Código de Procedimiento Penal
Ley 600 de 2000
(Julio 24 de 2000)
Inexequible
Artículos 2, 4, 11,18, 20,35,41,42,47,58,62,
67, 118, 119, 155, 184
203,205,219,234,326,315,327,329,336,344,338,382,383,384,385,386,387,388,410,
408,407,410,413,501,509,536 Parágrafo del Articulo 61, e
Incisos de los Artículos 12, 29,32,40,
117, numerales 2 y 3 del por la Sentencia C-760 de 2001, Artículos 47,137 por la Sentencia C-228 de 2002, Artículo 112 por la Sentencia
C-873 de 2003, parágrafo del articulo 117 por
la Sentencia C-775 de 2001, Artículo 214por las Sentencias C-668 de 2001, Artículo 243 por la Sentencia
C-431 de 2003, numeral 2 por la Sentencia
C-774 de 2001, numeral 1 del Artículo
368 por la Sentencia C-776 de 2001, numeral 2 del Artículo 368 por la por la
Sentencia C-371 de 2002, Artículo 369 por la Sentencia
C-316 de 2002, Artículo 378 por la Sentencia C-370 de 2002,Inciso
del Artículo 404 por la Sentencia C-620 de 2001, Artículo 527 por la Sentencia C-1217 de 2001.
Exequible
Artículo 9 por la Sentencia
C-1291 de 2001, Artículos 38,42,48,52 por
la Sentencia C-899
de 2003, Artículos 9,137 por la Sentencia C-228
de 2002, Artículos 48, 57,137 por
la Sentencia C-875 de 2002, Artículo 56 por laSentencia C-032 de 2003, Artículos 69, 70, 140 por la Sentencia
C-1075 de 2002, numerales 9 del
artículo 75, numerales 2 y 5 del artículo 115,
numeral 4 del artículo 116 por la Sentencia
C-873 de 2003, numeral 5 del artículo 79 por
la Sentencia
C-312 de 2002, Artículo 127 por la Sentencia C-152
de 2004, Artículo 134 por laSentencia
C-994 de 2006, Parágrafo 2 del artículo 144 ya
artículo 354 Por la Sentencia C-620 de 2001, artículo 153 por la Sentencia C-816 de 2001, Artículo 184
por la Sentencia C-648 de 2001, Artículo 205 Por laSentencia
C-998 de 2001, Artículos
211,213,216,217, por la Sentencia
C-668 de 2001, numeral 4, 5 y 6 del artículo 220 por la Sentencia
C-871 de 2003, Artículos 353, 363,535,
numeral 3 del Artículo 227 por laSentencia C-528 de 2003, Artículo 243 por la Sentencia C-431 de 2003, Artículo 266 por la Sentencia C-118 de 2006, Artículo 267 por la
Sentencia C-1287 de 2001, Artículo
332 por la Sentencia C-096 de 2003, Artículo 337 por la Sentencia C-537 de 2006, Artículo
344 por la Sentencia C-248 de 2004, Artículo 347 por la
Sentencia C-296 de 2002, , Artículos
354,355,358,359,360,361,362,364,366,367, por la Sentencia C-774 de 2001,numeral 3 del Artículo 365 por la Sentencia
039 de 2003, Artículo 366 por la Sentencia C-713 de 2003,
,numeral 3 por el Artículo
392 por la Sentencia C-788 de 2002, Artículo 404 por la
Sentencia C-199 de 2002, numeral 1 del Artículo 404
por la Sentencia C-937 de 2004 , numeral 2 del Artículo 404 por la
Sentencia C-199
de 2002, Inciso del Artículo 404 por la C-937 de
2004, numeral 2 del Artículo 404 por la Sentencia C-199 de
2002, numeral 2 del Artículo 404 por la Sentencia C-199 de
2002, Artículo 409 por la Sentencia C-759 de 2002, Artículo
484 por la Sentencia C-006 de 2003, Artículo 488
por la Sentencia C-006 de 2003, Artículo 520 por la Sentencia
C-1266 de 2000, Artículo 528 por la
Sentencia C-1216 de 2001,Artículo 536 por la Sentencia
C-581 de 2001.
Reformado
Articulo 21 por la Ley
1142 de 2007.
Condicionalmente
Exequible
Articulo 30 por la Sentencia C-228
de 2002, Articulo
38 por la Sentencia
C-828 de 2010, Articulo 45 por laSentencia C-875 de 2002, numerales 2 y 3 del artículo
115 y 116 por la Sentencia
C-873 de 2003, Artículos 126,323, por
la Sentencia C-096 de 2003, Artículo 131 por la Sentencia C-040 de
2003, Artículo 176 por laSentencia C-836 de 2002, Artículo 187 por la Sentencia C-640 de 2002, numeral
3 del Artículo 220 por la sentencia C-004 de 2003, numeral
5 por la Sentencia C-123 del 17 de febrero de 2004, numeral
8 por laSentencia C-774 de 2001, Artículo 392 por la Sentencia C-805 de 2002,
Modificado
Artículo 210 por la Ley
1395 de 2010, Artículo 219 por
el Decreto Extraordinario 2282 de 1989
Reglamentado
Artículo 522 por el Decreto
2288 de 2010.
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O P R E L I M I N A R
NORMAS RECTORAS
Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los
intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
Artículo 2°. Integración. En los procesos penales
se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la
Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados
por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
94 de la Constitución Política. Inexequible texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho
a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las
formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará
sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la
preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
Artículo 4°. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente
privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad
judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus,
el cual debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas
desde el momento de la solicitud.
Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores
judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de
la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser
investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la
actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
Artículo 7°. Presunción de inocencia. Toda
persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca
una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del
procesado.
Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen
la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se
garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida,
técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
Artículo 9°. Actuación procesal. La actuación
procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos
fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en
los términos de este código. Exequibles texto en azul por la Sentencia
C-1291 de 2001.
Artículo 10. Acceso a la administración de
justicia. El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la
administración de justicia en los términos del debido proceso.
Artículo 11. Juez natural. Nadie podrá ser
juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa.
La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia. Inexequible texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
Artículo 12. Autonomía e independencia judicial.
Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión
del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los
funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.
Inciso Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Ningún superior jerárquico en el orden
administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar
a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba
adoptar en sus providencias.
Artículo 13. Contradicción. En desarrollo de la
actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las
pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por
decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los
sujetos procesales.
Artículo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal
el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean
sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código.
Artículo 15. Celeridad y eficiencia. Toda
actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los
términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos
irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos
procesales.
Artículo 16. Finalidad del procedimiento. En la
actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho
sustancial y buscarán su efectividad.
Artículo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la
actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena
fe.
Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes
procesales.
Artículo 18. Doble instancia. Las sentencias y
providencias interlocutorias podrán ser apeladas o
consultadas, salvo las excepciones que consagre la
ley. El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único. Inexequibles texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
Artículo 19. Cosa juzgada. La persona cuya
situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia
que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación
por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica
distinta.
Artículo 20. Investigación integral. El
funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como
lo desfavorable a los intereses del imputado y de
los demás intervinientes en el proceso. Inexequibles textos en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
Artículo 21. Reformado por el artículo 46 de la Ley
1142 de 2007. Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia
hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de
esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en
este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo.
Texto Anterior Art. 21: Exequible por la Sentencia C-742 de 2003.
“Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá
adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la
comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se
indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.”.
Artículo 22. Gratuidad. La actuación procesal no
causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.
Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que
no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos
procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.
Artículo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son
obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código.
Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
T I T U L O I
DE LAS ACCIONES
Artículo 25. Acciones originadas por la conducta
punible. Toda conducta punible origina acción penal y puede originar, entre
otras, acción civil.
CAPITULO I
Acción penal
Artículo 26. Titularidad. La acción penal
corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante
la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del
juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el
juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso
ejerce la acción penal excepcionalmente.
Artículo 27. Deber de denunciar. Toda persona
debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga
conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una
conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la
investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 28. Exoneración del deber de denunciar.
Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge,
compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las
conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de
actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 29. Requisitos de la denuncia, de la
querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará bajo
juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su
presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el
denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han
sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita,
el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.
Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no
suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación,
las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía
judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.
Inciso Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. En todo caso el denunciante podrá ampliar
la denuncia.
Artículo 30. Condicionalmente Exequible por la Sentencia C-228 de 2002. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado.
La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de
petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer
solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.
El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 31. Condiciones de procesabilidad. La
querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción
penal.
Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada
por el Procurador General de la Nación.
Artículo 32. Querellante legítimo. La querella
únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si
éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante
legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus
herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella,
o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe de
la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del
Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante
legítimo el Defensor de Familia.
Inciso Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. El Defensor del Pueblo y el Ministerio
Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público.
Artículo 33. Extensión de la querella. La
querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la
conducta punible.
Artículo 34. Caducidad de la querella. La
querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión
de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por
razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido
conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en
que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.
Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para
iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos,
excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin
secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de
sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); violación de habitación
ajena (C. P. artículo 189); violación en el lugar de trabajo (C. P. artículo
191); violación ilícita de comunicaciones (C. P. artículo 192); divulgación o
empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); acceso abusivo a un
sistema informático (C. P. artículo 195); violación de la libertad de trabajo
(C. P. artículo 198); violación a los derechos de reunión y asociación (C. P.
artículo 200); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201);
impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C. P. artículo 202); daños o
agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C. P. artículo 203), injuria
(C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia
indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226);
injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P.
artículo 229); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y
dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple
cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. artículo 239 inciso 2º); hurto de uso y entre condueños (C. P. artículo
242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P.
artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3º); emisión y
transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P.
artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo
252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); sustracción de bien propio (C.
P. artículo 254); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo
255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); utilización indebida de
información privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C. P.
artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas
(C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263);
perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien
ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo
305). Inexequible texto
en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
Artículo 36. Delitos que requieren petición
especial. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la
Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no
hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan
los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con
pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o
nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo
no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro
extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea
superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la
extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a
diplomáticos.
Artículo 37. Desistimiento de la querella. La
querella es desistible.
El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación,
antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará
extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario
judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente.
Artículo 38. Extinción. La acción penal se
extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción,
oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
Condicionalmente Exequible texto en azul
subrayado por la Sentencia
C-828 de 2010.
Exequible texto en azul por la Sentencia C-899
de 2003.
Artículo 39. Preclusión de la investigación y
cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que
aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha
cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse,
el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la
investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de
procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
Artículo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la
diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución
de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez,
que se dicte sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo
considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de
un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General
de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se
consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de
diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y
circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine
hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber
aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la
resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia
que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado
aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.
En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
Inciso Inexequible por Sentencia C-760 de 2001. Cuando las rebajas por confesión y
sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de
las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento,
será de una quinta (1/5) parte.
El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a
la resolución de acusación.
En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se
solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los
tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.
Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse
aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir
de la finalización de la diligencia.
Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer
el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el
procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del
dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista
interés jurídico para ello.
Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se
profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se
suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin
embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a
evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.
En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad
civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
Parágrafo. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las
decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 41. Conciliación. La conciliación
procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.
En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha
y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a
cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se
efectuará con la presencia de sus apoderados. Sin
embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario
judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de
conciliación.
Inexequible texto en rojo por la Sentencia
C-760 de 2001
Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los
apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos
para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo
considere ajustado a la ley.
Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el
juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60)
días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término
para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución
inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la
actuación procesal.
No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el
proceso.
Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario
judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de
conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.
Artículo 42. Exequible por
la Sentencia C-899 de 2002. Indemnización integral. En los delitos que
admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones
personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra
los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio
económico cuando la cuantía no exceda de doscientos
(200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la
acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare
integralmente el daño ocasionado. Inexequible texto en rojo por la Sentencia
C-760 de 2001
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los
derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y
violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá
proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya
proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por
este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la
Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se
hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los
perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el
perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
Artículo 43. Decisiones extrapenales. El
funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones
extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos
de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del
restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales
correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su
valoración.
Artículo 44. Renuncia a la prescripción. El
sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la
ejecutoria de la providencia que la declare.
CAPITULO II
Acción civil
Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o
popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y
colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la
jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas
naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas,
por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión
directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar
un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el
Código de Procedimiento Civil. Condicionalmente
Exequible texto en azul subrayado por la Sentencia C-875
de 2002.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre
administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se
constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante
legal.
Artículo 46. Quiénes deben indemnizar. Están
solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados
por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y
quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño.
Artículo 47. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte
civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de
instrucción y
hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia. Inexequibles texto
señalado por la Sentencia C-760 de 2001; Inexequibles texto
señalado y subrayado por la Sentencia C-228 de 2002. Exequible texto en azul por la Sentencia C-228 de 2002.
Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no
fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto. Exequibles texto en azul por la Sentencia C-875 de 2002
La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.
El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos
procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado
con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la
jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y
perjuicios cuya indemnización se reclama.
Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren
causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las
medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere
posible.
Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños,
cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando
fuere posible. Exequibles texto
en azul por la Sentencia
C-899 de 2003.
Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.
Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las
personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse
en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a
la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.
Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte
civil separada o conjuntamente.
Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer
el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del
poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.
Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda
deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán
notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su
domicilio.
La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al
demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la
demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se
surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 49. Decisión sobre la demanda y
apelación. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el
escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá
mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia
que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto
devolutivo.
Artículo 50. Admisión de la demanda y facultades
de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada
para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de
la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su
responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá
igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e
interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de
que trata este artículo.
Artículo 51. Inadmisión de la demanda. El funcionario
que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia
contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los
requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el
funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los
subsane.
No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la
oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la
misma, con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será
rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la
acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los
perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. Exequible texto en azul por la Sentencia
C-899 de 2003.
También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero
civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.
En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las
situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por
terminada la actuación civil dentro del proceso penal.
Artículo 53. Retiro y devolución de la demanda.
No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado
gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus
anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose alguno, excepto cuando se
hayan aportado pruebas relativas a la responsabilidad penal, las cuales se
conservarán dentro del expediente.
Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.
Artículo 54. Formalidades. La acción civil,
dentro del proceso penal, se adelantará en cuaderno separado en el que se
allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión
patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos
Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del
proceso penal.
Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción
civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por
cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.
CAPITULO III
Liquidación de perjuicios
Artículo 56. Sentencia condenatoria y
pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya
demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el
juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la
sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta
punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las
agencias en derecho si a ello hubiere lugar.
Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la
sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos
ocasionados por la conducta punible. Exequible texto
en azul por la Sentencia C-032 de 2003.
Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se
ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma,
administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los
daños causados con la infracción.
En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización
se fijará en la forma prevista en el Código Penal.
Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la
acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En
caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.
Artículo 57. Exequibles por la Sentencia 875 de 2002 Efectos
de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni
proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta
causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que
obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
Artículo 58. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La
sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará
mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la
emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal
en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o
secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales
medidas.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia
condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de
pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado.
Artículo 59. Efectos de la declaratoria de
responsabilidad. Cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al
procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil,
debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios.
CAPITULO IV
Bienes
Artículo 60. Embargo y secuestro de bienes.
Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o
con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de
los bienes de propiedad del sindicado.
En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el
funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a
solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de
propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el
artículo 356 de este código.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para
garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución
que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de
Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de
sustanciación.
Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas
cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas y
con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.
El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro,
designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que
regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por
el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el
compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se
profiere sentencia condenatoria en su contra.
La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto
diferido.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o
los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de
los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo,
salvo la obligación de prestar caución.
Artículo 61. Desembargo. Podrá decretarse el
desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo
o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale
para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse,
como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los
efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de
un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de
la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse mediante recurso de
reposición.
Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se
condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica
de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales
deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en
concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la
solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.
La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este
artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez
ejecutoriada.
Parágrafo. Inexequible por la Sentencia
C-760 de 2001.En cualquier estado del proceso podrá
solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud
permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el
funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se
refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva
providencia.
Artículo 62. Prohibición de enajenar. El
sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro
durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la
indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo
sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la
diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes
sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá
decretar en la sentencia. No obstante, en el curso
del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio
jurídico. Inexequibles texto
en rojo por la Sentencia
C-760 de 2001.
El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro
correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad
y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de
los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las
personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En todo
caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al proceso.
Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o
desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo informará
dentro de los tres (3) días siguientes.
Artículo 63. Autorizaciones especiales. El
funcionario judicial podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles
sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean
necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para
los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser
autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a
órdenes del despacho judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los
negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes
para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.
Artículo 64. De la restitución de los objetos.
Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la
investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los
que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que
no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le
fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y
los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad
competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes
o mostrencos.
El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la
devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo
del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o
demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin
estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán
ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la
Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en normas especiales.
Artículo 65. Cancelación de personería jurídica de
sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas,
o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en
cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que
se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u
organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad
competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus
locales o establecimientos abiertos al público.
Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos
fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan
demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención
de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el
funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los
títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores
sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas
de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades,
el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que
tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los
bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea
necesario.
Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con
los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y
que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la
Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su
destrucción o destinación diferente.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que
tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados
para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves,
cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre
comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a
disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o
legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y
secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público
colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al
representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la
obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el
funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega
hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios,
se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al
pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la
conducta, sin que se haya producido afectación del bien.
En las investigaciones por delitos contra la
propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por
delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de
productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los
productos o mercancías, las publicaciones, ejemplares,
reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o
etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del
perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por
las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de
la parte civil si existiere. Inexequible texto en rojo por
la Sentencia C-760 de 2001.
Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la
producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los
ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o
decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se
adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta
punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para
tal fin.
Parágrafo. Los bienes o productos a que se
refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez
incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una
vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las
autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.
Artículo 68. Extinción del dominio. La extinción del
dominio de bienes, salvo los casos previstos en este código, se regirá por el
procedimiento establecido por la ley.
CAPITULO V
Tercero civilmente responsable
Artículo 69. Exequible por la Sentencia C-1075 de 2002. Demanda. La vinculación del tercero
civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de
parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que
ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá
contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se
notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se
adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación
a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su
responsabilidad.
Artículo 70. Exequible por la Sentencia C-1075 de 2002 Contestación de la demanda. La contestación de la demanda deberá
hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el escrito de
contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que
pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su
responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados y de
la parte civil.
Artículo 71. Intervención de otros terceros.
Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la
denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.
Artículo 72. Medidas cautelares. El embargo y
secuestro de bienes del tercero civilmente se podrá solicitar una vez
ejecutoriada la resolución de acusación. En lo demás, se seguirán las normas
consagradas en el procedimiento Civil.
T I T U L O I I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 73. Quiénes ejercen funciones de
juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del
juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los tribunales
superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales
municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los de ejecución de penas
y medidas de seguridad. También administra justicia el Senado de la República,
en casos excepcionales.
Artículo 74. Quienes ejercen funciones de
instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y
coordinar la investigación e instrucción en materia penal.
La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la
Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de
distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y
promiscuos.
La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen
funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución Nacional.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la
investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido
proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los
tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos
que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la
jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o
entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de
diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los
artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235
numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la
Cámara.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7
anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se
mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un
distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal,
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior
Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores
delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía
y directores seccionales de fiscalía. Exequible texto en azul por la Sentencia
C-873 de 2003
10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por
el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte.
Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito.
Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de
queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del
circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de
menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio
Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de
investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido
proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del
circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de éstos
cuando fueren de diferentes circuitos.
6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por
los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.
Artículo 77. De los jueces penales del circuito. Los
jueces de circuito conocen:
1. En primera instancia:
a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible
se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y
b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los
procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos
municipales.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces
penales o promiscuos municipales del mismo circuito.
4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por
los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.
Artículo 78. De los jueces penales municipales. Los
jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía
no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera
sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P.
artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por
vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P.
artículo 227).
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta
el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la
comisión de la conducta punible.
Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
conocerán de las siguientes actuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que
impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por
trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de
la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que
formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento
de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones
de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva
de la libertad. Exequible texto en azul por laSentencia C-312 de 2002.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la
pena o la medida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley
posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de
la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando
la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su
vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional
o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá
en la autoridad judicial de conocimiento.
Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan
creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,
cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.
Artículo 80. Segunda instancia de las
providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas
por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por
la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.
CAPITULO III
Competencia territorial
Artículo 81. División territorial para efecto del
juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en
distritos, circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio
nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente
distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en
norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio.
Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo
distrito.
Artículo 82. De la Fiscalía General de la Nación. El
Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el
territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes
para conocer del proceso.
Artículo 83. A prevención. Cuando la conducta
punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el
extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del
asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde
primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado
simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del
lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados,
el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.
CAPITULO IV
Comisiones
Artículo 84. Comisión. Para la práctica de
diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier
funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares.
El Fiscal General de la Nación y los fiscales de la Unidad Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia podrán comisionar a los fiscales auxiliares adscritos
a ésta.
Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán
comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o
inferior categoría.
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la
Fiscalía General de la Nación que haya participado en la etapa de instrucción o
en la formulación de la acusación.
Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a
las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier
prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía
judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las
diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben
realizarse.
CAPITULO V
Cambio de radicación
Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de
radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando
la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden
público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia,
las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o
integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Artículo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse
el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por
cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté
conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior
encargado de decidir.
El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos
procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario
competente para resolverla.
Artículo 87. Trámite. La solicitud debe ser
motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior
tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede
recurso alguno.
Artículo 88. Fijación del sitio para continuar el
proceso. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación,
señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a
razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si
fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente
la radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación,
estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la
Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el tribunal
superior de distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su
competencia.
CAPITULO VI
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo
Artículo 89. Unidad procesal. Por cada conducta
punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número
de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La
ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las
garantías constitucionales.
Artículo 90. Conexidad. Se decretará solamente en la
etapa de investigación, cuando:
1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con
una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de
tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando
unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la
impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.
4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas
punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o
partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una
de las investigaciones pueda influir en la otra.
Artículo 91. Competencia por conexidad. Cuando deban
investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de
mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la
naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de
competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente
orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor
número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se
haya proferido primero apertura de instrucción.
Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de
lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los
siguientes casos:
1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para
cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de
competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la
resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los
autores o partícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a
reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas
punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los
procesados sentencia anticipada.
5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de
la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a
todos los procesados.
6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la
posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en
calidad de autor o partícipe.
Parágrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el
funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.
CAPITULO VII
Colisión de competencias
Artículo 93. Concepto. Hay colisión de competencias cuando
dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos
corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar
que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias
actuaciones procesales de manera simultánea.
Artículo 94. Improcedencia. No puede haber colisión
de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios
judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las
excepciones de ley.
Artículo 95. Procedimiento. La colisión puede ser
provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan
razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los
motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare,
contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al
funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes
decida de plano la colisión.
Artículo 96. Cómo se promueve. Cualquiera de los
sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de
memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación
procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el
funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada,
provocará la colisión de competencias.
Artículo 97. Efectos. Provocada la colisión no se
suspenderá la actuación procesal, salvo que se encuentre en la etapa de
juzgamiento, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas
por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se
dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el
funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse
la respectiva decisión.
En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el
conflicto.
Artículo 98. Conflicto por reparto. Cuando se
suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será
resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el respectivo jefe de
unidad, director seccional o el Director Nacional de Fiscalías.
CAPITULO VIII
Impedimentos y recusaciones
Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los
sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o
compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de
los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o
haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos
procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o
hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente,
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos
que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o
perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita
simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los
sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o
compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una
investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por
denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los
sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del
proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario
judicial.
11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.
Artículo 100. Declaración de impedimento. Los
funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones
penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan
pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Artículo 101. Procedimiento en caso de impedimento. En la misma providencia
en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a
quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no
hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda
continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional
de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el
expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo
pertinente.
Artículo 102. Impedimento del Fiscal General de la
Nación. Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare
la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, para que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la
actuación el Vicefiscal General de la Nación.
Artículo 103. Impedimento de magistrado. Del
impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la
sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la
Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal
superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima
de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare
el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
Artículo 104. Impedimento conjunto. Si la causal
de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará
conjuntamente.
Artículo 105. Requisitos y formas de recusación.
Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de
impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá
recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que
conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo
los motivos en que se funde.
Artículo 106. Aceptación o rechazo de la recusación.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la
recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal
de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde
resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado
decidirán los restantes magistrados de la sala.
Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante
providencia motivada.
Artículo 107. Improcedencia del impedimento y de la
recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda
decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del
impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a
menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
Artículo 108. Suspensión de la actuación procesal.
Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del
funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será
resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se
formule la solicitud.
Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare
infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la
petición y la decisión correspondiente.
Artículo 109. Impedimentos y recusación de otros
funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se
aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o
transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los
empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en
conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio
de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del
término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada
la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la
manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien
procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su
propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio
más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de
la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se
entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad,
conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
Artículo 110. Desaparición de la causal. En ningún
caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de
impedimento.
Artículo 111. Improcedencia de la impugnación. Las
decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no
tendrán recurso alguno.
T I T U L O I I I
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
De la Fiscalía General de la Nación
Artículo 112. Fiscalía General de la Nación. Componen
la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal
General de la Nación, los fiscales delegados que
éste designe para casos especiales y los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de
distrito, los juzgados del circuito y los juzgados municipales.
Inexequibles texto en rojo por la Sentencia
C-873 de 2003.
Artículo 113. Competencia. La instrucción será
realizada en forma permanente por el Fiscal General de la Nación y sus
delegados con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de
acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la
especialidad técnica.
Artículo 114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía
General de la Nación:
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento.
3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento
del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito,
cuando a ello hubiere lugar.
4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la
ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el
proceso.
7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de
la Nación.
Artículo 115. Fiscal General de la Nación. Corresponde
al Fiscal General de la Nación:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos
funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en
la Constitución Política.
2. Cuando lo considere necesario, y en los
casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar,
desplazando a cualquier fiscal delegado.
Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el
recurso de reposición.
Condicionalmente Exequible texto subrayado por la Sentencia
C-873 de 2003
3. Resolver las recusaciones que no
acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la
eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un
fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada.
Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá
informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
5. Exequible por
la Sentencia
C-873 de 2003 Investigar, calificar y acusar, si a
ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal
General de la Nación y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 116. Vicefiscal General de la Nación.
Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:
1. Remplazar al Fiscal General de la Nación en casos de impedimento
procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales o definitivas,
en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación
correspondiente.
2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, el
intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros
implicados en delitos cometidos en el exterior.
3. Condicionalmente Exequible por la Sentencia
C-873 de 2003 Actuar
como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente
le asigne el Fiscal General de la Nación.
4. Exequible por
la Sentencia
C-873 de 2003. Las
demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.
Artículo 117. Funcionarios judiciales encargados de
tramitar los recursos de apelación y de queja y la
consulta. Dentro de la Fiscalía General de la
Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la
consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias
interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación. Inexequible texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001
Parágrafo. Inexequible por la Sentencia C-775 de 2001. Su organización y funcionamiento se
reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.
Artículo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás
servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única
instancia a la Corte Suprema de Justicia.
2. Resolver la consulta y
los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las resoluciones
interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante
los tribunales superiores de distrito.
Inexequible texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados
ante los tribunales superiores del distrito.
4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales
delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de
diferentes distritos.
Artículo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores
de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de
distrito:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los
servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al
tribunal superior de distrito.
2. Resolver la consulta y
los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones
interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante
los jueces del circuito, municipales o promiscuos.Inexequibles texto en rojo por la Sentencia
C-760 de 2001.
3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados
ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos
4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión
de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito,
municipales y promiscuos del mismo distrito.
Artículo 120. Fiscales delegados ante los jueces de
circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante
los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y
acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas
punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del
circuito y municipales.
Artículo 121. Medidas de protección a víctimas y
testigos. El Fiscal General de la Nación directamente o a través de sus
delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de
víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles
protección y asistencia.
CAPITULO II
Ministerio Público
Artículo 122. Ministerio Público. El Ministerio
Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá
intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto
procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por
medio de sus delegados y agentes.
Parágrafo. Para cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en
cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas
del expediente, a su costa.
Artículo 123. Competencia de los personeros
municipales. Los personeros municipales cumplirán las funciones de Ministerio
Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales y
promiscuos y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito,
municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas
directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 124. Garantía de los derechos humanos. Los
agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se
respeten los derechos humanos y formularán denuncia por cualquier violación a
los mismos. Igualmente, están obligados a proteger los derechos de los
condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos.
Artículo 125. Funciones especiales. Corresponde al
agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones
contempladas en este código:
1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.
2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del
procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para
adoptar estas decisiones.
3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada
o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté
amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de
interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o
ejercido la petición especial.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en
los casos de restricción de la libertad.
5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.
6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la
ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones
constitucionales y legales.
7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro
de los procesos en que intervenga.
8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación dentro de la
órbita de su competencia.
CAPITULO III
Sindicado
Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se
denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta
punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su
vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Condicionalmente Exequible texto
en azul subrayado por la Sentencia C-096 de 2003
Artículo 127. Facultades. Para los fines de su
defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por
él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el
sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.
En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado
legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer
su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar
acompañado por un abogado.
Exequibles texto
en azul por
la Sentencia
C-152 de 2004.
CAPITULO IV
Defensor
Artículo 128. Abogado. Salvo las excepciones
legales, para intervenir como defensor o apoderado de cualesquiera de los
sujetos procesales se requiere ser abogado titulado.
Artículo 129. Vigencia y oportunidad del nombramiento.
El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la
vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá
hasta la finalización del proceso.
Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar
defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al
funcionario respectivo.
Artículo 130. Defensoría pública. El servicio de
defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo,
se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su
propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el
funcionario judicial.
Artículo 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación
procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se
escogerá un defensor de oficio.
Condicionalmente Exequible texto subrayado por la Sentencia C-040
de 2003
Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden
ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces
penales o promiscuos municipales.
Artículo 132. Actuación y desplazamiento del
defensor. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del
momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado
personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al
defensor que estuviere actuando.
Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial deberá
rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue
desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya
tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.
Artículo 133. Incompatibilidad de la defensa. El defensor
no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite
judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios
o incompatibles. Tampoco podrá hacerlo cuando entre él y los representados
existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles.
El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad,
mediante providencia contra la cual procede recurso de reposición. Dicha
decisión será notificada personalmente a los sindicados privados de la libertad
y se le comunicará al defensor.
Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá
para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados
no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.
Artículo 134. Apoderados suplentes. El defensor, el
apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán
designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la
actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el
escrito que contenga su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra
persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. Exequible texto en azul por laSentencia
C-994 de 2006
Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a
estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal.
Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y
tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva
correspondiente si es el caso.
Artículo 135. Sustitución del poder. El defensor
principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado.
Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de
oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En
consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo
podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser
servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que
exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir
negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos
fundamentales de la persona designada.
El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los
deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para
que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya renuencia,
sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
CAPITULO V
Parte civil
Artículo 137. Definición. Con la finalidad de obtener
el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la
conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través
de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal. Exequible texto
subrayado por la Sentencia C-875
de 2002.
Exequible por la Sentencia C-228
de 2002. En todo proceso por delito
contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte
civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el
representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría
General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso,
deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los
organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia
de la pretensión podrán intervenir como parte civil en
forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas. Inexequible texto en rojo en la Sentencia C-228 de 2002.
Exequible por la Sentencia C-228
de 2002 Cuando la perjudicada sea la
Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del Director Ejecutivo de la
Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.
CAPITULO VI
Tercero incidental
Artículo 138. Definición, incidentes procesales y
facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a
responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho
económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado,
ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá
solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en
la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que
decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como
formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda
limitada al trámite del incidente.
Se tramitan como incidentes procesales:
1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de
cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y
la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.
2. La objeción al dictamen pericial.
3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de
medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia
de fondo y siempre que no proceda acción civil.
4. Las cuestiones análogas a las anteriores.
Artículo 139. Oportunidad, trámite y decisión. El
incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al
tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que
se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas
nuevas.
Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en
cuadernos separados, de la siguiente manera:
El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y
las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término
común de cinco (5) días.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o
solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición,
deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de
diez (10) días.
Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y
probado.
CAPITULO VII
Tercero civilmente responsable
Artículo 140. Exequible por la Sentencia C-1075 de 2002 Definición. Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta
punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.
Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de
cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se
haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en
su contra.
T I T U L O I V
DE LOS DEBERES Y PODERES
CAPITULO I
De los deberes de los servidores judiciales
Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores
judiciales, según corresponda, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos
previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el
ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las
maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos
actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y
buena fe.
3. Denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y
exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las
personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.
4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por
el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las
órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la
responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.
5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la
actuación procesal.
6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los
procesos.
7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la
actuación procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se tratare
de trámites ante el superior.
8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos originales o únicos,
se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo
secretario.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados,
dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido
reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación personal.
11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del juicio solicitando
pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca prueba conclusiva en
contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia preparatoria.
Artículo 143. Faltas a los deberes. Se considerarán
como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en este Código,
las siguientes:
1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se demuestre que el
impedimento fue temerario.
2. Violar la reserva de la investigación.
3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la realización
de cualquier prueba durante la actuación procesal.
4. Cuando el secretario incumpla con el deber de mantener debidamente
separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso.
5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o
enmendaduras de cualquier clase en el expediente.
6. El perito que sin justificación no presentare su dictamen dentro del
término legal señalado.
7. No dar aviso inmediato a la autoridad respectiva del ingreso de persona
lesionada a establecimiento de salud.
8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5)
días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura,
imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.
9. El funcionario judicial que provoque colisión de competencia, sin
fundamento en razones serias y soporte probatorio.
10. Incumplimiento de los términos procesales.
Parágrafo 1°. Cuando se incumpla alguno de los deberes
anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente,
previa denuncia o investigación oficiosa.
Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo se
aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a que haya lugar.
Artículo 144. Medidas correccionales de los
funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes
medidas correccionales:
1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente
infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de
uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por
el funcionario que conoce de la actuación.
3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la
realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal,
arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la
obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata
de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o
por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5)
días.
5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos
o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de
un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes,
lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o
mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada
sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de
diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento
en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1)
hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. Oído en descargos si la conducta no
fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que
deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de
apelación.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente
funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso
contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Exequible Por la Sentencia
C-620 de 2001 Lo señalado en este artículo
se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que
haya lugar.
CAPITULO II
De los deberes de los sujetos procesales
Artículo 145. Deberes. Son deberes de los sujetos
procesales:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de
sus derechos procesales.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones
orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los empleados de
éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.
4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado
para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan
válidamente en el anterior.
5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y
acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados,
dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente
7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que obren en la
actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se allegarán al
duplicado en copia o fotocopia.
Artículo 146. Temeridad o mala fe. Se considera que ha
existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia,
recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación
procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente
ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal de la actuación procesal.
T I T U L O V
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 147. Requisitos formales de la actuación. Las
actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el
medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no
pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se
utilizará un intérprete.
Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la practica, el
lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de
quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las
correcciones correspondientes al finalizar éstas.
Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere
firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará
por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.
En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o
en su defecto, se dejará constancia de ello.
Artículo 148. Utilización de medios técnicos. En la
actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que
la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías
constitucionales.
Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio
y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será
suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por escrito
cuando sea estrictamente necesario.
Artículo 149. Actuación procesal por duplicado. Toda
actuación penal se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia se
surtirá en el cuaderno original.
Si fuere procedente, la investigación se continuará en el cuaderno de
copias.
Artículo 150. Obligación de comparecer. Salvo las
excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor
judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La
desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto
inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas conducentes
para lograr la práctica inmediata de la diligencia.
Oído en descargos y si no se encontrare justificada la no comparecencia, la
sanción se impondrá por medio de providencia motivada que deberá notificarse
personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente
funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
Artículo 151. Formas de citación. Las citaciones
podrán hacerse por los medios y en la forma que el servidor judicial considere
eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta
se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las
sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el
expediente.
CAPITULO II
Suspensión de la actuación procesal
Artículo 152. Suspensión. El desarrollo de una
actuación procesal, se podrá suspender, cuando haya causa que lo justifique
dejando la constancia y señalando el día y la hora en que deba continuar.
Artículo 153. Prejudicialidad de otra
especialidad. Cuando sobre los elementos constitutivos de la conducta punible
que se investiga estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse,
no se calificará el mérito de la instrucción mientras dicha decisión no se haya
producido.
Exequible por la Sentencia
C-816 de 2001.No obstante, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para
proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones
que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.
Artículo 154. Prejudicialidad penal. Cuando
iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él, haya de influir
necesariamente en la decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria
de especialidad diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de este,
quien podrá decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o
hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal
penal.
CAPITULO III
Reconstrucción de expedientes
Artículo 155. Procedencia. Cuando se perdiere o
destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de
revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar
todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.
Las piezas procesales recogidas en
soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor
judicial. El Consejo Superior de la Judicatura
reglamentará la materia. Inexequible texto en rojo por la Sentencia
C-760 de 2001
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las
diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se
solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.
Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su
ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el
despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación
por parte del juez correspondiente.
Artículo 156. Copias. Las copias no objetadas del
acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su
contenido.
Artículo 157. Presunción. Las copias de las
providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y
las pruebas en que se fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen
presumir la existencia de las actuaciones anteriores.
Artículo 158. Imposibilidad de reconstrucción. Los
procesos que no pudieren ser reconstruidos en su totalidad deberán ser
reiniciados o continuados, según el caso, oficiosamente o a petición de alguno
de los sujetos procesales.
Artículo 159. Actuación con detenido. Quienes
estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento
en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
Artículo 160. Excarcelación. Cuando se requiera la
reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su
excarcelación, si pasados ciento sesenta (160) días de la privación efectiva de
su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.
CAPITULO IV
Términos
Artículo 161. Duración. Los términos procesales
serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el
calendario.
Para efectos de este código, el término de la distancia será el necesario
para la movilización de las personas o cosas.
Artículo 162. Interrupción de la actuación. Todos
los días y horas son hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y
judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las
excepciones legales.
Artículo 163. Prórroga. Los términos legales o
judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales,
realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.
El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga,
que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La
petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.
Artículo 164. Trámite de la prórroga. En caso de
prórroga, la secretaría registrará en el respectivo expediente el día en que
hubiere comenzado la prórroga y el día en que culmina.
Artículo 165. Término judicial. El funcionario
judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto,
sin que pueda exceder de cinco (5) días.
Artículo 166. Suspensión. Se suspenderán los
términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.
En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos,
festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas.
Artículo 167. Renuncia. Los sujetos procesales en
cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán
renunciar a ellos.
Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo
disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días
hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10)
días hábiles para las interlocutorias.
Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial
dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.
CAPITULO V
Providencias
Artículo 169. Clasificación. Las providencias que
se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se
clasifican así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o
segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto
sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite
de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el
entorpecimiento de la misma.
4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser
interlocutorias o de sustanciación.
Artículo 170. Redacción de la sentencia. Toda
sentencia contendrá:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. La identidad o individualización del procesado.
3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos
procesales.
4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en
que ha de fundarse la decisión.
5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de
perjuicios, en los eventos que proceda.
7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que
correspondan, o la absolución.
8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.
9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa
de la libertad.
10. Los recursos que proceden contra ella.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes
palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley ".
Artículo 171. Redacción de las providencias. Las
providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se
trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que
proceden contra ella.
En las de sustanciación que deban notificarse se señalarán los recursos
procedentes.
Artículo 172. Providencias de juez colegiado. Los
autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos
interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado
disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días
siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva
de la providencia.
Artículo 173. Copia de providencia para archivo.
De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten en la
actuación se dejará copia en el respectivo despacho.
Artículo 174. Reposición de providencias originales.
Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o
providencias interlocutorias de las que sea necesario hacer uso y no fuere
posible recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren
quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior o procederá
conforme con el inciso 2º del artículo 155, y la colocará en el respectivo
expediente en donde obrarán como original.
Artículo 175. Prohibición de transcripciones y
calificaciones ofensivas. En las providencias no se podrá hacer la
transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren
en el proceso ni hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que
intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones
jurídicas que de ellos se deriven.
CAPITULO VI
Notificaciones
Artículo 176 Condicionalmente Exequible.Por la Sentencia C-836 de 2002. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas
expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las
providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la
que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los
sujetos procesales la prueba trasladada o
el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena
la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la
celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de
apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea
la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión
y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la
acción de revisión. Inexequibles texto en rojo por la Sentencia
C-836 de 2002.
En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que
decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido
objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera
resolución de acusación.
Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera
especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso
alguno.
Artículo 177. Clasificación. Las notificaciones pueden
ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.
Artículo 178. Personal. Las notificaciones al
sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la
Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio
Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás
sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría
dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado
ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron
enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la
providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la
notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por
estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en
que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más
eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en
el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente
hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará
por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la
fijación y desfijación.
Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará
por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3)
días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto
pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del
secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y
en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El
original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en
orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación
del edicto.
Artículo 181. Por conducta concluyente. Cuando se
hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se
entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el
trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de
cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el
expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la
fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.
Artículo 182. En estrados. Las providencias que se
dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas
el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales,
siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.
Artículo 183. Por funcionario comisionado. Cuando
la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de
libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el
juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de
reclusión, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario
judicial.
Artículo 184. En establecimiento de reclusión. La
notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el
establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría
jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia
comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.
Exequible por la
Sentencia C-648 de 2001 Se entenderá surtida la notificación
personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique
personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del
juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes
eventos:
1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación.
2. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Cuando por razones de caso fortuito o
fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda
realizar.
3. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Cuando por razones de salud física o
mental resulte imposible realizarla.
En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le
reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la actuación.
CAPITULO VII
Recursos
Artículo 185. Clases. Contra las providencias
proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición,
apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en
contrario.
Artículo 186. Legitimidad y oportunidad para
interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados,
los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico,
desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan
transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante
podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de
preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
Para el efecto se le notificará tales decisiones.
Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las
providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se
han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias
interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la
sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario
correspondiente. Condicionalmente Exequibles texto
en azul subrayado por la Sentencia C-640 de 2002.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia
quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto
recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la
ejecutoria se producirá al término de la última sesión.
Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias
relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se
cumplirán de inmediato.
Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo
que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento
de detención preventiva.
Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones
legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de
sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o
única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la
pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único,
vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia,
dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2)
días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se
mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales,
de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso
dentro de los tres (3) días siguientes.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo,
una vez oídos los demás sujetos procesales.
Artículo 190. Inimpugnabilidad. La providencia que
decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga
puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse
recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos
procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para
recurrir.
Artículo 191. Procedencia de la apelación. Salvo
disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y
las providencias interlocutorias de primera instancia.
Artículo 192. Efectos. La apelación de las
providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los
siguientes efectos:
1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde
cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el
cuaderno al despacho de origen.
2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia
apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará
el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa
necesariamente de ella.
3. Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la
providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
En caso de vencimiento excesivo de términos por parte del funcionario de la
segunda instancia, se solicitará por el calificador una visita especial por
parte de las autoridades encargadas del control disciplinario.
Artículo 193. Efectos de las providencias
apeladas. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código,
los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos:
a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:
1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.
2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.
3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de
procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos los
autores y partícipes.
4. La resolución inhibitoria.
5. La que califica la investigación.
6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya
puesto fin a la actuación procesal.
b) En el diferido:
1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada
oportunamente.
2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de
procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas,
ni a todos los autores o partícipes.
3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que
esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto
suspensivo.
4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros,
cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre
ellos.
5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y
c) En el devolutivo:
Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.
Artículo 194. Sustentación en primera instancia del
recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de
apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia,
dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de
cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término
anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro
(4) días.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante
providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.
Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de
sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario
el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso
quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el
término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los
argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la
actuación al superior.
Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se
sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá,
estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.
Artículo 195. Procedencia del recurso de queja.
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el
recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la
decisión que deniega el recurso.
Artículo 196. Interposición. Negado el recurso de
apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las
demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable
término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Artículo 197. Trámite. Dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la
expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal,
ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
Artículo 198. Decisión del recurso. Si el superior
concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su
decisión al inferior.
En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para
que forme parte del expediente.
Artículo 199. Desistimiento de los recursos. Podrá
desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
CAPITULO VIII
Segunda instancia
Artículo 200. De providencias interlocutorias.
Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien
deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10)
días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y
decisión.
Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese
concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia,
el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá
resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 202. Apelación contra la providencia que
decida sobre la detención o libertad del sindicado. Cuando se trate de
apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del
sindicado, se resolverán dentro del término máximo de cinco (5) días.
Artículo 203. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Consulta. Cuando se trate de procesos por
delitos contra la Administración Pública en los que la pena mínima no sea
inferior a cuatro (4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato,
de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la
preclusión de la instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia
absolutoria se someterán a consulta con el superior, siempre que no hayan sido
objeto de apelación.
