Poder Publico – Rama Legislativa
Ley 75 de 1986
(Diciembre 23 de 1986)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria,
de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se
conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
Decreta
CAPITULO I
Tarifas y Retenciones.
Artículo 1. Fíjase
en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable y las
ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas,
y de los demás entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas
pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable y las ganancias
ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a
cualesquiera otras entidades extranjeras.
Parágrafo 1. Transitorio. Para los años
gravables 1986, 1987 y 1988, la tarifa única sobre la renta gravable y las
ganancias ocasionales de las sociedades anónimas y sus asimiladas será del
treinta y tres por ciento (33%), treinta y dos por ciento (32%) y treinta y uno
(31%), respectivamente. Para los años gravables 1989 y siguientes, esta tarifa
se regirá por lo previsto en el inciso primero de este artículo.
Parágrafo 2. Transitorio. Para los
efectos del numeral 1º del artículo 22 de la presente Ley, el Gobierno fijará,
con base en los porcentajes de que trata el parágrafo anterior y para los años
objeto del mismo, la fórmula matemática que debe utilizarse para determinar el
monto de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Parágrafo 3. Transitorio. Por el año
gravable de 1986, para tener derecho a la reducción de la tarifa impositiva
prevista en este artículo, las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas
deberán destinar el 100% del menor egreso causado en 1986 en virtud de la
disminución de la tarifa, a:
1). Aumentar el capital suscrito y pagado de la
empresa.
2). Constituir una reserva no distribuible, para
expansión del negocio. En este caso la sociedad deberá demostrar durante 1987 a
la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, según el caso, la expansión
alcanzada con el uso de los recursos reservados.
3). Adquirir títulos señalados por el Gobierno
Nacional.
4). La que resulte de combinar las alternativas
anteriores.
Artículo 2. La tarifa única sobre la
renta gravable y las ganancias ocasionales, de fuente nacional, de las personas
naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 30%.
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes
extranjeros sin residencia en el país.
Artículo 3. La tarifa del impuesto
sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras
entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en
Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran
residentes en Colombia, es del 30%. Este impuesto será retenido en la fuente
sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos.
Artículo 4. El impuesto
correspondiente a la renta gravable y a las ganancias ocasionales, de las
personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de
las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de
causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado
en la tabla que contiene el presente artículo.
Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto
sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta
gravable; el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al
intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.
TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS
OCASIONALES
Intervalos de renta
gravable o de ganancia ocasional |
Tarifa del promedio del
intervalo % |
Impuesto |
|
1 a 1.000.000 |
0.00 |
0 |
|
1.000.001 a
1.010.000 |
08 |
850 |
|
1.010.001 a
1.020.000 |
25 |
2.550 |
|
1.020.001 a
1.030.000 |
41 |
4.250 |
|
1.030.001 a
1.040.000 |
57 |
5.950 |
|
1.040.001 a
1.050.000 |
73 |
7.650 |
|
1.050.001 a
1.060.000 |
89 |
9.350 |
|
1.060.001 a
1.070.000 |
1.04 |
11.050 |
|
1.070.001 a
1.080.000 |
1.19 |
12.750 |
|
1.080.001 a
1.090.000 |
1.33 |
14.450 |
|
1.090.001 a
1.100.000 |
1.47 |
16.150 |
|
1.100.001 a
1.110.000 |
1.62 |
17.850 |
|
1.110.001 a
1.120.000 |
1.75 |
19.550 |
|
1.120.001 a
1.130.000 |
1.89 |
21.250 |
|
1.130.001 a
1.140.000 |
2.02 |
22.950 |
|
1.140.001 a
1.150.000 |
2.15 |
24.650 |
|
1.150.001 a
1.160.000 |
2.28 |
26.350 |
|
1.160.001 a
1.170.000 |
2.41 |
28.050 |
|
1.170.001 a
1.180.000 |
2.53 |
29.750 |
|
1.180.001 a
1.190.000 |
2.65 |
31.450 |
|
1.190.001 a
1.200.000 |
2.77 |
33.150 |
|
1.200.001 a
1.210.000 |
2.89 |
34.850 |
|
1.210.001 a
1.220.000 |
3.01 |
36.550 |
|
1.220.001 a
1.230.000 |
3.12 |
38.250 |
|
1.230.001 a
1.240.000 |
3.23 |
39.950 |
|
1.240.001 a
1.250.000 |
3.35 |
41.650 |
|
1.250.001 a
1.260.000 |
3.45 |
43.350 |
|
1.260.001 a
1.270.000 |
3.56 |
45.050 |
|
1.270.001 a
1.280.000 |
3.67 |
46.750 |
|
1.280.001 a
1.290.000 |
3.77 |
48.450 |
|
1.290.001 a
1.300.000 |
3.87 |
50.150 |
|
1.300.001 a
1.310.000 |
3.97 |
51.850 |
|
1.310.001 a
1.320.000 |
4.07 |
53.550 |
|
1.320.001 a
1.330.000 |
4.17 |
55.250 |
|
1.330.001 a
1.340.000 |
4.27 |
56.950 |
|
1.340.001 a
1.350.000 |
4.36 |
58.650 |
|
1.350.001 a
1.360.000 |
4.45 |
60.350 |
|
1.360.001 a
1.370.000 |
4.55 |
62.050 |
|
1.370.001 a
1.380.000 |
4.64 |
63.750 |
|
1.380.001 a
1.390.000 |
4.73 |
65.450 |
|
1.390.001 a
1.400.000 |
4.81 |
67.150 |
|
1.400.001 a
1.410.000 |
4.90 |
68.850 |
|
1.410.001 a
1.420.000 |
4.99 |
70.550 |
|
1.420.001 a
1.430.000 |
5.07 |
72.250 |
|
1.430.001 a
1.440.000 |
5.15 |
73.950 |
|
1.440.001 a
1.450.000 |
5.24 |
75.650 |
|
1.450.001 a
1.460.000 |
5.32 |
77.350 |
|
1.460.001 a
1.470.000 |
5.40 |
79.050 |
|
1.470.001 a
1.480.000 |
5.47 |
80.750 |
|
1.480.001 a
1.490.000 |
5.55 |
82.450 |
|
1.490.001 a
1.500.000 |
5.63 |
84.150 |
|
1.500.001 a
1.520.000 |
5.82 |
87.900 |
|
1.520.001 a
1.540.000 |
6.07 |
92.900 |
|
1.540.001 a
1.560.000 |
6.32 |
97.900 |
|
1.560.001 a
1.580.000 |
6.55 |
102.900 |
|
1.580.001 a
1.600.000 |
6.79 |
107.900 |
|
1.600.001 a
1.620.000 |
7.01 |
112.900 |
|
1.620.001 a 1.640.000 |
7.23 |
117.900 |
|
1.640.001 a
1.660.000 |
7.45 |
122.900 |
|
1.660.001 a
1.680.000 |
7.66 |
127.900 |
|
1.680.001 a
1.700.000 |
7.86 |
132.900 |
|
1.700.001 a
1.720.000 |
8.06 |
137.900 |
|
1.720.001 a
