Poder Público-Rama Legislativa
Ley 575 de 2000
(Febrero 9 de 2000)
Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley
294 de 1996.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Reglamentada Parcialmente
Por el Decreto 4799 de 2011
Concordancias
Sentencia C-059/05
Sentencia C-1267/00
ARTÍCULO 1°. El artículo
4° de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto
familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o
cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar,
podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al
Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al
Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata
que ponga fin a la violencia, maltrató <sic> o agresión o evite que ésta
se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida
hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la
petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo 1°. No obstante la competencia anterior
podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de
obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la
evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a
una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo
posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas
en el artículo 14 de esta ley.
Podrá el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad,
si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas
calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.
Si el presunto agresor no compareciere o no se
logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre la
autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito se
remitirá la actuación.
Parágrafo 2°. En los casos de violencia
intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos
casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción
especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.
ARTÍCULO 2°. El artículo
5° de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 5°. Si el Comisario de Familia o el Juez
de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar
ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada
una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse
de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la
persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá
imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación
que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia
constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de
cualquiera de los miembros de la familia;
b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en
cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del
funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste,
intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los
menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la
residencia a los niños y personas discapacitadas en situación de indefensión
miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un tratamiento
reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca
tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en
materia de violencia intrafamiliar;
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el
pago de los gastos médicos, psicológicos y psíquicos que requiera la víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad
y se tema su repetición el Comisario ordenará una protección temporal especial
de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio
como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
g) Cualquier otra medida necesaria para el
cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación
de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las
medidas de protección consagradas en este artículo.
Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser
dictadas en forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca delitos que
puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar. El fiscal remitirá el
caso en lo pertinente a la Acción de Violencia Intrafamiliar, al Comisario de
Familia competente, o en su defecto al Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal, para que continúe su conocimiento.
ARTÍCULO 3°. El artículo
6° de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 6°. Cuando el hecho objeto de la queja
constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá
las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las
medidas de protección consagradas en esta ley.
ARTÍCULO 4°. El artículo
7° de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 7°. El incumplimiento de las medidas de
protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez
(10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe
consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La
Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá
recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de
protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto
entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de
protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito
o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y
los subrogados penales de que estuviere gozando.
ARTÍCULO 5°. El artículo
9° de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 9°. Llevar información sobre hechos de
violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la
comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el
caso.
La petición de medida de protección podrá ser
presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe
en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en
imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una medida de protección podrá
formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner
en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia
intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30)
días siguientes a su acaecimiento.
ARTÍCULO 6°. El artículo
11 de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 11. El Comisario o el Juez, según el caso,
recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al
menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles
siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la
continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa
contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones
previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.
Contra la medida provisional de protección no
procederá recurso alguno.
Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica
o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los
procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
ARTÍCULO 7°. El artículo
12 de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 12. Radicada la petición, el Comisario o
el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia
que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la
presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.
La notificación de citación a la audiencia se hará
personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.
Parágrafo. Si las víctimas son personas
discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería.
El Personero o su delegado deberá estar presente en
las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero
constituye falta grave disciplinaria.
ARTÍCULO 8°. El artículo
14 de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 14. Antes de la audiencia y durante la
misma, el Comisionario o el Juez, según el caso,
deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución
al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la
unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su
comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo
directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en
familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten
las partes y las que de oficio estime conducentes.
ARTÍCULO 9°. El artículo
15 de la Ley 294 de 1996
quedará así:
Artículo 15. Si el agresor no compareciere a la
audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
No obstante, las partes podrán excusarse de la
inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma,
siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la
encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de
los cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 10. El
artículo 16 de la Ley
294 de 1996 quedará así:
Artículo 16. La resolución o sentencia se dictará
al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se
entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si
alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante
aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.
De la actuación se dejará constancia en acta, de la
cual se entregará copia a cada una de las partes.
Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el
Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la
Institución.
ARTÍCULO 11. El
artículo 17 de la Ley
294 de 1996 quedará así:
Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de
protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las
medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de
protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez
(10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas
pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante cuando a juicio de Comisario sean
necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los
descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su
defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente,
lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La Providencia que imponga las sanciones por
incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será
motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.
ARTÍCULO 12. El
artículo 18 de la 294 de 1996 quedará así:
Artículo 18. En cualquier momento, las partes
interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando
plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las
medidas de protección interpuestas, podrán pedir al
funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las
declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
Contra la decisión definitiva sobre una medida de
protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales
o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de
Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
Serán aplicables al procedimiento previsto en la
presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de
1991, en cuanto su naturaleza lo permita.
ARTÍCULO 13. El
artículo 30 de la Ley
294 de 1996 quedará así:
Artículo 30. Los municipios que no hayan dado
cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán
de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para
crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que
cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso
2°, del Código del Menor.
Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los
Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.
ARTÍCULO 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL
PINEDO VIDAL.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL
ENRÍQUEZ ROSERO.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO
POMÁRICO RAMOS.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2000.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro
de Justicia y del Derecho,
RÓMULO
GONZÁLEZ TRUJILLO.
El Ministro
de Salud (E.),
MAURICIO
ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA.
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público
JUAN CAMILO
RESTREPO SALAZAR