Poder Público - Rama Legislativa
Ley 585 de 2000
(Junio 28 de 2000)
Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen
algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto
2699 de 1991.
Ver
Sentencia C-393 de 2000, por medio de la
cual se estudió la constitucionalidad del Proyecto de esta Ley Estatutaria
(Art. 153 de la CN). PL No. 138 de 1998 del Senado y No. 144 de 1998 de la
Cámara de Representantes.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 11
de la Ley 270 de
1996, quedará así:
Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público
está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas
jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de
familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se
creen conforme a la ley;
b) De la jurisdicción de lo contencioso
administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos:
c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte
Constitucional;
d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas:
Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura
tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores,
los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura
tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en
el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el
respectivo municipio.
Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus
delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Los
numerales 1° y 5° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 quedarán
así:
Artículo 17. De la Sala Plena. (...)
1. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera
judicial.
Así mismo, elegir al Secretario General y designar a
los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos,
los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos
Magistrados.
5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación,
la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de
base para la calificación integral.
Artículo 3°. Los numerales
1° y 4° del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 quedarán
así:
Artículo 20. De la Sala Plena:
1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito
Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo
Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el
régimen de la carrera judicial.
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la
calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que
servirá de base para la calificación integral.
Artículo 4°. El artículo 15
del Decreto ley 2699 de 1991, quedará así:
Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se
realizarán a través de Unidades de Fiscalía, a nivel nacional, seccional y
local salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores designen un
fiscal especial para casos particulares.
Son delegados del Fiscal General de la Nación:
1. El Vicefiscal General de
la Nación.
2. El Director Nacional de las Fiscalías.
3. Los Directores Seccionales de Fiscalías.
4. Los Fiscales Jefes de Unidades de Fiscalías.
5. Los Fiscales miembros de las Unidades de Fiscalía.
6. Los Fiscales Delegados especiales.
Artículo 5°. Suprímanse los
numerales 4.2, 5.2 y 6.2. del artículo 16, del inciso
segundo del artículo 18 la expresión "Las Unidades de Fiscalías del
nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías" y
el artículo 164 del Decreto ley 2699 de 1991.
Artículo 6°. Derogatoria. La
presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el
inciso primero del artículo 14 y los artículos 36, 37, 45 y 52 del Decreto
ley 2699 de 1991.
Artículo 7°. Vigencia. La
presente ley rige a partir de su sanción.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo
Vidal.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez
Rosero.
La Presidenta
de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo
Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa
Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2000.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Rómulo González
Trujillo.