Poder Público- Rama Legislativa
Ley 633 de 2000
(Diciembre 29 de 2000)
Por la cual se expiden normas
en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los
fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas
para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
Derogada parcialmente
Por la Ley 2277 de 2022, por la Ley 1066 de 2006 y por la Ley 681 de 2001
Desarrollada parcialmente
Por
el Decreto
2277 de 2023 y por el Decreto 1794 de 2013
Modificada
Por
la Ley 1762 de 2015,
por la Ley 1430 de 2010 y
por el Decreto 4365 de 2004.
Prorrogada
parcialmente
Por
la Ley 1099 de 2006
Reglamentada
parcialmente
Por
el Decreto
2277 de 2023, por el Decreto 2005 de 2001,
por el Decreto 1939 de 2001,
por el Decreto 1626 de 2001,
por el Decreto 1444 de 2001,
por el Decreto 1245 de 2001,
por el Decreto 556 de 2001,
por el Decreto 406 de 2001 y
el Decreto 300 de 2001
Ver
Decreto 1069 de 2015, Decreto 193 de 2001
Declarada
exequible
Por
la Sentencia C-809 de 2001 y
en la Sentencia C-992 de 2001
El Congreso de Colombia
Decreta:
CAPITULO I
Gravamen a los Movimientos Financieros
Artículo 1. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001. Gravamen a los Movimientos
Financieros. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente Libro:
LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 870. Declarado exequible en las Sentencias C-1295 de
2001 y C-734 de
2002. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Créase como
un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen
a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y
de las entidades que lo conforman.
Artículo 871. Declarado exequible por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1295 de
2001 y C-734 de
2002. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del gravamen
a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones
financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas
corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la
República, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una
cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito
no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera
hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la
cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro
en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Inciso adicionado por la Ley 788
de 2002, artículo 45. También constituyen hecho generador del
impuesto:
El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos
sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte
del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros
no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de
ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos
de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo
hecho generador.
Inciso adicionado por la Ley 788
de 2002, artículo 45. La disposición de recursos a través de los
denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las
entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de
recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
Declarado exequible en la Sentencia
C-114 de 2006. Inciso adicionado por la Ley 788
de 2002, artículo 45. Los débitos que se efectúen a cuentas
contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de
depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
Inciso adicionado por la Ley 788
de 2002, artículo 45. Para efectos de la aplicación de este
artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos
de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los
fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o
conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el
efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas,
que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
Parágrafo. Modificado por la Ley 788
de 2002, artículo 45. Para los efectos del presente artículo se
entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes
de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros:
retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero
electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra
modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago
de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título,
incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición
de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este
artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados
como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las
cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a
término mediante el abono en cuenta.
Texto anterior Parág.: Declarado exequible en
las Sentencias C-1295 de 2001 y C-734 de 2002. “Para los efectos del presente
artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en
efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de
cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier
otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito,
corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los
débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos
de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los
establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término
mediante abono en cuenta.”
Parágrafo 2. Reglamentado por el Decreto
86 de 2008 y por el Decreto
2892 de 2007. Adicionado por la Ley 1111
de 2006, artículo 40. El movimiento contable y el abono en cuenta
corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular
de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán
identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los
recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del
beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en
cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta
corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la
operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como
débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.
Texto anterior Art. 871: “Hecho Generador del GMF. El
hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la
realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga
de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas
de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta
de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no
bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria
que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta
corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en
virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo. Para
los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda
operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta
débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o
mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de
cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de
denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados
como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones
mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los
depósitos a término mediante abono en cuenta.”.
Artículo 872. Modificado por la Ley 1111
de 2006, artículo 41. Tarifa del Gravamen a los Movimientos
Financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del
cuatro por mil (4 x 1.000).
Texto anterior Art. 872: Declarado exequible en
las Sentencias C-1295 de 2001 y C-734 de 2002. “Tarifa del GMF. La tarifa del
Gravamen a los movimientos financieros será del tres por mil (3x1000). En
ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los
contribuyentes.”.
Parágrafo transitorio. Adicionado por la Ley 863
de 2003, artículo 18. Por los años 2004 a 2007 inclusive la
Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del cuatro por mil (4 x
1.000).
Artículo 873. Declarado exequible en las Sentencias C-1295 de
2001 y C-734 de
2002. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos
Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se
produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
Artículo 874. Declarado exequible en las Sentencias C-1295 de
2001 y C-734 de
2002. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a
los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la
transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.
Artículo 875. Declarado exequible en las Sentencias C-1295 de
2001 y C-734 de
2002. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del
Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero,
las entidades que lo conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo,
el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.
Artículo 876. Declarado exequible en las Sentencias C-1295 de
2001 y C-734 de
2002. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes
retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de
la República y los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la
respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los
cheques de gerencia.
Artículo 877. Declarado exequible en las Sentencias C-1295 de
2001 y C-734 de
2002. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del
GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General
del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando
la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y
condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones,
cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
Artículo 878. Declarado exequible en las Sentencias C-1295 de
2001 y C-734 de
2002. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos
Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades
consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación,
control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así
mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en
dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como
aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de
trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas
de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación
se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes
calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario,
aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el
respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten
extemporáneamente la declaración correspondiente.
Artículo 879. Declarado exequible en las Sentencias C-1295 de
2001, Sentencia
C-1107 de 2001 y en la Sentencia
C-584 de 2002. Reglamentado por el Decreto
193 de 2001. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a
los Movimientos Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas
exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en
el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente
y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros
mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedirá la
reglamentación correspondiente.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por
titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una
persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios
establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual
operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo
establecimiento.
2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo
establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y
único titular que sea una sola persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional,
directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones
de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha
Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones
realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden
con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la
capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la
República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de
1992.
5. Numeral modificado por la Ley 1111
de 2006, artículo 42. Los créditos interbancarios y la
disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones
simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados
o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de
valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o
entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías
de las entidades públicas.
Texto anterior Núm. 5: Numeral modificado por la Ley 788 de 2002, artículo 48. “Los créditos
interbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto
y operaciones simultaneas sobre títulos materializados o desmaterializados,
realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las Superintendencias
Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades
vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades
públicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.
Respecto de las operaciones simultaneas, lo previsto en el presente
numeral se aplicará cuando el término de las mismas no
supere los tres meses contados a partir de la fecha de su iniciación.”.
Texto anterior Núm. 5: “Los créditos interbancarios y las operaciones de
reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos
transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su
objeto social.”.
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria
respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco
de la República.
7.Modificado por la Ley 1111
de 2006, artículo 42. La compensación y liquidación que se
realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por
entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el
mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos
agropecuarios o de otros comodities,
incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos
correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados
de valores.
Texto anterior Núm. 7: “Las operaciones de compensación y liquidación de los
depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos
desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores
en dichos depósitos.”.
8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín)
o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales
instituciones.
9. Declarado exequible en la Sentencia
C-1297 de 2001. El manejo de recursos públicos que
hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
10. Modificado por la Ley 788
de 2002, artículo 48.Las operaciones financieras realizadas con
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y
ARS diferentes a los que financian gastos administrativos,
del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100
de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto
2513 de 1987 y del Sistema General de
Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud
(IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia
C-824 de 2004).
También quedarán exentas las operaciones realizadas con los
recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones
Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de
Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. (Declarado exequible el aparte en negrilla en la Sentencia
C-572 de 2003).
Texto anterior Núm. 10: “Las operaciones financieras realizadas con recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones
a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que
trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos
Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la
administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario,
según el caso.”. (Declarado exequible
condicionalmente este numeral en las Sentencias C-828 de 2001 y C-1024
de 2001. Declarado exequible en la Sentencia C-1297 de 2001).
11. Modificado por la Ley 1111
de 2006, artículo 42. Los desembolsos de crédito mediante abono a
la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de
crédito, las cooperativas con actividad
financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las
Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
Texto anterior Núm. 11: “Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o
mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.”.
12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a
través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas
corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por
las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la
Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán
ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los
intermediarios del mercado cambiario.
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los
recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando
que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que
expida el cheque de gerencia.
14. Modificado por la Ley 1111
de 2006, artículo 42. Los traslados que se realicen entre cuentas
corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito,
cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito
vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria
respectivamente a nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice
entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que
pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el
mismo establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los
pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el
monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a
cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos
del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y
marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la
exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
Texto anterior Núm. 14: “Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes
y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un
mismo y único titular.
La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se
realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que
pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el
mismo establecimiento de crédito.
De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros
efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para
depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas,
cuando estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos.”.
15. Adicionado por la Ley 788
de 2002, artículo 48. Las operaciones del Fondo de Estabilización
de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de
la Ley 546
de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que
deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las
inversiones del Fondo.
16. Adicionado por la Ley 788
de 2002, artículo 48. Las operaciones derivadas del mecanismo de
cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para
la adquisición de vivienda.
