Código Disciplinario Único
Ley 734 de 2002
Febrero 5 de 2002
Ley
734 de 2002
(Febrero 5 de 2002)
Por la cual se expide el
Código Disciplinario Único.
Nota Leyex.info:
Ésta
ley se aplica también a las Fuerzas Militares en lo no previsto por la Ley
836 de 2003
Adicionado
Por la Ley 1523 de 2012, por la Ley 1474 de 2011, por el Decreto
4702 de 2010, por el Decreto
126 de 2010 y por el Decreto
4335 de 2008
Modificado
Por el Decreto 19 de 2012 y por la Ley 1474 de 2011
Corregido
Por
el Decreto
224 de 2002
Ver
Decreto 907 de 2013,
Decreto 593 de 2013,
Decreto 286 de 2013,
Decreto 267 de 2013,
Decreto 93 de 2013,
Decreto 92 de 2013,
Decreto 1765 de
2012, Decreto
1223 de 2012, Decreto
647 de 2012, Decreto
527 de 2012, Ley
1350 de 2009 art. 55, parágrafo 1; Ley 1341 de 2009, art.
28, num. 9
El Congreso de Colombia
Decreta:
LIBRO
I
PARTE
GENERAL
T
I T U L O I
PRINCIPIOS
RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo
1.
Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la
potestad disciplinaria.
Artículo
2.
Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario
preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías
Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario
interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y
entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los
servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción
disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción
disciplinaria.
La acción disciplinaria es
independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo
3. Poder
disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del
ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar,
proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los
órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente
podrá asumir el proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad,
mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá
avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las
demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma
forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura
son competentes a
prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las
faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan
fuero constitucional. (Declaradas
inexequibles las expresiones resaltadas en la Sentencia
C-948 de 2002)
Las personerías municipales y
distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
Artículo
4. Legalidad.
El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo
serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que
estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
Artículo
5. Declarado exequible
en la Sentencia C-948 de 2002. Ilicitud sustancial. La
falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación
alguna.
Artículo
6. Debido
proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario
competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la
ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que
establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
Artículo
7. Efecto
general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y
competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del
proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la
misma ley determine. Ver Sentencia
C-181 de 2002
Artículo
8.
Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
Artículo
9.
Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume
inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda
razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de
eliminarla.
Artículo
10.
Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará
erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias
solicitadas por los sujeto s procesales.
Artículo
11.
Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya
decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza
vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva
investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a
este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la
revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de
este Código.
Artículo
12.
Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará
oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos
previstos en este código.
Artículo
13.
Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa. Ver Sentencia C-155 de
2002
Artículo
14. Favorabilidad.
En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este
principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
(Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia C-948 de
2002)
Artículo
15.
Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de
modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer
discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo
16. Función
de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva
y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines
previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se
deben observar en el ejercicio de la función pública.
Artículo
17. Derecho
a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a
la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita
la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como
persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no
lo hiciere se designará defensor de oficio, que
podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas
legalmente. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en las Sentencias C-948 de
2002, C-037 y C-070
de 2003)
Artículo
18.
Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de
la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios
que fija esta ley.
Artículo
19.
Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo
20.
Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la
ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la
finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del
derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los
derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Artículo
21.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen
disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en
la Constitución Política. En lo no
previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos
humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por
Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la
naturaleza del derecho disciplinario. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia C-067 de
2003)
T
I T U L O II
LA
LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO
PRIMERO
La
Función Pública y la falta disciplinaria
Artículo
22.
Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la
moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad,
igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia
y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función,
ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y
estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las
leyes.
Artículo
23. La
falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a
la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en
cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que
conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos
y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado
por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en
el artículo 28 del presente ordenamiento.
CAPITULO
SEGUNDO
Ámbito
de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo
24. Ámbito
de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus
destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del
territorio nacional.
CAPITULO
TERCERO
Sujetos
disciplinables
Artículo
25.
Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley
disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del
servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de
este código.
Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-127 de 2003.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme
a este Código.
Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-127 de 2003.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos
disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y
asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación
mayoritaria.
Artículo
26.
Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a
cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la
dejación del cargo o función.
CAPITULO
CUARTO
Formas
de realización del comportamiento
Artículo
27. Acción
y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el
cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de
ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de
impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPITULO
QUINTO
Exclusión
de la responsabilidad disciplinaria
Artículo
28.
Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de
responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un
deber constitucional o legal de mayor
importancia que el sacrificado. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la
Sentencia
C-948 de 2002)
3. En cumplimiento de orden legítima
de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Declarado exequible en la Sentencia C-948 de 2002. Por salvar un derecho propio
o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o
miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e
invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad.
En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los
mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades
sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de
inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado
su comportamiento.
T
I T U L O III
LA
EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO
PRIMERO
Causales
de extinción de la acción disciplinaria
Artículo
29.
Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción
disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del
quejoso no extingue la acción disciplinaria.
CAPITULO
SEGUNDO
Prescripción
de la acción disciplinaria
Artículo
30. Modificado
por la Ley 1474 de 2011, art. 132. La acción disciplinaria
caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se
ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término
empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización
del último hecho o acto y para las omisivas cuando
haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá
en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción
disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso
la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos
aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales
que Colombia ratifique.
Texto anterior art. 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto.
En
el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.
(Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas en la Sentencia C-948 de 2002).
Cuando
fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo
establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Artículo
31.
Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de
la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un
término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de
la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el
respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la
prescripción.
CAPITULO
TERCERO
Prescripción
de la sanción disciplinaria
Artículo
32. Término
de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe
en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la
destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una
vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
(Declaradas exequibles
las expresiones subrayadas en la Sentencia C-948 de
2002)
T
I T U L O IV
DERECHOS,
DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y
CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO.
CAPITULO
PRIMERO
Derechos
Artículo
33.
Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los
reglamentos, son derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente la
remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social
en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el
mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas
de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares
establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación,
cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e
incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en
los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con
arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le
permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y
especiales.
10. Los derechos consagrados en la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las
leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de
funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
CAPITULO
SEGUNDO
Deberes
Artículo
34.
Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan
los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho
Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes,
los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los
estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones
judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de
trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Ver Ley
836 de 2003, art. 56, para el
caso de las Fuerzas Militares
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este
código.
2. Cumplir con diligencia,
eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación
injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido
del cargo o función. (Declaradas exequibles por la Sentencia
C-030 de 2012, las expresiones
subrayadas en éste numeral)
3. Formular, decidir oportunamente o
ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y
normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al
servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos
asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que
le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de
su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la
documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función
conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la
sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
6. Tratar con respeto,
imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón
del servicio. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-030 de
2012, las expresiones
subrayadas en éste numeral)
7. Cumplir las disposiciones que sus
superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no
sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender
los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
8. Desempeñar el empleo, cargo o
función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones
legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos
por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
10. Realizar personalmente las
tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se
le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en
las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe
por la correspondiente a sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad del tiempo
reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las
excepciones legales.
12. Resolver los asuntos en el orden
en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia
manifiesta.
13. Motivar las decisiones que lo
requieran, de conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de
recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de
residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus funciones
consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre
presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y
efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales
de todos los ciudadanos.
16. Permitir a los representantes
del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el
acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones
y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias
correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el
desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en el desempeño de
sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo,
salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
18. Hacer los descuentos conforme a
la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale
la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
19. Dictar los reglamentos o
manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del
derecho de petición.
20. Calificar a los funcionarios o
empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.
21. Vigilar y salvaguardar los
bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados
debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Declarado exequible en la Sentencia C-1061 de 2003. Responder por la
conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o
administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.
23. Explicar inmediata y
satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la
personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento
patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.
24. Denunciar los delitos,
contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento,
salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del
superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la
administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el
mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las dependencias de
la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo
y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas
desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los
mismos y el nombre del adjudicatario.
27. Hacer las apropiaciones en los
presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y
municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías
Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto
de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.
28. Controlar el cumplimiento de las
finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los
particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.
29. Ordenar, en su condición de jefe
inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva
entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere
efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos
legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
31. Adoptar el Sistema de Control
Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la
modifiquen o complementen.
32. Implementar el Control Interno
Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública,
asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de
acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento
Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre
en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos
presupuestales para el efecto.
33. Adoptar el Sistema de
Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así
como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la
administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales
para el efecto.
34. Recibir, tramitar y resolver las
quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia
de la función administrativa del Estado.
35. Ofrecer garantías a los
servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones
antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren
recursos públicos o ejerzan funciones públicas.
