Poder Público- Rama Legislativa
Ley 756 de 2002
(Julio 23 de 2002)
Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de
distribución y se dictan otras disposiciones.
Derogada
parcialmente
Por la Ley 1530 de 2012, por el Decreto 4923 de 2011 y por la Ley 962 de 2005
Corregida
Por
el Decreto 1660 de 2008
Desarrollada
Por
la Ley 1151 de 2007, art. 6
Modificada
Por
la Ley 859 de 2003 y por la Ley 858 de 2003
Reglamentada
parcialmente
Por
el Decreto 4192 de 2007,
por el Decreto 416 de 2007, por el Decreto 1572 de 2006, por el Decreto 2550 de 2004, por el Decreto 3229 de 2003, por el Decreto 2281 de 2003 y
por el Decreto 3176 de 2002
Ver
Acto Legislativo 05 de 2011, el cual constituye el Sistema General de
Regalías y suprime el Fondo Nacional de Regalías y ver Ley 1283 de 2009 y Ley 962 de 2005
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declarado exequible por la Sentencia C-781 de 2007. El Fondo Nacional de Regalías tendrá personería jurídica propia, estará
adscrito al Departamento Nacional de Planeación y sus recursos serán
destinados, de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la
minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos
regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo
de las respectivas entidades territoriales. El Gobierno Nacional dentro de los
tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará lo
referente a la personería jurídica propia del Fondo Nacional de Regalías y a los
aspectos que de ella se deriven.
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto 2550 de 2004. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad exclusiva de
las entidades territoriales y seguirán siendo recaudados y administrados por la
Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 2º. El parágrafo segundo del
artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Parágrafo 2°.El total de los
recursos del Fondo Nacional de Regalías, una vez descontadas las asignaciones
contempladas en el artículo 1°, artículo 5° parágrafo, artículo 8° numeral 8,
porcentaje este que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales
que haga el Fondo Nacional de Regalías, teniendo en cuenta para su cálculo los
ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos
estimadas para la siguiente vigencia, y del artículo 30 de la presente ley, se
destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y
a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los
siguientes porcentajes como mínimo: 15% para el fomento a la minería, 30% para
la preservación del medio ambiente, 54% para la financiación de proyectos
regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo
de las respectivas entidades territoriales. La tercera parte de los recursos
asignados a la preservación del medio ambiente, se destinarán exclusivamente a
la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado,
prioritariamente en las zonas del país en que la prestación de tales servicios
estén por debajo del promedio nacional hasta tanto alcancen dicho promedio,
caso en el cual los recursos serán destinados al tratamiento y al reuso de las aguas residuales”.
Artículo 3°. Modificado
por la Ley 858 de 2003, art. 1. El
parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Parágrafo 4°. El cien por
ciento (100%) de los recursos destinados a la promoción de la minería deberán
aplicarse en los términos del artículo 62 de la Ley 141 de 1994. De estos, el
treinta por ciento (30%) serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e
Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y
Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al
levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio
nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta por ciento
(70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol
Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las
prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres
(3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y
materiales industriales y minerales energéticos.
De los recursos anuales
administrados por la Empresa Nacional Minera, o quien haga sus veces, el cuarenta
por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros
especiales y comunitarios y aquellos contemplados en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades territoriales
podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la minería, siempre y
cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si se desarrollan dentro
de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por este; si abarcaren el
territorio de más de un municipio, su ejecución estará a cargo del respectivo
departamento.
Los entes territoriales podrán
adelantar los proyectos y programar la promoción de la minería directamente,
mediante convenios con otros organismos públicos o por medio de contratistas
particulares.
Durante los próximos cinco (5)
años, contados a partir de la sanción de esta ley, hasta con el cero punto tres
por ciento (0.3%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías, destinados a la promoción y fomento de la pequeña y mediana minería
del carbón, se cofinanciarán proyectos para la rectificación, mejoramiento y
adecuación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de
los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Norte de Santander”.
Texto original art. 3: “El parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Parágrafo 4°.El cien por ciento (100%) de los recursos destinados a la
promoción de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la
Ley 141 de 1994. De éstos, el
treinta por ciento (30%) serán ejecutados por el Instituto de Investigaciones e
Información Geocientíficas, Minero-Ambiental y
Nuclear, Ingeominas, fundamentalmente al
levantamiento de la cartografía geológico-básica de la totalidad del territorio
nacional en escala 1:100.000 (escala uno en cien mil). El setenta por ciento
(70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol
Ltda., o quien haga sus veces, la cual lo distribuirá de acuerdo con las
prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres
(3) subsectores mineros, a saber: Metales y piedras preciosas, minerales y
materiales industriales y minerales energéticos.
“De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera,
o quien haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la
ejecución de los proyectos mineros especiales y comunitarios y aquellos contemplados
en el artículo 62 de la Ley 141 de 1994. Las entidades
territoriales podrán ser ejecutoras de proyectos para la promoción de la
minería, siempre y cuando estén aprobados por la autoridad minera, así: Si se
desarrollan dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por
éste; si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a
cargo del respectivo departamento.
Los entes territoriales podrán adelantar los proyectos y programar la
promoción de la minería directamente, mediante convenios con otros organismos
públicos o por medio de contratistas particulares.
Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la sanción de
esta ley, hasta con el cero punto tres por ciento (0.3%) de la asignación de
los recursos del Fondo Nacional de Regalías, destinados a la promoción y
fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se cofinanciarán proyectos
para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia
carbonífera de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Antioquia.”. g
Artículo 4°. El parágrafo 2° del artículo
9° de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Parágrafo 2°. Se define como
Departamento Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y
compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sea igual o
superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que
genera el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios
del Fondo Nacional de Regalías, ni las recibidas por los departamentos como
producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994”.
Artículo 5°. Declarado exequible por la Sentencia C-938 de 2003 y condicionalmente por la Sentencia C-781 de 2007. El numeral 1º del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“1. Practicar, directamente o
a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales
beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de
ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de
las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la
situación”.
Artículo 6°.El parágrafo del artículo 5°
de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Parágrafo. La Comisión Nacional
de Regalías asignará el quince punto cinco por ciento (15.5%) de los recaudos
anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales
de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que
prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:
1. El uno punto cinco por
ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba hasta el año 2010 inclusive, para
proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los
respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.
2. El uno punto veinticinco
por ciento (1.25%) a los municipios del área de influencia ambiental de las
fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de
producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio
ambiente.
3. El uno por ciento (1%) a
los municipios del área de influencia ambiental de las siderúrgicas y acerías,
repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de
ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.
4. En sustitución de las
obligaciones estipuladas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1246 de 1974,
el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se
realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o gas, repartidos
proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio
ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo
15 de la Ley 141 de 1994.
5. El uno punto veinticinco
por ciento (1.25%) al área metropolitana del municipio de Barranquilla
destinados a la descontaminación residual de las aguas del río Magdalena en
dicha área.
6. El uno punto veinticinco
por ciento (1.25%) al municipio de Buenaventura, destinados a la
descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.
7. El cero punto cinco por
ciento (0.5%) destinados a la descontaminación residual de las aguas de la
Bahía de Tumaco y a la defensa del ecosistema que
empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas.
8. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de Caucasia,
destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.
9. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Ayapel,
destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.
10. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así: Para el municipio de Pasto
(Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el municipio de Aquitania
(Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a la conservación,
preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de
Tota.
11. El cero punto veinticinco
por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios
comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados
del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación,
conservación y descontaminación del medio ambiente.
12. El cero punto ciento veinticinco
por ciento (0.125%) para el municipio de Lorica, destinado a la preservación y
descontaminación de la Ciénaga Grande.
13. El cero punto ciento
veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las
jurisdicciones de la Laguna de Fúquene para la
preservación, conservación y descontaminación de la laguna.
14. El cero punto veinticinco
por ciento (0.25%) para el municipio de Puerto Boyacá con destino a la
preservación del medio ambiente.
15. El uno por ciento (1%)
distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al
departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del
barequeo y para fomento de la pequeña minería, y el cero punto cinco por ciento
(0.5%) destinado a los departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.
16. El cero punto veinticinco
por ciento (0.25%) para los departamentos de Antioquia, Nariño y Risaralda para
la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de
oro.
17. El cero punto ochocientos
setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el año 2010 inclusive, para el
departamento de Sucre, destinados a la descontaminación y canalización de los
arroyos y caños.
18. Declarado exequible por la Sentencia C-978 de 2002. El cero punto cincuenta por
ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco,
departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participación
territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y
descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa.
19. El cero punto cincuenta
por ciento (0.50%) para el municipio de Montería hasta el año 2010 inclusive,
destinados a proyectos: prioritarios de inversión, preferencialmente de
saneamiento básico.
20. El cero punto cincuenta
por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva, Huila, destinados a la
recuperación y preservación de la cuenca del río Las Ceibas.
21. El cero punto cinco por
ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento del medio ambiente e
infraestructura para las zonas de pequeña y mediana minería del carbón y del
oro en el departamento de Antioquia.
22. El cero punto cinco por
ciento (0.5%) para la recuperación del dique del río Guaitiquía
en la ciudad de Villavicencio, recursos que deberán ser ejecutados por la
gobernación del departamento.
El área de influencia
ambiental será aquella definida por el Ministerio Medio Ambiente.
Lo dispuesto en este artículo
no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños
causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales”.
Artículo 7°. El parágrafo 5° del artículo
1° de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Parágrafo 5°.Las dos terceras
partes (2/3) de los recursos asignados a la preservación del medio ambiente
tendrán la siguiente destinación:
1. No menos del veinte por
ciento (20%) se canalizarán hacia la financiación del saneamiento ambiental en
la Amazonia, Chocó, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
la Ciénaga Grande de Santa Marta, la Laguna de Sauso
en el Valle del Cauca, el embalse del Guájaro en el
Atlántico, el Parque Nacional Tayrona, la Laguna de
Tota y la Ciénaga de Sapayá, y el saneamiento
ambiental y el desarrollo sostenible de tierras de resguardos indígenas
ubicadas en zonas de especial significación ambiental.
2. No menos del doce por
ciento (12%) para la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas
en todo el país. La sexta parte de este 12% se aplicará para la financiación de
proyectos de investigación, manejo y desarrollo de las zonas secas y lucha
contra la desertificación y la sequía que estén afectando entidades
territoriales y/o Corporaciones Autónomas Regionales.
3. No menos del veintiuno por
ciento (21%) para financiar programas y proyectos para la descontaminación del
Río Bogotá.
4. No menos del tres por
ciento (3%) para la descontaminación del Río Cauca. Estos recursos se aplicarán
exclusivamente par a contribuir al pago del servicio de la deuda del proyecto
PTAR Cañaveralejo hasta que la misma sea cubierta. En
su defecto, se aplicarán estos recursos para financiar las obras
complementarias que permitan tratar el ciento por ciento (100%) de las aguas
residuales de la ciudad de Santiago de Cali.
5. No menos del dos punto
cinco por ciento (2.5%) para la descontaminación, preservación y para la
reconstrucción y protección ambiental de la zona de La Mojana.
6. No menos del siete por
ciento (7%) para la preservación reconstrucción y protección ambiental de los
recursos naturales renovables en el Macizo Colombiano. De estos, el dos por
ciento (2%) se asignará a los proyectos ambientales que adelanten las
Corporaciones Autónomas Regionales en los departamentos de Cauca, Huila,
Nariño, Tolima, Caquetá, Putumayo y Valle, y el excedente, es decir, el cinco
por ciento (5%), para municipios ubicados en el Macizo Colombiano en los
departamentos de Cauca, Huila y Nariño, bajo la coordinación de la política
ambiental para el Macizo Colombiano. Los proyectos serán ejecutados por los
municipios.
7. No menos del uno punto
cinco por ciento (1.5%) para el municipio de San Fernando y el cero punto cinco
por ciento (0.5%) para el municipio de Santa Rosa del Sur, para la financiación
de proyectos de recuperación ambiental departamento de Bolívar.
8. El cero punto cinco por
ciento (0.5%) para el departamento de Sucre para la conservación y
descontaminación de las ciénagas de San Benito Abad, Caimito y San Marcos.
9. El cero punto cinco por
ciento (0.5%) para la protección, preservación, reforestación y
descontaminación de los ríos Cusiana, Charte, Upía, Unete,
Cravo Sur, Tocaría, Pauto, Ariporo,
Tua, Casanare, y para el saneamiento básico de los
centros urbanos de influencia.
10. El excedente, hasta
completar el ciento por ciento (100%), se asignará a la financiación de
proyectos ambientales que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales en
las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera:
a) No menos del cuarenta y
cinco por ciento (45%) de estos recursos, para los proyectos presentados por
los municipios de la jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas
Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior;
b) No menos del veinticinco
por ciento (25%), para los proyectos presentados por los municipios de las
Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales;
c) El excedente hasta
completar el cien por ciento (100%), para los proyectos ambientales en
municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas a
las anteriores”.
Artículo 8°. Derogado por la Ley 1530
de 2012, art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art. 160 y reglamentado por el Decreto 3229 de 2003. Cuando
un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o
más entidades territoriales, la distribución de las regalías y las
compensaciones producto de su explotación, se realizará en forma proporcional a
la participación de cada entidad en dicho yacimiento en los términos
estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del área que se esté
explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y
Energía, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de
producción, definirá para cada caso mediante resolución la participación que
corresponda o cada entidad territorial.
Artículo 9°. Derogado
por la Ley 1530 de 2012,
art. 160 y por el Decreto 4923 de 2011, art. 160 y reglamentado por el Decreto 1572 de 2006. Para
las explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en los
espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución de la participación de las
regalías y compensaciones se realizará en forma proporcional a las entidades
territoriales con costas marinas que estén ubicadas hasta a cuarenta (40)
millas náuticas de la zona de explotación, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y Energía, previo concepto
de la Dirección General Marítima, DIMAR, como autoridad marítima nacional para
cada caso y mediante resolución, definirá cuáles y en qué proporción
participará cada entidad territorial.
Parágrafo 1°.
En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no renovable localizado
en los espacios marítimos jurisdiccionales beneficie a dos o más entidades
territoriales, la distribución de las regalías y compensaciones producto de su
explotación se hará aplicando los criterios del artículo 8° de la presente ley.
Parágrafo 2°. Las regalías y
compensaciones que se causen por las nuevas explotaciones de recursos naturales
no renovables en los espacios marítimos jurisdiccionales del Mar Caribe en
donde los departamentos productores sean diferentes al departamento
Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, aquellos cederán a
este departamento el diez por ciento (10%) de las participaciones de regalías y
compensaciones, las cuales deben ser utilizados en los términos establecidos en
el artículo 14 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 10. Cuando por primera vez se
empiece a transportar por un municipio portuario, marítimo o fluvial recursos
naturales no renovables y sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías,
previo estudio y concepto del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva
distribución de las regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los
criterios del artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si
el área de influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros
municipios vecinos y en consecuencia, los tendrá como beneficiarios de la
respectiva distribución.
Parágrafo. Las regalías asignadas al
puerto fluvial de Barrancabermeja y su zona de influencia, serán distribuidas
así:
Barrancabermeja,
Santander57.5%
Puerto Wilches, Santander7.5%
San Pablo, Bolívar 7.5%
Cantagallo, Bolívar 7.5%
Yondó, Antioquia 20%
Artículo 11.Cuando en un resguardo
indígena o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del
resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por
ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa
explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio,
se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades
indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo. Cuando el resguardo indígena
sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recurso s
directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por
los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo
municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo.
Artículo 12. Para efectos de la
liquidación de las regalías carboníferas, y con el fin de evitar
fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidación se hará
sobre la producción total que corresponda a los títulos o a contratos mineros
de un mismo titular, aplicando los volúmenes y porcentajes establecidos en el
artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 13. Modificado por la Ley 1283 de 2009, art. 2. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Utilización
por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:
Los recursos de regalías y
compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán
la siguiente destinación:
a) El noventa por ciento
(90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan
general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus
municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los
proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de
los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los
cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo
municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que
beneficien a dos o más municipios;
b) El cinco por ciento (5%),
para la interventoría técnica de los proyectos que se
ejecuten con estos recursos, y
c) El cinco por ciento (5%),
para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y
solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para
sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de
orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías
y compensaciones.
Mientras las entidades
departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad
infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado
la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta
por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el
presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las
regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos
de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan
los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor
de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la
entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2°.Continuarán
vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con
arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los
departamentos y municipios.
Parágrafo 3°. Para todos los
efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal
sobre estos recursos”.
Artículo 14. Modificado
por la Ley 1283 de 2009, art.1º. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 15. Utilización por
los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.
Los recursos de regalías y
compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los
municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:
a) El noventa por ciento (90%)
a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de
desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y
para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de
servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y
demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001);
b) El cinco por ciento (5%)
para la interventoría técnica de los proyectos que se
ejecuten con estos recursos, y
c) El cinco por ciento (5%)
para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y
solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para
sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de
orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de
regalías y compensaciones.
Mientras las entidades
municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados, asignarán
por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán
claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los
anteriores fines.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a la cobertura mínima.
Parágrafo. Para todos los
efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de
estos recursos.”.
Artículo 15. El parágrafo 1° del artículo
29 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
“Parágrafo 1°.Las regalías y
compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o
de sus derivados, por los municipios puertos marítimos en los departamentos de
Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia
así:
a) Para los municipios del
departamento de Sucre 50%
b) Para los municipios del
Departamento de Córdoba 50%
Total a) + b) =
100%
La totalidad de estos recursos
deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los
términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
El cincuenta por ciento (50%)
que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados
directamente así:
1. El ocho por ciento (8%)
para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se
transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.
2. El seis punto cinco por
ciento (6.5%) para el municipio costanero de Santiago de Tolú.
A partir de la vigencia de la
presente ley y durante los primeros tres años, divididos en semestres, los
porcentajes que se distribuirán al municipio portuario marítimo del departamento
de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus
derivados, y al municipio costanero de Santiago de Tolú, serán los siguientes:
Año 1 Año 2 Año 3
Semestre 1 Semestre 2 Semestre
3 Semestre 4 Semestre 5 Semestre 6
Municipio portuario 6.5% 6.5%
7.0% 7.0% 7.5% 8.0%
Municipio costanero
de Santiago de Tolú 8.0% 8.0% 7.5% 7.5% 7.0% 6.5%
El tres por ciento (3%) de los
recursos correspondientes a los municipios de Sucre, serán girados directamente
por la entidad recaudadora al departamento de Sucre, quien los deberá destinar
para la financiación de programas de descontaminación de los caños y arroyos
ubicados en su área territorial, con especial énfasis en el Arroyo Grande de
Corozal así como para el mantenimiento de sus microcuencas.
En el evento de que el
municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transportan
los recursos naturales no renovables o sus derivados desapareciera del
ordenamiento jurídico y el municipio de Santiago de Tolú recuperará su condición
de municipio portuario, las regalías correspondientes se distribuirán así:
El catorce punto cinco por
ciento (14.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre
por donde se transporten los recursos naturales o sus derivados.
De este catorce punto cinco
por ciento (14.5%), la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de
influencia del puerto, en el municipio de Coveñas,
los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este
mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.
3. El tres por ciento (3%) en
forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios
marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo,
exceptuando al municipio de Santiago de Tolú.
El excedente hasta completar
el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento
(29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre
no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería,
utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:
a) El veinticinco por ciento
(25%) se distribuirá igualitariamente, entre todos l os
municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni
productores de gran minería;
b) El treinta y dos punto
cinco por ciento (32.5%) de la misma asignación se distribuirá
proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio
beneficiario;
c) El cuarenta y dos punto
cinco por ciento (42.5%) restante se distribuirá en relación directamente
proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas
de cada municipio beneficiario.
Para la obtención de las
cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:
RCM = T * [(0.25/NoM) + 0.325(PM/PT) + 0.425 PMNBI/PTNBI)]
RCM = Recursos que le
corresponde a cada municipio.
T = Total de recursos a
distribuir.
PT = Población total
municipios a beneficiar.
PM = Población del municipio.
PTNBI = Población total con
NBI de municipios a beneficiar.
La proporcionalidad utilizada
en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en
razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos
del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se
transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los
restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre
en el Golfo de Morrosquillo.
El cincuenta por ciento (50%)
que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:
1. El once punto cinco por
ciento (11.5%) para el municipio portuario y marítimo de Córdoba por donde se
transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.
2. El nueve por ciento (9.0%)
en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios
marítimos del departamento de Córdoba.
3. El veintisiete punto cinco
por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del
departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni
productores de gran minería.
4. El excedente hasta
completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con
destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación
Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge “CVS” para reforestación.
En el evento de que llegare a
constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más
municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los
recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos
municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.
El escalonamiento establecido
en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente
por cada municipio portuario por donde se transporten los hidrocarburos o sus
derivados.
De la cuantía o monto total de
las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán
a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o
la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o
anticipos”.
Artículo 16. Monto de las regalías. El
artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 16. Establécese como
regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad
nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo,
según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: (Declarado exequible condicionalmente el
aparte subrayado por la Sentencia C-628 de 2003, respecto a la expresión “Nacional”)
Carbón (explotación mayor a 3
millones de toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación menor a 3
millones de toneladas anuales) 5%
Níquel
12%
Hierro y cobre
5%
Oro y plata
4%
Oro de aluvión en contratos de
concesión 6%
Platino
5%
Sal
12%
Calizas, yesos, arcillas y
grava 1%
Minerales radioactivos
10%
Minerales metálicos
5%
Minerales no metálicos
3%
Materiales de construcción
1%
Establécese como regalía por
la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en
boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: (Declarado exequible condicionalmente el
aparte subrayado por la Sentencia C-628 de 2003, respecto a la expresión “Nacional”)
Producción diaria promedio mes
Porcentaje
Para una producción igual o
menor a 5 KBPD 8%
Para una producción mayor a 5
KBPD e inferior o igual a 125 KBPD X%
Donde X = 8 + (producción
KBPD-5 KBPD)* (0.10)
Para una producción mayor a
125 KBPD
e inferior o igual a 400 KBPD
20%
Para una producción mayor a
400 KBPD
e inferior o igual a 600 KBPD
Y%
Donde Y = 20 + (Producción
KBPD-400 KBPD)* (0.025)
Para una producción mayor a
600 KBPD 25%
Parágrafo 1°. Para todos los
efectos, se entiende por “producción KBPD” la producción diaria promedio mes de
un campo, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las
regalías aplicadas a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la
siguiente equivalencia:
Un (1) barril de petróleo
equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas.
El régimen de regalías para
proyectos de explotación de gas quedará así:
Para explotación en campos
ubicados en tierra firme y costa afuera hasta a una profundidad inferior o
igual a mil (1.000) pies, se aplicará el ochenta por ciento (80%) de las
regalías equivalentes para la explotación de crudo; para explotación en campos
ubicados costa afuera a una profundidad superior a mil (1.000) pies, se
aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) de las regalías equivalentes
a la explotación de crudo.
Parágrafo 2°. La presente
norma se aplicará para los nuevos descubrimientos de hidrocarburos de
conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993, o las normas que la
complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo 3°. Reglamentado por el Decreto 3176 de 2002. Igualmente se aplicará esta
disposición a la producción incremental proveniente de los contratos de
producción incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y
Energía y a los campos descubiertos no desarrollados. Se entenderá por
producción incremental a aquella proveniente de los contratos firmados por
Ecopetrol con terceros que tengan como objeto obtener de los campos ya
existentes, nuevas reservas provenientes de nuevas inversiones orientadas a la
aplicación de tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten
el factor de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas.
También se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por
Ecopetrol con los mismo propósitos.
Parágrafo 4°. Del porcentaje
por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la
explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a
regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los
contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de
regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera:
El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante,
a compensaciones.
Parágrafo 5°. En el contrato
de asociación entre Carbocol e Intercor,
la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de la empresa adquirente de sus acciones,
conforme a lo estipulado por dicho contrato, la cual se distribuirá según lo
establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la
empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea
objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los
derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor
de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: el primer cinco
por ciento(5%) se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del
artículo 32 de la presente ley; el cinco por ciento (5%) restante se aplicarán
como compensaciones que se distribuirán así: un cincuenta por ciento (50%) para
la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las
explotaciones; un veinticinco por ciento (25%) para la región administrativa de
planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el
departamento respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios
productores de carbón del mismo departamento. La liquidación, recaudo y
distribución de estas regalías y compensaciones corresponde al Ministerio de
Minas y Energía o a la entidad que éste delegue. (Declarado exequible por la Sentencia C-628 de 2003, el aparte subrayado en este inciso)
Mientras se crea la Región
Administrativa de Planificación o la región como entidad territorial, los
recursos asignados a ella serán administrados y ejecutados por la Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones.
Parágrafo 6°. Declarado exequible
por la Sentencia
C-628 de 2003. El impuesto estipulado en
los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será
sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo
del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo 7°. En los casos en
los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del
31 de diciembre del año 2005, los titulares de dicha integración estarán
obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la
misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y
compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.
Parágrafo 8°. Para efectos de
liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de
realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará
por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la
empresa que haga sus veces.
Parágrafo 9°. El valor de
gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del
ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes,
publicado por la bolsa de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano.
Parágrafo 10. Reglamentado por el Decreto 3176 de 2002. Para la explotación de
hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15º),
las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada
para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta
disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos,
contratos de producción incremental o a los campos descubiertos no
desarrollados
Artículo 17. Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el siguiente
parágrafo:
“Parágrafo. Para los efectos
de la presente ley, se entenderá además por promoción de la minería, la que se
hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías,
destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña
minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales, con el
objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible”.