17. Adicionado por la Ley 788
de 2002, artículo 48. Los movimientos contables correspondientes
a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier
título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o
de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la
Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas,
siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda
pública.
18. Adicionado por la Ley 1111
de 2006, artículo 42. Los retiros que realicen las asociaciones
de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.
19. Adicionado por la Ley 1111
de 2006, artículo 42. La disposición de recursos y los débitos
contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario,
UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del
exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Parágrafo. El gravamen a los movimientos financieros que se genere
por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados,
acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de
devolución en los términos que indique el reglamento.
Parágrafo 2. Adicionado por la Ley 788
de 2002, artículo 48. Para efectos de control de las exenciones
consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán
identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas
operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto.
En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente
artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas
cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.
Parágrafo 3. Adicionado por la Ley 1111
de 2006, artículo 42. Los contribuyentes beneficiarios de los
contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este
Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la
vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del
tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas
corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad
tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros,
deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición,
por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en
desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el
resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente. (Declarado exequible el aparte subrayado en la Sentencia
C-949 de 2007).
Artículo 880. Declarado exequible en la Sentencia C-1295 de
2001. Agentes de retención del GMF en operaciones
de cuenta de depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del
presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la
República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del
Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del
Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha
transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
Artículo 881. Declarado exequible en la Sentencia C-1295 de
2001. Reglamentado Parcialmente por el Decreto
752 de 2002. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los
establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y
las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del
Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los
flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por
parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546
de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno
Nacional.
Inciso derogado por la Ley 788
de 2002, artículo 118. Igualmente, tendrán derecho a la devolución establecida en el
presente artículo las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera
Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o
aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura,
así como las inversiones del fondo.
Artículo 2. Declarado exequible
condicionalmente en la Sentencia
C-734 de 2002 y exequible en la Sentencia
C-992 de 2001. Del recaudo proveniente del
Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del año
2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del
impuesto será destinado a la reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido a
financiar vivienda de interés social y otorgar subsidios para vivienda, a la
dotación de instituciones oficiales de salud, a la dotación educativa y
tecnológica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la
concesión de créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas asociativas
de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los
fondos previstos en el Decreto
1627 de 1996 para organizaciones existentes
antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo se consideran
pequeñas y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos
inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio
bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número
máximo de veinte (20) trabajadores.
Artículo 3. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001. Utilización de los recursos
generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del
Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos serán depositados en
una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean
apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales
correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al
Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que
las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido
CAPITULO II
Impuesto sobre la renta
Artículo 4. Declarado inexequible en la Sentencia
C-992 de 2001. Beneficio especial de auditoría. Las liquidaciones privadas
de los años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración
correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda
extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no
declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la
posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre
y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos
diferentes o los originados por comparación patrimonial y se cumpla con las
siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del año 2000 y cancelar o
acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos
especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar el 9
de abril del año 2001.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor
equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos
representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre
de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del año
2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio
y no hayan declarado por los años gravables 1999 y anteriores, presentar en
debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a
cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y
actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2001.
Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este artículo,
dos (2) puntos serán cancelados a título de impuesto sobre la renta y un (1)
punto como sanción por la omisión de activos de que trata el artículo 649 del
Estatuto Tributario.
La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los bienes poseídos en
el exterior, se entenderá demostrada con su simple
inclusión en la declaración de renta del año 2000.
Cumplidos los supuestos señalados en el presente artículo y en firme
las liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso
primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de
investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas
que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año 2000, siempre
y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere notificado pliego de
cargos respecto de tales infracciones.
Artículo 5. El numeral 1 del artículo 19
del Estatuto Tributario, quedará así:
"1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo
de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto,
cuyo objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de
salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o
tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo
social cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes
sean reinvertidos en la actividad de su objeto social".
Artículo 6. Adiciónese el numeral 4 del
artículo 19 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:
"El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad
cooperativa".
Artículo 7. Otras entidades
contribuyentes. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 19-3. Otras entidades contribuyentes. Son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogafín y Fogacoop. De los ingresos
percibidos por estas dos (2) entidades estarán exentos los ingresos por
concepto de las transferencias que realice la Nación; los ingresos generados
por la enajenación o valoración, y los percibidos por dividendos o
participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades adquiridos
con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nación, así como
los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal.
Artículo 8. Entidades que no son
contribuyentes. Adiciónase el
artículo 22 del Estatuto Tributario, con un inciso, el cual quedará así:
"El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar
declaración de ingresos y patrimonio".
Artículo 9. Utilidad en la enajenación de
acciones. Modifícase el
inciso 2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades
provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores
Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha
enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación
de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable".
Artículo 10. Procesos de
democratización. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 36-4. Procesos de democratización. No constituyen
renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de
democratización de sociedades, realizados mediante oferta pública.
Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a
través de una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez
por ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.
La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar
condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de los
inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y
garanticen su amplia y libre concurrencia".
Artículo 11. Beneficio tributario por
donaciones. Modifícase el
artículo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para
que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se
requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal
o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación,
así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos
anteriores.
En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones,
cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores,
derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades".
Artículo 12. Modifícase el artículo 158-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 158-1. Deducción por inversiones en desarrollo
científico y tecnológico. Las personas que realicen inversiones directamente o
a través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico,
constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de
Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por
Colciencias, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico
o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o
en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior
estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación
Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario
hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas,
tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%)
del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los
proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país
tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo
industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud,
electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía.
Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta
líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Cuando la inversión se realice en proyectos de formación
profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en
el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al
programa o programas acreditados.
También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que
realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión
agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y
cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como
tales por el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida
determinada antes de restar el valor de la inversión.
El Gobierno reglamentará los procedimientos de control,
seguimiento y evaluación de los proyectos calificados.
Parágrafo 1. Las personas podrán optar por la alternativa de
deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones
efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando
se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la
donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país
tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo
industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud,
electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía,
o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u
oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que
sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido
acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción
no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada
antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la
deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos
125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional
desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso
anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o
programas acreditados.
Parágrafo 2. Para que proceda la deducción de que
trata el presente artículo y el parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto
ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su
renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo".
Artículo 13. Exención para Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios. Modifícase el
artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son
contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el
Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas
por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades
complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142
de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta
ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las
rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía
eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución
deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía
eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía
local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2)
años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
Parágrafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de
que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142
de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa
será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en
puerta de ciudad.
Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución
especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143
de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que
compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los
usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no
residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Parágrafo 3. Se entiende que los beneficios previstos en este
artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma
consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la
nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 4. Las empresas generadoras que se establezcan para
prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y
comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso
hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000)
kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención
debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las
entidades no sujetas a retención.
Parágrafo 5. Los costos que impliquen para las Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención
señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los
usuarios de los mencionados servicios".
Artículo 14. Descuento por donaciones. Modifícase el artículo 249
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta podrán descontar del impuesto sobre la renta y
complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que
hayan efectuado durante el año gravable a las instituciones de educación
superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo
de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido
acreditación de uno o varios programas.
Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones
de educación superior podrán:
a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen
a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres
demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos
mensuales vigentes, o
b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la
institución acreditada o de sus programas académicos acreditados de manera
voluntaria. En este último caso la institución deberá demostrar que la donación
se destinó al programa o programas acreditados.
El gobierno reglamentará los procedimientos para el seguimiento y
control de tales donaciones.
Este descuento no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del
impuesto básico de renta y complementarios del respectivo año gravable.
Los donantes no podrán tener participación en las entidades
sujetas de la donación.
Parágrafo 1. Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto
a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado
durante el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo
de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donación a la
construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que se encuentren
incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de
educación o de salud.
Parágrafo 2. Para que proceda el reconocimiento del descuento por
donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por
el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la
destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones
señaladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este estatuto.
Parágrafo transitorio. El requisito de la acreditación de las
Instituciones de Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o
varios de sus programas, como condición para acceder al descuento por
donaciones de que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1°
de enero del año 2002.
Artículo 15. Base y porcentaje de renta
presuntiva. Modifícanse el
inciso primero y el parágrafo 4° del artículo 188 del Estatuto Tributario, los
cuales quedarán así:
Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta
líquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su
patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente
anterior.
Parágrafo 4°. La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la
renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de
los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.
Artículo 16. Exclusiones de la renta
presuntiva. Modifícanse los
incisos primero y cuarto y adiciónanse dos
incisos al artículo 191 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen
las entidades del Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están
sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios,
los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías
contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del
sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como
las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren
metropolitano.
...
A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta
presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad
complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de
los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en
concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la
liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales
señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios
destinados a ser urbanizados,
y por los años gravables 2001,
2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de
cartera hipotecaria.
Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades
anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición,
enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o
adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
A partir del 1º de enero del año 2001 y por el término de dos (2)
años, también estará excluida de renta presuntiva la compra de acciones en
sociedades nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de acciones
ni para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de un grupo
empresarial y beneficiarios reales.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta
exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por
dos (2) años más dicho beneficio". (Declaradas inexequibles las expresiones resaltadas en la Sentencia
C-992 de 2001, la cual declaró exequible el resto del mismo).
Artículo 17. Beneficio de Auditoría. Modifícase el artículo 689-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos
gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de
renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación
causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de
renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce
(12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal
efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de
auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para
sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas,
correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto
sobre la renta sometido al beneficio.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de
beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica
determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una
pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de
fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores.
Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce
(12) meses de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al
período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren
presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha
obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar
las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les
será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este
artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo
por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de
inflación del respectivo período gravable.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas
son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de
corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el
presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre
y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos
de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y
en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la
declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el
requisito del incremento, sea inferior a dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, no procederá la aplicación del
beneficio de auditoría".
Artículo 18. Modifícanse los
incisos 2° y 3° del artículo 401 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
"Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios.
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento
(3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos,
enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los
regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto
Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en
cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no
obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos
enumerados en el inciso 1° de este artículo, y en los casos de adquisición de
bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras
de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores mayoristas o
minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de
bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y,
en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las
disposiciones que regulan las correspondientes retenciones".
Artículo 19. Distribución de los ingresos en
el transporte terrestre automotor. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el
transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se
preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de
propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos
nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para
el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para
la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el
ingreso del propietario del vehículo".
Artículo 20. Deducción de impuestos
pagados. Modifícase el
artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Son deducibles
en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos,
de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante
el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con
la renta del contribuyente.
La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso
podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva
empresa".
Artículo 21. Rentas de trabajo. Modifícase el artículo 103
del Estatuto Tributario el cual quedará así:
"Artículo 103. Rentas de trabajo. Se consideran rentas
exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de
salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de
representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas
por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por
servicios personales.
Parágrafo 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado,
deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de
aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y
pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con
asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por
la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos
profesionales.
Parágrafo 2. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado
cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los
mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto
Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación
laboral asalariada".
Artículo 22. Límite de los descuentos. Modifícase el parágrafo 2°
del artículo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Cuando los descuentos tributarios estén
originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la
determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento
(70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de
cualquier descuento".
Artículo 23. Reglamentado parcialmente por el Decreto
2005 de 2001. Modifícase el inciso 3° del artículo 126-4 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro ‘AFC’
antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de
consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se
efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la
adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria".
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 24. Retención en la fuente en el
impuesto sobre las ventas. Modifícase el
inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado
para autorizar porcentajes de retención inferiores".
Artículo 25. Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-1144 de 2001. Agentes de retención en el Impuesto
sobre las Ventas. Modifícase el
parágrafo, adiciónase un
numeral y un parágrafo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
"5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus
asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las
personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará
parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización
de las tarjetas débito y crédito. (Declarado exequible el aparte subrayado en la Sentencia
C-1144 de 2001en relación con los cargos analizados,
la cual declaró exequible el resto del inciso por cargos adicionales, Decisión
confirmada en la Sentencia
C-058 de 2002, la cual analizó cargos adicionales de
esta mima expresión subrayada).
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o
establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se
realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención
en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
Parágrafo 1. La venta de bienes o prestación de servicios que se
realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan
los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este
artículo.
Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto
sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato,
liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de
reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente".
Artículo 26. Tarifa general del impuesto
sobre las ventas. Modifícase el
artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas.
La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento
(16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los
excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los
bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que
trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran
a título oneroso.
Artículo 27. Bienes que no causan el
impuesto. Modifícanse unas
partidas arancelarias, adiciónase un
inciso y modifícanse los
parágrafos del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso
industrial, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04.07.00.10.00 Huevos para incubar
04.09.00.00.00 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de bovino
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates
(paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos
alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.
11.04.23.00.00 Maíz trillado
12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para siembra
19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
48.18.40.00.00 Toallas sanitarias y pañales desechables
53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00 Los demás
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales;
tejidos de hilados de papel.
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y
aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal
84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío
para conservar leche)
84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación,
pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y
condensación
84.19.50.10.00 Pasterizadores
84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrífugas
84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o
silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo;
excepto rodillos para césped o terrenos de deporte
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar,
incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza
o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de
la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11
y 84.33.19
84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria
lechera
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura,
silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con
dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras
avícolas
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de
semillas, granos u hortalizas de vainas secas
84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de
alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por
el autor.
Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de
escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional
preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor
CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), en la forma que los determine el
reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años
2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas similares que pretendan
socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentación que
le dé el Gobierno Nacional.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00;
84.90.90.90.00
Parágrafo 1. La importación de los bienes previstos en el presente
artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de
bienes de la misma clase de producción nacional.
Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de
producción nacional de bienes a los que hace referencia este artículo, no se
causará el IVA implícito.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las
ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional
deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a
la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción
nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la
importación de energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo,
de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Para los efectos de esta disposición se entenderá que no existe
producción nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y
cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los
ministerios o entidades competentes, deberán certificar
anualmente la producción nacional y las importaciones, para determinar el
tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos
necesarias.
Para la aplicación de esta norma, los importadores deberán
adquirir la totalidad de la producción nacional, cuando se trate de productos
agropecuarios.
Parágrafo 2. Las materias primas químicas con destino a la
producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04
y 30.06 quedarán excluidas del IVA.
Parágrafo transitorio. Los responsables del IVA por el servicio de
restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la
vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán
transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia
de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisión, así como el valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso; lo anterior,
siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaración privada
pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o
determinado oficialmente.
Para tales efectos dichos responsables deberán adjuntar la prueba
del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto sobre la
renta del año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones
privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos materia
de discusión y de los valores transados.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión".
Artículo 28. Hechos sobre los que recae el
impuesto. Adiciónase el
artículo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo.
"Parágrafo 5º. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales
estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos
dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y
tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo
210 de la Ley 223
de 1995".
Artículo 29. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001. Impuesto a las ventas para
televisión satelital. Adiciónase el
numeral 3 del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario, con el
siguiente literal:
"h) El servicio de televisión satelital recibido en Colombia,
para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al
usuario en Colombia".
Artículo 30. Modifíquese el artículo 428-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones
de educación superior. Los equipos y elementos que importen los Centros de
Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por
Colciencias, así como las instituciones de educación superior, y que estén
destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de
investigación científica o de innovación tecnológica por Colciencias, estarán
exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).
Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes
a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.
Parágrafo. Para que proceda la exención de que trata el presente
artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del
proyecto".
Artículo 31. Modifícanse los
incisos 2° y 3° del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
El transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa
del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas
nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del
país en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de
diciembre, 1° a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y
cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas
aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido
con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha
diferente de las allí previstas.
Texto anterior Art. 468-1: Adicionado por
la Ley 488 de 1998, artículo 44. Bienes y servicios
gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).
A partir del primero de enero de 1999, estarán gravados con la
tarifa del diez por ciento (10%) los jabones, y los productos comprendidos en
las siguientes partidas arancelarias:
04.05.10.00.00. Mantequilla
15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave,
fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.
15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina,
en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art. 2)
15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de
sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.
15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero
sin modificar químicamente.
15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente.
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente.
15.12 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.13 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite
de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente.
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones,
parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados,
incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o
aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites,
de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones,
de la partida No. 15.16.
El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez
por ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales
donde no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas
no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1º a 10 de enero, Semana
Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones
señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor
del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el
inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas.
Los servicios de publicidad estarán gravados a la tarifa del 10%
hasta el año 2000 y a partir del 2001 a la tarifa general vigente a la fecha
del 1° de enero.
Exceptúase de esta norma a los periódicos
que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre de 1998 inferiores a tres
mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 1998) los cuales
quedarán excluidos.
Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las
emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $500 millones de pesos al 31
de diciembre de 1998 (valor año base 1998) y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.000 millones de
pesos al 31 de diciembre de 1998 (valor año base 1998). Aquellas que superen
este monto se regirán por la regla general.
Parágrafo 1. Las exclusiones previstas en este artículo no se
aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de
sociedades que antes de la expedición de esta ley conformen una sola empresa ni
a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre
gravada con el IVA con este concepto.
Parágrafo 2. Los responsables del impuesto sobre las ventas por los
productos a que se refiere el presente artículo podrán tratar como descuento la
totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas
o documento equivalente de los bienes y servicios que constituyan costo o gasto
de los bienes gravados.".
Artículo 32. Modifícase el
artículo 480 del Estatuto Tributario, así:
"Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las
ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de
bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación
científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades
oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por
entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan
calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán
excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la
seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También está excluida del impuesto sobre las ventas, la
importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios,
tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de
cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho
público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos
multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno
Nacional".
Texto anterior Art. 480: “LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS
POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍA PARA LA
EDUCACIÓN SON EXENTAS. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las
importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación
científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y
gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro,
siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente
por el comité previsto en el artículo 362.”.
