Poder Público - Rama Legislativa

Ley 608 de 2000

(Agosto 8 de 2000)

 

Por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto número 195 de 1999, y se dictan otras disposiciones.

 

Derogada parcialmente

Por la Ley 633 de 2000

 

Reglamentada parcialmente

Por el Decreto 1113 de 2001, , por el Decreto 2668 de 2000, por el Decreto 2462 de 2000 y por elDecreto 2025 de 2000.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Artículo 1°. Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los siguientes municipios:

 

Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya.

 

Departamento de Caldas: Chinchiná.

 

Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

 

Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.

Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.

 

Artículo 2°. Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

 

La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el artículo 1° de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior. (La expresión resaltada fue derogada por la Ley 633 de 2000, art. 134.).

 

Artículo 3°. Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:

 

Localización Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10

Quindío 90 90 90 90 80 80 80 80 70 70

Otros municipios 55 55 55 55 45 45 45 45 35 35

 

Parágrafo. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.

 

Artículo 4°. Empresas preexistentes. En el caso de las empresas preexistentes, las exenciones regirán durante diez (10) años, siempre y cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999.

 

Los porcentajes de exención para las empresas preexistentes, son los mismos indicados en el artículo anterior.

 

Artículo 5°. En el caso de las actividades comerciales se otorgará la exención, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios.

 

Artículo 6°. Fecha de constitución e instalación de la empresa. Para los efectos de esta ley, se considera constituida una empresa, en la fecha de la escritura pública de constitución.

 

Así mismo, se entiende instalada la empresa, cuando presente memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente:

 

• Intención de acogerse a los beneficios que otorga la ley.

 

• Actividad económica a la que se dedica.

 

• Capital de la empresa.

 

• Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrollará la actividad económica.

 

• Domicilio principal.

 

Artículo 7°. Valor mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios con vinculados. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados.

 

Artículo 8°. Reformas a empresas constituidas. No se consideran como nuevas empresas, ni gozaran de los beneficios previstos en ésta ley las siguientes:

 

Las empresas que se hayan constituido con anterioridad al 25 de enero de 1999, así sean objeto de reforma estatutaria, o de procesos de escisión o fusión con otras empresas.

 

Las empresas que sean objeto de traslado de otras regiones del país a alguno de los municipios de que trata el artículo 1° de esta ley. Para tal efecto bastará con que se demuestre que el quince por ciento (15%) o más del valor de los activos fijos o corrientes de la empresa instalada en la zona afectada, se encontraban en uso en alguna otra región del país a enero 25 de 1999, situación que hace perder el beneficio.

 

La violación a cualquiera de las situaciones descritas en los literales anteriores, se castiga con el reintegro de cualquier beneficio tributario que se llegare a obtener con intereses de mora y se pagará una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios.

 

Artículo 9°. Registro de operaciones. Los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la presente ley, deberán registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar la producción en la zona afectada.

 

 

Artículo 10. Requisitos para que cada año se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

 

Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

 

Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:

 

Para las nuevas empresas:

 

• Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005.

 

• La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

 

• El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

 

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

 

Artículo 11. Beneficios para socios o accionistas. Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes, utilidades, reciban de las empresas estipuladas en la presente ley, siempre que dichos recursos económicos permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa por un término no inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por los mismos períodos.

 

Artículo 12. Reglamentado por el Decreto 1113 de 2001. Devolución del impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes de capital. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1° de esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1° de esta ley y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley. 

 

Artículo 13. Reglamentado por el Decreto 1113 de 2001. Franquicia arancelaria. Previo el cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 en los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.

 

Esta franquicia sólo aplicará respecto de importaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre del año 2005.

 

 

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento.

 

Artículo 14. Reglamentado por el Decreto 1113 de 2001. Requisito especial para la procedencia de las exenciones. Para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 2°, 4°, 11, 12 y 13 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto. 

 

Artículo 15. Control a la utilización de los Incentivos Tributarios. Las empresas de que trata el artículo segundo y cuarto de la presente ley, que utilicen los incentivos tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizados.

 

Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo séptimo de esta ley.

 

Artículo 16. Uso fraudulento de los beneficios. Los casos de manejo fraudulento para obtener beneficios establecidos en la presente ley, serán sancionados en los términos indicados en el Estatuto Tributario y del Código Penal.

 

CAPITULO II

 

Artículo 17. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2025 de 2000. El impuesto a las transacciones financieras a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman destinado a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999 se continuará aplicando en los términos y condiciones de su creación, con el siguiente contenido que se ratifica mediante esta ley:

 

Es impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

 

El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999.

 

Por disposición de esta Ley estos gastos se consideran de inversión social.

 

El hecho generador del impuesto lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro y los giros de cheques de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.

Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

 

Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.

 

Tarifa, causación y base gravable del impuesto a las transacciones financieras. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2/1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera o del pago del saldo neto en las operaciones interbancarias.

 

La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos y el valor neto de las operaciones interbancarias.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.

 

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

 

Agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a las cuentas corrientes o de ahorro. En el caso de pago de saldo neto de las operaciones interbancarias el agente retenedor será la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores que efectúa el pago.

 

Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

 

Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

 

Competencia para la administración del tributo a las transacciones. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.

 

Utilización de los recursos generados por el impuesto a las transacciones financieras. Los recaudos del impuesto a las transacciones financieras y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-363 de 2001, en relación con los cargos analizados en la misma.).

 

Artículo 18. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Prorrogase hasta el 28 de febrero del año 2001 el impuesto a las transacciones financieras mencionado en el artículo precedente y previsto en el "Plan de Desarrollo Económico", con el contenido que a continuación se ordena.

 

A partir del primero (1°) de enero del año 2001, este Impuesto a las Operaciones Financieras tendrá las características y destinación previstas en este artículo y en los artículos siguientes.

 

Es impuesto nacional a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

 

Los recaudos por concepto del impuesto, tendrán la destinación prevista en el Plan de Desarrollo, relativa a la financiación de los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción declarado por el Decreto 195 de 1999 y adicionado mediante el Decreto 223 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión social.

 

Los recaudos del impuesto se destinarán de manera específica y prioritaria a financiar vivienda de interés social y a otorgar subsidios para vivienda; a la concesión de créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas "Pymes", a las empresas asociativas de trabajo atendiendo el grado de afectación según la actividad económica; y deberá el Forec cubrir los créditos educativos conforme al Decreto número 1627 de 1996 para las organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.

 

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.

 

Hecho generador. El hecho generador del Impuesto a las Operaciones Financieras lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, en cuentas de depósito del Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

 

En el caso de los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Tarifa del IOF. El impuesto a las operaciones financieras será del dos por mil (2X1000).

 

Causación del IOF. El impuesto a las Operaciones Financieras es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

 

Base Gravable del IOF. La base gravable del Impuesto a las Operaciones Financieras estará integrada por el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos.

 

Parágrafo. Los grupos familiares que en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999, recibieron subsidios para vivienda, tendrán derecho a recibir un subsidio adicional por la misma cuantía y en las mismas condiciones del reconocido a los propietarios o poseedores de lotes en zonas de alto riesgo como valoración a dichos lotes.

 

Artículo 19. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Sujetos Pasivos del IOF. Serán sujetos pasivos del Impuesto a las Operaciones Financieras, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República.

 

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen el ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

 

Artículo 20. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Agentes de retención del IOF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del IOF, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.

También actuará como agente de retención y responsable del recaudo y pago del IOF, el Banco de la República.

 

Artículo 21. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Declaración y pago del IOF. Los agentes de retención del IOF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

La declaración y pago del IOF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones cuando no se realice el pago en forma simultánea su presentación.

 

Artículo 22Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Administración del IOF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración del impuesto a las operaciones financieras, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia.

 

Así mismo la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluidas las de carácter penal.

 

Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario, a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario.

 

Artículo 23. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Exenciones del IOF. Se encuentran exentas el impuesto a las operaciones financieras consagradas en la presente ley, las siguientes:

 

1. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

 

2. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad.

 

3. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

 

4. Los créditos interbancarios.

 

5. Los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje.

 

 

 

6. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.

 

7. Las operaciones que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, así como las operaciones de reporto celebradas con el mismo.

 

8. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

 

9. Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado.

 

10. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.

 

11. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas entre las entidades financieras, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

 

Parágrafo. El impuesto a las operaciones financieras que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

 

Artículo 24. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Agentes de retención del IOF en operaciones de cuenta de depósito. Cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas a las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, las instituciones que hayan utilizado dichas cuentas de la manera descrita, actuarán como agente retenedor del impuesto a las operaciones financieras que corresponda pagar por dicha transacción.

 

Artículo 25. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. El impuesto sobre las operaciones financieras que se crea en esta Ley, se sujetará a lo previsto en el inciso 2° del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política.

 

Artículo 26. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. De conformidad con el inciso segundo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto a las operaciones financieras aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.

 

Artículo 27. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Utilización de los recursos generados por el impuesto a las operaciones financieras. Los recaudos del impuesto a las operaciones financieras y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.

 

Artículo 28. La inversión prevista en la Ley 487 de 1998 de los denominados bonos de solidaridad para la paz, se pospondrá de la siguiente forma:

 

La segunda cuota de la inversión a suscribir en el año de 1999, es decir, el setenta por ciento (70%), debe ser cancelada a partir del mes de octubre del año 2000, conforme al decreto expedido para tal fin por el Gobierno Nacional. Los pagos que se deberían efectuar en el año 2000, se realizarán el año 2001, en las fechas que señale el Gobierno Nacional para tales efectos.

 

Artículo 29. Recursos para el medio ambiente. En la asignación de los recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías, que le corresponda a la zona determinada en el artículo 1° de esta ley, se dará prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y protección de los ecosistemas localizados en la zona del sismo.

 

Artículo 30. Impuesto Predial. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar en forma prioritaria el levantamiento, formación y actualización catastral de todos los inmuebles localizados en los municipios indicados en el artículo primero de la presente ley, dando estricta aplicación a la metodología técnica, social y económica especificada en las normas legales pertinentes, especialmente las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990 y sus desarrollos reglamentarios. El plazo máximo para realizar lo ordenado en este articulo será 31 de diciembre del 2002

 

Artículo 31. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO


El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

 

Dada en Armenia, a 8 de agosto de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón

 

La Ministra de Comercio Exterior,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.