Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública
Ley 80 de 1993
(Octubre 28 de 1993)
Por la cual se expide el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública
Normativa relacionada
Desarrollada
parcialmente
Por el Decreto 1510 de 2013 y por el Decreto 734 de 2012
Modificada
Por la Ley
2014 de 2019, por la Ley 1882 de 2018, por el Decreto 19 de 2012, por la Ley 1474 de 2011, por la Ley 1150 de 2007, por el Decreto 266 de 2000, por el Decreto 1122 de 1999, por el Decreto 165 de 1997, por la Ley 281 de 1996 y por la Ley 315 de 1996.
Derogada parcialmente
Por la Ley 1563 de 2012, por la Ley 1508 de 2012, por la Ley 1369 de 2009, por la Ley 1341 de 2009, por la Ley 1150 de 2007, por la Ley 678 de 2001 y por la Ley 223 de 1995.
Reglamentada
parcialmente
Por el Decreto 734 de 2012, por el Decreto 4266 de 2010, por el Decreto 2473 de 2010, por el Decreto 4533 de 2008, por el Decreto 2474 de 2008, por el Decreto 4375 de 2006, el por el Decreto 2434 de 2006, por el Decreto 219 de 2006, el Decreto 2503 de 2005, el Decreto 3629 de 2004, el Decreto 3740 de 2004, el Decreto 2166 de 2004, el Decreto 1896 de 2004, el Decreto 2170 de 2002, el Decreto 2790 de 2002, elDecreto 1696 de 2002, el Decreto 941 de 2002, el Decreto 327 de 2002, el Decreto 280 de 2002, el Decreto 2504 de 2001, por el Decreto 626 de 2001, el Decreto 1436 de 1998, el Decreto 287 de 1996, el Decreto 2326 de 1995, el Decreto 1898 de 1994, los Decretos 679 y 855 de 1994, el Decreto 1985 de 1994, por el Decreto 313 de 1994, por el Decreto 2251 de 1993
Desarrollada
Por el Decreto 3806 de 2009, por el Decreto 3576 de 2009, por el Decreto 3083 de 2009, por el Decreto 2247 de 2009, por el Decreto 2025 de 2009, por el Decreto 127 de 2009, por el Decreto 2474 de 2008, por la Resolución 153 de
2003, por la Resolución 152 de
2003, por laResolución 37 de
2003, por la Resolución 36 de
2003 y por la Resolución 35 de
2003
Ver
Decreto 734 de 2012, art 8.1.7, Ley 1508 de 2012 arts. 3º y 8º
éste último para la celebración y ejecución de contratos o convenios
interadministrativos y Ley 185 de 1995
Artículos de Revistas Relacionados
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Decreta:
I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y
principios que rigen los contratos de las entidades estatales.
ARTICULO 2. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PUBLICOS.
Para los solos efectos de esta ley:
1°. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el
distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las
asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,
las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga
participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las
entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que
exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación
que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (Declarado exequible
por la Sentencia C-629 de
2003,
el texto subrayado)
b) Declarado
exequible en Sentencia C-374 de
1994. El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría
General de la República, las contralorías departamentales, distritales y
municipales, la Procuraduría General de la Nación,
la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los
departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades
administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del
Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2°. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes
a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las
asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha
denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los
funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en
quienes se delegue la celebración de contratos en representación de
aquéllas. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-949 de 2001, las expresiones
subrayadas en este literal)
b) Declarado
exequible en la Sentencia C-949 de 2001. Los miembros
de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en
representación de éstas.
3°. Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma
general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del
Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el
orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
PARAGRAFO. Derogado por la Ley 1150 de 2007, art. 32. Declarado exequible en la Sentencia C-040 de 2000. Para los solos
efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas
y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán
sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en
desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de
dichas entidades.
ARTICULO 3. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores públicos
tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los
mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la
continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la
consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar
contratos con las entidades estatales que, además de la obtención
de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas
en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica
obligaciones. (Derogado
por la Ley 1150 de 2007, Art. 32, el texto
resaltado)
ARTICULO 4. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la
consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades
estatales:
1°. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto
contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.
2°. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro
de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
3°. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se
produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o
financiero del contrato.
4°. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios
prestados o bienes sumistrados, para verificar
que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los
contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus
garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán
llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de
vigencia de las garantías.
5°. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las
entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas
técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes
o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con
normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o
con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por
Colombia.
6°. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de
los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.
7°. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los
servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según
el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la
actividad contractual.
8°. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo
y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras
existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado
licitación o concurso, o de contratar en
los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de
ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y
corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la
ejecución y pactarán intereses moratorios
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no
haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble
del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
9°. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no
sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo
del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los
desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos
pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o
situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.
10. Adicionado por la Ley 1150 de 2007, art. 19. Respetarán
el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por
razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden
dejando constancia de tal actuación. Para el efecto, las entidades deben llevar
un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos
requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal
manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno.
Dicho registro será público.
Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación
por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer
efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan
verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos
cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren
pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se
derivan.
ARTICULO 5. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización
de los fines de que trata el artículo 3º . de esta
ley, los contratistas:
1°. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a
que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la
vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la
administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del
contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas
que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por
incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la
ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.
2°. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario
para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad;
acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan
y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas
contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que
pudieran presentarse.
3°. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección
de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los
desconozcan o vulneren.
Las
autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni
la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la
cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento
o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.
(Derogada por
la Ley 1150 de 2007, art. 32,
la expresión resaltada)
4°. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y
responderán por ello.
5°. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de
la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas
deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a
las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y
correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la
celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria
de caducidad del contrato.
ARTICULO 6. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las
entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las
disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las
entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-949 de 2001, las expresiones
subrayadas)
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su
duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
ARTICULO 7. Declarado
exequible en la Sentencia C-949 de 2001. DE LOS CONSORCIOS Y
UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o
más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la
adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo
solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la
propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones
que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a
todos los miembros que lo conforman.
2. Unión Temporal: cuando dos
o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la
adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo
solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto
contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la
participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
Parágrafo 1°. Los proponentes indicarán si su participación es a título de
consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y
extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no
podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal
contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la
persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal
y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su
responsabilidad.
Parágrafo 2°. Derogado por la Ley 223 de 1995, art. 285. Declarado exequible en Sentencia C-414 de 1994. Para efectos
impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen
previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso,
estarán sujetos a doble tributación.