1.740.000 |
8.26 |
142.900 |
|
1.740.001 a
1.760.000 |
8.45 |
147.900 |
|
1.760.001 a
1.780.000 |
8.64 |
152.900 |
|
1.780.001 a
1.800.000 |
8.82 |
157.900 |
|
1.800.001 a
1.820.000 |
9.00 |
162.900 |
|
1.820.001.a
1.840.000 |
9.17 |
167.900 |
|
1.840.001 a
1.860.000 |
9.35 |
172.900 |
|
1.860.001 a
1.880.000 |
9.51 |
177.900 |
|
1.880.001 a
1.900.000 |
9.68 |
182.900 |
|
1.900.001 a
1.920.000 |
9.84 |
187.900 |
|
1.920.001 a
1.940.000 |
9.99 |
192.900 |
|
1.940.001 a
1.960.000 |
10.15 |
197.900 |
|
1.960.001 a
1.980.000 |
10.30 |
202.900 |
|
1.980.001 a
2.000.000 |
10.45 |
207.900 |
|
2.000.001 a
2.020.000 |
10.59 |
212.900 |
|
2.020.001 a
2.040.000 |
10.73 |
217.900 |
|
2.040.001 a
2.060.000 |
10.87 |
222.900 |
|
2.060.001 a
2.080.000 |
11.01 |
227.900 |
|
2.080.001 a
2.100.000 |
11.14 |
232.900 |
|
2.100.001 a
2.120.000 |
11.27 |
237.900 |
|
2.120.001 a
2.140.000 |
11.40 |
242.900 |
|
2.140.001 a
2.160.000 |
11.53 |
247.900 |
|
2.160.001 a
2.180.000 |
11.65 |
252.900 |
|
2.180.001 a
2.200.000 |
11.78 |
257.900 |
|
2.200.001 a
2.220.000 |
11.90 |
262.900 |
|
2.220.001 a
2.240.000 |
12.01 |
267.900 |
|
2.240.001 a
2.260.000 |
12.13 |
272.900 |
|
2 260.001 a
2.280.000 |
12.24 |
277.900 |
|
2.280.001 a
2.300.000 |
12.35 |
282.900 |
|
2.300.001 a
2.320.000 |
12.46 |
287.900 |
|
2.320.001 a 2.340.000 |
12.57 |
292.900 |
|
2.340.001 a
2.360.000 |
12.68 |
297.900 |
|
2.360.001 a
2.380.000 |
12.78 |
302.900 |
|
2.380.001 a
2.400.000 |
12.88 |
307.900 |
|
2.400.001 a
2.420.000 |
12.98 |
312.900 |
|
2.420.001 a
2.440.000 |
13.08 |
317.900 |
|
2.440.001 a
2.460.000 |
13.18 |
322.900 |
|
2.460.001 a
2.480.000 |
13.28 |
327.900 |
|
2.480.001 a
2.500.000 |
13.37 |
332.900 |
|
2.500.001 a
2.550.000 |
13.53 |
341.650 |
|
2.550.001 a
2.600.000 |
13.75 |
354.150 |
|
2.600.001 a
2.650.000 |
13.97 |
366.650 |
|
2.650.001 a
2.700.000 |
14.17 |
379.150 |
|
2.700.001 a
2.750.000 |
14.37 |
391.650 |
|
2.750.001 a
2.800.000 |
14.56 |
404.150 |
|
2.800.001 a
2.850.000 |
14.75 |
416.650 |
|
2.850.001 a
2.900.000 |
14.93 |
429.150 |
|
2.900.001 a
2.950.000 |
15.10 |
441.650 |
|
2.950.001 a
3.000.000 |
15.27 |
454.150 |
|
3.000.001 a
3.050.000 |
15.43 |
466.650 |
|
3.050.001 a
3.100.000 |
15.58 |
479.150 |
|
3.100.001 a
3.150.000 |
15.73 |
491.650 |
|
3.150.001 a
3.200.000 |
15.88 |
504.150 |
|
3.200.001 a
3.250.000 |
16.02 |
516.650 |
|
3.250.001 a 3
300.000 |
16.16 |
529.150 |
|
3.300.001 a
3.350.000 |
16.29 |
541.650 |
|
3.350.001 a
3.400.000 |
16.42 |
554.150 |
|
3.400.001 a
3.450.000 |
16.54 |
566.650 |
|
3.450.001 a
3.500.000 |
16.67 |
579.150 |
|
3.500.001 a
3.550.000 |
16.78 |
591.650 |
|
3.550.001 a
3.600.000 |
16.90 |
604.150 |
|
3.600.001 a
3.650.000 |
17.01 |
616.650 |
|
3.650.001 a
3.700.000 |
17.12 |
629.150 |
|
3.700.001 a
3.750.000 |
17.23 |
641.650 |
|
3.750.001 a
3.800.000 |
17.33 |
654.150 |
|
3.800.001 a
3.850.000 |
17.43 |
666.650 |
|
3.850.001 a
3.900.000 |
17.53 |
679.150 |
|
3.900.001 a
3.950.000 |
17.62 |
691.650 |
|
3.950.001 a
4.000.000 |
17.71 |
704.150 |
|
4.000.001 a
4.050.000 |
17.87 |
719.150 |
|
4.050.001 a
4.100.000 |
18.02 |
734.150 |
|
4.100.001 a
4.150.000 |
18.16 |
749.150 |
|
4.150.001 a
4.200.000 |
18.30 |
764.150 |
|
4.200.001 a
4.250.000 |
18.44 |
779.150 |
|
4.250.001 a
4.300.0.00 |
18.58 |
794.150 |
|
4.300.001 a
4.350.000 |
18.71 |
809.150 |
|
4.350.001 a
4.400.000 |
18.84 |
824.150 |
|
4.400.001 a
4.450.000 |
18.96 |
839.150 |
|
4.450.001 a
4.500.000 |
19.09 |
854.150 |
|
4.500.001 a
4.550.000 |
19.21 |
869.150 |
|
4.550.001 a
4.600.000 |
19.33 |
884.150 |
|
4.600.001 a
4.650.000 |
19.44 |
899.150 |
|
4.650.001 a
4.700.000 |
19.55 |
914.150 |
|
4.700.001 a
4.750.000 |
19.66 |
929.150 |
|
4.750.001 a
4.800.000 |
19.77 |
944.150 |
|
4.800.001 a
4.850.000 |
19.88 |
959.150 |
|
4.850.001 a
4.900.000 |
19.98 |
974.150 |
|
4.900.001 a
4.950.000 |
20.08 |
989.150 |
|
4.950.001 a
5.000.000 |
20.18 |
1.004.150 |
|
5.000.001 a
5.100.000 |
20.33 |
1.026.650 |
|
5.100.001 a
5.200.000 |
20.52 |
1.056.650 |
|
5.200.001 a
5.300.000 |
20.70 |
1.086.650 |
|
5.300.001 a 5.400.000 |
20.87 |
1.116.650 |
|
5.400.001 a
5.500.000 |
21.04 |
1.146.650 |
|
5.500.001 a
5.600.000 |
21.20 |
1.176.650 |
|
5.600.001 a
5.700.000 |
21.36 |
1.206.650 |
|
5.700.001 a
5.800.000 |
21.51 |
1.236.650 |
|
5.800.001 a
5.900.000 |
21.65 |
1.266.650 |
|
5.900.001 a
6.000.000 |
21.79 |
1.296.650 |
|
6.000.001 a
6.100.000 |
21.93 |
1.326.650 |
|
6.100.001 a
6.200.000 |
22.06 |
1.356.650 |
|
6.200.001 a
6.300.000 |
22.19 |
1.386.650 |
|
6.300.001 a
6.400.000 |
22.31 |
1.416.650 |
|
6.400.001 a
6.500.000 |
22.43 |
1.446.650 |
|
6.500.001 a
6.600.000 |
22.54 |
1.476.650 |
|
6.600.001 a
6.700.000 |
22.66 |
1.506.650 |
|
6.700.001 a
6.800.000 |
22.77 |
1.536.650 |
|
6.800.001 a
6.900.000 |
22.87 |
1.566.650 |
|
6.900.000 a
7.000.000 |
22.97 |
1.596.650 |
|
7.000.001 a
7.100.000 |
23.07 |
1.626.650 |
|
7.100.001 a
7.200.000 |
23.17 |
1.656.650 |
|
7.200.001 a
7.300.000 |
23.26 |
1.686.650 |
|
7.300.001 a
7.400.000 |
23.36 |
1.716.650 |
|
7.400.001 a
7.500.000 |
23.44 |
1.746.650 |
|
7.500.001 a
7.600.000 |
23.53 |
1.776.651 |
|
7.600.001 en adelante |
1.776.650 |
||
Mas de 30.00% del exceso
sobre |
7.600.000 |
||
En el último intervalo de la tabla, el impuesto será
el que figure frente a dicho intervalo, más el 30% de la renta gravable o de la
ganancia ocasional, según el caso, que exceda de $ 7.600.000.
Parágrafo. El impuesto de renta y
ganancias ocasionales de los asalariados no obligados a presentar declaración
de renta y complementarios no se rige por lo previsto en este artículo.
Artículo 5. El impuesto de renta,
patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás
contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las
retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o
abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año
gravable.
Artículo 6. A partir del 1º de enero
de 1987, la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta
gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la
que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención
en la fuente contenida en el presente artículo.