Artículo 33.Modifícase el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios
que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se
utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el
reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a
residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano,
originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras
u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en
la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el respectivo reintegro
cambiario".
Texto anterior Lit. e): Literal Adicionado por la Ley 223 de 1995, artículo 20. “También son exentos del
impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en
desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior,
por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento.”.
Artículo 34. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001. Modifícase el artículo 499 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los
comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como
quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán
inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a
$42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001 y en la Sentencia
C-091 de 2002. Se presume de derecho que el
contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a
$42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del
Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios
públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del
local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y
cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local,
sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en
cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base
2000)".
Artículo 35. Reglamentado por el Decreto
1245 de 2001. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 506. Obligaciones para los responsables del Régimen
Simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:
1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta
fiscal, con los requisitos que señale el reglamento.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno
Nacional".
Texto anterior Art. 506: “IMPUESTOS NO DESCONTABLES EN EL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables de este régimen tampoco podrán solicitar
como descuentos, los correspondientes a los casos previstos en los artículos
491 al 495, inclusive”.
Artículo 36. Paso de régimen simplificado a
régimen común. Modifícase el
artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen
común. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las
ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año
gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.00)
(valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte del régimen común a
partir de la iniciación del período siguiente".
Texto anterior Art. 36: Adicionado por la Ley 488 de 1998, artículo 56. PASO DE
RÉGIMEN SIMPLIFICADO A RÉGIMEN COMÚN. “Cuando los ingresos netos de un
responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado,
en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y cuatro
millones setecientos mil pesos ($44.700.000) (valor base año 1994), el
responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del
bimestre siguiente.”.
Artículo 37 transitorio. Plazo máximo para remarcar precios
por nueva tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre
las ventas en materia de la nueva tarifa o sujeción de nuevos bienes al
impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al
público de mercancías premarcadas directamente
o en góndola existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta
al público ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las
ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar
la existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 15 de enero del año 2001 todo bien
ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la
presente ley.
CAPITULO IV
Normas de procedimiento y control
Artículo 38. Reglamentado por el Decreto
1791 de 2007 y por el Decreto
408 de 2001. Presentación electrónica de declaraciones. Modifícase el artículo 579-2
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director
de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la
presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios
electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el
reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente,
por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no
presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le
impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema
electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el
artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se
presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar
y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.
Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación
de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del
documento".
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1111
de 2006, artículo 48. Las universidades públicas colombianas
proveerán los servicios de páginas web integradoras desarrollados y
administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de
obligaciones exigibles por las Entidades Públicas a los usuarios responsables
de: Impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan
ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario.
Para prestar estos servicios las universidades deben poseer
certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de
software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y
estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la
Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+.
Este acceso deberá realizarse mediante protocolo
de comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período
no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la
información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las
Entidades Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e
implementar el protocolo mencionado.
Texto anterior Art. 579-2: Adicionado por la
Ley 383 de 1997, artículo 49. “PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Gobierno Nacional podrá
autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de
medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el
reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación
de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.”.
Artículo 39. Valores de operaciones objeto
de información. Los valores de que tratan los artículos 623 literales a), b) y
c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podrán ser determinados mediante
Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma
individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Artículo 40. Determinación de la tasa de
interés moratorio. Modifícase el
artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del año 2001, la tasa
de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según
certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre
anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de
interés será determinada cada cuatro (4) meses.
Artículo 41. Sanción de clausura. Adiciónase el artículo 657
del Estatuto Tributario con el siguiente literal c):
"c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman
parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito,
sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la
sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto
administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de
treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la
leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo
acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días
siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable
al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales". (Declarado exequible
condicionalmente este artículo en la Sentencia
C-616 de 2002, salvo la expresión resaltada, la cual
fue declarada inexequible).
Artículo 42. Responsabilidad penal por no
consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Unifícanselos parágrafos 1º
y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el
cual quedará así:
"Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del
impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto
con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de
las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o
responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo
de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma. (Derogado el aparte resaltado por la Ley 1066
de 2006, artículo 21).
Texto anterior Parág.
1: “Modificado por
la Ley 488 de 1998, artículo 71. Cuando el agente
retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la
obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,
mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá
lugar a responsabilidad penal.”.
Texto original Parág.
1: “Adicionado por la Ley
383 de 9197, artículo 22. El agente retenedor o responsable del impuesto a las
ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las
sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro
del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo.”.
Texto anterior Parág.
2: “Modificado por la Ley 488 de 1998, artículo 71. Lo dispuesto en el
presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se
encuentren en procesos concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa,
o en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, en relación con el impuesto sobre las ventas y las
retenciones en la fuente causadas.”.
Texto original Parág.
2: “Adicionado por la Ley
383 de 9197, artículo 22. Lo dispuesto en el presente artículo no será
aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso
concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el
impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.".
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el
caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en
liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso
de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas
a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley
550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en
la fuente causadas".
Artículo 43. Información tributaria. Modifícase el artículo 693-1
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 693-1. Información tributaria. Por solicitud
directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de
reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se
requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o
penales.
En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante,
tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto
del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la
debida protección a la reserva que ampara la información suministrada".
Texto anterior Art. 693-1: Adicionado por la Ley 49 de 1990, artículo
14. “INFORMACIÓN TRIBUTARIA. A partir del primero (1o.) de julio de 1992, se
podrá suministrar a los gobiernos que lo soliciten, información tributaria con
fines de control fiscal. En tal evento deberá exigirse al gobierno solicitante,
tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para fines de control
tributario, como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva
que ampara la información suministrada."
Artículo 44. Oportunidad para allegar
pruebas al expediente. Adiciónase el
artículo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
"8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de
acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para
fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. (Declarado inexequible el aparte resaltado en la Sentencia
C-622 de 2004).
9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud
de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por
funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley".
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 45. Tarifa de retención en la
fuente por honorarios y servicios. Modifícase el
inciso 3° y adiciónase un
inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y
comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor
del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de
los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de
administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los
contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos
por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago
o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente
para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno
Nacional". (Declaradas exequibles las expresiones
subrayadas en la Sentencia
C-643 de 2002).
Artículo 46. Documentos exentos del impuesto de
timbre. Adiciónase el
artículo 530 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
"54. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.
55. Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos
y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo
dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la
cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las
normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por
entidades financieras públicas aquellas en las cuales la participación del
capital público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
56. Los títulos y demás documentos que se originen o deriven
directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su
titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que se
refiere la Ley 546
de 1999".
Artículo 47. Modifícase el numeral
6 del artículo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con
vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de
Valores".
Artículo 48. Reglamentado por el Decreto
1444 de 2001. Facilidades para el pago. Adiciónase el artículo 814
del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo
de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de
conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la
Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no
menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de
Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante
Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de
interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el
presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones
fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de
reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos
acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o
equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los
acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo
de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se
liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con
las entidades financieras, observando las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones
fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a
favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en
acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor
certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 49. Adiciónase un
parágrafo 2° al artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación
del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para
la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén
debidamente aprobados por el Inurbe,
o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción
realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro
por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble
nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda
los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los
soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de
vivienda de interés social.
Artículo 50. Devolución automática de saldos
a favor del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 850-1. Devolución automática de saldos a favor del
impuesto sobre la renta. Conforme al reglamento que para tales efectos se
expida, el Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones
automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta,
cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
La devolución automática deberá realizarse entre los ciento veinte
(120) días siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que
presenta el saldo a favor.
La devolución extemporánea causará intereses corrientes.
Artículo 51. Reglamentado por el Decreto
300 de 2001. Actualización del valor de las obligaciones tributarias
pendientes de pago. Adiciónese el artículo 867-1 del Estatuto Tributario con
los siguientes parágrafos:
"Parágrafo 1°. Para efectos de la actualización de las
obligaciones tributarias de que trata este artículo, las empresas que celebren
acuerdos de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en relación
con las obligaciones tributarias objeto de negociación de conformidad con el
artículo 52 de la misma ley, se ajustarán a la siguiente regulación:
1. Se liquidará y causará la obligación correspondiente a la
actualización de acuerdo a las normas vigentes, pero
su pago podrá ser diferido para ser cancelado una vez se haya cubierto la
totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos
adeudados objeto de la negociación.
2. Los saldos así acumulados se podrán pagar en pesos corrientes a
partir del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones
tributarias, siempre y cuando se cumpla con los términos y plazos establecidos
en el acuerdo de reestructuración y hasta por un plazo máximo de dos (2) años,
que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa
deudora y de la viabilidad de la misma.
3. Para el plazo adicional así establecido, el monto de las
obligaciones por concepto de actualización de que trata este artículo,
conservará la prelación legal, y su pago podrá ser compartido con los demás
acreedores.
Parágrafo 2. En todos los casos los socios, copartícipes,
asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por
los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente
colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de
sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en
el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se
aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.
