del
control de la autoridad aduanera, la facultad de reconocimiento de las
mercancías con anterioridad a su declaración ante la Dirección de Aduanas.
Artículo 69. Favorecimiento de contrabando.
El artículo 16 de la Ley 383 de 1997 quedará
así:
"Artículo 16. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía
superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes posea, tenga,
transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio
colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la
intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a
cinco (5) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
El juez al imponer la pena, privará al
responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un
(1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final
cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén
soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos
legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Quien detente
mercancías en las condiciones anteriormente descritas dispondrá de un plazo
improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente
Ley para la legalización de las mercancías, sin perjuicio de lo establecido en
la Ley 383 de 1997.
Artículo 70. Favorecimiento por servidor
público.
El artículo 18 de la Ley 383 de 1997 quedará
así:
"Artículo 18. Favorecimiento por servidor público. El servidor
público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del
control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por
lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios
de su cargo para lograr los mismos fines, incurrirá en prisión de cinco (5) a
ocho (8) años, multa hasta del doscientos por ciento (200%) del valor CIF de
los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Artículo 71. Responsabilidad penal por no
consignar el impuesto sobre las ventas.
Los parágrafos primero y segundo del artículo 665 del Estatuto Tributario quedarán
así:
"Parágrafo 1º. Cuando el agente retenedor o responsable del
impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto
con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o
acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable
para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, o
en liquidación forzosa administrativa, o en proceso de toma de posesión en el
caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en relación con
el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".
Artículo 72. Control cambiario en la
introducción de mercancías.
El artículo 6º de la Ley 383 de 1997 quedará
así:
"Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario
cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado,
o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de
prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación
del acto administrativo de decomiso.
La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al
avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de
la situación jurídica.
Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando
el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de
prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación
del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.
La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre
el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN
en la liquidación oficial de revisión de valor".
Artículo 73. Sanción por expedir facturas sin
requisitos
El inciso primero del artículo 652 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i)
del artículo 617 del Estatuto Tributario,
incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones
facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez
millones de pesos ($10.000.000) (valor año base 1998). Cuando haya reincidencia
se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Esta sanción también procederá
cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos
legales."
Artículo 74. Sanción de clausura del
establecimiento.
El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará
así:
"a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando
obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales
b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida
en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan
servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de
decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 delEstatuto Tributario
Artículo 75. Ampliación del período de cierre
del establecimiento.
El inciso segundo del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará
así:
"La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará
clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente,
responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que
contendrán la leyenda ‘cerrado por evasión’.
Artículo 76. Obligación de exigir factura.
El artículo 618 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 618. Obligación de exigir factura o documento
equivalente. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de
bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o
documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a
exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente
comisionados para el efecto así lo exijan".
Artículo 77. DECLARADO INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 1999. Retención de
mercancías a quienes compren sin factura.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin
factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600)
metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con
mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o
documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad
Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por
una persona expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, quien podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de la fuerza
pública.
2. Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía,
entregará al afectado un comprobante en el cual conste este hecho, el cual se
diligenciará en un formato especialmente diseñado para este efecto por la DIAN.
3. La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que
disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
4. Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa
presentación de la factura o documento equivalente correspondiente, con el
lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa equivalente al diez por
ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en la correspondiente
factura o documento equivalente.
5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra
sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el
informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se
imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 657 delEstatuto Tributario.
6. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya
efectuado la retención de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con el
cumplimiento de todos los requisitos legales, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor de la Nación mediante
resolución.
El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un
máximo de ocho (8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término
señalado en el inciso anterior, para expedir la resolución correspondiente, so
pena de incurrir en causal de mala conducta. Contra la resolución proferida
procederán los recursos de Ley.
7. Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de
venta a través del sistema de remate, de donación o de destrucción de
conformidad con los procedimientos vigentes en el régimen aduanero.
Parágrafo. Cuando se trate de bienes
perecederos, los plazos a que se refiere el numeral 6) de este artículo, serán
de un (1) día hábil.
Artículo 78. Adiciónase el
artículo 574 del Estatuto Tributario con
el siguiente inciso:
"Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen
de retenciones y del impuesto sobre las ventas".
CAPITULO IV
Fortalecimiento de la administración tributaria y aduanera
Artículo 79. Facultades para el fortalecimiento
de la administración tributaria y aduanera.
De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístase al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha
de vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas:
1. Organizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente
con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Definir el carácter de los funcionarios del nuevo ente, establecer su
régimen, salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y
clasificación, su estructura orgánica y administrativa, así como crear la
carrera administrativa especial en la cual se definan las normas que regulen la
administración de personal. (Nota: Las facultades extraordinarias concedidas
al Presidente de la República en este
numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-725 de 2000.).
3. Definir un régimen disciplinario especial aplicable a los
funcionarios del nuevo ente, tipificar conductas especiales como faltas
administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos
de investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando
se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá
extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o
vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y
atribuciones de policía judicial. (Nota: Las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República en
este numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-725 de 2000.).
4. Crear y reglamentar el Fondo de Promoción e Incentivos al desempeño
de sus funcionarios.
5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para
la organización y funcionamiento del nuevo ente, y para trasladar los gastos de
funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales que sean ubicados en otras entidades.
6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para el
nuevo ente.
7. Crear el Fondo de Capacitación a los comerciantes en proceso de
formalización.
Artículo 80. Creación de la policía fiscal y
aduanera.
Créase en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Oficina
Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, como un aparato armado que además de
soportar las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo con
las competencias propias de fiscalización que le asigna la Ley a la entidad,
ejercerá funciones de policía judicial.
Para efectos de proveer el personal necesario que integrará la policía
fiscal y aduanera, la Dirección General de la Policía Nacional, deberá asignar
un mínimo de mil (1.000) efectivos de su planta de personal en condiciones de
disponibilidad permanente y continua, con el fin de soportar los operativos de
control tributario y aduanero que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales en el territorio nacional.
La fuerza aquí indicada deberá realizar sus labores de apoyo y soporte,
bajo la más estricta coordinación y supervisión de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y deberá empezar a operar dentro del mes siguiente a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo. La policía fiscal y aduanera
ejercerá sus funciones de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación."
Artículo 81. Procedimientos de revisoría,
auditoría y vigilancia especial para la DIAN.
Además del control que debe ejercer la Contraloría General de la
República y otros órganos de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá contratar servicios de auditoría externa sobre aspectos generales
o selectivos con firmas de reconocida experiencia e idoneidad para que
recomienden la adopción de los controles necesarios que garanticen el correcto
desempeño de la entidad.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 82. Cumplimiento de obligaciones.
En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios
autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones
tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio
autónomo, o por la sociedad que los administren.
A partir de la vigencia de la presente ley el numeral 5º del artículo
102 del Estatuto Tributario quedará
así:
"5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su
responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones
formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los
retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le
asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en
forma global a todos los fideicomisos que administre.
Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos
los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de
los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a
disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del
incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por
inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada
con dichas declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán
atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la
fuente, que se generen como resultado de las operaciones del
mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y
actualización por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los
beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y
sanciones."
Adiciónase el
artículo 102 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo segundo.
"Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas
en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir
los bienes del fideicomiso."
Artículo 83. Funciones del Comité.
El parágrafo del artículo 363 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no
requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios
consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de
renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca."
Artículo 84. Comité de calificaciones.
El artículo 362 del Estatuto Tributario quedará
así:
Artículo 362. Comité de calificaciones. El comité de entidades sin ánimo
de lucro estará integrado por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de
Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará
como secretario del mismo."
Artículo 85. Tasa de interés moratorio.
El artículo 635 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para
efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de
interés-DTF-efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada
dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará para cada
trimestre la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en
la tasa-DTF-promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre
inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se
refiere este artículo el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento
(45%) anual.
Parágrafo. La tasa de interés de mora
aplicable a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley y durante el
primer trimestre de 1999, será del veintiocho por ciento (28%)."
Artículo 86. Ajuste de valores absolutos
expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas.
El artículo 868 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda
nacional en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en
moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y
complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en
el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el
primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año
inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1º) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno
determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año,
reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo
siguiente.
Parágrafo 1. Para los efectos previstos en
este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1995.
Parágrafo 2. Los valores absolutos expresados
en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario."
Artículo 87. Exención del impuesto de timbre
para refinanciación de obligaciones financieras.
Adiciónase el
artículo 530 del Estatuto Tributario con
el siguiente numeral:
"53. La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia
de cambios en los sistemas de amortización y el cambio de denominación de
obligaciones financieras de carácter hipotecario destinadas a la financiación
de vivienda".
Artículo 88. Compensación de oficio.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 815-2 Compensación de oficio. Cuando la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que los contribuyentes presentan
saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio
dichos valores hasta concurrencia de sus deudas. Una vez realizado el trámite,
se enviará comunicación al contribuyente."
Artículo 89. Información para control al
lavado de activos.
Adiciónase el
artículo 583 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Para fines de control al lavado de activos, La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la
dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información
relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero
y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos".
Artículo 90. Actualización del registro de
contribuyentes.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 562-1. Actualización del registro de contribuyentes. La
administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información
obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización
autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez
legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de
conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario".
Artículo 91. Modificado por
el artículo 99 de la Ley 633 de 2000. “NORMAS
APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el
Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y
el Decreto 1295 de 1994,
independientemente de su carácter público o privado, tendrán la
responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la
adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian
dicho Sistema.
Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las
mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece
el Libro V del Estatuto Tributario Nacional,
en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El
Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las
normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional
con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el
Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen
los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad
operativa de las entidades que administran tales aportes.
En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades
administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la información
contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que
hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la
información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de
aquéllos y éstos las explicaciones sobre las inconsistencias en la
información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido
detectada a través del Registro Unico de Aportantes a
que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades
administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que
se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en
salud. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE mediante Sentencia de
la Corte Constitucional C-992 de 2001
Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior
sin que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la
administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la
entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo de
que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha
competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que
correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos
Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las
entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de
Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regímenes
especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la obligación de
suministrar a la entidad encargada de la administración del Registro Unico de Aportantes, RUA, la información relativa
a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los
requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes,
RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los
aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y
a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el
mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las
obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social".
Texto Anterior Art. 91: Normas aplicables al control del pago de
aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades
administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad
Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto
1295 de 1994, independientemente de su carácter
público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la
Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación
y pago de los aportes que financian dicho Sistema.
Inciso declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001. Para el ejercicio de las tareas
de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las
facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de
tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente
disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos
Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza
de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la
naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran
tales aportes.
En todo caso, en ejercicio de las tareas
de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y
consistencia de la información contenida en las declaraciones de
autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los
aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente
para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el
Sistema, al igual que solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las
inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos
riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a
que alude el inciso final del presente artículo. En ningún caso las entidades
administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que
se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud.
(Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001.).
Agotada la etapa persuasiva de control a
que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación
anómala detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las
actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las
mismas, según el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad
Social en Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de
Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Además de las obligaciones establecidas
en la presente disposición, las entidades administradoras de los distintos
riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades
administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad
social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la
administración del Registro Unico de Aportantes,
RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro
de los términos y con los requisitos que establezca el reglamento. El
Registro Unico de Aportantes, RUA,
deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los
aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y
a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el
mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las
obligaciones que la ley.
Artículo 92. Tributo único para la
introducción al país del menaje doméstico.
El menaje doméstico que introduzcan las personas no residentes en el
país cuando ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia,
pagarán un gravamen del quince por ciento (15%) ad valorem que
para todos los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.
Artículo 93. Facultades extraordinarias para
expedir el régimen sancionatorio en materia cambiaria.
Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la
presente Ley, para expedir el régimen sancionatorio cambiario aplicable a las
infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el
presente artículo, el Gobierno Nacional oirá previamente a una comisión de
cuatro (4) Representantes y Senadores de las Comisiones Económicas, designadas
para el efecto, por las Mesas Directivas del Congreso de la República."
Artículo 94. Retención en la fuente en la colocación independiente de
juegos de suerte y azar.
Se adiciona el siguiente artículo al Estatuto Tributario:
"Artículo 401-1. Retención en la fuente en la colocación
independiente de juegos de suerte y azar. Los ingresos recibidos por los
colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).
Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada
colocador independiente exceda de cincuenta mil pesos ($50.000) (valor año
base 1998) reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor
(IPC). Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras
o distribuidoras de juegos de suerte y azar. "
Artículo 95. Obligación de informar por parte
de los grupos empresariales.
Se adiciona el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros
consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario,
a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o
empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio,
deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos
anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás
normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario."
Artículo 96. DECLARADO INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-816 de 1999. Facultad para fijar tasas para
los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de
Normalización, Certificación y Metrología y para los procedimientos relativos a
las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos-Invima–.
El artículo 119 de la Ley 6ª de 1992 quedará así:
"Artículo 119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de
Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y
Metrología y para los procedimientos relativos a las actividades propias del
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima–. El
Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos
relacionados con la propiedad industrial al estado de la técnica y al sistema
nacional de normalización, certificación y metrología y a las actividades
propias del-Invima– relacionadas con el control, inspección y vigilancia de los
medicamentos, alimentos, cosméticos, productos varios e insumos.
En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma
establecida en este artículo, no podrá exceder el
porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos
medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística-DANE–.
Parágrafo. Las tasas que se fijen en ejercicio
de lo dispuesto en el presente artículo no tendrán efecto retroactivo."
Artículo 97. Base gravable en la venta de
vehículos usados.
Se adiciona el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. En
el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes
los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la
diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra."
Parágrafo. Cuando se trate de automotores
que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se
aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas."
Artículo 98. Modificado por
la Ley 1955 de 2019, art.
76. Contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de
Salud. La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia
Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos
que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia, la cual
deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho
público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la
ley o el reglamento.
La contribución impuesta se causará el primer día calendario de enero.
Si una entidad no permaneció bajo IVC durante todo el año anterior a la causación, pagará la contribución, con base en los ingresos
operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa.
La contribución se fijará por parte de la Superintendencia Nacional de
Salud conforme a los siguientes criterios:
1. El total de las contribuciones apoyará el presupuesto anual de
funcionamiento e inversión de la Superintendencia.
2. Con base en los ingresos operacionales del sector causados a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia Nacional de
Salud, mediante resolución, establecerá anualmente la tarifa de la contribución
a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos
ingresos.
3. La contribución deberá pagarse en los plazos que para tal efecto
determine la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo
3° de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la contribución aquí
establecida que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar
intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Los recursos que administra la
ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social
diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las
Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados
quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 2°. La implementación de esta
disposición se hará a partir del 1° de enero de 2020, la liquidación y recaudo
de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regirá por lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley 488 de 1998.
Texto original Artículo 98. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Las
entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con
excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia
corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual
destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de
la Superintendencia respecto de tales entidades.
De acuerdo con el inciso segundo del
artículo 338 de la Constitución
Política el Gobierno Nacional fijará la
tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:
a) La tasa incluirá el valor por el
servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de
supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará
el cálculo de dicha tasa;
b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación
de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Salud.
Con fundamento en las anteriores reglas,
el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos,
sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la
presente norma:
a) A cada uno de los factores que incidan
en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir
el costo beneficio;
b) Los coeficientes se determinarán
teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas
de la población;
c) Los factores variables y coeficientes
serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y
determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional.
La tasa a que se refiere el presente
artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999.
Artículo 99. Transitorio. Amplíase hasta el 31 de diciembre del 2000 el plazo
para que los municipios, distritos, y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá
puedan terminar la formación y/o actualización catastral de los predios urbanos
y rurales dentro de su área territorial.
Artículo 100. DECLARADO INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-269 de 2000 . Derogado por elDecreto 191 de 1995, art 19.. Gasolina en zonas fronterizas. Los
gobernadores de los departamentos fronterizos, previo visto bueno del
Ministerio de Minas y Energía podrán celebrar contratos de concesión con
Ecopetrol, que tengan por objeto la distribución de combustibles derivados del
petróleo, importados del país vecino, para consumo en las zonas de fronteras y
unidades especiales de desarrollo fronterizo que sean determinadas por decreto
expedido por el Gobierno Nacional.
Los combustibles de que trata el presente artículo deberán cumplir con
las especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente y
estarán exentas de aranceles e impuestos de importación, valor agregado IVA y
el impuesto global de la gasolina.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia antes de noventa (90) días.
Ver Decreto 1505 de 2002, Decreto 320 de 1999
Artículo 101. Contribución parafiscal de la
esmeralda.
Establécese una
contribución parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar.
Esta contribución se liquidará con una tasa del uno por ciento (1%) sobre el
valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de
esmeraldas sin engastar, cuya administración el Gobierno Nacional contratará
con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia,-Fedesmeraldas–. Los recursos se destinarán a los siguientes
fines:
a) Defender, promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas
colombianas en sus fases de exploración, montaje, explotación, transformación,
control, certificación y comercialización;
b) Establecer y fortalecer programas dirigidos a incrementar la
competitividad y eficiencia de la industria de las esmeraldas colombianas;
c) Ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al
mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades de las zonas esmeraldíferas, directamente o a través de convenios con
las entidades territoriales.