Parágrafo
transitorio.
El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la
vigencia de esta ley, reglamentará la materia.
36. Publicar mensualmente en las
dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes
de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad
competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.
37. Crear y facilitar la operación
de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía,
que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa,
los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.
38. Actuar con imparcialidad,
asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género
de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y
peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
39. Acatar y poner en práctica los
mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la
planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión
administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en el
área donde desempeña su función.
CAPITULO
TERCERO
Prohibiciones
Artículo
35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de
los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los
tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos,
las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la
entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales
y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. Ver Ley
836 de 2003, art. 56, para el
caso de las Fuerzas Militares.
2. Imponer a otro servidor público
trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o
indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de
beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la
autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de
organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con
estos, sin previa autorización del Gobierno
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas
o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo,
demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o
entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a
que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar
debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o
a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a
destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. Declarado inexequible en la Sentencia C-350 de 2009. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que
atenten contra la moral o las buenas costumbres.
10. Constituirse en acreedor o
deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a
su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su
cónyuge o compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e
injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia
impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de
conciliación. (Declarado
inexequible el aparte resaltado en la Sentencia C-949 de
2002, la cual declaró
exequible el resto del numeral).
12. Proporcionar dato inexacto o
presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga
incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en
las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la
pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su
poder por razón de sus funciones.
14. Desempeñar simultáneamente más
de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro
público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las
entidades territoriales y las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o percibir
remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la
legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar
avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o
compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa
Anual Mensualizado de Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de
coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones
públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que
proceda en determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el
desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos
constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de
tal situación.
19. Reproducir actos administrativos
suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o
proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el
ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir
expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
22.
Modificado por
la Ley 1474 de 2011, Art. 3. Prestar, a título personal o por interpuesta persona,
servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con
las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el
término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del
organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la
prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes
estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la
entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los
asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus
funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en
ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que
fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales
existe sujetos claramente determinados.
Texto anterior núm. 22. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-893 de 2003.
Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o
asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por
un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello
ocurra.
23. Proferir en acto oficial o en
público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público
o las personas que intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión
judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo
o funciones, u obstaculizar su ejecución.
25. Gestionar directa o
indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos
que estuvieron a su cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir
o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o
étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención
Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
27. Ejercer la docencia, dentro de
la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
28. Manifestar indebidamente en acto
público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a
influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos
disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de
la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un
tercero.
29. Prescindir del reparto cuando
sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones
sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la
justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma
estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o
participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del
ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos
por el legislador.
33. Adquirir, por sí o por interpuesta
persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los
adquieran, salvo las excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o informes
sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.
35. Las demás prohibiciones
consagradas en la ley y reglamentos. (Declarada inexequible la expresión resaltada en la Sentencia
C-328 de 2003)
CAPITULO
CUARTO
Inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo
36.
Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses. Se entienden incorporadas a este código las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
señalados en la Constitución y en la ley.
Artículo
37.
Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan
cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la
de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las
generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o
función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta
objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para
que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
Artículo
38. Otras
inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos
públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el
inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado
a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro
de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Declarado exequible en la Sentencia C-544 de 2005. Haber sido sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas
graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de
tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de
interdicción judicial o inhabilitado por una sanción
disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido
de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable
fiscalmente.
Parágrafo
1. Declarado exequible
en la Sentencia C-077 de 2007. Quien haya sido declarado
responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y
para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la
ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable
del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la
ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente
no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del
boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si
la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la
cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la
cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Ver Sentencia
C-1196 de 2005
Parágrafo
2. Declarado exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-064 de 2003. Para los fines previstos
en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se
refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el
patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio
público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,
pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida
por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria
deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que
afecte el patrimonio del Estado.
Artículo
39. Otras
incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar
cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados,
alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el
nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté
legalmente terminado el período: (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la
Sentencia
C-181 de 2002). Ver Sentencia
C-1195 de 2008
a) Intervenir en nombre propio o
ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los
cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o
sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores
ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o
jurisdiccionales. Ver Sentencia
C-1195 de 2008
2. Para todo servidor público,
adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que
se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se
ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y
vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.
Artículo
40.
Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para
actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación,
gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
o su socio o socios de hecho o de derecho. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia
C-029 de 2009)
Cuando el interés general, propio de
la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del
servidor público deberá declararse impedido.
Artículo
41.
Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las
inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los
gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o
servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de
los niveles departamental, distrital y municipal.
T
I T U L O V
FALTAS
Y SANCIONES
CAPITULO
PRIMERO
Clasificación
y connotación de las faltas
Artículo
42.
Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
Artículo
43.
Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas
gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la
falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del
servicio.
3. El grado de perturbación del
servicio.
4. La jerarquía y mando que el
servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la
falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias
en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado
en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del
cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue
inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación
originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad
extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del
comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la
intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. Declarado exequible en la Sentencia C-124 de 2003. La realización típica de
una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada
falta grave.
CAPITULO
SEGUNDO
Clasificación
y límite de las sanciones
Artículo
44. Clases
de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Declarado exequible en la Sentencia C-28 de 2006 y Sentencia
C-124 de 2003. Destitución
e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (Declaradas exequibles las expresiones
subrayadas en la Sentencia C-948 de
2002)
2. Declarado exequible en la Sentencia C-124 de 2003. Suspensión en el ejercicio
del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas
culposas.
3. Suspensión, para las faltas
graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves
dolosas.
5. Amonestación escrita, para las
faltas leves culposas.
Parágrafo. Declarado exequible en la Sentencia C-948 de 2002. Habrá culpa gravísima cuando se
incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o
violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave
cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado
necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Artículo
45.
Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad
general implica:
a) La terminación de la relación del
servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre
nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en
los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución
Política, o
c) La terminación del contrato de
trabajo, y
d) Declarado exequible en la Sentencia C-28 de 2006. En todos los casos
anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o
función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o
carrera.
2. La suspensión implica la
separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta
disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función
pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el
fallo.
3. La multa es una sanción de
carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica
un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de
vida.
Si al momento del fallo el servidor
público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo
similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período
diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien
corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
Artículo
46. Límite de las sanciones. La inhabilidad
general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a
treinta días ni superior a doce meses;
pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la
inhabilidad será permanente. (Declaradas exequibles condicionalmente las expresiones
subrayadas en la Sentencia C-948 de
2002 y declarado exequible el
aparte en cursiva por la Sentencia C-28 de 2006)
La suspensión no será inferior a un
mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus
funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del
mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de
lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la
inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al
valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual
devengado al momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará
en la correspondiente hoja de vida. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia
C-1076 de 2002)
Artículo
47.
Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el
término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con
los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o
disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la
conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia
demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
c) Atribuir la responsabilidad
infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de
la formulación de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa
propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o
reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la
falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren
decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la
conducta;
h) La afectación a derechos
fundamentales;
i) Declarado exequible en la Sentencia C-1076 de 2002. El conocimiento de la
ilicitud;
j) Pertenecer el servidor público al
nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
2. A quien, con una o varias
acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o
varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la
destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro
tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la
suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin
exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la
suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo
legal;
d) Si las sanciones son de multa se
impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Declarado inexequible en la Sentencia C-1076 de 2002. Si las sanciones a imponer para cada una de las
faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas.
LIBRO
II
PARTE
ESPECIAL
T
I T U L O U N I C O
LA
DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPITULO
I
Faltas
gravísimas
Artículo
48. Corregido
por el Decreto 224 de 2002, en el sentido de incorporar el
numeral 38. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas
las siguientes:
1. Declarado exequible en la Sentencia C-124 de 2003 y en la Sentencia C-720 de 2006. Realizar objetivamente una
descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de
dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función
o cargo, o abusando del mismo.
2. Obstaculizar en forma grave la o
las investigaciones que realicen las autoridades administrativas,
jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros
del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el
ejercicio del control político.
3. Dar lugar a que por culpa
gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo,
o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares
cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones,
en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el
patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir
o tolerar que otro lo haga.
4. Omitir, retardar y obstaculizar
la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los
servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o
delitos dolosos, preterintencionales o
culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del
cargo o función. (Declaradas exequibles las expresiones
subrayadas en la Sentencia C-1076 de
2002). Ver Ley 836 de 2003, art. 69, para el caso de las Fuerzas Militares
5. Realizar cualquiera de los actos
mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente,
a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social:
a) Lesión grave a la integridad física o
mental de los miembros del grupo; (Declarada inexequible la expresión resaltada en la Sentencia C-181 de
2002)
b) Sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de
miembros del grupo a otro.