Artículo 18. Para los efectos de la
presente ley, no obstante no existir diferencias entre distintos volúmenes de
producción en la actual legislación minera, se entenderán por proyectos de
pequeña minería, los siguientes:
a) Para metales y piedras
preciosas. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles
por año sea hasta doscientos cincuenta mil metros cúbicos (250.000 mts3), si se
trata de minería a cielo abierto, o hasta ocho m il
toneladas (8.000 tm), si se trata de minería
subterránea;
b) Para carbón. Cuando la
capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea
hasta veinticuatro mil toneladas (24.000 tm) de
carbón, si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas
(30.000 tm) de carbón, si se trata de minería
subterránea;
c) Para materiales de construcción.
Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por
año sea hasta diez mil metros cúbicos (10.000 mts3) de material si se trata de
minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas(30.000 tm) de material si se trata de minería subterránea.
Para otros materiales no
comprendidos en los literales anteriores: Cuando la capacidad total de
extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta cien mil
toneladas (100.000 tm) de material, si se trata de
minería a cielo abierto, o hasta treinta mil toneladas (30.000 tm.). de material, si se trata de minería subterránea.
Artículo 19. El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 17. Regalías
correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías
correspondientes a la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas será
del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado puesto
en boca o borde de mina, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y
Energía o por la entidad que éste designe y se declararán y pagarán de acuerdo
con la distribución que establece el artículo 35 de la presente ley”.
Artículo 20.
Corregido por el Decreto 1660 de 2008, art. 1º. El artículo 35 de la Ley 141 de 1994 quedará
así: ‘Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación
de esmeraldas y demás piedras preciosas.
Departamento de Cundinamarca 10%
Departamento de Boyacá 10%
Municipio de Muzo 6%
Municipio de Quípama
6%
Municipio de San Pablo de Borbur
6%
Municipio de Maripí
6%
Municipio de Pauna
6%
Municipio de Buena Vista 3%
Municipio de Otanche
5%
Municipio de Coper
3%
Municipio de Briceño
3%
Municipio de Tununguá
3%
Municipio de La Victoria 3%
Municipio de Chivor
6%
Municipio de Macanal
3%
Municipio de Almeida 3%
Municipio de Somondoco
3%
Municipio de Chiquinquirá 3%
Municipio de Caldas 2%
Municipio de Ubalá
3%
Municipio de Gachalá
3%
Municipio de Guayatá
2%
Fondo Nacional de Regalías 2%
Total 100%
Texto original art. 20: “El artículo 35 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 35.
Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás
piedras preciosas.
Departamento de
Cundinamarca 10%
Departamento de
Boyacá 10%
Municipio de Muzo
6%
Municipio de Quípama 6%
Municipio de San
Pablo de Borbur 6%
Municipio de Maripí 6%
Municipio de Pauna 6%
Municipio de Buena
Vista 3%
Municipio de Otanche 5%
Municipio de Coper 3%
Municipio de Briceño 3%
Municipio de Tununguá 3%
Municipio de La
Victoria 3%
Municipio de Chivor 6%
Municipio de Macanal 3%
Municipio de Almeida
3%
Municipio de Somondoco 3%
Municipio de
Chiquinquirá 3%
Municipio de Caldas
2%
Municipio de Ubalá 3%
Municipio de Gachalá 3%
Municipio de Guvetá 2%
Fondo Nacional de
Regalías 2%
Total
100%”.
Artículo 21. Corregido
por el Decreto 1660 de 2008, art. 2 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 2003. El artículo 43 de la Ley 141 de 1994, quedará
así: Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de
la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas. Las compensaciones
monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas
se distribuirán así:
Departamento de Cundinamarca 10%
Departamento de Boyacá 10%
Municipio de Muzo 6%
Municipio de Quípama
6%
Municipio de San Pablo de Borbur
6%
Municipio de Maripí
6%
Municipio de Pauna
6%
Municipio de Buena Vista 3%
Municipio de Otanche
5%
Municipio de Coper
3%
Municipio de Briceño
3%
Municipio de Tununguá
3%
Municipio de La Victoria 3%
Municipio de Chivor
6%
Municipio de Macanal
3%
Municipio de Almeida 3%
Municipio de Somondoco
3%
Municipio de Chiquinquirá 3%
Municipio de Caldas 2%
Municipio de Ubalá
3%
Municipio de Gachalá
3%
Municipio de Guayatá
2%
Fondo Nacional de Regalías 2%
Total 100%
Texto original art. 21: “El artículo 43 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
“Artículo 43.
Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de
esmeraldas y demás piedras preciosas. Las compensaciones monetarias derivadas
de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas se distribuirán así:
Departamento de
Cundinamarca 10%
Departamento de
Boyacá 10%
Municipio de Muzo
6%
Municipio de Quípama 6%
Municipio de San
Pablo de Borbur 6%
Municipio de Maripí 6%
Municipio de Pauna 6%
Municipio de Buena
Vista 3%
Municipio de Otanche 5%
Municipio de Coper 3%
Municipio de Briceño 3%
Municipio de Tununguá 3%
Municipio de La
Victoria 3%
Municipio de Chivor 6%
Municipio de Macanal 3%
Municipio de Almeida
3%
Municipio de Somondoco 3%
Municipio de
Chiquinquirá 3%
Municipio de Caldas
2%
Municipio de Ubalá 3%
Municipio de Gachalá 3%
Municipio de Guvetá 2%
Fondo Nacional de
Regalías 2%
Total
100%”.
Artículo 22. Declarado exequible por la Sentencia
C-251 de 2003. El 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
Artículo 41. Distribución de
las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de
níquel, se distribuirán así:
Departamentos productores
42.0%
Municipios o distritos
productores 2.0%
Municipios o distritos
portuarios 1.0%
Corporación Autónoma Regional
En cuyo territorio se efectúe
la explotación 55.0%
Parágrafo. Las compensaciones
monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba
como departamento productor, se distribuirán entre los municipios no
productores de la zona del San Jorge así:
Municipio de Puerto Libertador
9.0%
Municipio de Ayapel 8.0%
Municipio de Planeta Rica
8.0%
Municipio de Pueblo Nuevo
7.0%
Municipio de Buenavista
5.0%
Municipio de La Apartada
5.0%
Tot al 42.0%”
Artículo 23. El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 49. Límites a las
participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación
de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las
participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación
de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente
escalonamiento:
Promedio mensual barriles/día Participación
sobre su porcentaje de los departamentos
Para los primeros 180.000
barriles 100%
Más de 180.000 y hasta 600.000
barriles 10%
Más de 600.000 barriles
5%
Parágrafo 1°. Cuando la
producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio
mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la
aplicación de este artículo se distribuirá así:
Sesenta y cinco por ciento
(65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%)
para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que por este
concepto recibe el Fondo Nacional de Regalías no menos del cinco por ciento
(5%) para financiar los proyectos de distritos de riego y el proyecto de
electrificación en el departamento de Casanare.
Parágrafo 2°. Los escalonamientos
a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos
cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de
la Constitución Política de 1991.
Artículo 24. El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 50. Límites a las
participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación
de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones
en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de
hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo 2° del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente
escalonamiento:
Promedio mensual barriles/día Participación
sobre su porcentaje
de los municipios
Por los primeros 100.000
barriles 100%
Más de 100.000 barriles
10%
Parágrafo 1°. Para la
aplicación de los artículos 31, 49 y 50 de la presente ley, un barril de
petróleo equivale a cinco mil setecientos pies cúbicos (5.700 pies3) de gas.
Para los efectos económicos de los mencionados artículos, cuando se trate de
explotación de gas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero
del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 2°. Cuando la
producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual
diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación
de este artículo se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo
Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo
establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 3°. Los
escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a
aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la
entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”.
Artículo 25. Modifíquese el parágrafo 2°
y adiciónese el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 141 de 1994, así:
Parágrafo 2°. Para efectos de
la presente ley, se entiende como proyecto regional aquellos que al ejecutarse,
beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o del mismo
departamento.
Para el caso de las
inversiones viales, se exceptúan el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, quién podrá definir el tipo de vía a la que
aplicará su inversión.
Parágrafo 4°. Declarado exequible
por la Sentencia
C-938 de 2003. La Comisión Nacional de
Regalías, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y
vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los
términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la
contratación de interventorías financieras y
administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, para
vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones con
cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no
podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos.
La Comisión Nacional de
Regalías solicitará a la entidad recaudadora, el descuento de este concepto.
Artículo 26. El artículo 19 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 19. En la
liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de la explotación de los
recursos naturales no renovables, la conversión de la moneda extranjera a pesos
colombianos se hará tomando como base la tasa de cambio representativa del
mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que
se liquida”.
Artículo 27. El artículo 31 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 31. Distribución de
las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías
derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así:
TABLA 1
Departamentos productores
47.5%
Municipios o distritos
productores 12.5%
Municipios o distritos
portuarios 8.0%
Fondo Nacional de Regalías
32.0%
Parágrafo 1°. En caso de que
la producción total de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000)
barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán
distribuidas así:
TABLA 2
Departamentos productores
52%
Municipios o distritos
productores 32%
Municipios o distritos
portuarios 8%
Fondo Nacional de Regalías
8%
En caso de que la producción
total de un municipio o distrito sea superior a diez mil (10.000) barriles, e
inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regalías
correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio
mensual diario, serán distribuidas así:
TABLA 3
Departamentos productores
47.5%
Municipios o distritos
productores 25%
Municipios o distritos
portuarios 8%
Fondo Nacional de Regalías
19.5%
Parágrafo 2°. Cuando la
producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a
veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio
mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros veinte mil
(20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el
excedente en la forma establecida en la Tabla 1 del mismo.
Artículo 28. El artículo 36 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 36. Distribución de
las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías
por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así:
Departamento productor 10%
Municipios o distritos
productores 87%
Fondo Nacional de Regalías 3%
Artículo 29. Declarado exequible por la Sentencia C-251 de 2003. El artículo 48 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
“Artículo 48. Distribución de
las compensaciones derivadas de la explotación de hidrocarburos. Las
Compensaciones Monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos, se
distribuirán así:
Departamentos productores
22%
Municipios o distritos
productores 10%
Municipios o distritos
portuarios 8%
Empresa Industrial y Comercial del Estado,
Ecopetrol, o quien haga sus veces 50%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio
se efectúen las explotaciones 10%
Artículo 30. Derogado por la Ley 962 de 2005, art. 75, este
corregido por el Decreto 3075 de 2005. Aforos. La
transferencia de regalías originadas de la explotación de metales preciosos
hacia cada municipio productor, estará limitada por su capacidad máxima de
producción mensual de cada metal que aparezca registrado en el aforo, que
deberá realizar, certificar y mantener actualizado el Ministerio de Minas y
Energía o la entidad que éste designe, aplicándole la regla de liquidación
establecida en los artículos 16 y 19 de la Ley 141 de 1994. (Declarado exequible
por la Sentencia C-1087 de 2004, el aparte
subrayado en este inciso)
Los aforos serán realizados
con base en un procedimiento uniforme que la misma entidad diseñará para tal
efecto, y que toma como parámetros indicativos los títulos mineros existentes,
el tipo y la concentración de yacimientos, la tecnología y los equipos
empleados, el personal dedicado a las labores de explotación y otros parámetros
verificables en visitas de campo. La realización de los aforos podrá
contratarse con firmas de consultoría especializadas, universidades o
institutos de investigación debidamente homologados y autorizados para tal fin
por el mismo Ministerio de Minas y Energía.
El primer aforo de
cada uno de los municipios productores de metales preciosos deberá ser
realizado dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley. En
consecuencia, la limitación establecida en el presente artículo comenzará a ser
aplicada a partir del siguiente mes de completados los aforos.
Artículo 31. Derogado por la Ley 962 de 2005, art. 75, este
corregido por el Decreto 3075 de 2005 y declarado exequible por la Sentencia C-1087 de
2004.
Revisión de Aforos. En caso que la entidad
encargada de realizar la distribución y transferencia de regalías provenientes
de la explotación de metales preciosos, encuentre que las regalías declaradas a
favor de un determinado municipio exceden en su cuantía a las que le
corresponderían según el máximo del aforo que se ordena establecer por el
artículo 30 de la presente ley, se abstendrá de transferirlas y de ello dará
curso al correspondiente municipio. Dicho municipio podrá solicitar la revisión
del aforo, solicitud que será presentada dentro de los noventa (90) días
siguientes al recibo del aviso. La autoridad responsable deberá realizar la
revisión del aforo dentro de los noventa (90) días siguientes a la solicitud.
Si realizada la revisión, se mantuviere algún excedente de regalías por
entregar, éste será remitido y utilizado por el Fondo Nacional de Regalías.
Ver Ley 962 de 2005, art. 75
Artículo 32. Derogado por la Ley 962 de 2005, art. 75, este
corregido por el Decreto 3075 de 2005. Carencia de Aforos. Prohíbase a los agentes
liquidadores y retenedores de regalías derivadas de metales preciosos, comprar,
a partir del término de aplicación establecido en el artículo 30 de la presente
ley, dichos metales cuando sean declarados como procedentes de municipios que
carezcan del aforo ordenado en la presente ley o que excedan los límites
transferibles derivados del mismo.
Ver Ley 962 de 2005, art. 75
Artículo 33. Derogado por la Ley 962 de 2005, art. 75, este
corregido por el Decreto 3075 de 2005. Declaración de origen. Las declaraciones que sobre
origen y procedencia hagan quienes vendan los metales preciosos a que se
refiere esta ley, se presumen bajo la gravedad de juramento. En los formularios
que para el efecto elaboren los municipios productores o la autoridad minera
nacional, se establecerá tal calidad de la declaración.
Ver Ley 962 de 2005, art. 75
Artículo 34. Presupuesto. El presupuesto
anual del Fondo Nacional de Regalías en ningún caso podrá ser inferior a la
suma de los ingresos reales del año más los rendimientos financieros.
Artículo 35. Transitorio. El setenta por
ciento (70%) de los recursos de que trata el artículo 361 de la Constitución
Política, que estén siendo administrados por la Dirección General del Tesoro
Nacional y que no hayan sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a
diciembre 31 de 2001, se destinarán en su totalidad y exclusivamente a la
financiación de proyectos de inversión dirigidos a cubrir el pasivo pensional
de las entidades territoriales, a través del Fondo de Pensiones Territoriales,
Fonpet.
Dichos recursos deberán ser
administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en una cuenta separada y especial, hasta que sean
transferidos para su administración de conformidad con lo establecido en la Ley
549 de 1999 o la norma que la modifique o adicione, en la forma y oportunidad
que establezca el Gobierno Nacional. Los rendimientos financieros que se
generen por la administración transitoria que lleve a cabo la Dirección General
del Tesoro Nacional pertenecen al Fonpet.
La distribución de los
recursos a que hace referencia el presente artículo y los requisitos para
acceder a los mismos, se hará de acuerdo con los reglamentos que para el efecto
adopte el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Modificado por la Ley 859 de 2003, art. 1. Por una sola vez, el
porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata
el inciso primero del presente artículo, descontadas las participaciones a que
se refieren los parágrafos segundo y tercero del presente artículo, serán destinados
de la siguiente manera:
a) El noventa por ciento (90%)
exclusivamente al pago de la deuda vigente con corte a junio 30 de 2002,
debidamente reconocida y causada por el suministro de energía eléctrica y
servicio de alumbrado público, a las entidades territoriales, así como a los
centros educativos, a las instituciones de salud, a las empresas de acueducto y
de saneamiento básico, que en su totalidad dependan o estén a cargo de dichas
entidades territoriales.
Las empresas prestadoras del
servicio de energía eléctrica y de alumbrado público que accedan a los recursos
dispuestos en esta ley deberán condonar la totalidad de los intereses de mora y
hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses corrientes que los entes
territoriales y sus institutos descentralizados adeudan por concepto de
servicio de energía.
La distribución de los
recursos a que hace referencia el presente literal, será realizada por el
Ministerio de Minas y Energía con fundamento en las certificaciones suscritas
por los representantes legales de las entidades territoriales o entes
descentralizados, y las empresas acreedoras. Dichas empresas y las entidades
territoriales serán responsables por la veracidad y materialidad de las cifras
reportadas en las certificaciones.
De las deudas certificadas a
junio 30 de 2002, deberán descontarse los abonos que se hayan efectuado con
posterioridad a esta fecha.
Los recursos deberán ser
girados directamente a los acreedores por parte de la Comisión Nacional de
Regalías de conformidad con la distribución efectuada por el Ministerio de
Minas y Energía;
b) El diez por ciento (10%)
restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente los sectores rurales y
urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento.
Las empresas distribuidoras de
energía en cada región deberán aportar a título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de los respectivos
proyectos de normalización eléctrica. Este será un requisito indispensable para
la asignación de los recursos. Los proyectos de normalización eléctrica podrán
contemplar la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o
sistema de medición del consumo.
Las autoridades de las
entidades territoriales de acuerdo con su respectiva competencia tendrán un
plazo de treinta (30) días calendario, siguientes a la entrada en operación del
respectivo proyecto de normalización eléctrica, para expedir los actos
administrativos necesarios que asignen en forma provisional o definitiva el
respectivo estrato a fin de que la empresa distribuidora de energía pueda
facturar en forma individualizada el consumo de cada usuario.
La no expedición de los actos
administrativos de estratificación provisional o definitiva será causal de mala
conducta y obligará a la entidad territorial a pagar la respectiva factura que
presente la empresa distribuidora de energía sin detrimento de las acciones de
repetición a que haya lugar por causa de esta omisión.
Considérense como inversión
social los gasto s a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo. La transferencia de los
dineros por parte de la Comisión Nacional de Regalías a las entidades a que
hace referencia el literal a) del parágrafo 1° del artículo 1° de la presente
ley no causarán ningún costo de auditoría financiera; por control excepcional
la Contraloría General de la República ejercerá este.
Texto anterior parágrafo 1. Modificado
por la Ley 788 de 2002, art. 107 (este artículo 107 fue declarado inexequible
por la Sentencia C-1114 de
2003). Reglamentado parcialmente por el Decreto 1190 de 2003. “Por una sola vez, el
porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata
el inciso primero del presente artículo, descontadas las participaciones a que
se refieren los parágrafos segundo y tercero del presente artículo, serán destinados
de la siguiente manera:
a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda
vigente a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro
de energía eléctrica, incluyendo alumbrado público, a los departamentos y municipios,
así como a los centros educativos, a las instituciones de salud, a las empresas
de acueducto y de saneamiento básico, que en su totalidad dependan o estén a
cargo de dichas entidades territoriales. El monto de los recursos a disponer
será certificado por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en la
información que presenten las entidades del sector eléctrico.
Los recursos podrán ser girados directa mente a los acreedores.
El Gobierno Nacional dentro de los 90 días siguientes a la promulgación
de esta ley, hará la reglamentación pertinente, de conformidad con lo
establecido por las normas que regulan la material en especial la Ley 338 de
1997, Ley 9ª de 1989, Ley 142 de 1994.
Los desembolsos se efectuarán una vez expedido el decreto reglamentario
del presente artículo y sujeto a la disponibilidad fiscal. Dicho decreto deberá
ser expedido dentro de un término de tres meses prorrogables por otros tres
meses;
b) El 10% restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente los
sectores urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento.
Las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a
título gratuito los diseños de interventoría técnica
para la ejecución de los respectivos proyectos de normalización eléctrica. Este
será un requisito indispensable para la asignación de los recursos. Los
proyectos de normalización eléctrica podrán contemplar la acometida a la
vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo.
Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su
respectiva competencia tendrán un plazo de 30 días calendario, siguientes a la
entrada en operación del respectivo proyecto de normalización eléctrica, para
expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o
definitiva el respectivo estrato a fin de que la empresa distribuidora de
energía pueda facturar en forma individualizada el consumo de cada usuario.
La no expedición de los actos administrativos de estratificación
provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará a la entidad
territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa distribuidora
de energía sin detrimento de las acciones de repetición a que haya lugar por
causa de esta omisión.
Considérense como inversión social los gastos a que se refiere el
presente artículo.”
Texto original parágrafo 1. “El
porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata
el inciso primero del presente artículo, se dividirá en cinco (5) partidas
iguales, las cuales serán distribuidas una por cada anualidad en los cinco (5)
años siguientes a la expedición de la presente ley, y que sumados a los
rendimientos financieros de cada anualidad, se incluirán en el presupuesto
anual del Fondo Nacional de Regalías, y serán distribuidos en los términos
previstos por el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 141 de 1994.”
Parágrafo 2°. El uno
por ciento (1%) de los recursos de que trata el parágrafo 1° se destinará al
arreglo de carreteras secundarias y terciarias del departamento de Santander,
con la construcción del puente Chirivití, entre los
municipios de Galán y Zapatoca.
Parágrafo 3°. El tres
por ciento (3%) de los recursos de que trata el parágrafo 1°, se destinarán a
la ejecución de proyectos de saneamiento básico de acueducto y alcantarillado y
desarrollo regiona l en los municipios de Bojayá y sus áreas de influencia, departamento de Chocó y
el municipio de Vigía del Fuerte y sus áreas de influencia, departamento de
Antioquia”.
Artículo 36. Desarrollado por la Ley 1151 de 2007, art. 119. Todos los recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados
a proyectos de inversión previstos expresamente en la Ley 141 de 1994 y otras disposiciones sobre
la materia, que a 30 de septiembre de cada vigencia fiscal no tengan proyectos
presentados al Fondo Nacional de Regalías, se redistribuirán y destinarán en la
misma vigencia a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento
básico, infraestructura vial, preservación el medio ambiente, minería y energización conforme a los criterios de equidad que para
el efecto adopte la Comisión Nacional de Regalías.
Para el caso de los proyectos
presentados y que no hayan sido viabilizados para la última Comisión de
Regalías de la vigencia fiscal, los recursos deberán ser redistribuidos para
los mismos departamentos en los sectores mencionados.
Parágrafo 1°. En caso de no existir
proyectos viabilizados en los departamentos mencionados en el inciso 2º del
presente artículo, la Comisión Nacional de Regalías podrá redistribuir dichos
recursos, para los mismos sectores en otras entidades territoriales.
Parágrafo 2°. Para aquellos municipios
ubicados en departamentos que se encuentran interconectados al sistema nacional
eléctrico, pero que por su distancia del último punto de conexión haga no
viable las obras necesarias para acceder a dicho sistema interconectado, podrán
acceder a los recursos destinados específicamente a las zonas no
interconectadas disponibles para este efecto en el Fondo Nacional de Regalías
mediante proyectos de energización que deberán surtir
su proceso de viabilización correspondiente.
Artículo 37. El parágrafo 1° del artículo
1° de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Parágrafo 1°. Durante los
quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Fondo
asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos
regionales de inversión en energización, que
presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios
en los planes de desarrollo respectivo.
De estos, el veinte por ciento
(20%) se destinará a la financiación de proyectos regionales de inversión en
infraestructura de distribución para la prestación del servicio público de gas
combustible en los estratos 1 y 2.
Cuando se trate de proyectos
eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte,
transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y
disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
1. Un cuarenta por ciento
(40%) para zonas interconectadas. El ocho por ciento (8%) de estos recursos
para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el
Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y
cuando estén incluidos en el plan nacional de expansión y definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos
recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas
zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional
similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (40
%) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los
criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos
proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base
en los planes de desarrollo de las empresas del sector.
Artículo 38. Para los efectos del
artículo 133 de la Ley 633 de 2000, reglamentado por el Decreto
1939 de 2000, se entiende por municipio productor aquel que efectúa aportes al
Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP.
Artículo 39. Reglamentado por el Decreto 3176 de 2002. En los campos de los
contratos de asociación o concesión que finalicen o reviertan a la Nación,
fíjese un 12% de regalía adicional sobre la producción básica, la cual se
repartirá en un treinta por ciento (30%) para el municipio productor y un
setenta por ciento (70%) para el departamento productor. El presente artículo
regirá a partir de la sanción de la presente ley, incluso para campos cuyos
contratos de asociación o concesión hayan revertido a la Nación a partir del 1°
de enero de 1994.
Las regalías establecidas en
el presente artículo deberán ser utilizadas por las entidades productoras de
conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 40. El artículo 54 de la Ley 141 de 1994 quedara así:
“Artículo 54. Reasignación de
regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos. Las regalías y
compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles
luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la
presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías.
Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar
proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores
que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de
aquella cuya participación se reduce.
Parágrafo 1°. Para efectos del
presente artículo se considera, como departamento productor aquel en que se
exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.
Parágrafo 2°. También tendrán
derecho a escalonar, según lo establecido en el presente artículo, los
municipios de las antiguas comisarías, que sean fronterizos y a su vez limiten
con el departamento productor. Su participación en este caso será del veinte
por ciento (20%) de lo allí establecido.
Parágrafo 3°. De los recursos
correspondientes al departamento de Vaupés por este concepto, igualmente tendrá
capacidad para acceder a ellos el municipio de Mitú. En el mismo sentido, de
los recursos correspondientes al departamento de Vichada, accederá en igualdad
de condiciones y tendrá personería para ello el municipio de La Primavera.
Artículo 41 transitorio. Los recursos de
regalías y compensaciones monetarias determinadas como participaciones para el
Fondo Nacional de Regalías, los departamentos productores y municipios
productores y portuarios, que se causen desde la pérdida de vigencia de la Ley
619 de 2000 hasta la promulgación de la presente ley, serán distribuidos en los
mismos términos dispuestos por la Ley 619 de 2000.
Artículo 42. La presente ley deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.).,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Republica de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Director del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
La Ministra de Minas y Energía,
Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverry Garzón.