Poder Público- Rama Legislativa

Ley 25 de 1992

(Diciembre 17 de 1992)

 

Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12, y 13 del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia

 

Derogada parcialmente

Por la Ley 1564 de 2012 y por la Ley 446 de 1998

 

Reglamentada parcialmente

Por el Decreto 782 de 1995

 

Declarada Exequible

Por la Sentencia C-566 de 1993

 

Ver

Sentencia C-821 de 2005, Sentencia C-246 de 2002, Sentencia C-660 de 2000, Sentencia C-1495 de 2000, C-456 de 1993 y C-535 de 1993

  

El Congreso de Colombia

 

D e c r e t a:

 

Artículo 1. El Artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos;

 

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.

 

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del ministerio de gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

 

“En tales instrumentos se garantizara el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".

 

Artículo 2. El artículo 68 del Decreto ley 1260 de 1970 se adicionara con los siguientes incisos:

 

"Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.

 

"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que oficio el matrimonio".

 

Artículo 3. El artículo 146 del Código Civil quedara así:

 

"El estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión

 

Artículo 4. El artículo 147 del Código Civil quedará así:

 

" Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretara su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenara la inscripción en el Registro Civil.

 

"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución".

 

Artículo 5. El artículo 152 del Código Civil quedará así:

 

"El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

 

"Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

 

"En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".

 

Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de éste artículo

 

Artículo 6. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedara así:

 

"Son causales de divorcio:

 

1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyugessalvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado(Declaradas inexequibles por la Sentencia C-660 de 2000, las expresiones resaltadas y declarado exequible por la Sentencia C-821 de 2005, el aparte subrayado en este numeral)

 

2) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

 

3) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

 

4) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

 

5) Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-246 de 2002. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

 

6) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

 

7) Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

 

8) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por mas de dos años". (Declaradas exequibles por la Sentencia C-1495 de 2000, las expresiones en negrilla)

 

9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia".

 

Artículo 7. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. El parágrafo primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral: 6) la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos

 

". El literal b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedara así:

 

" B) del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo". El numeral primero del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedará así: " de la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".

 

Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de éste artículo

 

Artículo 8. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

 

"4) el divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges".

 

Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de éste artículo

 

Artículo 9. Derogado por la Ley 446 de 1998, art. 167. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se adicionará así:

 

"Parágrafo 5º En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:

 

"1) en la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplir sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal.

 

"2) En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.

 

"3) De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.

 

"4) La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre la obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas declarada disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenara su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil".

 

"Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

 

"No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden de juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba en otro juicio.

 

"El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el conste solamente que se decreto el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.

 

"La reserva durara veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.

 

" Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrá publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida ".

 

Artículo 10. El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley Primera de 1976, quedará así:

 

"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5aen todo caso las causales 1a. y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia"(El aparte subrayado fue declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-985 de 2010, la cual declaró inexequible el aparte resaltado en rojo)

 

Artículo 11. El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

 

"Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".

 

Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de éste artículo.

 

Artículo 12. "Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente ley".

 

Ver Sentencias C-456 de 1993 y C-535 de 1993, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad de éste artículo

 

Artículo 13. "De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo primero de la presente Ley''

 

Artículo 14Declarado exequible por la Sentencia C-074 de 2004. Transitorio. "Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, Por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala".

 

Artículo 15." La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5 de la Ley Primera de 1976modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1988, El Decreto 1900 de 1989 y las disposiciones que le sean contrarias ".

 

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN C.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Cesar Perez Garcia.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.--------

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

 

Santafé de Bogotá D.C. 17 Dic. 1992

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz