Poder Público- Rama Legislativa

Ley 62 de 1939

(Diciembre 19 de 1939)

 

Sobre deslinde y amojonamiento de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios e la República.

 

Derogada

Por la Ley 1447 de 2011, artículo 14.

 

Modificada

Por la Ley 962 de 2005, por el Decreto 266 de 2000  (éste declarado inexequible en las Sentencias C-1316, C-1317, C-1375, C-1649, C-1718, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001) y por el Decreto 1122 de 1999 (éste declarado inexequible en las Sentencias C-923, C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015, C-042, C-044, C-130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434 de 2000)

 

 

El Congreso de Colombia

 

Decreta:

 

ARTÍCULO 1. Modificado por la  Ley 962 de 2005, artículo 29. Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma.

 

 

 

Texto anterior Art. 1: Modificado por el Decreto 266 de 2000 , artículo 57 (éste declarado inexequible en las Sentencias C-1316, C-1317, C-1375, C-1649, C-1718, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001). "El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma.".

 

Texto anterior Art. 1: Modificado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 113 (éste declarado inexequible en la Sentencia C-923, C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015, C-042, C-044, C-130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434 de 2000). "El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados de la misma.".

 

Texto original Art. 1: “Previo acuerdo para caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la República, a medida del establecimiento del Catastro Nacional y de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

 

La Sección Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda encargada de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar.

 

Con este fin la mencionada Sección reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, plano, etc.”.

 

ARTÍCULO 2. El Ingeniero Catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión unánime o diferente de éstos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado.

 

PARÁGRAFO. Los representantes de las entidades políticas interesadas serán:

 

a) Para cada uno de los Departamentos: dos delegados nombrados por la Asamblea Departamental y además el Gobernador o su representante.

 

b) Para cada una de las Intendencias: el Intendente o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno.

 

c) Para cada una de las Comisarías: el Comisario o su representante y un delegado del Ministerio de Gobierno.

 

d) Para cada uno de los Municipios: el Alcalde, el Personero y el Corregidor respectivos, en el caso en que el Municipio esté subdividido en Corregimientos.

 

ARTÍCULO 3. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 58 (éste declarado inexequible en las Sentencias C-1316, C-1317, C-1375, C-1649, C-1718, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001). Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.

 

Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:

 

Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales.

 

A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales.

 

Texto anterior Art. 3: Modificado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 114 (éste declarado inexequible en las Sentencias C-923, C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015, C-042, C-044, C-130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434 de 2000). "Cuando un límite no presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites departamentales o distritales.

 

Cuando un límite presente duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite dudoso, la remitirá para su decisión, así:

 

Al Congreso de la República, por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites departamentales o distritales.

 

A la Asamblea Departamental, por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales."

 

Texto original Art. 3: “En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, así:

 

a) Al Senado, cuando se trate de límites de Departamentos, de Intendencias o de Comisarías.

 

b) A la Asamblea Departamental, por conducto del Gobernador respectivo, cuando se trate de límites municipales.”.

 

ARTÍCULO 4. Una vez en posesión de los documentos concernientes a un límite de litigio, cuya solución corresponde al Senado, éste, de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la Constitución, nombrará las comisiones demarcadoras respectivas que se integrarán así:

 

1. En el caso de límite de Departamento en litigio:

 

a) De un Senador por cada uno de los Departamentos interesados, escogidos de sendas ternas presentadas por las Diputaciones senatoriales correspondientes, entre los cuales figurará precisamente un ingeniero, si hubiere esta clase de profesionales entre los miembros de la corporación.

 

b) De un Senador elegido directamente por el Senado, que no haya figurado en las ternas de la parte anterior.

 

Si las Diputaciones senatoriales interesadas no se pusieren de acuerdo para la formación de las ternas que les corresponden, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de los documentos al Senado, éste elegirá directamente los Senadores que deben representarlos.

 

2. En caso de límites dudosos de Intendencias y Comisarías entre sí o de éstas con uno o varios Departamentos, las Comisarías demarcadoras se integrarán, en lo que se refiere a los Departamentos, en la forma anteriormente indicada, y en lo que dice relación a las Intendencias y Comisarías, de ternas presentadas al Senado por el Ministerio de Gobierno.

 

La comisión demarcadora del Senado examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el Director Nacional de Catastro y el Ingeniero Catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo par la ratificación del Senado, dentro de los 60 días siguientes a su elección.

 

ARTÍCULO 5. Una vez en posesión de los documentos cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental, ésta de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la ley, nombrará las comisiones demarcadas respectivas, que se integran por tres Diputados elegidos directamente por la corporación.

 

La comisión demarcadora de la Asamblea examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el Ingeniero Catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación de la Asamblea, dentro de los diez días siguientes a su elección.

 

ARTÍCULO 6. Modificado por la  Ley 962 de 2005, artículo 30. Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.

 

Texto anterior Art. 6: Modificado por el Decreto 266 de 2000 , artículo 59 (éste declarado inexequible en las Sentencias C-1316, C-1317 de 2000, C-1375, C-1649, C-1718, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001). "El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.

 

Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde."

 

Texto anterior Art. 6: Modificado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 115 (éste declarado inexequible en las Sentencias C-923, C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015, C-042, C-044, C-130, C-131, C-273, C-387, C-430 de y C-434 de 2000). "El deslinde adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley.

 

Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde."

 

Texto original Art. 3: “La demarcación, cuando se haya ratificado por las entidades competentes, vendrá a ser definitiva.

 

Después de que el Ministerio de Gobierno informe al de Hacienda sobre la ratificación definitiva del trazado, la Sección Nacional de Catastro procederá en seguida al amojonamiento de los puntos característicos del límite, según especificaciones que al efecto se dicten.

 

Cuando los trabajos estén completamente terminados, el Ministerio de Hacienda enviará al de Gobierno copias auténticas de los planos y documentos respectivos para su distribución entre las entidades políticas interesadas y su publicación en el Diario Oficial.”.

 

ARTÍCULO 7. Si en las regiones donde se hayan iniciado los trabajos catastrales, se decretare la formación de nuevos Departamentos o Municipios, en el acto concerniente deberá prever el deslinde y amojonamiento del caso, observando las disposiciones establecidas por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de octubre de 1945, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo LIX, página 633. Para agregar o segregar términos municipales correspondientes a un mismo Departamento, deben llenarse las siguientes condiciones:

 

a) Petición motivada hecha a la Asamblea Departamental por los Concejos Municipales respectivos, y por la mitad, por lo menos, de los ciudadanos de la región que se trata de segregar;

 

b) Estudio de los límites por el Ingeniero Catastral competente, asistido por los Personeros de los Municipios interesados y por el Gobernador o su representante. En el caso de que alguno de los Personeros Municipales se negare a asistir a ese estudio, la diligencia será válida con la constancia de habérsele citado personalmente en la debida oportunidad, y

 

c) Informe del Gobernador.

 

PARÁGRAFO. Es entendido que los Municipios que sufran segregación deberán quedar con los requisitos exigidos por las leyes vigentes, para creación de nuevos Municipios, en cuanto a población y rentas municipales se refiere.

 

ARTÍCULO 9. Los propietarios están en la obligación de darle libre entrada a sus fincas a los ingenieros de la Sección Nacional de Catastro y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del Catastro Nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

 

El Órgano Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 10. Adiciónese el artículo 1 de la Ley 5 de 1920 en el sentido de que, cuando las Asambleas Departamentales den nombres nuevos a los Municipios de su jurisdicción, quedan obligadas a dar el aviso correspondiente a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO 11. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites.

 

Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos.

 

ARTÍCULO 12. Las disposiciones de la presente Ley regirán en reemplazo de las Leyes 101 de 1919 y 71 de 1916 (artículo 7), en las regiones donde se adelanten los trabajos del Catastro Nacional. Y en tales regiones el plano previsto en el artículo 148 de la ley 4 de 1913, debe ser ejecutado por un Ingeniero Catastral.

 

ARTÍCULO 13. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

 

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

 

El Presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA- El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO SALAMANCA- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

 

Órgano Ejecutivo- Bogotá, diciembre 19 de 1939.

 

Publíquese y ejecútese.

 

EDUARDO SANTOS

 

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,

Alfonso ARAUJO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO.