Poder Público – Rama Legislativa
Ley 771 de 2002
(Septiembre 14 de 2002)
Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6
del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
Ver
Sentencia C-295 de 2002
por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley
Estatutaria (Art. 153 de la CN). PL No. 24 de 2000 del Senado y No. 218 de 2001
de la Cámara de Representantes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 134
de la Ley 270 de 1996
quedará así:
Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se
provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de
funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos
requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber
traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de
salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en
el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su
cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer
grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones
menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca
funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo
procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos
Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya
nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo
previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera
para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual
deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la
escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté
soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.
Artículo 2º. El numeral 6
del artículo 152 de la Ley 270 de 1996
quedará así:
6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de
las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.
Artículo 3º. La presente
ley rige a partir de su promulgación.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo
Ramos Botero.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez
Mesa.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Aprobada por el
Congreso de la República y surtida la revisión de la honorable Corte
Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241,
numeral 8º de la Constitución Política, en Sentencia C-295 de 2002 debidamente notificada.
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Bogotá,
D. C., a 14 de septiembre de 2002.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro del
Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y
del Derecho,
Fernando
Londoño Hoyos.