Código Penitenciario y Carcelario
Ley
65 de 1993
(Agosto 19 de 1993)
Por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario
Adicionada
Por
la Ley
2014 de 2019 y por la Ley 1709 de 2014
Declarada
inexequible parcialmente
Por
la Sentencia
C-299 de 2016
Modificada
Por
Ley
1709 de 2014, por el Decreto
2636 de 2004, por la Ley
504 de 1999 y por la Ley
415 de 1997
Reglamentada
parcialmente
Por
el Decreto
2553 de 2014, por el Decreto
1733 de 2009, por el Decreto
1320 de 1997, por el Decreto
3002 de 1997, por el Decreto
221 de 1995 y por el Decreto
537 de 1994
Ver
Artículos de
Interés
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D
E C R E T A:
TITULO
I
CONTENIDO
Y PRINCIPIOS RECTORES
ARTICULO
1o. CONTENIDO
DEL CODIGO. Este Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento,
la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas
de seguridad.
ARTICULO 2o. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art 1. Legalidad. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido
a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
Nadie podrá ser sometido a pena, medida de
seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley
vigente.
La detención preventiva de las personas que están
siendo investigadas o juzgadas es excepcional.
Texto original art. 2. LEGALIDAD. Toda persona es
libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud
de mandamiento escrito proferido por autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
ARTICULO
3o. IGUALDAD.
Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se
puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de
resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la
política penitenciaria y carcelaria.
Artículo
3A. Adicionado por el Ley 1709 de 2014, art. 2. Enfoque
diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que
hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,
religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de
discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias
contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El
Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los
procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser
beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que
se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 4o. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 3. Penas y medidas de
seguridad. Son
penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los
imputables, como la prisión y el arresto.
La prisión es la pena privativa de la libertad
impuesta, mediante sentencia, como sanción por la comisión de un delito y se
cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada
del condenado o en el lugar que el juez determine.
El arresto es la pena privativa de la libertad
impuesta como sustitutiva de la pena de multa, como unidad de multa, y se
cumple en los establecimientos especialmente destinados para este efecto o en
el lugar que el juez determine.
La pena de prisión podrá ser intramural o
domiciliaria. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la prisión intramural.
Son medidas de seguridad las aplicables a los
inimputables conforme al Código Penal.
Parágrafo 1°. En ningún caso el goce
efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o
administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.
Parágrafo 2°. En
firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que
se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.
Parágrafo
3°. En
los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el
pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en
beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces
de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que
carezcan de medios para el pago de la multa.
Texto original art. 4. PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD. Nadie podrá ser sometido a pena o medida de seguridad que no esté
previamente establecida por ley vigente.
Son penas privativas de la
libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión
y el arresto.
Son medidas de seguridad las
aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.
ARTICULO 5o. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 4. Respeto a la dignidad
humana. En los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
Las restricciones impuestas a las personas privadas
de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben
ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
Lo
carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión
vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Texto original art. 5. RESPETO A LA DIGNIDAD
HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la
dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física
o moral.
ARTICULO
6o. Penas Proscritas.
Prohibiciones. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada,
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
ARTICULO
7o. Motivos de
la Privación de Libertad. La privación de la libertad obedece al cumplimiento
de pena, a detención preventiva o captura legal.
Artículo
7A. Adicionado por
la Ley 1709 de 2014,
art. 5. Obligaciones especiales de los
Jueces de Penas y Medidas de Seguridad.
Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las
condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en
la sentencia condenatoria.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su
apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación,
también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena
de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los
respectivos requisitos.
La inobservancia de los deberes contenidos en este
artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales
a las que haya lugar.
El
Consejo Superior de la Judicatura garantizará la presencia permanente de al
menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos
establecimientos que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En
los demás establecimientos se garantizarán visitas permanentes.
ARTICULO
8o. Modificado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 1º. Legalización de
la captura y de la detención. Nadie podrá permanecer privado de la libertad en
un establecimiento de reclusión señalado por la ley sin que se legalice su
captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de
Procedimiento penal.
Respecto de la persona aprehendida, el
Director del establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de
mandamiento escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de
la libertad con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la
captura y de la fecha en que esta se hubiere producido. Asi mismo, procederá a
ordenar su registro en los términos señalados en el Reglamento General.
Texto inicial: “Legalización de la Captura y la Detención. Nadie podrá permanecer
privado de la libertad sin que se legalice su captura o su detención
preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. En
todo caso procederá la garantía del Habeas Corpus.”
ARTICULO
9o. Funciones
y Finalidad de la Pena y de las Medidas de Seguridad. La pena tiene función
protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las
medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
ARTICULO
10. Finalidad
del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad
de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el
examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio,
la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un
espíritu humano y solidario.
Artículo
10A. Adicionado por la Ley 1709 de
2014, art. 6. Intervención
mínima. El sistema penitenciario velará por el cumplimiento
de los derechos y las garantías de los internos; los que solo podrán ser
limitados según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales,
las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario.
ARTICULO
11. Modificado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 2º. Finalidad de la
detención preventiva. La detención preventiva tiene por objeto asegurar la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de
la pena impuesta.
Texto inicial: “Objeto de la Detencion Preventiva. La presunción de inocencia
presidirá el régimen de detención preventiva. La detención preventiva busca
garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la posterior
efectividad de la sanción penal.”
ARTICULO
12. Sistema Progresivo.
El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.
ARTICULO
13. Interpretación
y Aplicación del Código. Los principios consagrados en este título constituyen
el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del Código.
TITULO
II
Sistema
Nacional Penitenciario y Carcelario Cárceles Departamentales y Municipales
ARTICULO
14. Modificado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 3º. Contenido de
las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al
Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través
de una sentencia penal condenatoria, el control d las medidas de aseguramiento,
del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no
remunerado.
Texto inicial: “Contenido de las Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la
detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la
reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código
Penal.”. (Declaradas inexequibles por la
Sentencia C-394 de 1995, las
expresiones resaltadas)
ARTICULO 15. Modificado por el la Ley
1709 de 2014, art. 7. Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el
Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería
jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los
centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria
Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que
ejerzan funciones relacionadas con el sistema.
El
sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las
demás normas que lo adicionen y complementen.
Texto original art. 15. Sistema Nacional Penitenciario
y Carcelario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público
adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería
jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los
centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria
Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de
sus fines.
El sistema se regirá por las
disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen
y complementen.
ARTICULO
16. Modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 8. Establecimientos de
reclusión nacionales.
Los establecimientos de reclusión del
orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por
el Inpec.
El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará
los lugares donde funcionarán dichos establecimientos.
Cuando se requiera hacer traslado de condenados el
Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las
autoridades competentes.
Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación,
organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.
Parágrafo 1°. Todos
los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por
lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.
Parágrafo
2°. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar
con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas
para un tratamiento penitenciario digno.
Texto original art. 16. Creación y Organización.
Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados,
suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares
donde funcionarán estos establecimientos.
Cuando por las anteriores
circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del
Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades
correspondientes, las que decidirán sobre el particular.
Artículo 16A. Adicionado por Ley 1709 de
2014, art. 9. Consideraciones
técnicas de telecomunicaciones en centros de reclusión. El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las
acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones
así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de
los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país.
Para cumplir con ese propósito, la Unidad
Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberá incluir en el
diseño y construcción de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios
los requerimientos técnicos necesarios que impidan, por parte de los internos
el uso de dispositivos de comunicaciones no autorizados.
Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) deberá realizar todas las acciones necesarios para evitar
que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos,
tales como bloquear y/o inhibir aquellas comunicaciones soportadas en
servicios móviles, satelitales, u otros sistemas de comunicación inalámbrica y
en general de radiocomunicaciones, previa autorización del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la utilización de
medidas tecnológicas o constructivas que eviten comunicaciones no autorizadas.
En todo caso, el Inpec deberá adoptar todas las medidas técnicas dirigidas a
evitar la afectación del servicio en las áreas exteriores al establecimiento
penitenciario o carcelario.
Adicionalmente, cuando el Inpec detecte
comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos
penitenciarios y/o carcelarios, solicitará a los Proveedores de Redes y
Servicios de Telecomunicaciones el bloqueo de los terminales móviles
involucrados en dichas comunicaciones.
Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, en coordinación con la Agencia Nacional del Espectro y el
Inpec atenuarán las señales que cubren los establecimientos penitenciarios y/o
carcelarios.
Para tal efecto, los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones y el Inpec deberán intercambiar toda la
información pertinente y relevante.
Parágrafo 1°. El
Inpec podrá contratar directamente con los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones asignatarios de espectro radioeléctrico en bandas IMT
definidas por UIT-R, el diseño, implementación, gestión, funcionamiento,
operación, mantenimiento y/o continua optimización de las soluciones
tecnológicas que sean necesarios para el bloqueo o inhibición de comunicaciones
no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o
carcelarios del país.
Parágrafo 2°. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá incluir
dentro de las condiciones para la renovación del uso del espectro de los
actuales operadores de Telefonía Móvil Celular que operan en la banda de
850MHz, obligaciones tendientes al uso de medios tecnológicos que eviten las
comunicaciones no autorizadas dentro de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios.
Parágrafo
3°. El uso del terminal móvil por fuera de los casos
autorizados será considerado como falta gravísima para el funcionario que así
lo permitiere o facilitare, y para la persona privada de la libertad será
sancionada como falta grave conforme al artículo 123 de este Código.
ARTICULO
17. Cárceles
Departamentales y Municipales. Corresponde a los departamentos, municipios,
áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación,
fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y
vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y
condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por
orden de autoridad policiva.
Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-536 de 1995.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el
conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de
arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los
mismos.
Los castigados por contravenciones
serán alojados en pabellones especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades
territoriales.
En los presupuestos municipales y
departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus
cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los
mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de
equipos y demás servicios.
Los gobernadores y alcaldes
respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los
presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos
señalados en este artículo.
La Nación y las entidades
territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el
mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de
reclusión del sistema penitenciario y carcelario.
ARTICULO
18. Integración
Territorial. Los municipios podrán convenir la creación, organización,
administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.
ARTICULO
19. Recibo de
Presos Departamentales o Municipales. Los departamentos o municipios que
carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo
que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento
que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y
remuneraciones:
a) Fijación de sobresueldos a los
empleados del respectivo establecimiento de reclusión;
b) Dotación de los elementos y
recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales.
c) Provisión de alimentación en una
cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario para sus internos.
d) Reparación, adaptación y
mantenimiento de los edificios y de sus servicios, s i son de propiedad de los
departamentos o municipios.
PARAGRAFO. Las cárceles municipales
podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros
de reclusión nacionales reciben presos municipales.
Artículo 19A. Adicionado por la Ley 1709 de
2014, art. 10. Financiación
de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá
la aprobación de un documento Conpes para garantizar la financiación de las
obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están
a cargo de las entidades territoriales.
Los recursos para el financiamiento de que habla el
presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1°. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y
adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o
atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de
estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones
nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.
Parágrafo
2°. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de
1993 se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán
destinadas a las personas detenidas preventivamente.
ARTICULO 20. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 11. Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser:
1. Cárceles de detención preventiva.
2. Penitenciarías.
3. Casas para la detención y cumplimiento de pena
por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en
ejercicio de toda profesión u oficio.
4. Centros de arraigo transitorio.
5. Establecimientos de reclusión para inimputables
por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas
con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la
dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los
cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o
transitorio con base patológica.
6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.
7. Cárceles y penitenciarías para mujeres.
8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la
Fuerza Pública.
9. Colonias.
10. Demás centros de reclusión que se creen en el
sistema penitenciario y carcelario.
Parágrafo.
Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro
de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la
reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
Texto original art. 20. CLASIFICACION. Los
establecimientos de reclusión pueden ser cárceles, penitenciarias, cárceles y
penitenciarias especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la
Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de
rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema
penitenciario y carcelario. (Declarada
exequible por la Sentencia C-184 de 1998, la expresión subrayada)
ARTICULO 21. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 12. Cárceles y pabellones de
detención preventiva.
Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un
régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos
exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los
términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las
entidades territoriales.
Podrán existir pabellones para detención preventiva
en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten
razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente
de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas.
Las
entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior
de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción
con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos
a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción
y el mantenimiento de estos complejos judiciales.
Texto original art. 21. Cárceles. Son cárceles los
establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para
retención y vigilancia de sindicados.
Las autoridades judiciales
señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención
preventiva.
Cuando se trate de un delito
cometido en accidente de tránsito y haya lugar a la privación de la libertad,
el sindicado sólo podrá ser recluido en una casa-cárcel. Donde no la hubiere,
se trasladará a un pabellón especial. En caso de condena por delito doloso el infractor
pasará a una penitenciaria.
Parágrafo 1. La pena de arresto de acuerdo con
el artículo 28 transitorio de la Constitución Nacional, se cumplirá en
pabellones especiales adaptados o construidos en las cárceles.
Parágrafo 2. En casos especiales de entregas
voluntarias de personas que abandonen sus actividades como miembros de grupos
subversivos, cuando así lo solicitaren, podrán tener como sitio de reclusión,
instalaciones de la Fuerza Pública.
Parágrafo 3. Los celadores de las compañías de
vigilancia privada, que por causa o con ocasión de su oficio, cometan un
delito, cumplirán su detención preventiva en centros de reclusión establecidos
para ellos y a falta de estos en pabellones especiales.
ARTICULO
22. Modificado por la Ley 1709 de 2013,
art. 13. Penitenciarías.
Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados
y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo
para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo
144 del presente Código.
Estos
centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las
especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la
diferencia de estas categorías.
Las autoridades judiciales competentes podrán
solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado
centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
Texto original art. 22. Penitenciarias. Las penitenciarías
son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se
ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el
tratamiento de los internos.
Los centros de reclusión
serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos). Las
especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la
diferencia de estas categorías.
Las autoridades judiciales
competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados
sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención
a las condiciones de seguridad.
ARTICULO 23. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 14. Cárcel para la detención
y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente
de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. Son los lugares destinados
para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la
libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o
en ejercicio de toda profesión u oficio.
Previa aprobación del Inpec, las entidades privadas
podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos.
El
Inpec expedirá el reglamento aplicable a estos centros, el cual deberá
contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos
establecimientos dependerán del respectivo establecimiento de reclusión del
orden nacional de su jurisdicción.
Texto original art. 23. Casa-Cárcel. La Casa-Cárcel
es el lugar destinado para la detención preventiva y el cumplimiento de la pena
por delitos culposos cometidos en accidente de tránsito.
Previa aprobación del INPEC,
las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos
establecimientos.
El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de estos centros que deberá
contemplar los requisitos de organización y funcionamiento. Estos
establecimientos dependerán de la respectiva cárcel nacional de su
jurisdicción.
Artículo 23A. Adicionado por la Ley 1709 de
2014, art. 15. Centros de arraigo transitorio.
Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de
arraigo transitorio, en el que se da atención de personas a las cuales se les
ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio
definido o con arraigo familiar o social.
La finalidad del centro de arraigo transitorio es
lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la
recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que
al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo
sustitutivo de la prisión.
Las personas detenidos preventivamente que sean
remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer allí hasta que se
ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria.
Una vez proferida la sentencia condenatoria la
persona será trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o
entrará a gozar de la medida sustitutiva de la prisión, si así lo ha
determinado el juez de conocimiento.
Los centros de arraigo transitorio deben proveer a
las personas que alberguen atención psicosocial y orientación laboral o
vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros.
Parágrafo. La Nación y las entidades territoriales podrán realizar los acuerdos a
que haya lugar para la creación, fusión, supresión, dirección, organización,
administración, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo
transitorio en los mismos términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En
todo caso, la creación de estos centros será progresiva y dependerá de la
cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de
establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTICULO 24. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 16. Establecimientos de
reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental
sobreviniente.
Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables
por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen
pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a
aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad
por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un
trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento
podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías.
Estos establecimientos tienen carácter asistencial,
deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con
miras a la inclusión familiar, social y laboral.
La custodia y vigilancia externa de estos
establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal
especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de
calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección
Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a
la expedición de la presente ley.
Parágrafo. En
los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible
con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se
trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención
hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento
destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales
establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema
de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Una vez se verifique mediante dictamen del
Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará
al establecimiento de origen.
Parágrafo transitorio.
Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera
gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez
estos sean construidos y puestos en funcionamiento.
Texto original art. 24. Establecimientos de Rehabilitación
y Pabellones Psiquiátricos. Los establecimientos de rehabilitación y pabellones
psiquiátricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la
calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según
dictamen pericial.
Estos establecimientos tienen
carácter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de
drogadicción y harán parte del subsector oficial del sector salud.
El Gobierno Nacional en el
término no mayor de cinco años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el
tratamiento psiquiátrico de los inimputables, para lo cual éste deberá
construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales
necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo
desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos
carcelarios y su función será asumida por los establecimientos especializados
del Sistema Nacional de Salud.
Mientras se produce la
incorporación ordenada en el presente artículo, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia especializada para la
administración y control de los establecimientos de rehabilitación y pabellones
psiquiátricos y podrá contratar con entes especializados del Sistema Nacional
de Salud el tratamiento de los inimputables.
ARTICULO 25. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 17. Establecimientos de
reclusión de alta seguridad. Los establecimientos de reclusión de alta seguridad son
establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la
pena, de personas privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de
seguridad a juicio del Director del Inpec.
Parágrafo transitorio. El
Gobierno Nacional reglamentará el régimen aplicable a estos establecimientos en
un término no superior a seis (6) meses.
Texto original art. 25. Cárceles y Penitenciarias de
Alta Seguridad. Son cárceles y penitenciarías de alta seguridad, los
establecimientos señalados para los sindicados y condenados, cuya detención y
tratamiento requieran mayor seguridad, sin perjuicio de la finalidad
resocializadora de la pena.
ARTICULO 26. Reglamentado por el Decreto
2553 de 2014. Modificado por la Ley 1709 de 2014,
art. 18. Establecimientos de reclusión de mujeres. Las cárceles de mujeres son los establecimientos
destinados para la detención preventiva de las mujeres procesadas.
Su construcción se hará conforme a lo establecido
en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Las penitenciarías de mujeres son los
establecimientos destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres
condenadas.
Estos establecimientos deberán contar con una
infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas,
un adecuado desarrollo del embarazo.
Igualmente, deberán contar con un ambiente propicio
para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los
niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) establecerán las condiciones que deben cumplir los establecimientos de
reclusión de mujeres con el fin de resguardar los derechos de los niños y las
niñas que conviven con sus madres.
El
ICBF visitará por lo menos una vez al mes estos establecimientos con el fin de
constatar el cumplimiento de las condiciones de atención de los niños y niñas
que conviven con sus madres de acuerdo con los lineamientos establecidos para
tal fin, y realizará las recomendaciones a que haya lugar.
Texto original art. 26. Reclusiones de Mujeres. Son
reclusiones de mujeres los establecimientos destinados para detención y
descuento de la pena impuesta a mujeres infractoras, salvo lo dispuesto en el artículo
23.
ARTICULO 27. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 19. Establecimientos de
reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención
preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos
en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso
el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención
preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios
establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
En relación con el sistema penitenciario y con
estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las
siguientes funciones:
1. Establecer los lugares autorizados como centros
de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.
2.
Construir o adecuar los centros de
reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
3.
Garantizar que el personal a cargo de
la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los
requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la
labor encomendada.
Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las
mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del
Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Texto original art. 27. Cárceles para Miembros de la
Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención
preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos,
en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.
La organización y
administración de dichos centros se regirán por normas especiales.
En caso de condena, el
sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones
especiales para estos infractores.
ARTICULO
28. Colonias Agrícolas.
Son establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de
extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria.
Inciso declarado exequible por la Sentencia
C-184 de 1998. Cuando la extensión de las
tierras lo permitan podrán crearse en ellas constelaciones agrícolas,
conformadas por varias unidades o campamentos, con organización especial.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1709
de 2014, art. 20. La producción de
estas colonias servirá de fuente de abastecimiento. En los casos en los que
existan excedentes de producción, estos podrán ser comercializados. Lo
anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondan al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad
Administrativo de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Artículo 28A. Adicionado por la Ley 1709 de 2014, art. 21. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o
similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI)
o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo
garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y
mujeres, ventilación y luz solar suficientes,
separación de los menores de edad y acceso a baño.
Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las
Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que
trata el presente artículo
Artículo 29. RECLUSION EN
CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la
Justicia Penal, cuerdo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores
públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o
constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo
en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La
autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en
lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en
atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad
del individuo, sus antecedentes y conducta.
Inciso
adicionado por el Decreto 2636 de 2004, artículo 5º. También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón
especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto
ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de
la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las
que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas o
privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros
especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades
públicas y privadas sin ánimo de lucro.
Parágrafo 2º. Adicionado por la Ley
2014 de 2019, artículo 5º. Lo dispuesto en el inciso 2º, en ningún caso
aplicará a los servidores o ex servidores públicos condenados por cometer
delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho
impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de
contratos, contrato sin cumplimientos de requisitos legales, acuerdos
restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público,
enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno,
soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o
destrucción de elemento material probatorio, o delitos que atenten el
patrimonio del Estado, quienes deberán ser recluidos en pabellones especiales
para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o
carcelario.
Artículo
29A. Adicionado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 8º. Ejecución de la
prisión domiciliaria. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y
dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este
enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de
reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras
las siguientes medidas:
1. Visitas aleatorias de control a la
residencia del penado.
2. Uso de medios de comunicación como
llamadas telefónicas.
3. Testimonio de vecinos y allegados.
4. Labores de inteligencia.
Durante el cumplimiento de la pena el
condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se
coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y
tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la
presente ley.
En caso de salida de la residencia o
morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o
incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.
Artículo
29B. Adicionado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 9º. Seguridad
electrónica como pena sustitutiva de prisión. En los delitos cuya pena impuesta
no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión
domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión
por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa
solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes
requisitos:
1. Que el condenado no tenga otros
antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no
privativa de la libertad.
2. Que el condenado suscriba un acta
de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de las
restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida.
3. Que el condenado repare los
perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos hayan
sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la
incapacidad material de hacerlo.
4. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de
la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Parágrafo
1°. Cuando se
trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por
indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente
el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad
electrónica sino la libertad inmediata.
Parágrafo
2°. La
duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la
libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento.
Cuando el condenado no pueda sufragar
el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena
privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo
hará.
El mecanismo de seguridad electrónica
se aplicará de manera gradual en los Distritos Judiciales conforme alo
dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dentro de los
límites de las respectivas apropiaciones presupuestales.
Parágrafo
3°. El
mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará
respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y
formación sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad
individual.
Artículo
29C. Adicionado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 10. Arresto. El
arresto de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no
la pagare o amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de
plazos concedido. Tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas
continuas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o
domingos, en el horario que señale el funcionario judicial que efectúe la
sustitución.
El incumplimiento injustificado de las
obligaciones impuestas será informado por el director del establecimiento de
reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá la
ejecución ininterrumpida del arresto.
Tanto el arresto del fin de semana
como el ininterrumpido se ejecutará en pabellones especiales de los
establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado.
Artículo 29F. Adicionado
por la Ley 1709 de 2014, art. 31. Revocatoria de la detención y
prisión domiciliaria. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada
del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía
Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá
inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en
el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la
respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la
correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere
procedente.
Parágrafo. El
Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del
cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente
para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía
Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que
presten el apoyo al Inpec.
ARTICULO
30. Prohibición
de Recluir Menores en Cárceles. Los menores de dieciocho años no podrán
detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes
del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se
requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de
conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el
menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado
para este efecto, en un establecimiento de reclusión.
Estos anexos o pabellones tendrán un
régimen especial, ajustado a las normas internacionales sobre menores, al
artículo 44 de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones legales sobre la materia.
De la misma manera, los departamentos y los municipios deberán crear y mantener
los centros de corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor
número de instituciones.
PARAGRAFO. Excepcionalmente y en el caso
de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por menores, estos
podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las cárceles del
instituto, a juicio de la autoridad judicial competente.
Artículo 30A. Adicionado por la Ley 1709 de
2014, art. 33. Audiencias
virtuales. La Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los
establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos
tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales.
Cuando el centro de reclusión en el que se
encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias
virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la
respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el
establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo.
El Consejo Superior de la Judicatura garantizará
que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces
puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el
Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias
Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad
de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad.
De manera preferente los jueces realizarán audiencias
virtuales.
Las peticiones relativas a la ejecución de la pena
interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la
libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior
de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los
Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos
tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo
transitorio.
En el término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la
presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean
necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas
zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec.
Artículo 30B. Adicionado por la Ley 1709 de
2014, art. 34. Traslados
de las personas privadas de la libertad. Salvo
lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que
dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que
por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida
por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e
integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad
competente.
Previa
solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional
podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los
casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la
peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la
Policía Nacional.
ARTICULO 31. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 35. Vigilancia interna y
externa. La
vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a
cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la
vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional.
Parágrafo
1°. La Fuerza Pública, previo
requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o,
en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos,
podrá ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar
graves alteraciones de orden.
El
Director de cada centro de reclusión podrá también solicitar el concurso de la
Fuerza Pública para que esta se encargue de la vigilancia de dicho centro en
las ocasiones en las que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria
nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias excepcionales de
orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia del centro de
reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será transitoria.
Parágrafo
2°. El Inpec, previo concepto
favorable del Consejo Directivo de la Entidad, presentará, dentro del año
siguiente a la publicación de la presente ley, los respectivos estudios con el
fin de determinar la viabilidad técnica y financiera de la modificación para el
fortalecimiento de la Planta de Personal.
Parágrafo 3°. El Inpec, con
el fin de garantizar la prestación del servicio de guardia y vigilancia al
interior de los establecimientos, podrá vincular a quienes hubieren definido su
situación militar como auxiliares del Inpec, previa la realización de cursos de
complementación, salvo que hubieran sido amonestados en su ejercicio.
Texto original art. 31. Vigilancia Interna y Externa.
La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a
cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad.
Cuando no exista Fuerza Pública
para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Parágrafo 1. La Fuerza Pública, previo
requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en caso
urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá
ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves
alteraciones de orden público.
Podrá también el director de
cada centro de reclusión solicitar el concurso de la Fuerza Pública, para que
ésta se encargue de la vigilancia de dicho centro en las ocasiones en que el
cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o
cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba
reforzarse la vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza
Pública será transitoria.
Parágrafo 2. El espacio penitenciario y
carcelario comprende la planta física del respectivo centro de reclusión, los
terrenos de su propiedad o posesión que la circundan y por aquellos que le
sean demarcados de acuerdo con resolución del director del centro de reclusión
respectivo. (Declaradas exequibles
por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones subrayadas)
ARTICULO
32. Conducción
de Operaciones. Para la conducción de operaciones en que deba participar el
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Fuerza Pública y
otros organismos de seguridad del Estado estarán sujetos a los siguientes
criterios, de acuerdo al articulo 44 del Decreto 2162 de 1992:
a) Coordinación realizada a través de
la información sobre la ejecución de operaciones entre los Comandantes de
Unidad Militar, de Policía y Jefes de Organismos Nacionales de Seguridad, en
sus respectivas jurisdicciones.
b) Asistencia militar, cuando sea
requerida por el Gobernador, los Alcaldes, el Comandante de Policía, las
autoridades penitenciarias, estatales o de los Jefes de organismos de seguridad
a la autoridad militar más cercana, cuando la Policía Nacional no esté; por si
sola en capacidad de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o
calamidad pública.
c) Control operacional de acuerdo con
las atribuciones definidas por el Ministro de Defensa Nacional, en cada caso
que se den a determinados Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir
operaciones en los que intervenga la Policía Nacional y otros organismos
nacionales de seguridad puestos bajo su control.
ARTICULO 33. Modificado por
la Ley
1709 de 2014, art. 36. Expropiación. Considérase de
utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados
para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de
aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para
garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población
vecina.
En
estos casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación
por vía administrativa, previa indemnización.
Prohíbase
el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la
seguridad y la convivencia en un radio razonable de acción de los
establecimientos de reclusión, el cual será convenido entre la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes
respectivos, de conformidad con las leyes vigentes.
No se requerirá licencia
urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna
de sus modalidades para la construcción adecuación o ampliación de
infraestructura penitenciaria y carcelaria.
Texto original art. 33. Expropiación. Considérase de utilidad pública
y de interés social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los
establecimientos de reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del
establecimiento, de los reclusos y de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno
Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá
efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización, la cual
estará sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del
precio.
Prohíbese el funcionamiento
de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la
moralidad pública, en un radio razonable de acción de los establecimientos de
reclusión, convenido entre la dirección del INPEC y los Alcaldes respectivos.
ARTICULO 34. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 37. Medios
mínimos materiales. Cada
establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a
sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de
vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el
cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.
La Uspec, previo concepto del Inpec,
elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según
su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su
cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su
ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación,
recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico
y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones.
En las construcciones de centros de
reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de
agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de
internos y personal administrativo.
Frente al servicio de agua potable debe
garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso
del servicio sanitario y el baño diario.
Parágrafo. Todos los establecimientos
carcelarios y penitenciarios contarán con las condiciones de infraestructura
adecuadas para la reclusión de la población en condiciones de discapacidad,
teniendo en cuenta el artículo 5° numerales 2, 8, 10, el artículo 14 de la Ley
1618 de 2013.
Texto original art. 34. Medios Mínimos Materiales. Cada
establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a
sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de
vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el
cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.