Ver Ley 836 de 2003, art. 69, para el caso de las Fuerzas Militares.
6. Ocasionar, con el propósito de
destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso,
político o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la
muerte de uno o varios de sus miembros. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia
C-1076 de 2002). Ver Ley
836 de 2003, art. 69, para el
caso de las Fuerzas Militares
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. (Declarada
exequible las expresión subrayada en la Sentencia
C-1076 de 2002). Ver Ley
836 de 2003, art. 69, para el
caso de las Fuerzas Militares
8. Someter a una o varias personas a
privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su
ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información
sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. Ver Ley 836 de 2003, art. 69, para el caso de las Fuerzas Militares
9. Infligir a una persona dolores o
sufrimientos graves
físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un
acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. (Declarada
inexequible la expresión subrayada en la Sentencia
C-1076 de 2002). Ver Ley
836 de 2003, art. 69, para el
caso de las Fuerzas Militares
10. Ocasionar, mediante violencia u
otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o
varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. Ver Ley 836 de 2003, art. 69, para el caso de las Fuerzas Militares
11. Ocasionar la muerte en forma
deliberada, y
dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en
situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades
políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. (Declaradas
inexequibles las expresiones resaltadas por la Sentencia
C-125 de 2003)
12. Fomentar o ejecutar actos
tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley;
o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos,
dirigirlos o colaborar con ellos.
13. Privar de la libertad a una o
varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o
estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la
libertad a una persona.
15. Retardar injustificada mente la
conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o
no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
16. Atentar, con cualquier
propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de
los derechos y garantías constitucionales y legales.
17. Actuar u omitir, a pesar de la
existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de
intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular
o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de
inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.
18. Contraer obligaciones con
personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en
razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades señalados en las normas vigentes.
19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades
legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones. (Declarada
exequible la expresión subrayada por la Sentencia
C-1076 de 2002)
20. Autorizar u ordenar la
utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación
específica en la Constitución o en la ley.
21. Autorizar o pagar gastos por
fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política.
22. Asumir compromisos sobre
apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de
apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones
pertinentes.
23. Ordenar o efectuar el pago de
obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado
de Caja (PAC).
24. No incluir en el presupuesto las
apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para
cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago
de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales,
conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.
25. No adoptar las acciones
establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones
de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.
26. No llevar en debida forma los
libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de
contabilidad financiera.
27. Efectuar inversión de recursos
públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de
precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.
28. No efectuar oportunamente e
injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los
descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes
patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y
riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de
las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en
que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni
efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales
correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.
29. Declarado exequible en la Sentencia C-094 de 2003. Celebrar contrato de
prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o
administrativas que re quieran dedicación de tiempo completo e impliquen
subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las
excepciones legales.
30. Intervenir en la tramitación,
aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté
incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución
o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos
previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la
correspondiente licencia ambiental.
31. Participar en la etapa
precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio
público, o con
desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la
función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. (Declaradas
exequibles las expresiones resaltadas por la Sentencia C-818 de
2005)
32. Declarado exequible por la Sentencia C-504 de 2007. Declarar la caducidad de
un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales
previstas en la ley para ello.
33. Aplicar la urgencia manifiesta
para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la
ley.
34.
Modificado por
la Ley
1474 de 2011, Art. 84, parágrafo 1. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y
servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por
las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción,
obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir
el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que
puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o
que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se
presente el incumplimiento.
Texto anterior núm. 34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios
adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas
técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no
ha sido ejecutada a cabalidad.
35. Dar lugar a la configuración del
silencio administrativo positivo.
36. No instaurarse en forma oportuna
por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la
acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en
ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o
condena de responsabilidad contra el Estado.
37. Proferir actos administrativos,
por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones
constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y
cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente,
originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud
humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
38. Incorporado por el Decreto 224 de 2002. Omitir o retardar
injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo,
permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana,
el medio ambiente o los recursos naturales.
39. Utilizar el cargo para
participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la
Constitución y la ley.
40. Utilizar el empleo para
presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política
o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
41. Ofrecer el servidor público,
directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o
la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o
por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o
solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas
aprovechando su intervención en dicho trámite.
42. Influir en otro servidor
público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación
derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o
decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier
orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la
conducta anteriormente descrita.
43. Causar daño a los equipos
estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o
desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial
contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el
acceso a ella a personas no autorizadas.
44. Favorecer en forma deliberada el
ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los
requisitos exigidos por la legislación aduanera.
45. Ejercer actividades o recibir
beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la
institución a la que pertenece. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-030 de
2012, las expresiones subrayadas en éste numeral
y declarado inexequible el aparte resaltado en rojo)
46. No declararse impedido
oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de
las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. Ver Decreto
1223 de 2012
47. Violar la reserva de la
investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
48. Consumir, en el sitio de trabajo
o en lugares públicos,
sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al
trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes.
Cuando la conducta no fuere
reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. (Declarado exequible
este numeral en la Sentencia C-252 de
2003, salvo el aparte
subrayado, el cual fue declarado exequible condicionalmente)
49. Las demás conductas que en la
Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o
destitución, o como causales de mala conducta.
50. Ejecutar por razón o con ocasión
del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o
incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea
su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.
51. Adquirir directamente o por
interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones
de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.
52. No dar cumplimiento
injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de
Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y
plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir
información confiable, oportuna y veraz.
53. Desacatar las órdenes e
instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la
promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, el manejo del orden público o
la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia.
(Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia C-1029 de 2002)
54. No resolver la consulta sobre la
suspensión provisional en los términos de ley.
55. El abandono injustificado del
cargo, función o servicio.
56. Suministrar datos inexactos o
documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir
posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.
57. No enviar a la Procuraduría
General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del
fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información
que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir,
referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de
inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de
los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de
investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de
repetición o del llamamiento en garantía.
58. Omitir, alterar o suprimir la
anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de
inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a
la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.
59. Ejercer funciones propias del
cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de
la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o
provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.
60. Ejercer las potestades que su
empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la
norma otorgante.
61. Ejercer las funciones con el
propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
62. Incurrir injustificadamente en
mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se
entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor
público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la
sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente
el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
63. No asegurar por su valor real
los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.
64. Adicionado por el Decreto 4702 de 2010, art. 6 (éste declarado exequible en la Sentencia C-193 de 2011). No dar cumplimiento a las
funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres.
64. Adicionado por el Decreto 4335 de 2008, art. 2 (éste declarado
inexequible en la Sentencia
C-136 de 2009).
Depositar o entregar recursos a
las personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1° del
Decreto 4334 de 2008, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
64. Adicionado por la Ley 1474 de 2011, art. 43. Sin
perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer,
directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el
ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor
público que haya denunciado hechos de corrupción.
65. Adicionado por la Ley 1523 de 2012, art. 93. No
dar cumplimiento a las funciones relacionadas con la gestión del riesgo de
desastre en los términos establecidos en la ley.
Parágrafo
1. Además
de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también
serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el
incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales
8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Parágrafo
2. También
lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del
artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término
de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez
o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad
dentro de los cinco años anteriores. (Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas por la Sentencia
C-1076 de 2002)
Parágrafo
3. También
será falta gravísima la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral
10 del artículo 154 ibidem cuando el compromiso por
votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o
empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención
de un beneficio cualquiera.
Parágrafo
4. También
serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección,
administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y
carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de
un interno o dar lugar a ella;
b) Introducir o permitir el ingreso,
fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación;
c) Introducir o permitir el ingreso
de elementos de comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios,
radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios;
d) Contraer deudas o efectuar
negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares;
e) Facilitar a los internos las
llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del
establecimiento;
f) Llevar a los internos a lugares
diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada
sin justificación;
g) Dejar de hacer las anotaciones o
registros que correspondan en los libros de los centros de reclusión o no
rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la
autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos,
visitas, llamadas telefónicas y entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinación
diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales;
i) Realizar actos, manifestaciones,
que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de
reclusión o la tranquilidad de los internos;
j) Negarse a cumplir las remisiones
o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o
abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos,
obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente
permitidas;
k) Tomar el armamento, municiones y
demás elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a
entregarlos cuando sean requeridos legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente
en las instalaciones;
m) Disponer la distribución de los
servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes superiores;
n) Actuar tumultuariamente,
entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión;
o) Causar destrozos a los bienes
afectos a la custodia o inherentes al servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir
amenazas y en general;
r) Preparar o realizar hechos que
afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos,
de los particulares o de los centros carcelarios;
s) Declarar, incitar, promover
huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los
servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusión en
cualquiera de sus dependencias;
t) Establecer negocios particulares
en dependencias de establecimientos carcelarios.
