Poder Público- Rama Legislativa
Ley 91 de 1989
(Diciembre
29 de 1989)
Por
la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Reglamentada parcialmente
Por
el Decreto 2831 de 2005 y por el Decreto 3752 de 2003
Ver
Decreto
1775 de 2005
El
Congreso de Colombia,
Decreta:
Artículo 1. Para los efectos de la presente
Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada
uno de ellos:
Personal
nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal
nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta
fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal
territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se
ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 2. Declarado exequible en la Sentencia C-506 de
2006. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975,
la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus
obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1.
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de
pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo
Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas
entidades, o las que hicieren sus veces.
2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de
diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de
cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o
las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este
personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período
correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de
diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son
de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las
cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación
pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de
ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes
definidos en el Artículo 3. de la Ley 43 de 1975.
4.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en
el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación
de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades
territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus
veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero
para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes
correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se
liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya
suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de
previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a
partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la
Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión
Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces,
pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación
de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales
no causadas o no exigibles.
Parágrafo. Las prestaciones sociales del
personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley,
se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden
nacional, aplicables a dicho personal. (Declarado
exequible por la Sentencia C-506 de
2006, el aparte
subrayado en este parágrafo)
Las
prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de
conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento
de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación,
con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía
mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil,
que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la
presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá
cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable
determinada con base en los costos administrativos que se generen. La
celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación
Nacional.
Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005. El Fondo será dotado de mecanismos
regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en
cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes
nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de
los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes
nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito
económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para
mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya
asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo
valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en
adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza
formal o normativa y económica.
Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.
Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2.
Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará
con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
3.
Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el
estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos
y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir
todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que
además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto
en el Ministerio de Hacienda.
4.
Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le
corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5.
Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
Artículo 6. Declarado exequible por la Sentencia C-1053 de
2012. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de
la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:
1.
El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.
2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
4.
Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial
nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.
5.
El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin
voto.
Artículo 7. El Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes
funciones:
1.
Determinar las políticas generales de administración e inversión de los
recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo
rendimiento.
2.
Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para
el funcionamiento del Fondo.
3.
Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
4.
Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al
cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad
financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución
equitativa de los recursos.
5.
Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al
Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.
6. Reglamentado
por el Decreto 2831 de 2005. Las demás que determine el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. El Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus
funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente
recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquéllas
vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en
el respectivo territorio. Ello sin perjuicio de que por razones de buen
servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como
la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de
fiducia mercantil a que alude el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1.
El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2.
Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del
primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores
aumentos.
3.
El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores
salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los
docentes.
4.
El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los
factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los
docentes.
5.
El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas
adicionales, como aporte de los pensionados.
6.
El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los
docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
7.
El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de
las prestaciones del Magisterio.
8.
Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por
concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por
el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el
Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas
para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo
realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de
determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte
de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.
9.
Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de
rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que
conceda.
10.
Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse
los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente
al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el
artículo 2.
Artículo 9. Las Prestaciones Sociales que
pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán
reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional,
función que delegará de tal manera que se realice en las entidades
territoriales.
Artículo 10. La deuda liquidada a cargo de la
Nación que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la
Nación y las entidades territoriales se pagará al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los diez años inmediatamente
siguientes a la promulgación de esta Ley, así:
En
los dos (2) primeros años un porcentaje anual del 7%. En los siguientes dos (2)
años porcentajes anuales del 10%.
Y en
los últimos seis (6) años porcentajes anuales del 11%.
De
tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre completamente
saldada.
Artículo 11. La Nación emitirá Bonos Educativos
de Valor Constante, por el valor total de la deuda, que serán administrados por
el Banco de la República, redimibles por la Tesorería General de la Nación, en
las cuantías y en los plazos fijados en el artículo anterior.
Como
requisito de aprobación del Presupuesto Nacional, el Congreso exigirá la
inclusión de las partidas que aseguren el pago oportuno de estas obligaciones.
Incurrirán
en causal de mala conducta, los funcionarios que retarden u obstaculicen el
pago; y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes como la
destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.
Artículo 12. Para efectos de determinar las
cuantías que las entidades territoriales y la Nación deben depositar en el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte
de cuentas a más tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la
presente Ley, en el cual se determinará con exactitud el monto de las
prestaciones que cada uno adeude a los docentes en forma que se establezca
claramente el valor total y no queden obligaciones pendientes con ninguno de
los funcionarios.
Parágrafo. La anterior liquidación tiene
validez únicamente para fines interadministrativos de manera que no constituirá
reconocimiento de prestaciones o pensiones para efecto de la relación laboral
individual con los docentes.
Artículo 13. La Nación y las entidades
territoriales suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la
destinación directa por parte de la primera, de sumas provenientes de
transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda que resulte a
cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Artículo 14. Queda absolutamente prohibido a la
administración del Fondo acometer obras y emprender inversiones que comprometan
la liquidez del mismo o impidan que con los recursos que éste maneje se puedan
atender las solicitudes laborales a su cargo en forma oportuna.
Artículo 15. Declarado exequible en la Sentencia
C-506 de 2006. A
partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado
y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones:
1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se
vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones
económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los
empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968,
1848
de 1969 y 1045
de 1978, o que se expidan en el futuro, con
las excepciones consagradas en esta Ley.
(Declarado exequible por la Sentencia C-506 de 2006, el aparte subrayado en este
inciso)
2.
Pensiones:
A.
Los docentes vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de
1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado,
tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión
seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,
aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (Declaradas
exequibles condicionalmente por la Sentencia C-489 de 2000 y por la
Sentencia C-954 de 2000, las expresiones subrayadas
en este literal)
B.
Para los docentes vinculados a partir
del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos
que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los
requisitos de ley, se reconocerá sólo
una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual
promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional
y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Declaradas
exequibles por la Sentencia C-084 de
1999, las expresiones subrayadas en este literal.
Declaradas exequibles Sentencia C-506 de 2006, las expresiones en negrilla de este literal).
3.
Cesantías:
A.
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente
por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario
promedio del último año.
B.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés
anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente
a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con
certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio
de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las
cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de
1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados
públicos del orden nacional. (Declarado exequible por la Sentencia C-928 de 2006 y por la
Sentencia C-393 de
2011 el aparte subrayado en este literal)
4.
Vacaciones:
Las
vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de
1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de
vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del
orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.
Parágrafo 1. El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá
extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo
con el reglamento que se expida.
Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán
a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o
nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989:
Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio
de transporte o movilización y vacaciones.
Artículo 16. El Presidente de la República
reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 17. Esta Ley regirá desde su sanción y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días
del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El
Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón
de Armas.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy
Lorduy.
República de Colombia-Gobierno
Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.
E., Diciembre 29 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El
Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de
Educación Nacional,
Eduardo Díaz Uribe.