Poder Público –
Rama Legislativa
Ley 9 de 1989
(Enero 11 de 1989)
Por la cual se
dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación
de bienes y se dictan otras disposiciones
Derogada parcialmente
Por la Ley 1682
de 2013, por la Ley 1564 de 2012, por la Ley 388 de 1997 y por
la Ley 223 de 1995
Desarrollada
Por el Decreto 1469 de 2010 y por
el Decreto 4550 de 2009
Adicionada
Por la Ley
2044 de 2020, Por el Decreto 1122 de 1999 y por
la Ley 388 de 1997
Modificada
Por la Ley
2079 de 2021, Por la Ley 2 de 1991, por la Ley 3 de 1991, por la por
la Ley 388 de 1997 y por
la Ley 810 de 2003
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1420 de 1998, por el Decreto 540 de 1998, por el Decreto 1 de 1997, por el Decreto 2056 de 1992, por
el Decreto 2636 de 1991, por el Decreto 3042 de 1989, por
el Decreto 2400 de 1989, por el Decreto 2391 de 1989, por
el Decreto 1424 de 1989 y por el Decreto 93 de 1989
Reglamentada
por el Decreto 633 de 1995 y por el Decreto 839 de
1989
Ver
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I
De la
planificación del desarrollo municipal
ARTICULO 1o. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El artículo 33
del Decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal),
quedará así:
"Con el objeto de lograr condiciones
óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los
aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con una
población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito
Especial de Bogotá, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y las
áreas metropolitanas, deberán formular su respectivo Plan de Desarrollo de
conformidad con la política nacional y departamental, las técnicas modernas de
planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano-regional.
Las entidades territoriales a las cuales se
refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil
(100.000) habitantes deberán expedir un Plan de Desarrollo Simplificado que
contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo
34. Ver Sentencia C-295 de 1993, la cual se
pronunció sobre la exequibilidad del aparte subrayado
en este inciso
Inciso modificado por la Ley 2 de 1991, art. 1º. En las Áreas Metropolitanas el plan de desarrollo
expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren
los municipios que integran el área en las materias que son de competencia de
las respectivas áreas. Continuarán vigentes los plantes
integrales de desarrollo, planes de desarrollo y planes reguladores que se
hayan expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero deberán
ser adecuados a las normas del presente capítulo. Donde no existiere plan de
desarrollo o plan de desarrollo simplificado o donde hubiere necesidad de
adecuarlo, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán
presentar el proyecto de plan o sus adecuaciones a consideración del respectivo
Concejo, Junta Metropolitano Concejo Intendencial
dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1991. En
cualquier tiempo posterior la corporación respectiva podrá requerirlo para que
presente el plan o sus adecuaciones dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la aprobación de la proposición correspondiente.
En el caso de que el alcalde o intendente
considere que sus dependencias no están en capacidad de elaborar el proyecto
para presentarlo dentro de los términos señalados, deberá solicitar la asesoría
técnica prevista en la presente Ley y enviar copia de su solicitud a la
corporación respectiva. La falta de presentación oportuna del respectivo
proyecto de plan o proyecto de adecuación o sustitutivamente de la solicitud de
asesoría técnica por parte de los alcaldes de los municipios con más de veinte
mil habitantes podrá ser sancionada por el gobernador respectivo, o por el Presidente de la República, con suspensión en el ejercicio
del cargo hasta de treinta (30) días.
Texto
inicial inc.“En las áreas
metropolitanas el Plan o Plan de Desarrollo Simplificado expedido por la Junta
Metropolitana prevalecerá sobre los Planes que adoptaren los municipios que
integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas
áreas".
INCISO TRANSITORIO. Continuarán vigentes los Planes Integrales de Desarrollo, Planes
de Desarrollo y Planos Reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, pero deberán ser adecuados a las normas del
presente Capítulo dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de la
presente ley. Donde no existiere Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo
Simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los alcaldes y el
Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el proyecto de Plan o
de sus adecuaciones a consideración del respectivo concejo, Junta Metropolitana
o Consejo Intendencial dentro del mismo término
anterior.
ARTICULO 2o. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El artículo 34
del Decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal),
quedará así:
"Los Planes de Desarrollo incluirán los
siguientes aspectos:
1. Un plan y un reglamento de usos del
suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas
específicas
2. Un plan vial, de servicios públicos y de
obras públicas;
3. Un programa de inversiones, que incluirá
primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía,
gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte,
empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro
de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad
territorial;
4. La reserva de tierras urbanizables necesarias
para atender oportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social
y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos
para la salud e integridad personal de sus habitantes;
5. La asignación en las áreas urbanas de
actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no
urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y
zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la
protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar zonas de desarrollo
diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar
zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y
rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado;
6. Un plan para la conformación, incorporación,
regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del espacio público
para cada ciudad. En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico
del espacio público, referido en lo posible a las coordenadas geográficas del
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";
7. Los establecidos en los artículos 188
del Decreto ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales),
47 a 51, 52, 53 y 58 cuando sean aplicables, del Decreto ley 1333 de
1986(Código de Régimen Municipal), y en el artículo 16 de la Ley
9a. de 1979 (Código Sanitario Nacional);
8. Los demás que determinen los concejos, juntas
metropolitanas y el Consejo Intendencial de San
Andrés y Providencia, con sujeción a las leyes.
PARAGRAFO. Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de
Desarrollo Simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse
en uno o en varios acuerdos. Los planes de desarrollo de los municipios
con población superior a cien mil (100.000) habitantes contendrán como mínimo
los elementos constitutivos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del
presente artículo". Ver Sentencia C-295 de 1993, la cual se
pronunció sobre la exequibilidad del aparte subrayado
en este parágrafo
ARTICULO 3o. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El artículo 35
del Decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal),
quedará así:
"Los alcaldes municipales o metropolitanos,
el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés deberán
presentar proyectos de acuerdos sobre el Plan de Desarrollo o Plan de
Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos municipales, juntas
metropolitanas o el Consejo Intendencial de San
Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre del primer
año de sesiones del respectivo concejo.
Los concejos y el consejo intendencial
crearán una Comisión del Plan, elegida por el sistema del cuociente
electoral encargada de presentar el informe para el primer debate de rigor a
dichos proyectos y de vigilar su ejecución. Esta comisión estará integrada por
no más de la mitad de los miembros de la corporación y se podrá reunir, conforme
al reglamento del respectivo concejo o consejo intendencial,
con anterioridad a los distintos períodos de sesiones ordinarias.
Si el proyecto no recibiere consideración,
aprobándolo o modificándolo en los tres debates reglamentarios durante el período
anual de sesiones ordinarias, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y
Providencia podrán poner en vigencia el proyecto presentado por ellos, mediante
decreto con fuerza de acuerdo, siempre y cuando dichos proyectos se hubieren
presentado dentro del término previsto en el primer inciso".
Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y
Providencia deberán presentar a los respectivos concejos, Consejo Intendencial y juntas un informe anual pormenorizado sobre
la evolución del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los actuales alcaldes
municipales o metropolitanos, el del Distrito Especial de Bogotá y el
Intendente de San Andrés deberán presentar proyectos de acuerdo sobre el Plan
de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado a consideración de los concejos
municipales, juntas metropolitanas o el Consejo Intendencial
de San Andrés, dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de
1989.
ARTICULO 4o. Las oficinas departamentales, intendenciales
y comisariales de planeación prestarán asesoría para
la elaboración de planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificados en
los términos de las normas vigentes y de la presente ley. En caso de que las
entidades territoriales obligadas a tenerlos no presenten sus planes en los
términos de la presente ley, ellos serán elaborados por dichas oficinas y
sometidos a consideración del respectivo concejo, junta metropolitana o Consejo
Intendencial de San Andrés y Providencia por conducto
del alcalde, o el intendente quienes estarán obligados a hacer la respectiva
presentación.
PARAGRAFO. También deberán elaborarlos las oficinas departamentales de
planeación a solicitud del respectivo alcalde municipal.
Ver Ley 388 de 1997, art. 138, num. 2
CAPITULO II
Del espacio
público
ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y
los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados
por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses
individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad
las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las
áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y
tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las
vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las
necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos
básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del
amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras
de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos,
recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los
elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la
preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de
bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general,
por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés
colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente,
zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo. Modificado por la Ley 2079 de 2021, art 39. El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación
y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la
escritura de constitución en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se
determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su
localización y linderos, con base en lo aprobado en la licencia urbanística.
Texto anterior. Parágrafo. Adicionado por la Ley 388 de 1997, art. 117. El espacio público
resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el
solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la
urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen
las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y
linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de
la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.
Inciso adicionado por el Decreto
1122 de 1999, art. 125 (Decreto 1122, declarado inexequible por las
Sentencias C-923, C-924, C-949, C-950, C-952, C-954, C-955, C-965, C-967, C-969, C-991, C-992, C-993, C-994 de 1999, C-015, C-042, C-044, C-130, C-131, C-273, C-387, C-430 y C-434 de
2000). Con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la que haga sus veces, se
efectuará la tradición al municipio o distrito de las áreas de cesión
obligatoria gratuita. La Oficina respectiva notificará al Alcalde
del municipio sobre el particular".
Parágrafo 1. Adicionado por la Ley
2044 de 2020, art 22. El
espacio público resultante de la adopción de instrumentos de planeamiento o de
gestión o de la expedición de licencias urbanísticas se incorporará con el solo
procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización o
la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen
las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y
linderos.
La escritura correspondiente
deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del
proyecto respectivo.
Parágrafo 2. Adicionado por la Ley
2044 de 2020, art 22. El
espacio público resultante del desarrollo de proyectos de infraestructura se
incorporará mediante el registro de la escritura de entrega o cesión en la
oficina de instrumentos públicos. Así mismo, previo procedimiento de desenglobe y apertura del folio de matrícula inmobiliaria
en la escritura de cesión se debe determinar su localización, cabida y
linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de
la puesta en funcionamiento de la infraestructura construida.
Parágrafo 3. Adicionado por la Ley
2044 de 2020, art 22. Luego
de la suscripción de la escritura del espacio público generado mediante cesión o
entrega de infraestructura, se notificará por parte de la oficina de
instrumentos públicos a las entidades territoriales como representantes del
patrimonio inmueble municipal o distrital, quienes en un término máximo de 15
días hábiles verificarán su concordancia con las normas y estándares del
espacio público establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial de
cada municipio o distrito si la encuentran acorde, manifestarán su aceptación,
caso contrario solicitarán al notario los ajustes y aclaraciones respectivas y
radicarán las escrituras ajustadas a la respectiva oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
ARTICULO 6o. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio
público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los
concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial,
por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y
cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas
continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Los parques y zonas verdes que tengan el
carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser
encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute
visual y libre tránsito.
ARTICULO 7. Modificado por la Ley 2079 de 2021, art 40. Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus
competencias, crear entidades responsables de administrar, defender,
desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el
patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión.
Así mismo, el alcalde
Municipal o Distrital en el marco de sus competencias podrá crear dependencias
u organismos administrativos, otorgándoles autonomía administrativa y
financiera sin personería jurídica.
Los alcaldes municipales y
distritales mediante decreto reglamentarán lo concerniente a la administración,
mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Así mismo,
podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y
aprovechamiento económico de los bienes de uso público, utilizando el mecanismo
contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998. Igualmente podrán
expedir actos administrativos que permitan la ocupación temporal de dichos
bienes, considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de
la Constitución.
Cuando las áreas de cesión
para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas
exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente
para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en
otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales. Si
la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en
lugares apropiados, según lo determinen el plan de ordenamiento territorial o
los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Si la compensación se
satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar
apropiado según lo determine el mismo plan.
Los aislamientos laterales,
paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en
dinero ni canjeados por otros inmuebles.
Parágrafo 1. Se presume de derecho que, en los actos y contratos que se
expidan y suscriban para el aprovechamiento económico del espacio público, se
encuentra contenida la cláusula de reversión contenida en el Artículo 14,
Numeral 2 y 19 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 29 de la Ley 1150
de 2007, la cual operará una vez se extinga el plazo dispuesto en los actos y
contratos.
Parágrafo 2. Para la intervención u ocupación de los espacios públicos, la
entidad administradora del espacio público o el tercero encargado no requerirá
la obtención de licencia de ocupación e intervención.
Parágrafo 3. El ejercicio de las competencias contenidas en los incisos 1 y 2
de este artículo, referidas a los Concejos y Alcaldes Municipales y
Distritales, se cumplirán con estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley
617 de 2000 y todas aquellas normas que sobre responsabilidad fiscal se
encuentren vigentes.
Texto anterior. ARTICULO
7o. Los municipios
y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo
con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar,
desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el
patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión
obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así
mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento
y aprovechamiento económico de los bienes anteriores.
Cuando las
áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean
inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su
ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la
obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que
reglamenten los concejos, el consejo intendencial y las juntas
metropolitanas. Si la compensación en dinero, se deberá
asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el
Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensación se
satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar
apropiado según lo determine el mismo plan. Los aislamientos laterales,
parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en
dinero ni canjeados por otros inmuebles. Ver Sentencia C-295 de 1993, la cual se
pronunció sobre la exequibilidad del aparte subrayado
en este artículo y que a su vez declaró inexequible el aparte resaltado
ARTICULO 8o. Los elementos constitutivos del espacio público y el medio
ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo
1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier
persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de
uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o
prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la
seguridad de los usuarios.
El incumplimiento de las órdenes que expida el
juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la
conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a
resolución judicial".
La acción popular de que trata el artículo 1005
del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el
procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de
Procedimiento Civil.
CAPITULO III
De la adquisición
de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación
ARTICULO 9o. El presente Capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos
para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos
enunciados en el siguiente artículo de la presente ley.
Será susceptible de adquisición o expropiación
tanto el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás
derechos reales.
ARTICULO 10. Modificado por la Ley 388 de
1997, art. 58. Para efectos de decretar su expropiación y además de
los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública
o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes
fines:
a) Ejecución de proyectos de construcción de
infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación,
centrales de abasto y seguridad ciudadana;
b) Literal modificado por la Ley
2079 de 2021, art 31. Desarrollo de proyectos de vivienda de interés
social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos
ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de
hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley
9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la
reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la
legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con
destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o
la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin;
Texto anterior del
literal b). Literal
modificado por la Ley
2044 de 2020, artículo 30. “Desarrollo de proyectos de vivienda de interés
social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos
ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de
hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley
9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de
asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo.”.
Texto inicial del
literal b): “Desarrollo de
proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de
títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en
el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de
inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de
alto riesgo;”
c) Literal modificado por la Ley
2079 de 2021, art 31. Ejecución de
programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos
urbanos;
Texto anterior del
literal c). Literal
modificado por la Ley
2044 de 2020, art 30. “Legalización
de predios y/o asentamientos ilegales con mejoras o construcciones con destino
habitacional.”.
Texto inicial del
literal c): “Ejecución de
programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos
urbanos;”.
d) Ejecución de proyectos de producción,
ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
e) Ejecución de programas y proyectos de
infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y
deportes;
g) Funcionamiento de las sedes administrativas
de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y
comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y
cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente
determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los
desarrollen;
h) Preservación del patrimonio cultural y natural
de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental,
histórico y arquitectónico;
i) Constitución de zonas de reserva para la
expansión futura de las ciudades;
j) Constitución de zonas de reserva para la
protección del medio ambiente y los recursos hídricos;
k) Ejecución de proyectos de urbanización y de
construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de
ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
I. Ejecución de proyectos de urbanización,
redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de
actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración
inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;
m) El traslado de poblaciones por riesgos
físicos inminentes.
Texto
inicial art. 10. “Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos
determinados en otras leyes vigentes se declara la utilidad pública o interés
social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos a los
siguientes fines:
a) Ejecución de
Planes de Desarrollo y planes de desarrollo simplificado;
b) Ejecución de
planes de vivienda de interés social;
c) Preservación del
patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas
urbanas y rurales;
d) Constitución de
zonas de reserva para el desarrollo y crecimiento futuro de las ciudades;
e) Constitución de
zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos
hídricos;
f) Ejecución de
proyectos de construcción de infraestructura social en los campos de la salud,
educación, turismo, recreación, deporte, ornato y seguridad;
g) Ejecución de
proyectos de ampliación, abastecimiento, distribución, almacenamiento y
regulación de servicios públicos;
h) Sistemas de
transporte masivo de pasajeros, incluidas las estaciones terminales e
intermedias del sistema;
i) Funcionamiento de
las sedes administrativas de las entidades a las cuales se refiere el artículo
11 de la presente ley, con excepción de las empresas industriales y comerciales
del Estado y las de las sociedades de economía mixta;
j) Ejecución de
obras públicas;
k) Provisión de
espacios públicos urbanos;
l) Programas de
almacenamiento, procesamiento y distribución de bienes de consumo básico;
ll) Legalización de
títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales;
m) Reubicación de
asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de
inquilinatos;
n) Ejecución de
proyectos de urbanización o de construcción prioritarios en los términos
previstos en los planes de desarrollo y planes de desarrollo simplificados, y
o) Ejecución de
proyectos de integración o readaptación de tierras.
PARAGRAFO. Para los
efectos de la presente ley, entiéndese por área suburbana la franja de
transición determinada por el concejo, el consejo intendencial
o la junta metropolitana, que rodea las ciudades y que se extiende por las vías
de acceso, donde coexistan los modos de vida rural y urbano como una
prolongación de la vida urbana en el campo, definida por criterios de densidad
y actividad económica de la población.”
ARTICULO 11. Modificado por la Ley 388 de
1997, art. 59. Además de lo dispuesto en otras leyes
vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y
asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o
decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades
previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional,
departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios
estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el
artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de
inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.
Texto
inicial art. 11. “La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y
asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación
voluntaria o decretar, la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos
para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la presente
ley. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los
órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas
por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades
previstas en el artículo 10 de la presente ley, también
podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o
suburbanos, para el cumplimiento de dichas actividades.
Para los
efectos de la presente ley, son entidades públicas las enumeradas en el inciso
anterior.”
ARTICULO 12. Modificado por la Ley 388 de
1997, art. 60. Toda adquisición o expropiación de inmuebles que
se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los
objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento
territorial.
Las adquisiciones promovidas por las entidades
del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia
con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo
correspondientes.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán
aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para
conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de
manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la
expropiación por vía administrativa.
Texto
original art. 12. “En aquellos lugares donde exista un Plan de Desarrollo o Plan de
Desarrollo Simplificado, toda adquisición o expropiación de inmuebles que se
realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los
objetivos y usos del suelo establecidos en dichos planes. La oficina de
planeación o la que cumpla sus funciones, certificará como requisito previo que
el uso para el cual se destinará el inmueble objeto de la adquisición o la
expropiación se encuentra de conformidad con el uso del suelo fijado en el
respectivo Plan.
En aquellos lugares,
donde no exista un Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado,
corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia certificar
que la adquisición o expropiación se encuentra de conformidad con las políticas
del uso del suelo del municipio, previo concepto de la oficina de planeación
departamental o intendencial.
Las disposiciones de
los dos incisos anteriores no serán aplicables, en forma excepcional, cuando la
expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista y cuando
tenga por objeto dar solución a los problemas urgentes de los asentamientos
humanos de interés social.”
ARTICULO 13. Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente,
previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio
por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación
voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción
de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la
identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al
oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este
oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El precio base de la
negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se
anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo,
empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo
tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la
notificación de la oferta de compra.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El oficio que
disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse
la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el
cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del
vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al
público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del
inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de
cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo
publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Adicionalmente,
cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará
a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo
certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí
se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias.
También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la
oficina de Catastro respectiva.
El oficio que disponga una adquisición será
inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del
inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los
inmuebles así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la fecha de la
inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de
construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para
cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la
oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta
prohibición serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 14. Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones
de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de
compraventa, o de compraventa, según el caso. A la promesa de compraventa y a
la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria
actualizado.
Inciso modificado por la Ley 3 de 1991, art. 34. Otorgada la escritura pública
de compraventa, ésta se inscribirá con prelación sobre cualquier otra
inscripción solicitada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13 de la presente
Ley.
Texto
original inc. 2. “Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la
inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de la presente ley.”
Inciso modificado por la Ley 3 de 1991, art. 34. Realizada la entrega real y
material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará
en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de
transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de
compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el
cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo
gravamen o condición, sin perjuicio de que la entidad adquirente se subrogue en
la hipoteca existente.
Texto
original inc. 3. “Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad
adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el
contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se
acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente
inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha
perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición.”
ARTICULO 15. El precio máximo de adquisición será el fijado por el Instituto
"Agustín Codazzi" o por la entidad que cumpla sus funciones, de
conformidad con el artículo 18 de la presente ley. La forma de pago, en dinero
efectivo, títulos-valores, o bienes muebles e inmuebles, será convenida entre
el propietario y el representante legal de la entidad adquirente. Las
condiciones mínimas de pago del precio serán las previstas en el artículo 29.
Si quedare un saldo del precio pendiente de pago
al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, la entidad
adquirente deberá entregar simultáneamente una garantía bancaria incondicional
de pago del mismo. La existencia del saldo pendiente no dará acción de
resolución de contrato, sin perjuicio del cobro del saldo por la vía
ejecutiva.
Ver Ley 388 de 1997, art.138, num. 2
Facúltase a los establecimientos bancarios para emitir las garantías de que trata
el inciso anterior.
Inciso modificado por la Ley 3 de 1991, art. 35. El ingreso obtenido por la
enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no
constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional,
siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.
Texto
inicial inc. 4º. “El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se
refiere la presente ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable
ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía
de la enajenación voluntaria.”
ARTICULO 16. Para los efectos de la presente ley, los representantes legales de
las personas incapaces de celebrar negocios podrán enajenar directamente a la
entidad adquirente los inmuebles de propiedad de sus representados, sin
necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta, siempre y
cuando medie el visto bueno de un defensor de menores del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, en el caso de los menores y del personero municipal en
el caso de los incapaces.
Inciso declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 5 del 1
de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein. En el caso de las sucesiones que se liquiden ante el juez, éste
autorizará la venta siempre que medie el consentimiento del albacea testamentario
y en su defecto, del cónyuge supérstite que hubiere optado por gananciales, y a
falta de los anteriores, de la mayoría simple de los asignatarios reconocidos
dentro del proceso. Si entre los herederos y legatarios reconocidos dentro del
proceso hubiere menores e incapaces, se requerirá el visto bueno de un defensor
de menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los primeros y
del personero municipal para los segundos. La entidad adquirente consignará el
precio de venta en Certificados de Depósito a Término en el Banco Popular. El
precio reemplazará el bien enajenado para todos los efectos sucesorales.
ARTICULO 17. Si la venta no se pudiere perfeccionar por la falta de algún
comprobante fiscal, el notario podrá autorizar la escritura correspondiente
siempre y cuando la entidad adquirente descuente del precio de venta las sumas
necesarias para atender las obligaciones fiscales pendientes, en cuantías
certificadas por el fisco, y se las entregue. El notario las remitirá
inmediatamente al fisco correspondiente, el cual las recibirá a título de pago
o de simple depósito si hubiere una reclamación pendiente.
El notario podrá autorizar la escritura aun si
la totalidad del precio no fuere suficiente para atender las obligaciones
fiscales.
ARTICULO 18. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Con el objeto de
evitar un enriquecimiento sin causa, el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones no tendrán en cuenta, al
hacer los avalúos administrativos especiales de que trata la presente ley,
aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean
susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados,
tales como:
1. La adquisición previa por parte de la entidad
adquirente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la
misma área de influencia.
2. Los proyectos anunciados, las obras en
ejecución o ejecutadas en los cinco (5)años anteriores
por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo
sector, salvo el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la
contribución de valorización respectiva.
3. El simple anuncio del proyecto de la entidad
adquirente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los
cinco (5) años anteriores.
4. Los cambios de uso, densidad y altura
efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres
(3) años anteriores a la orden de compra, siempre y cuando el propietario haya
sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya
readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial.
Las mejoras efectuadas con posterioridad a la
fecha de la notificación del oficio de que trata el artículo 13 no podrán
tenerse en cuenta en el respectivo avalúo administrativo especial.
En los Municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y
en el Departamento de Antioquia, las oficinas de Catastro efectuarán los
avalúos administrativos especiales de que trata el presente artículo,
ateniéndose a los mismos criterios establecidos para los avalúos
administrativos especiales que realiza el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi". En lo sucesivo, el Instituto podrá delegar la realización de
tales avalúos en otras oficinas de Catastro departamentales, intendenciales o municipales.
ARTICULO 19. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El término para
celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa será de cuarenta
(40) días hábiles, contados a partir de la notificación personal de la orden de
adquisición o de la desfijación del edicto de que
trata el artículo 13 de la presente ley. Dicho término no se interrumpirá ni se
prolongará por la notificación personal posterior a la fijación del edicto.
Cuando se hubiere suscrito promesa de
compraventa, el término para otorgar la escritura pública que la perfeccione no
podrá ser superior a dos (2) meses contados desde la fecha de la suscripción de
la promesa.
Vencidos los términos anteriores sin que se
hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa o vencido el término
previsto en la promesa para otorgar la escritura pública sin que fuere
otorgada, se entenderá agotada la etapa de la adquisición por enajenación
voluntaria directa.
Por motivos debidamente comprobados, a juicio de
la entidad adquirente, los términos anteriores podrán ampliarse hasta en otros
veinte (20) días hábiles.
ARTICULO 20. La expropiación, por motivos enunciados en el artículo 10 de la
presente ley, procederá:
1. Cuando venciere el término para celebrar
contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado
oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos. Si es por causa
imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de
que trata el artículo 15. de la presente ley;
2. Cuando el propietario hubiere incumplido la
obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los
términos pactados.
3. Cuando el propietario notificado
personalmente o por edicto rechazarse cualquier intento de negociación o
guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días
hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación
del edicto.
ARTICULO 21. Corresponderá al representante legal de la entidad adquiere
expedir resolución motivada en la cual se ordene la expropiación, dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha del agotamiento de la etapa de adquisición
directa por enajenación voluntaria directa, so pena de incurrir en causal de
mala conducta. Si no fuere expedida dicha resolución, las inscripciones que se
hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
quedarán sin efecto alguno, y su cancelación se realizará en la forma prevista
por el inciso 3° del artículo 25 de la presente ley. El representante legal
obtendrá las autorizaciones previas previstas en los estatutos o normas que
regulan la entidad que represente. Cuando la expropiación sea ordenada por una
entidad territorial o un área metropolitana, no se requerirá la expedición de
una ordenanza o acuerdo.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La resolución será
notificada personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de
su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la resolución
se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal
en un lugar visible al público de la sede de la entidad expropiante, en el lugar
de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será
desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad
expropiante lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o
local.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La Adicionalmente,
cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará
las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o
con un empleado que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la
fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la
dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro
respectiva.
Contra la resolución que ordene la expropiación
procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponer dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes al de su notificación.
ARTICULO 22. Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de
reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido.
Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso
oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso
interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de
restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual
quede en firme el acto recurrido. (Declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 5 del 1 de
febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein, el aparte
subrayado en este artículo)
Contra la resolución que ordene una
expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contencioso-administrativas
de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo
competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto
demandado. El
Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término
máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la
demanda. El proceso
contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se
hubiere dictado sentencia. (Declarado
inexequible por la Sentencia
C-127 de 1998, el aparte resaltado en este inciso)
Si la acción intentada fuere la de simple
nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la
acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que
trata el artículo siguiente.
ARTICULO 23. El proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia
del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella
en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de
dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el
inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien
demandado y a la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 459
del Código de Procedimiento Civil.
Inciso declarado inexequible por la Corte Suprema
de Justicia en la Sentencia No. 3 del 25 de enero de 1990, Rad. 1940, M. P.
Fabio Morón Díaz y en la Sentencia No. 5 del 1 de febrero de 1990,
Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein. Será definitiva la transferencia del derecho de propiedad a favor de la
entidad expropiante aún si la sentencia del Tribunal Administrativo fuere
posterior a aquella en la cual quedare en firme la sentencia de juez civil. En
este evento el tribunal tendrá en cuenta la indemnización decretada por el juez
civil para el efecto de la reparación del daño sufrido por el propietario.
ARTICULO 24. Si respecto de un mismo inmueble recayere más de un acto
administrativo que ordenare su expropiación, expedido por
autoridades distintas, se suspenderá toda actuación administrativa, de oficio o
a petición de parte, hasta que el jefe de la administración de mayor jerarquía
entre las entidades expropiantes decidiere sobre el particular. Cuando los
actos administrativos fueren expedidos por entidades del orden nacional
pertenecientes al mismo sector administrativo, decidirá el Ministro
del ramo respectivo. Si se tratare de entidades del orden nacional
pertenecientes a diferentes sectores administrativos, la decisión la tomará el
Consejo de Ministros. La solicitud de suspensión podrá interponerse ante las
entidades que adelantan dicha actuación administrativa sólo con anterioridad a
la admisión de la demanda de expropiación presentada ante el juez
competente. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia
No. 5 del 1 de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez Otálora y Jaime
Sanin Greiffenstein, el
aparte subrayado en este artículo)
Si la solicitud de suspensión no fuere resuelta
en el término máximo de un mes contado desde la fecha de su presentación, la
actuación administrativa continuará con la oferta de compra de la entidad que
primero la hubiere notificado. La solicitud de suspensión no podrá resolverse
con posterioridad al término anterior.
Se preferirán las expropiaciones municipales
cuando versaren sobre asuntos que fueren de interés exclusivamente municipal.
ARTICULO 25. Derogado por la Ley 1564
de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de
la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme
la resolución que ordenare la expropiación.
Podrán acumularse en una demanda pretensiones
contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para
la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal.
En el auto admisorio de la demanda, el juez
librará oficio al registrador para que se efectúe la inscripción
correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término
al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda,
la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren
efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin
efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o
administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones
correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del
hecho.
El propietario podrá demandar a la entidad
expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere
sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Si no se hubiere
expedido oportunamente la resolución de que trata el artículo 21, o presentada,
también oportunamente, la demanda de expropiación, se deberá reiniciar el
trámite a partir de la resolución que contenga la orden de compra para que
proceda la expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Los actos
administrativos que, a la fecha de promulgación de la presente ley, hayan
ordenado una expropiación quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad
de pronunciamiento judicial o administrativo algunos, si dentro del año
siguiente a la fecha de promulgación la entidad que los expidió no presentara
la demanda de expropiación correspondiente.
ARTICULO 26. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y
el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado,
para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo administrativo especial que
para el efecto elabore el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la
entidad que cumpla sus funciones.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El avalúo
administrativo especial del inmueble se efectuará teniendo en cuenta los
criterios establecidos en el artículo 18 de la presente ley, y se efectuará de
conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El juez competente no quedará obligado por el
avalúo administrativo especial que efectúe el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, pudiendo
separarse del mismo por los motivos que indique, fundado en otros avalúos
practicados por personas idóneas y especializadas en la materia.
El incumplimiento de obligaciones contractuales
por parte del propietario como consecuencia de la resolución de expropiación
constituye fuerza mayor para dicho propietario y por consiguiente no podrán
tasarse perjuicios derivados de dicho incumplimiento dentro de la indemnización
que le fije el juez al propietario.
ARTICULO 27. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones
practicará y rendirá los avalúos administrativos especiales que se le soliciten
en desarrollo de la presente ley, a más tardar dentro de lo quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de parte de la
correspondiente autoridad administrativa o judicial. Practicado el avalúo
administrativo especial el Instituto o la entidad respectiva dará traslado
inmediato a los interesados por diez (10) días hábiles, y si transcurrido ese
término no fueren objetados, se entenderán aprobados.
En el caso de la oferta de compra de que trata el artículo 13, el término traslado empezará a
correr desde la fecha de notificación de la oferta.
Si hubiere observaciones al avalúo
administrativo especial, que se formularán dentro del término de traslado del
mismo, el Instituto o la entidad respectiva las resolverá mediante providencia
que no admite recurso y que deberá dictarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la presentación de las observaciones, salvo que se
solicite o requiera la práctica de pruebas. La práctica de pruebas no podrá
extenderse por un término superior a quince (15) días ni inferior a cinco (5)
días contados a partir de la fecha en que se presenten las objeciones.
ARTICULO 28. Cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación
por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo,
debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación
voluntaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentren fuera del
comercio, se ordenará la expropiación del inmueble y el juez competente podrá
ordenar el pago de la indemnización en la misma cuantía y términos en que se
hubiere llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiese sido posible la
negociación voluntaria. Igualmente procederá al beneficio tributario de que
trata el inciso 4o. del artículo 15.
ARTICULO 29. Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-1074 de 2002. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la indemnización
que decretare el juez competente será pagada así:
a) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea menor
o igual a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales se pagará de
contado un cuarenta por ciento (40%). El saldo se pagará en seis (6) contados
anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de
la fecha de entrega del inmueble;
b) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales pero menor o igual a
quinientos (500) se pagará de contado un treinta por ciento (30%). El saldo se
pagará en siete (7) contados anuales iguales y sucesivos, el primero de los
cuales vencerá un año después de la fecha de entrega del inmueble;
c) Para inmuebles cuyo avalúo judicial sea mayor
a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales se pagará de contado un
veinte por ciento (20%). El saldo se pagará en ocho (8) contados anuales
iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la
fecha de entrega del inmueble.
Sobre los saldos se reconocerá un interés
ajustable equivalente al ochenta por ciento (80%) del incremento porcentual del
índice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE
para los seis (6) meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero
por semestres vencidos.
Cuando se trate de la expropiación de un
inmueble de un valor no superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales,
siempre y cuando el propietario haya sido el mismo durante los tres (3) años
anteriores a la notificación del oficio que disponga la adquisición y demuestre
dentro del proceso que obtiene del inmueble en cuestión más del setenta por
ciento (70%) de su renta líquida o que el valor de dicho bien represente no
menos del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio líquido, su pago será de contado
en la oportunidad indicada en el artículo 458 del Código de Procedimiento
Civil.
ARTICULO 30. Inciso declarado
exequible por la Sentencia C-1074 de 2002. Las obligaciones por capital e intereses que resulten del pago del
precio de adquisición o de la indemnización podrán dividirse a solicitud del
acreedor en varios títulos-valores que serán libremente negociables. Los
títulos así emitidos, en los que se indicarán el plazo, los intereses
corrientes y moratorios y demás requisitos establecidos por la ley comercial
para los pagarés, serán recibidos para el pago de la contribución de
valorización del inmueble expropiado, si la hubiere, y por los intermediarios financieros
como garantía de créditos, por su valor nominal.
Los intereses que reciban los propietarios de
las entidades que adquieran los inmuebles, por negociación voluntaria o por
expropiación, gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios para
sus beneficiarios.
ARTICULO 31. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Cuando en el proceso
de expropiación no hubiere sido posible la notificación personal de la demanda
de alguno o algunos de los demandados, la parte resolutiva de la sentencia será
publicada en un periódico de amplia circulación en la localidad. El término de
ejecutoria de la sentencia empezará a correr al día siguiente de dicha
publicación.
Si el valor de la indemnización decretada por el
juez no fuere reclamada por el propietario o por la
persona que hubiere demostrado tener derecho a ella o a parte de ella en el
término de seis (6) meses contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia
de expropiación, el juez ordenará el traslado de dicho valor a un Fondo
Especial de Rehabilitación de Inquilinatos que funcionará en el Banco Popular.
El banco abonará intereses a dicha cuenta en cuantía igual a la tasa promedio
de captación de los Certificados de Depósito a Término (DTF).
ARTICULO 32. El auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que
dicte el juez dentro del proceso de expropiación, salvo la sentencia y el auto
de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento
Civil, serán susceptibles únicamente de recurso de reposición.
El proceso de expropiación terminará si el
demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la
negociación, actualizado según el índice de costos de la construcción de
vivienda, de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de
Estadística, y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del
demandante.
Ver Ley 388 de 1997, art. 138, num. 2
En lo no previsto por la presente ley, el
proceso de expropiación se adelantará de conformidad con las normas del Código
de Procedimiento Civil, en especial por los artículos 451 y siguientes.
Las expropiaciones a las cuales se refiere
la Ley 135 de 1961 y normas que la adicionen o reformen
continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el
particular.
Ver Ley 388 de 1997, art. 138, num. 2
ARTICULO 33. Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a
cualquier título o que los adquieran en los sucesivo, también a cualquier
título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos. En el
acto de adquisición se incluirá en forma expresa el fin para el cual fueron
adquiridos los inmuebles.
Las entidades públicas dispondrán de un término
máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta ley o a
partir de la fecha de la adquisición del bien, según el caso, para cumplir con
esta obligación. Si así no lo hicieren, deberán enajenarlos a más tardar a la
fecha de vencimiento del término anterior.
Inciso modificado por la Ley 2 de 1991,
art. 2o. Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes
adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los
del artículo 56 de la presente Ley, y los adquiridos por entidades públicas en
virtud de contratos de fiducia mercantil antes de la vigencia de la Ley 9a
de 1989.
Texto
original inc. 3. “Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes
adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los
del artículo 56 de la presente ley.”
Los municipios, las áreas metropolitanas y la
Intendencia de San Andrés y Providencia enajenarán sus inmuebles mediante el
procedimiento previsto en sus propios Códigos Fiscales o normas equivalentes. A
falta de tales normas se aplicarán las disposiciones de la presente ley. Todas
las demás entidades públicas enajenarán dichos bienes mediante el procedimiento
de la licitación pública, salvo cuando se trate de la venta a los propietarios
anteriores o cuando el precio base de la negociación sea inferior a trescientos
(300) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 34. En el evento de la venta, los propietarios anteriores tendrán un
derecho preferencial irrenunciable a adquirir los inmuebles, por el avalúo
administrativo especial que fije el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad con el
procedimiento señalado en la presente ley y en los mismos plazos en que pagó la
entidad adquirente. El avalúo
administrativo especial no incluirá las valorizaciones que en su momento no
fueron tenidas en cuenta, en los términos del artículo 18. La entidad
pública notificará al propietario anterior o a sus causahabientes de su
intención de vender y éstos dispondrán de un plazo de dos (2) meses para
aceptar o rechazar la oferta. Si éstos no tuvieran interés en adquirirlos o
guardaren silencio sobre la oferta durante el término previsto, o la
rechazaren, dichos bienes serán vendidos. Será absolutamente nula la venta que
se efectúe con pretermisión de lo dispuesto en el presente inciso.
La obligación de las entidades públicas de
vender preferencialmente a los propietarios anteriores o sus causahabientes
será exigible judicialmente por la vía ejecutiva. Esta acción caducará dos (2)
meses después del vencimiento del término de cinco (5) años previsto en el
artículo anterior. Caducada la acción, cualquier persona interesada podrá
exigir que dichos inmuebles se enajenen mediante licitación pública. Cuando un
municipio o área metropolitana no hayan previsto la licitación pública para la
venta de inmuebles, cualquier persona podrá demandar su venta en pública
subasta, por la vía ejecutiva.
Para el efecto previsto en el presente artículo,
entiendense por propietarios anteriores a quienes
hubieren transferido el dominio de sus inmuebles a la entidad pública.
ARTICULO 35. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Cuando las
entidades públicas enajenen a particulares los inmuebles que hayan adquirido
por expropiación o negociación voluntaria directa, el precio de venta no será
inferior al avalúo administrativo especial practicado por el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones.
ARTICULO 36. Las entidades públicas podrán enajenar sus inmuebles sin sujeción
al límite establecido en el artículo 35 de la presente ley y sin que medie
licitación pública en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de una enajenación a otra
entidad pública. Esta excepción procederá una sola vez respecto del mismo
inmueble.
2. Cuando se trate de una enajenación a una
entidad sin ánimo de lucro, siempre y cuando medie la autorización del
Gobernador, Intendente o Alcalde Mayor de Bogotá, en cuya jurisdicción se
encuentre el inmueble. Estas enajenaciones estarán sometidas a condición
resolutoria del derecho de domino en el evento de que se le
dé a los inmuebles un uso o destinación distinto al autorizado.
3. Cuando se trate de inmuebles de las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que
hubieren sido adquiridos por la vía del remate, adjudicación o dación en el
pago.
4. En la venta a los anteriores propietarios,
siempre y cuando paguen el valor de los impuestos prediales, complementarios y
de valorización del respectivo predio causados desde el momento de la anterior
enajenación.
5. En las ventas individuales tales como
aquellas que se efectúen dentro de un programa comercial de construcción de
viviendas, oficinas o locales que formen parte del conjunto habitacional, y en
el de los proyectos de renovación urbana.
ARTICULO 37. Reglamentado por el Decreto 1420
de 1998. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de
tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse
personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de
pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que
haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia.
El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud
de cualquier persona, previa constatación del hecho.
Inciso derogado por la Ley 1682
de 2013, Art. 73. En el caso
de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de
nueve (9) años.
La entidad que imponga la afectación o en cuyo
favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual
se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por
los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de
los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos
en la presente ley.
Para los efectos de la presente ley, entiéndese
por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o
impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de
construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por
protección ambiental.
ARTICULO 38. Declarado exequible por la Sentencia C-026
de 1993. Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus
inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas,
asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o
fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los
mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan
asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años,
renovables.
Los contratos de comodato existentes, y que
hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las
señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para
limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la
promulgación de la presente ley.
CAPITULO IV
De la protección a
los moradores en los proyectos de renovación urbana
ARTICULO 39. Son planes de renovación urbana aquéllos dirigidos a introducir
modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para
detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a
fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores
de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura
establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y
servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación
de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más
eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad.
Inciso derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. En la ejecución de
los planes de renovación urbana adelantados por las entidades públicas o por
particulares en los cuales se haga necesario adquirir o expropiar inmuebles
usados como vivienda propia, se observarán las reglas contenidas en las normas
del presente capítulo para la defensa y protección de sus moradores.
ARTICULO 40. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Cuando el ocupante
sea el propietario del inmueble, según conste en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria, y el proyecto de renovación sea de vivienda, éste
tendrá derecho a que le escrituren y entreguen una o más viviendas en el mismo
sitio, cuya área total será igual al resultado de dividir el avalúo
administrativo especial total del inmueble adquirido o expropiado, descontando
el valor de los gravámenes, por el costo por metro cuadrado del área
desarrollada a la misma fecha del avalúo. Si el área que resultare fuere
inferior a la de una solución mínima del Instituto de Crédito Territorial,
podrá completar el área faltante al mismo costo y con las mismas condiciones de
financiación que ese Instituto otorga a la vivienda popular o de interés social.
Podrá también adquirir un área adicional a dicho faltante, pero en ese evento
el precio de lo adicional y las condiciones de financiación serán las del
mercado. Cuando el proyecto de renovación no incluya viviendas, tendrá derecho
a reubicación en una zona urbanizada, en un lote o vivienda cuya área se
determinará según la fórmula anterior, pudiendo completar faltantes o efectuar
adiciones con arreglo a las mismas normas anteriores.
Lo anterior sin perjuicio de que el propietario
opte por recibir el pago en los términos previstos en el Capítulo III de la
presente ley o aporte su inmueble en calidad de socio a la sociedad que
adelante el plan o a un contrato de cuentas en participación.
Los propietarios de inmuebles destinados a fines
distintos a vivienda tendrán derecho al mismo tratamiento de que trata el
presente artículo.
ARTICULO 41. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Cuando los ocupantes
no pudieren demostrar su calidad de propietarios del inmueble
pero sí la de poseedores, se estimará el valor de dicha posesión y de las
mejoras que acreditaren con el objeto de aplicar a dichos ocupantes las mismas
reglas previstas en el artículo anterior.
Cuando los ocupantes no pudieren demostrar su
calidad de propietarios ni de poseedores, la entidad adquirente o expropiante
estará obligada a encontrarles una solución satisfactoria, preferiblemente en
el mismo sector, con cargo a los recursos del Fondo de Rehabilitación de Inquilinatos.
Los ocupantes de que tratan los dos incisos
anteriores tendrán derecho preferencial a la adjudicación de una vivienda por
parte de cualquier entidad estatal que adelante un plan de vivienda, sin
sujeción a sorteos, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por esa
entidad.
ARTICULO 42. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. No gozarán de los
derechos contenidos en el presente Capítulo:
a) Los propietarios y poseedores de los
inmuebles usados para vivienda que se encuentren sujetos a un proyecto de
renovación y no ocupen dichos inmuebles para su propia vivienda o la de su familia.
Para los efectos previstos en este literal, entiéndese por familia el cónyuge,
el hijo adoptivo y aquellas personas comprendidas dentro del segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad, y
b) Aquellas personas que ocupen inmuebles cuyo
avalúo administrativo especial exceda el señalado para la vivienda de interés
social.
Los avalúos administrativos especiales de que
tratan las disposiciones del presente capítulo los efectuará el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones,
conforme a las normas del Capítulo III de la presente ley.
ARTICULO 43. En los
proyectos de renovación urbana, el arrendatario se tendrá como poseedor cuando
el propietario del inmueble lo haya abandonado. Se entenderá abandonado el inmueble cuando el
propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial
durante dos (2) o más años contados desde la fecha de pago del último canon. (Declarado
exequible el aparte subrayado en este artículo, por la Corte Suprema de
Justicia en la Sentencia No. 5 del 1 de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P.
Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein, esta a su vez declaró inexequible el aparte
resaltado)
Inciso declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 5 del 1
de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein. La acción de lanzamiento de los ocupantes de inmuebles dentro de
proyectos de renovación urbana, así como cualquier otra acción tendiente al
cobro de los cánones adeudados, prescribirá en dos (2) años contados desde la
fecha de pago del último canon. La prescripción se interrumpirá por los motivos
señalados en las leyes. A partir de la fecha de prescripción, el mero tenedor
se tendrá como poseedor.
Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 5 del 1
de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los inmuebles de
las entidades públicas.
CAPITULO V
De la legalización
de títulos para la vivienda de interés social
ARTICULO 44. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Modificado por la Ley
388 de 1997, art. 91. Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen
para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En
cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y
precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta,
entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las
posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la
oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector
financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de
vivienda.
En todo caso, los recursos en dinero o en
especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones
legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá
prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los
indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los
estudios de ingresos y gastos."
Parágrafo 1º. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio
de la potestad reglamentaria del presente artículo que hagan referencia a
ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán aplicables a los
municipios aledaños dentro de su área de influencia y hasta una distancia no
mayor de cincuenta (50) kilómetros de los límites del perímetro urbano de la
respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e
inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e
interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás municipios que
integren el área metropolitana, cuando fuere del caso.
Parágrafo 2º. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las
mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.
Ver Ley 388 de 1997, art. 134
Texto
anterior art. 44. Modificado por la Ley 2 de 1991, art.
3º. “Entiéndese por viviendas de interés social todas aquellas soluciones
de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido en la
fecha de su adquisición:
a)Inferior o igual a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales,
según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos;
b)Inferior o iguala
ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las
cuales, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos de
quinientos mil (500.000) habitantes;
c) Inferior o igual
a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en las
ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más de quinientos mil (500.000)
habitantes.
Lo anterior no obsta
para que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que
cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca
mediante avalúo si una vivienda o grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda
de interés social.
El conglomerado
urbano perteneciente a varias jurisdicciones municipales contiguas para efectos
de este artículo se considerará ciudad, según lo determine el reglamento.
Inciso derogado por la Ley 3 de 1991, art. 44. Los
municipios deberán reservar en sus planes de desarrollo o planes de desarrollos
simplificado una área suficiente para adelantar planes de vivienda de interés
social.
PARAGRAFO. El Gobierno
Nacional podrá ajustar los límites a que se refiere el presente artículo y el
119 de la presente Ley cuando el incremento del salario mínimo difiera del
comportamiento del índice de precios de la construcción que lleva el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. “.
Texto
original art. 44. Reglamentado por el Decreto 2056 de 1992 y
por el Decreto 2636 de 1991. “Entiéndese por
viviendas de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio
de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición:
a) Inferior o igual
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales,
según el último censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o
menos;
b) Inferior o igual
a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las
cuales, según el último censo del DANE, cuenten con más de cien mil (100.000)
pero menos de quinientos mil (500.000) habitantes;
c) Inferior o igual
a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en las
ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con más de
quinientos mil (500.000) habitantes.
Lo anterior no obsta
para que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que
cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca
mediante avalúo si una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el carácter de
vivienda de interés social.
En las áreas
metropolitanas el intervalo aplicable se determinará por la población del
municipio mayor.
Entiéndese por
sistema de financiación de vivienda de interés social aquél cuya tasa de
interés anual no exceda el porcentaje del último reajuste del salario mínimo y
su incremento anual de cuotas de amortización no supere el cincuenta por ciento
(50%) del mismo índice de reajuste.
Los municipios
deberán reservar en sus planes de desarrollo o planes de desarrollo
simplificados un área suficiente para adelantar estos planes de vivienda.
PARAGRAFO. El Gobierno
Nacional podrá ajustar los límites a que se refiere el primer inciso del
presente artículo cuando el incremento del salario mínimo difiera del
comportamiento del índice de precios de la construcción que lleva el DANE.”
ARTICULO 45. Modificado por la Ley
3 de 1991, art. 36. Con el objeto de sanear la titulación de la
vivienda de interés social, el otorgamiento, la autorización y el registro de
cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de
interés social no requerirá:
a) Ningún comprobante de paz y salvo o
declaración fiscal, excepto el paz y salvo municipal
si la propiedad figura en el catastro;
b) El pago del impuesto de timbre y el pago
de retenciones en la fuente;
c) La presentación de la tarjeta o libreta
militar;
d) Los requisitos a) y b) de que trata el
artículo siguiente.
PARAGRAFO. En los casos de legalización de la vivienda de interés social no
se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles.
Texto
original art. 45: “Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés
social existente a la fecha de vigencia de la presente ley, el otorgamiento, la
autorización y el registro, de cualquier escritura pública de compraventa o de
hipoteca de una vivienda de interés social no requerirá de:
a) Ningún
comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el
paz y salvo municipal si la propiedad figura en el Catastro;
b) El pago del
impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;
c) La presentación
de la tarjeta o libreta militar;
d) Los requisitos
a), b) y d) de que trata el artículo siguiente.”
ARTICULO 46. No podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos,
anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la
adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno
de los siguientes:
a) Licencia de construcción o urbanización del
inmueble;
b) Reglamento de propiedad horizontal;
c) Escritura de propiedad del predio;
d) Los registros y permisos establecidos por
la Ley
66 de 1968, el Decreto
ley 2610 de 1979, el Decreto
ley 78 de 1987 y normas que las reformen o adicionen.
ARTICULO 47. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Toda persona o grupo
de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, recolección de basuras, y
teléfono para su vivienda. Bastará la prueba de la habitación de personas para
ser titular del derecho.
Inciso modificado por la Ley
2 de 1991, art. 4. Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos a los
cuales se refiere el inciso anterior, no podrán exigir requisitos adicionales
al previsto en el inciso anterior. El derecho a la prestación del servicio
quedará condicionado al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar y a
la posibilidad técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para la
vivienda de interés social el pago de los costos de instalación se hará una vez
efectuada la conexión mediante plazos y condiciones que consulten la capacidad
económica del usuario, sin exceder los términos previstos para la financiación
de la vivienda de interés social. En la liquidación del valor o derecho de
conexión no se podrán incluir costos de extensión de la red primaria de
distribución.
Texto
inicial inc. 2. “Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos a
los cuales se refiere el inciso anterior no podrán exigir requisitos
adicionales al previsto en el inciso anterior. El derecho a la prestación del
servicio quedará condicionado al pago de los costos de conexión a que hubiere
lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para
las viviendas de interés social el pago de los costos de instalación se hará
una vez efectuada la conexión, mediante plazos y condiciones que consulten la
capacidad económica del usuario, sin exceder los términos previstos en el
artículo 44 de la presente ley para la financiación de la vivienda de interés
social.”
Las entidades sólo podrán negar las peticiones
por razones de carácter técnico, mediante resolución motivada de la cual se
dará traslado al personero, quien podrá coadyuvar la solicitud de
reconsideración de la petición de la comunidad si considera que no existen
motivos justificados para negar el servicio.
En todo caso, las autoridades que suministren
los servicios públicos definidos en el primer inciso preferirán las solicitudes
de los ocupantes de viviendas de interés social.
ARTICULO 48. Desarrollado por el Decreto
1469 de 2010. Los concejos, el consejo intendencial
y las juntas metropolitanas podrán delegar en los alcaldes e Intendente de San
Andrés y Providencia la legalización de las urbanizaciones constituidas por viviendas
de interés social. La legalización implicará la incorporación al perímetro
urbano o de servicios y la regularización urbanística del asentamiento humano.
PARAGRAFO. Los asentamientos urbanos de viviendas de interés social, por
fuera del perímetro urbano actual de los municipios, que existieran el 28 de
julio de 1988, desarrollados por las organizaciones contempladas en el artículo
62, recibirán el mismo tratamiento que los incorporados al perímetro urbano y
de servicios, serán regularizados urbanísticamente y podrán por consiguiente
solicitar la prestación de servicios en los términos contemplados en el
artículo 47 de la presente ley.
ARTICULO 49. Para favorecer la vivienda de interés social, las asambleas
departamentales, los consejos intendenciales y el del
Distrito Especial de Bogotá podrán graduar las tarifas del impuesto de registro
y anotación.
ARTICULO 50. El Banco Central Hipotecario, el Instituto de Crédito Territorial,
el Fondo Nacional de Ahorro y las demás entidades públicas de todos los órdenes
cuyos estatutos contemplen la función de adelantar planes y programas de
vivienda, deberán en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y
urbanísticas previstas en el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo
Simplificado de la localidad donde adelanten dichos planes. Estos deberán
localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas
ya urbanizadas, en las cuales se minimice el costo de provisión de obras de
infraestructura básica y de servicios públicos.
ARTICULO 51. A partir del primero (1°.) de enero de 1990, redúcese
a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva
extraordinaria de las viviendas de interés social.
A partir del primero (1o.) de enero de 1990, redúcese a tres (3) años el tiempo necesario a la
prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social.
Inciso declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 5 del 1
de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein. Valdrá la posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos
anteriores.
PARAGRAFO. Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las
juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción.
ARTICULO 52. En los procesos de pertenencia de viviendas de interés
social, si no pudiera acompañarse un certificado del Registrador de
Instrumentos Públicos, no será necesario señalar como demandado a persona
determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar el registrador para
que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación
solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la
demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle
al dueño del inmueble. (Declarado exequible por la Sentencia C-078 de 2006, el
aparte subrayado en este artículo) Ver Ley 388 de 1997, art. 138, num. 2
El registrador no será responsable ante el
propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que
solicitare el certificado de tradición referido, no aportaren los elementos de
juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula
inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro,
nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la oficina la
localización inequívoca del inmueble.
Las sentencias que acojan las pretensiones de
las demandas de pertenencia de viviendas de interés social no serán
consultadas.
Corresponderá a las entidades territoriales y al
Instituto de Crédito Territorial la prestación de la asesoría jurídica
necesaria para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que
hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de
1968, y respecto de las viviendas calificadas de interés social.
Los poseedores de un mismo globo de terreno
podrán acumular sus pretensiones en una sola demanda contra el propietario del
mismo.
ARTICULO 53. Para los efectos
previstos en el último inciso del artículo 30 de la Constitución
Política, declárase
que existen motivos de equidad para decretar la expropiación sin indemnización cuando el
propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en
contravención a las normas sobre usos del suelo, o fuera del perímetro
sanitario y urbano de un municipio, del Distrito Especial de Bogotá, de un área
metropolitana, de la Intendencia de San Andrés y Providencia, o sin contar con
los permisos y licencias requeridos por la leyes, y acuerdos, aprovechándose de
la necesidad de vivienda de los ocupantes, venda, prometa en venta, promueva o
tolere la ocupación de dicho inmueble para viviendas de interés social.
En los eventos previstos en el inciso anterior,
competerá únicamente a las entidades territoriales enumeradas en el inciso
anterior donde se encuentre el inmueble ordenar la expropiación
correspondiente. Los ocupantes tendrán derecho a que dicha entidad les otorgue
escritura de propiedad sobre los lotes así ocupados, sin que haya lugar a pagos
adicionales, y podrán en todo caso exigir del vendedor la restitución de las
sumas que hubieren pagado, junto con intereses moratorios. Competerá a la
entidad territorial adelantar las acciones necesarias a nombre de los ocupantes
e invertir las sumas recuperadas en la provisión de obras y servicios en el
inmueble expropiado.
La expropiación de que trata el presente
artículo no se extenderá a las construcciones y mejoras de los ocupantes de
viviendas de interés social. (Declarado inexequible el aparte resaltado, por la Sentencia C-158 de 2002 y por la Sentencia C-202 de 2002, las cuales a
su vez declararon exequible el resto del artículo)
Parágrafo. Adicionado por la Ley 388 de
1997, art. 98. Para los efectos de que trata este artículo se
presumirá el aprovechamiento de la necesidad de vivienda de los ocupantes, en
los casos de inmuebles clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de
estratificación socioeconómica vigente. El alcalde municipal o distrital
iniciará directamente el proceso de expropiación por vía administrativa,
aplicándose el procedimiento previsto en los artículos 69 y siguientes de la
presente ley, siendo entendido que
no habrá lugar a indemnización alguna. (Declarado
inexequible el aparte resaltado, por la Sentencia C-158 de 2002, esta a su vez
declaró exequible el resto del artículo)
ARTICULO 54. Se presume que hay tolerancia del propietario en cualquiera de los
siguientes eventos:
a) Cuando el promotor del asentamiento ilegal no
sea el propietario del inmueble, pero haya convenido con éste la ocupación del
inmueble por terceros;
b) Cuando el propietario no haya iniciado
oportunamente las acciones policivas y posesorias para recuperar la posesión de
su inmueble, o no haya presentado las denuncias penales correspondientes, o no
haya cumplido oportunamente con todos sus deberes procesales;
c) Cuando el propietario, sin ser el vendedor o
prometiente vendedor, reciba directa o indirectamente el producto total o
parcial del precio que paguen los ocupantes;
d) Cuando el promotor sea apoderado, corredor o
administrador del propietario del inmueble, o socio o accionista de la persona
jurídica propietaria del mismo.
ARTICULO 55. Los compradores de viviendas de interés social que estén ocupando
las mismas no estarán obligados a pagar el saldo del precio pendiente de pago a
su vendedor ni suma alguna por cualquier otro concepto mientras éste no efectúe
las obras de infraestructura de acueducto, alcantarillado, redes eléctricas,
vías y suministre los servicios públicos que exijan las autoridades locales.
Además, tendrán derecho a retener sus viviendas para asegurar la ejecución de
las obras y el suministro de los servicios.
ARTICULO 56. Reglamentado por el Decreto 1424 de 1989. Inciso modificado por la Ley 2 de 1991, art. 5º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes
y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado
un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de
asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o
deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la
vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las
oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina
de planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el
Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a
que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a
desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los
asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras subsistan asentamientos
humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare
extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o declarados
de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los literales b) y d)
del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que
a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto
riesgo. Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo
dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier
ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en
el inventario una zona o asentamiento determinado.
Texto
original inc. 1: “Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia
procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir
de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos
que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en
sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma
presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos
habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito
Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para
que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.”
Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de
las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o
mediante expropiación, en los términos de la presente ley. Cuando se trate de
la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en
el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los
inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los
inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará
a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo
adquirió.
Si los habitantes de inmuebles ubicados en
sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio,
corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la
desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de
las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos,
como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía.
Las multas de que trata el numeral 9 del
artículo 2o. Del Decreto
ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere
impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de
los habitantes en zonas de alto riesgo. (Declarado exequible
por la Sentencia C-495 de 1998, el aparte
subrayado en este inciso)
Las autoridades que incumplieren las
obligaciones que se les impone en el presente artículo, incurrirán en el delito
de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin
que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación. Ver Decreto 4674 de 2010
ARTICULO 57. Derogado por la Ley 962 de
2005, art. 71. Modificado por la Ley 388 de
1997, art. 120. El permiso de que
trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda se sustituye por la
simple radicación de los documentos mencionados en los literales a), d), e), f)
y g) de la misma norma, acompañados de los planos y presupuestos financieros
respectivos. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de
dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los
estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.
Texto
original art. 57. “Con el propósito de concentrar los recursos presupuestales y
humanos en la protección de los compradores en planes de vivienda de interés
social, el permiso de que trata el numeral 2 de artículo 2o. del Decreto ley 78 de 1987 para quienes
adelanten planes de vivienda distintos de los de interés social se sustituye
por la simple radicación de los documentos mencionados en los literales a), d),
e), f) y g) de la misma norma, y de los planos y presupuestos financieros respectivos.
Estos documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en
todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios
para determinar la conveniencia de su adquisición.
En las áreas
metropolitanas corresponderá al Alcalde Metropolitano en forma exclusiva la
expedición del permiso de que trata el inciso anterior.”
ARTICULO 58. Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-251
de 1996 y por la C-976 de 2002. Reglamentado por el Decreto
540 de 1998 y por el Decreto 1
de 1997. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los
inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados
ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación
ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil
novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura
pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas
podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.
En ningún caso procederá la cesión anterior en
el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados
a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles
ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población.
Ver Ley 388 de 1997, art. 95
ARTICULO 59. Modificado por la Ley
3 de 1991, art. 37. Los créditos de largo plazo que otorgue las
instituciones financieras, para la adquisición, construcción, mejora o
subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de
ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria
para el ahorro contractual de que trata el artículo 122 de la presente Ley.
En los seguros que se pacten sobre el bien
hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible
del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no
excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá
recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de
seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del
crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las
primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de
largo plazo.
Todos los comprobantes expedidos al deudor y
las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán
expresarse en moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el
acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su
cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al
procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de
Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de
conformidad con las normas legales vigentes.
Texto
original art. 59: “Los créditos que se otorguen para la compra, mejora,
construcción o subdivisión de viviendas de interés social no podrán pactarse en
signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso. Así mismo,
deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 44 de la presente ley
sobre sistema de financiación de vivienda de interés social.”
ARTICULO 60. En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades
públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los
compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de
procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la Ley 70
de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el
acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y
condiciones establecidas en los artículos 2o, 4o, y 5o, de la Ley 91
de 1936.
Inciso modificado por la Ley
3 de 1991, art. 38. El patrimonio de familia es embargable
únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora
o subdivisión de la vivienda.
Texto
original inc. 2: “El patrimonio de la familia es embargable únicamente por la
entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.”
ARTICULO 61. Modificado por la Ley
3 de 1991, art. 39. Las entidades que otorguen financiación para
la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés
social, podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de
las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre
inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño
siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco
(5) años.
El Gobierno dispondrá en el reglamento la
forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.
Texto
original art. 61: “Las entidades que otorguen financiación para la construcción,
mejora o subdivisión de vivienda de interés social, podrán aceptar como
garantía de los créditos individuales que concedan, la prenda de las mejoras
que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles
respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y
cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.
El Gobierno
dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que
se refiere este artículo.”
ARTICULO 62. Reglamentado por el Decreto
2391 de 1989. Son organizaciones populares de vivienda aquellas que
han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro, cuyo
sistema financiero es de economía solidaria y desarrollan programas de vivienda
para sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunitaria.
Estas organizaciones pueden ser constituidas por
sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones, corporaciones, juntas de
acción comunal, fondos de empleados, empresas comunitarias y las demás que
puedan asimilarse a las anteriores, en los términos previstos por la ley. Las
organizaciones deberán ejecutar sus planes de vivienda en terrenos aptos para
el desarrollo urbano y de conformidad con todas las normas técnicas,
urbanísticas y arquitectónicas vigentes en la localidad.
Las entidades que vigilen las actividades de
dichas organizaciones, en los términos del Decreto
ley 78 de 1987 y demás disposiciones sobre el régimen comunitario,
adoptarán un reglamento especial que permita la recepción anticipada de dineros
de sus compradores para adelantar sus planes y que a la vez resguarde
suficientemente los derechos de quienes confíen sus dineros a ellas.
CAPITULO VI
De las licencias y
de las sanciones urbanísticas
Ver Decreto 1469 de 2010 y Decreto 1319 de 1993
ARTICULO 63. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Para adelantar obras
de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición
de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de
inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas, y rurales de los
municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas
metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San
Andrés y Providencia.
El funcionamiento de establecimientos
comerciales, industriales, institucionales, administrativos y de servicios
requerirá de licencia de uso y funcionamiento expedido por las mismas.
Las entidades enumeradas en el inciso anterior
tendrán un término máximo de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre
las solicitudes de otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción
y de cuarenta y cinco (45) días para las licencias de uso y funcionamiento,
contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos anteriores sin que
la autoridad se hubiere pronunciado, las solicitudes de licencias se entenderán
aprobadas en los términos solicitados pero en ningún
caso en contravención a las normas que regulen la actividad. El plazo en el
caso de las licencias de construcción podrá prorrogarse hasta en la mitad del
mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la
complejidad del proyecto lo ameriten. La invocación del silencio administrativo
positivo se someterá al procedimiento previsto en los artículos 41 y 42
del Decreto ley 01 de 1984.
La falta de pronunciamiento oportuno de los
plazos previstos en el inciso anterior será causal de mala conducta para el
funcionario competente.
ARTICULO 64. Modificado por la Ley
3 de 1991, art. 40. El Gobierno Nacional reglamentará las normas
mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a
espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda.
Texto
original art. 64: “Todo vendedor de vivienda nueva estará obligado a constituir una
póliza para garantizar la estabilidad y la buena calidad de la vivienda. El
notario público ante quien se efectúe la venta exigirá la protocolización de
una copia de la póliza en la escritura correspondiente.”
ARTICULO 65. Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los
vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus
derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto
ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
Los actos administrativos por medio de los
cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán
notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos
44 y 45 del Decreto
ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La parte
resolutiva de dichos actos también será publicada en un periódico de amplia
circulación en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en
cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del
interesado. El término de ejecutoria para el interesado y para los terceros
empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los
vecinos, a partir de su notificación.
Contra los actos que otorguen una licencia o
patente cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala el Decreto
ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Transcurrido un
plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición del recurso sin
que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la
decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término
no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala
conducta el funcionario moroso.
ARTICULO 66. Modificado por la Ley 810 de
2003, art. 2. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de
la Ley 9ª de 1989 quedará así:
Las infracciones urbanísticas darán lugar a la
aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación
se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el
gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que
reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y
magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales
conductas se presentaren:
1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince
(15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro
cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los
quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes
parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables,
además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de
infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a
equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o parcelación
se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas
calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o
de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un
ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las
demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.
2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12)
y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención
u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen,
con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques
públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la
debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio
público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado
en la Ley 142 de 1994. Esta
autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por
razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de
un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso
de común.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen
intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el
carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o
contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos
que más adelante se señala.
3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez
(10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado
de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea
el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado en la Ley 142 de 1994.
También se aplicará esta sanción a quienes
demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen
intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las
obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de
reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá
ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y
quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de
intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el
caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios
mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en
terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la
licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos
domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes usen o
destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o
contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.
En el caso de establecimientos comerciales que
no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo
pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de
infracciones en la Ley 232 de
1995 ó en aquellas normas que la adicionen,
modifiquen o complementen.
5. La demolición total o parcial de las obras
desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o
ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose
cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el
infractor no se puede adecuar a la norma.
Parágrafo. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en
la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro
irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y
cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas
estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de
1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.
Texto
anterior art. 66. Modificado por la Ley 388 de 1997,
art. 104. “Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de
la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Las
infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a
continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales
y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes
las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o
reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:
1º. Multas sucesivas
que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no
urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la
obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción
incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al
plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados
a equipamientos públicos.
Si la construcción,
urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental,
o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas
de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se
incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí
señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que
haya lugar.
2º. Multas sucesivas
que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para
estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y
sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de
conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción
incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica
o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o
incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la
obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen
o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.
3º. Multas sucesivas
que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para
estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando
esta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de
la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con
lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción
incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la
licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos.
4º. Multas sucesivas
entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para
quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás
bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las
autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento
y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por
la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas
verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del
cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la
ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.
En la misma sanción
incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del
espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la
obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.
5º. La demolición
total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las
mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia.
Parágrafo
1º. Si
dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las
normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o
parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere
lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad
competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que
corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta
infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere
lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios.
Parágrafo
2º. El
producto de estas multas ingresará al tesoro municipal, distrital o del
departamento especial de San Andrés y Providencia, y se destinará a
la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto
riesgo, si los hubiere. (Declarado inexequible por la Sentencia C-495 de 1998, el aparte
resaltado en este parágrafo)
Texto
original art. 66. “Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia podrán
imponer las siguientes sanciones urbanísticas, graduándolas según la gravedad
de la infracción:
a) Multas sucesivas
que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes parcelen, urbanicen o
construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando ésta haya caducado, o en
contravención a lo preceptuado en ella, además de la orden policiva de
suspensión y sellamiento de la obra, y la suspensión de servicios públicos
excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el
predio;
b) Multas sucesivas
que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen o destinen un
inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia o patente de
funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta, estando
obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento del inmueble,
y la suspensión, de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la
habitación permanente de personas en el predio;
c) La demolición
total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las
normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o
construida en contravención a lo previsto en la licencia;
d) Multas sucesivas
que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes ocupen en forma
permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o los
encierren sin autorización de las autoridades de planeación o las
administrativas en su defecto, además de la demolición del cerramiento. La
autorización de cerramiento podrá darse únicamente para los parques y zonas
verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento
sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el
disfrute visual del parque o zona verde.
PARAGRAFO. Las multas se
impondrán sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la
norma, adecuándose a ella. El producto de estas multas ingresará al Tesoro
Municipal, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y
Providencia, y se destinará para la financiación de programas de reubicación de
los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere.
La violación de las
reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola continuará
rigiéndose por el artículo 60 del Decreto ley 1333 de 1986 (Código
de Régimen Municipal).”
ARTICULO 67. Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere
el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordena la
suspensión de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código
Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso
administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante
los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de
Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos
demandados, salvo el caso de la suspensión provisional.
ARTICULO 68. Los Concejos de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá y
el Consejo de la Intendencia de San Andrés y Providencia determinarán la forma
de transferir los derechos de desarrollo y de construcción entre aquellos
inmuebles sometidos a regímenes urbanísticos especiales restrictivos del uso,
densidad o altura y aquellos otros cuyos propietarios deseen bonificación en
altura o densidad.
ARTICULO 69. Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el
Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier
ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán
iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios
y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no
haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de
1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930,
siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan
efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se
efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar
riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de
urbanismo y planeación de la localidad.
Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus
veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley 11 de
1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo
anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en
las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las
condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no
sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la
tranquilidad o la salubridad de la comunidad.
Las autoridades a que se refieren los artículos
anteriores, al expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento, podrán
ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin permiso de
autoridad competente, así como también la ejecución de las obras de
conservación o restauración del bien inmueble que se estimen necesarias.
Las obras que se disponga realizar de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta del
propietario del predio, en el evento que este no las ejecute en el plazo
otorgado por el Alcalde, Intendente o quien haga sus
veces. La administración podrá disponer su ejecución y el costo de las mismas,
adicionado en un 10% por concepto de administración, se incluirá en las
respectivas facturas del impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción
coactiva si es del caso.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de imposición de las demás sanciones a que se refiere el presente
capítulo, así como también de las civiles y penales a que haya lugar.
CAPITULO VII
De los Bancos de
Tierras y de la integración y reajuste de tierras
ARTICULO 70. Los municipios,
el Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia de San Andrés y Providencia y
las áreas metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales
denominados "Bancos de Tierras", encargados de adquirir, por
enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los
inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b),
c), d), e), k), ll), m) y o) del artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 71. El patrimonio de los Bancos de Tierras estará constituido por:
1. Los inmuebles urbanos y suburbanos que
adquiera a cualquier título.
2. Los bienes vacantes que se encuentren dentro
de su jurisdicción.
3. Las donaciones que reciba.
4. El rendimiento de sus propias inversiones.
5. Los terrenos ejidales, los cuales perderán su
carácter de tales al ingresar a patrimonio de los bancos.
6. Los aportes, apropiaciones y traslados que
les efectúen otras entidades públicas.
Ver Ley 388 de 1997, art. 138
ARTICULO 72. Los Bancos de Tierras no estarán obligados a enajenar los
inmuebles que adquieran, dentro del término previsto en el artículo 33 de la
presente ley, cuando se trate de aquellos adquiridos para los fines
establecidos en los literales c), d), e) y k) del artículo 10.
ARTICULO 73. Establécese a favor de los Bancos de
Tierras el derecho de preferencia en la enajenación de los inmuebles que según
el plan de desarrollo aparezcan ubicados en las zonas destinadas por los Concejos,
el Consejo Intendencial o las Juntas Metropolitanas a
los fines establecidos en los literales b), d), e), m), n) y o) del artículo
10. En virtud de dicho derecho, los propietarios que tengan la intención de
enajenar sus inmuebles deberán, por una sola vez, ofrecerlos en primer lugar a
los Bancos de Tierras.
ARTICULO 74. Corresponderá a los representantes legales de los Bancos de
Tierras determinar, con el visto bueno de sus juntas directivas, presididas
personalmente por el Alcalde o el Intendente, y
mediante resolución motivada, los inmuebles precisos respecto de los cuales se
ejercerá el derecho de preferencia.
La resolución anterior será inscrita en cada uno
de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles señalados, y no podrá
inscribirse ningún título traslaticio de dominio posterior sin la constancia de
haber cumplido la obligación prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 75. El precio de compra del inmueble y las condiciones de pago se
sujetarán a las disposiciones del Capítulo III de la presente ley.
ARTICULO 76. Los Bancos de Tierras dispondrán de un plazo de tres (3) meses
contados desde la fecha de recepción de la oferta para ejercer su derecho de
preferencia, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la
transacción.
Mientras no exista un Banco de Tierras, el
derecho de preferencia lo ejercerá la entidad territorial, por conducto del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia.
ARTICULO 77. Los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de
San Andrés y Providencia o sus entidades descentralizadas podrán asociarse con
otras entidades públicas y con los particulares, por iniciativa de cualesquiera
de éstos, para desarrollar áreas no desarrolladas previstas en el plan de
desarrollo, mediante el sistema de reajuste de tierras, que consiste en
englobar diversos lotes de terreno para luego subdividirlos en forma más
adecuada y dotarlos de obras de infraestructura urbana básica, tales como vías,
parques, redes de acueducto, energía eléctrica y teléfonos.
También podrán adelantar proyectos de
integración inmobiliaria en zonas, áreas e inmuebles clasificadas como de
desarrollo, redesarrollo y renovación urbana, con el objeto de reunir o
englobar distintos inmuebles para subdividirlos y desarrollarlos, construirlos,
o renovarlos y enajenarlos.
Las entidades antes enumeradas serán las
encargadas de adelantar los proyectos relacionados con estos inmuebles mediante
acuerdos de asociación, contratos de sociedad u otros que celebre con los
propietarios de las tierras, así como también mediante la compraventa y
expropiación de los inmuebles requeridos.
Ver Ley 388 de 1997, art. 138, num. 4
ARTICULO 78. En los proyectos de reajuste de tierras y de integración
inmobiliaria el pago del precio de venta, de la indemnización en el evento de
la expropiación y de las utilidades o participaciones que reciba el propietario
del inmueble, se efectuará preferiblemente con los lotes resultantes de la
subdivisión, provistos de la infraestructura urbana básica, o en inmuebles
construidos dentro del proyecto respectivo.
El pago del precio de compraventa o
indemnización por expropiación así como los costos
totales necesarios para la ejecución de los proyectos podrán ser pagados por
bonos o títulos valores emitidos para el efecto, redimibles con el producto de
la venta de los lotes o inmuebles resultantes. El valor inicial de los
inmuebles lo determinará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad
que cumpla sus funciones, de acuerdo con
las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente ley. El
Instituto o la entidad correspondiente efectuarán un nuevo avalúo para
determinar el número de lotes o de inmuebles construidos necesarios para el
pago del precio, de la indemnización o de las utilidades o
participaciones.
CAPITULO VIII
De la extinción
del dominio sobre inmuebles urbanos
ARTICULO 79. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. En desarrollo del
principio constitucional según el cual la propiedad tiene una función social
que implica obligaciones, todo propietario de inmuebles dentro del perímetro
urbano de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos económica y
socialmente de conformidad con las normas sobre usos y atendiendo a las
prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en los planes
de desarrollo, o en los planes simplificados, y en su defecto, atendiendo
a los usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeación
Departamental.
ARTICULO 80. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. A partir de la fecha
de vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de extinción
del derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su
función social:
a) Los inmuebles urbanizables
pero no urbanizados, declarados por el Concejo, la Junta Metropolitana o el
Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia,
mediante acuerdo, como de desarrollo prioritario en cumplimiento del plan de
desarrollo, y que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a dicha
declaratoria.
b) Los inmuebles urbanizados sin construir
declarados por el Concejo, la Junta Metropolitana, o el Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, mediante acuerdo
como de construcción prioritaria en cumplimiento del plan de desarrollo, y que
no se construyan dentro de los dos (2) años siguientes a dicha
declaratoria.
ARTICULO 81. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La iniciación del
proceso de extinción del derecho de dominio prevista en el artículo anterior
procederá cuando las obras físicas de urbanización y construcción no se inicien
dentro del término señalado y se referirá únicamente a la parte no desarrollada
o construida. El término de dos (2) años de que trata el artículo anterior
empezará a contarse desde la fecha de la vigencia del acuerdo mediante el cual
se declaran el inmueble o inmuebles como de desarrollo o construcción
prioritarios y se prorrogará hasta por un período adicional de dos (2) años si
las obras de urbanización o construcción no se han concluido.
El término para concluir las obras podrá
prorrogarse por dos (2) años más, si el tamaño del proyecto lo justificare y se
demostrare que la obra ha avanzado razonablemente. Las prórrogas deberán
solicitarse antes del vencimiento del respectivo plazo y no se procederá la
iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio mientras la
autoridad no decida sobre la solicitud.
ARTICULO 82. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Corresponderá al Alcalde o Intendente, mediante resolución motivada, declarar
iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no
cumplan con su función social en favor del respectivo municipio o del Distrito
Especial de Bogotá, o Intendencia de San Andrés y Providencia. Esta resolución
será notificada personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del inmueble
y a los demás titulares de derecho reales inscritos siguiendo el procedimiento
descrito en el artículo 88 de la presente ley.
ARTICULO 83. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La resolución
mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de dominio será
inscrita por el Alcalde o Intendente en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su ejecutoria.
ARTICULO 84. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Los
propietarios tendrán un término de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de la resolución mediante la cual se inicia el proceso de
extinción del derecho de dominio, para solicitar la práctica de pruebas. Para
decretarlas el término será de cinco (5) días hábiles y para la práctica de las
mismas el término será de quince (15) días hábiles.
La resolución mediante la cual se declara la
extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días
siguientes. Si vencido este término no se ha dictado, cesará todo procedimiento
y la inscripción que se hubiere efectuado en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos quedará sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad
de pronunciamiento administrativo alguno. El registrador deberá cancelar la
inscripción correspondiente, a solicitud de cualquier persona, previa
constatación del hecho.
ARTICULO 85. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Cuando existan
dificultades generales de financiación o mercado, demostradas por los
propietarios, éstos podrán solicitar al Alcalde
prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el artículo 81
de la presente ley. Los Alcaldes podrán conceder una o
varias prórrogas sucesivas sin que ellas, sumadas, excedan los dieciocho (18)
meses.
ARTICULO 86. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Corresponderá al Alcalde o al Intendente, mediante resolución motivada,
declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan
una función social, a favor del respectivo municipio, el Distrito Especial de
Bogotá, o la Intendencia de San Andrés y Providencia. En dicha resolución se
especificará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de
conformidad con el plan de desarrollo o con el plan de desarrollo
simplificado, y en defecto de éstos, de conformidad con el uso que le
asigne la Oficina de Planeación Departamental.
ARTICULO 87. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La declaratoria de
extinción del derecho de dominio no procederá respecto de aquellos inmuebles
ubicados en zonas donde hayan ocurrido desastres naturales calificados como
tales por INGEOMINAS o por el HIMAT. En estas zonas la declaratoria procederá
en los términos y plazos que señale el Gobierno.
ARTICULO 88. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La resolución que
ordena la extinción del derecho de dominio será notificada personalmente a
quien apareciere inscrito como propietario del respectivo bien, y a los demás
titulares de derechos reales inscritos, dentro de los cinco días siguientes al
de su expedición. Adicionalmente, se fijará una copia de dicha resolución en el
inmueble objeto de la declaratoria de extinción de dominio.
Si no fuere posible hacer la notificación
personal dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
fecha de expedición de la resolución, ésta se notificará por edicto que permanecerá
fijado en la Alcaldía por el término de quince (15) días, y se ordenará la
comunicación de la parte resolutiva de la misma en un diario de amplia
circulación en el municipio y en una radiodifusora que opere en el mismo sitio.
Adicionalmente, cuando el nombre del propietario
figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí
aparezcan, copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la
entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de
acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el
propietario hubiere denunciado en la Oficina de Catastro respectiva.
ARTICULO 89. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El acto que declare
la extinción del derecho de dominio será inscrito por el Alcalde
o el Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
ejecutoria. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de
la fecha de la inscripción, y mientras ésta subsista, ninguna autoridad podrá
conceder licencia de urbanización o de construcción, o de uso o funcionamiento por
primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el
inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 90. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Contra la resolución
que declara la extinción del derecho del domino sólo cabrá, por la vía
gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al de su notificación personal o a la desfijación del edicto, según el caso. La presentación
oportuna del recurso de reposición suspenderá su ejecución.
Transcurrido el término de dos (2) meses
contados a partir de la interposición del recurso de reposición contra la
resolución de que trata el inciso anterior sin que se hubiere resuelto dicho
recurso, éste se entenderá negado y la autoridad competente no podrá
resolverlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
PARAGRAFO 1o. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no
resuelva el recurso oportunamente.
PARAGRAFO 2o. En los municipios de menos de cien mil (100.000) habitantes operará el
silencio administrativo positivo.
ARTICULO 91. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El
procedimiento de expedición de la resolución que declare la extinción del
derecho de dominio podrá ser revisado por el Tribunal Administrativo competente
en única instancia. La acción de revisión caducará, según el caso, al cabo de
cuatro (4) meses contados a partir del día de la notificación de la resolución
que resuelva el recurso de reposición, o contados a partir de los dos (2) meses
siguientes a la interposición del recurso de reposición, siempre que éste no
haya sido resuelto. La resolución que declara la extinción del derecho de
dominio podrá ser objeto de las acciones previstas en el Código Contencioso
Administrativo. Si se decretara la nulidad de dicha resolución se indemnizará
al propietario y se le restituirá el inmueble en el estado original, anterior
al acto anulado. Si no fuere procedente la restitución anterior se indemnizará
plenamente al propietario por los perjuicios sufridos.
ARTICULO 92. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Declárase de
utilidad pública e interés social la adquisición de los demás derechos reales
principales sobre el inmueble objeto de una declaratoria de extinción del
dominio. La demanda se dirigirá contra los titulares de dichos derechos y
contra las personas indicadas en el último inciso del numeral 2 del artículo
451 del Código de Procedimiento Civil. Al proceso también podrán concurrir los
terceros que aleguen posesión material o derecho de retención, en los términos
previstos en el artículo 456 del mismo Código. El proceso de expropiación se
tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de la presente ley.
ARTICULO 93. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Los inmuebles objeto
de la declaratoria de extinción del derecho de dominio deberán ser
efectivamente usados o destinados a los fines previstos en la resolución
respectiva dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que haya
quedado en firme tal declaratoria. Vencido este término sin que le hubiese dado
al bien el fin previsto, se deberán enajenar dichos inmuebles conforme a lo
previsto en el Capítulo III de la presente ley. En este caso, los propietarios
anteriores y sus causahabientes no tendrán derecho de preferencia para
readquirir los inmuebles.
ARTICULO 94. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La excepción a la
limitación de que trata el inciso 2o. del artículo 186 del Código de Régimen
Municipal se extenderá a los inmuebles a los cuales se refiere el artículo 81
de la presente ley.
CAPITULO IX
Instrumentos
financieros para la reforma urbana
ARTICULO 95. En adelante, el Instituto de Crédito Territorial, deberá
financiar, con un monto no inferior al 80% de sus recursos, directa o
indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, viviendas cuyo
precio de venta no supere el valor equivalente a ciento diez (110) salarios
mínimos mensuales. También en adelante el Banco Central Hipotecario financiará
con un monto no inferior al 50% de sus recursos, directa o indirectamente a
través del mercado secundario de hipotecas, viviendas o lotes con servicios
cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco
(135) salarios mínimos mensuales. En la contabilización de los recursos del BCH
de que trata el presente artículo no se tendrán en cuenta los fondos manejados
a través del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano para programas de
financiamiento municipal.
PARAGRAFO. En adelante, el Instituto de Crédito Territorial y el Banco
Central Hipotecario, destinarán la totalidad de las utilidades que obtengan en
el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a los
ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos, dentro de los márgenes
permitidos y límites establecidos en este artículo a programas de
capitalización de vivienda de interés social.
ARTICULO 96. Modificado por la Ley
2 de 1991, art. 6º. El Banco Central Hipotecario, BCH, y el
Instituto de Crédito Territorial, ICT, quedan facultados para reestructurar su
cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrán extender plazos,
refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses,
financiar costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés.
Así mismo, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto de Crédito
Territorial, ICT, de acuerdo con el reglamento, podrá condonar capital hasta en
un ochenta por ciento (80%) e intereses a los deudores que se encontraren en
mora con anterioridad al 1o de octubre de 1980 y a los que se encuentren al día
en la fecha en que se haga efectiva la reestructuración, siempre y cuando el
deudor pague dentro del período de un año la totalidad del saldo no condonado.
En el caso del Banco Central Hipotecario,
BCH, los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente
vigentes o los que señale la Junta Monetaria para los créditos descontables en
el Fondo de Descuento Hipotecario, de que trata el artículo 119, con cargo al
cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito
original y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro
judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los
intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el
Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo con cargo
a las transferencias del Presupuesto Nacional con destino al Fondo de Descuento
Hipotecario de que trata el artículo 119, de acuerdo con la reglamentación que
expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
PARAGRAFO. A petición del Banco Central Hipotecario, BCH, o del Instituto de
Crédito Territorial, ICT, formulada con base en la oferta de pago aceptada al
deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se
encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o
secuestro, relacionados con los créditos a que se refiere el presente artículo
otorgados por el Banco Central Hipotecario, o los créditos de vivienda de
interés social otorgados por el Instituto de Crédito Territorial, ICT. El
proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al
despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el
acreedor.
La suspensión no procederá cuando exista
proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del
título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en
debida forma al desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.
Texto
original art. 96. “El Banco Central Hipotecario y el Instituto de Crédito
Territorial quedan facultados para reestructurar su cartera de vivienda de
interés social para ajustarla a los términos y condiciones previstos en la
presente ley. En desarrollo de esta facultad, el BCH y el ICT podrán extender
plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar
intereses, financiar costas judiciales y novar contratos de mutuo con interés.”
ARTICULO 97. Estará sometido al impuesto sobre las ventas a la tarifa general
del diez por ciento (10%) el cemento cualquiera que sea su destinación.
ARTICULO 98. Derógase el literal b) del artículo 60
del Decreto 3541 de 1983 en lo referente al cemento.
A partir de la vigencia de la presente ley y
durante los cinco (5) años siguientes, prorrogables
cinco (5) años más a juicio del Gobierno Nacional, deberá incorporarse en el presupuesto nacional una suma igual al ciento
por ciento (100%) de lo que se estime se recaudará en el año fiscal por
concepto de este impuesto. Esta suma será trasladada al Instituto de Crédito
Territorial, para programas de inversión o financiación de vivienda de interés
social en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Si al cabo de los cinco (5) años no se decidiere prorrogar la
transferencia al Instituto de Crédito Territorial, se deberá trasladar la
totalidad del recaudo a los municipios de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley 12 de 1986. (Declarados
exequibles, los apartes subrayados, por la Corte Suprema de Justicia en la
Sentencia No. 5 del 1 de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez
Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein,
esta a su vez declaró inexequible el aparte resaltado)
PARAGRAFO. Inciso declarado
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en
la Sentencia No. 5 del 1 de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez
Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein. De los nuevos recursos se girarán las
participaciones de acuerdo con la Ley 12 de 1986. Las
transferencias a las entidades beneficiarias en los términos de la ley
referida, originadas por la ampliación de la base del impuesto, serán
invertidas por los municipios exclusivamente en la ampliación y mejoramiento de
redes de servicio de acueducto y alcantarillados.
ARTICULO 99. Las entidades públicas nacionales, departamentales, intendenciales, metropolitanas y municipales, el Distrito
Especial de Bogotá y sus entidades descentralizadas que adquieran inmuebles por
negociación voluntaria directa o expropiación en desarrollo de las
disposiciones de la presente ley, podrán pagar su valor o la indemnización en
los términos del Capítulo III de la presente ley, mediante la emisión de
títulos de deuda pública, sin garantía de la Nación, denominados "Pagarés
de reforma urbana".
ARTICULO 100. Para la emisión de los "Pagarés de reforma urbana" por
parte de las entidades públicas nacionales, corresponderá al Gobierno
nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-expedir la autorización
previa respectiva, con sujeción a las disposiciones del parágrafo 2o. del
artículo 231 del Decreto extraordinario 222 de 1983.
Las demás entidades previstas en el artículo 5o.
de la presente ley, deberán obtener aprobación del monto de cada emisión por
parte de la Asamblea, Concejo, Junta Metropolitana o el Consejo respectivo, con
fundamento en un estudio que demuestre la capacidad de pago de la entidad
emisora.
Cumplido lo anterior corresponderá al supremo
órgano directivo de la entidad emisora, expedir el acto administrativo que
ordene la emisión señalando su cuantía y las características financieras y de
colocación de los títulos.
ARTICULO 101. Previa la expedición de los "Pagarés de la Reforma
Urbana", las entidades autorizadas para emitirlos, deberán remitir al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-,
el acto administrativo que ordene la emisión, para el registro de que trata el
artículo 18 de la Ley 43 de
1987. Los plazos y condiciones señalados en dicha disposición se hacen
extensivos para el registro de los Pagarés.
ARTICULO 102. Los "Pagarés de Reforma Urbana" serán títulos a la
orden, libremente negociables, denominados en moneda nacional, tendrán un plazo
total de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de su expedición, que
corresponderá a la de perfeccionamiento de la tradición y entrega del inmueble,
redimibles en ocho (8) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de
los cuales vencerá un año después de la fecha de expedición, devengarán
intereses sobre saldos deudores, pagaderos por semestre vencido, equivalentes
al 80% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor,
elaborado por el DANE, correspondiente al semestre inmediatamente anterior a la
fecha de exigibilidad. Los intereses devengados gozarán de exención de
impuestos de renta y complementarios.
ARTICULO 103. Las mismas entidades de que trata el artículo 99, previa
aprobación del cupo de endeudamiento por las entidades mencionadas en el
artículo 100, podrán emitir títulos de deuda pública, sin garantía de la
Nación, denominados "Bonos de Reforma Urbana".
PARAGRAFO. La solicitud de que trata el numeral 1o. Del artículo 231
del Decreto extraordinario 222 de 1983, deberá ser presentada a través del
Alcalde respectivo.
ARTICULO 104. El producido de los Bonos de que trata el artículo anterior de la
presente ley, se destinará a la financiación de proyectos de remodelación
urbana, reintegro y reajuste de tierras, construcción, mejoramiento y
rehabilitación de viviendas de interés social, construcción, ampliación,
reposición y mejoramiento de redes de acueducto y alcantarillado,
infraestructura urbana, planteles educativos y puestos de salud, centros de
acopio, plazas de mercado y ferias, mataderos, instalaciones recreativas y
deportivas, tratamiento de basuras y saneamiento ambiental.
ARTICULO 105. Las entidades emisoras de los títulos de deuda de que tratan los
artículos 99 y 103 de la presente Ley, se obligan a incluir en sus proyectos
anuales de presupuesto, las apropiaciones requeridas para la atención cumplida
y exacta que demanda el servicio de la deuda.
ARTICULO 106. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Establécese la Contribución
de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos
predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos, cuyo
terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal.
Dicha contribución tiene carácter nacional, pero se cede en favor del
municipio en el cual esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble.
La contribución de desarrollo municipal será
obligatoria para todos los municipios con más de 100.000 habitantes, pero en
los municipios con menor número de habitantes, los Consejos Municipales podrán
autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto.
PARAGRAFO. Declarado inexequible por la Corte Suprema de
Justicia en la Sentencia No. 5 del 1 de febrero de 1990, Rad. 1916,
M. P. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein. Están exentos de pago de la
contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los
de predios urbanos con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende de
trescientos metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para
aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación
urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la presente Ley. Los
municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área de
lote mínimo.
ARTICULO 107. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El beneficio
generador de la Contribución de Desarrollo Municipal podrá ocasionarse por uno
o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten al predio:
a) El cambio de destinación del inmueble;
b) El cambio de uso del suelo;
c) El aumento de densidad habitacional, área
construida o proporción ocupada del predio.
d) Inclusión dentro del perímetro urbano o el de
los servicios públicos.
e) Obras públicas de beneficio general cuando
así lo determinen los respectivos consejos municipales.
ARTICULO 108. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La Contribución de
Desarrollo Municipal se liquidará y cobrará en la otra oportunidad en que el
propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble,
bien sea por transferencia del dominio, gravamen hipotecario, mutación física o
los demás susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos y
por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento.
ARTICULO 109. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. Para liquidar la
Contribución de Desarrollo Municipal, el mayor valor real del terreno se
establecerá por la diferencia entre un avalúo final y otro inicial. Como
deducción se le aplicará una proporción del avalúo inicial igual a aquella en
que se haya incrementado el índice nacional promedio de los precios al
consumidor, ocurrido durante el período comprendido entre los dos
avalúos.
Cuando exista la capacidad técnica podrá
encomendarse la estimación de la plusvalía de que trata el presente artículo al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las oficinas de Catastro de Bogotá,
Cali, Medellín y Antioquia. Estas determinarán el mayor valor por metro
cuadrado de terreno producido por los hechos generadores de plusvalía. Al
hacerlo, tendrán en cuenta los costos históricos de la tierra y las condiciones
generales de mercado. Este valor se ajustará anualmente según los índices de
precios y las condiciones del mercado inmobiliario para las zonas valorizadas.
El mayor valor liquidado se dividirá por tres
(3) y la tercera parte resultante, será el monto de la contribución. Para
establecer la suma por cobrar, del monto se descontarán los pagos efectuados
durante el período comprendido entre la ocurrencia del hecho generador y el
momento de la captación del beneficio, por concepto del impuesto predial y sus
sobretasas, de la contribución ordinaria de valorización y del impuesto de
estratificación socioeconómica.
PARAGRAFO 1o. Como avalúo inicial se tendrá el que figure para los terrenos en el
avalúo catastral vigente en el momento de producirse el hecho valorizador. Sin
embargo, el propietario o poseedor podrá solicitar, dentro de los noventa días
siguientes la actualización del avalúo catastral. Como avalúo final se tendrá
el administrativo especial que practique el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi o la autoridad catastral, respecto a los mismos terrenos, en la fecha
de la captación del beneficio.
PARAGRAFO 2o. En la actualización del avalúo inicial que figure en el catastro,
la entidad competente no tendrá en cuenta el efecto de mayor valor producido
por el hecho generador de la plusvalía.
PARAGRAFO 3o. La liquidación podrá ser impugnada
por el contribuyente o por el personero, en los mismos términos y
procedimientos establecidos por el artículo 9o. de la Ley 14 de 1983.
ARTICULO 110. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. La Contribución del
Desarrollo Municipal se podrá cancelar mediante la dación en pago de parte del
predio respectivo, o con moneda corriente. En este último caso el municipio
podrá aceptar la cancelación mediante cuotas periódicas y el reconocimiento de
intereses corrientes.
La obligación de pagar la contribución
constituye un gravamen real que debe inscribirse en el Registro de Instrumentos
Públicos sobre la propiedad y su cobro podrá hacerse por jurisdicción coactiva.
Prestará mérito ejecutivo el certificado del liquidador de la plusvalía.
ARTICULO 111. Derogado por la Ley 388 de
1997, art. 138. El producto de
la Contribución de Desarrollo Municipal sólo podrá ser utilizado para los
siguientes propósitos:
a) Compra de predios o inmuebles o financiación
necesaria para la ejecución de planes y programas municipales de vivienda de
interés social;
b) Ejecución de obras de desarrollo municipal,
adecuación de asentamientos urbanos subnormales, parques y áreas recreativas y
expansión de los servicios públicos y sociales municipales, y
c) Suscripción de bonos o títulos emitidos para
la financiación municipal o de vivienda, de los que trata el artículo 121.
ARTICULO 112. Créase el
Impuesto de Estratificación Socioeconómica a cargo de los propietarios y
poseedores de las viviendas clasificadas en los estratos alto y medio alto en
todos los municipios de más de cien mil (100.000) habitantes. Dicho impuesto es
de carácter nacional, pero se cede en favor del municipio en el
cual se efectúe el respectivo recaudo. (Declarado exequible, el aparte subrayado, por la Corte Suprema de
Justicia en la Sentencia No. 5 del 1 de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P.
Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein, esta a su vez declaró inexequible el aparte
resaltado)
PARAGRAFO. Para determinar las escalas de estratificación socioeconómica, se
tendrá en cuenta la clasificación elaborada por cada municipio con base en las
características físicas de las viviendas, su localización y las pautas
metodológicas de estratificación empleadas por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE.
ARTICULO 113. La tarifa del impuesto será del uno y medio (1.5) al cinco (5) por
mil anual del respectivo avalúo catastral. Dentro de este rango, los Concejos
Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, determinarán las escalas para
cada estrato, estableciendo de todas formas, un diferencial entre el estrato
medio alto y alto, sin exceder en este último caso el máximo, del cinco (5) por
mil aquí establecido.
ARTICULO 114. El producto del Impuesto de Estratificación se aplicará por los
municipios, así:
a) El cincuenta por ciento (50%) para
financiación de un fondo de habilitación de viviendas de estrato bajo que
carezcan de servicios de acueducto y alcantarillado;
b) El cincuenta por ciento (50%) restante para
la adquisición de tierras con destino a la construcción de viviendas de interés
social.
ARTICULO 115. Declarado
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en
la Sentencia No. 5 del 1 de febrero de 1990, Rad. 1916, M. P. Hernando Gómez
Otálora y Jaime Sanin Greiffenstein. Los Concejos Municipales y el del Distrito Especial de Bogotá,
procederán a reglamentar y disponer la forma de recaudar el impuesto de estratificación
socioeconómica, así como a determinar las exenciones que consideren
pertinentes.
ARTICULO 116. Declarado exequible por la Sentencia C-517 de 2007. En
la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven,
la finca raíz corresponderá al enajenante. Esta obligación no podrá transferirse
o descargarse en el comprador.
Cuando el predio por enajenar haga parte de otro
en mayor extensión, el paz y salvo de los impuestos de
que trata el inciso anterior podrá obtenerse mediante el pago de impuesto
correspondiente a la proporción del inmueble que se pretende enajenar.
ARTICULO 117. En aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el
Catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4o, 5o, y 6o de
la Ley
14 de 1983, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente en un porcentaje
determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año y
hasta el año de 1994, previo concepto del Consejo Nacional de Política
Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al
cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del
incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado
por el DANE para el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo
año y la misma fecha del año anterior.
ARTICULO 118. Derogado por la Ley 223 de
1995, art. 285. Se aclara
la Ley 128 de 1941 en el sentido de que los municipios podrán continuar
cobrando un gravamen equivalente al diez por ciento (10%) de lo que los
contribuyentes deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de
registro y anotación.
ARTICULO 119. Modificado por la Ley
2 de 1991, art. 7º. El Banco Central Hipotecario BCH, continuará
rigiéndose por las normas orgánicas hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias
a lo dispuesto en la presente Ley.
El Banco tendrá como objetivo fundamental
financiar la adquisición o construcción de vivienda, la integración o reajuste
de tierras, la adecuación de inquilinatos y la subdivisión o mejoramiento de
viviendas, dando preferencia a lo relacionado con las viviendas de interés
social.
Para estos fines captará ahorros por los
medios con que hoy cuenta, y administrará el Fondo de Descuento Hipotecario,
FDH, que se crea por la presente Ley, al cual ingresarán el producto de la
colocación de las Cédulas de Ahorro y Vivienda de que trata el artículo 120, y
los aportes del Presupuesto Nacional que se le asignen para 1991 que no serán
inferiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000).
Con cargo al Fondo, el Banco podrá descontar
obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras
autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan
los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el segundo
inciso del presente artículo en cuanto a la vivienda de interés social y dentro
de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones
descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada,
amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta
Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de
interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento,
los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando
condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía".
Como garantía las obligaciones podrán tener
la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento
humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la
matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.
Texto
original art. 119: “A partir de la vigencia de la presente ley el Banco Central
Hipotecario tendrá como función el captar ahorro y financiar la adquisición o
construcción de vivienda, la urbanización, integración o reajuste de tierras, y
la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas.
El Banco podrá
descontar o redescontar obligaciones que se hayan constituido o se constituyan
para el cumplimiento de estos fines, las obligaciones descontables serán
denominadas en moneda corriente, podrán tener una tasa de interés anual
variable y ser amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte
años. La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las
tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de
redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la
finalidad y dando condiciones preferenciales a la vivienda de interés social.
Como garantía, las
obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de
las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros
deudores por el mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de
inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de
Instrumentos Públicos.”
ARTICULO 120. Inciso modificado por la Ley 2 de 1991,
art. 8º. Autoriza se al Banco Central Hipotecario, BCH, a emitir con
respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH "Cédulas
de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de
amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases
según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que
determine la Junta Monetaria.
Texto
original inc. 1: “Autorízase al Banco Central Hipotecario
a emitir con el respaldo de su cartera y su capital, "Cédulas de Ahorro y
Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización
gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el
plazo, interés, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la
Junta Monetaria.”
Las Cédulas de Ahorro y Vivienda se podrán
expedir al portador y serán de libre transacción.
PARAGRAFO. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas
para los "Pagarés de la Reforma Urbana" gozarán del mismo tratamiento
tributario de éstos.
ARTICULO 121. Las Cédulas de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario
podrán destinarse a los siguientes fines:
a) Captación de recursos en el mercado de
capitales e inversión financiera de las entidades beneficiarias de la
contribución de Desarrollo Municipal;
b) Inversiones forzosas y de encaje por parte de
las Instituciones Financieras atendiendo a las determinaciones de la Junta
Monetaria y con rendimientos financieros inferiores a las señaladas para el
caso del literal anterior;
c) Garantía de los pagos a plazos que en
desarrollo de la presente ley deban efectuar las entidades que compren o
expropien terrenos, integren o reajusten tierras, o los que hagan los
propietarios y poseedores en cumplimiento de la contribución de desarrollo
municipal, siguiendo las condiciones de plazo e interés definidas para el
efecto de la presente ley;
d) Como documentos representantivos
de cartera descontable o redescontable en el Banco
Central Hipotecario.
PARAGRAFO. Adicionado por la Ley 2 de 1991, art. 9. El Banco Central Hipotecario,
BCH, podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumplan las
funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo
en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las instituciones
señaladas en el artículo 99 dela presente Ley y para
los fines en él dispuestos.
ARTICULO 122. Modificado por la Ley
2 de 1991, art.10. Autorízase a las cajas y secciones de ahorro de los bancos
comerciales, a las corporaciones de ahorro y vivienda, al Banco Central
Hipotecario, para emitir Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiple respaldadas en su
cartera hipotecaria, cuando reciban un permiso específico expedido por la
Superintendencia Bancaria.
Estas cédulas serán denominadas en moneda
corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir al portador y se
canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que reúnan las
condiciones previstas por esta Ley para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH.
Las autoridades monetarias regularán la proporción del valor de la emisión
respecto al valor del respaldo, así como las condiciones financieras de la
cédula dentro de las cuales estará, un rendimiento fijo no superior al efectivo
reconocido para el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio
pagadero en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador
seleccione sus alternativas de participación.
Las Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiples
también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador y la entidad
crediticia, según el cual el primero se compromete a completar en un período
definido un monto ahorrado y la segunda otorgar un crédito para vivienda en las
condiciones definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento
Hipotecario, FDH.
Texto
original art. 122: “Autorízase a las Cajas y Secciones de
Ahorro de los bancos comerciales, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, al
Instituto de Crédito Territorial y a las demás entidades oficiales municipales,
distritales o territoriales que tengan como función la provisión de vivienda, a
las cooperativas y asociaciones mutualistas vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, a vender al público Cédulas de Ahorro y Vivienda y a otorgar créditos
descontables o redescontables por el Banco Central
Hipotecario en los términos prescritos en esta ley.”
ARTICULO 123. Facúltase a los municipios, al Distrito
Especial de Bogotá y a la Intendencia de San Andrés y Providencia para
pignorar las apropiaciones previstas en los artículos primero (1o.) de
la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el
artículo 1o. de la Ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las
adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que
contraigan o les sean descontadas por el Banco Central Hipotecario, Fondo Financiero
de Desarrollo Urbano o el Instituto de Crédito Territorial.
Lo anterior, siempre que tales obligaciones se
originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de
vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas
recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada
calidad de la vida a sus habitantes.
Para los efectos del artículo 1o. de la Ley
61 de 1936, entiéndese por construcción de viviendas adecuadas para los
trabajadores, no sólo la construcción física de las mismas, sino también la
dotación de servicios públicos, vías, zonas recreativas y demás servicios
complementarios mínimos para asegurar la calidad de la vida a sus
habitantes.
Cuando con recursos del Fondo Obrero se adelanten
programas conjuntos de inversión con el Banco Central Hipotecario o el
Instituto de Crédito Territorial, regirán respecto a plazos de amortización,
interés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, las
establecidas en la presente ley para la vivienda de interés social.
Inciso modificado por la Ley
2 de 1991, art.11. Se podrán pignorar los recaudos provenientes
del impuesto predial, correspondiente a predios urbanos, con el objeto de
garantizar el pago de las obligaciones originadas en los créditos destinados a
los fines previstos en el inciso 2o del presente artículo. Para tales efectos,
podrán acordar también que la entidad prestamista o financiera respectiva
recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso
seguirá las normas técnicas de formación y actualización del catastro
establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Texto
original inciso. “Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto
predial, correspondiente a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago
de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el
inciso 2o. del presente artículo. Para tales efectos, podrán acordar también
que la entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto,
adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas
establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.”
CAPITULO X
Disposiciones
varias
ARTICULO 124. Derógase el inciso 2o. del artículo 143
del Decreto ley 222 de 1983. El inciso 3o. quedará así: "Podrán darse
bienes inmuebles en pago de los que adquieran, la permuta de bienes inmuebles
se sujetará a las reglas de la venta. El valor de los bienes objeto de la
permuta se determina por el mismo mecanismo previsto para la compraventa".
Lo anterior no
obstante, los inmuebles y derechos que a la fecha de vigencia de la presente
ley estén en proceso de adquisición o venta bajo el procedimiento previsto en
el Capítulo VIII de dicho decreto continuarán rigiéndose por sus disposiciones.
Deróganse los artículos 112, 144 y 148
del Decreto ley 222 de 1983.
Inciso modificado por la Ley 2 de 1991,
art. 12. Los contratos que se celebren para la adquisición de bienes
inmuebles urbanos y suburbanos por el mecanismo de enajenación voluntaria por
parte de las entidades públicas en desarrollo de los fines previstos en el
artículo 10 estarán sujetos únicamente a los requisitos señalados en la
presente Ley y disposiciones que la reglamenten".
Texto
original inciso: “Las disposiciones del Capítulo II del Título VII del Decreto
ley 222 de 1983 sobre ocupación y adquisición de inmuebles e
imposición de servidumbres serán aplicables a las entidades públicas de que
trata la presente ley en todo aquello que no sea contrario a la misma.”
ARTICULO 125. Toda referencia en la presente ley y en el Decreto ley
1333 de 1986 a los municipios incluirá al Distrito Especial de
Bogotá y a la Intendencia de San Andrés y Providencia, salvo en
aquello para lo cual éstos tengan un régimen especial.
ARTICULO 126. Los municipios, las áreas metropolitanas y la Intendencia Especial
de San Andrés y Providencia ejercerán las funciones de que trata el Título IV
sobre el saneamiento de edificaciones de la Ley 9 de
1979 (Código Sanitario Nacional), como entidades delegadas del
Ministerio de Salud, sin perjuicio de que éste reasuma dichas funciones cuando
el saneamiento de edificaciones lo requiera, para la protección de la salud
humana.
ARTICULO 127. Para los efectos previstos en los artículos 1o, 4o. y demás
relacionados con su actividad planificadora el Distrito Especial de Bogotá no
quedará sujeto a las disposiciones del Departamento de Cundinamarca. Derógase el artículo 39 del Decreto ley 1333 de
1986 (Código de Régimen Municipal) sobre la obligación de los Municipios
de levantar Planos Reguladores.
ARTICULO 128. La presente ley regirá a partir de la fecha de su publicación en
el "Diario Oficial" y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.
E., a los... días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho
(1988).
El Presidente de la honorable Senado de la República, ANCIZAR
LOPEZ LOPEZ El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR El Secretario General del honorable
Senado de la República, Crispín Villazón de Armas. El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y
ejecútese.
Bogotá, D.E.,
enero 11 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de
Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda Ramírez.