Parágrafo
5. Las
obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originarán falta
disciplinaria gravísima un año después de la entrada en vigencia de este
Código. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales
materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34 de este
código. Ver Ley
836 de 2003, art. 58, numeral
34, para el caso de las Fuerzas Militares
Parágrafo
6. Adicionado
por el Decreto 126 de 2010, Art. 25. También
incurrirán en falta gravísima las personas sujetas a esta ley que desvíen u
obstaculicen el uso de los recursos destinados para el Sistema General de
Seguridad Social en Salud o el pago de los bienes o servicios financiados con
estos.
Parágrafo
7. Adicionado por
el Decreto 126 de 2010, art. 25. También
incurrirán en falta gravísima los servidores públicos investidos de facultades
de policía judicial que se nieguen a declarar en un proceso en el cual se
investigue o juzgue un evento de corrupción o fraude en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Artículo
49. Declarado exequible
en la Sentencia C-1076 de 2002. Causales de mala conducta.
Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos
señalados en el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución Política, cuando
fueren realizadas por el Presiden te de la República, los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional,
los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación.
Artículo
50. Faltas
graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento
de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones,
o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades,
incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en
la ley.
Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-158 de 2003.
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los
criterios señalados en el artículo 43 de este código.
Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-124 de 2003.
Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como
causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si
fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.
Artículo
51.
Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en
menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar
sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por escrito
la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal
alguno. (Declarado exequible este inciso en la Sentencia C-1076 de
2002, salvo las expresiones resaltadas, las
cuales fueron declaradas inexequibles)
Este llamado de atención se anotará en la
hoja de vida y no generará antecedente disciplinario. (Declarado exequible este inciso en la Sentencia C-1076 de
2002, salvo las expresiones resaltadas, las cuales
fueron declaradas inexequibles)
Inciso
declarado inexequible
en la Sentencia C-1076 de 2002. En el evento de que el servidor público
respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal
actuación disciplinaria.
LIBRO
III
REGIMEN
ESPECIAL
T
I T U L O I
REGIMEN
DE LOS PARTICULARES
CAPITULO
PRIMERO
Ámbito
de aplicación
Artículo
52. Normas
aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la
determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas
imputables a los mismos.
Artículo 53. Modificado
por la Ley 1474 de 2011,
Art. 44. El presente régimen se aplica a los particulares que
cumplan labores de interventoría o supervisión en los
contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera
permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes
administren recursos públicos u oficiales.
Se
entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición
legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones
administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten
el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad
sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones,
cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza
poderes coercitivos.
Administran
recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o
disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del
presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su
utilización con fines específicos.
No
serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos,
salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas,
evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando
se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible
del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
Texto anterior art. 53. Sujetos
disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan
labores de interventoría en los contratos estatales;
que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del
Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren
recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el
régimen privado. (Declarada
exequible la expresión subrayada en la Sentencia C-338 de 2011, declaradas exequibles condicionalmente las expresiones en cursiva
en la Sentencia C-037
de 2003). Ver Sentencia C-034 de 2011
Inciso declarado exequible condicionalmente en la Sentencia
C-1076 del 2002. Cuando se trate de personas
jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante
legal o de los miembros de la Junta Directiva.
CAPITULO
SEGUNDO
Artículo
54.
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses.
Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al
régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones
públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o
fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de
su profesión.
2. Las contempladas en los artículos
8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen
o complementen.
3. Las contempladas en los artículos
37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la
ley y decretos, referidas a la
función pública que el particular deba cumplir. (Declarada exequible condicionalmente la
expresión subrayada en la Sentencia
C-1076 de 2002)
CAPITULO
TERCERO
Artículo
55. Sujetos
y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo
responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las
siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada
objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o
con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la
existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o
conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o
directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de
regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de
la función.
4. Apropiarse, directa o
indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o
permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos
que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo
por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o
prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios
personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los
servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier
beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su
empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la
norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el
propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o
extralimitarse en las funciones.
11. Modificado por la Ley 1474 de 2011, Art. 45. Las
consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, 42,
43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59, parágrafo 4°, del artículo 48 de esta ley cuando
resulten compatibles con la función.
Texto anterior núm. 11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26,
27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48
de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
Parágrafo
1. Las
faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Ver Sentencia C-124 de 2003, la cual se refiere a la exequibilidad de este parágrafo
Parágrafo
2. Los
árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas,
deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible
con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas
para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le
competía al juez o magistrado desplazado.
Artículo
56.
Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán
sometidos a las siguientes sanciones principales:
Multa de diez a cien salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y,
concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo
público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con
este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento
del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del
detrimento patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio
sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de
destitución e inhabilidad de uno a veinte años.
Artículo
57.
Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la
graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de
los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán
en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del
sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.
T
I T U L O II
REGIMEN
DE LOS NOTARIOS
CAPITULO
PRIMERO
Artículo
58. Normas
aplicables. El régimen disciplinario especial de los particulares, también se
aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos,
contempladas en este título.
Los principios rectores, los
términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que
el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la
competencia preferente.
Artículo
59. Órgano
competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la
Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con
todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que
podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
CAPITULO
SEGUNDO
Faltas
especiales de los notarios
Artículo
60. Faltas
de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a
la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los
deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones.
Artículo
61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a
los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan
incurrir en el ejercicio de su función:
1. Incumplir las obligaciones para
con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de
Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter
oficial y las Entidades de Seguridad o Previsión Social.
2. Ejercer la función por fuera del
círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de
la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y
lugares diferentes de la notaría.
3. Dar uso indebido o aprovecharse
en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que
reciban de los usuarios del servicio, en depósito o para pagos con destinación
específica.
4. La transgresión de las normas
sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, la ley y decretos.
(Declarada
exequible condicionalmente la expresión subrayada en la Sentencia
C-1076 de 2002)
5. Celebrar convenios o contratos
con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y
preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales,
la omisión o inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la
naturaleza de cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto
o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo. Las faltas gravísimas,
sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Ver Sentencia C-124 de
2003, la cual se refiere a la
exequibilidad de este parágrafo
Artículo
62. Deberes
y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:
1. Les está prohibido a los
notarios, emplear e insertar propaganda de índole comercial en documentos de la
esencia de la función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para
estimular al público a demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios, someter
a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos
en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector
central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los
efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de
que se trate exista más de una notaría.
3. Es deber de los notarios no
desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de
Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial
y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados
dentro de la órbita de su competencia.
4. Los demás deberes y prohibiciones
previstas en el Decreto ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de
que trata la función notarial.
CAPITULO
TERCERO
Sanciones
Artículo
63.
Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:
1. Destitución para el caso de
faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del
cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas
diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas leves
dolosas.
Artículo
64. Límite
de las sanciones. La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no
podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180 días de salario
básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.
La suspensión no será inferior a
treinta días, ni superior a doce meses.
Artículo
65.
Criterios para la graduación de la falta y la sanción. Además de los criterios
para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores
públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta,
el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado,
la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los
antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
LIBRO
IV
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
T
I T U L O I
LA
ACCION DISCIPLINARIA
Artículo
66.
Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la
presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno
disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria
y la Procuraduría General de la Nación.
El procedimiento disciplinario
previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en
contra de los particulares disciplinables conforme a ella.
Artículo
67.
Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la
Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros
distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno
establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los
nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se
refiere la presente ley.
Artículo
68.
Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.
Artículo
69.
Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de
oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que
amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no
procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos
mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La
Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario
competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque
debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la
investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este
la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el
expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el
conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación
hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia
preferente frente a la administración distrital o municipal.
Las denuncias y quejas falsas o
temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán
responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante
las autoridades judiciales competentes.
Artículo
70.
Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga
conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere
competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere,
pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las
pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la
investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de
oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente,
enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
Artículo
71.
Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado
a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya
conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan
legalmente el secreto profesional. (Declarada exequible la expresión subrayada en la Sentencia
C-029 de 2009)
Artículo
72. Acción
contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es
procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere
cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará
en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este
código, y en la hoja de vida del servidor público.
Artículo
73.
Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
T
I T U L O II
LA
COMPETENCIA
Artículo
74.
Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo
en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el
territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte
incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para
determinar la competencia, prevalecerá este último.
Artículo
75.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las
entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y
descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores
o miembros.
El particular disciplinable conforme
a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación,
salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la
forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o
varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y
particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la
Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de
competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y
distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la
doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo
personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al
respectivo Procurador Regional.
Artículo
76. Control
disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de
las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura,
deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura
jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de
conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda
instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la
Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos
donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control
interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia
será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En
aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será
competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda
investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo
1. La
Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación
conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados
judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor
Fiscal General de la Nación.
Parágrafo
2. Se
entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos
mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo
3. Declarado exequible
en la Sentencia C-1061 de 2003. Donde no se hayan
implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el
superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al
superior jerárquico de aquél.
Artículo
77.
Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice
la locución “control disciplinario interno” debe entenderse por tal, la oficina
o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función
disciplinaria.
Artículo
78.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Los procesos
disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las
personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las
competencias establecidas en la ley que determina su estructura y
funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del
procedimiento establecido en este código.
Artículo
79. Faltas
cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en la comisión de una
o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes
a distintas entidades, el servidor público competente de la que primero haya
tenido conocimiento del hecho, informará a las demás para que inicien la
respectiva acción disciplinaria.
Cuando la investigación sea asumida
por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.
Artículo
80. El
factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del
territorio donde se realizó la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados por
las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas
cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus
funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor
subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren
cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario
competente que primero hubiere iniciado la investigación.
Artículo
81.
Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias
faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos de
la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean
conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la
competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
Artículo
82.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para
conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el
expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a
quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite
la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso
contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste
dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos
funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no
podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las
razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo
83.
Competencias especiales. Tendrán competencias especiales:
1. El proceso disciplinario que se
adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y
mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento
será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el
evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá
la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo,
de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.
2. En el proceso que se adelante por
las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 48, cometidas por los
servidores públicos determinados en el artículo 49 de este código, el
Procurador General de la Nación por sí, o por medio de comisionado, tendrá a su
cargo las funciones de Policía Judicial.
T
I T U L O III
IMPEDIMENTOS
Y RECUSACIONES
Artículo
84.
Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación,
para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las
siguientes:
1. Tener interés directo en la
actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Declarada
exequible la expresión subrayada por la Sentencia C-029 de
2009)
2. Haber proferido la decisión de
cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (Declarada
exequible la expresión subrayada por la Sentencia C-029 de
2009)
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
de cualquiera de los sujetos procesales. (Declarada exequible la expresión subrayada por la Sentencia
C-029 de 2009)
4. Haber sido apoderado o defensor
de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o
haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la
actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad
grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de
cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(Declarada
exequible la expresión subrayada en la Sentencia C-029 de
2009)
7. Ser o haber sido heredero,
legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil. (Declarada exequible la expresión subrayada por la Sentencia
C-029 de 2009)
8. Estar o haber estado vinculado
legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere
proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja
instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o
deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de
sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Declarada exequible la expresión subrayada por
la Sentencia C-029 de
2009)
10. Haber dejado vencer, sin actuar,
los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente
justificada.
Artículo
85.
Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de
las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la
advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si
fuere posible aporte las pruebas pertinentes.
Artículo
86.
Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor
público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a
que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará
la prueba en que se funde.
Artículo
87.
Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el
servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al
superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha
de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el
conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación, el
servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el
trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación disciplinaria se
suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y
hasta cuando se decida.
Artículo
88. Declarado exequible
en la Sentencia C-1076 de 2002. Impedimento y recusación
del Procurador General de la Nación. Si el Procurador General de la Nación se
declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de
la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria.
T
I T U L O IV
SUJETOS
PROCESALES
Artículo
89. Declarado exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-014 de 2004. Sujetos procesales en la
actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como
sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando
la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o
en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el
artículo 174 de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el
poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá
intervenir en calidad de sujeto procesal.
Artículo
90.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir
pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que
consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o
legal ésta tenga carácter reservado. (Declaradas exequibles las expresiones
subrayadas por la Sentencia C-158 de
2003)
Parágrafo. La intervención del quejoso
se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión
de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el
expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Ver Sentencia
C-487 de 2009
Artículo
91. Calidad
de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de
la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la
investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al
disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el
expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser
posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera
prevista en este código.
El trámite de la notificación
personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a
demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con
todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado,
en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o
reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la vinculación el
investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de
señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar
cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará
que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.
Artículo
92.
Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los
siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en
cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y
controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las
decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Declarado exequible en la Sentencia C-107 de 2004. Presentar alegatos de
conclusión antes del fallo de primera o única instancia.
Artículo
93. Estudiantes de consultorios jurídicos
y facultades del defensor. Los
estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de
oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como
sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado;
cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero. (Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas en las Sentencias C-1076
de 2002,
C-037
y C-070 de 2003)
T
I T U L O V
LA
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
94.
Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se
desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley
y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se
observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
Artículo
95. Reserva
de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones
disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o
la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos
de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General
de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a
audiencia.
El investigado estará obligado a
guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la
ley tengan dicha condición.
Artículo
96.
Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá
adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más
idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán
por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría
General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código
de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
Artículo
97.
Motivación de las decisiones disciplinaria s y término para adoptar decisiones.
Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones
interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación
deberán motivarse.
Las decisiones que requieran
motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en
el de tres, salvo disposición en contrario.
Artículo
98.
Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el
desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando
su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser
recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por
escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.
Así mismo, la evacuación de audiencias,
diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en
lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la
audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle
materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará
constancia expresa en el acta de la diligencia.
Ver Ley 836 de 2003, art. 157, para el caso de las Fuerzas Militares
Artículo
99.
Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un expediente
correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá
practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para
tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en
medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a
fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido;
de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades
oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser
reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
CAPITULO
SEGUNDO
Notificaciones
y comunicaciones
Artículo
100. Formas
de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser:
personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo
101.
Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de
indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y
el fallo.
Artículo
102.
Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban
notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección
de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por
escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se
entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el
correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al
expediente.
Artículo
103.
Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar
al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba
notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió
la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a
notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la
fecha de la providencia y la decisión tomada. Ver Sentencia
C-293 de 2008
Artículo
104.
Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación
del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente,
éste podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o
al jefe de la entidad a la que esté vinculado el investigado, o en su defecto,
al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado
o su apoderado, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación
personal, se fijará edicto en lugar visible de la secretaría del despacho
comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el
comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias
correspondientes.
La actuación permanecerá en la
Secretaría del funcionario que profirió la decisión.
Artículo
105.
Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone
el Código de Procedimiento Civil.
Inciso adicionado por
la Ley
1474 de 2011, Art. 46. De esta
forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el
traslado para alegatos de conclusión.
Artículo
106.
Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o
en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran
notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el
pronunciamiento, se encuentren o no
presentes. (Declarada
exequible la expresión subrayada por la Sentencia
C-1193 de 2008)
Artículo
107.
Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación
preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente
se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se
citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde
trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que
aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de
aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede
interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de
la citación.
Si vencido el término de ocho (8)
días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la
Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la
providencia.
Cuando el procesado ha estado
asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el
procedimiento anterior.
Artículo
108.
Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la
notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del
fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias
posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas
o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. (Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas por la Sentencia
C-1076 de 2002)
Artículo
109.
Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. Se entenderá cumplida la
comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su
entrega a la oficina de correo.
Las decisiones no susceptibles de
recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se
dejará constancia en el expediente. (Declarado exequible condicionalmente el aparte subrayado por
la Sentencia C-293 de
2008)
CAPITULO
TERCERO
Recursos
Artículo
110. Clases
de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden
los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por
escrito, salvo disposición expresa en contrario.
Parágrafo. Contra las decisiones de
simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo
111.
Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y
apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva
decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última
notificación.
Si
la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán
interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren
en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la
decisión a impugnar. (Declarado exequible el asparte subrayado por la Sentencia
C-763 de 2009)
Artículo
112. Sustentación
de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las
razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente
decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del
recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
Cuando la decisión haya sido
proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o
diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.
Artículo
113.
Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la
decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de
copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única
instancia.
Artículo
114.
Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se formule
por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la
decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos
procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el
traslado, se decidirá el recurso.
Artículo
115.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las
siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá
la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la
decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han
decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el
devolutivo, cuando la negativa es parcial.
Artículo
116.
Prohibición de la reformatio in pejus.
El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el
investigado sea apelante único.
Artículo
117.
Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el
recurso de apelación.
Artículo
118.
Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión
que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso
de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes al
vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior
funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a
cargo del impugnante.
Si quien conoce del recurso de queja
necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que
las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe
concederse, lo hará en el efecto que corresponde.
Artículo
119.
Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que
proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última
notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o
la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Inciso declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-1076 de 2002. Las decisiones que
resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las
cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas
por el funcionario competente.
Artículo
120.
Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá
desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.
Artículo
121.
Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error
aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza
donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u
ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe
ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de
parte, por el mismo funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado,
será notificado conforme a lo previsto en este código.
CAPITULO
CUARTO
Revocatoria
directa
Artículo 122. Modificado
por la Ley 1474 de 2011,
art. 47. Procedencia de la revocatoria directa. Los
fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio
o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien
los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.
(Declarados exequibles por la Sentencia C-306 de
2012, los apartes subrayados)
Parágrafo 1°. Cuando se trate de faltas disciplinarias que
constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del
Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio
y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de
oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado.
Parágrafo 2°. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres
(3) meses calendario.
Texto anterior art. 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios
podrán ser revocados de oficio o a petición del
sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los
profirió. (Declaradas exequibles
condicionalmente las expresiones subrayadas en la Sentencia C-014 de 2004)
Artículo 123. Modificado
por la Ley 1474 de 2011,
art. 48. Competencia. Los fallos sancionatorios y
autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere
proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El
Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos
sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este
último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen
violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la
Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento
de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual
proferirá la decisión correspondiente. (Declarados exequibles por la Sentencia C-306 de 2012, los apartes subrayados)
Texto anterior art. 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el
funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los
fallos sancionatorios
expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente
el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario,
caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. (Declarada exequible condicionalmente la
expresión subrayada en la Sentencia C-014 de 2004)
Artículo 124. Modificado
por la Ley 1474 de 2011,
art. 49. En los casos referidos por las disposiciones
anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo
absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas
constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente
cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos
fundamentales. (Declarado
exequible por la Sentencia C-306 de 2012, el aparte subrayado)
Texto anterior art. 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los fallos
sancionatorios son revocables
sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o
reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o
amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. (Declaradas exequibles condicionalmente las expresiones subrayadas en
la Sentencia C-014 de 2004)
Artículo
125.
Revocatoria a solicitud del
sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del
fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo
los recursos ordinarios previstos en este código.
La
solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el
sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y
cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido,
podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio
origen a la decisión jurisdiccional.
La solicitud de revocación deberá
decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la
actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario
competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no
tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de
un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el
Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador. (Declaradas
exequibles por la Sentencia
C-014 de 2004, las expresiones subrayadas)
Artículo
126.
Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de
revocatoria se formulará dentro de los
cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante
escrito que debe contener: (Declarado exequible
condicionalmente el aparte subrayado en la Sentencia C-666 de 2008)
1. El nombre completo del
investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la
dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que
oportunamente señalen una diferente.
2. La identificación del fallo cuya
revocatoria se solicita.
3. La sustentación expresa de los
motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se
fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna los
anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará
personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de
cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el
peticionario efectuare la corrección, será rechazada.
Artículo
127. Efecto
de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un
fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el
ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.
Tampoco darán lugar a interponer
recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.
T
I T U L O VI
PRUEBAS
Artículo
128.
Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario
deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por
petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la
prueba corresponde al Estado.
Artículo
129.
Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario
buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos
y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la
responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia
o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar
pruebas de oficio.
Artículo 130. Inciso
modificado
por la Ley 1474 de 2011,
Art. 50. Medios de prueba. Son medios de prueba la
confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los
documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el
ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas
en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas
del derecho disciplinario.
Texto anterior inciso. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio,
la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se
practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto
sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al
momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en
esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen,
respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo
131.
Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán
demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo
132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar
la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán
rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se
atenderán las practicadas ilegalmente.
Artículo
133.
Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar
para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior
categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene la
comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término
para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas
pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y
cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se
encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por
cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las
copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de
las pruebas.
El Procurador General de la Nación
podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás
servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba
deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su
dependencia.
Artículo
134.
Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias
en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.
En las actuaciones disciplinarias
adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General
podrá, de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la prueba,
autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo
aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación
diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.
Artículo 135. Modificado
por la Ley 1474 de 2011,
art. 51. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente
en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los
medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria
mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas
conforme a las reglas previstas en este código.
También
podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que
la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del
escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido
introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por
consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o
evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso
disciplinario.
Cuando la Procuraduría
General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten
información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a
la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas
que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la
Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué
información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede
entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la
misma.
Texto anterior art. 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán
trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el
respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en
este código.
Artículo
136.
Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de la Procuraduría
General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía judicial,
tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.
Si la actuación disciplinaria se
adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la
Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales
competentes, para los mismos efectos.
Artículo
137. Apoyo
técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá
solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración
técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.
Artículo
138.
Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán
controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la
actuación disciplinaria.
Artículo
139. Testigo
renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a
comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios
mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del
Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia,
dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante
decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá
interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo
seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en la
Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo
por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y
que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no
puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien
esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.
Artículo
140.
Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades
sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del
investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo
141.
Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse
conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá
exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
Artículo
142. Prueba
para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el
proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de
la responsabilidad del investigado.
T
I T U L O VII
NULIDADES
Artículo
143.
Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del
funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de
defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan
la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de
Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. (Declaradas exequibles las expresiones
subrayadas por la Sentencia C-181 de
2002)
Artículo
144.
Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria,
cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna
de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo
actuado.
Artículo
145.
Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la
actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo
señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que
dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la
actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas
legalmente.
Artículo
146.
Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse
antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la
causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho
que la sustenten.
Artículo
147. Término
para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a
más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
T
I T U L O VIII
ATRIBUCIONES
DE POLICIA JUDICIAL
Artículo
148.
Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso
final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de
sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de
policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el
Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones
correspondientes.
El Procurador General de la Nación
podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales,
el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de
interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado
podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la
práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. Ver Sentencia C-475 de
2007
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-1121 de 2004. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del
ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final
del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales,
en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el
aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal. Ver Sentencia C-244 de
1996
Artículo
149.
Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las actuaciones de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de policía
judicial, se realizarán con estricto respeto de las garantías constitucionales
y legales.
T
I T U L O IX
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
CAPITULO
PRIMERO
Indagación
preliminar
Artículo
150.
Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre
la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación
preliminar.
La indagación preliminar tendrá como
fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de
falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
la responsabilidad.
En caso de duda sobre la
identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se
adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por
el término necesario para cumplir su objetivo. (Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas por la Sentencia
C-036 de 2003)
En los demás casos la indagación
preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo
definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación
a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de
indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el
funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al
disciplinado que considere necesario para determinar la
individualización o identificación de los intervinientes en los hechos
investigados. (Declaradas
inexequibles las expresiones resaltadas en rojo en la Sentencia
C-1076 de 2002 y declaradas
exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia C-892 de
1999)
La indagación preliminar no podrá
extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o
iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo
1. Cuando
la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos
disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de
manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá
de iniciar actuación alguna.
Parágrafo
2.
Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer
una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La
Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias,
en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones
de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra
la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su
notificación. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia
C-1076 de 2002)
Artículo
151.
Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagación preliminar por una
falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y
solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad
procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente
para proseguir su curso bajo una misma cuerda.
CAPITULO
SEGUNDO
Investigación
disciplinaria
Artículo
152.
Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la
queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique
al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará
la investigación disciplinaria.
Artículo
153.
Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación
disciplinaria tiene por objeto verificar
la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la
administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria
del investigado. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas por la Sentencia
C-036 de 2003)
Artículo
154.
Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir
investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o
autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica
se ordena.
3. La orden de incorporar a la
actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de
la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una
constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la
conducta y su última dirección conocida.
4. La orden de informar y de
comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.
Artículo
155.
Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada la investigación
disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el
expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que
tiene derecho a designar defensor.
Inciso modificado por el Decreto 19 de 2012. Si la investigación disciplinaria
la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso
inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería
correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario
preferente. La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las
condiciones para que se suministre dicha información.
Texto inicial inc. 2º. Si la investigación
disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta
dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la
personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder
disciplinario preferente.
Si la investigación disciplinaria la iniciare
la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o
municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno,
con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación
disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la
hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la
Procuraduría.
Artículo 156. Incisos 1 y 2
modificados por la Ley 1474 de 2011,
Art. 52. Término de la investigación disciplinaria. El
término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a
partir de la decisión de apertura.
En
los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación
disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá
aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se
investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Texto anterior incisos 1 y 2. Término de la investigación disciplinaria. El término de la
investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la
decisión de apertura.
En
los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48,
numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria
no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una
tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a
dos o más inculpados.
Vencido el término de la
investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la
decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el
archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan
modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del
término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos,
se archivará definitivamente la actuación.