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE
INTERVALOS |
% de
retención |
Valor a
retener |
1 a
92.000 |
00 |
0 |
92.001
a 94.000 |
18 |
170 |
94.001
a 96.000 |
54 |
510 |
96.001
a 98.000 |
88 |
850 |
98.001
a 100.000 |
1.20 |
1.190 |
100.001
a 102.000 |
1.51 |
1.530 |
102.001
a 104.000 |
1.82 |
1.870 |
104.001
a 106.000 |
2.10 |
2.210 |
106.001
a 108.000 |
2.38 |
2.550 |
108.001
a 110.000 |
2.65 |
2.890 |
110.001
a 112.000 |
2.91 |
3.230 |
112.001
a 114.000 |
3.16 |
3.570 |
114.001
a 116.000 |
3.40 |
3.910 |
116.001
a 118.000 |
3.63 |
4.250 |
118.001
a 120.000 |
3.86 |
4.590 |
120.001
a 122.000 |
4.07 |
4.930 |
122.001
a 104.000 |
4.28 |
5.270 |
124.001
a 106.000 |
4.49 |
5.610 |
126.001
a 128.000 |
4.69 |
5.950 |
128.001
a 130.000 |
4.88 |
6.290 |
130.001
a 132.000 |
5.06 |
6.630 |
132.001
a.134.000 |
5.24 |
6.970 |
134.001
a 136.000 |
5.41 |
7.310 |
136.001
a 138.000 |
5.58 |
7.650 |
138.001
a 140.000 |
5.75 |
7.990 |
140.001
a 142.000 |
5.91 |
8.330 |
142.001
a 144.000 |
6.06 |
8.670 |
144.001
a 146.000 |
6.21 |
9.010 |
146.001
a 148.000 |
6.36 |
9.350 |
148.001
a 150.000 |
6.50 |
9.690 |
150.001
a 152.000 |
6.75 |
10.190 |
152.001
a 154.000 |
6.99 |
10.690 |
154.001
a 156.000 |
7.22 |
11.190 |
156.001
a 158.000 |
7.45 |
11.690 |
158.001
a 160.000 |
7.67 |
12.190 |
160.001
a 162.000 |
7.88 |
12.690 |
162.001
a 164.000 |
8.09 |
13.190 |
164.001
a 166.000 |
8.30 |
13.690 |
166.001
a 168.000 |
8.50 |
14.190 |
168.001
a 170.000 |
8.69 |
14.690 |
170.001
a 172.000 |
8.88 |
15.190 |
172.001
a 174.000 |
9.07 |
15.690 |
174.001
a 176.000 |
9.25 |
16.190 |
176.001
a 178.000 |
9.43 |
16.690 |
178.001
a 180.000 |
9.60 |
17.190 |
180.001
a 182.000 |
9.77 |
17.690 |
182.001
a 184.000 |
9.94 |
18.190 |
184.001
a 186.000 |
10.10 |
18.690 |
186.001
a 188.000 |
10.26 |
19.190 |
188.001
a 190.000 |
10.42 |
19.690 |
190.001
a 192.000 |
10.57 |
20.190 |
192.001
a 194.000 |
10.72 |
20.690 |
194.001
a 196.000 |
10.87 |
21.190 |
196.001
a 198.000 |
11.01 |
21.690 |
198.001
a 200.000 |
11.15 |
22.190 |
200.001
a 210.000 |
11.56 |
23.690 |
210.001
a 220.000 |
12.18 |
26.190 |
220.001
a 230.000 |
12.75 |
28.690 |
230.001
a 240.000 |
13.27 |
31.190 |
240.001
a 250.000 |
13.75 |
33.690 |
250.001
a 260.000 |
14.19 |
36.190 |
260.001
a 270.000 |
14.60 |
38.690 |
270.001
a 280.000 |
14.98 |
41.190 |
280.001
a 290.000 |
15.33 |
43.690 |
290.001
a 300.000 |
15.66 |
46.190 |
300.001
a 310.000 |
15.96 |
48.690 |
310.001
a 320.000 |
16.25 |
51.190 |
320.001
a 330.000 |
16.52 |
53.690 |
330.001
a 340.000 |
16.77 |
56.190 |
340.001
a 350.000 |
17.01 |
58.690 |
350.001
a 360.000 |
17.24 |
61.190 |
360.001
a 370.000 |
17.59 |
64.190 |
370.001
a 380.000 |
17.92 |
67.190 |
380.001
a 390.000 |
18.23 |
70.190 |
390.021
a 400.000 |
18.53 |
73.190 |
400.001
a 410.000 |
18.81 |
76.190 |
410.001
a 420.000 |
19.08 |
79.190 |
420.001
a 430.000 |
19.34 |
82.190 |
434.001
a 440.000 |
19.58 |
85.190 |
440.001
a 450.000 |
19.82 |
88.190 |
450.001
a 460.000 |
20.04 |
91.190 |
460.001
a 470.000 |
20.26 |
94.190 |
470.001
a 480.000 |
20.46 |
97.190 |
480.001
a 490.000 |
20.66 |
100.198 |
490.001
a 500.000 |
20.85 |
103.190 |
500.001
a 510.000 |
21.03 |
106.190 |
510.001
a 520,000 |
21.20 |
109.190 |
520.001
a 530.000 |
21.37 |
112.190 |
530.001
a 540.000 |
21.53 |
115.190 |
540.001
a 550.000 |
21.69 |
118.190 |
550.001
a 560.000 |
21.84 |
121.190 |
560.041
a 570.000 |
21.98 |
124.190 |
570.001
a 580.000 |
22.12 |
127.190 |
580.001
a 590.000 |
22.25 |
130.190 |
590.001
a 600.000 |
22.38 |
133.190 |
600.001
a 610.000 |
22.51 |
136.190 |
610.001
a 620.000 |
22.63 |
139.190 |
620.001
a 630.000 |
22.75 |
142.190 |
630.001
a 640.000 |
22.86 |
145.190 |
640.001
a 650.000 |
22.98 |
148.190 |
650.001
a 660.000 |
23.08 |
151.190 |
660.001
a 670.000 |
23.19 |
154.190 |
670.001
a 680.000 |
23.29 |
157.190 |
680.001
a 690.000 |
23.39 |
160.190 |
690.001
a 700.000 |
23.48 |
163.190 |
700.001
a 710.000 |
23.57 |
166.190 |
710.001
a 720.000 |
23.66 |
169.190 |
720.001
a 730.000 |
23.75 |
172.190 |
730.001
a 740.000 |
23.84 |
175 190 |
740 001
a 750.000 |
23.92 |
178.190 |
750.001
a 760.000 |
24.00 |
181.190 |
760.001
a 770.000 |
24.08 |
184.190 |
770.001
a 780.000 |
24.15 |
187.190 |
780.001
a 790.000 |
24.23 |
190.190 |
490.001
a 800.000 |
24.30 |
193.190 |
800.001
a 810.000 |
24.37 |
196.190 |
810.001
a 820.000 |
24.44 |
199.190 |
820.001
a 830.000 |
24.51 |
202.190 |
830.001
a 840.000 |
24.57 |
205.190 |
840.001
a 850.000 |
24.64 |
208 190 |
850.001
a 860.000 |
24.70 |
211.190 |
860.001
a 870.000 |
24.76 |
214.190 |
870.001
a 880.000 |
24.82 |
217.190 |
839.001
a 890.000 |
24.88 |
220.190 |
890.001
a 900.000 |
24.94 |
223.190 |
900.001
a 910.000 |
24.99 |
226.190 |
910.001
a 920.000 |
25.05 |
229.190 |
920.001
a 930.000 |
25.10 |
232.190 |
930.001
a 940.000 |
25.15 |
235.190 |
940.001
a 950.000 |
25.21 |
238.190 |
950.001
a 960.000 |
25.26 |
241.190 |
960.001
a 970.000 |
25.30 |
244.190 |
970 001
a 980.000 |
25.35 |
247.190 |
980.001
a 990.000 |
25.40 |
250.190 |
990.001
a 1.000.000 |
25.45 |
253.190 |
1.000.001
En adelante |
30.00 |
|
Artículo 7. Para efectos de la
retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor
deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos:
Procedimiento 1.
Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables
diferentes de la Cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima
legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el
"valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de
la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se
hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si
tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta
(30) días, su retención podrá calcularse así:
a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta
gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el
respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales
pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;
b) Se determina el porcentaje de retención que figure
en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal
anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el
respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".
Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios
del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a
retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la
respectiva prima.
Procedimiento 2.
Cuando se trate de los pagos o abonos gravables
distintos de la Cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor
a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de
tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o
indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral
que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en
el artículo siguiente.
Parágrafo 1. Cuando se trate de la
Cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos
procedimientos establecidos en este artículo, la retención se aplicará
únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos
seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral que exceda de
$ 300.000. En este evento, el "valor a retener" será el que resulte
de aplicar al valor total de las Cesantías e intereses recibidos, que sean
gravables de conformidad con el numeral 4º del artículo 35 de la presente ley,
el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual
corresponda dicho ingreso mensual promedio. Para calcular el ingreso mensual
promedio a que se refiere este parágrafo, no deberán incluirse los valores
recibidos por concepto de Cesantías e intereses sobre las mismas.
Parágrafo 2. Cuando al aplicar la tabla
de retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en este artículo la base
de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el "valor a
retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención
correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por
el trabajador.
Artículo 8. Para efectos del segundo
procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcularán en
los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que
deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses
siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.
El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso
anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al
cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos
o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante
los doce (12) meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin
incluir los que correspondan a la Cesantías y a los intereses sobre cesantías.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce
(12) meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que
figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el
resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral la sumatoria
de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o
indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la
Cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto
se efectúa el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en
la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o
abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante
el respectivo mes.
Artículo 9. Fíjase
en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales
proveniente de loterías, rifas, apuestas y similares.
Artículo 10. La tarifa de retención en
la fuente a que se refieren los literales b), c), d) y e) del artículo 47 de la
Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%).
Artículo 11. La tarifa del impuesto de
remesas de que trata el literal a) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del
treinta por ciento (30%).
Artículo 12. En el caso de los
denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección
de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el
valor total del respectivo contrato.
El contratante efectuará a cargo del contratista y a
favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.
Cuando los contratistas sean sociedades u otras
entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin
residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no
eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento
(1%).
La tarifa de retención en la fuente en el caso de los
demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o
domiciliados en el país, según las normas vigentes en
el momento del respectivo pago o abono en cuenta.
Las anteriores retenciones se aplicarán sin perjuicio
de las que deba efectuar el contratista por pagos o abonos en cuenta que
constituyan rentas de fuente nacional para el beneficiario de los mismos.
Artículo 13. El impuesto de remesas de
que trata el literal f) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será el uno por
ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato. La retención en la
fuente se efectuará a la misma tarifa, sobre el valor bruto de la totalidad de
los pagos o abonos en cuenta que se hagan en desarrollo del mismo.
Artículo 14. La prestación de servicios
técnicos se considera renta de fuente nacional, sea que estos se suministren
desde el exterior o en el país. Para tal efecto, la tarifa del impuesto de
remesas y el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 46
de la Ley 9 de 1983 será del doce por ciento (12%).
En el mismo caso, el porcentaje de retención en la
fuente a que se refiere el artículo 47 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por
ciento (30%).
Parágrafo. En el caso de profesores
extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a
cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES,
únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono
en cuenta.
Artículo 15. Las disposiciones de los artículo 12, 13 y 14 se aplicarán únicamente a los
contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de
la presente Ley. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos
celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones
de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de
dichas modificaciones o prórrogas.
