Poder Público - Rama Legislativa
Ley 608 de 2000
(Agosto 8 de 2000)
Por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350
de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante
el Decreto número 195 de 1999, y se dictan otras disposiciones.
Derogada
parcialmente
Por
la Ley 633 de 2000
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1113 de 2001, , por el Decreto 2668 de 2000, por el Decreto
2462 de 2000 y por elDecreto 2025 de 2000.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1°. Zona
afectada. Determínase como zona afectada por el
fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de
los siguientes municipios:
Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista,
Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida,
Montenegro, Pijao, Génova, Salento
y Quimbaya.
Departamento de Caldas: Chinchiná.
Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas,
Santa Rosa de Cabal y Marsella.
Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.
Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia,
Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese
corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.
Artículo 2°. Exención de
renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y
complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y
localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el
artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año
2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades
agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de
construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona
afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de
hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades
complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de
datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de
servicios de salud.
La exención de que trata este artículo se aplicará a
la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata
el artículo 1° de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el
inciso anterior. (La
expresión resaltada fue derogada por la Ley
633 de 2000,
art. 134.).
Artículo 3°. Término de la
exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la
presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que
la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí
consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:
Localización Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7
Año 8 Año 9 Año 10
Quindío 90 90 90 90 80 80 80 80 70 70
Otros municipios 55 55 55 55 45 45 45 45 35 35
Parágrafo. Mientras
dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre
el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.
Artículo 4°. Empresas
preexistentes. En el caso de las empresas preexistentes, las exenciones regirán
durante diez (10) años, siempre y cuando los ingresos de la respectiva empresa
hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999.
Los porcentajes de exención para las empresas
preexistentes, son los mismos indicados en el artículo anterior.
Artículo 5°. En el caso de
las actividades comerciales se otorgará la exención, siempre y cuando se
refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados
en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su
entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios.
Artículo 6°. Fecha de
constitución e instalación de la empresa. Para los efectos de esta ley, se
considera constituida una empresa, en la fecha de la escritura pública de
constitución.
Así mismo, se entiende instalada la empresa, cuando
presente memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas
respectiva, en la cual manifieste lo siguiente:
• Intención de acogerse a los beneficios que otorga la
ley.
• Actividad económica a la que se dedica.
• Capital de la empresa.
• Lugar de ubicación de la planta física o inmueble
donde desarrollará la actividad económica.
• Domicilio principal.
Artículo 7°. Valor
mínimo para las transacciones entre contribuyentes objeto de los beneficios tributarios
con vinculados. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los
beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° de la presente ley con
personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos
a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor,
para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores
comerciales mencionados.
Artículo 8°. Reformas a
empresas constituidas. No se consideran como nuevas empresas, ni gozaran de los
beneficios previstos en ésta ley las siguientes:
Las empresas que se hayan constituido con anterioridad
al 25 de enero de 1999, así sean objeto de reforma estatutaria, o de procesos
de escisión o fusión con otras empresas.
Las empresas que sean objeto de traslado de otras
regiones del país a alguno de los municipios de que trata el artículo 1° de
esta ley. Para tal efecto bastará con que se demuestre que el quince por ciento
(15%) o más del valor de los activos fijos o corrientes de la empresa instalada
en la zona afectada, se encontraban en uso en alguna otra región del país a
enero 25 de 1999, situación que hace perder el beneficio.
La violación a cualquiera de las situaciones descritas
en los literales anteriores, se castiga con el reintegro de cualquier beneficio
tributario que se llegare a obtener con intereses de mora y se pagará una
sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales
beneficios.
Artículo 9°. Registro de
operaciones. Los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la presente
ley, deberán registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas
con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición
de generar la producción en la zona afectada.
Artículo 10. Requisitos
para que cada año se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona
afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto
sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento
principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable,
los siguientes documentos e informaciones:
Certificación expedida por el alcalde del municipio
respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del
beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los
municipios a los que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Certificación del revisor fiscal o contador público,
según corresponda, en la que conste:
Para las nuevas empresas:
• Que se trata de una nueva empresa establecida en el
respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año
2005.