Artículo
157. Declarado exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-450 de 2003. Suspensión provisional.
Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas
calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando
podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin
derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos
de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o
servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el
trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la
reitere.
El término de la suspensión
provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha
suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo
de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión
provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser
consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión
de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de
reposición.
Para los efectos propios de la consulta,
el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa
comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior
dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los
cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de
las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de
los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que
dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en
cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del
funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción impuesta
fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su
cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció
suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al
término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la
diferencia.
Artículo
158.
Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será
reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de
la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la
investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de
terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se
hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido
determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.
(Declaradas
inexequibles las expresiones resaltadas por la Sentencia
C-1076 de 2002)
Artículo 159. Declarado inexequible en la Sentencia C-1076 de 2002. Efectos de la suspensión provisional. Si el suspendido
provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravísima,
la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará
efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.
Artículo
160. Declarado exequible
en la Sentencia C-977 de 2002. Medidas preventivas.
Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá
adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del
procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen
los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que
permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al
patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador
General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital.
(Declaradas
inexequibles las expresiones resaltadas por la Sentencia C-037
de 2003)
Artículo 160A. Adicionado por
la Ley
1474 de 2011, Art. 53. Decisión
de cierre de investigación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la
formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario
de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable
y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la
investigación.
En
firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria
se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
CAPITULO
TERCERO
Evaluación
de la Investigación Disciplinaria
Artículo
161.
Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la
formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los
quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de
cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según
corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.
Artículo
162.
Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará
pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba
que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
Artículo
163.
Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen
cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de
la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas
y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la
conducta.
3. La identificación del autor o
autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la
función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que
fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los
criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta,
de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos
expuestos por los sujetos procesales.
Artículo
164.
Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso
disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso
3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de
la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo
165.
Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de
cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. (Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia C-328 de
2003)
Para el efecto inmediatamente se
librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si
lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la
notificación personal.
Las restantes notificaciones se
surtirán por estado. Ver Sentencia
C-1076 de 2002
El pliego de cargos podrá ser
variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de
primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba
sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de
cargos y de ser
necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y
practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la
actuación original. (Declaradas inexequibles las expresiones resaltadas por la Sentencia
C-1076 de 2002)
CAPITULO
CUARTO
Descargos,
pruebas y fallo
Artículo
166.
Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente
quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez
días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y
solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor,
podrán presentar sus descargos.
Artículo
167.
Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos
no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 168. Inciso modificado
por la Ley 1474 de 2011,
Art. 54. Término probatorio. Vencido el término señalado
en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades
propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas,
de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
Texto anterior inciso 1. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo
anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido
solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y
necesidad.
Además, ordenará de oficio las que
considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no
mayor de noventa días.
Las pruebas decretadas oportunamente
dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o
aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas
por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en
su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador,
constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la
responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Artículo
169. Modificado
por la Ley 1474 de 2011, Art. 55. Traslado
para alegatos de conclusión. Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose
practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario
de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable
ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales
puedan presentar alegatos de conclusión.
Texto anterior art. 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el
funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días
siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del
término probatorio, en caso contrario.
Artículo 169A.
Adicionado
por la Ley 1474 de 2011,
art. 56. Término para fallar. El funcionario de
conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes
al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión.
Artículo
170.
Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que
se basa.
4. El análisis y la valoración
jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido
presentadas.
5. La fundamentación de la
calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la
absolución, y
8. La exposición fundamentada de los
criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en
la parte resolutiva.
CAPITULO
QUINTO
Segunda
Instancia
Artículo
171.
Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá
decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que
hubiere recibido el proceso. Si lo
considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el
término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas por la Sentencia C-181 de
2002)
Parágrafo. El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente
los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación.
T
I T U L O X
EJECUCION
Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Artículo
172.
Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción
impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República,
respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los
alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los
servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las
corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los
miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la
entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan
sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades
y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los
miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la
Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.
Parágrafo. Una vez ejecutoriado el
fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que
deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a
partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.
Ver Decreto 907 de 2013,
Decreto
593 de 2013, Decreto
286 de 2013, Decreto 267 de 2013, Decreto
93 de 2013, Decreto 92 de 2013, Decreto 1765 de 2012, Decreto
647 de 2012, Decreto 527 de 2012
Artículo
173. Pago y
plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe
vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional
durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a
otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya
sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
Toda multa se destinará a la entidad
a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad
con el Decreto 2170 de 1992.
Si el sancionado no se encontrare
vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un
plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión
que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro
de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un
particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los
treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y
presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada
dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del
Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva.
Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará
sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro
correspondiente.
En cualquiera de los casos
anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá
cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales. (Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas por la Sentencia
C-1076 de 2002)
Artículo
174.
Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las
inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de
los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de
investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores
públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la
acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la
División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de
la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para
adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la
inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá
comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato
diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo
correspondiente.
La certificación de antecedentes
deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los
cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se
refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho
momento.
Inciso declarado exequible condicionalmente en la Sentencia
C-1066 de 2002.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su
desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que
figuren en el registro. Ver Sentencia
C-1196 de 2005
T
I T U L O XI
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
CAPITULO
I
Procedimiento
verbal
Artículo 175. Modificado
por la Ley 1474 de 2011,
art. 57. Aplicación del procedimiento verbal. El
procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos
en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de
la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución
de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También
se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en
el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39,
46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.
En
los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia,
en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
(Declarado exequible por la Sentencia C-370 de
2012, el aparte subrayado en este
inciso)
En
todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de
valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los
requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.
Texto anterior Art. 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se
adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto
disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con
elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta,
cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-1076 de 2002. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas
gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta
ley.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-242 de 2010. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si
al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren
dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a
audiencia.
Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-1076 de 2002. El Procurador General de la
Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que
desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros
eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros
anteriores.
Artículo
175A. Adicionado por
el Decreto 126 de 2010, Art. 24. También se
adelantarán por el procedimiento verbal previsto en el artículo anterior los
procesos disciplinarios por conductas relacionadas con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Artículo
176.
Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación
del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la
dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria,
la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y
distritales.
Cuando el procedimiento verbal se
aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera
inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la
Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según
la competencia.
Artículo 177. Modificado
por la Ley 1474 de 2011,
art. 58. Procedimiento verbal. Calificado el
procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario
competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará
adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.
En
el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación
del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación
sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican,
la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo
mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario
cuestionado.
La
audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de
la fecha del auto que la ordena.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. (Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-370 de
2012, el aparte subrayado por este
inciso)
Al
inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido
de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar
pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del
término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se
suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará
fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.
Las
pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario,
haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal.
Podrá
ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y
procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes,
impertinentes o superfluas, debe ser motivada.
El
director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime
indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el
cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma
manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan
necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.
De
la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido
en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados.
Texto anterior art. 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las
normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible
responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda
versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta
decisión no procede recurso alguno.
En
el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las
cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término
improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere
posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días
y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.
De
la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido
en ella.
Artículo
178.
Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y
motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para
proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados
en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se
reducirán a la mitad.
Artículo
179.
Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá notificada en estrados
y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.
Artículo
180. Modificado
por la Ley 1474 de 2011, art. 59. Recursos.
El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica
de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y
sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El
director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado
en el recurso.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-315 de 2012. El recurso de
apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la
recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente
en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados.
Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.
Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de
única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca
la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.
Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento
escrito.
De proceder la recusación, el ad quem
revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea
designado.
En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas,
el ad quem las decretará y practicará. También podrá
decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto,
debiendo garantizar el derecho de contradicción.
Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos
de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2)
días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que
es de un día.
El ad quem dispone de diez (10) días
para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si
debe ordenar y practicar pruebas. Ver Sentencia C-315 de 2012, respecto a este inciso
Texto anterior art. 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el
recurso de apelación, que se interpondrá en
la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de
los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo
superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única
instancia, el cual deberá interponerse
y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado
lo cual se decidirá el mismo. (Declarados
exequibles los apartes subrayados en la Sentencia C-763 de 2009)
Artículo
181. Remisión
al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se
regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo señalado en el procedimiento
ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial.
CAPITULO
II
Procedimiento
disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación
Artículo
182. Procedencia del procedimiento disciplinario especial ante
el Procurador General de la Nación. Cuando la conducta por la cual
se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278, numeral 1, de la
Constitución Política, el procedimiento aplicable será el previsto en este
capítulo.