Parágrafo 1. Autorízase al
Gobierno Nacional para celebrar los contratos tendientes a cumplir los
objetivos previstos en este artículo, así como para efectuar las apropiaciones
y demás operaciones presupuestales que se requieran. Los contratos que el
Gobierno celebre con Fedesmeraldas tendrán
una duración de diez (10) años prorrogables por periodos de igual duración.
Parágrafo 2. La exportación de esmeraldas no
podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de Mineralco S.A.;
o por la entidad que haga sus veces de la existencia física de las esmeraldas
que se pretenden exportar, y haberse pagado la contribución parafiscal a que se
refiere este artículo.
Artículo 102. Certificado de desarrollo
turístico.
Todos aquellos proyectos turísticos en los cuales la Corporación Nacional
de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria de sus planos
arquitectónicos y que hayan sus inversionistas anexado la información ante la
misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo turístico antes del
28 de febrero de 1996, e igualmente estuviere operando el establecimiento de
comercio desde el primer trimestre de 1997, tendrán sus inversionistas derecho
a los certificados de desarrollo turístico contemplados en el Decreto 2272 de
1974. La Corporación Nacional de Turismo en liquidación o la entidad que haga
sus veces, estará obligada a verificar los valores de la inversión presentados
para que se proceda a reconocer inmediatamente a los inversionistas que se
encuentren en la situación descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%)
del valor de los certificados de desarrollo turístico liquidados sobre el
quince por ciento (15%) del valor total de la respectiva inversión."
Artículo reglamentado por el Decreto 2665 de 1999.
Ver: Decreto 2665 de 1999
Artículo 103. Igualdad de trato administrativo.
Cuando en los países a los cuales se exportan productos colombianos se
exija el cumplimiento de requisitos administrativos que entraben o dificulten
el libre comercio de los mismos, el Gobierno, a
petición de los productores colombianos o de oficio, aplicará las mismas o
similares medidas para los productos que provengan de dichos países, cuando los
mismos no se avengan a retirar o modificar tales requisitos.
Artículo 104. Otras rentas de los
departamentos. No tienen naturaleza tributaria las rentas que los departamentos
y el Distrito Capital obtienen por la explotación individual o asociada de
todas las modalidades de loterías y apuestas permanentes.
Artículo 105. El parágrafo 1º del artículo
366-1 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Parágrafo 1º. La retención prevista en este artículo no será
aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los
ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el
exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre
y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado
cambiario.
Artículo 106. Corresponde a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la
discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata
el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995. Para
este efecto, se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional,
aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.
Artículo 107. Adiciónese el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo así:
Artículo 404-1. Retención en la fuente por premios. La retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas,
apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o
abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo)
(valor año base 1998).
Artículo 108. Adiciónese el artículo 794
del Estatuto Tributario, con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria
establecida en el presente artículo, sólo es
predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o
gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.
Artículo 109. Rendimientos de títulos de ahorro
a largo plazo.
Se adiciona el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
Artículo 397-1. Rendimiento de títulos de ahorro a largo plazo. La
tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros
provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de
deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será
del cuatro por ciento (4%).
Artículo 110 transitorio. De los recursos
apropiados dentro del presupuesto nacional, con destino a la Dirección Nacional
para la Equidad de la Mujer y que se encuentran destinados a la promoción de
los derechos de la mujer a través de apoyos a la investigación, foros de
capacitación, talleres, apoyo a proyectos productivos de mujeres, casas de la
mujer, en un monto de setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo), serán
trasladados en un sesenta por ciento (60%) a la Consejería de la Mujer y el
cuarenta por ciento (40%) restante a la Consejería de Negritudes.
Estos recursos serán trasladados antes del 22 de diciembre de 1998.
Artículo 111 transitorio. El término de
firmeza para las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los años gravables de 1996 y 1997, que sean
corregidas para incrementar por lo menos en un treinta por ciento (30%) el impuesto
neto de renta liquidado por el contribuyente, será de cuatro (4) meses contados
a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre y cuando la
totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, sean
cancelados dentro de la misma oportunidad, e independiente de que sobre las
mismas exista auto de inspección tributaria o contable, emplazamiento para
corregir o requerimiento especial. Para efectos de lo anterior, el término para
corregir y pagar las declaraciones privadas vence una vez transcurridos los
cuatro (4) meses señalados.
En el caso de los contribuyentes que, a la fecha de vigencia de la
presente Ley, no hayan presentado declaración de renta y complementarios por
los años gravables 1996 y/o 1997, y cumplan con dicha obligación dentro del
término de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de vigencia de la
presente Ley, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación
privada previsto en el inciso anterior, para lo cual deberán incrementar el
impuesto neto de renta en los porcentajes que se indican a continuación, y
cancelar la totalidad de los valores a cargo por impuestos, sanciones e
intereses dentro de la misma oportunidad:
1. Para el año gravable de 1996, el porcentaje de incremento del
impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cincuenta
por ciento (50%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración
del año 1995 que hubiere sido presentada con anterioridad al 30 de septiembre
de 1998.
2. Para el año gravable de 1997, el porcentaje de incremento del
impuesto neto a cargo por dicho período deberá ser por lo menos de un cuarenta
por ciento (40%), en relación con el impuesto neto de renta de la declaración
de renta del año 1996, la cual, a su vez, deberá reunir con lo dispuesto en el
numeral anterior.
Parágrafo 1. Los términos de firmeza previstos
en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones
privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los
períodos comprendidos en los años 1996 y 1997, las cuales se regirán en esta
materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente
artículo no será aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario
Especial, ni a los contribuyentes que son objeto de los beneficios consagrados
en materia del impuesto sobre la renta para la zona de la Ley Páez en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997 y
para las empresas de servicios públicos domiciliarios en el artículo 211
del Estatuto Tributario.
Artículo 112. Todos las
importaciones de bienes para el consumo que se realicen por el Puerto
de Leticia estarán exentas del pago de tributos aduaneros; estas importaciones
no tendrán requisito de registro, ni licencia de Importación.
Ver: Decreto 393 de 1999
Artículo 113. Para la inversión en territorios
indígenas se tendrá en cuenta los planes de desarrollo debidamente formulados
por sus autoridades tradicionales.
Artículo 114. Adiciónese el artículo 814
del Estatuto Tributario sobre
facilidades para el Pago, con el siguiente inciso:
En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un
plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este
artículo.
Artículo 115. Modificar el inciso 1º del
artículo 368 del Estatuto Tributario.
"Incluyendo las uniones temporales como agentes de retención."
Artículo 116. A partir del 1º de enero de 1999,
la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 delEstatuto Tributario,
será del uno punto cinco por ciento (1.5%).
CAPITULO VI
Impuestos territoriales
Texto a original Artículo 117. Declarado Exequible Sentencia Corte
Constitucional C-894 de 1999. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorízase a los municipios, distritos y
departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente,
en las condiciones establecidas en la presente ley.
Créase como contribución nacional la
sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será
cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el
mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para
los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de
la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago,
la causación y los otros aspectos técnicos
serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina".
Artículo 117°. Modificado por
la Ley
2093 de 2021, art. 1. Sobretasa a la gasolina motor
y al ACPM. Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar
la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones
establecidas en la presente ley.
Créase como contribución nacional la sobretasa al
ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un
cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro
cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital
con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho
generador, la declaración, el pago, la causación y
los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina,
en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM.
Parágrafo transitorio. Las
condiciones de distribución de la sobretasa al ACPM dispuestas en el inciso
segundo de este artículo entrarán en vigencia a partir
del 1 de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Decreto
Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que
se cumpla el plazo allí establecido, esto es, hasta el periodo gravable
diciembre de 2021.
Artículo 118. Hecho generador. Está constituido
por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la
jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.
Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el
consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o
en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y
corriente o de ACPM.
Parágrafo. Adicionado por
la Ley 681 de 2001, artículo
3°. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite
combustible para motor, el diesel marino o
fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2,electrocombustible o
cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades
físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas
revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan
aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas,
el turbocombustible de aviación y las
mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves
marítimas.
Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las
costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada
Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán
exentos de sobretasa. Para el control de esta operación, se establecerán cupos
estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.
Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por
gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro
combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como
carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con
gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
Artículo 119. Responsables. Son responsables de
la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente
y del ACPM, los productores e importadores. Además son
responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal,
cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que
transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la
sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores
o importadores, según el caso.
Artículo 120. Causación. La sobretasa se causa
en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena
la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al
consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista,
productor o importador retira el bien para su propio consumo.
Artículo 121. Declarado inexequible por
la Sentencia C-30 de 2019, quedando
diferidos por el término de dos legislaturas a partir de la fecha de
notificación de la sentencia, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad
de configuración que le es propia, expida la norma que determine o fije los
criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la
sobretasa a la gasolina y al ACPM. Base gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al
público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón,
que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. Derogado por el
art. 69 de la Ley 863 de 2003.
Artículo 121 A. Adicionado por
la Ley 2093 de 2021, art. 2.
Base gravable. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra
como corriente, y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del respectivo
producto expresado en galones. Para la base gravable de la gasolina motor
corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en
cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 122. Declarado exequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-894 de 1999, en relación con los cargos analizados
en la misma. Tarifa municipal y distrital. El Concejo municipal o distrital,
dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, fijará la
tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente aplicable en su
jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al catorce por ciento (14%) ni
superior al quince por ciento (15%).%).
Artículo 123. Tarifa departamental. La Asamblea
Departamental, fijará la tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra o
corriente aplicable en su jurisdicción, la cual no podrá ser inferior al cuatro
por ciento (4%) ni superior al cinco por ciento (5%).
Parágrafo. Para los fines de este artículo,
el departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá.
La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente
en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, podrá continuar siendo hasta del
veinte por ciento
Artículo 124. Inciso 1º Modificado por
el art. 4 de la Ley 681 de 2001.
“Declaración y pago. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación
de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas
para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes
siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago,
los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible,
discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y
cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en
aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan
realizados operaciones gravadas".
Texto original inciso 1 Art. 124. Declaración y pago. Los
responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las
sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de
los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la
sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de
Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por
entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en
aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayan
realizados operaciones gravadas.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto
diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la
sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de los entes
territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.
Parágrafo 1. Los distribuidores minoristas
deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM
al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del
mes siguiente al de la causación.
Parágrafo 2. Para el caso de las ventas de
gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio,
la sobretasa se pagará en el momento de la causación.
En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del
producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva."
Artículo 125. Responsabilidad penal por no
consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al
ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no
consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los
quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas
en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de
peculado por apropiación. Igualmente se le
aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para
los responsables de la retención en la fuente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas
mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del
cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán
informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional de
la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la
identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal
encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas
en este artículo recaerán en el representante legal.
En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la
sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la
presente Ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en
el Estatuto Tributariopara los responsables de retención en
la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.
Parágrafo. Cuando el responsable de la
sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por
pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad
penal.
Ver
artículo 8º del Decreto
2653 de 1998.
Artículo 126. Características de la sobretasa.
Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán
titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de
pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en
moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un
ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la
sobretasa en dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos
en las leyes que regulan la materia.
Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán
dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no
tengan estaciones de gasolina.
Parágrafo. Los departamentos podrán destinar
hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las
sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna,
contraída antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren
destinado a financiar proyectos o programas de inversión.
Artículo 127. Administración y control. La
fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones,
de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las
demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio,
distrito o departamento respectivo, a través de los funcionarios u organismos
que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y
sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. Con el fin de mantener un control
sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del
impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el
ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada
municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o
receptor. Asimismo deberá registrar la
gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de
multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 128. Sobretasa nacional. Establécese una
sobretasa nacional del veinte por ciento (20%) sobre el precio al público de la
gasolina motor extra o corriente y del seis por ciento (6%) sobre el precio al
público del ACPM. Esta sobretasa nacional se cobrará únicamente en los
municipios, distritos o departamentos, donde no se haya adoptado la sobretasa
municipal, distrital, o departamental, según el caso, o cuando la sumatoria de
las sobretasas adoptadas para la gasolina motor extra o corriente fuere
inferior al veinte por ciento (20%). Para la sobretas4a a la gasolina motor
extra o corriente, la sobretasa nacional será igual a la diferencia entre la
tarifa del veinte por ciento (20%) y la sumatoria de las tarifas adoptadas por
el respectivo Concejo y Asamblea, según el caso.
En ningún caso, la suma de las sobretasas sobre la gasolina motor extra
o corriente, podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor de
referencia de dicha gasolina.
Artículo 129. Competencia para administrar la
sobretasa nacional. Las sobretasas a que se refiere el artículo anterior, serán administradas por la Dirección de Apoyo
Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, les serán
aplicables todas las normas que regulan los procedimientos y competencias de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo modificado por la Ley 681 de 2001, art. 7°.
Artículo 130. Fondo de subsidio de la sobretasa
a la gasolina.
Créase el fondo de subsidio de la sobretasa a la gasolina el cual se
financiará con el 5% de los recursos que recaudan los departamentos por
concepto de la sobretasa a que se refiere la presente Ley.
Los recursos de dicho fondo se destinarán a los siguientes
departamentos: Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guainía, Guaviare, Vaupés y
Vichada, San Andrés y Providencia y Santa Catalina.
El Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina será administrado por
el Ministerio de Transporte y la distribución de los recursos se realizará
previa consulta a los departamentos interesados.
Parágrafo. Eliminado por la Ley
1430 de 2010, art. 51. El departamento que supere el cero punto setenta y cinco por ciento
(0.75%) del consumo nacional dejará de tener acceso a los recursos del Fondo de
Subsidio. (Ver Resolución 1496 de 2011, M. de
Transporte.).
Parágrafo 1°. Adicionado por
la Ley 2118 de 2021. Los
recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina se destinarán para
financiar proyectos de infraestructura multimodal de transporte como
construcción, mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento de la red vial,
caminera y fluvial. Asimismo, se podrán destinar para financiar proyectos de
transporte público de personas y de carga mediante sistemas inteligentes de
movilidad en los modos carretero, marítimo y fluvial y del servicio de
transporte escolar en zonas de difícil acceso.
Si la suma resultante de las áreas rurales de resguardo indígena y
consejos comunitarios de comunidades negras adscritas a la entidad territorial
beneficiaria del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina es un valor
superior o igual al 70% del total de su territorio, el ente territorial
invertirá al menos el 30% de los recursos de dicho Fondo en estas zonas
colectivas. Si la suma resultante en mención es un valor inferior al 70% del
total de su territorio, el ente territorial invertirá por lo menos el 10% de
los recursos del Fondo en las zonas colectivas.
La entidad territorial departamental que no esté constituida por alguna
zona colectiva de minorías étnicas, destinará el 100%
de los recursos del Fondo conforme indica la ley.
Para el efecto del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se beneficiarán del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina,
las zonas donde residan más de 40% de la población raizal. El ente territorial
invertirá al menos el 30% de los recursos de dicho Fondo
Resolución 1496 de 2011, M. de Transporte.
Artículo 131. Responsabilidad penal por
violación al monopolio de licores destilados. El que fabrique distribuya o de
cualquier forma comercialice sustancias, licores destilados o bebidas
alcohólicas destiladas, sin la debida autorización incurrirá en pena de prisión
de cinco (5) a ocho (8) años.
Parágrafo. No se aplicará lo dispuesto en
este artículo, a quien produzca para el consumo doméstico bebidas alcohólicas
de carácter artesanal.
Artículo 132. Exclúyase del impuesto al consumo
de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.
Artículo 133 transitorio. Las sobretasas a que
se refiere el artículo 117 de la presente ley y correspondientes a los períodos
gravables de enero y febrero de 1999, deberán ser declaradas y consignadas en
su totalidad a favor de la Nación. La Nación a través de la Tesorería General
de la Nación a más tardar el treinta (30) de abril girará a los entes
territoriales y al Fondo de Subsidio el valor del recaudo que a cada uno de
ellos corresponda a la tarifa vigente en cada entidad territorial durante el
respectivo período gravable, salvo en aquellos municipios donde se esté
cobrando o los departamentos que la hubieren adoptado antes del 31 de diciembre
de 1998.
Parágrafo 1. La sobretasa correspondiente al
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se declarará y pagará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 124.
Parágrafo 2. En los casos en que se encuentre
pignorada la sobretasa se observarán estos compromisos por parte de la Nación.
Artículo 134. Factoring y
titularización. Las entidades territoriales podrán desarrollar operaciones
de factoring, es decir, de venta con descuento
de la cartera en firme y vencida y de titularización de la cartera, a entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria en las mismas
condiciones económicas, jurídicas y financieras que operan en el mercado para
las personas de Derecho Privado. La contratación se hará de acuerdo con
la Ley 80 de 1993 y su
destino será exclusivamente al saneamiento fiscal de las entidades
territoriales.
Artículo 135 transitorio. Autorízase a las entidades territoriales por única vez
a convertir los créditos de tesorería y sobregiros contratados con anterioridad
a la vigencia de esta ley, en créditos de largo plazo, previa la adopción de un
plan de desempeño. Esta autorización no suspende los efectos del artículo 15 de
la Ley 358 de 1997.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de
Apoyo Fiscal evaluará, dará concepto previo obligatorio de conformidad y hará
el seguimiento a los planes de desempeño suscritos por las entidades
territoriales.