• La fecha de iniciación del período productivo o de
las fases correspondientes a la etapa improductiva.
• El monto de la renta exenta determinada de acuerdo
con lo establecido en la presente ley.
Estos requisitos se verificarán por la respectiva
administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento
legal.
Artículo 11. Beneficios
para socios o accionistas. Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y
similares estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, por
los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes,
utilidades, reciban de las empresas estipuladas en la presente ley, siempre que
dichos recursos económicos permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa
por un término no inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por
los mismos períodos.
Artículo 12. Reglamentado por el Decreto 1113 de 2001. Devolución del impuesto a las ventas pagado en la
importación o compra de bienes de capital. Las personas jurídicas nuevas que
adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo
dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados
durante el período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la
actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1° de
esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las
ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve
como costo, deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se
encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1° de esta ley y de
conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional,
para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de
empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace
referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen
dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley.
Artículo 13. Reglamentado por el Decreto 1113 de 2001. Franquicia arancelaria. Previo
el cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, se aplicará una
franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia,
importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los
Decretos 195 y 223 de 1999 en los doce (12) meses
siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando
los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su
actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos
municipios, durante el periodo de depreciación del bien, en la forma que señale
el reglamento.
Esta franquicia sólo aplicará respecto de
importaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre del año 2005.
Parágrafo. El Ministerio
de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en
Colombia, en la forma que señale el reglamento.
Artículo 14. Reglamentado por el Decreto 1113 de 2001. Requisito especial para la
procedencia de las exenciones. Para tener derecho a las exenciones contempladas
en los artículos 2°, 4°, 11, 12 y 13 de esta ley, las empresas deberán
acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se
encuentran amparados con un seguro contra terremoto.
Artículo 15. Control a la
utilización de los Incentivos Tributarios. Las empresas de que trata el
artículo segundo y cuarto de la presente ley, que utilicen los incentivos
tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades
económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron
de los incentivos invocados y utilizados.
Si no cumplen con la anterior obligación, deberán
pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de
los incentivos en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los
intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada
en el artículo séptimo de esta ley.
Artículo 16. Uso
fraudulento de los beneficios. Los casos de manejo fraudulento para obtener
beneficios establecidos en la presente ley, serán sancionados en los términos
indicados en el Estatuto Tributario y del Código Penal.
CAPITULO II
Artículo 17. Reglamentado parcialmente por
el Decreto 2025 de 2000. El impuesto a las transacciones
financieras a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades
que lo conforman destinado a financiar los gastos ocasionados por las medidas
adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona
determinada en los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción
declarado por el Decreto 195 de 1999 se continuará aplicando en los
términos y condiciones de su creación, con el siguiente contenido que se
ratifica mediante esta ley:
Es impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá
entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos
mil (2000), a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades
que lo conforman.
El producido de este impuesto se destinará a financiar
los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación
y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del
Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999.
Por disposición de esta Ley estos gastos se consideran
de inversión social.
El hecho generador del impuesto lo constituye la
realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga
de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro y los giros de
cheques de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones
interbancarias, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del
artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará
excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los
ingresos corrientes.
Los cheques de gerencia girados por un establecimiento
de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro
perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación,
el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo
establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones
financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.
Tarifa, causación y base gravable del impuesto a las
transacciones financieras. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil
(2/1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de
los recursos objeto de la transacción financiera o del pago del saldo neto en
las operaciones interbancarias.
La base gravable será el valor total de la transacción
financiera por la cual se dispone de los recursos y el valor neto de las
operaciones interbancarias.
Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del tributo los
usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen
ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario
del retiro de la cuenta individual.
Agentes de retención del impuesto a las transacciones
financieras. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables
por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales
se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que
expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta
con cargo a las cuentas corrientes o de ahorro. En el caso de pago de saldo
neto de las operaciones interbancarias el agente retenedor será la entidad
vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores que efectúa el pago.
Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto
a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y
condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Se entenderán como no presentadas las declaraciones,
cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
Competencia para la administración del tributo a las
transacciones. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la
presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto
Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución
y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará
facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que
sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a
la calidad de agente de retención.
Utilización de los recursos generados por el impuesto
a las transacciones financieras. Los recaudos del impuesto a las transacciones
financieras y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la
Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto
General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y
en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la
incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así
lo aconsejen, hasta que se agote su producido. Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-363 de 2001, en relación con los
cargos analizados en la misma.).
Artículo 18. Derogado por
la Ley 633 de 2000, art. 134. Prorrogase
hasta el 28 de febrero del año 2001 el impuesto a las transacciones financieras
mencionado en el artículo precedente y previsto en el "Plan de Desarrollo
Económico", con el contenido que a continuación se ordena.
A partir del
primero (1°) de enero del año 2001, este Impuesto a las Operaciones Financieras
tendrá las características y destinación previstas en este artículo y en los
artículos siguientes.
Es impuesto
nacional a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que
lo conforman.
Los recaudos por
concepto del impuesto, tendrán la destinación prevista en el Plan de
Desarrollo, relativa a la financiación de los gastos ocasionados por las
medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la
zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción
declarado por el Decreto 195 de 1999 y adicionado mediante el Decreto
223 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión social.
Los recaudos del
impuesto se destinarán de manera específica y prioritaria a financiar vivienda
de interés social y a otorgar subsidios para vivienda; a la concesión de
créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas "Pymes", a las
empresas asociativas de trabajo atendiendo el grado de afectación según la
actividad económica; y deberá el Forec cubrir los
créditos educativos conforme al Decreto número 1627 de 1996 para las
organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de
lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas
aquellas que hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a seiscientos
millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a
ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20)
trabajadores.
Hecho generador.
El hecho generador del Impuesto a las Operaciones Financieras lo constituye la
realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga
de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, en
cuentas de depósito del Banco de la República, y los giros de cheques de
gerencia.
En el caso de los
cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con
cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se
considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se
expide el cheque y el pago del mismo.
Tarifa del IOF.
El impuesto a las operaciones financieras será del dos por mil (2X1000).
Causación del
IOF. El impuesto a las Operaciones Financieras es un impuesto instantáneo y se
causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de
la transacción financiera.
Base Gravable del
IOF. La base gravable del Impuesto a las Operaciones Financieras estará
integrada por el valor total de la transacción financiera por la cual se
dispone de los recursos.
Parágrafo. Los
grupos familiares que en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo del
25 de enero de 1999, recibieron subsidios para vivienda, tendrán derecho a
recibir un subsidio adicional por la misma cuantía y en las mismas condiciones
del reconocido a los propietarios o poseedores de lotes en zonas de alto riesgo
como valoración a dichos lotes.
Artículo 19. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Sujetos Pasivos
del IOF. Serán sujetos pasivos del Impuesto a las Operaciones Financieras, los
usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de
la República.
Cuando se trate
de retiros de fondos que manejen el ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el
ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.
Artículo 20. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Agentes
de retención del IOF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables
por el recaudo y el pago del IOF, los establecimientos de crédito en los cuales
se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que
expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta
con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.
También actuará
como agente de retención y responsable del recaudo y pago del IOF, el Banco de la
República.
Artículo 21. Derogado
por la Ley 633 de 2000, art. 134. Declaración
y pago del IOF. Los agentes de retención del IOF deberán depositar las sumas
recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta
que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en
el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La declaración y
pago del IOF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el
Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán
como no presentadas las declaraciones cuando no se realice el pago en forma
simultánea su presentación.
Artículo 22. Derogado por
la Ley 633 de 2000, art. 134. Administración del IOF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, la administración del impuesto a las operaciones
financieras, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto
Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución
y cobro de los impuestos de su competencia.
Así mismo la DIAN
quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho estatuto que
sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a
la calidad de agente de retención, incluidas las de carácter penal.
