Poder Público – Rama Legislativa
Ley 782 de 2002
(Diciembre 23 de 2002)
Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.
Prorrogada y
modificada
Por la Ley
2272 de 2022, por la Ley 1738 de 2014, por la Ley
1106 de 2006
Prorrogada
Por
la Ley 1738 de 2014, por la Ley
1421 de 2010
Reglamentada
parcialmente
Por
el Decreto 4436 de 2006
Corregida
Por
el Decreto 1000 de 2003
Ver
El Congreso de Colombia
Decreta
Artículo 1. Demandado ante la Corte Constitucional.
D-10145 de febrero 28 de 2014. Corregido por el Decreto 1000 de 2003, art.
1. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31,
34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66,
67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102,
103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123,
124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley
418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley
548 de 1999.
Artículo 2. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por
la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El
enunciado del capítulo I, del título I, de la primera parte de la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con
grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización,
reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica.
Artículo 3. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley 1738 de 2014, art. 2. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. Corregido por
el Decreto 1000 de 2003, artículo 2º. El
artículo 8o. de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 8°. Los representantes autorizados expresamente por el
Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los
colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar
diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros,
o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la
ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva
aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos
humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida
civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y
enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden
político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean
necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado
por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común
acuerdo designen las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las
instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado
al margen de la ley que los suscribe.
Parágrafo 1°. De conformidad con las normas del Derecho Internacional
Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo
armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le
permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o
firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes
suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra
de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de
la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades
señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o
firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan
como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al
margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de
los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán
acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para
llevar a cabo dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en
contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la
paz, el Presidente de la República, mediante orden
escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza
pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de
la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen
en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta
ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno
Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos
armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos,
negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en
precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de
considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución
de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine,
o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la
seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la
ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que
se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en
eventual retorno a su lugar de origen.
En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el
normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.
Parágrafo 3°. Se entiende por miembro representante la persona que el
grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo
para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el
Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de
la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en
los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como
vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de
acusación.
Parágrafo 4°. Con el fin de garantizar la participación de los miembros
representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se
encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción
de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que
faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento
respectiva.
Texto original art. 8. “El artículo 8° de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 8°. Los representantes
autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la
reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz,
podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar
acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen
de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y
firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos
armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al
conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su
disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos
grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la vol untad de crear condiciones que propendan por un
orden político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que
a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su
cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales
que para el efecto y de común acuerdo designen los partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal
y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde
ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.
Parágrafo 1°. De conformidad con las
normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente
ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la
dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un
control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas.
Parágrafo 2°. Una vez iniciado un proceso
de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el
desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales
correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se
dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos,
negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional
notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de
diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de
las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos
armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de
considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida
nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación,
Igualmente, se suspenderán las órdenes de
captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de
los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren
estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o
negociaciones en procura de la paz, el Presidente de
la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las
modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se
conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen
inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la
integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos,
negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o
miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley,
con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal
o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nocional o internacional, de considerarse conveniente.
En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura
contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha
culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales
se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la
zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar
de origen.
En ningún caso podrán subsistir estas
zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las
instituciones civiles.
Parágrafo 1°. Se entiende por miembro‑representante la
persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como
representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción
de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la
sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado
organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este,
participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y
acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al
inicio de estos, resolución de acusación.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la
participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados
al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las
medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la
medida de aseguramiento respectiva.”. (Texto corregido. Ver Nota siguiente.)
Artículo 4. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por
la Ley 1738 de 2014, art. 2. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 10 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde
exclusivamente al Presidente de la República como
responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a
nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de
conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar
la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en
las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este
capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de
paz.
Artículo 5. Modificado por
la Ley 1738 de 2014, art. 3. El artículo 12 de la Ley
418 de 1997, quedará así: Las personas que participen en los
acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los
acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno nacional,
no incurrirán en responsabilidad penal, ni disciplinaria por razón de su
intervención en los mismos.
Parágrafo. Podrán solicitar el archivo de la investigación, la
preclusión de la misma o cualquier forma de
terminación cuando se demuestre que los hechos fueron desarrollados en
cualquiera de las etapas del proceso de acercamientos, negociaciones, diálogos,
firma de acuerdos y de las derivadas de la implementación de los acuerdos.
Texto anterior art. 5. Prorrogado por el término
de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo
12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 12. Las personas que participen
en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de
los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del
Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su
intervención en los mismos.
Artículo 6. El artículo 15 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedara así:
Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de
la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran
perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus
bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros,
ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los
desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley
387 de 1997.
Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona
menor de edad que tome parte en las hostilidades.
Ver Decreto 2555 de 2010, artículo 10.4.1.1.1. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por
los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-914 de
2010, según Comunicado de Prensa No. 58 del 16 de noviembre de 2010.).
Artículo 7. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 16 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado
el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia
humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los
requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido
menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria
será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social,
en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el
efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas
señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que
la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.
Parágrafo 1. En caso fuerza mayor o caso
fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el
término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del
momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional apropiará
los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de
Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme
a los fines previstos en la presente ley.
Parágrafo 3. La ayuda humanitaria será
entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la
gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.
Parágrafo 4. Los beneficios de contenido
económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley
387 de 1997.
Artículo 8. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 17 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 17. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para
la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en
las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco
del conflicto armado interno.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia
prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia
no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de
los actos a que se refiere la presente ley.
Parágrafo. Cuando se reúna el Comité
Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores,
deberá citarse al defensor de familia.
Artículo 9. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1421 de 2010, articulo 1º y por
la Ley 1106 de 2006, artículo 1º. El
artículo 18 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados
en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería
Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las
personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que
contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la
descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término
no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de
las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo,
requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de
la Red de Solidaridad Social.
Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas
certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le
otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y
deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado.
Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado
podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
Parágrafo. El representante legal de la Red de
Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que
les sea imposible a las autoridades municipales.
Artículo 10. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 19 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 19. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del
territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de
prestar atención de manera inmediata a las víctimas de atentados terroristas,
combates y masacres, ocasionadas en marco del conflicto armado interno, y que
la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los
demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
Artículo 11. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 21 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 21. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia
médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refieren los artículos anteriores se
hará por conducto del Ministerio de Salud con cargo a los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Fosyga.
Parágrafo 1. Para efectos de la ejecución de
los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se
entenderán como eventos o acciones terroristas los que se susciten en el marco
del conflicto armado interno, que afecten a la población civil y que se
relacionen con atentados terroristas, combates, ataques a municipios y
masacres. Salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional y el Consejo
Nacional de Se guridad Social en Salud,
podrán revisar y ajustar los topes de cobertura de los beneficios a cargo
del Fosyga.
Artículo 12. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 29 de
la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 29. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que
trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los
beneficiarios de viviendas de interés social.
Artículo 13. Modificado por la Ley 1106 de
2006, artículo 2º. (éste modificado por la Ley
1421 de 2010, artículo 2º. Éste modificado por la Ley
1941 de 2018, artículo 7º. Éste modificado por la Ley
2272 de 2022, artículo 15. (Éste tendrán
una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación)). El artículo 32 de la Ley 418 de 1997,
prorrogada por la Ley 548 de 1999,
quedará así:
La entidad financiera de
naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, redescontará los
préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas
de los actos a que se refiere el artículo 6° de esa ley para financiar la
reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles
y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la
calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles
destinados a locales comerciales.
Todos estos muebles,
enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo
6°.
Así mismo, en desarrollo
del principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que
determine el Gobierno Nacional, otorgará directamente
a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 6° de esta ley,
préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados
en los hechos descritos en el artículo 6°.
Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de crédito para reposición
o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de
protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, a fin de
asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6° de la presente
ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.
Texto original Artículo 13. Modificado por la Ley
1106 de 2006, artículo 2º. (éste modificado por la Ley
1421 de 2010, artículo 2º.). El artículo 32 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno
Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los distintos
establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el
artículo 6° de esa ley para financiar la reposición o reparación de vehículos,
maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de
personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de comerciantes, y la
reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los
hechos descritos en el artículo 6°.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad la entidad
financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional,
otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo
6° de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de
inmuebles afectados en los hechos descritos en el artículo 6°.
Parágrafo. No obstante la existencia de líneas de
crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional
mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e
intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el
artículo 6° de la presente ley, caso en el cual el afectado no podrá acceder a
los dos beneficios.
Texto original art. 13. “El artículo 32 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 32. El Instituto de Fomento
Industrial, IFI, o la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el
Gobierno Nacional, redescontará los préstamos que otorguen los
distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se
refiere el artículo 15 de esta ley para financiar la reposición o reparación de
vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de
trabajo de personas naturales o jurídicas, tengan o no la calidad de
comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a
locales comerciales.
Todos estos muebles, enseres e inmuebles,
deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 15.
Así mismo, en desarrollo del principio de
solidaridad, el Banco Granahorrar, o la entidad
financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno Nacional, otorgará
directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de
esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles
afectados en los hechos descritos en el artículo 15.
Parágrafo. No obstante
la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos,
el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de
transporte público, urbano e intermunicipal, a fin de asegurarlos contra los
actos a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, caso en el cual el
afectado no podrá acceder a los dos beneficios.”.
Artículo 14. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, artículo 1º. El
artículo 33 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 33. En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad
Social contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el
artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre la tasa a la que
ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la entidad
financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional, y la tasa a
la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos
de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad
Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio
que se suscriba entre ésta y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, o la
entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. La
diferencia entre la tasa de captación del Banco Granahorrar o
la entidad financiera de carácter oficial señalada por el Gobierno Nacional y
la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta,
incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos de la Red de
Solidaridad Social, según los términos estipulados en el convenio que para
dicho efecto se suscriba entre ésta y la respectiva entidad financiera.
En los convenios a que se hace referencia este artículo se precisarán
los condiciones y montos que podrán tener, tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial,
o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno
Nacional, como aquellos que otorgue el Banco Granahorrar o
la entidad financiera de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en
desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio
de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Parágrafo 1°. En los convenios a que hace
referencia este artículo se precisarán las condiciones y montos que podrán
tener tanto los créditos, redescontables por
el Instituto de Fomento Industrial o la entidad financiera de naturaleza
oficial señalada por el Gobierno Nacional, como aquellos que otorgue el
Banco Granahorrar o la entidad financiera
de carácter oficial que el Gobierno Nacional señale, en desarrollo del presente
capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el
deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el 0.5 de
interés mensual.
Parágrafo 2°. La Red de Solidaridad Social
subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente capítulo, de
conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo.
Artículo 15. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art 1. El artículo 36 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 36. Los establecimientos de crédito diseñarán los
procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se
refiere el presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible
y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en
el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le remitirán
un informe mensual en el cual consten las solicitudes presentadas, aprobadas y
rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo.
Artículo 16. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por
la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 38 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 38. El establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la
violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la
documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer
una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado
financiero y procederá con los respectivos soportes a solicitar el certificado
de garantía al Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de
naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta
ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para
responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dicho s
créditos serán garantizados por el Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la
entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Artículo 17. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, Ley
1421 de 2010, art. 1º y por la Ley
1106 de 2006, art. 1º. El artículo 39 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 39. El establecimiento de crédito podrá hacer efectivo ante el
Fondo Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial
señalada por el Gobierno Nacional, el certificado de garantía correspondiente
para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando, además de
cumplir las condiciones que se hayan pactado, acredite al fondo que adelantó
infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas
adeudadas.
Artículo 18. El artículo 46 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus
facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin
intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los
términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos
funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las
consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado
interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título,
de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente,
podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro,
celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo
355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en
función de la protección y ayuda a los damnificados.
Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad
laboral calificada con base en el Manual Unico para
la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán
derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el
Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan
de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta
por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley
100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de
naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se
harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.
Artículo 19. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 50 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por laLey 548 de 1999, quedará así:
Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso
particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido
condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito
político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con
el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya
demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los naci onales que,
individualmente y por decisión voluntaria, abandonen sus actividades como
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo
soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su
voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este título a quienes realicen conductas
constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro,
genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en
estado de indefensión.
Parágrafo 1. El indulto no será concedido por
hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con
anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que
modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
Parágrafo 2. Cuando se trate de menores de
edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las
autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la
Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación
a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994, en los términos que consagra
esta ley. (Este parágrafo fue declarado exequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-203 de 2005.).
Parágrafo 3. El Gobierno Nacional, a través de
sus diversos organismos, creará los mecanismos necesarios para garantizar la
vida e integridad de las personas que reciban los beneficios contemplados en
este título.
Para estos efectos, ordenará la suscripción de pólizas de seguros de
vida y diseñará planes de reubicación laboral y residencial, que serán
aplicados en el interior del país y, cuando fuere necesario, adoptará las medidas
establecidas en el título I de la segunda parte de la presente ley.
En forma excepcional, el Gobierno Nacional, a petición del grupo armado
organizado al margen de la ley que pretenda su desmovilización, o del
reinsertado, colaborará, sin perjuicio de las demás garantías que resulten del
proceso de negociación, para facilitar la obtención del derecho de asilo en los
países que puedan garantizar su seguridad.
Artículo 20. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 51 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 51. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida
civil requiere, por parte del grupo armado organizado al margen de la ley y de
sus miembros, la realización de actos que conduzcan a la celebración de
diálogos y suscripción de acuerdos, en los términos de la política de paz y
reconciliación trazada por el Gobierno Nacional.
Artículo 21. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 53 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 53. La calidad de miembro de un grupo armado organizado al
margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o
representantes del mismo, por las pruebas que aporte
el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones
estatales.
Parágrafo. Cuando se trate de personas que
hayan hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al margen de la
ley, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, la
autoridad competente enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días
más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la
Dejación de las Armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva si
expide o no la certificación a que hace referencia el artículo 1o. del
mencionado decreto.
La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las Armas
deberá ser enviada, además del Gobierno Nacional, a la autoridad judicial
competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los
beneficios a que hace referencia el presente título.
Artículo 22. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 56 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 56. Para establecer la conexidad de los hechos materia de investigación
con el delito político, a que se refiere el artículo 90 del Código de
Procedimiento Penal, también se tendrán en cuenta los siguientes medios
probatorios:
La inclusión del solicitante en las actas que la elabore la entidad del
Gobierno Nacional.
Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades
competentes.
La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros
representantes del grupo armado organizado al margen de la ley con la que se
haya adelantado un proceso de paz.
Dicha constancia deberá contener, como mínimo, la información de que el
solicitante pertenecía a dicho grupo al momento de los hechos por los cuales
está siendo investigado, o fue condenado, y la reivindicación de tales hechos
por parte del grupo, con la indicación de los fines políticos que lo motivaron.
Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a
la solicitud.
Artículo 23. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 57 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 57. El beneficio de indulto será solicitado por el interesado,
directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio
de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación del despacho
judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado,
o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma
inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados,
anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su
sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se realizarán
según las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la
manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida
civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las
solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por
el Ministerio del Interior.
Artículo 24. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 60 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con
el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la
resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a
quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos
constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún
condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los
artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de
Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a
la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán
emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los
términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas
autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios
jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión
de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de
detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y
ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres
(3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del
expediente. Este término es improrrogable.
Artículo 25. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 65 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos
con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el
Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual,
podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de
los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el
Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los
plazos para acceder a los programas de reinserción socioeconómica y el tiempo
durante el cual se pueda gozar de sus beneficios.
Artículo 26. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1º. El artículo 70 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 70. El funcionario judicial que adelanta la actuación,
cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán
solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de
una persona determinada al Programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca
dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal
General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para
adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General
de la Nación prestará especial atención a la solicitud de protección de
personas que le formulen de manera debidamente motivada el Defensor del Pueblo
o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien el Gobierno
Nocional designe para estos efectos.
Artículo 27. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, la
Ley 1421 de 2010, art. 1º y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El
artículo 73 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar
exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos antes ni
después de la vinculación al Programa. En los acuerdos que celebre el
beneficiario con la Fiscalía General de la Nación
deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas
contraídas por el beneficiario, con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los
derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá
las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al
programa, en los términos en que éste, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y
no responderá por promesas u ofertas efectuados por personas no autorizadas.
Artículo 28. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, Ley 1421 de
2010, art. 1 y
por la Ley 1106 de
2006, art.
1. El artículo 81 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa
de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente
contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con
la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que
pertenezcan a las siguientes categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de
oposición.
Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales,
gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.
Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los
miembros de la Misión Médica.
Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al
derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan
iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en
concordancia con la normatividad vigente.
Parágrafo 1. Los interesados en ser acogidos
por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa
entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la
organización.
Parágrafo 2. El programa de protección presentará
al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo
soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas
autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que
requiera el caso.
Parágrafo 3. Las medidas de protección
correspondientes a este programa serán de carácter temporal y
sujetas a revisión periódica.
Artículo 29. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º, Ley
1421 de 2010, art. 1 y por
la Ley 1106 de 2006, art. 1. El
artículo 82 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 82. El programa de que trata
el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de
protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar
al cambio de su identidad.
Parágrafo. Las medidas de protección serán
de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.
Artículo 30. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por
la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por
la Ley 1106 de 2006, art. 1. El
enunciado del título II de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados
organizados al margen de la ley.
Artículo 31. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por
la Ley 1106 de 2006, art. 1. El
artículo 90 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación
unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el
contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos
armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes
causales:
Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichos grupos.
Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir,
guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o
con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos.
Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir
a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al
depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos.
Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos.
Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea
imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del contrato.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el
presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o
dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 32. Modificado por
la Ley 1106 de 2006, art 3. El artículo 99 de
la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Todos los
equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso
personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión
sonora y televisión. Unicamente los
propietarios de equipos móviles podrán transferir su uso transitorio y deberán
informar sobre el mismo a las autoridades que así lo requieran.
Para la
transferencia de derechos de uso permanente de los equipos de comunicación que
utilizan el espectro electromagnético, se requiere la autorización expresa y
previa del concesionario o licenciatario que ofrecen el servicio, los
suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán
el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los
cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y
licenciatarios.
Los
concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones
contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de
Policía Judicial-Dijín, los datos de suscriptores y
equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la
reglamentación que este organismo establezca.
La
información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario
o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los
equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento,
correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su
alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos.
La Policía
Nacional Dijín podrá realizar inspecciones
en los registros de suscriptores y personas autorizadas con el fin de cotejar
esta información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía
Nacional Dijin la información que con
relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite.
Los
concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones
relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la información
que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados
los siguientes datos.
Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el
uso de las frecuencias.
Cuadro de
características técnicas de la Red.
Documento
donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los
encargados del área técnica.
Registro de
suscriptores y personas autorizadas.
Texto original art 32. “El artículo 99 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 99. Todos los equipos de
comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e
intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y
televisión.
Para la transferencia de derechos de uso
de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere
la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece
el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta
ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía
Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y
licenciatarios.
Los concesionarios y licenciatarios que
presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo
suministrarán a la Policía Nacional-Dirección de Policía Judicial– Dijín los datos de suscriptores y equipos en medio
magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este
organismo establezca.
La información que suministre el
suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito
de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley,
se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios
y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de
los datos recibidos.
La Policía Nacional, Dijín podrá realizar inspecciones en los registros y
contratos de suscriptores y personas autorizadas, con el fin de cotejar está
información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios.
El Ministerio de Comunicaciones deberá
remitir a la Policía Nacional Dijín la
información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le
solicite.
Los concesionarios y licenciatarios que
presten los servicios de comunicaciones relacionados en este artículo
proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades
facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos.
Contrato o resolución del Ministerio de
Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias.
Cuadro de características técnicas de la
Red.
Documento donde se registren los nombres,
identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica.
Registro de suscriptores y personas
autorizadas.”.
Artículo 33. Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 101 de la Ley
418 de 1997, prorrogado por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 101. Los concesionarios que prestan el servicio de
buscapersonas implementarán una placa de identificación que debe permanecer
adherida al equipo de comunicación donde se indique la razón social del
concesionario y un número telefónico local o gratuito a través del cual se
pueda verificar la propiedad y legalidad del equipo las 24 horas del día.
Artículo 34. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por
la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1º y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 104 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 104. Se prohíbe la utilización y el porte de radios con banda
abierta.
Las personas jurídicas y naturales que requieran el uso de los equipos
de comunicaciones conocidos como sacares, interceptores, goniómetros o
receptores de banda abierta deben solicitar a la Policía Nacional, Dijín, la respectiva autorización para tramitar ante la
DIAN o el Ministerio de Comunicaciones la importación o uso según el caso.
Parágrafo 1. La DIAN o el Ministerio de
Comunicaciones, según sea importación o uso, exigirá al interesado
concepto favorable expedido para tal efecto por la Policía Nacional,Dijín.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este capítulo no
se aplica a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y
los demás organismos de seguridad del Estado.
Artículo 35. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 111 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 111. El Presidente de la República
podrá designar el reemplazo de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el
de los alcaldes municipales, cuando la situación de grave perturbación del
orden público:
Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones, alcaldías,
asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos les
obligue a renunciar.
Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida posesionarse
en su cargo, o produzca su falta absoluta.
Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio.
Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser del mismo
partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el período y/o del
electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las correspondientes
elecciones.
Los servidores públicos que integran las asambleas departamentales y los
concejos municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren
a presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del presente
artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque
su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos
diputados.
Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte
sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público, podrán
sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva.
En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público,
ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al
gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal donde
podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio
del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio.
Cuando, en razón de la situación de grave
perturbación del orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la
asistencia de diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá
tomando en consideración el número de personas que estén en condiciones de
asistir.
Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el Decreto 2615
de 1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con el
fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y acompañar a
los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.
El Presidente de la República y el Gobernador,
respectivamente, conforme a la Constitución y a la ley, tomarán las medidas
necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor tiempo
posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin de fijar la fecha
en la que se deberán llevar a cabo las elecciones aplazadas, cuando sea el
caso.
Artículo 36. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El
artículo 116 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 116. Lo dispuesto en el presente título se aplicará sin
perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en
virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución
Política, por la Ley 734 de 2001 y el Decreto 262 de 2000, o por las
disposiciones que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 37. Modificado por la
Ley 1106 de 2006, artículo 6º (éste artículo fue declarado exequible por los
cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-930 de 2007.). El
artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Todas las
personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con
entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los
existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según
el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente
contrato o de la respectiva adición.
Las
concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de
comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales
pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad
contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto
que genere la respectiva concesión.
Esta
contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Se causará el
tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades
territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o
contribuciones.
Autorízase a los
Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes
Municipales y Distritales para celebrar
convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en
comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de
policía.
Parágrafo 1°. En los casos en que las entidades
públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que
tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los
subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y asociados de
los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se
refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la
contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su
participación.
Texto original art. 37. “El artículo 120 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 120. Todas las personas
naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la
construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial,
puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o
celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor
de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la
entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento
(5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes
Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el
Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las
sedes de las estaciones de policía sin necesidad de aprobación de las
respectivas corporaciones públicas.
Parágrafo 1°. En los casos en que las
entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos
multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de estas
vías, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta
contribución.
Parágrafo 2°. Los socios, copartícipes y
asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a
que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la
contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su
participación.
Parágrafo 3°. La celebración o adición de
contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida
en este capítulo.”.
Artículo 38. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 122 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica,
administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de
cuenta.
El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido
mediante Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de
Inteligencia, establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de
1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo.
El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo,
los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y
operaciones en materia presupuestal y patrimonio necesario para su operación.
Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución
especial del cinco por ciento (5%) consagrada en el presente capítulo, deberán
invertirse por el Fondo Nocional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la
realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la
preservación del orden público.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo
concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material
de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo
de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a
personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios
personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la
realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la
seguridad ciudadana, la preservación del orden público.
La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia
Ciudadana del Ministerio del Interior.
Artículo 39. . Prorrogado por el
término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. La Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo nuevo. La Nación contratará anualmente un seguro contra
accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro
que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de los
organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día.
Parágrafo 1. Los recursos para la contratación
de este seguro provendrán del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana y serán administrados por el Fondo Nacional de Calamidades.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia.
Artículo 40. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por
la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. La Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo nuevo. En concordancia con esta ley, entiéndase que los
beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros de
las organizaciones armadas al margen de la ley.
Artículo 41. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por
la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. La Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo nuevo. Los servidores públicos de elección popular y sus
familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente comprobado
por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior
y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de
protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario.
Las diligencias de protección, asilo político, obtención de residencia,
entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades colombianas.
Artículo 42. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la vigencia de este artículo por
la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El artículo 71 de la Ley
418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999 quedará así:
Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en
cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa,
siempre y cuando, tratándose de testigos, no se afecte el debido proceso.
Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades,
públicas o privados, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya
posee el admitido al programa, tales como actos de registro civil, cédula de
ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que
para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios.
Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado brindar la protección
necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar.
Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o
transitorio, cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere
adecuadas.
Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades
públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que
pudieran permitir su identificación.
Parágrafo 1. Todas las anteriores
determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona a quien vayan
a tener efecto.
Parágrafo 2. Los documentos que se expidan
para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor
probatorio.
Parágrafo 3. La persona amparada por el cambio
de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
Artículo 43. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley 2272 de 2022, artículo 19,
por la Ley
1941 de 2018, artículo 1º, por la Ley 1738 de
2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. El encabezado del capítulo III
del Título II, de la Segunda Parte de la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Capitulo III
Embargo preventivo y extinción del
derecho de dominio de bienes vinculados a la comisión del delito de hurto de
hidrocarburos y sus derivados
Artículo 44. El artículo 96 de la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999 quedará así:
Artículo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando
sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en
fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión
de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis
(6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de
apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta
sea realizada por servidor público.
La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito
Especializados. (Este artículo fue declarado exequible
por la Corte Constitucional en sentencia C-923 de 2005.).
Artículo 45. El artículo 97 de la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 97. En la providencia de apertura de la instrucción por el
delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el
decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito, o
que se constituyeran su objeto. Una vez el Fiscal haya determinado la
procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, ordenará, en un
término no mayor a cinco (5) días hábiles, su entrega a Ecopetrol, así como la
de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol procederá
a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de
mercado.
Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la comisión del
delito a una entidad fiduciaria, para su administración.
Artículo 46. Prorrogado por el término de cuatro (4) años, la
vigencia de este artículo por la Ley
2272 de 2022, artículo 19, por la Ley 1941 de 2018, artículo 1º,
por la Ley 1738 de 2014, artículo 1º Ley
1421 de 2010, art. 1 y por la Ley
1106 de 2006, art. 1. La presente ley tiene una vigencia de
cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 11, 40, 41, 48,
52, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 100 de la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley
548 de 1999.
El Presidente
del Honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de
diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de
Justicia y del Derecho encargado de las funciones del Despacho del Ministro del
Interior,
Fernando Londoño Hoyo s.