Poder Público – Rama
Legislativa
Ley 533 de 1999
(Noviembre 11 de 1999)
Por la cual se amplían las
autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito
público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como
para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales y se dictan
otras disposiciones.
DECRETA:
Artículo 1°. Amplíase en doce mil millones de dólares (US$12.000.000.000)
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las
autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por los artículos l° y 4° de la Ley185 de l995 y leyes anteriores, diversas a
las expresamente autorizadas por otras normas, para celebrar operaciones de
crédito público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así
como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de
apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y
social.
Nota: Ampliadas las autorizaciones por la Ley 781 de 2002, artículo 1º, que dice lo siguiente: “Amplíase en dieciséis mil quinientos millones de dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
(US$16.500.000.000.00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por
el artículo primero de la Ley 533 de 1999 y leyes anteriores, diferentes a las
expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito
público externo, operaciones de crédito público interno, así como operaciones
asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones
presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.
Artículo 2°. Amplíase en cuatro mil quinientos millones de dólares
(US$4.500.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 38
de la Ley 344 de 1996,
diversas a las expresamente autorizadas por otras normas, para garantizar
obligaciones de pago de otras entidades estatales conforme a la ley.
Artículo 3°. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, afectará
las autorizaciones conferidas por los artículos 1° y 2° de la presente ley, en la
fecha en que se apruebe la respectiva minuta de contrato por la Dirección
General de Crédito Público. Sin embargo, cuando se trate de emisión y
colocación de títulos de deuda pública, las autorizaciones conferidas se
afectarán en la fecha de colocación de los mismos.
CAPITULO II
Fondo de Inversión para la
Paz
Artículo 4°. Autorízase a la Nación para celebrar operaciones de crédito
público externo, operaciones de crédito público interno, o ambas, así como
operaciones asimiladas a las anteriores hasta por la suma de dos mil millones
de dólares (US$2.000.000.000) para financiar los programas del Fondo de
Inversión para la Paz.
Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta
autorización requerirán para su celebración y perfeccionamiento de los mismos
requisitos que exijan las normas aplicables para la contratación de las
operaciones que se celebren en desarrollo de las autorizaciones conferidas por
los artículos primero y segundo de la presente ley.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Capítulo 5°. El
Gobierno Nacional, informará al Congreso de la República, por intermedio de la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en los meses de septiembre y
marzo sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por la presente ley
durante los meses de enero a junio y julio a diciembre, respectivamente.
Artículo 6°, Las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación o las
garantías que otorgue, con plazo igual o inferior a un año, así como las
operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las
autorizaciones conferidas. En cualquier caso, las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación o las
garantías que otorgue, inicialmente con plazo igual o inferior a un año y que
por cualquier motivo se extiendan a un plazo mayor, afectarán los cupos de
endeudamiento o de garantía autorizados.
Artículo 7°. Las
autorizaciones de endeudamiento y garantía conferidas por ley a la Nación se entenderán
agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos que se afecten y no se
contraten o los que se contraten y se cancelen por no utilización, así como los
que se reembolsen en el curso normal de la operación, incrementarán en igual
cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado y, para su nueva utilización
se someterán a lo dispuesto en la presente ley y en el Decreto 2681 de 1993
y demás reglamentos.
Cuando en los estados de excepción de que tratan los
artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional
cambie la destinación de los empréstitos contratados en desarrollo de las
autorizaciones conferidas por la presente ley, deberá informar sobre el redireccionamiento de los respectivos empréstitos a la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
Artículo 8°. Las operaciones
de crédito público y las operaciones asimiladas que celebre la Nación, así como
las garantías que otorgue en desarrollo de las autorizaciones conferidas por
los artículos primero y segundo de la presente ley, sólo requerirán para su
celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Decreto
2681 de 1993, las Leyes
185 de 1995 y 344 de 1996 demás normas pertinentes.
Artículo 9°. El artículo 13 de la Ley 185 de 1995,
quedará, así:
"Artículo 13. Las
modificaciones o los acuerdos modificatorios de contrato que versen sobre
operaciones de crédito público y sus asimiladas, operaciones de manejo de deuda
y conexas a las anteriores se rigen por la ley vigente al momento de su firma.
"Las modificaciones de los contratos relativos a
las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a
las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan sido
aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
requerirán de la aprobación de la Dirección General de Crédito Público.
"En todo caso, las modificaciones que impliquen
adiciones al monto contratado se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en
las normas legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones".
Artículo 10. El artículo 30
de la Ley 51 de 1990
quedará así:
"Artículo 30. Son títulos de
deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con
plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas
entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento, con
independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.
"No se consideran títulos de deuda pública los
documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su
redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros
y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro
ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que
ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con
plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y
colocación y podrán contar con la garantía de la Nación".
Parágrafo. Sin perjuicio
el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General
de la Nación y sus decretos reglamentarios, las entidades estatales podrán
celebrar en forma directa, individual o conjunta con otras entidades estatales
contratos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria
o de la Superintendencia de Valores para el correcto manejo, administración y
realización de sus portafolios de títulos de deuda pública emitidos por la
Nación o garantizados por ésta, a través de fondos comunes especiales o de
valores, o cualquier otra modalidad similar, pudiendo sustituir dichos títulos
por participaciones en los mencionados fondos, que por su naturaleza podrán ser
patrimonios autónomos. El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 11. Derogado por
la Ley 1341 de 2009,
artículo 73. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para
otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de
que trata el Decreto
2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de
servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con
participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento
en su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público
aplicables a las entidades descentralizadas del orden al cual se puedan
asimilar.
Artículo 12. La celebración
de los contratos relacionados con crédito público y de las titularizaciones,
por parte de las entidades estatales, así como por parte de aquellas entidades
con participación del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital
social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan,
que no tengan trámite previsto en las leyes vigentes y en el Decreto 2681 de 1993
y demás normas concordantes, requerirá la autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse en forma general o
individual dependiendo de la cuantía, modalidad de la operación y entidad que
la célebre. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo
fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1496 de 2000)
Artículo 13. El artículo
16 de la Ley 185 de 1995,
quedará así:
Artículo 16. Se deberán incluir en la base única de
datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito
Público, las operaciones de crédito público, sus asimiladas y las operaciones
de manejo de deuda, que celebren las entidades estatales con plazo superior a
un año, aquellas contratadas con plazo inferior y que por efectos de la
celebración de operaciones de manejo superen dicho plazo y, aquellas que
incluyan derivados, en este último caso independientemente del plazo.
"La información referente a saldos y movimientos
de dichas operaciones, se deberá suministrar mensualmente dentro de los
primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al mes que se reporte, de
acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección General
de Crédito Público.
"Sin perjuicio de lo previsto en los incisos
anteriores, cuando se trate de operaciones de crédito público interno de las
entidades descentralizadas del orden nacional, las territoriales y sus
descentralizadas, la inclusión en la base única de datos será requisito para el
primer desembolso".
Parágrafo 1°. Lo dispuesto
en el presente artículo será aplicable también a aquellas entidades con
participación del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social,
independientemente de su naturaleza.
Parágrafo 2°. La inclusión
en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General de Crédito Público, se efectuará en la forma, plazos
y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
Artículo 14. La Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá por convocatoria del Gobierno
Nacional o de la mayoría de sus Miembros. Podrá citar a los Ministros del
Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y además a funcionarios
de la más alta jerarquía de las entidades estatales, para que rindan los
informes sobre el estado de los créditos en sus respectivas dependencias, y
poder así realizar el seguimiento de los mismos.
Artículo 15. Esta ley
deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial
el artículo 7° de la Ley
51 de 1990 y rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
República de
Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa
Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre 1999.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de Hacienda
y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.