Artículo 16. Los valores absolutos
expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la
renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y
acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del
índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido
entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año
inmediatamente anterior a éste.
Antes del 1º de enero del respectivo año gravable, el
Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho
año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en los artículos 2º y 3º de la Ley 19 de 1976.
Parágrafo 1. Los contribuyentes podrán
ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el
carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en este artículo.
Parágrafo 2. Para el año gravable de
1987 los valores absolutos aplicables al año 1986 se reajustarán en la forma
indicada en este artículo, a más tardar el 15 de enero de 1987. Este requisito
no se aplicará a las tablas de retención en la fuente del año 1986.
Artículo 17. Para efecto de los valores
expresados en las tablas de impuestos contenidas en la presente ley, el
Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el
artículo anterior.
Parágrafo. Podrán agregarse nuevos
intervalos en los niveles superiores de renta gravable, ganancias ocasionales y
base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en esta ley.
Artículo 18. Dentro de los 2 años
siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, el Gobierno podrá establecer
retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios,
sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, las
sociedades de hecho, y las personas naturales, y sobre el valor de enajenación
de los bienes, sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento (3%) del
respectivo pago, abono en cuenta, o valor de la enajenación.
Con el fin de facilitar el manejo administrativo de
las retenciones en la fuente, el Gobierno podrá designar como agentes
retenedores a los Notarios, autoridades, intermediarios, y demás personas que
intervengan en la operación objeto de retención.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de las facultades de que goza el Gobierno de conformidad con las
disposiciones vigentes, para etablecer retenciones en
la fuente.
Parágrafo 1. El Gobierno efectuará las
apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución
de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.
Parágrafo 2. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta que tengan saldos a favor en su declaración de renta
originados en el exceso de retenciones en la fuente podrán solicitar su
devolución o abonar dichos saldos al impuesto sobre la renta a su cargo
determinado en la declaración de renta del año inmediatamente siguiente.
Parágrafo 3. Además de las causales de
inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho
de solicitar abonos, devoluciones o compensaciones sobre sumas a favor que
hubieren sido objeto de solicitud de abono, compensación o devolución anterior.
Parágrafo 4. La retención por la
enajenación de bienes inmuebles no podrá exceder del uno por ciento (1%) del
valor de la respectiva transacción.
Artículo 19. Los Fondos de Inversión,
los Fondos de Valores, los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, los
consorcios y similares, deben efectuar las retenciones en la fuente que
establecen las disposiciones pertinentes y cumplir con las demás obligaciones a
que están sometidos los agentes de retención en la fuente. Así mismo se someten
a las sanciones que por incumplimiento establece la ley para los retenedores.
Artículo 20. A partir de la vigencia de
la presente ley la reducción en el porcentaje de retención en la fuente de que
trata el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, para efectos de la enajenación de la
casa o apartamento del contribuyente, se aplicará de conformidad con los
porcentajes establecidos en el parágrafo 2 del artículo 64 de la presente ley.
CAPITULO II
Doble tributación.
Artículo 21. Los dividendos y
participaciones percibidos por los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas
naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no
constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan
sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido
obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos
y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración
de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá
haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
Artículo 22. Cuando se trate de
utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de
determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que
obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente
procedimiento:
1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento
tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la
liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La
suma resultante se multiplicará por siete (7).
2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima
susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni
de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad
comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo
año gravable.
3. El valor de que trata el numeral anterior deberá
contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del
patrimonio de la sociedad.
4. La sociedad informará a sus socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la
distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
Parágrafo 1. Cuando la sociedad
nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para
efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo,
adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de
su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por
concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el
respectivo año gravable.
Parágrafo 2. Cuando las utilidades
comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo
período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del
parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en
cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el
año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención
en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en
cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional
para tal efecto.
Artículo 23. Se asimilan a dividendos
las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores
administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos
de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de
empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.
Artículo 24. El literal b) del artículo
16 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:
"b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de
participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o
asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios,
comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados
en cuenta en calidad de exigibles".
Artículo 25. En ningún caso serán
trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas,
comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas y los descuentos
tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.
Artículo 26. Los socios, copartícipes,
asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por
los impuestos de la sociedad, correspondientes a los años gravables 1987 y
siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo
durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo
dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades
anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de fondos de
empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez
y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de
inversión.
CAPITULO III
Rendimientos y gastos financieros.
Artículo 27. No constituye renta ni
ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los
rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones
líquidas, que provengan de:
a) Entidades que estando sometidas a inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar
en el mercado de recursos financieros.
b) Títulos de deuda pública.
c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas
cuya emisión y oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria
vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés
anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.
Las entidades que paguen o abonen los rendimientos
financieros de que trata este artículo informarán a sus ahorradores el valor no
gravado de conformidad con el inciso anterior.
Parágrafo 1. Cuando los contribuyentes
a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por
intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos
previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos
financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2. Para efectos de la
retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno
podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta
correspondiente al respectivo rendimiento.
Artículo 28. A partir del año gravable
1986 no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflaccionario de los rendimientos financieros percibidos
por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje
que se indica a continuación:
10% para el año gravable 1986
20% para el año gravable 1987
30% para el año gravable 1988
40% para el año gravable 1989
50% para el año gravable 1990
60% para el año gravable 1991
70% para el año gravable 1992
80% para el año gravable 1993
90% para el año gravable 1994
100% para los años gravables de 1995 y siguientes.
Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos
financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos,
por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación
más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 29. A partir del año gravable
de 1986, no constituirá costo ni deducción, el componente inflacionario de los
intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por
diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:
10% para el año gravable 1986
20% para el año gravable 1987
30% para el año gravable 1988
40% para el año gravable 1989
50% para el año gravable 1990
60% para el año gravable 1991
70% para el año gravable 1992
80% para el año gravable 1993
90% para el año gravable 1994
100% para los años gravables de 1995 y siguientes.
Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y
demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto
de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista
entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa
a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de costos o gastos financieros por
concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes
de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto
de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista
entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del
endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la
República.
En el caso de los contratos de "Leasing" o
arrendamiento financiero, el Gobierno señalará dentro del año siguiente a la
fecha de la vigencia de esta ley, la parte no deducible de los costos y gastos
financieros implícitos en el canon de arrendamiento.
Artículo 30. Lo dispuesto en los
artículos 28 y 29 de la presente ley no será aplicable a las compañías de
"Leasing", a los créditos de constructores que otorgan las
Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que
capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean
vigilados por la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO IV
Nuevos contribuyentes.
Artículo 31. Los Fondos de Inversión y
los Fondos de Valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.
Artículo 32. Las entidades que se
enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y
complementarios, y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.
1) Las Cajas de Compensación Familiar, los fondos
mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los
ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
2) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se
encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con
excepción de las entidades a que se refiere el parágrafo 4 del presente
artículo.
3) Las asociaciones o corporaciones, con excepción de
los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, asociaciones de
padres de familia, sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de
Agricultura Tropical CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos,
juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones
de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de
pensionados, y las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al
trabajo social solidario, cultural y científico que sean calificadas por el
comité establecido en el parágrafo 3. del presente
artículo.
Parágrafo 1. Las entidades a que se
refiere el presente artículo están excluidas del régimen de renta presuntiva
que consagra el artículo 15 de la Ley 9 de 1983.
Parágrafo 2. Las entidades a que se
refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, estarán sometidas a una
tarifa del veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta y
complementarios.
Parágrafo 3. Los ingresos recibidos por
los nuevos contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no constituyen
renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando se destinen exclusivamente al
mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación
científica y tecnológica. Para tal efecto la entidad deberá ser calificada
favorablemente por un comité integrado por el Ministro de Salud o su delegado,
el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado,
y un delegado del Presidente de la República. El Director de Impuestos o su
delegado, actuará como Secretario del comité.
Las entidades indicadas en este artículo deberán
presentar anualmente su programa de trabajo al comité previsto en el inciso
anterior y acompañar con concepto del Revisor Fiscal.
Paráfrafo 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas
centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones
auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y
complementarios, si destinan sus excedentes en todo o en parte en forma
diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.
Parágrafo 5. Cuando existan costos y
gastos comunes a los ingresos gravados y no gravados, únicamente serán
deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos gravados.
Para determinar la parte deducible, se tomará la
proporción que representen los ingresos gravados dentro del total de ingresos
obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se le aplicará a los
costos y gastos comunes.
Artículo 33. Las sociedades de economía
mixta y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios y se regulan por el régimen
vigente para las sociedades anónimas.
Artículo 34. Los consorcios y similares
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto
se asimilan a las sociedades limitadas.
Las sucursales de sociedades extranjeras que integren
el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta
a su cargo, el treinta por ciento (30%) de los dividendos percibidos del consorcio.
CAPITULO V
Rentas exentas y deducciones.
Artículo 35. Están gravados con el
impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con
excepción de los siguientes:
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o
enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la
maternidad.
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre
cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso
mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda
de $300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral
exceda de $300.000, la parte no gravada se determinará así:
Salario
mensual promedio |
Parte
no gravada |
Entre $
300.001 y $ 350.000 |
El 90% |
Entre $
350.001 y $ 400.000 |
El 80% |
Entre $
400.001 y $ 450.000 |
El 60% |
Entre $
450.001 y $ 500.000 |
El 40% |
Entre $
500.001 y $ 550.000 |
El 20% |
De $
550.001 en adelante |
El 0% |
5. Los primeros ciento setenta mil pesos ($ 170.000)
recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o
invalidez. Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de
pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos
mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000.00). Para tal efecto, los
contribuyentes obligados a declarar deberán adjuntar a la declaración de renta
copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado
por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
6. El seguro por muerte, y las compensaciones por
muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
7. Los gastos de representación que perciban en razón
a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República,
los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los
Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el
Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el
Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento
Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios
Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes
y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los
Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales
y los rectores y profesores de universidades oficiales.
En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de
sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un
porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los
jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento
(25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de
universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del
cincuenta por ciento (50%) de su salario.
8. El exceso del salario básico percibido por los
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de
los agentes de esta última.
Parágrafo. La exención prevista en
los numerales 1ª a 6º de este artículo opera únicamente sobre los valores a que
correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente
no está exento de impuesto sobre la renta y complementarios.
Para que proceda el reconocimiento de la exención, los
contribuyentes obligados a declarar deben acompañar a su declaración de renta y
complementarios una certificación del patrono donde se discriminen los pagos
hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo
legal.
Artículo 36. A partir del año gravable
de 1987 los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los
profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas
naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que
por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.
Cuando se trate de contratos de construcción de bienes
inmuebles y obras civiles ejecutadas por arquitectos o ingenieros contratistas,
el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar
libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la
Administración de Impuestos Nacionales.
Artículo 37. Las empresas podrán
deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de
inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez.
El Gobierno dentro del año siguiente a la fecha de
vigencia de esta ley, podrá establecer para los contribuyentes distintos de los
que trata el inciso anterior, que realicen inversiones o aportes en los fondos
mutuos de inversión, fondos de pensiones y demás inversionistas
institucionales, un descuento tributario hasta el diez por ciento (10%) del
respectivo aporte o inversión. En ningún caso el descuento que establezca el
Gobierno podrá exceder del diez por ciento (10%) del impuesto de renta y
complementarios a cargo del contribuyente.
Cuando se trate de contribuyentes no obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, el descuento que establezca
el Gobierno deberá operar sobre el monto de la retención en la fuente.
Artículo 38. Los impuestos, regalías y
contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a
disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán
deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando
cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.
Artículo 39. La deducción de que tratan
los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5 del Decreto 2348 de 1974, sólo
será procedente cuando los pagos por tales conceptos tengan relación de
causalidad con la renta del contribuyente.
Artículo 40. La deducción por intereses
y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que
trata el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada
contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC,
que a la fecha de promulgación de la ley equivalgan a los primeros $ 5.900.000.
del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá
exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante,
UPAC, que a la fecha de vigencia de esta ley, equivalgan a un millón de pesos
($ 1.000.000)
Artículo 41. La deducción por gastos en
el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede
exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente,
computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los
siguientes pagos:
a) Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la
retención en la fuente.
b) Los referidos en los literales a) y b) del ordinal
2º del artículo 64 del Decreto 2053 de 1974.
c) Los contemplados en el artículo 85 de esta ley.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1983.
Artículo 42. Las cuotas anuales de
depreciación de que tratan las normas tributarias deberán registrarse en los
libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.
Los contribuyentes que en uso de las disposiciones
pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que
excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y
Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor
solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable
como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%)
del mayor valor solicitado.
Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea
inferior a la contabilizada en el estado de pérdidas y ganancias, se podrá
liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior una suma equivalente
al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el
valor contabilizado.
Artículo 43. No serán deducibles los
costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en
cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no
contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Artículo 44. Dentro de los dos años
siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, el Gobierno podrá
disminuir las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables
a los contribuyentes extranjeros, de tal forma que se armonicen con los cambios
efectuados en las legislaciones tributarias de los países de origen de
inversión extranjera en Colombia, en materia del crédito tributario otorgado a
los impuestos pagados en Colombia.
Dentro de este mismo lapso, el Gobierno podrá reducir
la tarifa del impuesto sobre la renta y remesas, aplicable a los pagos al
exterior que por concepto del arrendamiento de maquinaria efectúen los
constructores nacionales en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de
licitaciones internacionales.
Artículo 45. El artículo 9º del
Decreto 2310 de 1974, quedará así:
"Además de la deducción anual por agotamiento
normal, reconócese un factor especial de agotamiento
aplicable año por año a las siguientes explotaciones:
A) Las iniciadas después del 1o. de enero de 1955 y
hoy en día existentes;
B) Las que se inicien a partir de la vigencia del
presente Decreto y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido
reconocido como de propiedad privada; y
C) Las correspondientes a contratos de concesión o
asociación, vigentes a la expedición de este Decreto. Dicho factor especial
será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto
natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y
hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de
la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que
trata este artículo, será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del
producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 8 y
hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
La deducción normal del diez por ciento (10%) y la
especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior,
no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida
fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por
agotamiento.
Es entendido que estos límites del cuarenta y cinco
por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el
sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación
técnica de costo o de unidades de operación".
Artículo 46. Los contribuyentes que con
anterioridad a la vigencia de esta ley hayan hecho uso de la exención especial
y de la deducción normal como exención, a que se refiere el artículo 9º del
Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de
exploración dentro de los 3 años siguientes al año en el cual se haya
solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la
reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del
contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período.
CAPITULO VI
Renta presuntiva.
Artículo 47. Para efectos del artículo
15 de la Ley 9 de 1983, en el caso de los aportes y acciones poseídos por los
contribuyentes en sociedades colombianas, el patrimonio líquido que sirve de
base para el cálculo de la renta presuntiva, no incluirá el valor patrimonial
neto de tales aportes y acciones.
Artículo 48. Para efectos de determinar
la renta presuntiva sobre ingresos cuando se perciban dividendos o
participaciones que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, la
base de cálculo de los ingresos netos no incluirá el valor de tales dividendos
o participaciones, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas.
A la renta presuntiva se le agregará el valor de los
dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que
se compare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de
determinar su renta gravable.
Artículo 49. El valor patrimonial neto
de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es
el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el
porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto
del año gravable base para el cálculo de la presunción.
CAPITULO VII
Amnistías.
Artículo 50. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado
pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos
en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986.
El aumento patrimonial que se registre por tales
conceptos, no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de
requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el
caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los
bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes.
Para que los contribuyentes tengan derecho a la
amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable
declarada por el año 1986 no sea inferior a la denunciada por el período fiscal
de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año.
Parágrafo. La amnistía de que trata
este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los
procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial
con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 51. El aumento de patrimonio
ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el
artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por
uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia:
1. Inmuebles.
2. Acciones o derechos en sociedades colombianas de
cualquier naturaleza.
3. Depósitos en las instituciones financieras de que
trata el artículo 24 del Decreto legislativo 2920 de 1982.
4. Bonos y títulos emitidos por entidades públicas.
5. Créditos activos a cargo de personas naturales o
jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta.
6. Activos fijos materiales.
Artículo 52. La amnistía de que trata
el artículo 50 de la presente ley también podrá estar representada en dinero,
en cuyo caso no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1986,
distinta de la afirmación que de tal hecho haga el constribuyente
en su declaración de renta y complementarios.
Artículo 53. Los recursos en materia
del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, con excepción de los
relativos a devoluciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley,
hubieren cumplido diez o más años de interposición sin haber sido resueltos en
la vía gubernativa, se considerarán fallados en favor del contribuyente sin
necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo, incluirá
los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos
presupuestos procesales.
Cuando los recursos hubieren cumplido cinco o más años
de haber sido interpuestos, sin exceder de diez, se considerarán fallados en
favor del contribuyente, siempre y cuando que éste, dentro de los cuatro meses
siguientes a la sanción de la presente ley, desista del recurso y adjunte
prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado
por la Administración, sin intereses ni sanciones.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las
solicitudes de revocatoria directa.
Artículo 54. Los contribuyentes de
impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a
quienes se les haya notificado o se les notifique antes del 1º de febrero de
1987, traslado de cargos, requerimiento especial, acto de determinación oficial
del gravamen, resoluciones de sanción por libros de contabilidad o por
inexactitud del certificado bimestral del pago del impuesto sobre las ventas, y
desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y
acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o
acepten la sanción por libros de contabilidad o inexactitud, quedarán
exonerados de parte del mayor impuesto aceptado y de las sanciones e intereses
correspondientes o de parte de la sanción aceptada y los intereses
correspondientes según el caso.
Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán
presentar un memorial de desistimiento ante las oficinas y en los plazos que
señale el Gobierno, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados
o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas:
a) La prueba del pago de la liquidación privada por el
año gravable de 1985 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al
período materia de la discusión, relativas al impuesto objeto del desistimiento
o de la sanción aceptada.
b) La prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del
veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia
del requerimiento especial, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción
sin intereses, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección
de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de
determinación oficial del tributo, o resoluciones sancionatorias por libros de
contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pagos del impuesto
sobre las ventas.
c) La prueba del pago, sin sanciones ni intereses, del
cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la
Administración, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción sin intereses en
el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o,
resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del
certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 1. Los contribuyentes cuyas
reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante
los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán
acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo.
Parágafo 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata
este artículo, tienen el carácter de irrevocables.
Parágrafo 3. Cumplidas las exigencias
de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del
expediente.
Artículo 55. Los contribuyentes de
impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que
hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a
la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su
acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de
las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos
contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo
o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo
definitivo, y en todo caso, antes del primero de abril de 1987, adjuntando las
siguientes pruebas:
a) Si el proceso se halla en primera instancia, la
prueba del pago sin sanciones ni intereses, del sesenta y cinco por ciento
(65%) del mayor impuesto discutido.
Si el proceso se halla en única instancia o en
conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones
ni intereses, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la
Administración. Si el proceso se hallaba en conocimiento del honorable Consejo
de Estado el 6 de noviembre de 1985, la prueba del pago sin sanciones ni
intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto liquidado por la
Administración.
b) La prueba del pago de la liquidación privada por el
año gravable de 1985 relativa al impuesto sobre la renta del contribuyente.
El auto que acepte el desistimiento deberá ser
notificado personalmente al Jefe de la División de Recursos Tributarios de la
respectiva Administración de Impuestos en el caso de los Tribunales
Administrativos y al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos
Nacionales en el caso del Consejo de Estado. Contra la providencia que resuelva
este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica,
según corresponda.
Parágrafo. Las manifestaciones y desistimientos de que
trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.
Artículo 56. La competencia para
resolver las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Administración
Tributaria radica en el Jefe de la División de Recursos Tributarios de la
Administración de Impuestos Nacionales respectiva, o quien haga sus veces.
Contra la providencia que resuelva la petición no cabe recurso alguno por la
vía gubernativa. Cuando la providencia sea favorable y el mayor impuesto
condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) deberá
consultarse ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica
de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 57. Para efectos de las
amnistías previstas en este capítulo, no se harán investigaciones, ni se
aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y
administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías.
Artículo 58. Las personas naturales
contribuyentes del impuesto sobre la renta, que a la fecha de publicación de la
presente ley, hubieren presentado la declaración de renta y complementarios
correspondientes a los años 1984 y 1985, y hayan pagado el impuesto a su cargo
determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 28 de
febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de
revisión por los años gravables 1985 y anteriores.
La amnistía de que trata el inciso anterior también
será aplicable a los asalariados no obligados a presentar declaración de renta
y complementarios, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones
en la fuente previstas en las normas pertinentes.
Parágrafo. El beneficio a que se
refiere este artículo no será aplicable a los contribuyentes que antes de la
fecha de publicación de la presente ley, se les hubiere notificado
requerimiento especial.
Artículo 59. Los contribuyentes que
cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán
derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por
mora correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes que a la fecha de
vigencia de la presente ley se encuentren en proceso concordatorio
debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1987.
La amnistía prevista en este artículo sólo será
aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1º de
noviembre de 1986.
Artículo 60. Los contribuyentes o
agentes retenedores y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren
presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales de retención
en la fuente, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya
lugar al pago de la sanción por extemporaneidad ni a la sanción del cinco por
ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985.
Artículo 61. Las entidades del sector
público que a la fecha de publicación de la presente ley tengan deudas por
concepto de liquidaciones oficiales en el impuesto sobre las ventas, quedan
exoneradas de tal obligación, siempre y cuando cancelen dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el veinticinco por ciento
(25%) del impuesto adeudado, sin incluir sanciones ni intereses.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a
las deudas que tengan tales empresas por concepto de liquidaciones oficiales
que se encuentren recurridas o en demanda ante lo contencioso admnistrativo.
Artículo 62. Los representantes legales
de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad
por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a
partir de la vigencia de esta ley, y por sus correspondientes sanciones.
CAPITULO VIII
Asalariados no declarantes.
Artículo 63. El artículo 36 de la Ley
55 de 1985 quedará así:
"Elimínase la
declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos ingresos
brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos
originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando
con relación al respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que a los pagos o abonos en cuenta
gravables, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se
les haya efectuado la retención en la fuente de que tratan las normas vigentes.
2. Que a los pagos o abonos en cuenta originados en
otros conceptos, se les haya efectuado la retención en la fuente, de
conformidad con las disposiciones pertinentes.
Este requisito no será exigible cuando el pago o abono
corresponda a la corrección monetaria del sistema UPAC.
3. Que el patrimonio bruto no exceda de seis millones
de pesos ($ 6.000.000).
4. Que no sean responsables del impuesto sobre las
ventas.
5. Que el asalariado no haya obtenido durante el
respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones ($
4.000.000).
6. Que el asalariado conserve en su poder los
certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores,
de conformidad con las características y condiciones que fije el Gobierno
Nacional, los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos
Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 1. Dentro de los ingresos que
sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo 1º y el
numeral 5º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la
enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas
o similares.
Parágrafo 2. Para los efectos del
presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o
legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez,
invalidez y muerte".
CAPITULO IX
Ajustes.
Artículo 64. Para efectos de determinar
la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de
bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos,
los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de
adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la
propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el
período comprendido entre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido
el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado,
se podrá incrementar en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización
que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
El ajuste a que se refiere el presente artículo,
deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la
enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar.
Los incrementos porcentuales aplicables al costo de
adquisición de los bienes raíces, de las acciones, o de los aportes, previstos
en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la
certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Adminitrativo
Nacional de Estadística DANE, respectivamente.
Parágrafo 1. Los ajustes contemplados
en el parágrafo 1º del artículo 16 de la presente ley, no serán aplicables para
determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.
Parágrafo 2. Cuando la casa o
apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con
anterioridad al 1º de enero de 1987, no se causará impuesto de ganancia
ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia
obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:
10% si fue adquirida durante el año de 1986
20% si fue adquirida durante el año de 1985
30% si fue adquirida durante el año de 1984
40% si fue adquirida durante el año de 1983
50% si fue adquirida durante el año de 1982
60% si fue adquirida durante el año de 1981
70% si fue adquirida durante el año de 1980
80% si fue adquirida durante el año de 1979
90% si fue adquirida durante el año de 1978
100% si fue adquirida antes del 1º de enero de 1978.
Parágrafo 3. El ajuste previsto en este
artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de
los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En
este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado
entre el 1º de enero de 1987 y el 1º de enero del año en el cual se enajene el
bien.
Artículo 65. En las declaraciones de
renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes
podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31
de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines
catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 1986,
que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este
artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes
de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor
que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de
acciones en circulación o de propiedad de los accionistas.
El ajuste de que trata este artículo se tendrá en
cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del
activo.
CAPITULO X
Impuesto de timbre.
Artículo 66. El impuesto de timbre
nacional a que se refiere el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976,
se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que
se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se
ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los
que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de
obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa
del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada un
mil pesos ($ 1.000.00).
Los instrumentos a que se refieren los literales e) y
h) del mencionado numeral 1, se someterán a la tarifa del medio por ciento
(0.5%).
Parágrafo 1. Los instrumentos a que se
refieren los demás literales del citado numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2ª
de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de
publicación de la presente ley.
Parágrafo 2. No están sometidos al
impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución,
existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito
externo.
Artículo 67. El impuesto de timbre
nacional de que tratan los incisos 1 y 2 del artículo anterior empezará a
cobrarse a partir del 1º de enero de 1987.
Artículo 68. La exención del impuesto
de timbre, prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2ª de
1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales
inscritos en bolsas de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de
acciones que se negocien en bolsa de valores.
Artículo 69. Elimínase
el impuesto de timbre nacional a que se refieren los numerales 11, 14, 15, 16,
19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 40 del artículo 14 de la
Ley 2ª de 1976, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante
funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.
CAPITULO XI
Impuesto sucesoral.
Artículo 70. En los procesos sucesorales por causa de muerte y de insinuación de
donación, elimínase la intervención del Síndico o
Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales,
del Recaudador de Impuestos Nacionales, o de quienes hagan sus veces.
Artículo 71. La anterior supresión se
cumplirá sin perjuicio de las actuaciones que debe cumplir la Administración
Tributaria, según lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 237 de 1983 y en lo
referente al recaudo y control de los impuestos correspondientes.
Artículo 72. Los incisos 6 y 7 del
numeral 4o. del artículo 6º de la Ley 20 de 1979, quedarán así:
"Sin perjuicio del primer millón ($ 1.000.000)
gravado con tarifa cero por ciento (0%) estará exento el primer millón ($
1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal
que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Cuando se trate de herencias o legados que reciban
personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la
ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido
sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000)".
CAPITULO XII
Avalúos catastrales
Artículo 73. A partir de la vigencia de
la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del avalúo catastral de cada
predio urbano o rural que se haya hecho o se haga de acuerdo con lo establecido
en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye
el avalúo catastral para efecto de los impuestos de orden nacional.
Parágrafo 1. En el caso de los predios
rurales, si no se ha establecido el avalúo fiscal a que se refiere el inciso
anterior, para efectos de los literales b), c) y d) del artículo 23 de la Ley
14 de 1983, se tomará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral
vigente.
Parágrafo 2. El impuesto predial y
sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral.
Parágrafo 3. Será obligación de los
concejos municipales, aplicar las tarifas diferenciales de que trata la Ley 14
de 1983.
Artículo 74. El artículo 5º de la Ley
14 de 1983, quedará así:
"Las autoridades catastrales tendrán la obligación
de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7)
años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos
físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el
avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de
productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado
inmobiliario".
Artículo 75. El artículo 6º de la Ley
14 de 1983, quedará así:
"En el intervalo entre los actos de formación o
actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de
la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos
catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta
por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del
índice de precios de vivienda calculado y elaborado
por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será
determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año,
previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
Concluido el período de 7 años desde la formación o
actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y
continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo
acto de formación o actualización del censo del respectivo predio".
Artículo 76. El Consejo Nacional de
Política Económica y Social -CONPES- podrá revisar y fijar tasas generales o
diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados
por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el
monto de esta renta, sea especialmente oneroso para algunos sectores de la
economía.
Artículo 77. Los concejos municipales
podrán, por determinadas condiciones económicas o sociales que existan en el
municipio y mediante acuerdo, utilizar como base del impuesto predial y sus
complementarios el valor del avalúo fiscal.
En el evento de que ello ocurra, de todas maneras la
magnitud utilizable no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%)
del avalúo catastral correspondiente y tal valor será el que se tome para la
aplicación del artículo 4º de la Ley 12 de 1986.
Artículo 78. Adiciónase
los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el
sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41
y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de
avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.
Artículo 79. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público transferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la participación en el impuesto a las ventas de que
trata la Ley 12 de 1986 sobre la base de 6 cuotas bimestrales calculadas, según
estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago
deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.
El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser
cancelado dentro de los primeros 4 meses de la siguiente vigencia fiscal.
Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios
que retarden u obstaculicen la transferencia o el pago y serán objeto de las
sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio
de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.
Parágrafo. El Instituto Geográfico
Agustín Codazzi girará directamente a los
departamentos una parte del total de sus ingresos, en forma proporcional a la
extensión territorial de sus municipios, con una población inferior a 100.000
habitantes, cuyo catastro no forma dicho Instituto.
Esta asignación tiene como destino específico la
formación de los catastros y no se podrá cambiar su destinación.
CAPITULO XIII
Disposiciones varias
Artículo 80. Las empresas colombianas
de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del
impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro
del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o
marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.
Artículo 81. En el caso de
contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que
trata el artículo 94 de la Ley 9 de 1983, será del veinticinco por ciento (25%)
para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco
por ciento (75%) para los años siguientes.
Artículo 82. El artículo 9 del Decreto
2053 del 1974, quedará así:
"Los cónyuges, individualmente considerados, son
sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad
conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la
sucesión ilíquida, según el caso".
Artículo 83. El numeral 6º del artículo
14 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:
"Las compensaciones por servicios personales
pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan
prestado".
Artículo 84. Las sociedades podrán
compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable,
con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables
siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean
modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación,
constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual
corresponda la respectiva liquidación.
Artículo 85. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 13 de la Ley 74 de 1981 y 8 de la Ley 7 de 1983, no
se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país,
los siguientes créditos obtenidos en el exterior:
1) Los créditos a corto plazo originados en la
importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2) Los créditos destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones.
3) Los créditos que obtengan en el exterior las
corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes
colombianas vigentes.
4) Los créditos para operaciones de comercio exterior,
realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
5) Los créditos que obtengan en el exterior las
empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas
actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del
país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social, CONPES.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia
el presente artículo, no están gravados con impuesto de renta ni con el
complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por
concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la
fuente.
Artículo 86. El artículo 50 de la Ley
09 de 1983 quedará así:
"Los pagos o abonos en cuenta por servicios
técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán
sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o
domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución
motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de
asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho
Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la
tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto
reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la
aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos
en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector
público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el
cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se
trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de
conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades
gravadas.
Parágrafo 2. Los ingresos derivados de
los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en
el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes
efectúen pagos o abonos en cuenta por ese concepto no están obligados a hacer
retención en la fuente.
Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos
derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el
exterior a entidades del sector público".
Artículo 87. Las deudas que por
cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que
funcionen en país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias,
sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se
considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias,
sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.
Artículo 88. Los licores producidos por
las intendencias y comisarías, podrán ser introducidos al resto del país,
previo el pago de los impuestos que establecen las normas vigentes.
Artículo 89. La exención de que trata
el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3406 de 1985 regirá hasta el 1o.
de enero de 1988.
Artículo 90. De conformidad con el
ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente
de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de
publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar
las siguientes medidas:
1) Dictar las normas que sean necesarias para el
efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos
que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá:
a) Determinar la información y las pruebas que se
requieren en las actuaciones tributarias.
b) Señalar los procedimientos y trámites de los
procesos de determinación oficial del tributo, así como el sistema probatorio y
su valoración.
c) Eliminar la declaración anual del impuesto sobre
las ventas y adecuar el período fiscal de impuesto, los términos para los
descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables
cuya declaración anual se elimina.
d) Tomar medidas para el efectivo control de la
evasión y la elusión tributarias.
e) Dictar normas para agilizar y hacer efectivo el
cobro de los impuestos por la vía coactiva.
f) Dictar normas en materia de recursos,
notificaciones y términos.
g) Dictar normas en materia de certificados de paz y
salvo y reserva de la declaración tributaria.
h) Dictar normas sancionatorias que en ningún caso
contemplen penas privativas de la libertad, ni establecer presunciones para la
determinación de los tributos.
2) Dictar las normas que sean necesarias para adecuar
la Dirección General de Impuestos Nacionales a la nueva estructura impositiva.
Así mismo podrá modificar las funciones y estructura del fondo, a que se refieren
los artículos 147 del Decreto 1651 de 1961 y 10 del Decreto 074 de 1976. En
desarrollo de esta facultad, a través del fondo se podrán ejecutar total o
parcialmente los recursos presupuestales asignados a la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
3) Aumentar los salarios de los empleados públicos que
se vean afectados en su ingreso real por la eliminación de rentas exentas.
4) Dictar las normas tendientes a desligar la
determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación. En desarrollo
de esta facultad el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o
parcial, de los estados financieros del contribuyente; permitir el cálculo de
las cuotas anuales de depreciación con base en activos revaluados, y modificar
las disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones, renta presuntiva,
activos y pasivos, de tal forma que el impuesto sobre la renta no grave en lo
posible el ingreso nominal de los contribuyentes. En desarrollo de esta
facultad se podrán modificar los porcentajes y fechas contenidos en los
artículos 28 y 29 de esta ley, para armonizar la no deducibilidad del
componente inflacionario de los intereses, con las demás medidas de ajustes por
inflación que dicte el Gobierno. La facultad contenida en este numeral se extenderá
hasta el 31 de diciembre de 1988.
5) Sin perjuicio de las facultades conferidas en los
numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de
tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que
regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos
Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes
disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se
encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su
contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de dos Magistrados de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
6) Dictar las siguientes medidas con miras a
fortalecer la sociedad anónima, propiciar su apertura y democratizar la
propiedad de los medios de producción:
a) Crear, establecer y estimular mecanismos forzosos
institucionales, tales como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, fondo de capitalización social en las empresas.
b) Establecer mecanismos para vincular el ahorro de
los trabajadores a la democratización del capital accionario.
c) Establecer que en determinados renglones de la
economía nacional la actividad tenga que realizarse bajo la modalidad de
sociedades anónimas abiertas o de sociedades de interés público inscritas en
las bolsas de valores y con obligación de ofrecer parte de su capital
accionario a instituciones captadoras de ahorro popular, como fondos mutuos de
inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y otros fondos de
capitalización social.
Parágrafo. Para expedir las normas a
que se refieren las facultades consagradas en el numeral 1º de este artículo,
el Gobierno contará con la asesoría de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes
designados por los respectivos Presidentes de las Comisiones Terceras.
Artículo 91. Los contratos cuyo objeto
sea la impresión o la adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás
documentos para fines tributarios, el arrendamiento o adquisición de bienes, y
la vinculación de personal, que el Gobierno o la entidad competente, según el
caso, deban celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, sólo
requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes.
Si fuere la Nación quien los celebre, serán suscritos por el Presidente de la
República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los términos de
delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración.
Estos contratos deberán obtener el registro y la
aprobación presupuestales, causan impuesto de timbre y serán publicados en el Diario
Oficial.
Artículo 92. El artículo 1º de la Ley
108 de 1985, quedará así:
"Las personas que reciban directamente del Banco
de la República los certificados de reembolso tributario, CERT, tendrán derecho
a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año
gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento (30%) del valor de
tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure
frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta
por dicho año, cuando se trate de personas naturales".
Artículo 93. Las Cédulas Hipotecarias
del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad a la vigencia del
Decreto 2053 de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas de los
impuestos de patrimonio y de renta sobre los intereses recibidos por las
mismas, seguirán gozando de dichos beneficios.
Artículo 94. A partir del 1º de enero
de 1987, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, asumirá en su
totalidad el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT.
Mensualmente, el Fondo de Promoción de Exportaciones,
PROEXPO, entregará a la Tesorería General de la República una suma igual al
valor de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, recibidos en el mes
inmediatamente anterior por las Direcciones Generales de Impuestos Nacionales y
de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la
certificación que para tal efecto expidan.
Artículo 95. Sin perjuicio de los
dispuesto en tratados internacionales, los gravámenes de que tratan los
artículos 229 del Decreto 444 de 1967; 20 del Decreto 688 de 1967; 6º del
Decreto 2366 de 1974; 14 de la Ley 2ª de 1976, numeral 37; 1º de la Ley 68 de
1983 y 9º de la Ley 50 de 1984, sustitúyense por un
impuesto a las importaciones equivalente al dieciocho por ciento (18%) de su
valor CIF.
El impuesto contemplado en el inciso anterior será del
cinco por ciento (5%) para la importación de fertilizantes o de sus materias
primas, siempre y cuando en este último caso la importación sea realizada por
entidades públicas o por empresas productoras de fertilizantes. Dicho impuesto
será del diez por ciento (10%) para las siguientes importaciones:
1. Premios y distinciones obtenidos en concursos o
certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario,
artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.
2. Papel destinado a la impresión de periódicos o a la
edición de libros y revistas de carácter científico o cultural.
3. Libros y revistas de carácter científico o cultural
clasificados por los Códigos NABANDINA 49.01.89.00 y 49.02.89.00 del Arancel de
Aduanas.
4. Bienes de capital clasificados por los siguientes
códigos NABANDINA del Arancel de Aduanas:
84.06.03.01, 84.21.01.00, 84.21.90.01, 84.21.90.05,
84.24.01.00, 84.24.02.00, 84.24.90.00, 84.25.01.00,
84.25.02.00, 84.25.03.01, 84.25.03.99, 84.25.04.00,
84.25.05.00, 84.25.90.01, 84.25.90.02, 84.25.90.11,
84.25.90.99, 84.26.00.00, 84.28.01.00, 84.28.02.00,
84.28.03.00, 84.28.90.00, 87.01.02.01, 88.02.02.01,
y 88.03.02.01.
5. Alimentos, que realice el Instituto de Mercadeo
Agropecuario, IDEMA, distintas de las indicadas en el numeral 4º. del artículo siguiente de esta ley.
Parágrafo 1. Ninguna mercancía podrá
nacionalizarse, o ser despachada para el consumo, sin el pago previo de este
impuesto, salvo que su importación esté exenta del mismo por el artículo
siguiente.
Parágrafo 2. Por el término de dos años,
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, facúltase al Presidente de la República para reducir
uniformemente, para todas las posiciones del Arancel de Aduanas, el valor del
impuesto previsto en este artículo, salvo que se trate de plaguicidas y de los
principios activos para la preparación de los mismos con destino a ser
utilizados en el sector agropecuario, en cuyo caso, podrá efectuarse una
disminución independiente, de las demás posiciones del arancel.
Parágrafo 3. La tasa de cambio para la
liquidación de este impuesto será la misma que fije el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para la liquidación de los demás derechos de aduana.
Artículo 96. Las siguientes
importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior:
1. Las que realicen los miembros de misiones
diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y las de los
representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g)
del artículo 73 del Decreto 444 de 1967.
2. Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de
importación de que trata la Sección 2ª del Capítulo X del Decreto 444 de 1967.
3. Las destinadas al Puerto Libre de San Andrés y
Providencia.
4. Las de alimentos para consumo humano directo que
realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, siempre y cuando su
destinación no sea la de materias primas o insumos.
5. Las correspondientes a donaciones que determine el
Gobierno.
6. Las de bienes de capital que vayan a ser utilizados
en la etapa de exploración en pequeñas unidades auríferas, previa calificación
del carácter de las mismas por el Ministerio de Minas y Energía; siempre que
dichas importaciones sean realizadas por asociaciones o cooperativas del ramo,
debidamente acreditadas. En todo caso, la exención aquí prevista será
expresamente autorizada por el Consejo Nacional de Política Aduanera, previa
verificación del cumplimiento de las anteriores condiciones.
Artículo 97. El monto del impuesto
previsto en el artículo 95 de la presente ley, será consignado en el Banco de
la República, entidad que abonará diariamente el valor recaudado conforme a la
siguiente distribución del impuesto:
Nación
- Tesorería General de la República |
10.4 |
Fondo
de Promoción de Exportaciones (Proexpo) |
6.0 |
Instituto
de Fomento Industrial (IFI) |
0.8 |
Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero |
0.8 |
Total |
18.0 |
Parágrafo 1. Cuando se trate de
importaciones gravadas con tarifas del cinco por ciento (5%) o del diez por
ciento (10%), el producto del impuesto se distribuirá de acuerdo con la
proporción implícita en este artículo.
Parágrafo 2. La participación
correspondiente al Instituto de Fomento Industrial, IFI, y a la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero, regirá hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha a
partir de la cual los valores respectivos constituirán ingresos ordinarios de
la Nación y deberán ser consignados a favor de la Tesorería General de la
República.
Parágrafo 3. Si el Gobierno Nacional
decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha
reducción sólo afectará la porción correspondiente a la Nación.
Artículo 98. A partir del 1º de enero
de 1987, las regalías que Ecopetrol pacte en los contratos de asociación se
repartirán así:
1. Los primeros 12 puntos porcentuales para las
entidades territoriales, según lo establecido en el artículo 3º del Decreto
2310 de 1974.
2. El excedente, hasta 20 puntos porcentuales, con
destino a la Nación.
3. Cuando la empresa convenga regalías superiores al
veinte por ciento (20%), tales puntos porcentuales corresponderán a Ecopetrol.
Asimismo, cuando Ecopetrol explote directamente
yacimientos de propiedad nacional, estará obligada, a hacer las transferencias
indicadas en los numerales 1º y 2º para lo cual se presume una regalía del
veinte por ciento (20%)
Artículo 99. Las sumas que de
conformidad con el artículo anterior correspondan a la Nación por concepto de
regalías, y hasta el veinte por ciento (20%) de las utilidades comerciales de
Ecopetrol calculadas después de impuestos, serán anualmente distribuidas por el
CONPES con destino a una o varias de las siguientes alternativas:
a) Pago del subsidio de transporte.
b) Financiar las inversiones para el desarrollo
económico y social de las regiones donde Ecopetrol realice actividades de
exploración, producción, transporte y transformación de hidrocarburos.
c) A favor del Tesoro Nacional.
d) A la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
Artículo 100. El Artículo 6º de la Ley
12 de 1986, quedará así:
"Los ingresos adicionales provenientes del
incremento de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la presente Ley
se destinarán a gastos de inversión".
Artículo 101. Derógase
la Ley 42 de 1971 y el artículo 4º de la Ley 4ª de 1980.
Artículo 102. Por el término de dos (2)
años contados a partir de la vigencia de la presente ley, facúltase
al Gobierno Nacional para modificar la estructura y las funciones de la
Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 103. Cuando los no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los
contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elemento de evasión
tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los
miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden
solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones
que se deriven de la omisión.
Artículo 104. La base gravable para
liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el
valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes
arancelarios y de los impuestos a las importaciones.
Artículo 105. Estarán exentas del
impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a
la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por
personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o
sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea
calificada favorablemente por el comité previsto en el parágrafo 3 del artículo
32 de la presente Ley.
Artículo 106. El inciso segundo del
artículo 33 de la Ley 9ª de 1983, quedará así:
"La deducción anterior se extenderá también a las
personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas
especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas
actividades. La deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez
por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la
inversión".
Artículo 107. Para el uso de las
facultades otorgadas en los artículos 18, 44 y 102 se contará
con la asesoría de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las
Comisiones Terceras, nombrados por la respectiva Mesa Directiva.
Artículo 108. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes normas:
El artículo 4º de la Ley 121 de 1960; el artículo 21
del Decreto 2968 de 1960; el artículo 15 de la Ley 63 de 1967; el artículo 5º
de la Ley 27 de 1969; el artículo 6º del Decreto 1979 de 1974; los artículos
10, numeral 2, 16 literal c), 41, 46, 49, 65, 70, 72, 73, 79, 80, 81, 83, 85,
87, 88, 90, 91, 92, 93, 99, 131 y 136 del Decreto 2053 de 1974; los artículos
52 parágrafo, 63, 64, 67, 72, 79 y 81 del Decreto 2247 de 1974; los artículos
8º inciso final del Decreto 2310 de 1974; los artículos 4º, 13, 15 y 23 del
Decreto 2348 de 1974; la Ley 49 de 1975; los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley
19 de 1976; el artículo 68 incisos 2, 3 y 5 de la Ley 52 de 1977; los artículos
10, 13, 14, 19, 21 y 22 de la Ley 54 de 1977; los artículos 2, 3, 6 parágrafos
1 y 2, 7, 10, 11, 13, 29 y 30 de la Ley 20 de 1979; el artículo 4º literal b)
de la Ley 67 de 1979; el artículo 1º de la Ley 2ª de 1981; el artículo 3ª
inciso 1º de la Ley 21 de 1982; los artículos 39 incisos 2 y 3, y 67 del
Decreto 3803 de 1982; el artículo 5º del Decreto 386 de 1983; el artículo 19
del Decreto 398 de 1983; los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 parágrafo 3,
16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 42, 46 literal
b) y páragrafo 3, 48 y 107 de la Ley 9ª de 1983; los
artículos 20 y 23 parágrafo 1º de la Ley 14 de 1983; el artículo 11 del Decreto
3448 de 1983; el artículo 5º de la Ley 50 de 1984; el artículo 2º del Decreto
3854 de 1985; el artículo 34 de la Ley 55 de 1985; el artículo 13 inciso 2º de
la Ley 58 de 1985; el artículo 22 del Decreto 469 de 1986; los artículos 21,
22, 23, 24 y 28 del Decreto 470 de 1986; y las demás normas que le sean
contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a
los...
El Presidente del honorable
Senado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representante,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia -
Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., diciembre 23
de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.