Se requiere autorización del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para toda obra de construcción o
modificación estructural de los centros de reclusión y de los inmuebles que
estén bajo la administración del Instituto.
El Instituto elaborará un
manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su
clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su
cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su
ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación,
recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico
y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones.
TITULO
III
AUTORIDADES
PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS
ARTICULO
35. Ejecución
de la Detención y de la Pena. Son funcionarios competentes para hacer efectiva
las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de
reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos
enunciados en el Titulo II.
ARTICULO
36. Jefes de Gobierno
Penitenciario y Carcelario. El director de cada centro de reclusión es el jefe
de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a
su cargo.
Los empleados, los detenidos y
condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las
normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten.
ARTICULO
37. Colaboradores
Externos. Tendrán acceso a los centros de reclusión para adelantar labores de
educación, trabajo y de formación religiosa, asesoría jurídica o investigación
científica, relacionadas con los centros de reclusión, las personas que acrediten
ante el Director del mismo sus calidades y las actividades que van a cumplir.
El reglamento de régimen interno establecerá los horarios y limitaciones dentro
de los cuales se realizará su trabajo.
TITULO
IV
ADMINISTRACIÓN
DE PERSONAL PENITENCIARIO
Y
CARCELARIO
ARTICULO 38. Modificado por la Ley 1709 de 2014,
art. 38. Ingreso y
formación. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria
y carcelaria es necesario haber aprobado los cursos de formación y capacitación
que para este efecto dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los Directores de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios serán de libre nombramiento y
remoción. Para desempeñar el cargo de Director de cárcel o penitenciaría se
requerirá título universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias
criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos
Humanos. Además, deberá realizar y aprobar el curso que organice la Escuela
Penitenciaria Nacional para ocupar dicho cargo.
Texto original art. 38. Ingreso y Formación. Para
ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, es
necesario haber aprobado los cursos de formación y capacitación, que para este
efecto dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.
Para desempeñar el cargo de
director de cárcel o penitenciaria se requerirá título universitario, en áreas
que incluyan conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de
seguridad o derechos humanos. Además adelantará el curso que organice la
Escuela Penitenciaria Nacional que una vez aprobado, permitirá el ingreso al
servicio mas no a la carrera penitenciaria, la cual será regida por normas
especiales que para el efecto se dicten.
El personal que preste sus
servicios en el INPEC, sólo podrá pertenecer a la carrera penitenciaria, previo
el cumplimiento de los requisitos que se establezcan.
Ningún funcionario
exceptuando el director del INPEC podrá desempeñar sus funciones sin que
previamente haya recibido instrucción específica. Mientras se adelanta esta
capacitación, el nombramiento será de carácter interino, situación ésta que en
todo caso, no podrá exceder el término de seis (6) meses.
ARTICULO
39. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 39. De los
cargos directivos. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciario Nacional puede ser llamado a desempeñar cargos de Dirección en
las dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o en
los centros de reclusión si reúne los requisitos para ello, sin perder los
derechos de la carrera y pudiendo regresar al servicio de vigilancia una vez
cese el ejercicio de cargo en la Dirección, conforme al artículo 26 de la Ley
909 de 2004.
Texto original art. 39. Cargos Directivos y Administrativos
para el Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El
personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser
llamado a desempeñar cargos de administración o dirección en las dependencias
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en los centros de
reclusión, si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la
carrera, pudiendo regresar al servicio de vigilancia.
ARTICULO 40. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 40. De la carrera penitenciaria. La carrera penitenciaria
estará regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas
vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen.
El
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) será de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Deberá ser
abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de empresas, acreditado
con título debidamente reconocido, contar con una experiencia profesional de
ocho (8) años como mínimo y, en cada caso, con especialización en ciencias
penales o penitenciarias; Derechos Humanos; criminológicas; seguridad
ciudadana; y/o seguridad y defensa.
De
la misma manera podrá ser designado para este cargo quien se haya desempeñado
como Magistrado en el ámbito penal o haya ejercido la profesión de abogado en
dicho ámbito por un término de ocho (8) años o se haya desempeñado como
profesor universitario en el área penal o criminológica por un lapso no
inferior a ocho (8) años.
El Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá presentar un informe de
rendición de cuentas anualmente al Ministro de Justicia y del Derecho, con el
fin de garantizar un desempeño eficiente en la gestión.
Texto original art. 40. AUTONOMIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA.
La carrera penitenciaria es independiente del servicio civil. Estará regulada
por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las
que lo adicionen, complementen o modifiquen. El Gobierno Nacional la
reglamentará.
PARAGRAFO. El Director del INPEC será de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Deberá ser
abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de Empresas, acreditado
con título debidamente reconocido y, en cada caso, con especialización en
ciencias penales o penitenciarias y criminalísticas o criminológicas.
De la misma manera podrá ser
designado para este cargo, quien se haya desempeñado como Magistrado en el ramo
penal o haber ejercido la profesión de abogado en el ramo penal por un tiempo
de cuatro años o haberse desempeñado como profesor universitario en el área
penal, por un lapso de cinco años.
ARTICULO
41. Modificado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 6º. Funciones de
Policía Judicial. Los Directores General, Regional y de establecimientos de
reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones
de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior
de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de
Procedimiento Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el
conocimiento.
Texto inicial: “FUNCION DE POLICIA JUDICIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
PENITENCIARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional podrán ejercer funciones de Policía Judicial en los
casos de flagrancia delictiva exclusivamente, al interior de los centros de
reclusión, o dentro del espacio penitenciario o carcelario respectivo como
igualmente proceder a la captura de prófugos, de conformidad con lo establecido
en el Código de Procedimiento Penal.”
ARTICULO
42. PROGRAMAS
DE EDUCACION Y ACTUALIZACION. La Escuela Penitenciaria Nacional organizará
programas de educación permanente y de información, que conduzcan a la
capacitación y actualización en el ramo científico y técnico penitenciario y
carcelario, para los miembros de la institución, la Policía Judicial, Policía
Nacional, funcionarios judiciales, personal penitenciario extranjero que quiera
ampliar sus conocimientos en la materia y los profesionales en general. Los
programas incluirán la formación conducente a la debida promoción y garantía de
los derechos humanos dentro del tratamiento penitenciario y carcelario.
ARTICULO
43. DEPENDENCIA
DE LA GUARDIA. En cada establecimiento de reclusión los guardianes están bajo
la inmediata dependencia del Director, del Comandante de Custodia y Vigilancia
y de los demás superiores jerárquicos de la Guardia Penitenciaria.
ARTICULO
44. DEBERES
DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los
que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
a) Observar una conducta seria y
digna;
b) Cooperar con la Dirección en todo
lo que tienda a la resocialización de los reclusos, suministrando los informes
que estime conveniente para esta finalidad;
c) Custodiar y vigilar constantemente
a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones,
diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso
la vigilancia visual;
d) Requisar cuidadosamente a los
detenidos o condenados conforme al reglamento;
e) Custodiar a los condenados o
detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las
precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o
relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el
Código de Procedimiento Penal; (Declaradas exequibles condicionalmente por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones subrayadas en éste literal)
f) Realizar los ejercicios colectivos
que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos
que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de
reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la
Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación
general o la especifica penitenciaria.
g) Mantener la disciplina con firmeza,
pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el
establecimiento penitenciario o carcelario.
ARTICULO 45.
PROHIBICIONES.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes
prohibiciones:
a) Tener relación o trato con los
reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para los fines de su
función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de régimen interno;
ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los
reglamentos.
b) Aceptar dádivas, homenajes,
préstamos, efectuar negocio alguno con los detenidos, condenados, familiares o
allegados de estos, lo cual constituirá causal de destitución. c) Ingresar al
centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o
estupefacientes; armas distintas a las propias del servicio; dineros en
cantidad no razonable; elementos de comunicación. La transgresión a esta norma
traerá como consecuencia la destitución.
d) Inflingir castigos a los internos,
emplear con ellos violencia o maltratamientos;
e) Recomendar abogados a los internos
para sus negocios.
f) Adicionado por
la Ley 1709 de 2014,
art. 41. Permitir, facilitar o autorizar, sin que haya lugar a ello, a los
internos el uso del teléfono celular o cualquier otro medio de comunicación. El
incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye falta gravísima.
ARTICULO
46. RESPONSABILIDAD
DE LOS GUARDIANES POR NEGLIGENCIA. Los oficiales, suboficiales y guardianes del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de
los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e
instalaciones de la institución, por fallas en el servicio de vigilancia
atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones subrayadas)
ARTICULO
47. SERVICIO
DE LOS GUARDIANES EN LOS PATIOS. El personal de custodia y vigilancia prestará
el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón
de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su
categoría.
ARTICULO
48. PORTE DE
ARMAS. Los miembros de la Fuerza Pública y los guardianes, que tuvieren a su
cargo el traslado de condenados o detenidos o la vigilancia externa de los
establecimientos de reclusión o la custodia de los reclusos que trabajen al
aire libre, están autorizados para portar armas con el fin de disuadir y
controlar cualquier intento de fuga que pueda presentarse.
ARTICULO
49. EL EMPLEO
DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos sólo se usará la fuerza
necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria
impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan
que recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida
estricta y racionalmente necesaria. Deberán informar de los hechos
inmediatamente después al Director del establecimiento, quien a su turno
comunicará lo sucedido al Director General del INPEC si así lo considerare.
ARTICULO
50. Reglamentado
por el Decreto 537 de 1994. SERVICIO MILITAR DE
BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio militar
obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, distribuidos
en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre los Ministerios
de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, después de haber realizado el
respectivo curso de preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los bachilleres que hayan cumplido
este servicio a satisfacción, podrán seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia
y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
TITULO
V
JUEZ
DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 51. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 42. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad
de la ejecución de las sanciones penales. En los establecimientos donde no
existan permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
estos deberán realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de
reclusión que le sean asignados.
El
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones
contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:
1.
Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba
ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de
la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya
ubicación le será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.
3.
Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del
interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los
programas de trabajo, estudio y enseñanza.
4.
Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación
con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a
los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
Parágrafo
1°. El Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la
Uspec, dentro del marco de sus competencias, establecerán y garantizarán las
condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión
que les hayan sido asignados.
Igualmente
propenderán a que en cada centro penitenciario haya por lo menos un Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de manera permanente las
solicitudes de los internos.
Parágrafo
2°. Los Jueces de Ejecución de Penos y Medidas de Seguridad
llevarán el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado y
utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos en la realización
y para la conservación de las audiencias y diligencias.
Parágrafo
3°. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el
número de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea necesario
para asegurar la pronta decisión de las peticiones de los reclusos en relación
con la ejecución de la pena. Así mismo garantizará una equitativa distribución
de funciones y tareas.
Parágrafo 4°. El
Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán todas las
medidas necesarias para que se dé cumplimiento al principio de oralidad en la
decisión de las solicitudes en la etapa de ejecución de la pena o de la medida
de seguridad.
Texto anterior art. 51. Modificado por el Decreto 2636
de 2004, artículo 4º. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de
la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para
hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas
periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.
El Juez de Ejecución de Penas
y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de
Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:
1. Verificar las condiciones
del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona
condenada, repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de
la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya
ubicación le será notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del
establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las
actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar
periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y
enseñanza.
4. Conocer de las peticiones
que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento
penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la
ejecución de la pena.
Parágrafo. El Consejo Superior de la
Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,
establecerán los mecanismos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión
que les hayan sido asignados.
Texto original art. 51. “JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución
de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las
sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:
1.
Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial de sus
principios rectores.
2.
De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con
posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo,
estudio o enseñanza y extinción de la condena.
3.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la
medida de seguridad.
4.
De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
5.
De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior,
hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.
6.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la
norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su
vigencia.
7.
Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, punibles cometidos
en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades
competentes.”
TITULO
VI
REGIMEN
PENITENCIARIO Y CARCELARIO
ARTICULO
52. Reglamentado
por el Decreto 1733 de 2009. REGLAMENTO GENERAL. El INPEC
expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos
reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los
principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos,
las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías,
consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y
adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de
servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario,
camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos,
servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el
mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de
pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y
respeto de los símbolos penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las
directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un
manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y
distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones
psiquiátricos.
ARTICULO
53.
REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de
régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y
previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá
tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa,
seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser
aprobada por la Dirección del INPEC.
ARTICULO
54. RECLUSION
EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La reclusión en un
establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en
el Código de Procedimiento Penal y en las normas de este Código.
Toda persona que sea privada de la
libertad o liberada por orden de autoridad competente, deberá ser reportada
dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y
situación jurídica al INPEC, el cual deberá crear el Registro Nacional de
dichas personas, manteniéndolo debidamente actualizado.
ARTICULO
55. REQUISA Y
PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de
él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los
procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal
podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o
abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de
carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa. Los internos deben ser
requisados rigurosamente después de cada visita.
ARTICULO
56. Modificado por la Ley 1709 de 2014,
art. 43. Sistemas de
información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del
Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de
información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo
relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de
la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y
Carcelario. En caso de que existan personas cuya identidad no ha sido
determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) llevará a cabo las gestiones ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificación.
El
Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios
de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas
de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas.
El
Sisipec será el instrumento principal en el cual se basarán las autoridades
penitenciarias encargadas de declarar los estados de emergencia penitenciaria y
carcelaria de acuerdo con la causal que corresponda.
Los
Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y
actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta
disciplinaria gravísima.
La
información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de
seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la
libertad será pública y de libre acceso vía internet para la ciudadanía y para
todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en
especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas
y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la
información del Sisipec sobre los casos de su competencia. El Ministerio de Justicia y del
Derecho tendrá acceso a esta base de datos para el cumplimiento de sus
funciones legales y reglamentarias.
Texto original art. 56. REGISTRO. En los centros de
reclusión se llevará un registro de ingreso y egreso con los datos especiales
de cada interno, fecha, hora de ingreso, estado físico, fotografía y reseña
dactiloscópica. Simultáneamente se abrirá un prontuario para cada sindicado y
una cartilla biográfica para cada condenado.
ARTICULO
57. VOTO DE
LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos
de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de
reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios
para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al
interior de las penitenciarias y cárceles, tanto; de extraños como de los
mismos internos.
El incumplimiento a esta prohibición y
cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte
de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcerlario,
constituye causal de mala conducta.
ARTICULO
58. DERECHO
DE PETICION, INFORMACION Y QUEJA. Todo interno recibirá a su ingreso,
información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus
derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para
formular peticiones y quejas.
Ningún interno desempeñará función
alguna que implique el ejercicio de facultades disciplinarias, de
administración o de custodia y vigilancia.
ARTICULO
59.
COMUNICACION A LAS AUTORIDADES Y DERECHOS DEL CAPTURADO. El director de todo
establecimiento de reclusión está en la obligación de garantizar los derechos
del capturado consagrados en el Código de Procedimiento Penal. Igualmente, el
director de cada establecimiento de reclusión deberá comunicar a la autoridad
competente el ingreso de todo capturado.
ARTICULO 60. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 44. Depósito de objetos personales y valores. Los
capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de
reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al
interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente recibo.
La omisión de lo aquí dispuesto constituirá falta disciplinaria para quien
debió expedir dicho recibo.
Los
valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno
o depositados donde señale el reglamento de régimen interno.
En caso de fuga o muerte del interno,
los valores y objetos pasarán a los familiares.
Texto original art. 60. DEPOSITO DE OBJETOS
PERSONALES Y VALORES. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un
establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente. De los valores
que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedirá el
correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto, constituirá causal de
mala conducta para quien debió expedir dicho recibo.
Los valores y objetos que
posean deberán ser entregados a quien indique el interno o depositados donde
señale el reglamento de régimen interno.
En caso de fuga o muerte del
interno, los valores y objetos pasarán a los familiares y si estos no los reclamasen en el término de tres meses, se
incorporarán al patrimonio del respectivo centro de reclusión. (Declaradas
inexequibles por la Sentencia C-394 de 1995,
las expresiones resaltadas en éste inciso)
ARTICULO 61. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 45. Examen de ingreso y egreso. Al
momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión se le
abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de
Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y
deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico,
patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica correspondiente.
Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención
médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y
mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que
corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los
establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la
enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un
establecimiento penitenciario o carcelario.
En
los momentos previos a la excarcelación de una persona privada de la libertad
del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de
verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información
será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen
médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y
prestación de los servicios de salud.
Parágrafo. Si el interno
se encontrare herido o lesionado se informará este hecho al funcionario de
conocimiento.
Texto original art. 61. EXAMEN DE INGRESO. Al
momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el
correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de
verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica
correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será
informado de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer
enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica
se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de
inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los
médicos legistas y se proceda de conformidad.
ARTICULO
62. FIJACION
DE PENITENCIARIA Y EVALUACION DE INGRESO. Cuando sobre el sindicado recaiga
sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha
sentencia lo pondrá a disposición del Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
Al ingresar un condenado a una
penitenciaría, éste será sometido al examen de que habla el artículo anterior y
además, se iniciará su evaluación social y moral, de acuerdo con las pautas
señaladas para la aplicación del régimen progresivo, debiéndose abrir la
respectiva cartilla biográfica.
ARTICULO
63.
CLASIFICACION DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán
separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho
punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los
detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de
tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los
jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen
normal.
La clasificación de los internos por
categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y
asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas
aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.
ARTICULO 64. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 46. Celdas y dormitorios. Las celdas y
dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la
Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y
de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás
elementos permitidos serán señalados en el reglamento general.
Los
dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos
que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de
recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el
reposo.
La
limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento
se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a
todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación
el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las
labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la
redención de la pena.
Deberán adoptarse las medidas
necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación
de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas
especiales que se adapten a sus necesidades particulares.
Texto original art. 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las
celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. Estarán
amoblados con lo estrictamente indispensable, permitiéndose solamente los
elementos señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las
celdas, estarán cerrados durante el día en los términos que establezca el
reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se
permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.
La limpieza del
establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará
la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos
corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación en
estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores
aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de
la pena.
ARTICULO
65. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 47. Uniformes. Los condenados sin
excepción vestirán uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que
no riñan con la dignidad de la persona humana. Serán adecuados a las
condiciones climáticas, así como al estado de salud de los internos,
garantizando dentro de los límites razonables y proporcionales sus demás
derechos fundamentales. Habrá uniformes diferenciados para hombres y mujeres.
Texto original art. 65. UNIFORMES. Los condenados
deberán vestir uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no
riñan con la dignidad de la persona humana.
ARTICULO
66. DERECHO
AL PATRONIMICO. En ningún caso el interno será distinguido por números en el
trato social ni se le llamará ni designará por apodo o alias.
ARTICULO 67. Modificado
por la Ley 1709 de 2014,
art. 48. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su
cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente
por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario
de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean
su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria
siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del
mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de
Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de
la persona privada de la libertad.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de
la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los
centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la
alimentación como medida disciplinaria.
El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la
dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de
recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de
reclusión.
Texto original art. 67. PROVISION DE ALIMENTOS Y
ELEMENTOS. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo
la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de:
trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para
condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha
de los establecimientos de reclusión.
Los detenidos, a juicio del
Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a su cargo la alimentación,
sujetándose a las normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento
general e interno.
ARTICULO 68. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 49. Políticas y planes de
provisión alimentaria. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las
políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración
directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal
calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las
personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas
condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas
decentemente dispuestas.
En la manipulación de los alimentos se deberá
observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del
mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán
conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y
dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que
para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec).
La
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual
correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Texto original art. 68. POLITICAS Y PLANES DE
PROVISION ALIMENTARIA. La Dirección General del INPEC fijará las políticas y
planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por
contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad
que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La
alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación.
Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción
médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las
convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de
alimentación.
ARTICULO
69. EXPENDIO
DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de cada centro de reclusión
organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera
necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.
Está prohibida la venta y consumo de
bebidas alcohólicas.
En ningún caso se podrá establecer
expendios como negocio propio de los internos o de los empleados.
El INPEC fijará los criterios para la
financiación de las cajas especiales.
ARTICULO 70. Modificado por
el Ley
1709 de 2014, art. 50. Libertad. La libertad del interno solo
procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren
los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha
legalizado la privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido
por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene
la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la responsabilidad del
funcionario que debió impartirla.
La Dirección de cada establecimiento penitenciario
deberá informar en un término no inferior a treinta (30) días de anterioridad a
la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la
condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de
suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los
fundamentos jurídicos para ello.
El incumplimiento del precepto contenido en el
presente artículo acarreará sanciones de índole penal y disciplinaria para el
funcionario responsable de la omisión.
Cuando
el Director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la
sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no
estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de
que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en
conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de
treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.
Texto original art. 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede
por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los
términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la
privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra
autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la
obligación de ordenar la excarcelación inmediata, bajo la responsabilidad del
funcionario que debió impartirla.
Igualmente, cuando el
director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la
sentencia ejecutoriada, ordenará la excarcelación previa comprobación de no
estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de
que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en
conocimiento, del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de
treinta días, con el objeto de que exprese su conformidad. En caso de silencio
del juez de ejecución de penas, el director del establecimiento queda autorizado
para decretar la excarcelación.
ARTICULO
71.
REQUISITOS PREVIOS A LA EXCARCELACION. Cuando un interno sea excarcelado se
procederá así:
1. Se le devolverán los valores y
efectos depositados a su nombre.
2. Se le certificará el término de su
privación efectiva de la libertad y de la causa de la misma.
3. Se certificarán los cursos y
trabajos realizados por permanencia en el establecimiento.
4. Se vinculará al programa de
servicio pospenitenciario, si es del caso, y
5. Se le certificará su estado de
salud.
ARTICULO 72. Modificado por
la Ley
1709 de 2014, art. 51. Fijación
de pena, medida de aseguramiento y medida de
seguridad. El
Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso,
señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban
ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas
condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del
Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de
reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.
En
caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el
juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.
Texto original art. 72. FIJACION DE PENA Y MEDIDA
DE SEGURIDAD. El Director General del INPEC señalará la penitenciaría o
establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba cumplir la pena o
medida de seguridad.
ARTICULO
73. TRASLADO
DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un
establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada
ante ella.
ARTICULO 74. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 52. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede
ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus
delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de
sus delegados.
6. Los
familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o
primero de afinidad.
Texto original art. 72. SOLICITUD DE TRASLADO. El
traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario por:
1. 1. El director del
respectivo establecimiento.
2. El funcionario de
conocimiento.
3. El interno.
ARTICULO 75. Modificado
por la Ley 1709 de 2014,
art, 53. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de
Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del
interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden
interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como
estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el
establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad
del interno o de los otros internos.
Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de
conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido
el interno.
Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del
Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones
de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno
familiar del condenado.
Parágrafo
3°. La
Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata
sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere
designado o del que se tenga noticia.
Texto original art. 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son
causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento
Penal:
1. Cuando así lo requiera el
estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno del
establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta
con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongestión
del establecimiento.
6. Cuando sea necesario
trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de
seguridad.
PARAGRAFO. Si el traslado es solicitado por
el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde
debe ser remitido el interno.
ARTICULO 76. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 54. Registro de documentos. La respectiva cartilla
biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral
del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente
actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento
al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar
contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza,
calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella
información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la
persona privada de la libertad.
La
cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez
competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor
desarrollo de sus funciones.
Texto original art. 76. REMISION DE DOCUMENTOS. La
respectiva cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de
trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud,
deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al que sea
trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para
asegurar el proceso de resocialización del interno.
ARTICULO
77. TRASLADO
POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro
evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de
algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas
manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden
ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro
establecimiento.
Sólo en estos casos excepcionales y
con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión
disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad
correspondiente.
ARTICULO
78. JUNTA
ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se
integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus
recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los
aspectos sociojurídicos y de seguridad.
TITULO
VII
TRABAJO
ARTICULO 79. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 55. Trabajo penitenciario.
El trabajo es
un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la
protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad
tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos
de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la
resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar
actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado
como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de
los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes
opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente
reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.
Las actividades laborales desarrolladas por las
personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las
políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales
fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa
privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los
establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades
productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas
privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán
orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas
suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión.
Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad
puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades
productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades
específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la
libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como
la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.
Parágrafo. El
Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la
presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de
las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las
condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan
a la garantía de sus derechos.
Texto original art. 79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO.
El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los
condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.
No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.
Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos,
permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones
existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por
la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus
productos serán comercializados.
ARTICULO
80.
PLANEACION Y ORGANIZACION DEL TRABAJO. La Dirección General del INPEC
determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión,
los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y
trazará los programas de los trabajos por realizarse. (Declarada exequible condicionalmente por la Sentencia
C-1510 de 2000, la expresión
resaltada)
El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de
reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según
las circunstancias y disponibilidad presupuestal.
ARTICULO
81. Modificado por la Ley 1709 de 2014,
art. 56. Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada
centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o
del funcionario que designe el Director.
El
Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con
los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores
que se establezcan al respecto.
Parágrafo
1°. Lo dispuesto en este
artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria
y demás formas alternativas a la prisión.
Parágrafo 2°. No habrá distinciones entre el trabajo material y
el intelectual.
Texto original art. 81. EVALUACION Y CERTIFICACION
DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de
reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del
funcionario que designe el director. (Declarada
exequible condicionalmente por la Sentencia C-1510 de 2000, la expresión resaltada)
El director del
establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los
reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que
se establezcan al respecto.
ARTICULO
82. REDENCION
DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de
libertad.
A los detenidos y a los condenados se
les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no
se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación
y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su
jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.
ARTICULO
83. EXENCION
DEL TRABAJO. No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años o los que
padecieren enfermedad que los inhabilite para ello, las mujeres durante los
tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo. Las personas
incapacitadas para laborar que voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar
con la aprobación del médico del establecimiento. No obstante en los diferentes
casos contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción
para la redención de la pena.
ARTICULO 84. Modificado por la Ley 1709 de 2014,
art. 57. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de
trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas
por las personas privadas de la libertad.
La Subdirección de Desarrollo de Habilidades
Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas
de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a
efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad
se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial.
Parágrafo.
Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del
trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a
la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine
en su reglamentación.
Texto original art. 84. CONTRATO DE TRABAJO. Los
internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo
con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad
"Renacimiento". En este contrato se pactará la clase de trabajo que
será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al
interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del
mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por
orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con
las pautas fijadas por el INPEC.
ARTICULO
85. EQUIPO
LABORAL. EL INPEC procurará que en la planta de personal de las penitenciarías,
colonias y cárceles de distrito judicial, figure el número de personal
técnico indicado para el desarrollo eficiente de las labores de tales
establecimientos. Estos funcionarios para posesionarse deberán acreditar sus
títulos debidamente reconocidos. (Declarada exequible por la Sentencia C-184 de 1998, la expresión subrayada)
ARTICULO
86.
REMUNERACION DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN GRUPOS. El
trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a
cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad
industrial.
Los condenados en la fase de mediana
seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos
de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida
honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el
espíritu de su resocialización.
La protección laboral y social de los
reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de
reclusión.
En caso de accidente de trabajo los
internos tendrán derecho a las indemnizaciones de Ley.
Los detenidos podrán trabajar
individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en
las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del
respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones
de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los
trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el
establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su
comportamiento y seguridad.
ARTICULO
87. ACTOS DE
GESTION. El director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación
del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá
celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o
sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación
y la recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de
reclusión.
ARTICULO
88. ESTIMULO
DEL AHORRO. El director de cada centro de reclusión y en especial el asistente
social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con
el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su
familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.
ARTICULO 89. Modificado por
la Ley
1709 de 2014, art. 58. Manejo de dinero. Se prohíbe el uso de dinero en el interior de los centros de
reclusión. El pago de la remuneración se realizará de acuerdo a lo que disponga
el Gobierno Nacional en reglamentación que expedirá dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administración de la
remuneración será realizada conjuntamente entre la persona privada de la
libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo
cual la persona privada de la libertad deberá solicitar e inscribir los
destinatarios que considere necesarios así como las personas que debidamente
autorizadas por la Junta de Cumplimiento podrán consignar dinero en dicha
cuenta independientemente del programa de actividades que realice la persona
privada de la libertad. Todos los establecimientos comerciales al interior de
los establecimientos penitenciarios se inscribirán como destinatarios
autorizados.
En
caso de que la persona privada de la libertad haya sido condenada a una pena
accesoria de multa y/o exista un monto pendiente de pago proveniente del
incidente de reparación integral, se descontará el diez por ciento (10%) del
salario devengado para dichos fines siempre y cuando exista orden judicial al
respecto o la persona privada de la libertad expresamente autorice dicho
descuento. Cuando se trate de pagos diferentes a aquellos contemplados en este
artículo o cuyos destinatarios no sean familiares o no busquen la cancelación
de la pena accesoria de multa, la Junta de Cumplimiento deberá aprobar los
destinatarios de dichos pagos.
Texto original art. 89. MANEJO DE DINERO. Se prohíbe
el uso de dinero al interior de los centros de reclusión. El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario reglamentará las modalidades de pago de bienes y
servicios internos en los centros de reclusión.
ARTICULO
90. SOCIEDAD
DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". Autorízase al Gobierno Nacional
para constituir una sociedad de economía mixta que adoptará la denominación
"Renacimiento", cuyo objeto será la producción y comercialización de
bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión. El Gobierno Nacional
mantendrá más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
La empresa dedicará parte de sus
utilidades a los programas de resocialización y rehabilitación de internos. En
los estatutos de la sociedad se determinará la parte de las utilidades que
deben invertirse en estos programas.
ARTICULO
91.
DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". La
Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio de
acción a la constitución de empresas mixtas y a estimular la creación y
funcionamiento de cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dará asiento a un
representante principal con su respectivo suplente de los internos escogidos
entre quienes se distingan por su espíritu de trabajo y colaboración y observen
buena conducta, siempre que no registren imputación o condena por delito grave.
La Sociedad de Economía Mixta
"Renacimiento", podrá establecer un centro de crédito para financiar
microempresas de exreclusos que hayan descontado la totalidad de la pena,
cuando así lo ameriten por su capacidad de trabajo demostrada durante el tiempo
de reclusión y con la presentación de los estudios que le permitan su
financiación.
El INPEC podrá invertir dentro de sus
planes de rehabilitación, en la sociedad a que se refiere el presente articulo.
ARTICULO
92.
COORDINACION CON LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". La
dirección del INPEC y la Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento"
coordinarán sus funciones con respecto al trabajo en los centros de reclusión,
para que esta sociedad cumpla su objetivo de producción y comercialización de
bienes y servicios fabricados en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios.
ARTICULO 93. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 59. Estímulos tributarios. El Gobierno Nacional creará y
reglamentará los estímulos tributarios paro aquellas empresas públicas y
privadas, o personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y
educación en las cárceles y penitenciarías, así como también incentivará la inversión,
por parte de estas empresas, en los centros de reclusión con exoneración de
impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus
actividades a pospenados que hayan observado buena conducta certificada por el
Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión.
Parágrafo
1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec) realizará los convenios que permitan la inclusión del sector público y
privado en las actividades de resocialización de que trata la presente ley.
Texto original art. 93. Estímulos Tributarios. El
Gobierno Nacional podrá crear estímulos tributarios para aquellas empresas o
personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y educación en
las cárceles Y penitenciarias, así como también, incentivar la inversión
privada en los centros de reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de
ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus actividades a
pospenados, que hayan observado buena conducta y certificada por el Consejo de
Disciplina del respectivo centro de reclusión.
TITULO
VIII
EDUCACIÓN
Y ENSEÑANZA
ARTICULO
94. Educación.
La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la
resocialización . En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá
centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente,
como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde
la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación
impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y
respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de
las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido
moral.
En los demás establecimientos de
reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las
capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el
concurso de las entidades culturales y educativas.
Las instituciones de educación
superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios
con las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, para que los centros
educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y
a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del
ICFES. Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación
superior.
Los internos analfabetos asistirán
obligatoriamente a las horas de instrucción, organizadas para este fin.
En las penitenciarías, colonias
y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente
en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los
internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura. (Declarada
exequible por la Sentencia C-184 de 1998, la expresión subrayada en éste inciso)
ARTICULO
95. Declarado exequible
por la Sentencia C-184 de 1998. Planeación y Organización del Estudio. La Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinará los
estudios que deban organizarse en cada centro de reclusión que sean válidos
para la redención de la pena.
ARTICULO
96. Evaluación
y Certificación del Estudio. El estudio será certificado en los mismos términos
del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios
realizados.
ARTICULO 97. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 60. Redención de pena por
estudio. El
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de
pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les
abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a
esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos
efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los
procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá
computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver
sobre su libertad provisional por pena cumplida.
Texto original art. 97. Redención de Pena por Estudio. El Juez de
Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por
estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
A los detenidos y a los
condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de
estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.
Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
ARTICULO 98. Modificado
por la Ley 1709 de 2014,
art. 61. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber
actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza
primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho
a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio,
siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de
educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas
diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993.
Los
procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá
computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
Texto original
art. 98. Redención de la Pena por Enseñanza.
El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de
alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de
educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le
computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades
necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-549 de 1994, las expresiones subrayadas en éste inciso)
ARTICULO
99. Redención
de la Pena por Actividades Literarias, Deportivas, Artísticas y en Comités de Internos.
Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités
de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se
asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con
la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario.
Artículo
99A. Adicionado
por la Ley 415 de 1997, artículo 2. Trabajo comunitario. Los
condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años,
podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras
públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o
municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo
dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993.
Para el efecto, el Director del
respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el
Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia
para el desarrollo de tales actividades.
Los internos dedicados a las labores
enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o
penitenciarios.
El Gobierno Nacional reglamentará la
materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley.
Trabajo comunitario. Los condenados a
penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán
desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas,
ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio
sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a
tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de
1993.
Para el efecto, el Director del
respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el
Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia
para el desarrollo de tales actividades.
Los internos dedicados a las labores
enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o
penitenciarios.
El Gobierno Nacional reglamentará la
materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1709 de 2014, art. 105. Los condenados a los que se hace mención en el presente artículo; podrán
cumplir con los trabajos comunitarios, apoyando el desarrollo de las obras que
realizan los Ingenieros Militares en el país. Para dicho propósito, el Inpec
coordinará con el Ministerio de Defensa Nacional la implementación.
ARTICULO
100. Tiempo para
Redención de Pena. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los
días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el
director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas,
estudiadas o enseñadas, durante, tales días, se computarán como ordinarias. Los
domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o
enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-580 de 1996, las expresiones subrayadas)
ARTICULO
101. Condiciones
para la Redención de Pena. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en
cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de
que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la
conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución
de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación
determinará los períodos y formas de evaluación.
ARTICULO
102. Reconocimiento
de la Rebaja de Pena. La rebaja de pena de que trata este título será de
obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los
requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.
Artículo
102A. Adicionado por
la Ley 1709 de 2014,
art. 62. Redención de penas para colombianos repatriados. Los certificados
sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente
del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el
juez de ejecución de penas y medidos de seguridad de Colombia.
El extranjero
privado de la libertad en Colombia podrá realizar un acuerdo de pago de la
multa o de la indemnización civil para permitirle acceder al beneficio de
traslado a su país de origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago
estará a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el
control sobre el cumplimiento de la sanción penal en el país de origen deberá
adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre traslado de personas
vigentes entre los dos países.
Artículo 102B. Adicionado por la Ley 1709 de
2014, art. 63. Derecho de trabajo para los extranjeros que
han obtenido el beneficio de excarcelación. Se
les otorgará visa de trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el
beneficio de la libertad condicional y que demuestren tener vínculos laborales
o familiares con un ciudadano colombiano o con una persona legalmente residente
en el país. Esta viso de trabajo tendrá vigencia hasta tanto sea trasladado a
su país de origen en virtud de la aprobación de su solicitud de repatriación.
En
los casos en los que el extranjero carezca de esos vínculos, se procederá a su
expulsión inmediata, previa autorización del juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad
ARTICULO
103. Servicio
Social. Para los fines de la educación, el trabajo y la rehabilitación de los
internos en los centros de reclusión, así como para el funcionamiento y buena
marcha de dichos centros, los establecimientos de educación secundaria y
superior prestarán la colaboración necesaria, determinando un número de
estudiantes para efectos de la prestación del servicio social. El Ministerio de
Educación Nacional y el ICFES dictarán las medidas necesarias para el
cumplimiento de sus servicios.
Los egresados de las Universidades que
conforme a la ley deban prestar el servicio social obligatorio podrán hacerlo
en un establecimiento de reclusión, para lo cual el Ministerio de Justicia expedirá
la reglamentación correspondiente.
Artículo
103A. Adicionado por las Ley 1709 de
2014, art. 64. Derecho a la
redención. La redención de pena es un derecho que será
exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos
exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de
la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.
TITULO
IX
SERVICIO
DE SANIDAD
ARTICULO 104. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 65. Acceso a la salud. Las personas privadas de la
libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de
conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición
jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento
adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento
médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el
cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que
lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica
deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la
existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de
Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se
garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad
que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque
diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
Texto original art. 104. Servicio de Sanidad. En
cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la
salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y
cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e
higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene
laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y
salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante
contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas.
ARTICULO 105. Modificado por
la Ley
1709 de 2014, art. 66. Servicio médico
penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en
salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la
población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión
domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.
Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una
política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las
Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de
los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la
atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en
salud del que trata el presente artículo.
Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de
las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación,
con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación.
Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de
economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal
efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las
estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y
fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la
sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base
en los costos administrativos que se generen.
Parágrafo 2°. El
Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará
de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas
privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe
en virtud del presente artículo.
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas
de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:
1. Administrar de forma eficiente y diligente los
recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con
los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la
libertad.
2. Garantizar la prestación de los servicios
médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones
que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos
necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y
garantizar un estricto control del uso de los recursos.
4. Velar porque todas las entidades deudoras del
Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan
oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Parágrafo 3°. En
el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el parágrafo 1° del presente
artículo, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional
de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes
miembros:
– El Ministro de Justicia y del Derecho o el
Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, quien lo presidirá.
–
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado.
–
El Ministro de Salud y Protección
Social o su delegado.
–
El Director de la Unidad
Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que ejercerá
la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.
–
El Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec).
–
El Gerente de la entidad fiduciaria
con la cual se contrate, con voz pero sin voto.
Parágrafo 4°. El
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad tendrá las siguientes funciones:
–
Determinar las políticas generales de
administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su
seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
–
Analizar y recomendar las entidades
con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.
–
Velar por el cumplimiento y correcto
desarrollo de los objetivos del Fondo.
–
Determinar la destinación de los
recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las
prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del
Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los
recursos.
–
Revisar el presupuesto anual de
ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de
adelantar el trámite de su aprobación.
–
Las demás que determine el Gobierno
Nacional.
Parágrafo
5°. Los egresados de los programas de educación
superior del área de la Salud podrán, previa reglamentación que se expida para
tal fin dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, llevar a
cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Ministerio de Salud y
Protección Social reglamentará el diseño, dirección, coordinación,
organización y evaluación del servicio social que se preste en estas
condiciones.
Parágrafo
transitorio. Mientras entra en funcionamiento el modelo de
atención de que trata el presente artículo, la prestación de los servicios de
salud de las personas privadas de la libertad deberá implementarse de
conformidad con lo establecido en los parágrafos 1° a 5° del presente artículo, de forma gradual y progresiva. En el
entretanto, se seguirá garantizando la prestación de los servicios de salud de
conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente ley.
Texto original art. 105. Servicio Médico Penitenciario
y Carcelario. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado
por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y
auxiliares de enfermería.
ARTICULO 106. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 67. Asistencia médica de
internos con especiales afecciones de salud. Las personas privadas de la
libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con
enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección
del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de
evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con
la única finalidad de proteger la salud de esta población.
El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de
salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el
aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así
lo requieran.
Cuando el personal médico que presta los servicios
de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio
Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se
encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible
con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma
inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio
de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será
considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de
libertad en un término de diez (10) días.
Parágrafo.
Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el
director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión
de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente
de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Texto original art. 106. Asistencia Médica. Todo
interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la
forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención
por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no
esté en capacidad de prestar el servicio.
Si un interno contrae enfermedad
contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del
establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará
si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de
acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al
funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención
preventiva. Si se trata de condenado comunicará de inmediato la novedad a la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Director del
establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de
planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los
casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de
seguridad que cada caso amerite.
Cuando una reclusa esté
embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento,
tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o
de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo
previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo 1. El traslado a un centro
hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible
atender al interno en alguno de los centros de reclusión.
Parágrafo 2. En los establecimientos de
reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este
Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
ARTICULO
107. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 68. Casos de enajenación mental. Si
una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental
transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico
legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida
e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales
de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
Texto original art. 107. Casos de Enajenación Mental.
Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de
reclusión dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del
respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo,
procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica
adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al Juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
ARTICULO 108. Modificado
por la Ley 1709 de 2014,
art. 69. Nacimientos y defunciones. El Director del establecimiento de reclusión informará a las
autoridades competentes de los nacimientos, y a la Fiscalía General de la
Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al
juez competente y al Director del Inpec de las defunciones que ocurran dentro
de los mismos. Igualmente, informará a los parientes que figuren en el registro
del interno. De ninguna manera en el registro de nacimiento figurará el lugar
donde tuvo ocasión el mismo.
En
caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares del interno que lo
reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del
establecimiento. En todo caso deberán realizarse las gestiones pertinentes para
determinar la causa de la muerte.
Texto original art. 108. Nacimientos y Defunciones.
El director de establecimiento de reclusión informará a las autoridades
competentes y al INPEC, los nacimientos y defunciones que ocurran dentro de los
mismos. Igualmente, informará a los parientes que figuren en el registro del
interno. De ninguna manera en el registro de nacimientos figurará el lugar
donde tuvo ocasión el mismo.
En caso de muerte, el cadáver
será entregado a los familiares del interno que lo reclamen. Si no media
petición alguna, será sepultado por cuenta del establecimiento.
ARTICULO
109. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 70. Inventario
de las Pertenencias. Se hará un inventario de las pertenencias dejadas
por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo
cual se entregará, a los herederos que sumariamente demuestren tal calidad
hasta el monto que la ley autorice en caso de fallecimiento del titular de una
cuenta bancaria. Cuando los objetos o sumas de dinero sean superiores a esta
suma se entregarán a quienes indique la autoridad competente.
Texto original art. 109. Inventario de las Pertenencias.
Se hará un inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se procederá
a liquidar su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregará, en caso de
ser de escaso valor, a los parientes que sumariamente demuestren tal calidad.
Cuando los objetos o sumas de dinero sean de apreciable valor, se entregarán a
quienes indique la autoridad competente o
se procederá de acuerdo con el artículo 60 de la presente ley. (Declaradas inexequibles por la Sentencia C-394 de 1995, las expresiones resaltadas)
TITULO
X
COMUNICACIONES
Y VISITAS
ARTICULO 110. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 71. Información Externa. Los reclusos gozan de libertad
de información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la
restricción deberá ser motivada.
En todos los establecimientos de reclusión se
establecerá para los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que
incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional o
internacional, ya sea por boletines emitidos por la Dirección o por cualquier
otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la
disciplina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas para impedir que
los internos tengan acceso a la información pública del acontecer político y
social del país.
La
Dirección de cada establecimiento penitenciario velará por la publicidad del
Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y
del Reglamento Interno del establecimiento.
Texto original art. 110. Información Externa. Los
reclusos gozan de libertad de información, salvo grave amenaza de alteración
del orden, caso en el cual la restricción deberá ser motivada. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones subrayadas en éste inciso)
En todos los establecimientos
de reclusión, se establecerá para los reclusos, un sistema diario de
informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la
vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la dirección o
por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste
para alterar la disciplina.
Parágrafo. Declarado inexequible por la Sentencia C-184 de 1998. Queda prohibida la posesión y circulación de
material pornográfico en los centros de reclusión.
ARTICULO 111. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 72. Comunicaciones. Las personas privadas de la
libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por
medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el
establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas
o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento
penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de
medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la
realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la
Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y
monitoreados por el Inpec.
Cuando se trate de un detenido, al ingresar al
establecimiento de reclusión, tendrá derecho a indicar a quién se le debe
comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su
familia sea informada sobre su situación.
El Director del centro establecerá, de acuerdo con
el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus
familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse
llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales, escritas o virtuales
previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario
judicial, a juicio de este o a solicitud de una autoridad del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de
un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los
internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún coso, los internos
podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax,
teléfonos fijos o móviles, busca personas o similares. El sistema de
comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles
tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión
de delitos. Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos
diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la
invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las
autoridades pertinentes.
La recepción y envío de correspondencia se
autorizará por la Dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia
ordinaria gozarán de franquicia postal los internos y los establecimientos de
reclusión del país, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el
Director del centro de reclusión.
Ante
el fallecimiento, estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave o
enfermedad infectocontagiosa de una persona privada de la libertad, la
Dirección del establecimiento penitenciario de manera inmediata informará al
familiar más cercano que aquel hubiere designado o del que se tenga noticia.
Así mismo, en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave deberá
informar de manera inmediata al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses para lo de su competencia. En caso de enfermedad infectocontagiosa, se
dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente para que tome las medidas
que sean pertinentes.
Texto original art. 111. Comunicaciones. Los
internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con
el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de
reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión,
a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su
situación.
El director del centro
establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para
las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de
condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales o
escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de
funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud de una autoridad del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o
investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las
comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de
interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en
ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación
privados, tales como fax, teléfonos, buscapersona o similares.
La recepción y envío de
correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento. Para la
correspondencia ordinaria gozarán del franquicia postal los presos y cárceles
del país, siempre respectivo se certifique por el director del centro) de
reclusión, que el remitente se encuentra detenido.
Cuando se produzca la muerte,
enfermedad o accidente grave de un interno, el director del establecimiento lo
informará a sus familiares. A su vez, cuando esta situación se registre en la
familia del interno, el director se lo hará saber de inmediato.
ARTICULO 112. Modificado por la Ley
1709 de 2013, art. 73. Régimen de Visitas. Las personas privadas de la
libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin
perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos
aplicables.
Para personas privados de la libertad que estén
recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el
Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las
visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará de
conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento
penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos
fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben
darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad
física.
Las requisas se realizarán en condiciones de
higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para
la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se
designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de
registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas;
únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las
modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo
solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación
del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de
los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos
serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el
presente artículo.
Los visitantes que observen conductas indebidas en
el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen
interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas
visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación
expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al
establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los
reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas
ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de
dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser
prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un
(1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio
de las demás acciones legales pertinentes.
En casos excepcionales, el Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un
interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de
las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario
para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro
de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.
La visita íntima será regulada por el reglamento
general según principios de higiene y seguridad.
De
toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a
los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro
escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria
grave.
Texto original art. 112. REGIMEN DE VISITAS. Los
sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces
competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad
y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las
condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las
visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de
reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor
grado de seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de
visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta
Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán
igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las
visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.
Los visitantes que observen
conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las
normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les
prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en
cuenta el reglamento interno del centro carcelario.
Al visitante sorprendido o
que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará
definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin
perjuicio de la acción penal correspondiente.
En casos excepcionales y
necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a
un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de
las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario
para su cometido.
La visita íntima será
regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y
moral.
Artículo 112A. Adicionado por la Ley 1709 de 2014, art. 74.
Visita de niños, niñas y adolescentes. Las personas privadas de la libertad podrán recibir
visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el
primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin
que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas.
Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán
mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus
derechos y libertades fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar acompañados
durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto
responsable.
Los
establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para
recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas
y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente.
ARTICULO
113. Visitas de
Autoridades Judiciales y Administrativas. Las autoridades judiciales y
administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los
establecimientos penitenciarios y carcelarios.
ARTICULO
114. Suspensión
Inmediata de Visitas. Cuando un empleado o guardián que asista a las visitas
tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en inteligencia
peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato al Director o
quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El
Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la
suspensión.
ARTICULO
115. Visitas
de los Medios de Comunicación. Los medios de comunicación tendrán acceso a los
centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por
el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar
consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial
competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Artículo 115A. Adicionado por la Ley 1709 de
2014, art. 75. Envío y Recepción
de Paquetes. La persona privada de la libertad podrá recibir
paquetes, los cuales serán entregados en la oficina que la Dirección del
establecimiento penitenciario disponga para ello.
La oficina de recepción de paquetes deberá levantar
un acta en la que se relacionen los elementos enviados, la cual será entregada
al interno al momento de recibir los elementos enviados.
La
clase de alimentos, artículos y bienes, al igual que su cantidad y peso, será
objeto de reglamentación de acuerdo con las medidas de seguridad del patio,
pabellón, módulo o establecimiento penitenciario.
TITULO
XI
REGLAMENTO
DISCIPLINARIO PARA INTERNOS
ARTICULO
116. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 76. Reglamento Disciplinario para Internos. El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con concepto favorable
del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedirá el reglamento disciplinario
al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de reclusión,
conforme a lo dispuesto en el presente Código. Esta reglamentación con tendrá
normas que permitan el respeto al debido proceso y sus garantías.
Texto original art. 116. Reglamento Disciplinario para
Internos. El INPEC expedirá el reglamento disciplinario al cual se sujetarán
los internos de los establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en
el presente Código.
ARTICULO 117. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 77. Legalidad de las Sanciones.
Las sanciones
disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en el
reglamento general. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no
esté previamente enunciada en esta ley o en el reglamento, ni podrá serlo dos
veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el respectivo
Consejo de Disciplina o por el Director del centro de reclusión, garantizando
siempre el debido proceso.
Los estímulos serán otorgados por el Director del
respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de
Disciplina.
Contra la decisión que impone una sanción procede
el recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante el Consejo de
Disciplina.
Parágrafo.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando
verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas.
Texto original art. 117. Legalidad de las Sanciones.
Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos en la presente
ley y en los reglamentos general e interno. Ningún recluso podrá ser sancionado
por una conducta que no esté previamente enunciada en esta ley o en los
reglamentos, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas
por el respectivo Consejo de Disciplina o por el director del centro de
reclusión, garantizando siempre el debido proceso.
Los estímulos serán otorgados
por el director del respectivo centro de reclusión, previo concepto favorable
del Consejo de Disciplina.
Parágrafo. El Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas
y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y
extensión de aquellas.
ARTICULO
118. Consejo de
Disciplina. En cada establecimiento de reclusión funcionará un Consejo de
Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento.
En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un
interno con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al
director del establecimiento para su autorización, previa consideración del delito y
de la conducta observada por los candidatos. La elección se organizará de
acuerdo con las normas internas. (Expresión resaltada declarada inexequible por la Sentencia C-299 de 2016)
ARTICULO
119. Sometimiento
a las Reglas. El recluso se someterá a las reglas particulares y a las de su
clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad.
ARTICULO
120. Obedecimiento
a los Funcionarios. El recluso debe obedecer a los funcionarios o agentes de la
autoridad en todo lo concerniente a las órdenes para el cumplimiento de las
normas.
ARTICULO
121. Clasificación
de Faltas. Las faltas se clasifican en leves y graves.
Son faltas leves:
1. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Retardo en obedecer la orden recibida.
2. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la
celda o taller.
3. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza.
4. Violación del silencio nocturno.
Perturbación d la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos
o instrumentos de sonido, si autorización.
5. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Abandono del puesto durante el día.
6. Faltar al respeto a sus compañeros
o ridiculizarlos.
7. Declarado inexequible por la Sentencia
C-184 de 1998.
Descansar en la
cama durante el día sin motivo justificado.
8. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a
los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados
para su trabajo, estudio o enseñanza.
9. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Violar las disposiciones relativas al trámite de la
correspondencia y al régimen de las visitas.
10. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando
reglamentariamente le corresponda hacerlo.
11. Emitir expresiones públicas o
adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la
institución, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas.
12. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los
actos colectivos o solemnes programados por la Dirección.
13. Cometer actos contrarios al debido
respeto de la dignidad de los compañeros o de las autoridades.
14. Irrespetar o desobedecer las
órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias.
15. Incumplir los deberes establecidos
en el reglamento interno.
16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio
o a la enseñanza.
17. Demorar sin causa justificada la
entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado.
Son faltas graves las siguientes:
1. Tenencia de objetos prohibidos como
armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que
produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.
2. La celebración de contratos de obra
que deban ejecutarse dentro del centro de reclusión, sin autorización del
Director.
3. Ejecución de trabajos clandestinos.
4. Dañar los alimentos destinados al
consumo del establecimiento.
5. Negligencia habitual en el trabajo
o en el estudio o en la enseñanza.
6. Conducta obscena.
7. Dañar o manchar las puertas, muros
del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados.
8. Romper los avisos o reglamentos
fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad.
9. Apostar dinero en juegos de suerte
o azar.
10. Abandonar durante la noche el
lecho o puesto asignado.
11. Asumir actitud irrespetuosa en las
funciones del culto.
12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos
de propiedad o de uso de la institución, de los internos o del personal de la
misma.
13. Intentar, facilitar o consumar la
fuga.
14. Protestas colectivas.
15. Comunicaciones o correspondencia
clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños.
16. Agredir, amenazar o asumir grave
actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios
judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros.
17. Incitar a los compañeros para que
cometan desórdenes u otras faltas graves o leves.
18. Apagar el alumbrado del
establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso.
19. Propiciar tumultos, motines, lanzar
gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión. Oponer
resistencia para someterse a las sanciones impuestas.
20. Uso de dinero contra la
prohibición establecida en el reglamento.
21. Entregar u ofrecer dinero para
obtener provecho ilícito; organizar expendios clandestinos o prohibido.
22. Hacer uso, dañar con dolo o
disponer abusivamente de los bienes de la institución.
23. Falsificar documento público o
privado, que pueda servir de prueba o consignar en él una falsedad.
24. Asumir conductas dirigidas a
menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión.
25. Entrar, permanecer o circular en
áreas de acceso prohibido, o no contar con la autorización para ello en lugares
cuyo acceso esté restringido.
26. Hacer proselitismo político.
27. Lanzar consignas o lemas
subversivos.
28. Incumplir las sanciones impuestas.
29. El incumplimiento grave al régimen
interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.
ARTICULO
122. Comiso.
Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los
objetos propios para juegos de azar o en general, cualquier material prohibido
hallado en poder del interno serán decomisados. Si la tenencia de dichos
objetos constituye hecho punible conforme a las leyes penales, se informará
inmediatamente al funcionario competente para iniciar y adelantar la
correspondiente investigación a cuya disposición se pondrán tales objetos. En
los demás casos la dirección del establecimiento les dará el destino aconsejable.
(Declaradas
exequibles por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones subrayadas)
ARTICULO 123. Modificado por
la Ley
1709 de 2014, art. 78. Sanciones. Las faltas leves tendrán una de
las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en su prontuario, si
es un detenido, o en su cartilla biográfica, si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en
actividades de recreación hasta por ocho días.
3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de los
estímulos, por tiempo determinado.
Para las faltas graves, se aplicarán gradualmente
atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los
daños ocasionados con la comisión de la falta, una de las siguientes sanciones:
1. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
2.
Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60) a ciento veinte
(120 días).
Texto original art. 123. Sanciones. Las faltas leves
tendrán las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación
en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla biográfica si es un
condenado.
2. Privación del derecho a
participar en actividades de recreación hasta por ocho días.
3. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Supresión hasta de cinco visitas
sucesivas.
4. Declarado exequible por la Sentencia C-184 de 1998. Suspensión parcial o total de alguno
de los estímulos, por tiempo determinado.
Para las faltas graves las
sanciones serán las siguientes:
1. Pérdida del derecho de
redención de la pena hasta por sesenta días.
2. Suspensión hasta de diez
visitas sucesivas.
3. Aislamiento en celda hasta
por sesenta días. En este caso tendrá
derecho a dos horas de sol diarias y no podrá recibir visitas; será
controlado el aislamiento por el médico del establecimiento (Declaradas inexequibles por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones resaltadas en éste numeral)
Parágrafo. El recluso que enferme mientras se
encuentre en aislamiento debe ser conducido a la enfermería, pero una vez
curado, debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del médico.
ARTICULO
124. Aplicación
de Sanciones. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir la
conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia penitenciaria o
carcelaria.
ARTICULO 125. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 79. Medidas in Continenti. No obstante lo previsto en las
disposiciones anteriores, el Director del centro podrá utilizar medios
coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los
internos.
2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a
otras personas o bienes.
3. Para superar, agotadas otras vías, la
resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario
o carcelario en ejercicio de su cargo.
Parágrafo 1°. El
uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la
normalidad y solo por el tiempo necesario. En todo caso, el Inpec velará por el
derecho a la vida y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
Parágrafo
2°. Estas medidas se sujetarán a los principios de
proporcionalidad, necesidad y racionalidad.
Texto original
art. 125. Medidas In Continenti. No obstante
lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podrá
utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes
casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas o
bienes.
3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las
órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del
cuerpo de custodia y vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato
al director.
Parágrafo. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al
restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario.
ARTICULO 126. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 80. Aislamiento. El aislamiento como medida preventiva se podrá
imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Por razones de seguridad interna del
establecimiento en cuyo caso no podrá superar los cinco (5) días calendario.
3. A
solicitud del recluso previa autorización del Director del establecimiento.
Texto original art. 126. Aislamiento. El aislamiento
como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los
siguientes casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Cuando se requiera para
mantener la seguridad interna.
3. Como sanción
disciplinaria.
4. A solicitud del recluso
previa autorización del director del establecimiento.
ARTICULO
127. Modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 81. Calificación de los faltas. En
la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las
circunstancias que la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del
hecho, el daño producido, el grado del estado anímico del interno, su buena
conducta anterior en el establecimiento, su respeto por el orden y la
disciplina dentro del mismo.
Texto original art. 127. Calificación de las Faltas. En la calificación
de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que
la agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, al daño
producido, al grado del estado anímico del interno, a su buena conducta
anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden, y disciplina dentro
del mismo y situaciones análogas. (Las expresiones resaltadas en rojo fueron
declaradas inexequibles por la Sentencia C-184 de 1998, la cual declaró exequible el aparte subrayado)
ARTICULO
128. Reincidencia.
Se considera como reincidente disciplinario al recluso que habiendo estado
sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley, incurra dentro de
los seis meses siguientes en una de las conductas previstas como faltas leves o
dentro del término de tres meses en cualquiera de las infracciones establecidas
como graves.
ARTICULO
129. Estímulos.
Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta ejemplar o reconocer
servicios meritorios prestados por los reclusos. En su aplicación se tendrán en
cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad, los motivos de su
conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las circunstancias
de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.
ARTICULO
130. Forma de
Otorgar Estímulos. Los estímulos serán otorgados por disposición escrita,
publicados en "la orden del día", en el cual se consignen los hechos
que los motivaron y dejando constancia en el respectivo folio de vida del
agraciado.
ARTICULO
131. Proporción
del Estímulo y de la Sanción. Para obtener la finalidad que se persigue con el
estímulo y la sanción, estos deberán ser proporcionales al acto o al servicio
por el cual se imponen o se reconocen. La sanción nunca podrá ser lesiva del
ser humano ni degradante de su dignidad.
ARTICULO
132. Clasificación
de los Estímulos.
1. Felicitación privada.
2. Felicitación pública.
3. Recompensa pecuniaria.
4. Permiso de recibir una vez por mes
dos visitas extraordinarias.
5. Recomendación especial para que se
concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados.
ARTICULO
133. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 82. Competencia. El
Director del centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones
correspondientes a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas
graves. El Director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos,
previo concepto del Consejo de Disciplina.
Texto original art. 133. Competencia. El director del
centro de reclusión tiene competencia para aplicar las sanciones correspondientes
a las faltas leves. El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves.
El director otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo
concepto del Consejo de Disciplina.
Parágrafo. En las cárceles, penitenciarías, y
pabellones de alta seguridad, el director del respectivo establecimiento será
la única autoridad competente para conocer y sancionar las faltas leves y
graves, observando el debido proceso.
ARTICULO
134. Debido Proceso.
Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta
falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo
hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la
falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno
acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se
practicarán las pruebas pertinentes.
El instructor devolverá en el término
de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si
es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si
hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez
recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia
aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de
Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
En caso que sea el director quien debe
asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en
el inciso anterior para tomar la decisión.
ARTICULO
135. Notificación.
Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina según el
caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo de tres días,
vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso que no se haga
acreedor a sanción, se le comunicará igualmente su archivo.
Inciso declarado exequible por la Sentencia
C-184 de 1998. La decisión admite el recurso de
reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el
término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes.
La sanción se hará efectiva cuando el
acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.
ARTICULO
136. Revocatoria
o Disminución de las Sanciones. A la misma autoridad que impone las sanciones
corresponde revocarlas o disminuirlas cuando lo considere oportuno, conveniente
o por motivo grave.
ARTICULO 137. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 83. Suspensión condicional.
Tanto el
Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por
justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto.
Si
dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se cumpla la
sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará la sanción
suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.
Texto original art. 137. Suspensión Condicional.
Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender
condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones
que se hayan impuesto, siempre que se trate de internos que no sean
reincidentes disciplinarios.
Si dentro del término de tres
meses, contados a partir del día en que se cumpla la sanción, el interno comete
una nueva infracción se le aplicará la sanción suspendida junto con la que
merezca por la nueva falta. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones subrayadas en éste artículo)
ARTICULO
138. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 84. Registro de sanciones y estímulos. De
todas las sanciones y estímulos impuestos o concedidos a los internos se
tomará nota en el Sisipec, el cual deberá ser actualizado diariamente.
Texto original art. 138. Registro de Sanciones y Estímulos.
De todas las sanciones y estímulos impuestos o concedidos a los internos, se
tomará nota en el prontuario o en la cartilla biográfica, firmada por el
interno.
ARTICULO 139. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 85. Permisos Excepcionales. En caso de comprobarse estado de
grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de
la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión,
procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso
de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro
horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de
seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.
2. Cuando se trate de procesado, el
permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la
duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se
conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.
Parágrafo 1°. Lo
anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia
y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos
procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializados.
Parágrafo 2°. El
condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de
permisos excepcionales, asumirá y pagará de manera previa o concurrente los
gastos logísticos, de transporte, de alimentación, de alojamiento y los demás
que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos serán
los propios y los de sus guardianes.
Si
la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad económica para
sufragar estos gastos, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
podrá exonerarlo de los mismos, si su condición económica está debidamente
demostrada. En este caso los gastos serán asumidos por el Inpec.
Texto original art. 139. Permisos Excepcionales. En
caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano o
siempre que se produzca un acontecimiento de particular importancia en la vida
del interno, el director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá
de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado,
podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no
mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere,
tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
2. Cuando se trate de
sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento,
especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por
cada vez que se le conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El
director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y
seguridad del interno. En caso negativo, lo hará saber a la autoridad que dio
el permiso y las razones de su determinación.
Parágrafo. Lo anterior no cobijará a los internos
sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes
por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de
conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional.
TITULO
XII
EVASIÓN
ARTICULO
140. Evasión.
Cuando ocurra la evasión de un interno de un establecimiento de reclusión o en
remisión o en permiso, el director del mismo procederá de inmediato, por medio
del personal de su dependencia, a adelantar las primeras pesquisas, y a iniciar
la respectiva investigación administrativa; al mismo tiempo pondrá el hecho en
conocimiento de las autoridades correspondientes y de la Dirección con el fin
que se preste el apoyo necesario para obtener su recaptura.
La omisión de estos deberes constituye
causal de mala conducta.
En los casos en que la dirección del
instituto considere que ella misma debe iniciar y proseguir la investigación,
lo comunicará al director del establecimiento donde haya ocurrido la fuga.
ARTICULO
141. Modificado
por la Ley 1709 de 2014, art. 86. Presentación Voluntaria. Cuando
el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres primeros
días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para
efectos disciplinarios en cuyo caso se impondrá la sanción de suspensión de
redención de pena hasta por ciento veinte (120) días.
Texto original art. 141. Presentación Voluntaria.
Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres
primeros días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente
para efectos disciplinarios.
TITULO
XIII
Tratamiento
Penitenciario
ARTICULO
142. Objetivo.
El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su
resocialización para la vida en libertad.
ARTICULO
143. Tratamiento
Penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la
dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada
sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la
actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se
basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo
y programado e individualizado hasta donde sea posible.
ARTICULO
144. Fases del
Tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las
siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y
clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el
período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el
período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la
libertad condicional.
Los programas de educación
penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los
internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC
suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su
contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización
del interno.
PARAGRAFO. La ejecución del sistema
progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la
infraestructura de los centros de reclusión.
ARTICULO 145. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 87. Consejo de Evaluación y
Tratamiento. En
cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento.
El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos
interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento
penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos,
pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos,
sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que
requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho
tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las
determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.
Estos
consejos deberán estar totalmente conformados dos (2) años después de
promulgada la presente ley.
Texto original art. 145. Consejo de Evaluación y Tratamiento. El
tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos
interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos,
pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos,
sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y
vigilancia.
Este consejo determinará los
condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.
Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y
por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no
ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes.
ARTICULO
146. Beneficios
Administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y
franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta harán
parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la
reglamentación respectiva.
ARTICULO
147. Permiso hasta
de Setenta y Dos Horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario
podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto,
hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a
los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana
seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte
de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna
autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de
ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia
condenatoria.
5. Modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 29. Haber
descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de
condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
Texto anterior numeral 5º: “No estar condenado por delitos de competencia de jueces
regionales.”
6. Haber trabajado, estudiado o
enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el
Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante
uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin
justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por
seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial
de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Artículo
147A. Adicionado
por La Ley 415 de 1997, artículo 3º. Permiso de salida. El
Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia
durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al
año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional,
siempre que estén dados los siguientes requisitos:
1. Haber observado buena conducta en
el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto
expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.
2. Haber cumplido al menos las cuatro
quintas partes (4/5) de la condena.
3. No tener orden de captura vigente.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al
funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de
captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de
haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes,
no se ha obtenido su respuesta.
4. No registrar fuga ni intento de
ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.
5. Haber trabajado, estudiado o
enseñado durante el período que lleva de reclusión.
El condenado que observare mala
conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o
retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no
podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes,
o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de
Policía.
Artículo
147B. Reglamentado
por el Decreto 3000 de 1997. Adicionado por la Ley 415 de 1997, artículo 4º. Con el fin de
afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el Director
Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida por los fines de semana,
incluyendo lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la
libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas partes (4/5) de la
condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo
anterior.
Estos permisos se otorgarán cada dos
(2) semanas y por el período que reste de la condena.
ARTICULO
148. Libertad
Preparatoria. En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de
libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y
quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le
podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o
con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las
normas de control establecidas para el efecto.
En los mismos términos se concederá a
los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades
oficialmente reconocidas.
El trabajo y el estudio solo podrán
realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de
reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos,
permanecerá en el centro de reclusión.
Antes de concederse la libertad
preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado,
cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso
apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro
mejoramiento y del proceso de su readaptación social.
La autorización de que trata este
artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la
cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
para su aprobación.
La dirección del respectivo centro de
reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten
de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente
social quien rendirá informes quincenales al respecto.
ARTICULO
149. Franquicia
Preparatoria. Superada la libertad preparatoria, el Consejo de Disciplina
mediante resolución y aprobación del director regional, el interno entrará a
disfrutar de la franquicia preparatoria, la cual consiste en que el condenado
trabaje o estudie o enseñe fuera del establecimiento, teniendo la obligación de
presentarse periódicamente ante el director del establecimiento respectivo. El
director regional mantendrá informada a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades.
ARTICULO
150. Incumplimiento
de las Obligaciones. Al interno que incumpla las obligaciones previstas en el
programa de institución abierta, de confianza, libertad o franquicia
preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto de la
condena sin derecho a libertad condicional.
Inciso modificado
por la Ley 504 de 1999, artículo 30. En caso de condenados
que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante
el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento
abierto.
Texto anterior inciso 2º: “En caso de reincidentes, o de condenados por delitos de
conocimiento de los jueces o fiscales regionales o del tribunal nacional no
podrá otorgarse ninguno de los beneficios de establecimiento abierto.”
TITULO
XIV
ATENCIÓN
SOCIAL, PENITENCIARIA Y CARCELARIA
ARTICULO
151. Atención
Social. Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adelantar
programas de servicio social en todos los establecimientos de reclusión. La
función de servicio social estará dirigida a la población de sindicados,
condenados y pospenados y se establece para atender tanto sus necesidades
dentro del centro como para facilitar las relaciones con la familia, supervisar
el cumplimiento por parte del interno de las obligaciones contraídas en el tratamiento
penitenciario y para apoyar a los liberados.
ARTICULO
152. Facilidades
para el Ejercicio y la Práctica del Culto Religioso. Los internos de los
centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso,
sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad.
ARTICULO 153. Reglamentado por el Decreto
2553 de 2014. Modificado por la Ley 1709 de 2014,
art. 88. Permanencia de Niños y Niñas
en Establecimientos de Reclusión. Los niños y niñas menores de 3 años podrán
permanecer con sus madres en los establecimientos de reclusión, salvo que un
juez de la República ordene lo contrario. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar prestará, en coordinación con el servicio social penitenciario y
carcelario, la atención especial a los niños y niñas que se encuentran en los
centros.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) realizará programas educativos y de recreación para los niños y niñas
que se encuentran en los centros. El ICBF será quien tenga la custodia de los
niños y niñas cuando se encuentren participando de los programas establecidos
por esta entidad. Estos programas se realizarán dentro de los establecimientos
en los lugares que para ello sean destinados y adecuados por la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en coordinación con el ICBF.
Estos espacios serán administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios destinará dentro de los establecimientos de reclusión, secciones
especiales, para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada
interacción entre estos; igualmente construirá y dotará, en coordinación con el
ICBF, los centros de atención para los niños y niñas cuando estos no se
encuentren con sus madres. Sin perjuicio de lo anterior, los centros de
atención deberán ser adecuados para los niños y niñas que se encuentren en
condición de discapacidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5°
numerales 2, 8 y 10 y el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.
Parágrafo
1°. En los eventos en los que se determine que un niño
o niño no puede permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando este sea
mayor de tres (3) años, el juez competente podrá conceder la custodia del niño
o niña al padre o familiar que
acredite vínculo de consanguinidad. (Expresión
resaltada declarada inexequible por la Sentencia C – 569 de 2016).
Parágrafo
2°. En los eventos en los que por razones de protección
del interés superior del niño o niña no se le conceda la custodia al padre o
familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será quien la asuma.
Texto anterior
art. 153. Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-157 de 2002. Permanencia de Menores en Establecimientos de Reclusión. La
dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la
permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las internas,
hasta la edad de tres años.
Inciso declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-157 de 2002. El servicio social penitenciario y carcelario prestará atención
especial a los menores que se' encuentren en los centros de reclusión. Las
reclusiones de mujeres tendrán guardería.
ARTICULO 154. Modificado por
la Ley
1709 de 2014, art. 89. Asistencia Jurídica. La Defensoría del Pueblo, de
acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la
atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento
respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos
profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso
cuando dichos defensores incumplan sus deberes.
Los directores de los establecimientos promoverán
convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de
su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de
Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio
jurídico, brindando asistencia jurídico a las personas privadas de la libertad
que sean de escasos recursos.
Así
mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de
forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del
Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado
de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el
inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la
certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores
de los establecimientos de reclusión.
Texto original art. 154. Asistencia Jurídica. La
Defensoría del Pueblo de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario fijará y controlará los defensores en cada
establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El
director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el
comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien debe tomar
las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.
ARTICULO
155. Atención
Estatal para Desamparados. El Director del INPEC coordinará con el ICBF la
programación de atención y ayuda especial a los hijos menores de las personas
privadas de libertad.
ARTICULO
156. Control de
Organizaciones Sociales Penitenciarias y Carcelarias. Las organizaciones
privadas destinadas a fines de asistencia social penitenciaria y carcelaria,
requieren para su creación y funcionamiento autorización y control de la
Dirección del INPEC.
ARTICULO
157. Voluntariado
Social. La Dirección del INPEC y los directores de centros de reclusión podrán
organizar cuerpos de voluntariado social, para atender las necesidades de los
internos y de sus familias como también para coadyuvar en la tarea de vigilar y
estimular la conducta de los internos agraciados con beneficios administrativos
o judiciales.
ARTICULO
158. Contratos
y Convenios de Cooperación. El INPEC podrá celebrar contratos y convenios de
cooperación con entidades del sector privado, cuyo objeto se oriente al
servicio social en los establecimientos de reclusión, con el fin de canalizar
recursos y facilitar la participación de la comunidad en el funcionamiento de
los establecimientos de reclusión y en el tratamiento penitenciario.
ARTICULO
158A. Adicionado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 11. Judicatura al Interior
de los Establecimientos de Reclusión. Los egresados de las facultades de
derecho, legalmente reconocidas, podrán ejercer la judicatura al interior de
los establecimientos de reclusión, bajo la coordinación del responsable
jurídico del mismo, para ejercer la asistencia jurídica de las personas
privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos.
En este caso, la duración de la misma
será de seis meses y la certificación de su cumplimiento la expedirá el
director del respectivo establecimiento de reclusión.
TITULO
XV
SERVICIO
POSPENITENCIARIO
ARTICULO
159. Servicio
Pospenitenciario. El servicio pospenitenciario como función del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario buscará la integración del liberado a la
familia y a la sociedad.
ARTICULO
160. Casas del
Pospenado. Las casas del pospenado podrán ser organizadas y atendidas por
fundaciones, mediante contratos celebrados y controlados por la Dirección del
INPEC. Los liberados podrán solicitar o ser enviados a la casa del pospenado de
su localidad, siempre y cuando hayan observado conducta ejemplar en el
establecimiento de reclusión.
ARTICULO
161. Gastos de
Transporte. La dirección de los centros de reclusión dispondrán de un fondo
para proveer gastos de transporte a los reclusos puestos en libertad, para
trasladarse al lugar donde fijaren su residencia, dentro del país, siempre y
cuando carecieren de medios económicos para afrontar este gasto.
ARTICULO
162. Antecedentes
Criminales. Cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por
ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en
los certificados de conducta que se expidan.
TITULO
XVI
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTICULO
163. Modificado por la Ley 1709 de 2014,
art. 190. Contrato Mediante el Esquema de Asociación Público Privado. La construcción, mantenimiento y
conservación de los centros de reclusión y la prestación de otros servicios a
cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o de la Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá desarrollarse mediante
el esquema de asociación público privado.
Parágrafo. Quedarán excluidos de la administración de este
tipo de establecimientos la guardia y vigilancia que en todo caso estará a
cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y aquellas actividades
relacionadas con la resocialización de las personas privadas de la libertad.
Texto original art. 163. Contrato por Concesión. La
construcción, mantenimiento y conservación de los centros de reclusión podrán
hacerse por el sistema de concesión.
ARTICULO
164. Adquisición
de Elementos. En igualdad de condiciones, precio, calidad y cumplimiento, los
organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir la adquisición de
elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda ofrecer.
ARTICULO
165. Declarado exequible
por la Sentencia C-889 de 2002. Unidades Administrativas Especiales.
Las penitenciarías, y las colonias agrícolas serán unidades
administrativas especiales. Contarán con una junta directiva integrada por el
Director General del INPEC o su delegado, por dos delegados del Ministro de
Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su delegado en cuya jurisdicción
esté la sede de la penitenciaria o la colonia y por un delegado de la
Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento". El Director de cada centro
hará las veces de secretario. Estas unidades administrativas especiales gozarán
de personería jurídica, pero dependerán para todos los efectos de la Dirección
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones subrayadas)
ARTICULO
166. Cooperación
de Coldeportes. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
desarrollará planes y programas en coordinación con el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en los centros de reclusión para el fomento del
deporte y la recreación.
ARTICULO 167. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 91. Consejo Superior de
Política Criminal. El Consejo Superior de Política Criminal es un organismo colegiado
asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal del
Estado.
Corresponde al Consejo aprobar el Plan Nacional de
Política Criminal que tendrá una vigencia de cuatro años y que deberá ser
incorporado en un documento Conpes con el fin de garantizar su financiación.
Son miembros del Consejo Superior de Política
Criminal:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho quien lo
presidirá.
2.
El Presidente de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
3. El Presidente de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Fiscal General de la Nación.
5. El Ministro de Educación.
6. El Procurador General de la Nación.
7. El Defensor del Pueblo.
8.
El Director General de la Policía Nacional.
9. El Director General de la Agencia Nacional de
Inteligencia Colombiana (ANIC).
10. El Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec).
11. El Director General de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
12.
El Director General del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
13. El Director General del Departamento Nacional
de Planeación.
14. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a
la Cámara pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda, es decir, un
Senador (1) y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos
por esas células legislativas.
La Secretaría Técnica del Consejo la ejerce la
Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Además del diseño del Plan Nacional de Política
Criminal, el Consejo deberá presentar concepto previo no vinculante sobre todos
los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el
Congreso de la República. El Consejo se dará su propio reglamento.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho
reglamentará el funcionamiento del Consejo, así como todos los asuntos
relacionados con las instancias técnicas y demás que se requieran para su
normal funcionamiento.
Parágrafo.
Lo asistencia al Consejo Superior de Política Criminal es de carácter
obligatorio e indelegable.
Texto original art. 167. Consejo Nacional de Política
Penitenciaria y Carcelaria. El Consejo Nacional de Política Penitenciaria y
Carcelaria estará integrado por cinco miembros: tres designados por el Ministro
de Justicia y del Derecho y dos por el Director del Instituto, uno experto en
el ramo penitenciario y otro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Su período será de tres años;
podrán ser reelegidos y su función es de asesoría en la planeación y desarrollo
de la política penitenciaria y carcelaria.
ARTICULO 168. Modificado Por la Ley
1709 de 2014, art. 92. Estados de Emergencia Penitenciaria
y Carcelaria. El
Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Consejo Directivo
del Inpec, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria,
en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en
los siguientes casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o
amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y
carcelaria.
2. Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y
de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la
convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad
pública.
3. Cuando los niveles de ocupación de uno o más
centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la
población privada de la libertad.
4. Cuando la falta de prestación de los servicios
esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen
gravemente los derechos fundamentales.
En los casos del numeral uno (1), el Director
General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin
de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los
internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo
del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del
presente código.
Si en los hechos que alteren el orden y la
seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de
servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o
reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias
correspondientes.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en
el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo,
sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales,
para obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de
inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.
El
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá
disponer de los traslados de los internos que se requiera, a los lugares
indicados. De igual manera, se podrán clausurar los establecimientos penales,
si así lo exigen las circunstancias.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en
el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo,
tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su
colaboración en la aplicación de las medidas que se adopten para reducir los
niveles de ocupación del centro de reclusión. Presentará al Ministerio de
Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la
declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho
estado.
Durante el estado de emergencia carcelario, el
Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de su
competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación directa
de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo
concepto del Consejo Directivo del Instituto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también
podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de
Emergencia.
Superado el peligro y restablecido el orden, el
Director General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado
de emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones
que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas
adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas
ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento
y respeto de los Derechos Humanos de los internos.
Parágrafo 1°. Se
entenderá como grave un nivel de sobre población superior al 20%.
Parágrafo
2°. El cálculo del nivel de ocupación de que trata el
parágrafo anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y
el tamaño vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base
en la información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de
Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).
Texto original art. 168. Estados de Emergencia Penitenciaria
y Carcelaria. El Director General del INPEC, previo el concepto favorable del
Ministro de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia
penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en
algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:
a) Reglamentado por el Decreto 221 de 1995.
Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o
inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;
b) Cuando sobrevengan graves
situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro
de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el
lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública.
Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-271 de 1998. En los casos del literal a) el
Director General del INPEC está facultado para tomar las medidas necesarias con
el fin de superar la situación presentada, como traslados, aislamiento de los
internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo
del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta
ley.
Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-271 de 1998. Si en los hechos que alteren el
orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido
personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del INPEC podrá
suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o
disciplinarias correspondientes.
Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-271 de 1998. Cuando se trata de las
situaciones contempladas en el literal b) el Director del INPEC acudirá a las
autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales
o municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a
prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.
Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-271 de 1998. El Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los
internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podrán
clausurar los establecimientos penales si así lo exigen las circunstancias. Así
mismo podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las
obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo
Directivo del Instituto.
Inciso declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-271 de 1998. Superado el peligro y
restablecido el orden, el Director General del INPEC informará al Consejo del
mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la
justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades
judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes
fines.
ARTICULO
169. Modificado
por el Decreto 2636 de 2004, artículo 7º. Visitas de Inspección
y Garantías. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y
los Personeros Municipales y Distritales, deberán constatar mediante visitas
mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los
mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y
el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el
control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel,
inhumano o degradante. (Declaradas exequibles por la Sentencia
C-461 de 2011, las expresiones
subrayadas)
Los establecimientos de reclusión
destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos
fines.
La Defensoría del Pueblo rendirá cada
año una memoria sobre el particular al Congreso de la República; asi mismo,
informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y de su resultados.
Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviará al Ministerio del
Interior y de Justicia.
Texto inicial: “Visitas de Inspección. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la Nación, Fiscales y Personeros Municipales organizarán en forma
conjunta o individual visitas a los centros de reclusión. En todo caso, se
observarán las normas que garanticen la integridad de estos visitantes y las
normas de seguridad del establecimiento.
Estas
visitas tienen por objeto constatar el estado general de los centros de
reclusión y de manera especial, verificar el tratamiento dado a los internos,
situaciones jurídicas especiales, control de las fugas ocurridas o fenómenos de
desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante. Los centros de reclusión
destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos
fines.
La
Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular a la
Cámara de Representantes; así mismo informará sobre las denuncias penales y
disciplinarias y de sus resultados, copia de esta memoria, el Defensor del
Pueblo la enviará al Ministro de Justicia y del Derecho.”
ARTICULO 170. Modificado por la Ley
1709 de 2014, art. 93. Comisión de Seguimiento a
las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario. Créase la Comisión de
Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y
Carcelario. Esta comisión tendrá como funciones y facultades las siguientes:
1. Evaluar y estudiar la normatividad existente en
materia penitenciaria y carcelaria.
2. Realizar visitas a los establecimientos
penitenciarios y carcelarios del país.
3. Ser el órgano asesor del Consejo Superior de
Política Criminal y de las autoridades penitenciarias en materia de política
penitenciaria y carcelaria.
4. Elaborar informes periódicos sobre el estado de
las condiciones de reclusión del sistema penitenciario y carcelario y de los
establecimientos penitenciarios, con especial atención a la garantía de los
derechos fundamentales de la población reclusa. Estos informes se harán
anualmente y se presentarán al Gobierno Nacional.
5. Monitorizar de manera continua y permanente el
estado de hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario y de cada uno de
los establecimientos penitenciarios que lo conforman. Con este fin, el Inpec
entregará informes diarios sobre el número de personas detenidas en los
establecimientos penitenciarios, el grado de hacinamiento en cada uno de ellos
y el grado de hacinamiento del sistema en su conjunto.
6. Verificar que las unidades de prestación de
servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin.
7.
Revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la provisión de
servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un
ambiente saludable.
Parágrafo. El
Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de convocar
periódicamente a las reuniones del Comité, coordinarlas, llevar la Secretaría
Técnica y poner a su disposición los recursos mínimos necesarios para su
adecuado funcionamiento.
Las
decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. La
Comisión deberá reunirse al menos una vez cada dos meses.
Texto original art. 170. Comisión de Vigilancia y Seguimiento
del Régimen Penitenciario. La comisión de vigilancia y seguimiento del régimen
penitenciario creada por el decreto No. 1365 de agosto 20 de 1992, para el
cumplimiento de sus funciones contará con la asesoría del Consejo Nacional
de Política Penitenciaria y Carcelaria. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-184 de 1998, las expresiones subrayadas)
Artículo 170A. Adicionado por la Ley 1709 de 2014,
art. 94. Miembros de la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y
Carcelario. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario
y Carcelario Colombiano estará integrada por:
1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia
Restaurativa, quien la preside.
2. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección
Social.
3. Un delegado del Ministerio Educación Nacional.
4. Dos expertos o miembros de organizaciones no
gubernamentales.
5. Dos académicos con experiencia reconocida en
prisiones o en la defensa de los Derechos Humanos de la población reclusa.
6. Dos ex Magistrados de las Altas Cortes.
7. Un juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad delegado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura o su delegado.
8. Un delegado de la Alta Consejería Presidencial
para la Equidad de la Mujer.
9. Uno de los delegados del Presidente de la
República en el Consejo Directivo del Inpec.
Parágrafo. La Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario
y Carcelario Colombiano tendrá la facultad de invitar expertos en diferentes
materias, tales como sicólogos, sociólogos, antropólogos y demás personas que
se estime puedan ser de utilidad para realizar un análisis interdisciplinario
de los asuntos de su objeto.
La
Secretaría Técnica será ejercida por la Dirección de Política Criminal del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTICULO
171. Ingresos
del Instituto. Constituirán ingresos adicionales del INPEC: el treinta por
ciento (30%) de la rentabilidad de los depósitos judiciales, de las multas, de
las cauciones que se hagan efectivas, de los porcentajes, sobre remate y, en general,
de las cantidades de dinero que conforme con las disposiciones legales
vigentes, debían consignarse a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de
Justicia y del Derecho y de los despachos judiciales, en las sucursales del
Banco Popular y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Dichos
recursos se destinarán para financiar la inversión en los planes, programas y
proyectos de construcción, rehabilitación, mejoras, adecuación y consecución de
los centros penitenciarios y carcelarios. El setenta por ciento (70%) restante,
se destinará para financiar los planes, programas y proyectos de inversión que
se establezcan en el plan nacional de desarrollo, para la rama judicial,
incluido un cinco por ciento (5%) para capacitación.
La base de liquidación de las sumas a
que se refiere este articulo será tomado del saldo trimestral promedio de los
depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los
depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro
ordinario, mientras este diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación
los depósitos que encajen al cien por ciento (100%) de acuerdo con las
disposiciones vigentes, que se descontarán en su totalidad.
PARAGRAFO
TRANSITORIO.
Durante el tiempo para que se expidan las leyes y normas pertinentes sobre la
materia, los recursos en cuestión, en los porcentajes señalados, se invertirán
en los planes, programas y proyectos de inversión de la rama judicial y en los
planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución
de los centros penitenciarios y carcelarios.
Mientras el INPEC entra plenamente en
funcionamiento, las sumas respectivas se girarán al Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia y del Derecho, hasta tanto no se haya procedido a la
liquidación de esta última entidad.
ARTICULO
172. Facultades
Extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con
fuerza de ley sobre las siguientes materias:
1. Ingreso al servicio del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
2. Composición, clasificación y
categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
3. Formación, capacitación,
actualización, grados, clases y ascensos. Concursos, comisiones, ascenso
póstumo. Comando General. Dependencia. Selección, funciones y término de
servicio.
4. Destinación. Situaciones
administrativas. Retiro y reintegro.
5. Régimen de Carrera Penitenciaria,
organización y administración.
6. Régimen salarial, prestacional y
pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los
actuales servidores.
7. Régimen disciplinario.
Para los efectos de estas facultades
se contará con la asesoría de dos senadores y dos representantes de las
Comisiones Primeras de cada Cámara, designados por las mesas directivas de
dichas comisiones.
ARTICULO
173. Disposición
Transitoria. Mientras se expida la legislación respectiva dicha materia se
regirá en lo pertinente por esta ley, por la Ley 32 de 1986, el Decreto 1151 de 1989, el Decreto 1251 de 1989, los títulos II y III del
Decreto 1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO
174. Vigencia.
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a
partir de la fecha de su promulgación.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a
El
Presidente del H. Senado de la República, Tito Edmundo Rueda Guarín. El
Presidente de la H. Cámara de Representantes, César Pérez García. El Secretario
General del H. Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Secretario
General de la H. Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA
DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
El
Ministro de Justicia, Andrés González Díaz