El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el reparto, el
secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días para
que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el
funcionario tendrá diez (10) días para decidir.
Artículo 204. Competencia del superior. En la
apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso
agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la
parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.
Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero
civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.
La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la
providencia.
CAPITULO IX
La casación
Artículo 205 Exequible.
Por la Sentencia C-998 de 2001 Procedencia de la casación. La casación procede contra las
sentencias ejecutoriadas proferidas
en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el
Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los
delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de
ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de
seguridad. Inexequible texto
en rojo en la Sentencia C-760 de 2001.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para
éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de
segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de
cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,
siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Artículo 206. Fines de la casación. La casación
debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías
debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de
la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a
las partes con la sentencia demandada.
Artículo 207. Causales. En materia penal la
casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho
en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el
demandante.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en
la resolución de acusación.
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 208. Cuantía. Cuando la casación tenga
por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados
en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la
cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin
consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
Artículo 209. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por
el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales.
Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y
autorizados legalmente para ejercer la profesión.
Artículo 210. Modificado por la Ley 1395 de 2010. Oportunidad. El recurso se
interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación
de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta
(30) días se presentará la demanda.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará
mediante auto que admite el recurso de reposición.
Texto Anterior Art. 210: Inciso fue Declarado Inexequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2001, Providencia
confirmada en la Sentencia C-760 de 2001. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda
instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o
quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los
efectos de la casación.
Inciso Inexequible por
la Sentencia
C-668 de 2001. La demanda de casación deberá
presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda
remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará
mediante auto que admite el recurso de reposición.”.
Artículo 211. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá
traslado a los no demandantespor
el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la
Corte. Exequible texto
en azul por laSentencia
C-668 de 2001
Artículo 212. Requisitos formales de la demanda.
La demanda de casación deberá contener:
1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.
2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación
procesal.
3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en
forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime
infringidas.
4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.
Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne
los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de
origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo
penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita
concepto.Exequible texto
en azul por la Sentencia
C-668 de 2001
Artículo 214. Inexequible por las Sentencias C-668 de 2001 y C-760 de 2001. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el
cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere
pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere
necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata
citando simplemente el antecedente.
Artículo 215. Principio de no agravación. Cuando se
trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que
el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la
hubieren demandado.
Artículo 216. Limitación de la casación. En principio,
la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han
sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del
artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la
sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías
fundamentales.
Exequible texto en azul por la Sentencia
C-668 de 2001
Artículo 217. Decisión. Cuando la Corte aceptare como
demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad
cuando ésta afecte exclusivamente la sentenciademandada, casará el fallo y dictará el que
deba reemplazarlo Exequible texto en azul por la Sentencia
C-668 de 2001
2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se
refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y
dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a
lo resuelto por la Corte.
Artículo 218. Término para decidir. El magistrado
ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá
dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 219. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001.Modificado por el Decreto
Extraordinario 2282 de 1989, artículo
1°, numeral 186 y Si el objeto de la casación es la condena en
perjuicio, el demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la
sentencia ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento
previsto en el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO X
Acción de revisión
Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión
procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más
personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino
por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de
seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de
la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por
cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Condicionalmente Exequible por la sentencia C-004 de 2003. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o
surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Exequible por
la Sentencia
C-871 de 2003.Cuando
con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que
el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
5. Exequible por la Sentencia C-871 de 2003Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de
pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia
condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de
preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia
absolutoria. Exequible por la Sentencia C-871 de 2003
Artículo 221. Titularidad. La acción de revisión
podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés
jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.
Artículo 222. Instauración. La acción se promoverá
por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con
la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y
la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya
la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos
básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda
instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la
actuación cuya revisión se demanda.
Artículo 223. Trámite. Repartida la demanda, el
magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo
anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días
siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual
también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será
notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les
notificará por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó
cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará
personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se
le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
interlocutorio de la sala.
Artículo 224. Apertura a prueba. Recibido el proceso,
se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes
soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30)
días siguientes.
Artículo 225. Traslado. Vencido el término
probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que
aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.
Artículo 226. Término para decidir. Vencido el
término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar
el proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 227. Revisión de la sentencia. Si la sala
encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la
providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción
penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier
otra causal de extinción de la acción penal y en el evento que la causal
aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de
la Corte.
2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de
la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que
se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
3. Exequible por la Sentencia C-528 de 2003. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se
impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera a una causal de
extinción de la acción penal
Artículo 228. Impedimento especial. No podrá intervenir
en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la
decisión objeto de la misma.
CAPITULO XI
Disposiciones comunes a la casación y la acción de revisión
Artículo 229. Aplicación extensiva. La decisión de la
casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y
accionantes, según el caso.
Artículo 230. Desistimiento. Podrá desistirse de la
casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.
Artículo 231. La casación y revisión son compatibles,
siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación
de hecho. No obstante, el fallo de la acción de revisión solo podrá proferirse
una vez que se haya resuelto la casación.
T I T U L O V I
PRUEBAS
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda
providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a
la actuación.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba
que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del
procesado.
Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba
la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el
indicio.
El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de
acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente
juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la
búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la
verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que
demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o
exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su
inocencia.
Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta
punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El
juez podrá decretar pruebas de oficio. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001
Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se
inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los
hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El
funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica
de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos
notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Artículo 236. Publicidad. Durante el juzgamiento no
habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento. En la
instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.
Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos
constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las
causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la
responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse
con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial,
respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 238. Apreciación de las pruebas. Las pruebas
deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le
asigne a cada prueba.
Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas
practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o
fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas
de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al
castellano por un traductor oficial.
Artículo 240. Sentencias condenatorias. Cuando un
colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia
se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere
competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer de la conducta
punible, podrá sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba
al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.
Artículo 241. Aseguramiento de la prueba. El
funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los
elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal
fin podrá ordenar, entre otras medidas, la vigilancia especial de las personas,
de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de
transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos.
Artículo 242. Asesores especializados. El
funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la
designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera
que la naturaleza de las conductas punibles que se investigan requiera de la
ilustración de tales expertos.
Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso
al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la
reserva debida.
El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá
inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.
Artículo 243. Medidas especiales para el aseguramiento
de pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien
delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de
funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de
efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar,
individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas
criminales, impedir la ejecución o consumación de
conductas punibles, determinar la procedencia de la acción
penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar
el origen de los bienes, ubicar las víctimas.
Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente
Título y las normas que sean aplicables.
En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su
ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.
Inexequible texto
en rojo por la Sentencia C-431 de 2003.
Exequibles texto
en azul por la Sentencia C-431 de 2003.
CAPITULO II
Inspección
Artículo 244. Procedencia. Mediante la inspección se
comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos
materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la
individualización de los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que
describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones
que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos
probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los
procedimientos de cadena de custodia.
Artículo 245. Requisitos. La inspección se decretará
por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la
diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el
funcionario judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento
de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto
procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de
ser objeto de la inspección.
La inspección que se practique en la investigación previa no requiere
providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero
practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de
las partes por el término de tres (3) días para que soliciten adición de la
diligencia, si fuere del caso.
Artículo 246. Participación del imputado y el testigo
en el lugar de los hechos. El funcionario judicial podrá ordenar que se
conduzca al imputado, con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en
que hubieren ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su
presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y
que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia
le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Artículo 247. Operaciones técnicas. Para mayor
eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del
funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes.
Los resultados se plasmarán en el acta.
Artículo 248. Examen médico o paraclínico. Para
los efectos de la comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el
grado de responsabilidad del procesado, el funcionario judicial podrá ordenar
que a éste le sean realizados los exámenes médicos o paraclínicos necesarios,
los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.
Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de practicar
oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos
consideren convenientes y que ordene el funcionario judicial.
CAPITULO III
Prueba pericial
Artículo 249. Procedencia. Cuando se requiera la
práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial
decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no
necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.
Artículo 250. Posesión de peritos no oficiales. El
perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando
juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En
tratándose de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses,
demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y
su entrenamiento certificado en la práctica pericial.
En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura directa del sistema
Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del servicio social obligatorio
quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados a reportar su actividad
al Sistema Médico-legal y seguir sus orientaciones
Artículo 251. Requisitos. En el desempeño de sus
funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto
de cada caso. Para ello el funcionario judicial y el investigador aportarán la
información necesaria y oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los
Centros de Atención en Salud deben cumplir también este requerimiento.
El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia
que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario
judicial.
El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes,
experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos
técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las
diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el
dictamen.
Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.
En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición
absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
Artículo 252. Cuestionario. El funcionario
judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial,
planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito, presentados
por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente.
Artículo 253. Término para rendir el dictamen. El
perito presentará su dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del
término que el funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado por
una sola vez, a petición del mismo perito.
Si no presentara el dictamen dentro del término, se le reemplazará y si no
existiere justificación se le sancionará.
Artículo 254. Contradicción del dictamen. Cuando el
funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:
1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código.
En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos.
No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los
sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su
aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario
judicial fijará término.
Artículo 255. Objeción del dictamen. La objeción podrá
proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.
En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las
pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero
dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se
adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los
dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para
probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero
del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare,
adicione o amplíe.
Artículo 256. Comparecencia de los peritos a la
audiencia. Los sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer
a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado,
expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean
procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.
Artículo 257. Criterios para la apreciación del
dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito,
la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento
de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás
elementos probatorios que obren en el proceso.
Artículo 258. Impedimentos y recusaciones. Los peritos
están impedidos y son recusables por las mismas causas que los funcionarios
judiciales.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la
prueba y resolverá de plano.
CAPITULO IV
Documentos
Artículo 259. Aporte. Los documentos se aportarán en
original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en
inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se
tomará el original y se dejará copia auténtica.
Artículo 260. Obligación de entregar documentos.
Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se
requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su
conocimiento al funcionario que lo solicite.
Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de documentos se
notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de entregar
aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley ésta tenga la
obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo
de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas.
El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le
fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda.
No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las
personas exentas del deber de denunciar o declarar.
Artículo 261. Documento tachado de falso. Cuando el
documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial
ordenará que se le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará
al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al
funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Artículo 262. Reconocimiento tácito. Se presumen
auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no
manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de
la finalización de la audiencia pública.
Artículo 263. Informes técnicos. Los funcionarios
podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la
actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan
registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar
hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento.
Artículo 264. Requisitos. Los informes se rendirán
bajo juramento, serán motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen
de los datos que se están suministrando.
Artículo 265. Traslado. Los informes se pondrán en
conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se puedan
solicitar aclaraciones o complementaciones.
CAPITULO V
Testimonio
Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona
está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le
solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y
legales. Al testigo menor de doce (12) años no
se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo
posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se
le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia. Exequible por
la Sentencia
C-118 de 2006
Artículo 267. Excepción al deber de declarar.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a
rendir testimonio.
Exequibles por la Sentencia C-1287 de 2001
Artículo 268. Excepciones por oficio o profesión. No
están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a
su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.
Artículo 269. Amonestación previa al juramento. Toda
autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien
debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones
penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo
prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido
se tomará el juramento.
Artículo 270. Testigo impedido para concurrir. Si el
testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del
funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.
Artículo 271. Testimonio por certificación jurada. El
Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros
del despacho, los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,
del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional
Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador
y Viceprocurador General de la Nación y sus delegados; los directores Nacional
y Seccionales de Fiscalías; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la
República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de
departamentos administrativos, el Contador General de la Nación, el gerente y
los miembros de la junta directiva del Banco de la República, los magistrados
de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o
ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la
República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los alcaldes municipales,
los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de
Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación
jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario,
indicando de manera sucinta los hechos objeto de declaración.
La certificación jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los
ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario.
Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore,
incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya
requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.
Artículo 272. Testimonio de agente diplomático. Cuando
se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de Nación extranjera
acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le
remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para
que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita
declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Artículo 273. Examen separado de testigos. Los
testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber,
ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
Artículo 274. Prohibición. El funcionario se abstendrá
de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia
sobre el testigo.
Artículo 275. Recepción del testimonio. Los
testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal
manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará
constar en un acta.
Artículo 276. Práctica del interrogatorio. La
recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el
juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo
acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato
de cuanto le conste sobre los mismos.
Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera
conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales
interrogar.
Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona
especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o
artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime
necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir
al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación
con el objeto de la investigación.
Artículo 277. Criterios para la apreciación del
testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los
principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del
objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se
tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y
las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
Artículo 278. Juramento estimatorio. Para determinar
la competencia de las conductas punibles contra el patrimonio económico, la
cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado
bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la
investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el
funcionario decretará la prueba pericial para establecerla.
Artículo 279. Efectos de la desobediencia del testigo.
En caso de que el testigo desatienda la citación, el funcionario judicial
impondrá la sanción y seguirá el trámite contemplados para la obstrucción en la
práctica de la prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el testimonio,
para lo cual le fijará nueva fecha para la realización. El funcionario judicial
podrá ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente.
CAPITULO VI
Confesión
Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir
los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí
misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.
Artículo 281. Procedimiento. Si se produjere la
confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes
para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la
conducta punible.
Artículo 282. Criterios para la apreciación. Para
apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el
funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los
criterios para apreciar el testimonio.
Artículo 283. Reducción de pena. A quien, fuera de los
casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial
que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la
conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena
en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la
sentencia.
CAPITULO VII
Indicio
Artículo 284. Elementos. Todo indicio ha de
basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario
infiere lógicamente la existencia de otro.
Artículo 285. Unidad de indicio. El hecho
indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse
separadamente como indicadores.
Artículo 286. Prueba del hecho indicador. El hecho
indicador debe estar probado.
Artículo 287. Apreciación. El funcionario apreciará
los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y
convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación
procesal.
CAPITULO VIII
Disposiciones especiales
Artículo 288. Cadena de custodia. Se debe aplicar la
cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar
la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las
condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo,
análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en
ellos por cada custodio.
La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o
recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad
competente.
Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los
servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos,
incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones
tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la
investigación.
El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño,
aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los avances
científicos y técnicos.
Artículo 289. Constancia. Los funcionarios o personas
que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior,
para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán
dejar constancia escrita sobre:
1. La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos
relacionados con el caso, incluido el cadáver, y
2. La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad
de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e
indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea
manejado.
Artículo 290. Inspección de la escena. En los eventos
de conductas punibles relacionadas con la vida e integridad personal o contra
la libertad o formación sexuales, se ordenará de inmediato la protección de la
escena. Ningún elemento físico podrá ser movido o modificado hasta tanto el
funcionario judicial o quien haga sus veces, lo autorice.
Se procederá de inmediato a inspeccionar y documentar el lugar donde
sucedieron los hechos, así como el sitio donde se encuentra el cadáver y
cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba.
El perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá inspeccionar
el cadáver en la escena.
Enseguida se procederá a la recolección técnica y a la documentación de
estos elementos.
El cadáver, los restos óseos y partes de cuerpo, así como la víctima de la
agresión sexual y los elementos físicos materia de prueba, sin alteración,
serán remitidos bajo cadena de custodia a la entidad encargada de su respectivo
estudio.
Se ordenará la práctica de la necropsia con el fin de obtener información
útil a la investigación. Para facilitar la actuación contextualizada del
médico-perito, en todos los casos se le enviará la información y documentación
disponible lo cual incluye dibujos, diagramas, actas, fotografías o registros
obtenidos por diferentes medios técnicos así como las Historias Clínicas
provenientes de los Centros de Atención de Salud.
En caso de fallecimiento de personas sin identificar, el Funcionario
Judicial ordenará de inmediato la correspondiente pesquisa en la zona, con el
fin de obtener información útil para la identificación. Igualmente deberá
proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al Sistema
Médico Legal.
El perito a cargo de la necropsia obtendrá la necrodactilia, la autopsia
oral, las fotografías de filiación y deberá diligenciar los formatos para
reporte de cadáveres sin identificar.
De ocurrir en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso,
cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor, se hará por el
servidor público que tenga funciones de policía judicial, de lo cual se
levantará un acta que entregará a la autoridad competente.
No se inhumará ni se cremará el cadáver sin que se hayan realizado la
correspondiente necropsia, el examen forense pertinente, y asegurado los
elementos de prueba.
Artículo 291. Aviso de ingreso de lesionados. Quien en
hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, público o
particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado
daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad
respectiva.
Artículo 292. Reconocimiento en caso de lesiones. Al
iniciarse la investigación por delito de lesiones personales, el funcionario
ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la
naturaleza de aquellas, el instrumento conque fueron causadas y la
determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En
todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará
en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o
documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario
competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.
Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario
aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado
y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el
curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos
como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las
decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la
actuación procesal.
En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad
posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo
relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios
de la actuación pericial.
Artículo 293. Providencias reservadas. Las
providencias motivadas mediante las cuales se disponga el allanamiento y el
registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la
interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las
partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el
desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichas providencias no procede
recurso alguno.
Artículo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos.
Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o
aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las
armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que
provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia
motivada el allanamiento y registro.
En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no
abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del
funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la
conducta.
Artículo 295. Allanamientos especiales. Para el allanamiento
y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de
inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente
diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso
al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el
inmueble objeto de registro.
Artículo 296. Acta de la diligencia. En el acta de la
diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas
las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron
encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ella
intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se
les expida copia del acta si la solicitan.
Artículo 297. Retención de correspondencia. El
funcionario judicial podrá ordenar la retención de la correspondencia privada,
postal o telegráfica que el implicado reciba o remita, excepto la que envíe a
su defensor o reciba de éste.
La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de
las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos de
reclusión, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la
entreguen bajo recibo.
Artículo 298. Solicitud de copias de comunicaciones
telegráficas. El funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las
oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o
recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos
que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a
certificar el contenido de las copias y a guardar la debida reserva.
Artículo 299. Apertura de correspondencia. La
apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de
providencia motivada y se practicará con la presencia del imputado o de su
defensor.
Artículo 300. Devolución de la correspondencia. El
funcionario abrirá la correspondencia y aportará a la actuación la que haga
referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere
necesaria.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan
será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.
Artículo 301. Interceptación de comunicaciones. El
funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas
judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las
comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el
espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al
expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En
este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva
interceptación, tienen la obligación de realizar la misma dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.
Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la
decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a
la Dirección Nacional de Fiscalías.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen
en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para
identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación
telefónica llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito
certificado por el respectivo funcionario.
Artículo 302. Procedimiento en caso de falsedad de
documentos. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en
documentos, si el funcionario judicial lo estima necesario podrá solicitar al
indagado o a la persona a quien considere autor o interviniente del documento,
que escriba dentro del acta de la diligencia judicial las palabras o textos que
le fueren dictados para efectuar el respectivo cotejo grafológico.
En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos
cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el dictamen grafológico.
Artículo 303. Reconocimiento en fila de personas.
Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando
ello sea necesario.
Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar
dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo
la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo
traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta
punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características
morfológicas semejantes.
Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el
reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las
personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus
declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes
de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.
A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar
constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese
momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para
el reconocimiento.
Artículo 304. Reconocimiento a través de
fotografías. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de
fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo,
la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando
se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma
proporción, según el número de personas a reconocer.
En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos
en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y
de todo se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se
agregarán a la actuación.
T I T U L O V I I
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO UNICO
Artículo 305. Inexistencia de diligencias. Se
consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias
practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su
defensor.
Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de
nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor
territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el
debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa
Artículo 307. Declaratoria de oficio. Cuando el
funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el
artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la
causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 308. Oportunidad. Las nulidades podrán
invocarse en cualquier estado de la actuación procesal.
Artículo 309. Solicitud. El sujeto procesal que alegue
una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se
funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos
posteriores, salvo en la casación.
Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria
de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para
la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial
afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales
de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con
su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta
de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar
la irregularidad sustancial.
Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida
como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria
de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede
ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba
fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se
impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su
evidente procedencia.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas
en este capítulo.
LIBRO II
INVESTIGACION
T I T U L O I
INVESTIGACION PREVIA
CAPITULO I
Policía judicial
Artículo 311. Dirección y coordinación de las
funciones de policía judicial. El Fiscal General de la Nación o sus delegados
tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en
forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los
restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General
de la Nación les haya atribuido tales funciones.
El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma
inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o
se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo
investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario
o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal que dirija la
investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la
investigación disciplinaria que sea del caso.
Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este
artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría
General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 277 de la Constitución Política.
Artículo 312. Servidores públicos que ejercen
funciones de policía judicial. Realizan funciones permanentes de policía
judicial:
1. La Policía Judicial de la Policía Nacional.
2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y
todos sus servidores públicos que desempeñen funciones judiciales siempre y
cuando guarden relación con la naturaleza de su función.
3. La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad.
Ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su
competencia:
1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.
2. Las autoridades de tránsito.
3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
4. Los alcaldes e inspectores de policía.
5. Los Directores Nacional y regional del Inpec, los directores de los
establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme
a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
Parágrafo. En los lugares del territorio nacional
donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional las
funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.
Artículo 313. Integrantes de las unidades de policía
judicial. El director de la entidad que cumpla funciones de policía judicial,
en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los
servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.
CAPITULO II
Funciones de la policía judicial
Artículo 314. Labores previas de verificación. La
policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la
dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar
análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes
considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta
punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y
sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.
Artículo 315. Investigación previa realizada por
iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o
cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la
Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos
que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.
Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía
judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán
al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación
por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y
dirección. También se dará aviso del inicio de la
investigación a un representante del Ministerio Público. Cuando fuere imposible enviar las
diligencia se le comunicará al funcionario judicial tal situación, quien podrá
proceder conforme lo dispone el artículo siguiente.Inexequibles texto en rojo por la Sentencia
C-760 de 2001.
Artículo 316. Actuación durante la investigación y el
juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por
orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que
ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o
diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser
ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.
La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable.
Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica
de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la
comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones,
las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que
represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.
Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las
funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.
Artículo 317. Competencia a prevención de las unidades
de policía judicial. Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y
coordinación del Fiscal General de la Nación o su delegado conocerán a
prevención de la investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro
de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al
lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el
aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas
que sean conducentes.
El Fiscal General de la Nación o su delegado velará por el cumplimiento de
lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se
presenten.
Parágrafo. No obstante, iniciada la investigación,
el fiscal de conocimiento podrá reasignarla a otra unidad de Policía Judicial,
cuando haya obtenido la información necesaria para el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 318. Intangibilidad de las garantías
constitucionales. Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial,
por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con
acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos
procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante
los funcionarios judiciales.
Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes
ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante
certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el
número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán
precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
Artículo 320. Entrega de diligencias. Cuando exista
mérito para vincular a una persona o antes si lo requiere el funcionario
judicial, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las
diligencias.
Artículo 321. Colaboración de organismos oficiales y
particulares. Los organismos oficiales y particulares, están obligados a
prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial.
CAPITULO III
Investigación previa
Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la
procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá
como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier
medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la
ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de
responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la
acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la
individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta
punible.
Artículo 323. Condicionalmente
Exequible por la Sentencia C-451 de 2003. Reserva
de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son
reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar,tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. Condicionalmente Exequibles texto en azul subrayado por
la Sentencia
C-096 de 2003
Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo
considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir
versión al imputado, la que se practicará en presencia de su defensor. Siempre
se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.
La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la
versión rendida dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión.
Artículo 325. Duración de la investigación previa y
derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo
de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de
instrucción o resolución inhibitoria.
Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una
investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de
inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las
demás diligencias.
Artículo 326. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Suspensión de la investigación previa. El Fiscal General o su
delegado suspenderá la investigación previa si transcurridos ciento ochenta
(180) días no se ha podido determinar la identidad del imputado.
En este caso, las diligencias pasarán a la Policía Judicial para que
continúe con las diligencias tendientes a identificar al presunto responsable.
Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal
General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando
aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no
puede iniciarse o proseguirse o
que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Inexequibles texto
en rojo por la Sentencia C-760 de 2001
Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual
proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio
Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados
constituidos para el efecto.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el
denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el
trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a
conocer las diligencias practicadas.
Artículo 328. Revocatoria de la resolución
inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a
petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada,
siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que
sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide
reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de
instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración
máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución
inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.
T I T U L O I I
INSTRUCCION
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 329. Término para la instrucción. El
funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si
fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que
se haya dispuesto su desplazamiento.
En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación
jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses,
contados a partir de la fecha de su iniciación. Inexequibles texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el
término máximo será de veinticuatro (24) meses.
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la
calificación.
Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la
instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias
practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y
conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar
trámite al recurso de queja.
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia
de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva
sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes
proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un
proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente
vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere
el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.
Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante
providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado,
dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión,
las personas por vincular y las pruebas a practicar.
La instrucción tendrá como fin determinar:
1. Si se ha infringido la ley penal.
2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.
3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la
violación de la ley penal.
4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la
conducta.
5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la
personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales,
de policía y sus condiciones de vida.
6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta
punible.
En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará
comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la
Contraloría sobre la apertura de la investigación.
CAPITULO II
Vinculación de autores y partícipes
Artículo 332. Vinculación. Exequible texto en azul por la Sentencia C-096 de 2003. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria
o declarado persona ausente.
En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo
procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.
Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El
funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y
circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en
flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la
infracción penal.
Artículo 334. Derecho a solicitar su propia
indagatoria. Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual
obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le
reciba indagatoria.
Artículo 335. Recursos procedentes contra la
providencia que niega la vinculación. Contra la providencia que niega la
vinculación de autores o partícipes, proceden los recursos de ley.
Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado
será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se
adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en
el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar
su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.
Inexequibles texto en
rojo por la Sentencia C-760 de 2001
Exequibles texto en azul por la Sentencia C-330 de 2003.
Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se
procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación
jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar
orden de captura.
Artículo 337. Reglas para la recepción de la
indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario
se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar
silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su
contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de
declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad oprimero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la
prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el
derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo,
se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra
otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se
tratara de un testigo.
Exequibles texto en
azul por la Sentencia C-537
de 2006.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y
el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de
defensa.
Exequibles texto en
azul por la
Sentencia C-537 de 2006
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la
diligencia.
Artículo 338. Formalidades de la indagatoria. El
funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su
nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su
origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil,
nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la
edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos
donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o
establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y
el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales
que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y
contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.
Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las
características morfológicas del indagado.
A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su
vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.
Únicamente podrá interrogar el funcionario judicial.
La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas
que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en
forma legal y correcta. Inexequibles texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001
El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos
que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.
El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las
citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la
definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por
los sujetos procesales intervinientes.
Artículo 339. Presentación voluntaria a rendir
indagatoria. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado
voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su
contra, la recibirá inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para
tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del
imputado podrá hacerla efectiva, o revocarla, para que en su lugar se practique
inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.
Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del
capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más
tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya
sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este
término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación
procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado.
Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay
lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el
funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define
su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al
establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la
libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de
captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve
la situación jurídica.
Artículo 342. Ampliación de indagatoria. Se podrá
ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor,
cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella
se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos
pertinentes.
También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para
modificar la imputación jurídica provisional.
Artículo 343. Reconocimiento de objetos. Durante
la indagatoria se le pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos
durante la investigación y que provengan de la realización de la conducta
punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha
visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le
solicitará una explicación sobre el particular.
Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si
ordenada la captura o la conducción, no
fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria,
vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido
emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin
que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante
declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de
sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se
establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se
indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las
pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor
designado y al Ministerio Público y contra ella no
procede recurso alguno.
Inexequibles en rojo por la Sentencia
C-760 de 2001.
Exequibles en azul por la
Sentencia C-248 de 2004.
De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la
citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha
fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de
aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.
CAPITULO III
Captura
Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay
flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una
conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de
cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por
persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los
cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta
punible o participado en ella.
Artículo 346. Procedimiento en caso de flagrancia.
Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a
más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial
competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe
sobre las causas de la captura.
Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo
inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del
aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el
inciso anterior.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció
de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el
funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro
establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de
aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo
informe.
En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36)
horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su
delegado, o el juez.
Artículo 347. Exequible por la Sentencia C-296 de 2002.Flagrancia del servidor
público. Cuando un servidor público se encuentre en situación de flagrancia, se
le recibirá inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citará para
recibirla en fecha posterior.
Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso
anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas
necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia.
Artículo 348. Captura públicamente requerida.
Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente
requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto
para las situaciones de flagrancia.
Artículo 349. Derechos del capturado. A toda
persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia
escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su
aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá
a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.
4. El derecho a no ser incomunicado.
Artículo 350. Orden escrita de captura. La orden
de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o
individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la
dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial
para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía
respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la
Nación.
De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo
pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.
Artículo 351. Remisión de la persona capturada. El
capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a
disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión.
Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de
reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera
hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las
constancias a que haya lugar.
Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando
el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario
judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de
treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del
momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento
escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en
dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de
la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de
reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en
libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió
impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará
lugar a la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 353. Exequible por la Sentencia C-528 de 2003 Libertad inmediata por captura o
prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca
o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el
funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará
inmediatamente su libertad.
Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona
sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta
no se hubiere formulado.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste
nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la
autoridad que la requiera.
CAPITULO IV
Situación jurídica
Artículo 354. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001. Definición. La situación jurídica deberá
ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención
preventiva. Exequible texto
en azul por la Sentencia C-620 de 2001.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la
indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por
resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si
hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este
último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a
presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver
situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o
de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su
delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las
personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en
la misma fecha.
CAPITULO V
Detención preventiva
Artículo 355. Exequible por la Sentencia
C-774 de 2001.Fines La imposición
de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del
sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o
impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que
emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001 Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los
imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de
responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del
proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de
que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de
responsabilidad.
Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento
procede en los siguientes eventos:
1. Exequible por
la Sentencia C-774
de 2001 Cuando el delito tenga prevista pena de prisión
cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
2. Por los delitos de:
• Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).
• Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114
inciso 2º y 115 inciso 2º).
• Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena
sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º
(C. P. artículo 118).
• Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136).
• Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153).
• Privación ilegal de libertad (C. P. artículo
174).
• Acto sexual violento (C. P. artículo 206).
• Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir
(C. P. artículo 207, inciso 2º.)
• Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208).
• Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso
2º).
• Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3).
• Hurto agravado (C. P. artículo 241,
numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).
• Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).
• Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director
(C. P. artículo 263 inciso 2º).
• Tráfico de moneda falsificada (C. P.
artículo 274).
• Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).
• Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor
público (C. P. artículo 292 inciso 2º).
• Acaparamiento (C. P. artículo 297).
• Especulación (C. P. artículo 298).
• Pánico económico (C. P. artículo 302).
• Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.
P. artículo 312).
• Evasión fiscal (C. P. artículo 313).
• Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del
promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º).
• Incendio (C. P. artículo 350).
• Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias
nucleares (C. P. artículo 363).
• Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).
• Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).
• Receptación (artículo 447).
• Sedición (C. P. artículo 468).
Inexequibles texto en rojo por la Sentencia C-774 de 2001.
3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria
ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga
asignada pena privativa de la libertad.
Parágrafo. La detención preventiva podrá ser
sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas
condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Artículo 358. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001 Formalización. Cuando hayan vencido los términos para recibir
indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del
establecimiento de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el
imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad
o de detención.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de
detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o
detención proferida en otra actuación.
Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe
inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial, indicando claramente
la circunstancia en que ella se produjo.
Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así,
incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 359. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001 De los servidores públicos. Cuando se imponga medida de
aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se
solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio
del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas
necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión,
ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del
funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la
buena marcha de la administración.
Artículo 360. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001 Establecimiento para cumplirla. La detención preventiva
a que se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el
establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto
en el Código Penitenciario y Carcelario.
Artículo 361. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001 Cómputo. El término de detención preventiva se computará
desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra
una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y
en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o
preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el
que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 362. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001 Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los
siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre
que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan
aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o
cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo
dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer
en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la
cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar
sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario
cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida
de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del
médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar
con la suspensión de la detención en la forma prevista.
Artículo 363. Exequible por la Sentencia C-528 de 2003. Revocatoria de la medida de
aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos
procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando
sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Artículo 364. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001. Informe sobre medidas de
aseguramiento. Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal
General de la Nación o su delegados, deberán ser informadas a las direcciones
de fiscalía pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Tales datos serán registrados y
almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez,
éstas darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la
Nación.
CAPITULO VI
Libertad del Procesado
Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en
otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los
requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en
detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la
libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la
calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención
preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que
se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el
cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la
autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de
presentarse la causal aquí prevista.
3 Exequible por la Sentencia 039 de 2003. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación
efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3)
o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional,
salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción
no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su
defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la
ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la
correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el
exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se
entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por
causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para
la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible
al sindicado o a su defensor.
Condicionalmente Exequible texto subrayado por la Sentencia C-123 del 17 de febrero de
2004
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de
las causales eximentes de responsabilidad.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado,
antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su
valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o
perjudicado.
8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que
la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado,
perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios
causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Exequible texto
en azul por la Sentencia C-774 de 2001 Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º)
y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el
funcionario judicial compulsará copias para que se investigue
disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
Artículo 366. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001.Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista
detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de
otorgada la caución prendaria y
una vez suscrita la diligencia de compromiso.
Exequible texto
en azul por la Sentencia C-713 de 2003.
Artículo 367. Exequible por la Sentencia C-774 de 2001.Revocatoria de la libertad provisional. En
cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su
delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas
en la diligencia de compromiso.
En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que
apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo (2º) y
tercero (3º) del artículo 365 de este código.
Artículo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos
en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán
bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No se pueden imponer presentaciones periódicas. Inexequible por la Sentencia C-776 de 2001.
2. Inexequible por la Sentencia C-371 de 2002. Observar buena
conducta individual, familiar y social. Observar buena conducta
individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización.
5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las
pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la
conducta punible.
Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su
incumplimiento.
Parágrafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el
acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si
encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la imponga.
Artículo 369. De la caución prendaria. Consiste en el
depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía
de uno (1) hasta
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de
acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta
punible. Inexequible texto en rojo por la Sentencia C-316 de 2002.
Artículo 370. Devolución de las cauciones. La caución
se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se
revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por
causa legal.
Artículo 371. Pago de multas y cauciones. Las
cauciones y las multas que se impongan durante la actuación procesal se
depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en la cuenta
de depósitos judiciales del Banco Agrario de la localidad del depositante o, si
no existiese sucursal de esta entidad, de aquél que autorice el funcionario
judicial, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.
Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario
judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede recurso
alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir de ella.
Artículo 372. Destino de las cauciones y multas.
Cuando el sindicado incumpliere las obligaciones impuestas, garantizadas bajo
caución, su monto podrá ser reclamado por la víctima como parte de la
indemnización de perjuicios. En los demás casos las cauciones y las multas
ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo
Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución. El
funcionario judicial competente comunicará esa orden a la entidad en la cual se
halle depositada la caución o multa para que proceda a cumplirla dentro de los
diez (19) días siguientes.
Artículo 373. Procedimiento para el cobro de las
multas. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el
trámite de ejecuciones fiscales.
CAPITULO VII
Medidas de protección y libertad para inimputables
Artículo 374. Medidas de protección. Adquirida la
calidad de sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté
demostrada la existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo
grado probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial
podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá
en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito.
Artículo 375. Lugar de internación. La internación podrá
cumplirse en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su
rehabilitación, de carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los
peritos oficiales.
Artículo 376. Internamiento en establecimientos
privados. Si se aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial
podrá disponerlo cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se
comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que
se le solicite.
Artículo 377. Libertad vigilada. Podrá otorgarse
cuando el perito médico oficial la aconseje, previa diligencia de compromiso
del sindicado o de la persona de quien dependa, donde se impondrán además de
las obligaciones señaladas legalmente, las siguientes:
1. Adelantar el tratamiento externo que señale la autoridad correspondiente
para su rehabilitación.
2. Presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su
control.
En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá
revocar la libertad vigilada y disponer el internamiento cuando el perito
médico oficial lo aconseje.
Artículo 378. Inexequible por la Sentencia C-370 de 2002. De los indígenas. Cuando se
tratare de indígenas inimputables por diversidad sociocultural se dispondrá
como medida de protección, si el perito oficial lo aconsejare, la reintegración
provisional a su medio social.
Artículo 379. Cómputo de detención. El tiempo que haya
permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le
computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento de la medida de
seguridad.
Artículo 380. Inimputables por trastorno mental
transitorio sin secuelas. Cuando se trate de inimputables por trastorno mental
transitorio sin secuelas y proceda medida de aseguramiento, vinculado en legal
forma suscribirá diligencia de compromiso, conforme a lo señalado en este
código.
Artículo 381. Entidad competente. El tratamiento
de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de
protección.
CAPITULO VIII
Control de legalidad
Artículo 382. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Hábeas
corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal
cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o
legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de
ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.
Artículo 383. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Lineamientos de la acción pública. En los
casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las
siguientes garantías:
1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar
dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La
solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el
trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal.
El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos
de vacancia judicial.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato alguno.
3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días
festivos o de vacancia judicial.
Artículo 384. Inexequible por la Sentencia C-760
de 2001. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus
deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las
razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está
violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar
donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que
ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.
Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la
presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido
el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.
Artículo 385. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Informe sobre captura. Si la autoridad que
hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la
petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla,
solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que
dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata,
remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.
Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una
información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.
El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.
En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al
interesado.
Artículo 386. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Trámite. En los municipios donde haya dos
o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a
reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá
ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará
inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el
asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de
las doce (12) horas siguientes.
Artículo 387. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona
capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la
ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se
restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas
que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se
conceda a consecuencia del hábeas corpus.
Artículo 388. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Iniciación de investigación penal.
Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario
competente inicie las investigaciones a que haya lugar.
Artículo 389. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Decisión. Demostrada la violación de las
garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la
libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no
procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser
impugnada.
En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden
exceder de treinta y seis (36) horas.
Artículo 390. Mecanismo de Búsqueda Urgente. Si no se
conoce el paradero de una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad
judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga
de inmediato una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias
necesarias para dar con su paradero, tanto en relación con autoridades y
dependencias públicas como con particulares y lugares de carácter privado.
Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares
distintos a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la
búsqueda urgente solicitará la colaboración de jueces o fiscales del respectivo
lugar, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida
posible y que deberá ser anunciado de inmediato por medio telefónico, de tal
forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del
comisionado para que éste inicie su colaboración en la búsqueda urgente.
Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha sido privada de la
libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de inmediato su
traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los términos establecidos
en la ley y, si fuere competente, dará inicio al trámite de habeas corpus.
Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no
sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que la
autoridad competente proceda a su rescate.
Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las
investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y
apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 391. Colaboración de la fuerza pública y
los organismos de seguridad del Estado. Los miembros de la fuerza pública, de
los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y
facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones,
dependencias o aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los
servidores públicos que desarrollen una investigación por desaparición forzada.
Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la
propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las
decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes
muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado
podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente
juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o
del Ministerio Público.
Condicionalmente Exequibles texto subrayado por la
Sentencia C-805 de 2002.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar
procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su
contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se
desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún
requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores
causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que
objetivamente se incurrió en ella.
Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba
mínima para asegurar.
La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento
de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una
providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se
exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera
del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste
remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el
correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la
desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a
los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días
siguientes. Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso .Exequibles texto en azul por
la Sentencia C-788 de 2002.
T I T U L O I I I
CALIFICACION
Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se
haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de
instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará
personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará
cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para
su calificación.
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará
traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las
solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la
calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación
se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Artículo 394. Cierres parciales. Cuando existan varias
personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las
circunstancias para cerrar la investigación en relación con un solo sindicado o
conducta punible, el Fiscal General de la Nación o su delegado, la cerrará
parcialmente.
Artículo 395. Formas de calificación. El sumario
se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de
la instrucción.
Artículo 396. Notificación de la providencia
calificatoria. La resolución de acusación se notificará personalmente así:
Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el
medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación
emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia.
Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que
comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o
exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien
se continuará la actuación.
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su
defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se
notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de
preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias.
Artículo 397. Requisitos sustanciales de la
resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán
resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista
confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios
graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la
responsabilidad del sindicado.
Artículo 398. Requisitos formales de la resolución
de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe
contener:
1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La calificación jurídica provisional.
4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos
procesales.
Artículo 399. Preclusión de la investigación. Se
decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos
para dictar cesación de procedimiento.
En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por
vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o
practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.
LIBRO III
JUICIO
T I T U L O I
JUZGAMIENTO
Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de
la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia
los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su
delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las
copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de
los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para
preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades
originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.
Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el
término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no
corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los
sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5)
días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la
audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos
procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá
decretar pruebas de oficio.
Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza,
por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir
a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito,
deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes.
Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 402. Declaración de incompetencia y trámite.
Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica provisional
de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su
incompetencia en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata
el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia.
Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la
nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario
competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la sala
penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la colisión.
Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente.
Artículo 403. Celebración de la audiencia. Llegado el
día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al
sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su
personalidad.
De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial
que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos.
Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se
procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en
acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.
Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada
a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente
respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o
imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o
reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se
procederá así: Exequible texto en azul por la Sentencia C-199 de 2002.
1. Si el Fiscal General de la Nación o su
delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional,
procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante
la audiencia pública. Finalizada
su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales,
quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para
efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas
necesarias.Exequibles texto en azul por
la Sentencia C-937 de 2004
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a
disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que
soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez,
mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha
y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se
realizará dentro de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia
pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la
palabra en el orden legal de intervenciones.
2. Exequible texto
en azul por la Sentencia C-199 de 2002.Si el juez advierte la necesidad
de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal
en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la
calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración
alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.
Inciso Exequible por
la Sentencia
C-620 de 2001 Si el fiscal admite variar la calificación jurídica,
se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad
de la resolución de acusación. Inexequibles texto en rojo en la Sentencia C-760 de 2001
Exequibles texto en azul en la Sentencia C-937 de 2004
Exequible texto
en azul por la Sentencia C-199 de 2002.Cuando el proceso sea
de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la
modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
Exequible texto
en azul por la Sentencia C-199 de 2002.Cuando el proceso sea de
aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.
Artículo 405. Prórroga de la competencia. Si como
consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el
conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se
considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales
intervinientes.
Si por prueba sobreviviente variare la competencia de un juez de menor a
mayor jerarquía se suspenderá la diligencia y se procederá de conformidad con
lo establecido para la declaración de incompetencia.
Artículo 406. Medidas respecto de testigos. Los
testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren
declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la
sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas
necesarias para evitar que reciban informes al respecto.
Artículo 407. Intervención de las partes en audiencia.
El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del
Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El
sindicado podrá, en el momento de concedérsele la palabra, designar un vocero
para que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades
del defensor.
En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la
parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los
interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido
reconocidos como tales en la actuación procesal.
Inexequible por
la Sentencia C-760 de 2001. Antes de dar comienzo a la audiencia, el
Juez acordará con los sujetos procesales el tiempo de intervención de cada uno
de ellos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a ocho (8) horas.
Artículo 408. Asistencia obligatoria. Será obligatoria
la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado
de la libertad será necesaria, salvo
su renuencia a comparecer. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001.
Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del
inimputable.
En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la
ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y
continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba
intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor,
deberá ser asistido por uno designado de oficio.
Artículo 409. Dirección de la audiencia. Corresponde
al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá
amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con
el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes
traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen
innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de
justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente
el término de su intervención.
Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el
desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable
hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Exequibles texto en azul por la Sentencia C-759 de 2002.
Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del
fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del
acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la
práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia,
las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos
procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el
trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación
contra el cual procede el recurso de reposición.
Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos
procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días
siguientes.
Inexequible por
la Sentencia C-760 de 2001. En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la
inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su
fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia
pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de
pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá
terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto
suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.
Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La
sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión
que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del
procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se
refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones
sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el
pronunciamiento que corresponda.
T I T U L O I I
BENEFICIO POR COLABORACION
Artículo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal
General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá
acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las
personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la
colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia
de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del
juez competente, previo concepto del Ministerio Público. Inexequibles texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación
estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el
colaborador y que contribuyan eficazmente a:
1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones
delictivas y la demostración de su responsabilidad.
2. La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones
delictivas que conlleven a su incautación.
3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el
desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del
determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para
cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.
Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de
resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes
de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del
funcionario no hubiese sido posible establecerlo.
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración,
una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que
corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la
prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena
o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e
incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.
De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible,
el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar
delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.
En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del
cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del
colaborador.
No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya
reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al
otorgamiento de los mismos.
Artículo 414. Trámite. Si la colaboración se realiza
durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal General de la
Nación o su delegado y el procesado será consignada en un acta suscrita por los
intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad
respectivo.
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles
podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los
beneficios, en auto que no admite recursos y ordenará devolver las diligencias
al fiscal de manera inmediata, para continuar el trámite.
Dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal
General de la Nación o su delegado y el procesado se pronunciarán sobre las
observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.
Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un
lapso no superior a diez (10) días hábiles aprobará o improbará el acuerdo
mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios
cuando se hubiere improbado el acuerdo, los que podrán ser interpuestos por el
procesado, su defensor, el Fiscal General de la Nación o su delegado, o el
agente del Ministerio Público.
Aprobado el mismo, el juez reconocerá los beneficios en la sentencia.
Cuando la persona solicite sentencia anticipada y manifieste su deseo de
colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido para
aquella.
Si la colaboración proviene de persona condenada, el juez de ejecución de
penas o quien haga sus veces, a solicitud del Fiscal General de la Nación o su
delegado, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley, el juez de ejecución
de penas concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En
caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión
mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.
Las obligaciones de que trate este artículo se garantizarán mediante
caución que será fijada por el funcionario judicial y suscripción de diligencia
de compromiso.
Artículo 415. Revocatoria. El funcionario judicial que
otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de
las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en
falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de
prueba.
Artículo 416. Prohibición de acumulación. Los
beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles
con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la
misma colaboración.
Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por
organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el
concierto o la asociación, en concurso con otros delitos, podrá acogerse a la
sentencia anticipada y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por
colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le
imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones
para el delito más grave.
Parágrafo. En ningún caso la pena que se imponga podrá ser inferior a la
mínima señalada para el delito más grave.
Artículo 417. Reuniones previas. En cualquiera de las
etapas procesales podrá el Fiscal General de la Nación o su delegado, celebrar
reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los
mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para
determinar la procedencia de los beneficios.
Artículo 418. Registro nacional. Los funcionarios
judiciales que concedan o revoquen beneficios por colaboración con la justicia
deberán enviar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la
relación de los mismos con el fin de ser ingresada al registro nacional de
beneficios por colaboración con la justicia. Dicha relación deberá contener:
1. Nombre y apellidos de la persona a quien ha sido concedido o revocado el
beneficio. En todo caso, deberá mencionarse el número del documento de
identificación de la persona beneficiada.
2. Identificación del proceso que se sigue o se adelantó contra el
beneficiario con la relación completa del delito o delitos por los cuales se
procesa o se profirió condena.
3. Disposición legal que dio origen a la concesión o revocatoria del
beneficio, y
4. Obligaciones impuestas a la persona beneficiada.
La información a que hace referencia este artículo se enviará dentro de los
cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se conceda o
revoque el beneficio.
T I T U L O I I I
JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO
CAPITULO I
Actuación ante la Cámara de Representantes
Artículo 419. De la función jurisdiccional del Congreso.
La investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el
desempeño de sus cargos por el Presidente de la República o quien haga sus
veces, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de
la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal
General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de los mismos,
corresponde al Congreso de la República.
La investigación se adelantará de oficio, por denuncia o informe de
autoridad.
Artículo 420. Fiscal. La Cámara de Representantes
ejercerá funciones como fiscal dentro de las actuaciones que le correspondan.
Artículo 421. Denuncia. Se presentará en forma
personal y por escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en
el momento de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de
Representantes, la que contendrá una relación detallada de los hechos que
conozca el denunciante, allegará las pruebas que la respaldan y la relación de
las que deban practicarse.
Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando
determine que es manifiestamente temeraria o infundada.
Artículo 422. Investigación oficiosa o informes a la
Cámara. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora podrá
investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, los delitos y la
conducta oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional.
Si como consecuencia de una actuación judicial se evidencia la
participación de alguno de esos servidores, la autoridad respectiva deberá
disponer la ruptura de la unidad procesal y enviar el informe a la Cámara para
que inicie el trámite respectivo.
Artículo 423. Reparto y ratificación de la queja. El
presidente de la comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2)
días siguientes, repartirá la denuncia entre los representantes que integran la
comisión, pudiendo designar hasta tres (3) representantes investigadores para
un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos como coordinador. A
quien se le reparta se le denominará representante-investigador, este, dentro
de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante para que se ratifique
bajo la gravedad del juramento.
Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se
archivará el asunto y el representante-investigador informará de ello al
presidente de la comisión.
Artículo 424. Investigación previa. Si surgiere alguna
duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir
diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de
establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.
Parágrafo. Una vez vencido el término anterior el
representante investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de
investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara de
Representantes en pleno.
Artículo 425. Apertura de la investigación. Si se
reunieren los requisitos, se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir
la correspondiente investigación, practicando las pruebas conducentes con el
fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir
a sus autores y partícipes, conforme a lo señalado en este código.
Artículo 426. Reserva. La investigación que se
adelante ante la Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al
Presidente de la República o quien haga sus veces, el expediente será público,
así como las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la
plenaria de la Cámara.
Artículo 427. Intervención del Ministerio Público. En
todas las investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es
obligatoria la presencia del Ministerio Público.
Artículo 428. Auxiliares en la investigación. La
Cámara de Representantes en ejercicio de su función investigadora podrá
solicitar la cooperación de las autoridades que ejerzan funciones de policía
judicial.
También podrá comisionar a magistrados de las salas penales de los
tribunales superiores de distrito judicial y a los jueces para la práctica de
pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la
Fiscalía General de la Nación.
Artículo 429. Indagatoria. Cuando se reúnan los
requisitos para la vinculación del investigado como autor o partícipe de la
conducta, se le citará para que dentro de los dos (2) días siguientes
comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará
en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le
emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en
la secretaría de la Cámara de Representantes, se le declarará persona ausente,
designará defensor de oficio y se continuará la actuación.
Artículo 430. Defensor. El sindicado tendrá derecho a
nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación de no
hacerlo se le nombrará defensor de oficio.
Artículo 431. Principio de libertad del procesado.
Durante el trámite judicial ante las Cámaras rige el principio de libertad del procesado.
Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.
Artículo 432. Término para la investigación. El
término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero,
cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el
término será de sesenta (60) días.
Artículo 433. Preclusión de la investigación. En
cualquier momento de la investigación podrá proferirse preclusión de la
investigación, en los términos y causales de este código.
Artículo 434. Cierre de la investigación. Agotada
la investigación o vencido el término legal para realizarla, se dictará auto
declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso
alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días a los sujetos
procesales para que presenten sus puntos de vista sobre el mérito de la
investigación.
Artículo 435. Resolución calificatoria. Vencido el
término del traslado, dentro de los diez (10) días siguientes se presentará a
la Cámara de Representantes o a la comisión, el proyecto de resolución de
acusación o de preclusión de la investigación.
Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación,
serán los exigidos por este código.
Artículo 436. Trámite de la resolución calificatoria.
Recibido el proyecto de resolución calificatoria, la comisión de investigación
y acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y
decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará
a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo
aceptado por la comisión.
Al día siguiente de la aprobación del proyecto de resolución, el Presidente
de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la
plenaria de esta corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La
Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para
estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el
proyecto aprobado por la comisión.
Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución de preclusión de
investigación, se archivará el expediente. Si la improbare, designará una
comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el
proyecto de resolución de acusación.
Artículo 437. Nombramiento del acusador. Cuando la
Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún
servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros
para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el
Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la
decisión de acusación y el nombramiento del acusador.
Artículo 438. Recurso de apelación. El auto por el
cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante
la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En
sesión plenaria de la Cámara ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco
(5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una
mayoría simple.
CAPITULO II
Actuación ante el Senado
Artículo 439. Presentación de la acusación. Recibida la
acusación de la Cámara de Representantes, el Senado señalará según lo
establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la
cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al
presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que le
sirvan de fundamento.
Artículo 440. Comisión de instrucción. Recibida la
acusación de la Cámara, el Presidente del Senado, dentro de los dos (2) días
siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción.
Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo,
entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto
se le denominará Senador-instructor.
Artículo 441. Proyecto de inadmisión de la acusación o
formación de la causa. El Senador-instructor estudiará el asunto y presentará
un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último
caso deberá proponer la cesación de procedimiento.
Este proyecto se presentará a la comisión de instrucción, la cual, dentro
de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el
proyecto presentado por el ponente.
Artículo 442. Concepto sobre formación de la causa. La
comisión de instrucción individualizará en su informe las personas acusadas y
los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la
acusación es admisible, total o parcialmente.
Artículo 443. Citación para estudio del informe.
Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver
sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando
al acusador nombrado por ella.
Artículo 444. Lectura, discusión y votación del
informe. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho (8) días, se leerá
ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los
Senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe;
pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la
comisión y las que hayan sido materia de la discusión.
Artículo 445. Trámite para discusión y votación.
En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo
establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría
absoluta de votos de los Senadores que concurran a la sesión.
Artículo 446. Resolución sobre resultado de la votación.
El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el
acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se
expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se
comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado
personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, si no compareciere se
notificará por estado.
Artículo 447. Inadmisión de la acusación. Cuando la
acusación no sea admitida, el Senado ordenará el archivo de la actuación
mediante cesación de procedimiento, respecto de las personas y por los cargos
que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la
acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.
Artículo 448. Suspensión de servidores públicos por
acusación admitida. Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el
Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.
Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder ejecutivo, el
Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la ley,
deba entrar en su lugar, si fuere contra otro servidor público se avisará a
quien corresponda.
Artículo 449. Juicio. Admitida la acusación se inicia
el juzgamiento.
Si el Senado admite la acusación por delito común o por delito de
responsabilidad que tenga pena diferente a la pérdida del empleo o cargo
público, se pondrá al acusado a disposición de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Si la acusación admitida fuere exclusivamente por comportamientos indignos
o por delito cometido en el ejercicio de funciones públicas cuya pena sea la
pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, el Senado mediante resolución comunicará a la
Cámara de Representantes y notificará personalmente al acusador y al acusado,
haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. Si no fuere
posible la notificación personal se hará por estado. La actuación quedará en
secretaría a disposición de las partes para que soliciten las pruebas que
consideren necesarias en el término de cinco (5) días y presenten los escritos
a que haya lugar.
Artículo 450. Fecha para la audiencia y pruebas.
Finalizado el término de traslado el Senado, fijará fecha y hora para la
audiencia, la cual no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta
(60) días, contados a partir de la fecha del auto que la señala.
Las pruebas que deban realizarse fuera de la sede del Senado o requieran de
estudios previos, se dispondrán en la misma providencia y se practicarán por sí
o por medio de una comisión de su seno, en el término que fijen, que no podrá
exceder de quince (15) días hábiles.
Se expedirán las copias, de forma inmediata a los sujetos procesales que lo
soliciten.
Artículo 451. Citación y expedición de copias. Las
órdenes para hacer comparecer a los testigos, para que se alleguen los
documentos o se expidan copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se
haya reservado la instrucción de la actuación y las comunicará el secretario;
cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes,
que deberá ejecutar el Secretario del Senado.
Artículo 452. Conducencia de la prueba. Cuando la
comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten,
podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no
practicarse.
Artículo 453. Declaración de testigos. Los
testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo
dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión
instructora que se haya designado.
Artículo 454. Aplazamiento de la audiencia. Si las
pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las
hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma
parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no
podrá exceder de veinte (20) días.
Artículo 455. Celebración de la audiencia. Llegados el
día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta
con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes
soliciten.
La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella.
Artículo 456. Interrogatorio al acusado. Los Senadores
podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la
actuación.
Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su
defensor, quienes podrán intervenir hasta dos (2) veces, en el mismo orden en
desarrollo del debate.
Artículo 457. Práctica de pruebas en audiencia. Si de
las pruebas practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o la Comisión
podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará
las que las partes soliciten, antes de llevar a cabo la sesión privada del
Senado.
Artículo 458. Sesión privada y cuestionario.
Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán
del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo
al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la
actuación y de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al
estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del
acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de
ellos se formularán cuestionarios separados.
Artículo 459. Decisión del Senado. Adoptada la
decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el
artículo 175 numeral 4º de la Constitución Política, se continuará la
sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la
comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de
conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término
improrrogable de quince (15) días.
Artículo 460. Proyecto de sentencia. Vencido el plazo
señalado en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado
para que la discuta y vote.
Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible
modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el
proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.
Presentado el proyecto por la nueva comisión, el Senado lo someterá a su
consideración aprobándolo o improbándolo.
Artículo 461. Adopción de la sentencia. Adoptada la
sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a
la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a
la rama ejecutiva para los fines legales.
Artículo 462. Ejecución de la sentencia. La
ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará
comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir.
La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos
políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 463. Intervención del Ministerio Público.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, intervendrá en este proceso para cumplir con las funciones señaladas en
la Constitución Política.
Artículo 464. Impedimentos de los Senadores.
Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los Senadores el
deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de
dicha acusación.
Si alguno de los Senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en
consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en
las disposiciones previstas en este código.
Artículo 465. Causales de impedimento. Se tendrán como
impedimentos para conocer de estos juicios:
1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.
2. Haber declarado como testigo en el mismo asunto en favor o en contra del
acusado.
3. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la
acusación.
4. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este Código
para las autoridades judiciales.
Artículo 466. Recusación de Senadores. Hasta el día en
que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones
contra los Senadores.
Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos
previstas en el artículo precedente.
Artículo 467. Decisión sobre las recusaciones.
Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya
prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis (6) días. Si la
actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente;
concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto
al Senado para que resuelva.
Artículo 468. Medidas de aseguramiento y variación de
la calificación jurídica. Las medidas de aseguramiento sólo podrán ser
impuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El
régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las
disposiciones establecidas en este Código y se impondrán mediante auto
interlocutorio.
La variación de la calificación jurídica sólo podrá efectuarse por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
LIBRO IV
EJECUCION DE SENTENCIAS
T I T U L O I
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
Ejecución de penas
Artículo 469. Ejecución de penas y medidas de
seguridad. La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia
debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la
supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en
coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público
podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
Artículo 470. Acumulación jurídica. Las normas que
regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles,
se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado
independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias
en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión
se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los
procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos
durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Artículo 471. Aplazamiento o suspensión de la
ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento
o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos
de la suspensión de la detención preventiva.
Artículo 472. Aplicación de las penas accesorias.
Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se
procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si se tratare de la privación del derecho a residir en determinados
lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad
judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el
sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público
para su control.
2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la sentencia ejecutoriada
se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría
General de la Nación.
3. Si se tratare de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a
quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la
respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si se tratare de la inhabilidad para ejercer una industria, comercio,
arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo
autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se
procederá así:
a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la
libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad
para que lo expulse del territorio nacional, y
b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la
persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su
expulsión del territorio nacional.
6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades
policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas
necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del
Ministerio Público para su control.
7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria
potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente
del Ministerio Público.
La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas
sobre su cumplimiento.
8. En los casos de privación del derecho de conducir automotores o
motocicletas y la inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se
oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas
autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.
Artículo 473. Remisión. Los aspectos relacionados con
la ejecución de la pena no regulados en este Código se regirán por lo dispuesto
en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.
CAPITULO II
Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 474. Entidad competente. El tratamiento
de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de
protección y seguridad.
Artículo 475. Internación de inimputables. El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará a las autoridades
competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el traslado del
inimputable a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su
rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado para el cumplimiento de
la medida de seguridad.
Si fuere un establecimiento privado los parientes se comprometerán a
ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten,
su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la
respectiva diligencia de compromiso.
Artículo 476. Libertad vigilada. Impuesta la libertad
vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal
medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo
dispuesto en el Código Penal, y señalará los controles respectivos.
Artículo 477. Suspensión, sustitución o cesación de la
medida de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,
podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de perito oficial y de
conformidad con lo dispuesto en el Código Penal:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
En el caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se
sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del
establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida o de su director a
falta de tales organismos.
El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de
seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por
intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este
código.
Artículo 478. Revocatoria de la suspensión
condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o de
la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la
diligencia de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es necesario la
continuación de la medida originaria.
Artículo 479. Medidas de seguridad para indígenas.
Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer
lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los
inimputables por diversidad socio-cultural, en coordinación con la máxima
autoridad indígena de la comunidad respectiva.
CAPITULO III
Libertad condicional
Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare
en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando
la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director
del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y
los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal,
los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días
siguientes.
Artículo 481. Decisión. Recibida la solicitud, el juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días
siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las
obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará
mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con
base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier
otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte
cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Artículo 482. Condición para la revocatoria. La
revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando
aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.
CAPITULO IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad
Artículo 483. Procedencia. Para conceder la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el
beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible.
Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que
garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la
reparación de los daños.
Artículo 484. Exequible por
la Sentencia C-006 de 2003 Ejecución de la pena por no
reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término
que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena
respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 485. Extinción de la condena y devolución de
la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código
Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes
se les comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores
Artículo 486. Negación o revocatoria de los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa
de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3)
días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento
de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por
auto motivado.
Artículo 487. Decisiones. Las decisiones que adopte el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son
susceptibles de los recursos ordinarios.
Artículo 488. Exequible por la Sentencia C-006 de 2003 Prórroga para el pago de perjuicios.
Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible
cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado,
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada,
podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la
condena.
Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La
obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para
gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a
menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica
de hacerlo.
CAPITULO VI
De la rehabilitación
Artículo 490. Concesión. La rehabilitación de derechos
y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del
presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta
oficial del respectivo departamento.
Artículo 491. Anexos a la solicitud de rehabilitación.
Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:
1. Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si
fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida
honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el
peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si
fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.
Artículo 492. Comunicaciones. La providencia que
concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las
mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los
demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.
Artículo 493. Ampliación de pruebas. El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de
rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas
al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime
pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.
CAPITULO VII
Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza
Artículo 494. Redención de pena por trabajo, estudio y
enseñanza. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la
redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo
previsto en el Código Penitenciario y Carcelario.
CAPITULO VIII
Sentencias extranjeras
Artículo 495. Ejecución en Colombia. Las
sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra
extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición
formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía
diplomática.
Artículo 496. Requisitos. Para que una sentencia
extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos
capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser
ejecutada en Colombia se requiere:
1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el
capítulo I, del título IV del Libro Primero del Código Penal.
2. Que no se oponga a la Constitución Política y las leyes colombianas.
3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen,
y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.
4. Que en Colombia no exista actuación procesal en curso, ni sentencia
ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en
el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal.
5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca
reciprocidad en casos análogos.
Artículo 497. Exequátur. La solicitud de ejecución se
remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable
de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este
capítulo.
Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad de la capital de la República.
Artículo 498. Remisión a otras normas. En la ejecución de sentencias
extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el
artículo 16 del Código Penal.
LIBRO V
RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES
T I T U L O I
RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 499. Legislación aplicable. Son aplicables
principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas
y otras se interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre
internacionales, dando prevalencia al derecho sustancial.
Artículo 500. Cooperación internacional. El Fiscal
General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones, actos
dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de entregas
vigiladas, controladas o agentes encubiertos, coordinación de la cooperación
judicial, capacitación, o cualquier otro que tenga propósitos similares.
Artículo 501. Inexequible por la Sentencia C-760 de 2001. Potestad reglamentaria. El Presidente de
la República reglamentará la asistencia judicial internacional en todos
aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las
orientaciones señaladas en este Título.
Artículo 502. Bases de negociación. Las normas
contenidas en este Título constituirán el marco de discusión de los
instrumentos internacionales que en materia de cooperación judicial,
extradición y otras relacionadas, sean asumidos por Colombia en negociaciones
bilaterales o multilaterales.
CAPITULO I
Solicitudes de asistencia judicial
Artículo 503. Solicitudes originadas en Colombia.
Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial,
a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o
información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir o
comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos
legalmente previstos.
Siempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar
a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y
requisitos previstos.
Artículo 504. Contenido de las solicitudes. En la
solicitud de asistencia judicial informará a la autoridad requerida los datos
necesarios para su desarrollo, precisando el Despacho requirente, los hechos
que motivan la actuación, el objeto y medios de prueba pretendidos, las normas
presuntamente violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes cuando
ello sea necesario, así como las instrucciones que desea que sean observadas
por la autoridad extranjera.
Se presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las
pruebas obtenidos de autoridad extranjera.
Artículo 505. Traslado de funcionarios judiciales.
Cuando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de que un fiscal se
traslade a territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con
autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla. También podrá
comisionarse a los Embajadores y Cónsules de nuestro país.
CAPITULO II
Solicitudes de Asistencia Judicial provenientes del exterior
Artículo 506. Asistencia judicial a autoridades
extranjeras. Las autoridades colombianas, a través de la Fiscalía General de la
Nación, prestarán asistencia judicial a las autoridades extranjeras que lo
soliciten, las cuales podrán comisionar a funcionarios judiciales colombianos
para la práctica de diligencias. Podrán conformarse unidades especiales de
asistencia judicial al exterior, bajo la coordinación y dirección del Fiscal
General de la Nación o a quien él delegue.
El Fiscal General de la Nación podrá autorizar a funcionarios judiciales
extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con la
asistencia de un funcionario judicial colombiano y del representante del
Ministerio Público.
Parágrafo. En ningún caso se denegará la solicitud de asistencia judicial
por no estar tipificada en la legislación colombiana la conducta que se
investiga, salvo que resulte ser manifiestamente contraria a la Constitución
Política.
Artículo 507. Medidas sobre bienes requeridas por
autoridad extranjera. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra
medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes
podrá ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente.
La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o
cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación. Esta determinará, mediante decisión interlocutoria, si procede la
medida solicitada, caso en el cual la enviará al juez competente para que
decida mediante sentencia.
El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial
internacional al que se lleven estos recursos.
En ningún caso podrán desmejorarse las facultades reconocidas por la ley
colombiana a quienes resulten afectados con la decisión de extinción de
dominio.
CAPITULO III
La extradición
Artículo 508. La extradición. La extradición se
podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en
su defecto con la ley.
Inexequible por
la Sentencia C-760 de 2001. Además, la extradición de los colombianos
por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate
de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.
Artículo 509. Concesión u ofrecimiento de la
extradición. Corresponde al gobierno por
medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una
persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados
en el artículo anterior.
Inexequibles texto en rojo por la Sentencia C-760 de 2001.
Artículo 510. Extradición facultativa. La oferta o
concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto
previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 511. Requisitos para concederla u
ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere,
además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia
y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación
o su equivalente.
Artículo 512. Condiciones para el ofrecimiento o
concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la
extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá
exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso
del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se
le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la
extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la
condición de la conmutación de tal pena.
Artículo 513. Documentos anexos para la solicitud u
ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de
persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o
condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos
excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes
documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de
acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de
extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena
identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la
legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si
fuere el caso.
Artículo 514. Concepto del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores
ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el
concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos
internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.
Artículo 515. Estudio de la documentación. El
Ministerio de Justicia examinará la documentación y si encuentra que faltan
piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones
Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean
indispensables.
Artículo 516. Perfeccionamiento de la
documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones
que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la
documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 517. Envío del expediente a la Corte
Suprema de Justicia. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de
Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
para que esta corporación emita concepto.
Artículo 518. Trámite. Recibido el expediente por la
Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término
de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el
término de diez (10) días, más el de la distancia, dentro del cual se
practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia
sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5)
días para alegar.
Artículo 519. Concepto de la Corte Suprema de
Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá
concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno;
pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según
las conveniencias nacionales.
Artículo 520. Exequible por la Sentencia C-1266 de 2000 Fundamentos. La Corte Suprema de Justicia,
fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada,
en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la
doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los
tratados públicos.
Artículo 521. Resolución que niega o concede la
extradición. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de
Justicia, habrá un término de quince días (15) días para dictar la resolución
en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.
Artículo 522. Reglamentado por el Decreto
2288 de 2010. Entrega
diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona
solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que
conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y
cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la
instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de
conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el
acusado, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto
como cese el motivo para la detención en Colombia.
Artículo 523. Prelación en la concesión. Si una
misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o
más estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del
país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos
diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual
gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de
extradición.
Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere
varias demandas de extradición.
Artículo 524. Entrega del extraditado. Si la
extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura
del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los
agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará
poner en libertad al detenido.
Artículo 525. Entrega de objetos. Junto con la persona
reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su
poder, depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la
perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir como
elemento de prueba.
Artículo 526. Gastos. Los gastos de extradición serán
sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.
Artículo 527. Declarado
Inexequible por
la Sentencia C-1217 de 2001. Casos en que no procede la
extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la
persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia.
Artículo 528. Exequible por la Sentencia C-1216 de 2001. Captura. El Fiscal General de
la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la
solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente,
mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia
de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su
equivalente y la urgencia de tal medida.
Artículo 529. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el
trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no
hacerlo se le nombrará de oficio.
Artículo 530. Causales de libertad. La persona
reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la
Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura
no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el
término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado
requirente, éste no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por
el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de
extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
Artículo 531. Requisitos para solicitarla. Sin
perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se
encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva
la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de
acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena
privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario
que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de
Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o
condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás
documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea
él quien ha formulado la medida.
Artículo 532. Examen de la documentación. El
Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere
que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario
judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que
deban allegarse al expediente.
Artículo 533. Gestiones diplomáticas para obtener
la extradición. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia
lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los
convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas
necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.
Artículo 534. Funcionario judicial. Para los
efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al
juez.
CAPITULO IV
Transitorio
Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito
Especializado. Los Jueces Penales de Circuito Especializados tendrán
competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de este
Capítulo y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la
Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de
laLey 270 de 1996.
Artículo 2°. Los jueces Penales de Circuito
Especializados ejercen funciones de juzgamiento en los términos señalados en el
artículo 73 de este Código.
Artículo 3°. Los Fiscales delegados ante los
Jueces Penales de Circuito especializados ejercen funciones de instrucción en
los términos señalados en el artículo 74 de este Código.
Artículo 4°. Las Salas Penales de Decisión de los
Tribunales Superiores de Distrito también conocen en primera instancia, de los
procesos que se sigan a los Jueces Penales de Circuito Especializados, a los
fiscales delegados ante los juzgados y a los agentes del Ministerio Público por
delitos que cometan por razón de sus funciones.
Artículo 5°. Competencia de los Jueces Penales
del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados
conocen, en primera instancia:
1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo
104 del Código Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme
a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).
4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o
agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal
y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo
173 del Código Penal).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos
(artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y
municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código
Penal).
6. Modificado por
la Ley 1121 de 2006 artículo 23. De los delitos de
entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal),
de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código
Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348
inciso 2°.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con
fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos,
productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372
inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185
numeral 1).
Texto inicial del numeral 6.: “De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y
342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de
administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo
345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas
(artículo 348 inciso 2°), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la
corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines
terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines
terroristas (artículo 185 numeral 1).”.
7. Modificado por
la Ley 1121 de 2006 artículo 23. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de
financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para
conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de
sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código
Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía
superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
Texto inicial del numeral 7.: “Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro
extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de
justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control
(artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal);
extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales.”.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la
cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas
sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la
droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien
(100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona,
cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren
en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código
Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada,
transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el
numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los
que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de
la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o
de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.
14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y
enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando
el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las
actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea
o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 6°. Para los efectos señalados en el
artículo 81 de este Código los Jueces Penales de Circuito Especializados
ejercen su jurisdicción en su respectivo circuito.
Artículo 7°. En los casos señalados en el
artículo 91 de este código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles
de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro
funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.
Artículo 8°. Corresponde a los fiscales delegados
ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y
acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en
primera instancia a los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 9°. Además de las funciones señaladas en
el artículo 125 de este código, corresponde al Ministerio Público la
intervención en las actuaciones en las que se establezca la protección de los
testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.
Artículo 10. Cuando se trate de delitos de
competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor
público será indagado y continuará privado de la libertad después de practicada
esta diligencia, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica
inmediatamente.
Artículo 11. En los procesos por los delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en
todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado
en el inciso 1º del artículo 359 de este código.
Artículo 12. Término para recibir indagatoria. En los
procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se
recibirá la indagatoria en el término señalado en el artículo 340 de este
código. Cuando los hechos sucedan en lugar distinto a la sede del fiscal
delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las
diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando
las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente.
Artículo 13. Exequible por la Sentencia C-310 de 2002. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación
jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido
recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica
de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para
definir la situación jurídica será de veinte (20) días.
Artículo 14. En los procesos por los delitos de
competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio
resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo
356 de este código procede detención preventiva.
Artículo 15. En los procesos que conocen los
jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad
provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de
este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en
este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución
del cargo.
Artículo 16. Además de las medidas previstas en
el artículo 409 de este código, la audiencia pública se celebrará con las
medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las
autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal
sentido.
En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza
pública en el lugar de la audiencia pública.
Artículo 17. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conocerá de la casación y la acción de revisión sobre las
sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos de competencia de
los Jueces Penales de Circuito Especializado y siguiendo el trámite señalado en
los Capítulos IX y X del Título V de este código.
Artículo 18. Además de las normas previstas en
este código, la primera instancia en los procesos de Competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializado se regirá por las siguientes reglas:
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que
se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de
Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.
Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializado
conforman la Fiscalía General de la Nación en los términos señalados en el
artículo 112 de este código.
Artículo 19. Corresponde a los Fiscales delegados
ante el Tribunal Superior el conocimiento de la segunda instancia de los procesos
por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados. También deberán decidir sobre las recusaciones no aceptadas por
los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 20. A los Magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior les corresponde conocer:
En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los
procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por
los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Artículo 21. Las normas incluidas en este
capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la
mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su
funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones
pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se
opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia
del mismo.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo transitorio. Exequible por la Sentencia C-763 de 2002 Los Jueces Penales Municipales continuarán
conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las
conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y
aplicarán el trámite allí previsto.
Artículo 535. Exequible por la Sentencia C-528 de 2003, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus
normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la
presente ley.
Artículo 536 Exequible por la Sentencia C-581 de 2001. Vigencia. Este Código entrará en vigencia un año después de su
promulgación.
Inexequible por
la Sentencia
C-760 de 2001 Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno Nacional ordenará su
nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en
algunas de sus disposiciones.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.