Parágrafo 3°. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las
modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta,
celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se
regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
ARTICULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para
celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la
Constitución y las leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los
contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes
hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (Declaradas exequibles
por las Sentencias C-178 y C-489 de 1996, las expresiones subrayadas,
ésta última declaró exequible el resto del literal)
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal
adjudicado.
f) Los servidores públicos.
g) Declarado
exequible en las Sentencias C-415 de 1994 y C-054 de 2001. Quienes sean
cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren
dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier
otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma
licitación o concurso. (Derogada
por la Ley 1150 de 2007, art. 32,
la expresión resaltada) (Aparte subrayado declarado exequible condicionalmente
por la Sentencia C-029 de 2009)
h) Declarado
exequible en las Sentencias C-415 de 1994 y C-054 de 2001. Las sociedades
distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera
de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una
sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o
concurso. (Derogada por la Ley 1150 de 2007, art. 32,
la expresión resaltada)
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado
la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen
parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se
extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de
ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la
pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y
e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha
de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de
celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. (Derogada
por la Ley 1150 de 2007, art. 32,
la expresión resaltada) (Declaradas exequibles por la Sentencia C-489 de 1996, las expresiones
subrayadas)
j) Literal modificado por la Ley
2014 de 2019, artículo 2º. Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables
judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de
cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y
sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas
contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción
suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan
sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno
transnacional.
Esta inhabilidad
procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la
decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo, la
inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas
personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de
junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas,
a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta
delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de
sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
También se
considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las
cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos
de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho,
miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices,
subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido
beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier
delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.
La inhabilidad
prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de
las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos
anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan
sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos
mencionados en este literal.
Texto anterior literal j) Modificado por
la Ley 1778 de 2016, art. 31. Las personas
naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión
de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o
faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de
cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o
tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia,
así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables
administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
Esta
inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté
pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo,
la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas
personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de
junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas y
a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades
anónimas abiertas.
La
inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20)
años.
Texto
anterior literal j. Modificado por la Ley 1474 de 2011, art. 1. Las personas
naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión
de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la
libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido
condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en
Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de
delitos culposos.
Esta
inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales
personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades
anónimas abiertas.
La
inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20)
años. (Este literal fue declarado exequible por la Sentencia C-630 de 2012, salvo el aparte
resaltado que a su vez fue declarado inexequible)
Texto
original literal j. Adicionado por
la Ley 1150 de 2007, art. 18. Las personas
naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión
de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus
modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras
jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean
socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas
abiertas. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-353 de 2009,
las expresiones subrayadas en este literal)
k) Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia
C-434 de 2013. Adicionado por la Ley 1474 de 2011, art. 84, parágrafo
2. El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad
contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o
circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como
conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del
contrato.
Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados
a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la
actuación administrativa correspondiente.
2°. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar
contratos estatales con la entidad respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores
públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a
quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y
se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del
retiro.
b) Declarado
exequible por la Sentencia C-429 de 1997. Las personas que
tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles
directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo
directivo, o con las personas que ejerzan ejerzan el
control interno o fiscal de la entidad contratante.
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del
servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro
de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno
o de control fiscal. (Declarado exequible por la Sentencia C-029 de
2009,
el texto subrayado en este literal)
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades
anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de
la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o
los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de
cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o
manejo.(Declarado
exequible por la Sentencia C-029 de
2009,
el texto subrayado en este literal)
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta
incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus
servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o
vinculada.
f) Adicionado por la Ley 1474 de 2011, artículo 4º.
Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel
directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan
parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años
siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que
desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se
encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o
primero civil del ex empleado público.
PARAGRAFO 1°. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2°. de este
artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones,
fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o
estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en
ellas cargos de dirección o manejo.
Inciso adicionado por la Ley 1150 de 2007, artículo 18. En las
causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos
desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.
PARAGRAFO 2°. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional
determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
PARÁGRAFO 3º. Adicionado por la Ley
2014 de 2019, artículo 3o. Las inhabilidades
e incompatibilidades contempladas
en este artículo
se aplicarán a cualquier proceso de contratación privada en el que se comprometan recursos públicos.
ARTICULO 9°. Modificado por la Ley
2014 de 2019, artículo 6º. DE LAS INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir
inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato
previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere
posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la
inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso
de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de
selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la
inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un
consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa
autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber
cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
Parágrafo 1º. Cuando la inhabilidad
sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8º
de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por
actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la
que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto
administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna
al contratista inhábil.
Para el caso de
cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario
del contrato.
Parágrafo 2º. El Gobierno nacional
reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este
artículo, en término no mayor a seis (6) meses.
Texto
original ARTICULO 9. Declarado
exequible en la Sentencia
C-221 de 1996.
DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a
sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el
contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no
fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando
la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una
licitación o concurso, se
entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los
derechos surgidos del mismo. (Derogada por la Ley 1150 de 2007, art. 32,
la expresión resaltada)
Si
la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un
consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa
autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber
cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
ARTÍCULO 9A. Adicionado por la Ley
2014 de 2019, artículo 8°. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE CESIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO. En firme
el acto administrativo que ordena la cesión unilateral del contrato por actos
de corrupción. La entidad
que la haya declarado deberá compulsar copias a las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones
de su competencia.
ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No
quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los
artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo
hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el
presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los
soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes
legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o
por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de
lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.
ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.
En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°: (Derogada
por la Ley 1150 de 2007, art. 32,
la expresión resaltada)
1°. Declarado
exequible en la Sentencia C-374 de 1994. La competencia para
ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o
concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la
entidad, según el caso. (Derogada por la Ley 1150 de 2007, art. 32,
la expresión resaltada)
2°. Declarado
exequible en la Sentencia C-374 de 1994 y C-178 de 1996. Tiene
competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la
República.
3°. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva:
a) Declarado
exequible en la Sentencia C-374 de 1994. Los ministros del
despacho, los directores de departamentos administrativos, los
superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el
Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de
Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación,
el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el
Registrador Nacional del Estado Civil.
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los
alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los
contralores departamentales, distritales y municipales, y los
representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas
metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en
los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y
el funcionamiento de dichas entidades. (Literal declarado exequible por la
Sentencia C-178 de 1996, salvo
las expresiones subrayadas, las cuales fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-374 de 1994).
c) Declarado
exequible en la Sentencia C-178 de 1996. Los
representantes legales de las entidades descentralizadas en todos losordenes y niveles.
ARTICULO 12. Declarado
exequible en la Sentencia C-374 de 1994. DE LA DELEGACION
PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales
podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y
desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores
públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus
equivalentes.
Declarado
exequible condicionalmente por
la Sentencia
C-693 de 2008. Inciso adicionado por la Ley 1150 de 2007, art. 21. En ningún
caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán
exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia
de la actividad precontractual y contractual.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 1150 de 2007, art. 21. Para los
efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada
del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que
ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia,
contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración
administrativa no procederá ningún recurso. (Aparte
subrayado declarado exequible por la Sentencia C-374 de 1994)
ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos
que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2°. del presente
estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes,
salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.
Declarado
exequible en la Sentencia C-249 de 2004. Los contratos
celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del
país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.
Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-249 de 2004. Los contratos que
se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán
someterse a la ley extranjera.
Derogado por la Ley 1150 de 2007, art. 32. Declarado exequible condicionalmente en
la Sentencia C-249 de 2004. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 4266 de 2010, por el Decreto 2166 de 2004 y por el Decreto 1896 de 2004. Los contratos
financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados
con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación,
asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales
entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación
y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la
contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
1°. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el
control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el
exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los
servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada
prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2°. de este artículo,
interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos
convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones
particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el
contrato celebrado.
En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades
excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las
compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de
tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y
términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la
ecuación o equilibrio inicial.
Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación,
modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición,
sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según
lo previsto en el artículo 77 de esta ley.
2°. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de
terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las
leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el
ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de
servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como
en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes
del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos
de suministro y de prestación de servicios.
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se
entienden pactadas aún cuando no se
consignen expresamente.
PARAGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas
internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los
interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los
contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las
entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2°. de
este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades
científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las
entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o
estipulaciones excepcionales.
ARTICULO 15. Declarado
exequible en la Sentencia C-1514 de 2000. DE LA
INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen
discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus
estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave
del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la
entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo
debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.
ARTICULO 16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del
contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio
público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones
en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la
entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la
supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por
ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la
continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del
contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que
fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo. (Declaradas exequibles
por la Sentencia C-949 de
2001,
las expresiones subrayadas)
ARTICULO 17. DE LA TERMINACION UNILATERAL. La entidad en acto administrativo
debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los
siguientes eventos:
1°. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la
situación de orden público lo imponga.
2°. Por muerte o incapacidad física permanente del
contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del
contratista. (Declarada
exequible condicionalmente por la Sentencia C-454 de 1994, la expresión
subrayada)
3°. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
4°. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del
contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. (La expresión resaltada fue derogada por la Ley 1150 de 2007,
artículo 32.).
Sin embargo, en los casos a que se
refieren los numerales 2°. y 3°. de este artículo podrá continuarse la ejecución
con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario
no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la
ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios
del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección,
control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto
contractual e impedir la paralización del servicio.
ARTICULO 17B. Adicionado por la Ley
2014 de 2019, artículo 7°. EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL POR
ACTOS DE CORRUPCIÓN. Una vez en firme y ejecutoriada la sentencia judicial que determina
la comisión de delitos
contra la Administración pública
o de cualquiera de los delitos contemplados en el literal j) del artículo 8º
de la Ley 80 de 1993, se hará exigible por parte de la Administración la cláusula penal pecuniaria.
ARTICULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en
virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de
incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de
manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir
a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente
motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se
encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad,
adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la
ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que
la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la
ejecución del objeto contratado, bien sea a través del
garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá
declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. (Declaradas exequibles
por la Sentencia C-949 de
2001,
las expresiones subrayadas)
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el
contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas
en esta ley.
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de
incumplimiento.
ARTICULO 19. Declarado
exequible en la Sentencia C-250 de 1996. DE LA REVERSION. En
los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al
finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes
directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad
contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.
ARTICULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se
concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo
tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios
de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo
el principio de reciprocidad.
Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por
otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el
sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá
en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las
condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los
contratos celebrados con el sector público.
PARAGRAFO 1°. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que
celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios
para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero
tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el
mencionado acuerdo, convenio o tratado.
PARAGRAFO 2°. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere
celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de
origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las
mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales
colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de
bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El
Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de
la reciprocidad prevista en este parágrafo. Ver Ley 191 de 1995.
ARTICULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las
entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y
servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad,
oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que
se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá
la desagregación tecnológica.
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento,
distintos de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo
o la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia
extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo,
se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes
de bienes y servicios de origen nacional.
En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de
bienes y servicios de origen nacional.
Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de
condiciones, se preferirá aquél que contenga mayor incorporación de recursos
humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la
transferencia tecnológica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente
para las importaciones de las entidades estatales.
PARAGRAFO 1°. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y
servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregación
tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar mecanismos que
faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de
origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.
PARAGRAFO 2°. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que
deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participación de las
ofertas de bienes y servicios de origen nacional.
ARTICULO 22. Derogado por la Ley 1150 de 2007, art. 32. DE LOS REGISTROS DE
PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar
con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y
compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su
jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo
previsto en este artículo.
El
Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos
estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para
realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que
deberán utilizar las Cámaras de Comercio.
Con
base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de
Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por
especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o
servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en
relación con el mismo se les solicite.
La
certificación servirá de prueba de la existencia y representación del
contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la
información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito.
En
relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en
términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la
certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre
cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y
administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones
impuestas y el término de su duración.
Inciso
declarado exequible en
la Sentencia C-949 de 2001. No se requerirá de
este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de
contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley;
contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley;
contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de
cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se
encuentre regulado por el Gobierno Nacional.
El
registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede
solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones,
calificaciones y clasificaciones que contenga.
22.1
De la información sobre contratos, multas y sanciones de los inscritos. Las
entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga
jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información
concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y
las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El
servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala
conducta.
22.2
De la renovación, actualización y modificación. La inscripción en la Cámara de
Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar
y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, j
unto con los documentos actualizados que en él se indique. En dicho formulario
los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin
de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.
Las
personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización,
modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen
conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno
Nacional establezca para el efecto.
22.3
De la clasificación y calificación de los inscritos. La clasificación y
calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas
interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a
la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de
experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de
equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con
la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de
verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de
Comercio y en el formulario de clasificación y calificación.
La
capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última
declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las
personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las
personas extranjeras.
La
calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y
será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles.
22.4
Del registro de personas extranjeras. Cuando se trate de personas naturales
extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas
extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan
presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar
el registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la
inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su
domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su
representación legal, cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho
documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en
el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el
país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar
la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y
extrajudicialmente.
Los
documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma
prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este
artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal
respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten
su experiencia, capacidad e idoneidad.
22.5
De la impugnación de la clasificación y calificación. Cualquier persona
inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá
impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo de la
Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de
reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los
términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea
admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para
garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades
estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier
inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno
reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
22.6
De las sanciones. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó
documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación
que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado,
la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar
con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de
las acciones penales a que haya lugar.
22.7
De los boletines de informacion de licitaciones. Las
entidades estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su
jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que
pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento.
Con
base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y publicarán un
boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral tercero del artículo 30 de ésta ley.
El
servidor público responsable de esta tarea que incumpla está obligación
incurrirá en causal de mala conducta.
22.8 Modificado por
el Decreto 266 de 2000, artículo 122 (éste
declarado inexequible en la Sentencia C-1316, C-1317, C-1375, C-1649, C-1718,
C-1719 de 2000 y C-055 de 2001). De la fijación de tarifas. Derechos de las
Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará
el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban
sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción
en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las
certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente
fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de
impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno
deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran
las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
Texto
anterior Núm. 22.8. Modificado por
el Decreto 1122 de 1999, art. 247 (éste
declarado inexequible en las Sentencias C-923, C-924, C-949, C-950, C-952,
C-954, C-955, C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015,
C-042, C-044, C-130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434 de 2000). Derechos de
las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional
fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban
sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción
en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las
certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente
fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de
impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno
deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran
las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
Texto
original Núm. 22.8. De
la fijación de tarifas. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que
deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la
inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y
actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con
dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de
información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación.
Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación
de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición
de certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de
impugnación.
22.9
De la vigencia del registro. El registro, calificación y clasificación a que se
refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de la presente
ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen de renovación de
inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de
proponentes de que trata este artículo.
II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACION ESTATAL
ARTICULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS
ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación
estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia,
economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la
función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que
regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de
la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del
derecho administrativo.
ARTICULO 24. Reglamentado por el Decreto 287 de 1996. DEL PRINCIPIO DE
TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:
1°. Derogado por la Ley 1150 de 2007, art. 32. La escogencia del
contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los
siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-400 de 1999, las expresiones
resaltadas)
a)
Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se
relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las
entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos
legales mensuales.
Para
las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios
mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual
a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos
legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a
250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a
120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250
salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual
superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios
mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a
6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25
salarios mínimos legales mensuales.
b)
Empréstitos
c)
Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.
d)
Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos
artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o
jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas.
e)
Arrendamiento o adquisición de inmuebles.
f)
Urgencia manifiesta `
g)
Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
h)
Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego
de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad
de participación.
i)
Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.
j)
Cuando no exista pluralidad de oferentes.
k) Reglamentado por
el Decreto 2503 de 2005. Productos de origen o
destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente
constituidas.
l)
Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de
servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías
a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer
mediante encargos fiduciarios.
m)
Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales
e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y
de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a
título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.
2°. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de
conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o
adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de
dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.
3°. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes
que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de
licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución
Política.
4°. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que
demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas,
respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y
privilegios.
5°. En los pliegos de condiciones o términos de referencia: (La expresión resaltada
en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en
el correspondiente proceso de selección.
b) Declarado
exequible en la Sentencia C-932 de
2007. Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan
la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia
objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación oconcurso. (La expresión resaltada
en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los
bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento,
ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y
documentos que se suministren.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y
contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión
ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello
hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos
o términos
de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral,
o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí
enunciados. (La
expresión resaltada en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
6°. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalaran las
reglas de adjudicación del contrato. (La expresión resaltada en rojo fue
derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
7°. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual
o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma
detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto
de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.
8°. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y
ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.
Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva
y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.
9°. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o
anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades
estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún
servidor público.
PARAGRAFO 1°. Derogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 32. Los casos de
contratación directa a que se refiere el numeral 1° del presente artículo, no
impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del
comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos
procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.
PARAGRAFO 2°. Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-508 de
2002. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas
disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia
y selección objetiva previstos en ella.
Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá
celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de
su nulidad.
PARAGRAFO 3°. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba
efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de
subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el
efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad
estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía,
responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad
administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los
remates.
ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio:
1°. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la
escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos
y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la
propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán
términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la
selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. (Declaradas exequibles
por la Sentencia C-400 de
1999,
las expresiones subrayadas. El aparte resaltado en rojo fue derogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
2°. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de
tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los
expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la
inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias
inhibitorias.
3°. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos
constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los
fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los
administrados.
4°. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y
gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del
contrato.
5°. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las
diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del
contrato se presenten.
6°. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán
procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o
disponibilidades presupuestales.
7°. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las
autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con
antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma
del contrato, según el caso.
8°. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones
o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de
exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.
9°. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades
asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes
normas sobre su organización y funcionamiento.
10. Declarado
exequible en la Sentencia C-949 de 2001. Los jefes o
representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán
delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el
artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus
respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías
las fijará el reglamento.
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de
control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación,
salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la
adjudicación en caso de licitación. (Declaradas exequibles por laSentencia C-113 de 1999, las expresiones
subrayadas en este numeral)
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9°., y 313,
numeral 3°., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los
concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes,
respectivamente, para la celebración de contratos .
12. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 87. Previo
a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso
en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse
los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones,
según corresponda.
Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra,
en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante
deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad
del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será
aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.
Texto anterior Núm. 12: “Con la debida
antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del
contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos
requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.
La exigencia de los diseños no regirá cuando el
objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los
proponentes.”. (Las
expresiones resaltadas en rojo fueron derogadas por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos
presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al
momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de
la aplicación de la cláusula de actualización de precios.
14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación
global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos
en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios
pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales
de los contratos por ellas celebrados.
15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos
originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales,
ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en
forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.
Inciso
derogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 32. La ausencia de
requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al
proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de
título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.
16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del
contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3)
meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones
del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el
funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en
los términos de esta ley.
17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por
escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las
formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente
procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas.
Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la
fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o
ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible,
las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se
fundamente tal determinación .
18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente
procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se
declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y
detallada las razones que han conducido a esa decisión.(La expresión resaltada
en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
19. Derogado por
la Ley 1150 de 2007, artículo 32. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2790 de 2002 y el Decreto 280 de 2002. El contratista
prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones
surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y
liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo
amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de
los ofrecimientos hechos.
Las
garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente
autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.
La
garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y
la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirará por falta
de pago de la prima o por revocatoria unilateral.
Las
garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito,
interadministrativos y en los de seguros.
Inciso
declarado exequible en
la Sentencia C-949 de 2001. Las entidades
estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de
trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los
contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y
modalidad de los mismos, así como las características específicas de la
organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se
adoptará mediante resolución motivada. (Declaradas exequibles por la
Sentencia C-154 de 1996, las expresiones subrayadas y las expresiones en
cursiva del primer inciso, fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-452 de 1999)
20. Reglamentado por el Decreto 287 de 1996. Los fondos
destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales
podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma
de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el
pago oportuno de lo adeudado.
ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:
1°. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de
los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto
contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los
terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
2°. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones
antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.
3°. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren
abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado
previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios,
planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de
condiciones o términos de referencia hayan sido
elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a
interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de
aquellos. (Las
expresiones resaltadas en rojo fueron derogadas por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
4°. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por
las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y
postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
5°. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad
contractual y la de los procesos de selección será del j efe o representante de
la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos
directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los
comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.
6°. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que
se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el
propósito de obtener la adjudicación del contrato.
7°. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar,
inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado
información falsa.
8°. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena
calidad del objeto contratado.
ARTICULO 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la
igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de
proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se
rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán
en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos
necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales,
reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar,
ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata
el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las
medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos
al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.
ARTICULO 28. DE LA INTERPRETACION DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la
interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a
procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de
las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los
fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la
igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los
contratos conmutativos. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-400 de 1999, las expresiones
subrayadas)
ARTICULO 29. Derogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 32. Declarado exequible en la Sentencia C-932 de 2007. Reglamentado por
el Decreto 287 de 1996. DEL DEBER
DE SELECCION OBJETIVA. La selección de contratistas será objetiva.
Es
objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más
favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración
factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación
subjetiva.
Ofrecimiento
más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de
escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo,
precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida
en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el
análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación
directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad
la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo
alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se
ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de
evaluación. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-400 de 1999 y Sentencia C-932 de 2007, las expresiones
subrayadas en este inciso)
El
administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los
diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del
mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos
consultores o asesores designados para ello.
En
caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los
costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su
utilización.
ARTICULO 30. Reglamentado por el Decreto 287 de 1996. DE LA ESTRUCTURA DE
LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. La licitación o concurso se efectuará conforme
a las siguientes reglas: (La expresión resaltada en rojo fue
derogada por la Ley 1150 de 2007, art. 32)
1°. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura
por medio de acto administrativo motivado.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta
ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por
la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del
contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras,
presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el
estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones
de prefactibilidad o factibilidad.
2°. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de
condiciones o términos
de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5°. del artículo 24 de
esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al
objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las
partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y
todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren
necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. (La expresión resaltada
en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
3°. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art. 224. Dentro de
los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la
licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y
cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del
contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública -SECOP.
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados,
de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y
se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de
siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de
mercado en la respectiva población.
Los avisos contendrán información sobre el objeto y características
esenciales de la respectiva licitación.
Texto
anterior núm. 3. “Dentro
de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación
o concurso se publicaran hasta tres (3) avisos con intervalos
entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto
y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de
jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación
social que posean la misma difusión. (La expresión resaltada en rojo
fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
En
defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo
con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán
por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días
calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la
respectiva población.
Los
avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de
la respectiva licitación o concurso”. (La
expresión resaltada en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
4°. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art. 220. Dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación
de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el
proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y
alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita
por los intervinientes. En la misma audiencia se revisará la asignación de
riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer
su tipificación, estimación y asignación definitiva.
Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte
conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones
pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de
la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier
interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante
responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y
publicará en el SECOP para conocimiento público.
Texto
anterior núm. 4. Dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la
presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que
retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia,
se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de
los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará
un acta suscrita por los intervinientes.(La expresión resaltada en rojo fue
derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
Como
resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe
o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos
documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta
por seis (6) días hábiles. (La expresión resaltada en rojo fue derogada
por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
Lo
anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier
interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante
responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y
cada una de las personas que retiraron pliegos otérminos
de referencia. (La expresión resaltada en rojo fue derogada por
la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
5°. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el
término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden
presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de
condiciones o términos
de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. (La expresión resaltada
en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
Inciso modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 89. Cuando
lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un
número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su
vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En
todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en
que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para
extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá
realizar en días hábiles y horarios laborales.
Texto anterior inciso 2º: “Cuando lo estime
conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes
de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de
referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un
término no superior a la mitad del inicialmente fijado.”. (La expresión
resaltada en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
6°. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los
puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes
pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y
cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación. (La expresión resaltada
en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
7°. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el
plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios
técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las
propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones
que se estimen indispensables. (La expresión resaltada en rojo fue
derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
8°. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la
secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los
oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de
esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar
sus propuestas.
9°. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del
contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta
su naturaleza, objeto y cuantía. (La expresión resaltada en rojo fue derogada
por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos
antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del
inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo
exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la
licitación o concurso conforme a lo
previsto en este estatuto. (La expresión resaltada en rojo fue
derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución
Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia
participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se
haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los
servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los
proponentes y las demás personas que deseen asistir.
De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de
las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren
producido.
11. Derogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 32. El acto de adjudicación
se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al
proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos
administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública,
se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario
siguientes.
El
acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.
12. Inciso
declarado exequible en la Sentencia C-452 de 1999. Si el adjudicatario
no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya
señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el
valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la
propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento
de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o
garantía.
En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo
debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15)
días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su
propuesta sea igualmente favorable para la entidad.
PARAGRAFO. Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-932 de
2007. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública
el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una
convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten
sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del
contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados,
el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante
invitación pública. (Las
expresiones resaltadas en rojo fueron derogadas por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1882 de 2018, art. 1. En los procesos de licitación pública para seleccionar
contratistas de obra, la oferta estará conformada por dos sobres, un primer
sobre en el cual se deberán incluir los documentos relacionados con el
cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y
documentos a los que se les asigne puntaje diferentes
a la oferta económica.
El segundo sobre deberá
incluir únicamente la propuesta económica de conformidad con todos los
requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1882 de 2018, art. 1. En los procesos de licitación pública para seleccionar
contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe
de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y
los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica
incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de
condiciones.
En estos procesos el
informe permanecerá publicado en el Secop durante
cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las
observaciones que consideren y entregar los documentos y la información
solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal
se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de
evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación
distintos a la oferta económica.
Para estos procesos, el
segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la
audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer
observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma.
Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta
económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se
establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes
habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico
y se establecerá el orden de elegibilidad.
ARTICULO 31. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art. 218. De la
publicación de los actos y sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de
los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el
incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se
comunicarán a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista
respectivo. También se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación.
Texto
anterior art. 31. De
la publicación de los actos y sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de
los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicará por dos (2) veces
en medios de comunicación social escrita con amplia circulación en el
territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y se comunicará a
la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado.
También se publicará en el Diario Oficial y se comunicarán a la Procuraduría
General de la Nación.
Ante
la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando público en
dos (2) días de mercado diferentes.
La
publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del
sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por parte de
la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.
III. DEL CONTRATO ESTATAL
ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los
actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
1°. Contrato de obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la
construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de
cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la
modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un
proceso de licitación o concurso públicos, la
interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad
contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que
le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente
estatuto. (La
expresión resaltada en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
2°. Contrato de Consultoría
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales
referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de
inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad
para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de
coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría,
asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la
ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es
obligatorio para el interventor entregar por escrito sus ordenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro
de los términos del respectivo contrato.
3°. Contrato
de prestación de servicios
Son
contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún
caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el
término estrictamente indispensable.”. (Declaradas
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-154 de 1997, las expresiones
subrayadas)
4°. Contrato de concesión
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con
el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación,
operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio
público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una
obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas
actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra
o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control
de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en
derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue
en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en
general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes
acuerden. Ver Ley 1508 de 2012, art. 2
5°. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
Inciso
declarado inexequible en la Sentencia C-086 de 1995. Las entidades estatales
sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la
ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso. Ver reforma en la Ley 280 de 1996
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las
sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán
por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los
contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo
previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán
celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en
el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente
determinados En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán
delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se
celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su
remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se
encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la
fecha de promulgación de ésta ley hayan sido suscritos por las entidades
estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades
fiduciarias.
Inciso
modificado por la Ley 1150 de 2007, artículo 25. La
selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se
hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso
previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades
estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios
administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso
de licitación pública. (La expresión resaltada en rojo fue derogada por
la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
Texto anterior inciso: “La selección de la
sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa
observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto
en esta ley.”. (La expresión resaltada en rojo fue derogada por
la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de
fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas
previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales,
presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad
estatal fideicomitente.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades
fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control
posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías
Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los
recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un
control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los
encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución
Política y las normas vigentes sobre la materia.
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca
implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá
patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio
de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública
le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil,
en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o
subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si
tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la
persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato. Ver
modificación de este numeral en la Ley 281 de 1996
PARAGRAFO 1°. Modificado por la Ley 1150 de 2007, artículo 15. Los
Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de
seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán
sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley.
Texto anterior parágrafo 1º: “Sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que
celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás
entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario
de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las
disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables a dichas actividades.”.
PARAGRAFO 2°. Derogado por la Ley 1508 de 2012, art. 39. Declarado exequible en la Sentencia C-949 de 2001. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 4533 de 2008. Las personas
interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra
pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal
en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra,
su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto
ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la
estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto
no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario,
expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación,
previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2°. y 3°. del artículo 30
de esta ley.
Cuando
además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una
propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de
selección objetiva previsto en el citado artículo 30.
Si
dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad
estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el
respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en
el mismo.
Los
proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u
otras personas naturales o jurídicas cuyo concursoconsideren
indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus
diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden
organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra
modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán
adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente
su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán
presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad
estatal en el pliego de condiciones. (La expresión resaltada en rojo
fue derogada por la Ley 1150 de 2007, art. 32)
Cuando
se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo,
el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad
cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le
adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en
legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará
con su representante legal. Ver artículo 2º, numeral 2º, literal g de
la Ley 1150 de 2007
ARTICULO 33. Derogado en lo
pertinente por la Ley 1341 de 2009, artículo 73. DE LA
CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se
entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de
telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer
necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes
conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para
todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a
servicios privados.
Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son
prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas
en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades
específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o
en conexión con el exterior.
Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos
y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en elDecreto Ley 1900 de
1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.
Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados
mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias
por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1900 de
1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben
cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de
telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de
telecomunicaciones vigentes.
PARAGRAFO. Declarado
exequible en la Sentencia C-949 de 2001. Los procedimientos,
contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de
telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993, continuarán
rigiéndose por lo previsto en dicha ley y en las disposiciones que la
desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante
contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales
sobre la materia.
ARTICULO 34. Derogado en lo
pertinente por la Ley 1341 de 2009, artículo 73. DE LA
CONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL.
La concesión para la prestación de los servicios de telefonía básica fija
conmutada de larga distancia nacional e internacional, se otorgará conforme a
lo dispuesto por el Decreto 2122 de 1992.
ARTICULO 35. Derogado en lo
pertinente por la Ley 1341 de 2009, artículo 73. DE LA
RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión
sonora, podrán ser personas naturales o jurídicas, cuya selección se hará por
el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades
establecidas en el Plan General de Radiodifusión que expida el Gobierno
Nacional.
El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales
colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.
En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión
sonora, se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de
radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de
educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter
judicial.
PARAGRAFO 1°. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado
como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y
técnicas que disponga el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 2°. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la
Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los
servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no
sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio
geográfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la
emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y
técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la
entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o
acciones a través de los cuales se pretenda desconocer el espíritu de esta
norma.
ARTICULO 36. Derogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 32. DE LA DURACION Y
PRORROGA DE LA CONCESION. El término de duración de las concesiones para la
prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podrá
exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso
igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se
procederá a la formalización de la concesión.(Declaradas
exequibles por la Sentencia C-949 de 2001, las expresiones
subrayadas)
PARAGRAFO. Reglamentado por el Decreto 1696 de 2002. Declarado inexequible en la Sentencia C-949 de 2001. Los contratos vigentes
para la prestación del servicio de radio difusión sonora, quedan prorrogados
automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando
no exceda el lapso de diez (10) años.
ARTICULO 37. Derogado por la Ley 1369 de 2009, artículo 50. DEL
REGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los
servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del
servicio de mensajería especializada.
Se entiende por servicio de correo la prestación de
los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación
y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados
vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo
internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos
internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros.
Se entiende por servicio de mensajería
especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las
redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación
y adopción de características especiales para la recepción, recolección y
entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en
el ámbito nacional y en conexión con el exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará las calidades,
condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas
para la prestación de los servicios postales. Igualmente fijará los derechos,
tasas y tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la prestación
de los servicios postales. (Declaradas exequibles
por la Sentencia C-407 de
1994,
las expresiones subrayadas)
PARAGRAFO 1°. La prestación de los servicios de correos se concederá mediante
contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la
presente ley.
La prestación del servicio de mensajería
especializada se concederá directamente mediante licencia. (Declaradas exequibles
por laSentencia C-407 de
1994 y Sentencia C-949 de 2001, las expresiones
subrayadas)
PARAGRAFO 2°. El término de duración de las concesiones para la prestación de
los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero
podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término. (Declaradas exequibles
por la Sentencia C-949 de
2001,
las expresiones subrayadas)
ARTICULO 38. Derogado en lo
pertinente por la Ley 1341 de 2009, artículo 73. Declarado exequible en la Sentencia C-949 de 2001.DEL REGIMEN ESPECIAL
PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las
entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y
actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la
adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento
de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los
procedimientos de selección previstos en esta ley.
Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas
excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza
propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los
cuales deben sujetarse para su celebración.
Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo
adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios
de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos
en esta ley.
ARTICULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las
entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a
escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio
o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general,
aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha
formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la
preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos
estatales.
PARAGRAFO. Derogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 32. Declarado exequible en la Sentencia C-949 de 2001. No habrá lugar a la
celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de
contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan,
determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que
se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para
las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de
salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o
inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando
el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales
mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2000.000 de
salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos
legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300
salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o
superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a
2000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea
igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a
40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual
igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales
mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios
mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior
a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el
valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales
y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos
legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15
salarios mínimos legales mensuales.
En
estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben
ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la
entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del
gasto.
ARTICULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los
contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las
previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la
autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse
las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las
partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a
la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de
esta ley y a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de
organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades
contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la
Constitución o a la ley.
PARAGRAFO. En Los contratos que celebren las entidades estatales se podrá
pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento
(50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales
mensuales.
ARTICULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se
perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y
éste se eleve a escrito.
Inciso modificado por la Ley 1150 de 2007, artículo 23. Para
la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de
las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la
contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista
deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales
relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del
Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Texto anterior inciso 2: “Para la ejecución se
requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las
disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la
contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del presupuesto.”.
Los contratos estatales son intuito personae y,
en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización
escrita de la entidad contratante.
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el
artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se
prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante
deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad
estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso
anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio
de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la
contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u
organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y,
a falta de éste, por un perito designado por las partes.
PARAGRAFO 1°. Modificado por la Ley 1150 de 2007, artículo 23. El
requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo,
deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato
estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los
aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala
conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Texto anterior Parág.
1: Declarado
inexequible en la Sentencia C-772 de 1998. “Para efectos de lo
establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa directamente
realizará los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.”.
PARAGRAFO 2°. Declarado
exequible en la Sentencia C-246 de 2004. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 941 de 2002. OPERACIONES DE
CREDITO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos
de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen
por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que
se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y
colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el
otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades
estatales.
Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones
propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación,
reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución,
compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las
que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así
como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas
operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos
del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán
constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de
pasivos laborales.
Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a
operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en
forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la
operación.
Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y
operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las
operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a estas por
parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el
otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del
CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.
El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más
tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las
operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los
principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los
casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir
autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las
operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por
ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público. Ver Ley 185 de 1995, artículo 24
Las operaciones de crédito público interno de las entidades
territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones
contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan
vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con
antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones,
éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad
monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública
interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá
autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto
previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación,
según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá
producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en
que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en
forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá
otorgado el concepto o autorización respectiva.
En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de
crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, ni a operaciones de particulares.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con
éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar,
se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y
sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este requisito se
entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el
Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional en la fecha del pago
de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.
Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida
cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar
medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir
decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud
de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo
podrá garantizar obligaciones de pago.
Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para
ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en
los contratos.
PARAGRAFO 3°. Derogado a partir del 1º de
julio de 2012 por el Decreto 19 de 2012, art. 225 (éste
corregido por el Decreto 53 de 2012). Reglamentado por el Decreto 327 de 2002 y por el Decreto 2504 de 2001. Salvo lo previsto en el
parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en
el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad
territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma
general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los
habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación
oficial, éste requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos
correspondientes.
ARTICULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la
continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de
servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten
situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de
conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o
constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y,
en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a
los procedimientos de selección o concurso públicos. (La expresión resaltada
en rojo fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32)
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo
motivado.
PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la
urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que
se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal
correspondiente. (Parágrafo
declarado exequible condicionalmente en las Sentencias C-772 de 1998 y en la Sentencia C-949 de 2001, ésta última declaró
exequible también el resto del artículo)
ARTICULO 43. Declarado
exequible en la Sentencia C-949 de 2001. DEL CONTROL DE LA
CONTRATACION DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos
originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la
declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes
administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al
funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad,
el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los
hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente,
dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público
que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso,
la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el
envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las
otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de
mala conducta.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros
mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y
correcta utilización de la contratación de urgencia.
IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son
absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:
1°. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o
incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
2°. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3°. Se celebren con abuso o desviación de poder.
4°. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5°. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos
en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con
violación de la reciprocidad de que trata esta ley.
ARTICULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por
las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o
declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.
En los casos previstos en los numerales 1°., 2°. y 4°. del artículo
anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por
terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y
ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
ARTICULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en los
contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad
relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el
transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho
generador del vicio.
ARTICULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de
un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese
existir sin la parte viciada.
ARTICULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un
contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las
prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del
contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad
estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta
hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en
cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un
interés público.
ARTICULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA. Ante la
ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las
necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo
aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá
sanear el correspondiente vicio.
V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
ARTICULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las
entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones
antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus
contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial
que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o
provecho dejados de percibir por el contratista. (Declaradas exequibles
por la Sentencia C-333 de
1996,
las expresiones subrayadas)
ARTICULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. El servidor
público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y
omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de
la ley.
ARTICULO 52. Declarado
exequible en la Sentencia C-563 de 1998. DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y
penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los
términos de la ley.
Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y
omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7°.
ARTICULO 53. Modificado por la Ley
1882 de 2018, art. 2. Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal,
penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por
los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de
incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que
causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y
ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las
actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los
mismos.
Por su parte, los
interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría,
como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o
perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los
contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de
interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y
cuando tales perjuicios provengan del incumplimiento o responsabilidad directa,
por parte del interventor, de las obligaciones que a este le correspondan
conforme con el contrato de interventoría.
Texto original art. 53.
Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 82.
Responsabilidad de los interventores. Los consultores y asesores externos
responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento
de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, como por
los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio
a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos
respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría
o asesoría.
Por
su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y
disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean
imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la
celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido
o ejerzan las funciones de interventoría.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de esta ley.
Texto anterior Art. 53: Declarado
exequible en la Sentencia C-563 de 1998. “DE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES. Los consultores, interventores y
asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o
asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que
causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y
ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las
funciones de consultoría, interventoría o asesoría.”.
ARTICULO 54. Derogado por la Ley 678 de 2001, artículo 30. DE LA ACCION DE
REPETICION. En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones
imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad,
el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente,
iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere
sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la
materia.
ARTICULO 55. DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los
artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20)
años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria
prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.
ARTICULO 56. Declarado
exequible en la Sentencia C-563 de 1998. DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACION
ESTATAL. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y
el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo
concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que
celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la
responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.
ARTICULO 57. Declarado
exequible en la Sentencia C-006 de 2001. DE LA INFRACCION DE
LAS NORMAS DE CONTRATACION. El servidor público que realice alguna de las
conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 58. DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u omisiones
que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de
las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las
personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a:
1°. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las
indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial
competente.
2°. Declarado
exequible en la Sentencia C-178 de 1996. En
caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución.
3°. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán
inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos
con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de
ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán
sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente. (Declaradas exequibles
por la Sentencia C-178 de 1996, las
expresiones subrayadas en este numeral)
4°. Declarado
exequible en la Sentencia C-004 de 1996. En los casos en que
se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de
cargos, la autoridad competente podrá, con el propósito de salvaguardar la
recta administración pública, suspender provisionalmente al servidor público
imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de
aseguramiento o de la investigación disciplinaria
5°. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en
firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en relación
con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a la respectiva
Cámara de Comercio que procederá de inmediato a inscribir dicha medida en el
registro de proponentes.
El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta
obligación, incurrirá en causal de mala conducta.
6°. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en
firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como
consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su
actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y celebrar
contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la
medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho
representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y
celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a
partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará
sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de
hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.
ARTICULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS. La determinación de la
responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la harán las autoridades
competentes en providencia motivada en la que se precisarán los hechos que la
generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación de las
indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetría
sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los medios de impugnación y
defensa que procedan contra tales actos, el término que se disponga para ello y
la autoridad ante quien deban intentarse.
VI. DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 60. Modificado por el Decreto 19 de 2012, art. 217. DE LA OCURRENCIA Y
CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya
ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo
requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y
reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y
transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias
presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación,
si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la
calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y
accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la
responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba
cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria
en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
gestión.
Texto
anterior art. 60: Inciso derogado por la Ley 1150 de 2007, art. 32 salvo el
texto subrayado. “DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto
sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y
los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común
acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del
término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su
defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes
a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que
ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
También
en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a
que haya lugar".
En
el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a
que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder
declararse a paz y salvo.
Para
la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del
caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del
bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago
de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en
general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la
extinción del contrato”.
ARTICULO 61. Derogado por la Ley 1150 de 2007, artículo 32. DE LA LIQUIDACION
UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no
llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y
unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado
susceptible del recurso de reposición.
VII. DEL CONTROL DE LA GESTION
CONTRACTUAL
ARTICULO 62. DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. La Procuraduría General
de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio o a petición
de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de
los principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones
pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias
para quienes quebranten tal normatividad.
ARTICULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES. La procuraduría adelantará visitas a
las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande la
protección de los recursos públicos y el imperio de la moralidad, legalidad y
honestidad en la administración pública.
Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá
a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a
los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a
bien consideren.
Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se
pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá
traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la
comisión de conductas antijurídicas.
Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación
o a la delegada respectiva para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a
la función de que trata el artículo siguiente.
El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá
de las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias.
ARTICULO 64. DE LA PARTICIPACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. La
Fiscalía General de la Nación, de oficio o por denuncia, investigará las
conductas constitutivas de hechos punibles en la actividad contractual y
acusará a los presuntos infractores ante los jueces competentes.
La Fiscalía General de la Nación creará unidades especializadas para la
investigación y acusación de los hechos punibles que se cometan con ocasión de
las actividades contractuales de que trata esta ley.
ARTICULO 65. DE LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La
intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados
los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se
ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos
originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las
disposiciones legales.
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia
fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en
la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales.
El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las
oficinas de control interno.
Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su
gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.(Declaradas exequibles
por la Sentencia C-623 de
1999,
las expresiones subrayadas)
ARTICULO 66. DE LA PARTICIPACION COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las
entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.
Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de
utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las
actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los
particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de
contratación estatal.
Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y
asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión
pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e
información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.
El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán
sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la
actividad contractual orientados a recompensar dichas labores
.
Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de
profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de
investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.
ARTICULO 67. DE LA COLABORACION DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO. Los
organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que tengan el
carácter de cuerpos consultivos del Gobierno prestarán la colaboración que en
la actividad contractual requieran las entidades estatales.
Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de
naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.
VIII. DE LA SOLUCION DE LAS
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 68. DE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el artículo 2° del
presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida
y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.
Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los
mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a
la conciliación, amigable composición y transacción.
PARAGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en
cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia
ejecutoriada.
ARTICULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACION DE LOS MECANISMOS
DE SOLUCION DIRECTA. Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la
utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas
de los contratos estatales.
Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria
o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del
contrato estatal.
ARTICULO 70. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art. 118, a partir
del 12 de octubre de 2012. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los
contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter
a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón
de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o
liquidación.
El
arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las
partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía
habrá un sólo arbitro.
La
designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de
arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.
Inciso declarado
exequible en la Sentencia C-426 de 1994. Los árbitros podrán
ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente
acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción
del laudo respectivo.
Inciso
modificado por
la Ley 315 de 1996, artículo 4o. En los
contratos con personas extranjeras, como también en aquellos con
persona nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y
sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u
operación de bienes para la celebración de un servicio público, podrá pactarse
que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un
Tribunal Arbitral Internacional. (Declaradas inexequibles por la Sentencia C-347 de 1997, las expresiones
resaltadas)
Texto anterior del inciso: Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-1436 de 2000.
“En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento
a largo plazo, sistemas de Pago mediante la explotación del objeto construído u operación de bienes para la prestación de
un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato
sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un
organismo internacional.”.
ARTICULO 71. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art. 118, a partir
del 12 de octubre de 2012. Declarado exequiblecondicionalmente en la Sentencia C-1436 de 2000. DEL COMPROMISO.
Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera
de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias
presentadas por razón de la celebración del contrato y su ejecución,
desarrollo, terminación o liquidación.
En
el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramento,
la designación de árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma
de proveer los costos del mismo.
ARTICULO 72. Derogado por la Ley 1563 de 2012, art. 118, a partir del
12 de octubre de 2012. Modificado por la Ley 1150 de 2007, artículo 22. Del
recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede
el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante
el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o
complemente.
El
recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Son
causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que
lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
Texto anterior Art. 72: “DEL RECURSO DE
ANULACION CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. Contra el laudo arbitral procede el recurso
de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal
de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del
laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El
recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Son
causales de anulación del laudo las siguientes:
1°.
Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas,
o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas,
siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado
las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
2°.
Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
3°.
Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de
Arbitramento.
4°.
Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o
haberse concedido más de lo pedido.
5°.
No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
El
trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la
materia.”. Ver Sentencia. C-800 de 2005
ARTICULO 73. DE LA COLABORACION DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE LAS
CAMARAS DE COMERCIO. Podrá pactarse acudir a los centros de conciliación y
arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de
las cámaras de comercio para que diriman las controversias surgidas del
contrato.
ARTICULO 74. Declarado
exequible por la Sentencia C-330 de
2012. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TECNICOS. Las partes podrán pactar que las
diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de
expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un
organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un
centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será
definitiva.
ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias
derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. (Declarada exequible
por la Sentencia C-389 de
1996,
la expresión subrayada)
PARAGRAFO 1°. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará
a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de
apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas
previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará
que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que
intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron
las discrepancias.
PARAGRAFO 2°. En caso de condena en procesos originados en controversias
contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición
no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los
servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a
cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 3°. En los procesos derivados de controversias de naturaleza
contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se
encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.
IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 76. Declarado
exequible en la Sentencia C-949 de 2001. DE LOS CONTRATOS DE
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de
exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así
como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e
industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las
competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación
especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas
actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de
selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse,
las cuantías y los trámites a que deben sujetarse.
Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales,
desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia,
economía y responsabilidad establecidos en esta ley.
En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas
por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales
Administrativos.
ARTICULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las
normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa,
serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán
las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la
actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del
ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código
Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 1°. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa.
Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso
Administrativo.
PARAGRAFO 2°. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos
de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los
origina.
ARTICULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los contratos,
los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha
en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes
en el momento de su celebración o iniciación.
ARTICULO 79. DE LA REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El
funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio, será
reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a
la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 80. DE LA ADECUACION DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, las autoridades
competentes adoptarán las medidas necesarias para adecuar los estatutos de las
entidades estatales a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de la
presente ley, quedan derogados el Decreto Ley 2248 de 1972; la Ley 19 de
1982; el Decreto Ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108 a 113;
el Decreto Ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2°., 8°., 9°., 17
y 19; el Decreto Ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253
a 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás normas que le
sean contrarias.
A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el
parágrafo del artículo 2°.; el literal 1) del numeral 1°. y el numeral 9°. del
artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de
concesión; el numeral 8°. del artículo 25; el numeral 5°., del artículo 32
sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37
y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.
Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir
del 1 de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro,
clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año
después de la promulgación de esta ley.
PARAGRAFO 1°. TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo
lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y
aseo, tres (3) años después de su promulgación.
PARAGRAFO 2°. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente
ley, el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP) y de las demás entidades estatales, así como de los
organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades pedagógicas y de
divulgación del presente estatuto. (Declarado exequible por la Sentencia C-374 de 1994, el aparte subrayado)
El Presidente del honorable Senado de
la República,
Jorge Ramón Elías Náder.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representates,
Francisco José Jattín Safar.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, (E.)., Humberto Zuluaga Monedero.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Públiquese y Ejecútese
Santafe de Bogotá,
D.C., 28 octubre de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas
Ramírez
El Viceministro de Hacienda y Crédito
Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín
El Ministro de Comunicaciones, William
Jaramillo Gómez El
Ministro de Obras Públicas y Transpote,
Jorge Bendeck Olivella