Para el caso de
aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el
Estatuto Tributario, a mes o fracción de mes calendario, se entenderán
referidas a semana o fracción de semana calendario.
Artículo 23. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. Exenciones
del IOF. Se encuentran exentas el impuesto a las operaciones financieras
consagradas en la presente ley, las siguientes:
1. Los traslados
entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas
cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
2. Las
operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a
través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se
realicen con esta entidad.
3. Las
operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo
previsto en la Ley 31 de 1992.
4. Los créditos
interbancarios.
5. Los débitos de
las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje.
6. Las
operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de
valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos
correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
7. Las
operaciones que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, así como las operaciones de reporto celebradas con
el mismo.
8. El manejo de
recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
9. Las
operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de
seguridad social en salud y el sistema general de pensiones a que se refiere la Ley
100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al
pensionado.
10. Los
desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de
cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
11. Las
operaciones de compra y venta de divisas efectuadas entre las entidades
financieras, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Parágrafo. El impuesto a
las operaciones financieras que se genere por el giro de recursos exentos de
impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales
suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el
reglamento.
Artículo 24. Derogado
por la Ley 633 de 2000, art. 134. Agentes
de retención del IOF en operaciones de cuenta de depósito. Cuando se utilicen
las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas
a las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, las instituciones
que hayan utilizado dichas cuentas de la manera descrita, actuarán como agente
retenedor del impuesto a las operaciones financieras que corresponda pagar por
dicha transacción.
Artículo 25. Derogado por la Ley 633 de 2000, art. 134. El
impuesto sobre las operaciones financieras que se crea en esta Ley, se sujetará
a lo previsto en el inciso 2° del parágrafo del artículo 357 de la Constitución
Política.
Artículo 26. Derogado por
la Ley 633 de 2000, art. 134. De
conformidad con el inciso segundo del artículo 357 de la Constitución Política,
el impuesto a las operaciones financieras aquí establecido estará excluido de
la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos
corrientes.
Artículo 27. Derogado
por la Ley 633 de 2000, art. 134. Utilización
de los recursos generados por el impuesto a las operaciones financieras. Los
recaudos del impuesto a las operaciones financieras y sus rendimientos serán
depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta
tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias
fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno
propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la
medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su
producido.
Artículo 28. La inversión
prevista en la Ley 487 de 1998 de los denominados bonos de
solidaridad para la paz, se pospondrá de la siguiente forma:
La segunda cuota de la inversión a suscribir en el año
de 1999, es decir, el setenta por ciento (70%), debe ser cancelada
a partir del mes de octubre del año 2000, conforme al decreto expedido para tal
fin por el Gobierno Nacional. Los pagos que se deberían efectuar en el año
2000, se realizarán el año 2001, en las fechas que señale el Gobierno Nacional
para tales efectos.
Artículo 29. Recursos
para el medio ambiente. En la asignación de los recursos para el medio ambiente
del Fondo Nacional de Regalías, que le corresponda a la zona determinada en el
artículo 1° de esta ley, se dará prioridad a la financiación de proyectos
dirigidos a la preservación y protección de los ecosistemas localizados en la
zona del sismo.
Artículo 30. Impuesto
Predial. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar en forma
prioritaria el levantamiento, formación y actualización catastral de todos los
inmuebles localizados en los municipios indicados en el artículo primero de la
presente ley, dando estricta aplicación a la metodología técnica, social y
económica especificada en las normas legales pertinentes, especialmente las
Leyes 14 de 1983, 44 de 1990 y sus desarrollos reglamentarios.
El plazo máximo para realizar lo ordenado en este articulo será 31 de diciembre del 2002
Artículo 31. Vigencia de
la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE
ESCOBAR
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
MANUEL
ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO
El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y
EJECUTESE
Dada en
Armenia, a 8 de agosto de 2000.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel
Santos Calderón
La Ministra de
Comercio Exterior,
Martha Lucía
Ramírez de Rincón.