Poder
Público – Rama Legislativa
Ley 57
de 1985
(Julio
5 de 1985)
Por la
cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.
Modificada
Por la Ley 1709 de 2014
Adicionada
Por la Ley 1753 de 2015
Derogada parcialmente
Por el Decreto 2150 de 1995
Reglamentada
Por el Decreto 837 de 1989 y por el Decreto 2274 de 1988
Modificada parcialmente
Por la Ley 594 de 2000
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus
respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos
gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse
sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la
conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para
que produzcan efectos jurídicos.
Artículo
2. Derogado por el Decreto 2150 de 1995, art. 97. En el Diario Oficial, cuya dirección corresponda al
Ministerio de Gobierno, deberán publicarse:
a) Los Actos legislativos y las leyes que
expida el Congreso Nacional;
b) Los Decretos del Gobierno;
c) Las Resoluciones ejecutivas;
d) Los contratos en que sean parte la Nación
o sus entidades descentralizadas, cuando dicha formalidad sea ordenada por la
ley que los regula;
e) Los actos del Gobierno, de los
Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de las Superintendencias y
4e las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades descentralizadas que creen
situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés
generales;
f) Los actos de naturaleza similar a la
señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades por delegación
que hayan recibido o por autorización legal; y
g) Los demás actos que señalen las
disposiciones vigentes y la presente Ley.
Artículo 3. Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique, el
Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la
edición de sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del
respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y de los organismos que se
hallen adscritos o vinculados a éstos.
En el Diario Oficial continuarán
publicándose los actos que lleven la firma o contengan la aprobación del
Presidente de la República.
Artículo 4. La dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen conforme al
artículo anterior corresponde al Ministerio o Departamento Administrativo que
ejerza la tutela prevista en las leyes del respectivo sector.
Estos Boletines o Gacetas serán publicados
por lo menos una vez al mes.
Artículo 5. En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial
que incluirá los siguientes documentos:
a) Las Ordenanzas de la Asamblea
Departamental;
b) Los actos que expidan la Asamblea
Departamental y la Mesa Directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y
el manejo del personal a su servicio;
c) Los Decretos del Gobernador:
d) Las Resoluciones que firmen el
Gobernador u otro funcionario por delegación suya;
e) Los contratos en que sean parte el
Departamento o sus entidades descentralizadas cuando las respectivas normas
fiscales así lo ordenen;
f) Los actos de la Gobernación, de las
Secretarías del Despacho y de las Juntas Directivas y Gerentes de las entidades
descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que
tengan alcance e interés generales;
g) Los actos de naturaleza similar a la
señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades departamentales
por delegación que hayan recibido o por autorización legal u ordenanzal;
y
h) Los demás que conforme a la ley, a las
Ordenanzas o a sus respectivos reglamentos, deban publicarse.
Artículo 6. De acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la
respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta Departamental
se editen otras u otras publicaciones para la divulgación de los documentos
correspondientes a los distintos sectores administrativos.
En este caso se observarán, en cuanto
fueren pertinentes, las normas de los artículos 3º y
4º de la presente Ley.
Artículo 7. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las
Asambleas Departamentales editen anualmente un volumen que contenga los actos
expedidos por ellas y los demás documentos que las mismas Corporaciones crean
conveniente divulgar.
Artículo 8. Declarado exequible por la Sentencia C-957 de 1999. Los actos a que se
refieren los literales a), b), c), e) y f) del articulo
2º y a), c), f) y g) del artículo 5º de esta Ley sólo regirán después de la
fecha de su publicación.
Artículo 9. La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales o Municipales
corresponderá a la dependencia u oficina que señalen el Gobernador o Alcalde
respectivos.
Artículo
10. Derogado por el Decreto 2150 de 1995, art. 97. Los Consejos Intendenciales y Comisariales podrán ordenar la edición de Boletines
o Gacetas en donde se publicarán los documentos de la respectiva Intendencia o
Comisaría y a los cuales se aplicarán las normas establecidas para los órganos
departamentales de divulgación.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 2150 de 1995, art. 97. (este
Decreto 2150 fue declarado inexequible parcialmente por la Sentencia
C-847 de 1999). El número de ejemplares de cada una de
las ediciones del Diario Oficial y de los Boletines y Gacetas contemplados en
esta Ley se fijará por la autoridad encargada de su dirección, teniendo en
cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas públicas,
universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y
la atención de las suscripciones que adquieran los particulares, requiriendo la autorización del Ministerio
de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su caso.
Ver Sentencia Sentencia C-847 de 1999 la cual ordena: “Declarar INEXEQUIBLE parcialmente
la expresión normativa "y 11 de la ley 57 de 1985",
contenida en el artículo 97 del Decreto-ley 2150 de 1995, en cuanto derogó todo
el artículo y sólo podía hacerlo respecto del segmento "requiriendo
la autorización del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente,
Comisario o del Alcalde en su caso", por exceso en el ejercicio
de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 83 de la ley
190 de 1995.”
II. Acceso ciudadano a los documentos
Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en
las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que
dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la
ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
Artículo 13. Modificado por la Ley 1709 de
2014, art. 98. La porción que se reasigna en el artículo 1° de la Ley 55 de 1985 sobre
los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos
y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y
Registro, se incrementará a un 60% a partir del año 2014.
Parágrafo. El 10% que se incrementa en virtud del presente artículo se destinará
exclusivamente a la adquisición de terrenos, el diseño, construcción,
refacción, reconstrucción y equipamiento de los establecimientos de reclusión a
cargo de la Nación, sin perjuicio de la distribución prevista en el artículo 13
de la Ley 55 de
1985 y sus normas
reglamentarias.
Texto
anterior art. 13. La
reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su
expedición.
Inciso 2. Modificado
por la Ley 594 de 2000, art. 28. La reserva legal sobre cualquier
documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el
documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser
consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión
adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del
mismo.
Texto original inc. 2. “Cumplidos éstos el documento adquiere carácter histórico y podrá ser
consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión
adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias de
mismo.”.
Artículo 13A. Adicionado por la Ley 1753 de 2015, art 235. La porción que se reasigna sobre
los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos
y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y
Registro, se incrementará, además de lo previsto en el artículo anterior, en un
12% a partir de 2016; para un total del 72%.
El 12% adicional se distribuirá
así: el 10% a la financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes, los cuales serán ejecutados por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar; y el 2% restante para programas de fortalecimiento de
acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevención y
control del delito e implementación de modelos de justicia territorial y rural,
los cuales serán ejecutados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las
de Procuraduría una General de la Nación, la Contraloría General de la
República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las
Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las
Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos
Despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las
Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se
funden con autorización de estas mismas Corporaciones; y las de los
Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y
las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial se
superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de
entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto
de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal.
Artículo 15. La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir
copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá
concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya
delegado dicha facultad.
Artículo 16. La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello
fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.
Artículo 17. Declarado exequible por la Sentencia C-099 de 2001. La expedición de copias dará lugar al pago
de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la
tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán,
conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la
expedición.
En ningún caso el precio fijado podrá
exceder al costo de la reproducción.
Artículo 18. Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o
la tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella
indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que
hubiere lugar. En este caso, los gastos serán cubiertos en su totalidad por el
particular.
Artículo 19. las investigaciones de carácter administrativo
o disciplinario, no estarán. sometidas a reserva. En
las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de
los particulares, se incluirán siempre las de los documentos en que se
consignen las explicaciones de las personas inculpadas.
Parágrafo. Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a
dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.
Artículo 20. El carácter reservado de un documento no será oponible a las
autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que
lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.
Artículo 21. la Administración sólo podrá negar la consulta
de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante
providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las
disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su
solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única
instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender
parcialmente.
Ante la insistencia del peticionario para
que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario
respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste
decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este
término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los
reciba oficialmente.
Artículo 22. Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre
documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la
Administración indicando el número y la fecha del Diario, Boletín o Gaceta en
que se hizo la divulgación. Si este último se encontrare agotado, se deberá
atender la petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.
Artículo 23. Las peticiones a que se refieren
los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los
particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si
la solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista
acreditado en la fecha como representante de un medio de comunicación, se
tramitará preferencialmente.
Artículo 24. Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a
las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan
certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre
hechos de que estas mismas tengan conocimientos.
Artículo 25. Las peticiones a que se refiere el articulo 12 de la presente Ley deberán resolverse por
las autoridades correspondientes en el término máximo de diez (10) días. Si en
ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia,
el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días
inmediatamente siguientes.
El funcionario renuente será sancionado
con la pérdida del empleo.
III.
Disposiciones varias.
Artículo 26. En el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE), por conducto del Banco Nacional de Datos,
organizará un servicio informativo que suministre al público copia de los
documentos a que se refiere la presente Ley. Para el efecto, el DANE irá señalando
los documentos que deben ser suministrados al Banco, impartirá instrucciones
sobre los requisitos y características que debe reunir la información que a
éste se envíe y fijará las tarifas que por cada copia se cobrará a los usuarios
del servicio.
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, también son oficinas públicas las
de las corporaciones de elección popular.
En consecuencia, los documentos que en
ellas reposen son consultabIes por los particulares y de los mismos
se pueden pedir copias o fotocopias únicamente con las limitaciones impuestas
por el carácter reservado que algunos de ellos tengan.
Artículo 28. En los Anales del Congreso se publicarán los actos que se expidan por
las autoridades competentes para el manejo e inversión del presupuesto de la
Rama Legislativa y para la administración del personal a su servicio.
Artículo 29. Constituye causal de mala conducta
que se sancionará con la destitución, el incumplimiento o violación de
cualquiera de las disposiciones aquí consignadas.
Artículo 30. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los...
El Presidente del honorable Senado de la
República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable
Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá,
D. E., 5 de julio de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR