Poder Público- Rama
Legislativa
Ley 47 de 1993
(Febrero 19
de 1993)
Por la cual se dictan normas
especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina.
Modificada
Por la Ley
2203 de 2022
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1946 de 2013, Decreto 803 de 2004 y por el Decreto 3099 de 1997
Derogada parcialmente
Adicionada
Por
la Ley 1819 de 2016
Desarrollada
Por el Decreto
1119 de 2014
Ver
Ley 1454 de
2011, artículo 38
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
ARTICULO 1 Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por
objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco
fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones y geográficas,
culturales, sociales y económicas.
ARTICULO 2 Reglamentado por el Decreto
1946 de 2013. Naturaleza. El
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una
entidad territorial creada por la Constitución y, como tal, goza de autonomía
para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho de gobernarse
por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar
en las rentas nacionales; administrar sus recursos v establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 3. Reglamentado por el Decreto
1946 de 2013. Conformación
del territorio. El territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina estará constituido por las Islas de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y Cayos Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana Quitasueño; Bajo Nuevo,
Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes cayos, morros, bancos y
arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y
Providencia.
ARTICULO 4 Funciones. Las funciones del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las
siguientes:
a) Como entidad territorial: Ejercer,
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad las
competencias atribuidas a las entidades territoriales y en especial al
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
b) Como Departamento: Ejercer de
manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación
y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, así como
también las funciones de coordinación, complementariedad de la acción municipal,
de intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los
servicios que determinen la Constitución y las Leyes;
c) Como zona de libre comercio:
Ejercer funciones de administración, coordinación, control y regulación del
ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del Departamento, de
acuerdo con lo establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le
asigna a la Dirección General de Aduanas y de conformidad con los convenios de
que trata el artículo 18 de la presente Ley;
d) Ejercer las funciones especiales que en materia administrativa de inmigración, de control de
la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de
bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de
comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca
la Ley;
e) Participar en la elaboración y
coordinar la ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo
económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura
turística y financiera que tenga relación con el departamento;
f) Adoptar de acuerdo con la Ley los
planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de
adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
g) Adelantar directamente con las
entidades territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas
de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario,
incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente;
h) Adoptar y desarrollar las medidas
necesarias para el logro de la conservación y preservación de los recursos
naturales y del medio ambiente del departamento;
i) Cumplir funciones de
reglamentación, administración, coordinación y control del turismo que se
desarrolla en el territorio del departamento, mediante la modernización de la
infraestructura turística;
j) Lograr la conservación y promoción
de la cultura nativa raizal mediante la creación v ejecución de disposiciones
tendientes a la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible del
departamento;
k) Ejercer funciones administrativas,
de coordinación y complementariedad de la acción municipal;
l) Cumplir las demás funciones y
prestar los servicios que le señalen la Constitución y la Ley.
ARTICULO 5 Régimen departamental especial. El
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará
sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la
densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes
inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal de
comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen
ésta y las demás leyes.
CAPITULO II
Del patrimonio.
ARTICULO 6 Patrimonio. El patrimonio del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará
integrado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles,
los derechos y las obligaciones que integraban el patrimonio de la Intendencia
Especial de San Andrés y Providencia;
b) Los bienes, rentas e ingresos
establecidos en la Constitución y la Ley para los departamentos;
c) Las rentas, transferencias e
ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los municipios, mientras
la Asamblea Departamental decide sobre su creación en la isla de San Andrés,
sin perjuicio de los asignados al Municipio de Providencia;
d) Las rentas y contribuciones que
establezcan las ordenanzas en desarrollo de las disposiciones legales;
e) Los aportes y transferencias que
se incluyan en el Presupuesto Nacional a favor del Departamento Archipiélago;
f) Las rentas y contribuciones que se
establezcan en forma especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina;
g) Las rentas nacionales de
destinación específica asignadas a la Intendencia Especial de San Andrés y
Providencia por leyes anteriores, en desarrollo del artículo 359 numeral
tercero de la Constitución
Política;
h) Los bienes muebles e inmuebles
adquiridos conforme a la ley;
i) Los demás ingresos que le asigne
la ley.
CAPITULO III
Del régimen departamental.
ARTICULO 7 Integración de la administración
departamental. La administración del departamento será ejercida por la Asamblea
Departamental y la Gobernación del Departamento.
ARTICULO 8 Ejercicio de funciones municipales. La
administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental ejercerá
las funciones a las que se refiere el artículo 4° de la presente Ley y además
las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés,
en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
El ejercicio de las funciones de que
trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere
lugar, dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto
cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 9 Asamblea Departamental. La Asamblea
Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Consejo Nacional Electoral, previo
el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos
para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la
representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa
Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución
Política.
PARAGRAFO. Los honorarios de los diputados de la
Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades
así como el período de sesiones serán los determinados por la ley.
ARTICULO 10. Funciones de la Asamblea Departamental. Son
funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el
artículo 300 de la Constitución Política y por las leyes generales ara los
departamentos, las siguientes:
a) Reglamentar las disposiciones
especiales que para el departamento, en materia
administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de
regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de
preservación del medio ambiente y de fomento económico que determine la ley;
b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal de comercio exterior, de cambios y
financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que en esta
materia determinan la Constitución
Política y demás
disposiciones legales;
c) Expedir las disposiciones relacionadas
con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de
obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del
departamento;
d) Expedir las disposiciones
relacionadas con el logro de la conservación y preservación de los recursos
naturales y del medio ambiente del departamento;
e) Expedir disposiciones tendientes a
lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento;
f) Dictar normas relacionadas con la
protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
g) Las demás que le fijen la
Constitución y las leyes.
ARTICULO 11. Función especial. Es función especial de la
Asamblea Departamental la formulación y reglamentación de las medidas
necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes:
a) La adecuación del sistema
administrativo departamental conforme a las nuevas necesidades departamentales;
b) La eficiente prestación de los
servicios públicos de energía, acueducto alcantarillado y telecomunicaciones;
c) La ejecución de programas para la
modernización de los servicios sociales de educación, vivienda, salud y
recreación.
ARTICULO 12. El Gobernador. Es el jefe de la
administración seccional, representante legal del departamento y agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden
público, para la ejecución de la política económica general y para los asuntos
que acuerde la Nación con el departamento mediante convenios.
ARTICULO 13. Atribuciones del Gobernador. Son
atribuciones del Gobernador, además de las establecidas en el artículo 305 de
la Constitución
Política y en las
demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:
a) Presentar oportunamente a la
Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza para el desarrollo de las
disposiciones especiales que, en materia administrativa de inmigración, de
control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de
enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de
fomento económico, establezca la ley;
b) Presentar oportunamente a la
Asamblea Departamental proyectos de ordenanzas para el desarrollo de las
disposiciones que en materia fiscal, de comercio
exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las
competencias que, en esta materia, asignan la Constitución Política y las demás
disposiciones legales;
c) Presentar oportunamente a la
Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza relacionados con la ejecución
de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y
de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
d) Fomentar y ejecutar las medidas
tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y
del medio ambiente del departamento;
e) Presentar oportunamente a la
Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza tendientes a lograr la
modernización de la infraestructura turística del Departamento;
f) Propender por la protección de la
cultura nativa y raizal, su idioma, su desarrollo, conservación, divulgación y
preservación;
g) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 14. Elección del Gobernador. Para ser elegido
Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el
territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus
normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por más
de diez (10) años, cumplidos con anterioridad a la fecha de elección.
Su régimen de incompatibilidades e
inhabilidades serán los terminados por la ley.
Nota: La Corte Constitucional se
pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en
la Sentencia C-086 de 1994.
CAPITULO IV
Del régimen presupuestal, fiscal y
aduanero.
ARTICULO 15. Formulación del presupuesto. La Asamblea
Departamental, a iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del
presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a
la Constitución y la ley.
Corresponde a la Asamblea
Departamental, en ejercicio de sus funciones, la expedición de las normas
relacionadas con la aplicación y regulación de los gravámenes, las tasas y las
sobretasas previamente definidas en la ley, con destinación específica para el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
siguiendo los principios de equidad, neutralidad, simplicidad y con la determinación
de tarifas que consulten la real capacidad de pago de los contribuyentes.
ARTICULO 16. Régimen aduanero cambiario. El Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre.
Las mercancías extranjeras que
ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya
existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido,
administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
PARAGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la
Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias
del mercado así lo exijan.
PARAGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los
comestibles, materiales para la construcción. Las maquinarias y elementos
destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la
maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la
actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los
medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de
pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en
tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
ARTICULO 17. Mercancías extranjeras. Los viajeros podrán
transportar mercancías extranjeras desde el territorio departamental al resto del
territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal
existente.
ARTICULO 18. Operaciones aduaneras y de control en el
Departamento Archipiélago. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar
convenios con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del
departamento, de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del
territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que la
mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al respecto
acuerden.
Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-039 de
2000.
ARTICULO 19. Modificado por la Ley
2203 de 2022, artículo 1º. Contribución para el uso de la infraestructura pública turística. Créase
la-contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá
ser pagada por los turistas y los residentes temporales del departamento
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales.
La gobernación del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el
apoyo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Transporte, y Comercio,
Industria y Turismo, implementará una plataforma transaccional de fácil acceso para
los usuarios, con el fin de recaudar esta contribución y la tarjeta de turista
que trata el artículo 15 del Decreto 2762 de 1991 o las normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
La plataforma deberá
disponer de mecanismos digitales que permitan a las autoridades competentes
efectuar la validación del pago.
Parágrafo transitorio. La
plataforma deberá estar implementada y en funcionamiento a más tardar un (1)
año a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley. Para este efecto, la Gobernación podrá presentar proyectos de apoyo al
Fondo Nacional de Turismo con la asistencia técnica del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
Hasta tanto se implemente la
plataforma dispuesta en el presente artículo, la empresa transportadora de
turistas y residentes temporales será la encargada de recaudar esta
contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco
primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los
tiquetes vendidos, hacia el departamento, determinando el número del tiquete y
el nombre del pasajero. Una vez en funcionamiento la plataforma, el recaudo lo
efectuará la Gobernación.
El incumplimiento de la
disposición contenida en este artículo por la empresa transportadora de
turistas y residentes temporales dará lugar a la imposición de multas sucesivas
de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas a que hubiere lugar.
Texto original ARTICULO 19. Contribución para el uso de la
infraestructura pública turística. Créase la contribución para el uso de la
infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los
residentes temporales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan
para las entidades territoriales. La empresa transportadora será la encargada
de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales
dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la
relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el Departamento Archipiélago,
determinado el número del tiquete y el nombre del pasajero .
PARAGRAFO. El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo dará lugar a la
imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales,
sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
ARTICULO 20. Modificado por la Ley
2203 de 2022, artículo 2º. Monto
y destinación de la contribución para el uso de la infraestructura pública
turística. La asamblea departamental determinará el monto de la
contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de
permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en
el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución
prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la ejecución
de las actividades relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación
y modernización de la infraestructura pública turística y preservación de los
recursos naturales.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la
administración departamental deberá destinar un porcentaje no menor al veinte
por ciento 20% del total de ingresos por concepto de la contribución de que
trata el artículo primero de la presente ley, la cual incluye los conceptos de
ingresos corrientes de la vigencia, los recursos del balance y los rendimientos
financieros si los hubiese, para financiar únicamente gastos de inversión en
infraestructura en salud y dotación hospitalaria y de centros de salud.
Parágrafo 2°. La Gobernación del departamento, con
el apoyo del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud,
establecerá un plan de acción anual para la ejecución de los recursos previstos
en el parágrafo 1° del presente artículo, priorizando entre otros, el
fortalecimiento de la institucionalidad para la adecuada prestación de los
servicios de salud.
Texto original ARTICULO
20. Monto y destinación de la contribución para el uso de la infraestructura
pública turística. La Asamblea Departamental determinará el monto de la
contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de
permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en
el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución
prevista en el artículo anterior, se destinarán
específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento,
mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública
turística del departamento y la preservación de los recursos naturales.
ARTICULO 21. Impuesto predial. En la liquidación del
impuesto predial podrán considerarse factores adicionales que definirán las
respectivas autoridades competentes.
ARTICULO 22. Reglamentado por el Decreto 920 de 2017. Exclusión del impuesto a las ventas. La
exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los
siguientes hechos:
a) La venta dentro del territorio del
Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al
territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en
el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo
conocimiento del embarque o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios
al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo
territorio;
d) La prestación de servicios
destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.
e) Adicionado por la Ley 1819 de 2016, art 176. La circulación, operación y venta dentro del
departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las loterías.
Ver Decreto 920 de
2017, artículo 2º. Ver Decreto 1625 de 2016, artículo 1.3.1.12.17.
CAPITULO V
De la protección de los
recursos naturales y del medio ambiente.
ARTICULO 23. Derogado Ley 99 de
1993, art. 118. Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del
Departamento. Créase la Junta para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales del Departamento, previa la delegación de las funciones
relacionadas con la protección de tales recursos en esta entidad territorial,
por la Asamblea Departamental. El Inderena,
o la entidad que haga sus veces, presentara las recomendaciones que sobre la
materia considere necesarias y convenientes.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994.
ARTICULO 24. Integración de la Junta. La Junta para la
Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará
integrada por el Gobernador del Departamento, quien la presidirá; el Secretario
de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento, quien será el Secretario
de la Junta, el alcalde de cada municipio del departamento, el Secretario de
Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no
gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad
nativa a de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de
Providencia, elegido por elección popular.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994
ARTICULO 25. Función de la Junta para la Protección de
los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento. Corresponde al
Gobernador, a través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales
y Ambientales del Departamento, el fomento y la ejecución de las medidas
necesarias para la conservación directa de todos los recursos naturales y
ambientales del departamento.
PARAGRAFO. La Junta para la Protección de los Recursos
Naturales y Ambientales de que trata este artículo tendrá, además, la función
de otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para la
construcción de todo tipo de muelles.
En ningún caso se podrán conceder
tales permisos, concesiones y licencias cuando se trate de la realización de
construcciones cubiertas sobre el mar.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994
ARTICULO 26. Recursos naturales de especial protección.
Son objeto de protección especial todos los recursos naturales y ambientales
del departamento y en especial los siguientes:
a) La plataforma continental y los
zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos,
tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides
utilizados en la industria;
b) Los yacimientos de sal gema y las
salinas formadas directamente por las aguas marinas;
c) Los productos derivados de la
descomposición de las rocas;
d) Los yacimientos minerales u
orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;
e) Los combustibles minerales
sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos;
f) Las aguas de los mares
territoriales y las aguas marinas interiores;
g) Las lagunas y esteros que se
comuniquen permanente e intermitentemente con el mar;
h) Los lagos interiores de formación
natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
i) Las aguas de los riachuelos y sus
afluentes directos o indirectos;
j) Los manglares;
k) Los demás que determinen las
leyes o los decretos.
ARTICULO 27. Las playas. Las playas del Departamento
Archipiélago y los recursos naturales que la integran son bienes de uso público
y por lo tanto tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
ARTICULO 28. Explotación de arena y demás recursos de
las playas y el mar. En ningún caso se podrá extraer, transportar, almacenar , comerciar o
utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o de
las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago.
La comisaría departamental impondrá
multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y realizará el
decomiso del material a las personas naturales o jurídicas que incumplan esta
disposición.
ARTICULO 29. Sanciones aplicables. La Oficina para la
Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá
multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas
naturales o jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño
a los recursos naturales y ambientales del Departamento.
ARTICULO 30. Sanciones especiales. Las autoridades
departamentales o municipales que no ejecuten las disposiciones de su
competencia determinadas para la protección de los recursos naturales y
ambientales del Departamento Archipiélago serán sancionados con multas
sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
La Procuraduría General de la Nación
adelantará los procedimientos disciplinarios correspondientes, pudiendo
aplicar, según la gravedad de la falta, las sanciones establecidas en la Ley 13
de 1982 y demás disposiciones reglamentarias y concordantes.
CAPITULO VI
Del régimen de fomento económico y
turístico.
ARTICULO 31. Fomento. Las disposiciones relativas al
fomento educativo industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas
francas industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la
antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan vigentes
para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTICULO 32. Transporte. A partir de la vigencia de la
presente ley el transporte aéreo y marítimo. de carga
y de pasajeros, nacional e internacional, de y hacia el Departamento
Archipiélago operará bajo la modalidad de cielos y mares abiertos.
ARTICULO 33. Junta Departamental de Pesca y Acuicultura.
Créase la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de
las funciones del INPA en el Departamento Archipiélago.
La Junta estará integrada por el
Gobernador del Departamento Archipiélago, quien la presidirá; el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el Director
de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del
Departamento, un representante de los Pescadores Artesanales del Archipiélago y
un delegado del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994.
ARTICULO 34. Funciones de la Junta. La Junta estará
encargada de otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y
salvoconductos para el ejercicio de la acuicultura y para la investigación,
extracción y comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con
el Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto
por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA. y por
los que establezca la ley.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994
ARTICULO 35. Ejercicio de la pesca y la acuicultura.
Ninguna persona podrá realizar el ejercicio de la acuicultura o
investigaciones, extracciones y comercializaciones de los recursos del mar
limítrofe con el departamento, sin el permiso previo otorgado por la Junta de
que trata el artículo anterior.
Las personas que incumplan la
disposición contemplada en este artículo deberán pagar multas de hasta 200
salarios mínimos legales mensuales y restituir lo obtenido.
PARAGRAFO. Exceptuando del cumplimiento del requisito
contemplado en esta disposición, los pescadores artesanales y de mera
subsistencia residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994.
ARTICULO 36. Permisos a extranjeros. Los permisos a
extranjeros para la realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las aguas
limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán
ser tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de
los organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo
dispuesto por los tratados internacionales vigentes.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994.
ARTICULO 37. Cobro por la actividad pesquera. La
Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la
Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se
cobrarán por la actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores
artesanales y de subsistencia.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994
ARTICULO 38. Sistemas de pesca. La extracción de
recursos pesqueros sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y
embarcaciones permitidas por las normas relacionadas con la protección de los
recursos naturales y del medio ambiente.
Prohíbese el uso de sistemas de pesca, como mallas,
trasmallos, redes de arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del
departamento, y el "Long-Line" en áreas destinadas a la pesca
artesanal.
ARTICULO 39. Desembarco de los recursos pesqueros.
Fíjese en un mínimo del diez por ciento (10%) la cuota de los recursos
pesqueros que deben ser desembarcados en territorio del Archipiélago para
consumo interno o comercialización en el mismo.
ARTICULO 40. Pesca artesanal. La Junta Departamental de
Pesca y Acuicultura determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán
con exclusividad a la pesca artesanal.
ARTICULO 41. Centro Financiero Internacional. Créase un
centro Financiero Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno
Nacional.
Los ingresos fiscales que produzcan
las operaciones del Centro Financiero Internacional serán percibidos por el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CAPITULO VII
De la educación y la protección de la
cultura.
ARTICULO 42. Idioma y lengua oficial en el Departamento
Archipiélago. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina el castellano y e] inglés, comúnmente hablado por
las comunidades nativas del archipiélago.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994.
ARTICULO 43. Educación. La enseñanza que se imparta en
el territorio del Departamento Archipiélago deberá ser bilingüe castellano e
inglés, con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los
nativos del Archipiélago.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación
con la Secretaría de Educación Departamental, ejecutará las acciones necesarias
para la implementación del sistema educativo bilingüe y dispondrá lo necesario
para que el personal docente del archipiélago maneje gradualmente los dos
idiomas.
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-053 de 1999.
ARTICULO 44. Divulgación de las normas. Todas las leyes,
decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al
público, relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas
del orden nacional, departamental o municipal, deberán ser publicados en los
idiomas, castellano e inglés.
ARTICULO 45. Empleados públicos. Los empleados Públicos
que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y
tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e
inglés.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad
de este artículo, en la Sentencia C-086 de 1994, Providencia confirmada en la
Sentencia C-321 de 1994.
ARTICULO 46. Universidad Departamental. La Secretaría de
Educación Departamental, en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán
la creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe en
las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el turismo, el
comercio, las finanzas, la educación bilingüe y demás áreas del conocimiento
que considere convenientes para el desarrollo cultural de los habitantes del departamento.
PARAGRAFO. La universidad departamental de que trata
este artículo podrá celebrar convenios con las universidades del país o del
extranjero para desarrollar programas completos de educación superior en las
diversas áreas que interesen al departamento.
CAPITULO VIII
De la protección del patrimonio
cultural.
ARTICULO 47. Protección del patrimonio cultural
departamental. Corresponde a la administración departamental el fomento, la
protección preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales
tangibles que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTICULO 48. De los bienes culturales. Son bienes
culturales aquellos bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún
valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico
o tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades departamentales
competentes.
ARTICULO 49. Del patrimonio cultural departamental.
Forman parte del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por
el arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para
conformar la cultura departamental.
ARTICULO 50. De los bienes culturales inmuebles. Los
bienes culturales inmuebles del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina pueden ser declarados como:
a) Monumentos, aquellas obras
arquitectónicas, así como los elementos, grupos de elementos y estructuras que
tengan un excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico,
científico y tecnológico;
b) Zona histórica, al área que
comprende el conjunto de bienes inmuebles asociados entre sí, y cuya unidad
posea valor histórico o esté vinculada a acontecimientos históricos,
tradiciones populares o creaciones culturales del Departamento Archipiélago;
c) Zona o parque arqueológico al
lugar donde existe, o se presume la existencia, de bienes muebles e inmuebles
de valor arqueológico, extraídos o no, que por sus características formen un
conjunto;
d) Sitio de protección especial, las
obras conjuntas del hombre y la naturaleza, que comprenda bienes de interés
cultural asociados con espacios abiertos o elementos topográficos, de valor
arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, paisajístico,
literario o de leyenda;
e) Areas de influencia, aquellas sin las cuales el
monumento perdería su integridad y los valores que represente;
f) Monumentos conmemorativos, los que
son erigidos para exaltar personas o lugares comprometidos con los sucesos
históricos o culturales de la República.
ARTICULO 51. De la conservación de la arquitectura
nativa. La construcción de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la
arquitectura nativa del departamento.
ARTICULO 52. De los bienes culturales muebles. Los
bienes muebles con excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico,
documental, artístico, científico o tecnológico serán declarados
como integrantes del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas
por las autoridades departamentales encargadas de su protección.
ARTICULO 53. Del dominio sobre los bienes que conforman
el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden
ser de propiedad pública o privada.
ARTICULO 54. Exportación y salida temporal de los bienes
que integran el patrimonio cultural colombiano. En ningún caso se permite la
exportación, o salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que
integran el patrimonio cultural del departamento.
ARTICULO 55. De los Consejos Departamentales. El
Gobernador, a instancias del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que
haga sus veces, deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura, el cual
tendrá en este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo 47 de
esta Ley, en relación con los bienes culturales departamentales.
CAPITULO IX
Disposiciones varias.
ARTICULO 56. Aporte presupuestal a los municipios. La
Asamblea Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del
departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión.
ARTICULO 57. Disposiciones transitorias. Los empleados
públicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del
territorio del Departamento Archipiélago o quienes fueren elegidos o nombrados
inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior,
Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, deberán
cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente Ley. Para
los últimos funcionarios, así como para los Jueces que inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la
designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir
de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la
carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este
requisito.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-086 de
1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-321 de 1993.
ARTICULO 58. Vigencia. La presente Ley rige a partir de
la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
José Blackburn Cortés.
El Secretario
del honorable Senado,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
César Pérez García.
El Secretario
de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá D.C., 19 de febrero
de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro
de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.