Inciso adicionado por la Ley 1474 de 2011, Art. 60. El Procurador General de la Nación también podrá aplicar
este procedimiento especial para los casos en que su competencia para
disciplinar sea en única instancia.
Artículo
183.
Declaración de procedencia. Conocida la naturaleza de la falta disciplinaria,
el Procurador General de la Nación declarará la procedencia del procedimiento
especial y citará a audiencia al servidor público investigado, mediante
decisión motivada.
Artículo
184.
Requisitos de la decisión de citación a audiencia. La decisión mediante la cual
se cite a audiencia al servidor público deberá reunir los siguientes
requisitos:
1. Breve motivación en la que se
expongan los hechos constitutivos de la falta y su tipicidad.
2. Enumeración de las pruebas con
fundamento en las cuales se hace la citación a audiencia.
3. Relación de las pruebas que se
practicarán en el curso de la audiencia pública.
4. Indicación del lugar, la fecha y
la hora en la que se realizará la audiencia.
5. Citación al servidor público para
que comparezca a la audiencia, asistido por defensor si así lo quisiere, y para
que aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer
en la diligencia.
6. Explicación de las causas que
fundamentan la orden de suspensión provisional del cargo del servidor público,
si tal medida preventiva fuere procedente, de acuerdo con las normas legales
respectivas.
Artículo
185.
Oportunidad. La audiencia se deberá realizar no antes de diez días, contados a
partir de la notificación de la decisión que la ordena, ni quince días después.
Durante este término el expediente permanecerá en la Secretaría de la
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a disposición de los sujetos
procesales.
Artículo
186.
Notificación y declaración de ausencia. La decisión que cita a audiencia se
notificará personalmente al servidor público investigado, dentro de los dos
días siguientes.
Si no se lograre realizar la
notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días
para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el
investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le notificará la
decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el
investigado comparezca o designe defensor. Contra la decisión que cita a
audiencia no procede recurso alguno.
Artículo
187.
Pruebas. Hasta el momento de la iniciación de la audiencia pública, el
investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales podrán solicitar la
práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en el curso de la
diligencia.
El Procurador General de la Nación
resolverá sobre las pruebas solicitadas, en el curso de la audiencia pública.
Artículo
188.
Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora fijados para la
celebración de la audiencia pública, por Secretaría se dará lectura a la
decisión de citación a audiencia y a la solicitud de pruebas que hubiere
presentado cualquiera de los sujetos procesales.
A continuación, el Procurador
General de la Nación resolverá sobre las pruebas solicitadas y ordenará la
práctica de las que resulten conducentes y pertinentes, así como de las que de
oficio estime necesarias.
Si se tratare de pruebas que no
pudieren realizarse en el curso de la audiencia, la suspenderá por un lapso no
superior a diez días y dispondrá lo necesario para su práctica, con citación
del investigado y de los demás sujetos procesales.
Practicadas las pruebas se concederá
la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor.
El Procurador General de la Nación
podrá solicitar al investigado o a su defensor que limiten su intervención a
los asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la
exposición de los argumentos. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia C-982 de
2002)
Terminadas las intervenciones se
suspenderá la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a
cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente.
En la fecha señalada, instalada la
audiencia, por Secretaría se dará lectura al fallo.
Artículo
189.
Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el fallo,
procede el recurso de reposición, que será resuelto en el curso de la misma.
Artículo
190. Acta.
De la actuación adelantada en la audiencia se dejará constancia escrita y
sucinta, en acta que suscribirán el Procurador General de la Nación y los
sujetos procesales que hubieren intervenido.
Artículo
191.
Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este
procedimiento se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario, en
lo que fuere pertinente.
CAPITULO
III
Competencia
contra altos dignatarios del Estado
Artículo
192.
Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia. Es competente la Corte
Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo
con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios
que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación.
T
I T U L O XII
DEL
REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
193.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la
función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que,
por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se
adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera
permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Artículo
194.
Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los
funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Artículo
195.
Integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para los
funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución
Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí
contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.
CAPITULO
SEGUNDO
Faltas
Disciplinarias
Artículo
196. Falta
disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición
de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones,
la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este código.
CAPITULO
TERCERO
Sujetos
procesales
Artículo
197.
Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el
Ministerio Público.
CAPITULO
CUARTO
Impedimentos
y recusaciones
Artículo
198.
Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los
demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En
las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y
recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado,
junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.
CAPITULO
QUINTO
Providencias
Artículo
199.
Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos
interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de
sustanciación por el Magistrado Sustanciador.
Artículo
200.
Términos. L os autos de sustanciación se dictarán dentro del término de cinco
(5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días para registrar
proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones
interlocutorias los términos se reducen a la mitad.
CAPITULO
SEXTO
Notificaciones
y ejecutoria
Artículo
201.
Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y
por edicto la sentencia.
Se notificarán personalmente al
disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere
posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos
los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con
quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación.
Parágrafo. Podrán ser designados
defensores de oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se
refiere el artículo 1° de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos.
Al Ministerio Público se notificarán
personalmente las providencias susceptibles de recursos; trámite que se
entenderá agotado tres (3) días después de ponerse el expediente a su
disposición, si no se surte con anterioridad.
Artículo
202.
Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia
absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de
la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día
siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con
lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará
al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.
Artículo
203.
Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación
personal deba realizarse en sede diferente del competente, la Sala
Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier
otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se
encuentre el investigado o su defensor.
Artículo
204.
Notificación por edicto. Cuando no haya sido posible notificar personalmente al
imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la
comunicación, la sentencia se notificará por edicto.
Artículo
205.
Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los
recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de
recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.
Artículo
206.
Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que
resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
(Declaradas
exequibles las expresiones subrayadas en la Sentencia
C-1076 de 2002)
CAPITULO
SEPTIMO
Recursos
y consulta
Artículo
207. Clases
de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario
proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la
apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.
Artículo
208.
Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera
definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán
consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.
CAPITULO
OCTAVO
Pruebas
Artículo
209.
Práctica de pruebas por comisionado. Para la práctica de pruebas los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales
podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella
a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría.
Los Magistrados del Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus
abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la
práctica de pruebas.
CAPITULO
NOVENO
Investigación
disciplinaria
Artículo
210.
Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos
enunciados en el presente Código.
Artículo
211.
Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial
se adelantará dentro del término de seis (6) meses, prorrogable a tres (3) más
cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o se trate de dos o
más inculpados.
Artículo
212. Suspensión
provisional. La suspensión provisional a que se refiere este Código, en
relación con los funcionarios judiciales será ordenada por la Sala respectiva.
Artículo
213.
Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será
reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración dejada de percibir
durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con archivo
definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el término de
suspensión sin que hubiere concluido la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido
determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor.
Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada
provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. (Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas en la Sentencia
C-1076 de 2002)
CAPITULO
DECIMO
Procedimiento
verbal
Artículo
214.
Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento especial establecido en
este Código procede de conformidad con la competencia de las Salas
Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantará el
Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de
los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado
por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el
recurso de apelación.
Los términos señalados en el
procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a
la mitad.
Artículo
215. En el
desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un
acta sucinta de lo sucedido en ella. Los sujetos procesales podrán presentar
por escrito en la misma diligencia un resumen de sus alegaciones.
CAPITULO
UNDECIMO
Régimen
de los conjueces y jueces de paz
Artículo
216.
Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en
primera instancia, a los Jueces de Paz.
Corresponde exclusivamente a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única
instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces
que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso
Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Artículo
217.
Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflicto de intereses. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama
Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles
con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha
ley y en las demás disposiciones que los regulen.
Artículo
218. Faltas
gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas
imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte
compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.
Artículo
219. Faltas
graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas. Para la determinación de
la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las
sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente
Código.
CAPITULO
DUODECIMO
Ejecución
y registro de las sanciones
Artículo
220.
Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la
Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y
Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del
funcionario sancionado.
Artículo
221.
Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales se
ejecutarán en la forma prevista en este Código. Las multas serán impuestas a
favor del Consejo Superior de la Judicatura. Igual destino tendrán las
sanciones impuestas por quejas temerarias a que refiere esta normatividad.
Artículo
222.
Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este Título,
se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal según el
caso, consagrados en este Código.
TRANSITORIEDAD
Y VIGENCIA
Artículo
223.
Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la
presente ley se encuentren con auto de cargos
continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el
procedimiento anterior.
Artículo
224. Declarado exequible
en la Sentencia C-328 de 2003. Vigencia. La presente ley regirá
tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos
en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario
establecido para los miembros de la fuerza pública.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos
García Orjuela.
El
Secretario General (E.). del honorable Senado de la
República,
Luis
Francisco Boada Gómez.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo
Gaviria Zapata.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo
González Trujillo.
El
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio
Zuluaga Ruiz.