En los mismos términos se entienden modificados el inciso
primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este
Estatuto". Ver Decreto
1443 de 2001.
Artículo 52. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia
C-1215 de 2001. Deducción o descuento del impuesto
sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Los contribuyentes
personas jurídicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley
saldos pendientes para solicitar como deducción, en los términos del artículo
18 de la Ley 488
de 1998, o como descuento, en los términos del artículo 104 de
la Ley 223
de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o
nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo en el
período gravable siguiente.
Artículo 53. Modificado por la Ley 1762
de 2015, art 30. Policía Fiscal
Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contará con una Dirección de Policía
Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la
Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podrán desarrollar sus funciones conforme las
competencias dadas y a los procedimientos establecidos con el Director General de la Unidad Administrativa Especial
UAE-DIAN.
Texto original. Artículo 53. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-404 de 2003. Policía Fiscal Aduanera y naturaleza jurídica del servicio
prestado por la DIAN. Créase al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la
compongan podrán por delegación expresa del Director General
de la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.
Bajo esta misma delegación, la Dirección de Policía Fiscal y
Aduanera soportará los operativos de control tributario que realice la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la
coordinación y supervisión de esta última entidad.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-992 de 2001. El Gobierno Nacional determinará la estructura de esta nueva
Dirección, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta
ley.
Parágrafo. Para
los efectos de la aplicación del inciso 1° del artículo 56 de la Constitución
Política, el servicio público prestado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se define como servicio público esencial, cuyo objetivo es coadyuvar
a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del
orden público económico nacional, mediante la administración y control al
debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y
la facilitación de las operaciones de comercio exterior.
Artículo 54. Atención de garantías de
productos que corresponden a renglones de contrabando masivo. El Director
General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y el Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante
acto de carácter general aquellos productos de entre los que corresponde a
renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del artículo
88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podrá condicionar la
atención en garantía, obligando a quien deba responder en garantía a que exija,
como requisito para prestarla, la presentación de la factura que acredite el
origen legal del producto.
En los casos previstos en el párrafo anterior, el productor,
importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deberá
informar de ese hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro
de los dos (2) días siguientes a la solicitud de la garantía.
Artículo 55. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001. De conformidad con el inciso 2º del
parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el nuevo gravamen a los
Movimientos Financieros que se crea por la presente ley,
está excluido de la participación que les corresponde a los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación hasta el año 2009.
En aplicación de esta misma disposición, durante el año 2001 los
municipios no tendrán participación en los ingresos originados por las
modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual
que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para
el año gravable 2001 que se recauden durante el año 2002.
Artículo 56. Declarado inexequible en las Sentencias
C-992 de 2001, C-1069 de
2001 y C-1254 de
2001. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una
tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros
prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios,
que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los
bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes
provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre
comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente,
ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y
servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución
fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así
como la forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo. En ningún caso el valor
previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado
en las declaraciones de importación.
Artículo 57. Declarado inexequible en la Sentencia
C-992 de 2001 y en la Sentencia C-1254 de
2001. Administración
y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de
investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas
aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos.
Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo
previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución
Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de
Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la
misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos
incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones
de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y
administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación
de la DIAN.
El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección
General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 58. Declarado exequible en las Sentencias C-007 de
2002 y C-182 de
2002. Modifícase el
artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedará así:
"Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo
año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a
cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para
efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de
esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de
profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.
Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para
las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas
asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos
legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y
complementarios". Ver Ley 788
de 2002, artículo 14 y la Ley 863
de 2003, artículo 5.
Artículo 59. Modifícase el
artículo 9° de la Ley 66
del 19 de agosto de 1993, el cual quedará así:
"Artículo 9°. Conforme al procedimiento que establezca la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los
depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos
dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del
correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.
Parágrafo. Los depósitos judiciales
efectuados por causas o motivos laborales,
prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) años
contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado proceso
judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega.
Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y
programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial".
Artículo 60. Contratos y convenios. La
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial podrá celebrar en nombre de la
Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos
que deban otorgarse o suscribirse con personas públicas y/o privadas para la
prestación de servicios con objeto de mejorar la administración de los recursos
y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo, notificaciones,
citaciones y expedición de certificaciones.
También, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
podrá suscribir en nombre de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la
Judicatura, contratos de fiducia para la administración de recursos, que se
constituyan en patrimonios autónomos independientes.
Así mismo, podrá celebrar convenios o suscribir contratos con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasión y
morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En
desarrollo de estos podrán realizar planes conjuntos de fiscalización, cobro y
capacitación.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
deberá autorizar previamente la celebración de los contratos o convenios a los
que se refiere este artículo.
Artículo 61. Multas. Modifícase el inciso 4° del
artículo 31 de la Ley 200
de 1995, el cual quedará así:
"Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el
sancionado pagará el monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la
tasa establecida en las normas tributarias".
Artículo 62. Multas y causación de intereses
moratorios. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan
las autoridades judiciales una vez sean exigibles causarán intereses moratorios
mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.
Artículo 63. El Fondo Obligatorio para
Vivienda de Interés Social, Fovis.
El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis, estará constituido por los aportes y sus
rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación
Familiar, los cuales continuarán administrados directamente por las Cajas en
forma autónoma en sus etapas de postulación, calificación, asignación y pago,
en los porcentajes mínimos que se refieren a continuación:
a) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por
ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del
veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos
recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos
de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del veintidós por ciento
(22%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
b) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por
ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del
veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos
recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos
de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del veinticuatro por
ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección
y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
c) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por
ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del
veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos
recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos
de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del veinticinco por ciento
(25%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
d) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por
ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del
veintisiete por ciento (27%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos
recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos
de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del veintiséis por ciento
(26%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de
acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
e) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento por ciento
(100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional
deberá transferir al Fovis una
suma que será del trece por ciento (13%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
f) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento
(100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional,
deberá transferir al Fovis una
suma que será del quince por ciento (15%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
g) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento
(100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional,
deberá transferir al Fovis una
suma que será del diecisiete por ciento (17%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
h) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento
(100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional,
deberá transferir al Fovis una
suma que será del dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo;
i) Para el año 1999, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e
inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir
al Fovis una suma
que será del siete por ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo cociente,
cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los
recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del cinco por
ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de
inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada
caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
j) Para el año 2000, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e
inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir
al Fovis una suma
que será del nueve por ciento (9%); para aquellas cajas, del mismo cociente,
cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los
recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del siete por
ciento (7%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de
inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada
caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
k) Para el año 2001, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e
inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir
al Fovis una suma
que será del diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
l) Para el año 2002, cuando el cociente particular de recaudo para
subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e
inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir
al Fovis una suma
que será del doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de
aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
m) Para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cociente
particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare inferior al
ochenta por ciento (80%) del cociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del
cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de
inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada
caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
Parágrafo 1. Las Cajas de compensación
familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios no estarán
obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2. El cincuenta y cinco por ciento
(55%) mínimo, que las cajas destinarán al subsidio monetario, será calculado
sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al
Fondo de subsidio familiar de vivienda y las demás obligaciones que determine
la ley, así como el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y
funcionamiento la contribución a la Superintendencia del Subsidio Familiar
según la legislación vigente. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio
en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedirse
esta ley.
Parágrafo 3. No estarán obligadas a la
destinación de recursos para el Fovis en
el componente de vivienda de interés social, las Cajas de compensación familiar
que operen al tenor del inciso 2° del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en
las áreas que a continuación se enuncia y respecto de los recaudos provenientes
de las mismas:
Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó,
Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre,
Vaupés, Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de
Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas áreas de
influencia en estas áreas; las cajas podrán adelantar libremente programas de
vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspección y vigilancia
competente evaluará las situaciones de excepción de este parágrafo.
Parágrafo 4. No estarán obligadas a la
destinación de recursos para el Fovis en
los componentes de vivienda de interés social, de que trata esta ley, las Cajas
de compensación familiar que operen al tenor del inciso 2° del artículo 43 del
Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de
inspección y vigilancia está facultada para evaluar la situación de estas cajas
en la medida en que se vaya recuperando la zona.
Parágrafo 5. No obstante lo señalado en este
artículo, las cajas podrán someterse a un plan de ajuste para alcanzar los
porcentajes aquí establecidos, cuando las circunstancias financieras así lo
requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisión y control de las
Cajas de Compensación.
Artículo 64. Destinación de los recursos
del Fovis. Los
recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con
anterioridad a la presente ley se destinarán de la siguiente manera:
a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de
interés social;
b) El porcentaje restante después de destinar el anterior, para la
atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la jornada escolar
complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos directamente en dichos
programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de compensación sin necesidad
de trasladarlos al Fovis.
Parágrafo. En aquellos entes territoriales
que cuentan con recursos para la cofinanciación de los Programas de Jornada
Escolar Complementaria y atención a los niños de cero (0) a seis (6) años más
pobres, las Cajas de Compensación Familiar podrán establecer convenios y
alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin.
Artículo 65. Modificado por la Ley 1430
de 2010, artículo 40. Manejo financiero. Las cajas tendrán un
manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro
por ciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos
en estos últimos las actividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la
vigencia de la presente Ley, en ningún caso los recursos provenientes del
aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas
actividades.
Parágrafo 1. Las cajas de compensación
familiar podrán aprobar préstamos con destino a colaborar en el pago de
atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de
la Ley 21 de
1982, en eventos que no estén cubiertos por el Sistema General
de Seguridad Social en salud o cobertura de servicios médico-asistenciales a
que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento
podrá ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual
vigente al momento del mismo. Las cajas podrán
establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.
Parágrafo 2. Los subsidios de escolaridad en
dinero pagados por las Cajas de Compensación a las personas a cargo de
trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) últimos grados del
ciclo secundario de la educación básica y en el nivel de educación media,
formarán parte del cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de
Compensación Familiar y de la obligación de destinación para educación prevista
en el artículo 5° del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total
para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la
presente ley.
Parágrafo 3. Cuando durante el ejercicio anual
el programa de salud presente resultados deficitarios, las Cajas de
Compensación Familiar, previa decisión de sus Consejos Directivos, podrán
cubrir el déficit con los remanentes que arroje la Caja en el correspondiente
período que provengan de los diferentes componentes del programa de salud y de
programas distintos a los ejecutados con recursos provenientes del cuatro 4%.
Adicionalmente, las Cajas de Compensación Familiar podrán
financiar el programa de salud, con recursos de crédito.
Texto anterior Art. 65: “Manejo financiero. Las Cajas
tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo
del cuatro por ciento (4%) de la nómina para los servicios de mercadeo, IPS y
EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún
caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán
destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la
comunidad deberán llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre
del año 2000. En el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los
trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos
legales vigentes.
Parágrafo 1. Las
cajas de compensación familiar podrán aprobar préstamos con destino a colaborar
en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al
tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos por
el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios
médico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador.
El préstamo por evento podrá ser superior a diez (10) veces la cuota del
subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo.
Las cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos efectos
exclusivamente.
Parágrafo 2. Los
subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensación a las
personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3)
últimos grados del ciclo secundario de la educación básica y en el nivel de
educación media, formarán parte del cálculo de subsidio monetario pagado por
cada Caja de Compensación Familiar y de la obligación de destinación para
educación prevista en el artículo 5º del Decreto 1902 de 1994, siempre que la
destinación total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la
vigencia de la presente ley.”.
Artículo 66. Programas de capacitación no
formales. Los programas de capacitación no formales que ofrezcan las Cajas de
compensación familiar podrán ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con
los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo
aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas
dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la
generación de ingresos para la familia.
Artículo 67. Fovis. Las cajas de compensación familiar
continuarán administrando autónomamente en los términos previstos por las Leyes
49 de 1990 y 3ª de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulación,
calificación, asignación y pago de subsidios para VIS de conformidad con los
procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.
Artículo 68. Subsidios. La asignación de
subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del año 1999 para el
rango de familias con ingreso hasta dos (2) smlm se orientará en primer lugar a programas
asociativos que a la fecha de la sanción de la presente ley demuestren un
avance en construcción de obras de infraestructura o vivienda no menor al
veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto.
Artículo 69. Acceso al subsidio. Las familias de
ingresos inferiores a dos (2) smlm podrán
acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre
y cuando tengan garantizada la financiación completa de la solución de vivienda
a la que aspiran.
Artículo 70. Proyectos colectivos en
vivienda de interés social. La asignación individual de los subsidios a la
demanda para vivienda de interés social contempla las modalidades de proyectos
individuales y proyectos colectivos.
Artículo 71. Concurrencia de las entidades
públicas del orden nacional, departamental o municipal en proyectos de vivienda
de interés social. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o
municipal podrán invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de
interés Social, VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes
municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiación de la Nación,
dichos lotes se adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y selección
objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la
vivienda excepto cuando la construcción vaya a ser totalmente ejecutada por una
entidad estatal.
Artículo 72. Afiliación de los trabajadores
por cuenta propia. El Gobierno promoverá la legislación para la incorporación
voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensación
Familiar, mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos
reales, con una base mínima de dos (2) salarios mínimos, con derecho a todos
los servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio
monetario; y para programas voluntarios de ahorro programado que se
creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los
programas de ahorro voluntario para vivienda podrán extenderse a trabajadores
afiliados a las Cajas de Compensación, del sector formal. (Declarado exequible el aparte subrayado en la Sentencia
C-440 de 2011).
Artículo 73. Impuestos en los casos de
supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden
nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos,
pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u
organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban
extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin
cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional.
Para efectos del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos
al mismo, bastará con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste
la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos,
liquidación o modificación de estructura, indicando el folio de matrícula
inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los derechos
respectivos, incluidos los derechos fiduciarios.
Artículo 74. Declarado exequible en la Sentencia
C-400 de 2010. Fondo Agropecuario de Garantías. El
Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos
agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 75. Modificado por la Ley 812
de 2003, artículo 21. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El
fondo tendrá por objeto destinar recursos para complementar la cobertura del
reaseguro por concepto del seguro que ampare a los productores agropecuarios,
cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguros que impliquen
su no otorgamiento. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario estudiará y
definirá la conveniencia de establecer un subsidio a las primas que ampare a
los productores y un mecanismo de otorgamiento por tipo de producto de acuerdo
con las capacidades del fondo y previendo la sostenibilidad del esquema. La
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá las reglas de acuerdo con
las cuales el fondo cumplirá esta función, el monto del aporte que deben asumir
las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro agropecuario en este
evento, la forma como se repartirán las primas y la forma y proporción como se
pagarán los siniestros.
Texto anterior Art. 75: “Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo
Nacional de Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de
riesgos de seguros de productores.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará los recursos
del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, así como la elegibilidad del
subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas específicas.”.
Artículo 76. Sistema para pago de retenciones
de entidades ejecutoras del presupuesto General de la Nación. Las entidades
ejecutoras del presupuesto General de la Nación operarán bajo el sistema de
caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos
nacionales.
Artículo 77. Recursos aportados por la
Nación. Cuando la Nación asuma obligaciones a cargo de las entidades públicas
en liquidación, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y
contratos que haya realizado la entidad en liquidación, esta operación será
tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para
la entidad beneficiaria y sobre ella no se causará el impuesto de timbre
nacional.
Artículo 78. Desarrollado por el Decreto
1794 de 2013. Contratos celebrados con entidades
públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos
celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el
vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo
contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de
la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones
vigentes para tal momento.
Artículo 79. IVA al asfalto, mezcla asfáltica y
material pétreo. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488
de 1998 igualmente será aplicable al asfalto y a los
materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso
de incorporación o transformación necesarios para
producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla
asfáltica o materiales pétreos.
Artículo 80. Modificado por el Decreto
4365 de 2004, artículo 72. De conformidad con los
artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto
suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al
cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente
comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los
distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o
por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de
los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se
otorgará para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la
clasificación de los usuarios del servicio de energía, según la Ley 142
de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego
dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase
especial, la cual no pagará contribución. Además con
el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos
de riego y los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
Texto anterior Art. 80: Modificado por Ley 848 de 2003, artículo 72. “De conformidad con los
artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto
suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al
cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente
comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los
distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o
por las Asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1. Para
el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea
individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de
cincuenta (50) hectáreas.”.
Texto anterior Art. 80: Modificado por la Ley 714 de 2001,
artículo 75. “De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución
Política, la Nación asignará, a partir del presupuesto del año 2002, un monto
suficiente de recursos destinado a cubrir el valor correspondiente al cincuenta
por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por
las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los
distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de
usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
Parágrafo 1. Para
el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual,
este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta
(50) hectáreas.”.
Texto original Art. 80: Declarado exequible en lasSentencias C-809 de 2001 y
la Sentencia C-992 de 2001. “De conformidad con los artículos 64,
65 y 66 de la Constitución Política y para los efectos señalados en el artículo
8º de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nación
asignará a partir del presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de
recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento
(50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta quinientos
(500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la
región.
Los recursos se asignarán solamente a aquellos distritos de riego
establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen las
cincuenta (50) hectáreas.”. Ver Decreto 2888 de 2001.
Artículo 81. Declarado exequible en las Sentencias C-1179 de
2001 y C-809 de
2001. Vigencia prorrogada por la Ley 1099
de 2006. Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de
Energía Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales
(ASIC) recaudará un peso ($1.00) m/cte., con destino al Fondo de Apoyo
Financiero para la energización de las zonas no interconectadas. Este valor
será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 2007 y se indexará anualmente con el índice de precios al
productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación
de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente
para hacer cumplir este artículo.
Artículo 82. Declarado exequible en la Sentencia
C-809 de 2001. Naturaleza del Fondo de
Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas. El Fondo
de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas es un
fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos y privados, sin personería
jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución
Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación
y las demás normas legales vigentes aplicables al mismo. A este Fondo también
podrán ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación
y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes públicas y
privadas, nacionales e internacionales.
Artículo 83. Declarado exequible en la Sentencia
C-809 de 2001. Todos los recursos del Fondo de
Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas se
utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión destinados
a la construcción e instalación de la infraestructura eléctrica que permitan la
ampliación de la cobertura y satisfacción de la demanda de energía en las zonas
no interconectadas.
Artículo 84. Los proyectos energéticos que
presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del
Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías no serán afectados por
impuestos o estampillas del orden territorial, y serán viabilizados por el
Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, el cual los
inscribirá en el Banco de Proyectos de Planeación Nacional.
Artículo 85. Las unidades especiales de
desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a
los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de
vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades
especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que
trata la Ley 488
de 1998.
El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los
automotores en estas zonas.
Artículo 86. Derogado por la Ley 681
de 2001, artículo 1, parágrafo 4. Declarado exequible en la Sentencia
C-714 de 2001. La distribución del combustible importado se realizará
exclusivamente a través de Ecopetrol acorde con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
Artículo 87. Amplíese en seis (6) meses a
partir de la sanción de la presente ley, el plazo para reglamentar la Ley 191
de 1995 (Ley de Fronteras).
Artículo 88. Impuesto de registro de
instrumentos públicos y derechos notariales. Constituyen
actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos
notariales y registrales, la transferencia a título de dación en
pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia
C-995 de 2001).
Artículo 89. Los fondos provenientes de
auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno
colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad
común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán
exentos de todo impuesto, tasa o contribución.
Artículo 90. La base gravable para los
vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el
valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son
importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor
total registrado en la declaración de importación.
Artículo 91. Todas las páginas Web y sitios
de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad
económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios,
deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones
económicas en los términosque esta entidad lo requiera. (Declarado exequible condicionalmente este artículo en la Sentencia
C-1147 de 2001, salvo las expresiones resaltadas, las
cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia).
Artículo 92. Para efectos del artículo 18
del Decreto
350 de 1999, el consejo directivo del Forec determinará la naturaleza de los
contratos de prestación de servicios celebrados con las gerencias zonales para
la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del Eje Cafetero
afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Artículo 93. Declarado inexequible en las Sentencias C-245 de
2002 y C-337 de
2002. Interprétase con autoridad el texto del
literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido
que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el
impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción
de la educación pública, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de
su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución
Política y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por
Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de
salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados
al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo
48 de la Constitución Política.
Artículo 94. El Departamento del Atlántico
en su calidad de Ente Recaudador del producido del Impuesto denominado
Estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", administrará el
cien por ciento (100%) del recurso de la estampilla a través de la Junta
Especial denominada "Junta Ciudadela Universitaria del Atlántico",
dicho impuesto quedará vigente de manera indefinida y se utilizará destinando
el ochenta por ciento (80%) para la construcción, dotación y sostenimiento de
la Universidad del Atlántico y el veinte por ciento (20%) para la construcción
y mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios
públicos domiciliarios del Departamento del Atlántico.
Artículo 95. Las instituciones
universitarias que tengan vigente ley de Estampilla Universitaria, que hayan
terminado la construcción de sus sedes o subsedes, destinarán a partir de la
vigencia de la presente ley sus recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento
(30%) para adquisición de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a
la investigación, transferencia de tecnología y dotación, treinta por ciento
(30%) para mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional
de la Universidad respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras
ampliaciones.
Parágrafo. Se excluyen de este artículo
las instituciones cuya construcción de sedes o subsedes, amortización de
créditos y las futuras ampliaciones se encuentren vigentes, las cuales una vez
hayan cumplido se aplicará lo establecido en el presente artículo.
Los excedentes liberados del servicio de la deuda tendrán libre
destinación.
Artículo 96. Tarifa de las licencias
ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental. Modifícase el artículo 28 de
la Ley 344 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 28. Las autoridades ambientales cobrarán los
servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia
ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de
control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.
Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean
cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial
del Fonam y serán
utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba
incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional
para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el
Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el
sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá:
a) El valor total de los honorarios de los profesionales
requeridos para la realización de la tarea propuesta;
b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los
profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento
y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o
autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos
en la ley y los reglamentos;
c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios
y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el
seguimiento.
Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de
cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o
contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de
contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas
Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco
Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona
del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados
de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del
Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de
laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo
con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y
c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio
Ambiente por gastos de administración.
Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los
servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea
el caso, no podrán exceder los siguientes topes:
1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115)
salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto
seis por ciento (0.6%).
2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento
quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil
cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes
tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).
3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil
cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes,
tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).
Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de
evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de
sus funcionarios o contratistas.
Los ingresos por concepto de los permisos de importación y
exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos
en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de
marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto
de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam".
Artículo 97. Derogado por la Ley
2277 de 2022, artículo 96. (regirán hasta el primero (1º) de enero de 2023.). Deducción por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en
las zonas apartadas del país. Las aerolíneas privadas que incrementen el número
de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerolíneas estatales, a las
zonas apartadas del país que presentan serias dificultades de acceso, podrán
deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el
año o período gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a
dichas zonas del país, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en
terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el Estatuto
Tributario. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta norma.
El valor a deducir por este concepto no
podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta
líquida del contribuyente calculada antes de detraer
tales deducciones.
Artículo 98. Deducción por inversiones en
centros de reclusión. Las empresas o personas naturales podrán deducir de su
renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período
gravable, en centros de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a
programas de trabajo y educación de los internos, certificados por el Inpec, y se vincule laboralmente
a la empresa personas naturales pospenadas que
hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del
respectivo centro de reclusión.
El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso
exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales
deducciones.
Artículo 99. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001, salvo lo resaltado
en los incisos 2 y 3 que fue declarado inexequible. Modifícase el artículo 91 de la Ley 488
de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 91. Normas aplicables al control del pago de
aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades
administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad
Social Integral establecido por la Ley 100
de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su
carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la
Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna
liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.
Declarado inexequible en la Sentencia
C-992 de 2001. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen,
las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que
establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten
compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al
reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V
del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los
distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la
naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y
la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran
tales aportes.
En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades
administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la información
contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que
hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia
de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que
solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las
inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos
riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final
del presente artículo. En ningún caso las entidades administradoras podrán
modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples
errores aritméticos o del período de cotización en salud. (Declaradas inexequibles las expresiones resaltadas en la Sentencia
C-992 de 2001).
Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso
anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada
por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a
la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo
de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha
competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que
correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales,
será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Además de las obligaciones establecidas en la presente
disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que
conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades
administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad
social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la
administración del Registro Unico de
Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y
beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el
reglamento. El Registro Unico de
Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa, confiable y
oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de
Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad
social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el
control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de
seguridad social".
Artículo 100. Declarado inexequible en la Sentencia
C-1115 de 2001. Reglamentado por el Decreto 300 de 2001.Adiciónase el artículo 635 del
Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio:
Parágrafo transitorio. Para la liquidación de los intereses
moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer
trimestre del año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:
Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago
por los años gravables 1997 y anteriores.
Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago
por los años gravables 1998 y 1999.
Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago
correspondientes al año gravable 2000.
Estas tasas no serán aplicables para la liquidación de los intereses
moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.
Las disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser
aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y liquidar
los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio del año 2001.
Artículo 101. Conciliación contenciosa
administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos
sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto
a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del
día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total
de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una
liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando
el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión.
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una
sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento
(80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única
instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar
sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente
o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su
actualización en discusión.
Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo
de pago de:
a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año
gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al
año 2000, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al
año 2000, cuando se trate de un proceso por este concepto;
d) De los valores conciliados, según el caso.
El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad
con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará
tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley
446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas
que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser
aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
Artículo 102. Terminación por mutuo acuerdo
de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables
de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a
quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento
Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone
sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto
discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de
las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no
haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o
responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento
(50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el
valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,
determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan
interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y
cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin
actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento
de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el
cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción
sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria,
siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la
sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la
prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de
renta por el año gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidación
privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período
materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores
transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su
cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las
sumas en discusión.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y
713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente con el fin de permitir
la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del
artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser
aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
Artículo 103. A partir del 1º de enero del
año 2001 la Nación cede a favor del Municipio de Zipaquirá la totalidad de los
ingresos provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la
Catedral de Sal de Zipaquirá. Estos recursos serán utilizados por el Municipio
prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento óptimo de la Catedral
como monumento turístico-religioso y para fomentar el desarrollo turístico y
sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo
establecido por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden
territorial a escala municipal, departamental y nacional.
Artículo 104. La tarifa del impuesto al
consumo de que trata la Ley 223
de 1995 no se aplicará en el Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Artículo 105. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, durante la negociación y ejecución de
un Acuerdo de Reestructuración y por un término máximo no prorrogable de ocho
(8) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no
estará sometido al régimen de renta presuntiva establecido en el artículo 188
del Estatuto Tributario. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y
que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, el régimen de renta
presuntiva se aplicará en forma proporcional.
Artículo 106. Modifícase el
artículo 146 de la Ley 488
de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos
automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el
Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo
vehículo.
El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito
Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que
para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación
oficial, discusión y cobro, podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos
del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una
casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de
accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo discriminará el
porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La institución
financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los
municipios y al departamento.
La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios
del Impuesto de Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de
que trata el inciso anterior.”
Artículo 107. Modifícase el
artículo 150 de la Ley 488
de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado
por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al
departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento
(20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en
la declaración.
El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que
podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del
impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas
abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.
Parágrafo. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del
impuesto recaudado en su jurisdicción".
Artículo 108. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001. El diez por ciento (10%) del
recaudo del punto adicional del IVA, una vez descontado el situado fiscal, se
destinará a financiar gastos de los programas de prevención y atención del
desplazamiento forzado.
Artículo 109. Declarado inexequible en la Sentencia
C-543 de 2005. Adiciónase el artículo 518 del Estatuto
Tributario, con el siguiente numeral:
"5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por
los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los
respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales".
Artículo 110. Modificado por la Ley 710
de 2001, artículo 16. Findeter transferirá
anualmente a la Nación el producto del recaudo de la deuda de municipios y
empresas de servicios públicos con Insfopal,
realizados según la Ley 57 de 1989, recursos que se destinarán en su totalidad,
anualmente a la financiación del programa de modernización empresarial
ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 111. Declarado exequible en la Sentencia
C-532 de 2005. El Ministerio de Educación Nacional
podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11
de la Ley 21 de
1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y
dotación de instituciones de educación media técnica y media académica. Para
este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de
inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de
los proyectos.
Artículo 112. Agrégase al
artículo 480 del Estatuto Tributario, el siguiente parágrafo:
"La calificación de que trata este artículo, no se aplicará
para las Entidades Oficiales".
Artículo 113. Declarado exequible en la Sentencia
C-992 de 2001. El veinte (20%) del recaudo
adicional al pasar la tarifa general del IVA del 15% al 16%, obligatoriamente
deberá ser invertido en programas de inversión social.
Artículo 114. Adiciónase el numeral
51 del artículo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde
la exportación de bienes de producción nacional y de servicios".
Artículo 115. Adiciónase el
artículo 19 del E.T. (Régimen Especial de Renta) con el siguiente numeral:
Numeral 3. Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades
industriales y de mercadeo.
Artículo 116. Declarado inexequible en la Sentencia
C-1047 de 2001. Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde
tienen derecho a solicitar los beneficios tributarios establecidos en el Decreto 1264 de 1994, en la Ley 218 de 1995, en la 383 de
1997 y demás normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a
autoridad competente antes del 1º de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a
la fecha de aprobación de esta Ley en el Congreso, perderán de manera
definitiva dichos beneficios fiscales.
Artículo 117. Adiciónase el
siguiente parágrafo al artículo 578 del Estatuto Tributario (Utilización de
formularios):
Parágrafo. A partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios de
los formularios para la declaración y pago de anticipos, retenciones e
impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año
inmediatamente anterior.
Artículo 118. El último inciso del artículo
23-1 del Estatuto Tributario quedará así:
"Interprétase con
autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que
trata el capítulo V de la Ley 101
de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata
la Ley 300
de 1996.
Artículo 119. Declarado exequible en la Sentencia
C-809 de 2001. A partir de la vigencia fiscal de
2001 las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de
Minas y Energía, el Fondo Nacional de Regalías y Cormagdalena asociadas
al Plan de Inversiones de la Costa Atlántica, se ubicarán en el presupuesto del
servicio de la deuda. Para ello el Ministro de
Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto y el Departamento
Nacional de Planeación harán los ajustes correspondientes en el anexo del
decreto de liquidación del presupuesto para el año 2001.
Artículo 120. Los recursos a que hace
referencia el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y los recaudos por conceptos de
mora, multa y sanciones pecuniarias liquidadas en función de los
mismos continuarán perteneciendo al Fondo de Defensa Nacional. También
pertenecerán a este Fondo los recursos provenientes de la venta de activos de
propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y de las donaciones que se
realicen al mismo. Con los recursos provenientes de la venta de activos no se
podrán financiar gastos recurrentes.
Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de
Defensa Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de
fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza
pública en cumplimiento de su misión constitucional.
Artículo 121. Declarado inexequible en las Sentencias C-245 de
2002 y C-337 de
2002. Interprétase con
autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación,
sus establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas
Especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas,
no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.
Artículo 122. Para las entidades públicas en
disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones
que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago
del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas
Resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en
cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.
Artículo 123. Adiciónese el numeral 9 del
artículo 476 del Estatuto Tributario con la frase "y de pensionados".
Artículo 124. Se adiciona al artículo 476 del
Estatuto Tributario el siguiente numeral:
"18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente
relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter
estético y/o de belleza.
Artículo 125. Exclúyase del inciso del
artículo 424 del Estatuto Tributario vigente, las máquinas inteligentes de
lectura.
Artículo 126. El artículo 459 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 459. Base gravable en las importaciones. La base
gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de
las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar
los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la
prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de
un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas
sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Artículo 127. Artículo 90, inciso 4° Estatuto
Tributario modificado por el artículo 78 de la Ley 223
de 1995.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre
que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la
misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no
se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el
artículo 72 de este Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor
valor con base en un avalúo técnico realizado por un perito autorizado por la
Lonja de Propiedad Raíz o del Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así efectuado
sólo podrá ser cuestionado fiscalmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del
valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo
dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de
fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y
señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado
de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística,
por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u
otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo
proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere
notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco
por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de
la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la
naturaleza, condiciones y estado de los activos.
Artículo 128. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos necesarios para evitar la
triangulación de mercancías introducidas al país al amparo de acuerdos
comerciales suscritos por Colombia con otros países.
Tales mecanismos comprenderán la verificación y el control de los
requisitos de origen, atendiendo lo establecido en los respectivos acuerdos y
las prácticas de pruebas obtenidas en el país que expide el certificado de
origen, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno
Nacional.
Artículo 129. El Inurbe podrá adelantar un programa de
refinanciación de las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando
los plazos de la Resolución número 0167 de 2000 y las tasas de interés para
pago de capital (plazo mínimo de 12 meses) e intereses.
Artículo 130. Reglamentado por el Decreto
2277 de 2023. Quedan excluidos del impuesto a las
ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos
nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad
nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje,
dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá
acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.
Artículo 131. Adiciónase el
artículo 145 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. A partir del año gravable 2000 serán deducibles
por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de
coeficiente de riesgo realizadas durante el
respectivo año gravable.
Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones
realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación
en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a los normas vigentes:
a) El 20% por el año gravable 2000;
b) El 40% por el año gravable 2001,
c) El 60% por el año gravable 2002;
d) El 80% para el año gravable 2003;
e) Reglamentado por el Decreto
2000 de 2004. A partir del año gravable 2004 el
100%.
Artículo 132. Están excluidos del impuesto
sobre las ventas los anticonceptivos orales (30.06.00.00)
Artículo 133. Reglamentado por el Decreto
1939 de 2001. Autorízase, por una sola vez, para que los
municipios y departamentos productores de hidrocarburos dispongan del reintegro
de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata
la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda
vigente a la fecha de la expedición de la presente ley.
El Gobierno dispondrá de los recursos correspondientes al Fondo
Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para
asignarlos a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos,
con destinación exclusiva al pago de la deuda causada por la financiación de
proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en virtud del
presente artículo se destinarán en forma exclusiva a inversión y en ningún caso
a gastos de funcionamiento.
El gobierno reglamentará la distribución de los recursos a que
hace referencia la presente ley. Ver Ley 710
de 2001 y Ley
756 de 2002, artículo 38.
Artículo 134. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210;
214; 240-1; la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio
y televisión" del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo
420; parágrafo 1° del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos
4º y 5º; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los
incisos 2° y 3° del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el
artículo 8° de la Ley 122
de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41 y149 de
la Ley 488
de 1998; la frase "de servicios" a que hace referencia
el inciso primero del artículo 2º y los artículos 18 a 27 de la Ley 608
de 2000; artículo 70 de la Ley 617
de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en
concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto
1421 de 1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a
los regímenes tributario y aduanero especiales para el
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes,
al igual que el Régimen Aduanero Especial para el Departamento del
Amazonas. (El aparte resaltado en rojo fue
suprimido por el Art. 29 de la Ley 677
de 2001. Declaradas exequibles las expresiones
subrayadas en la Sentencia
C-044 de 2002 y declaradas exequibles las
expresiones en negrilla en la Sentencia
C-992 de 2001. El aparte subrayado y en cursiva fue
declarado exequible en la Sentencia
C-1190 de 2001).
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Territorial,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Caballero Argáez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social,
Angelino Lizcano.