Artículo 136. Saneamiento fiscal Valle del
Cauca, Cauca y C.V.C. El artículo 68 de la Ley 383 de 1997 quedará
así: "Inversión en planes de desarrollo regional y de saneamiento fiscal
para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y para la C.V.C. Los
departamentos del Valle del Cauca y Cauca podrán invertir los recursos de que
trata el Decreto 1275 del 21 de
junio de 1994 en planes y proyectos de
desarrollo regional y programas de saneamiento fiscal. La C.V.C. podrá
continuar invirtiendo en planes de desarrollo."
Artículo 137. Los predios que se encuentren
definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de
propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la
Nación ni por las entidades territoriales.
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES
El Decreto 2654 de 1998 reglamentó el
impuesto sobre vehículos automotores previsto en este capítulo.
Ver Ley 1687 de 2013, artículo 104.
Ver Decreto 3036 de 2013, artículo 108.
Artículo 138. Impuesto sobre vehículos
automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá
a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se
cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a
los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia
de esta ley.
Ver Ley 1630 de 2013
Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del
impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores,
corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la
presente ley.
Parágrafo. Para los efectos de este
impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá.
Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho
generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.
Artículo 141. Vehículos gravados. Están
gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se
internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c.
de cilindrada;
b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria
agrícola;
c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas,
compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción
de vías públicas;
d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características
no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas
al público;
e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
Parágrafo 1. Para los efectos del impuesto, se
consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por
primera vez en el territorio nacional.
Parágrafo 2. En la internación temporal de
vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de
expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del
impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para
estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera
se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación
temporal.
Parágrafo 3°. Adicionado por
la Ley 1819 de 2016, art 341.
A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y
maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o de cualquier autoridad pública
competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su
disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa
vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los
mismos.
Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean
adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los
procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la
notificación de la providencia o acto administrativo de adjudicación a la
autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su
disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del
Estatuto Tributario.
Para efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella
capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción
autopropulsada.
Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo
del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.
Artículo 143. Base gravable. Está constituida
por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente
mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente
anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base
gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta,
o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por
el valor total registrado en la declaración de importación.
Parágrafo. Para los vehículos usados y los
que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución
expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para
efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor
incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
Ver Resolución 5480 de 2018.
Ver Resolución 5476 de 2017. Ver Resolución 829 de 2016.
Ver Resolución 5358 de 2015. Ver Resolución 11177 de 2012. Ver Resolución
5256 de 2010 y Resolución 5255 de 2010, M. de Transporte.
Artículo 144. Causación. El impuesto se causa
el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el
impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro
terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de
venta o en la fecha de solicitud de internación.
Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos
gravados serán las siguientes, según su valor comercial:
Artículo 145.
Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes,
según su valor comercial:
Valores modificados por el Decreto
2588 de 2022, artículo 1º.
Vehículos particulares:
a) |
Hasta $52.483.000 |
1,5% |
b) |
Más de $52.483.000 y hasta
$118.083.000 |
2,5% |
c) |
Más de $118.083.000 |
3,5% |
Texto
anterior de los valores: Valores modificados por el Decreto
1739 de 2021, artículo 1º.
Vehículos particulares:
a) |
Hasta $50.954.000 |
1,5% |
b) |
Más de $50.954.000 y hasta $114.644.000 |
2,5% |
c) |
Más de $114.644.000 |
3,5% |
Valores modificados
por el Decreto 1679 de 2020, artículo 1º.
Vehículos particulares:
a) Hasta
$49.470.000 1,5%
b) Más de $49.470.000 y hasta
$111.305.000 2,5%
c) Más de
$111.305.000 3,5%
Texto anterior de
los valores. “Valores modificado por el Decreto 2263 de 2019, artículo 1º.
Vehículos
particulares:
a) |
Hasta $48.029.000 |
1,5%; |
b) |
Más de $48.029.000 y hasta $108.063.000 |
2,5%; |
c) |
Más de $108.063.000 |
3,5% |
Texto anterior de
los valores. “Valores modificados por el Decreto 2439 de 2018,
artículo 1º.
Vehículos
particulares:
a) Hasta $46.630.000
1,5%
b) Más de
$46.630.000 y hasta $104.916.000 2,5%
c) Más de
$104.916.000 3,5%”.
Texto anterior de
los valores. “Valores modificados por el Decreto 2206 de 2017,
artículo 1º.
Vehículos
particulares:
a) Hasta $45.272.000
1,5%
b) Más de
$45.272.000 y hasta $101.860.000 2,5%
c) Más de
$101.860.000 3,5% “.
Texto anterior de
los Valores. Modificado por el Decreto 2068 de 2016, artículo 1º.
1. Vehículos
particulares:
a) Hasta $43.953.000 1,5%
b) Más de $43.953.000 y hasta $98.893.000 2,5%
c) Más de $98.893.000 3,5%
Texto anterior de
los Valores. Modificados por el Decreto 2385 de 2015, artículo
1º.
1. Vehículos
particulares:
a) Hasta $42.673.000
1,5%
b) Más de
$42.673.000 y hasta $96.013.000 2,5%
c) Más de
$96.013.000 3,5%
Texto anterior de
los valores. Modificados por el Decreto 2621 de 2014, artículo 1º.
“1. Vehículos
particulares:
a) Hasta
$41.430.000, 1,5%
b) Más de
$41.430.000 y hasta $93.217.000, 2,5%
c) Más de
$93.217.000, 3,5%”
Texto anterior de
los valores. Modificados por Decreto 2922 de 2013, artículo 1°:
“ 1. Vehículos
particulares:
a) Hasta $40.223.000
1,5%
b) Más de
$40.223.000 y hasta $90.502.000 2,5%
c) Más de
$90.502.000 3,5%”.
Texto original
Valores:
“1. Vehículos
particulares:
a) Hasta $
20.000.000 1,5%
b) Más de $
20.000.000 y hasta $ 45.000.000 2,5%
c) Más de $
45.000.000 3.5%
2. Motos de más de 125 c.c.
1.5%.”.
Parágrafo 1º. Los valores a que se hace referencia en el
presente artículo, serán reajustados anualmente por el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 2º. Cuando el vehículo automotor entre en circulación
por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que
reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes
completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito
para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
Parágrafo 3º. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de
accidentes de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la
calcomanía a que se refiere la presente ley. Las compañías aseguradoras tendrán
la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito.
Parágrafo 4º. Los municipios
que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el
impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio
público podrán mantenerlo vigente.
Parágrafo 5°. Adicionado por
la Ley 1964 de 2019, art. 3. Para los vehículos eléctricos, las
tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del
valor comercial del vehículo.
Parágrafo 6°. Adicionado por
la Ley 2128 de 2021, art. 17.
Para los vehículos dedicados a gas combustible, las tarifas de impuestos sobre
los vehículos aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento
(1%) del valor comercial del vehículo.
Ver Decreto 1739 de 2021, Decreto
4909 de 2011, Decreto
2799 de 2001, Decreto
2583 de 1999, Decreto
3262 de 2002, Decreto
3809 de 2003, Decreto
4716 de 2005
Artículo 146. Modificado por
la Ley 1819 de 2016, art 340.
Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre
vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto
activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí
consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los
plazos que establezca la entidad territorial.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de
diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al
Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control
del impuesto sobre vehículos automotores.
Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será
obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la
inscripción en el registro terrestre automotor.
Parágrafo. Adicionado por
el Decreto 2106 de 2019, art
37. El formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos
automotores será diseñado y adoptado por el Departamento Administrativo de la
Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y
con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso
obligatorio.
Texto anterior art 146. Modificado por el art. 106 de la Ley 633 de 2000. “Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará
y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el
lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los
departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las
instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a
las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, podrán adoptar en
lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescribirá los formularios
correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que
expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la póliza.
Así mismo, discriminará el porcentaje correspondiente al municipio y al
departamento. La institución financiera consignará en las respectivas cuentas
el monto correspondiente a los municipios y al departamento.
La Dirección de Impuestos Distritales
prescribirá los formularios del Impuesto de Vehículos automotores en la
jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. El formulario incluirá la casilla
de que trata el inciso anterior".
Texto Anterior Art. 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se
declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital
según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los
departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las
instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a
las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para lo cual
podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescribirá los formularios
correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que
expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la
póliza. Así mismo discriminará el porcentaje correspondiente al municipio, al
departamento y al Corpes respectivo. La institución financiera consignará en
las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios, al
departamento y al Corpes.
La Dirección de Impuestos Distritales
prescribirá los formularios del Impuesto de Vehículos automotores en la
jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El formulario incluirá
la casilla de que trata el inciso anterior".
Artículo 147. Administración y control. El
recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del
impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o
distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto.
Artículo 148. Traspaso de propiedad y traslado
del registro. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y
registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se
acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores
y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Parágrafo. El traslado y rematrícula de los vehículos no genera ningún costo o
erogación.
Artículo 149. Derogado por
el art. 134 de la Ley 633 de 2000.
Artículo 150. Modificado por
el art. 107 de la Ley 633 de 2000.
"DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. Del total recaudado por concepto de impuesto,
sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el
ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los
municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.
El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán
exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto,
entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a
los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.
PARAGRAFO. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto
recaudado en su jurisdicción".
Texto Anterior Art. 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de
impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le
corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde
a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.
El Gobierno Nacional determinará el
máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como
reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el
procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes
territoriales y a los Corpes el monto correspondiente.
Parágrafo 1º. Al Distrito Capital le
corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción.
Parágrafo 2º. Del ochenta por ciento
(80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por ciento (4%) se girará
al Corpes respectivo.
Artículo 151. Para la vigencia fiscal de 1999
regirán los precios que por resolución establezca el Ministerio del transporte
en el mes de diciembre de 1998, para el impuesto unificado de vehículos.
IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE ORO, PLATA
Y PLATINO
Artículo 152. La explotación de los recursos
naturales no renovables a saber, oro, plata y platino de propiedad de la Nación
generarán una regalía y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un
impuesto, los cuales se liquidarán sobre los precios internacionales que
certifique en moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se
señalan a continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán
con exclusividad para los municipios productores.
Oro y plata 4% (regalía o impuesto)
Platino 4% (regalía o impuesto)
Parágrafo. Las regalías mínimas por la
explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional,
distintas del oro, plata y el platino, continuarán rigiéndose por la Ley 141 de 1994.
IMPUESTO DE REGISTRO
Artículo 153. Derogado por
la Ley 1607 de 2012, art.
198. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones,
inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de
registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.
Artículo 154. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
siguientes disposiciones y las demás que le sean contrarias:
Los artículos 19 numeral 3 con excepción de los fondos mutuos de
inversión, los cuales continúan en el régimen tributario especial, 191 inciso
tercero, 192, 258-1, 333, 348-1, 363 literal b), la frase "de los
plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05" del
artículo 424-1, 424-3, numerales 2, 3 y 6 del artículo 424-5, 426, 481 literal
d), 485-1 (descuento especial del impuesto a las ventas), 815 inciso cuarto del
parágrafo y 850 inciso cuarto del parágrafo, delEstatuto Tributario;
el artículo 88 inciso primero de la Ley 101 de 1993; el
artículo 19 de la Ley 185 de 1995; los
artículos 104, 170 de la Ley 223 de 1995.
Deróguese del artículo 279 de la Ley 223 de 1995 en
relación con la frase "así como sus complementos de carácter visual,
audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan
el carácter científico o cultural, "; los artículos 17 y 71 de la Ley 383 de 1997.
Parágrafo. Las normas legales referentes a
los regímenes tributario y aduanero especiales para
el departamento de San Andrés y Providencia, continuarán vigentes.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24
de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de
Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo