Poder Público- Rama Legislativa
Ley 25 de 1992
(Diciembre 17 de 1992)
Por la cual se desarrollan los incisos 9,
10, 11, 12, y 13 del artículo 42 de la Constitución
Política de Colombia
Derogada parcialmente
Por la Ley 1564 de 2012 y por
la Ley 446 de 1998
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 782 de 1995
Declarada Exequible
Por la Sentencia C-566 de 1993
Ver
Sentencia C-821 de 2005,
Sentencia C-246 de 2002, Sentencia C-660 de 2000,
Sentencia C-1495
de 2000, C-456 de 1993 y C-535 de 1993
El Congreso de Colombia
D e c r e t a:
Artículo 1. El
Artículo 115 del Código Civil se
adicionará con los siguientes incisos;
"Tendrán plenos efectos jurídicos los
matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión
religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho
Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.
"Los acuerdos de que trata el inciso
anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que
tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas
del ministerio de gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen
matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y
continuidad de su organización religiosa.
“En tales instrumentos se garantizara el
pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".
Artículo 2. El
artículo 68 del Decreto
ley 1260 de 1970 se adicionara con los siguientes
incisos:
"Las actas de matrimonio expedidas
por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro
del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.
"Al acta de inscripción deberá
anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro
religioso que oficio el matrimonio".
Artículo 3. El
artículo 146 del Código Civil quedara
así:
"El estado reconoce la competencia
propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra
providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a
la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión
Artículo 4.
El artículo 147 del Código Civil quedará
así:
" Las providencias de nulidad
matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez
ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia
del domicilio de los cónyuges, quien decretara su ejecución en cuanto a los
efectos civiles y ordenara la inscripción en el Registro Civil.
"La nulidad del vínculo del
matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la
providencia del juez competente que ordene su ejecución".
Artículo 5. El
artículo 152 del Código Civil quedará
así:
"El matrimonio se disuelve por la
muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente
decretado.
"Los efectos civiles de todo
matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o
promiscuo de familia.
"En materia del vínculo de los
matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente
ordenamiento religioso".
Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las cuales se
pronunciaron sobre la exequibilidad de éste
artículo
Artículo 6. El
artículo 154 del Código Civil,
modificado por la Ley Primera de 1976,
quedara así:
"Son causales de divorcio:
1) Las relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo
que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. (Declaradas inexequibles
por la Sentencia C-660 de 2000, las expresiones
resaltadas y declarado exequible por la Sentencia C-821 de 2005, el aparte subrayado en
este numeral)
2) El grave e injustificado incumplimiento
por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como
tales y como padres.
3) Los ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra.
4) La embriaguez habitual de uno de los
cónyuges.
5) Declarado exequible
condicionalmente por la Sentencia C-246 de 2002.
El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo
prescripción médica.
6) Toda enfermedad o anormalidad grave e
incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la
salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7) Toda conducta de uno de los cónyuges
tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que
estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8) La separación de cuerpos,
judicial o de hecho, que haya perdurado por mas
de dos años". (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1495 de 2000, las expresiones en negrilla)
9) El consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante
sentencia".
Artículo 7. Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. El parágrafo primero del
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente
numeral: 6) la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos
". El literal b) del artículo 5 del Decreto
2272 de 1989 quedara así:
" B) del divorcio, cesación de efectos
civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo". El numeral primero del
artículo 5 del Decreto
2272 de 1989 quedará así: " de la nulidad y
divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio
religioso".
Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las
cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de
éste artículo
Artículo 8. Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. El numeral cuarto del
parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará
así:
"4) el divorcio, la cesación de efectos
civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento
de ambos cónyuges".
Ver
Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las
cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de
éste artículo
Artículo 9. Derogado por
la Ley
446 de 1998, art. 167. El artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil se adicionará así:
"Parágrafo 5º En el proceso de divorcio
con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes
reglas:
"1) en la demanda los cónyuges
manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplir sus
obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la
residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su
régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad
conyugal.
"2) En la audiencia, a la que deberán
comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar
términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere
alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el
proceso.
"3) De persistir en ambos cónyuges la
voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.
"4) La sentencia que decrete el
divorcio decidirá además sobre la obligaciones alimentarias, la residencia de
los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas
declarada disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenara su
liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro
Civil".
"Parágrafo sexto. Los expedientes de
los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan
sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las
partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
"No podrán expedirse copias de las
piezas que integran tales expedientes salvo por orden de juez, agente de la
Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar
investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como
prueba en otro juicio.
"El registro de las sentencias
respectivas se efectuará mediante oficio en el conste solamente que se decreto
el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.
"La reserva durara veinte (20) años
contados a partir de la terminación del proceso.
" Sin embargo, las providencias de la
Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
podrá publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los
testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida
".
Artículo 10. El
artículo 156 del Código Civil,
modificado por el artículo 6 de la Ley Primera de 1976,
quedará así:
"El divorcio sólo podrá ser demandado
por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y
dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos
respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las
causales 2a., 3a., 4a. y 5a. en todo caso las causales 1a. y 7a. Sólo
podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia". (El aparte subrayado fue
declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-985 de 2010, la cual declaró
inexequible el aparte resaltado en rojo)
Artículo 11. El
artículo 160 del Código Civil,
modificado por la Ley Primera de 1976,
quedará así:
"Ejecutoriada la sentencia que
decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan
los efectos civiles del matrimonio religioso así mismo, se disuelve la sociedad
conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los
hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los
cónyuges entre sí".
Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las cuales se
pronunciaron sobre la exequibilidad de éste
artículo.
Artículo 12. "Las
causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para
el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la
separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de
matrimonio, celebrado antes o después de la presente ley".
Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las cuales se
pronunciaron sobre la exequibilidad de éste
artículo
Artículo 13. "De
conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios
católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas
e iglesias, la presente ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo primero de la presente Ley''
Artículo 14. Declarado
exequible por la Sentencia C-074 de 2004.
Transitorio. "Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de
la Ley
Primera de 1976, Por aplicación directa del inciso
undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley
procesal les señala".
Artículo 15."
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el
artículo 5 de la Ley Primera de 1976modificatorio
del artículo 155 del Código Civil,
el Decreto 2458 de 1988, El Decreto 1900 de 1989 y las disposiciones que le
sean contrarias ".
El Presidente del honorable Senado de la
República, JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado
de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, Cesar Perez Garcia.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.--------
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá D.C. 17 Dic. 1992
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Andrés González
Díaz