Poder Público - Rama Legislativa
Ley 581 de 2000
(Mayo 31 de 2000)
Por la cual se reglamenta la
adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las
diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos
13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta
Articulo 1. Finalidad. La presente ley crea los
mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos
constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que
tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder
público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo
115 de laConstitución Política de
Colombia, y además promuevan esa participación en las
instancias de decisión de la sociedad civil.
Articulo 2. Concepto
de Máximo Nivel Decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como
"máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los
cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del
poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial,
distrital y municipal.
Articulo 3. Concepto de otros Niveles
Decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros
niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y
remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama
legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los
contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y
mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las
acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental,
regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre
nombramiento y remoción de la rama judicial.
Articulo 4.
Participación Efectiva de la Mujer. La participación adecuada de la mujer
en los niveles del poder público definidos en los artículos 2. y 3. de la presente ley, se
hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes
reglas:
a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de
los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2., serán
desempeñados por mujeres;
b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de
los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3., serán
desempeñados por mujeres.
Parágrafo. El
incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala
conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el
ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la
conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Articulo 5. Excepción. Lo dispuesto en el
artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera
administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso,
permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo
establecido al respecto en el artículo 7. de esta ley.
Tampoco se aplica a la provisión de los
cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas,
los cuales se gobiernan por el artículo 6. de esta
ley.
Articulo 6. Nombramiento por Sistema
de Ternas y Listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse
por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el
nombre de una mujer.
Para la designación en los cargos que
deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y
mujeres en igual proporción.
Articulo 7. Participación en los Procesos de
Selección. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa
o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administración
pública, en los que la selección se realice mediante concurso de méritos y
calificación de pruebas, será obligatoria la participación de hombres y mujeres
en igual proporción, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar
la calificación.
Para establecer la paridad, se nombraran
calificadores temporales o ad hoc, si fuere necesario.
Parágrafo. El
incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será sancionado en los
términos previstos en el parágrafo único del artículo 4. de
la presente ley.
Articulo 8. Información Sobre Oportunidades de
Trabajo. El Departamento Administrativo de la Función Pública, enviará a
las Instituciones de Educación Superior información sobre los cargos a proveer
en la Administración Pública y los requisitos exigidos para desempeñarlos.
Periódicamente deberá actualizar esta
información, de acuerdo con las oportunidades de vinculación que se vayan
presentando.
Articulo 9. Promoción de la participación femenina
en el sector privado. La Presidencia de la República, en cabeza de la
Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Educación
Nacional, los gobernadores, alcaldes y demás autoridades del orden nacional,
departamental, regional, provincial, municipal y distrital, desarrollarán
medidas tendientes a promover la participación de las mujeres en todas las
instancias de decisión de la sociedad civil.
Articulo 10. Instrumentos Básicos del Plan Nacional
de Promoción y Estímulo a la Mujer. El plan deberá contener como
instrumento básico, de carácter obligatorio, para alcanzar los objetivos
mencionados, los siguientes:
a) Educación a los colombianos en la
igualdad de sexos y promoción de los valores de la mujer;
b) Acciones positivas orientadas a la
comprensión y superación de los obstáculos que dificultan la participación de
la mujer en los niveles de decisión del sector privado;
c) Capacitación especializada de la mujer
en el desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensión del
género;
d) Disposición de canales efectivos de
asistencia técnica;
e) Divulgación permanente de los derechos
de la mujer, mecanismos de protección e instrumentos adecuados para hacerlos
efectivos.
Parágrafo. Para
el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el
plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educación,
mediante contenidos y prácticas no sexistas, que promuevan la formación de
hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; así mismo, se dará
especial atención a los programas de alfabetización dirigidos a la población
femenina.
Articulo 11. Planes Regionales de Promoción y
Estimulo a la Mujer. Los gobernadores y alcaldes prepararán planes
departamentales, municipales y distritales de promoción y estímulo a la mujer,
que deberán ser presentados ante la corporación administrativa de elección
popular correspondiente, a fin de obtener su aprobación.
Estos planes se regirán en su formación, adopción,
desarrollo y cómputo de plazos, por las disposiciones de la presente ley.
Articulo 12. Informes de Evaluación y
Cumplimiento. Con el fin de evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de
Promoción y Estímulo a la Mujer, el Consejo Superior de la Judicatura, el
Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Administrativa
del Congreso de la República, presentarán al Congreso, al Procurador General de
la Nación, antes del 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la provisión
de cargos, el porcentaje de participación de las mujeres en cada rama y órgano
de la administración pública.
Articulo 13. Representación en el exterior. El
Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres en las
delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias
diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos
de naturaleza similar.
Así mismo, asegurarán la participación de
mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el
exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas.
Parágrafo. El
incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
Articulo 14. Igualdad de
Remuneración. El Gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás autoridades
vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece igualdad de
condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el principio
de igual remuneración para trabajo igual.
Articulo 15. Apoyo a organizaciones no
gubernamentales. El Gobierno promoverá y fortalecerá las Entidades No
Gubernamentales con trayectoria en el trabajo, por los derechos y promoción de
la mujer.
Articulo 16. Vigilancia y cumplimiento de la ley. El
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, velarán por el
estricto cumplimiento de esta ley.
Articulo 17. Vigencia. Esta
ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
La Presidenta de la honorable Cámara de
Representantes,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de
mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN.