Contraloría General de la República

Resolución Reglamentaria Orgánica 0001 de 2014

(Mayo 7 de 2014)

 

Por la cual se reglamenta el Capítulo III del Título I de la Ley 42 de 1993 sobre la con­tabilidad presupuestaria, registro de la deuda, certificaciones auditaje e informes y las atribuciones conferidas por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1530 de 2012, entre otras normas concordantes y complementarias, y se establecen otras disposiciones sobre la materia.

 

La Contralora General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267 inciso primero estable­ce, que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

 

Que los numerales 1 y 2 del artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

 

Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política, prescribe que es atri­bución del Contralor General de la República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

 

Que los numerales 4 y 11 del artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

 

Que el numeral 6 del artículo 268 de la Constitución Política, establece como una de las funciones del Contralor General, la de conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

 

Que el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, establece que es fun­ción del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

 

Que el inciso final del artículo 268 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 178 de la misma, establece que le corresponde a la Contraloría General de la República, presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y auditar y dictaminar el Balance de la Hacienda que es elaborado por el Contador General de la Nación para su presentación al Congreso de la República.

 

Que el artículo 354 de la Constitución Política señala que es competencia de la Contra­loría General de la República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan.

 

Que en virtud de las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República, por el inciso primero del artículo 354 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 42 de 1993, es competencia de este órgano de control fiscal, la facultad de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público, así como establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución.

 

Que en el artículo 310 de la Ley 5a de 1992, se dispuso que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro debe detallar los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones del cálculo presupuestal, así como los resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones.

 

Que, en la misma norma se dispuso además que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro debe incluir el Estado de la deuda pública, al finalizar el año fiscal, indi­cando la deuda interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.

 

Que el artículo 16 de la Ley 42 de 1993, estableció que el Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. En este sentido, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.

 

Que el artículo 36 de la Ley 42 de 1993, establece que la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconoci­mientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos.

 

Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 42 de 1993, para configurar la Cuenta del Balance del Tesoro se tendrán en cuenta la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal.

 

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, el presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan; de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta.

 

Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-570 de 1997, determinó que “… La Contraloría General de la República debe entonces uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad en lo que atañe a la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución. Para lo cual el Contralor debe establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica del presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario.

 

Que la Sentencia C-557 del 20 de agosto de 2009, de la honorable Corte Constitucional declaró exequible el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, con la cual reafirma a la Contraloría General de la República, la máxima potestad en materia de contabilidad presupuestal, sin perjuicio del control fiscal adelantado por las contralorías territoriales sobre los entes auditados en razón a su competencia. Así mismo ratifica la atribución para establecer la nomenclatura de cuentas en materia de contabilidad presupuestal para las entidades y órganos que componen el presupuesto general del sector público colombiano, en cabeza de la Contraloría General de la República, conforme a los términos dispuestos por el artículo 37 de la Ley 42 de 1993.

 

En la misma sentencia estableció: “En este sentido, considera la Sala que el problema que plantea la demanda se origina en una confusión entre los conceptos de Presupuesto General de la Nación y Presupuesto General del Sector Público, confusión de la cual se desprende la pretensión errónea del demandante de que el Contralor carece de compe­tencia, desde el punto de vista constitucional, para incluir a las personas privadas que manejen o administren fondos o bienes públicos, en la consolidación del Presupuesto General del Sector Público, pretensión que debe desestimar esta Sala. Coincide por tanto la Corte, con el concepto brindado por la Auditoría General de la Nación, en cuanto a que los cargos presentados por el demandante constituyen una interpretación errada del demandante en cuanto homologa los conceptos de Presupuesto General del Sector Público, contenido en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993 demandado, con el concepto de Presupuesto General de la Nación, contenido en el Decreto 111 de 1996, los cuales constituyen dos conceptos diferentes, siendo el primero mucho más amplio que el se­gundo y estando referido al control fiscal que se ejerce a través de la consolidación de la ejecución del presupuesto del sector público, que incluye a los particulares en cuanto manejen o administren bienes o recursos públicos”.

 

Que el artículo 41 de la Ley 42 de 1993 ordena a la Contraloría General de la Repú­blica a certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta.

 

Que el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 42 de 1993, establece que para certificar la situación de las finanzas del Estado el “Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere con­veniente. La no remisión de dichos informes dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley”.

 

Que el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas.

 

Que el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo docu­mento constitutivo de deuda pública debe someterse a la refrendación del Contralor General de la República.

 

Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 42 de 1993, establece que “las entidades a que se refiere el presente artículo deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que esta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones”. Y que “Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de control fiscal deberán llevar el registro de la deuda pública de las entidades territoriales y sus respectivos organismos descentralizados”.

 

Que el artículo 44 de la Ley 42 de 1993, establece que “los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los tér­minos que se establecen en la present Que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 42 de 1993, establece que “cuando se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, el control previsto en este artículo sólo se aplicará sobre los proyectos, planes o programas financiados con el empréstito”.

 

Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993, establece el régimen de san­ciones y faculta a los contralores para su imposición, señalando sujetos, causales, forma y gradualidad de las mismas.

 

Que el artículo 95 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), esta­blece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.

 

Que en el inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, señala que para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

 

Que en el inciso 2 del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000, señala que para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediata­mente anterior.

 

Que el artículo 81 de la Ley 617 de 2000, establece que en desarrollo del inciso 3 del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce con relación a la Nación.

 

Que el Decreto Nacional 4836 del 21 de diciembre de 2011, establece que la fuente de información de carácter oficial del Presupuesto General de la Nación, es el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación).

 

Que el mismo Decreto 4836 de 2011, en su artículo 3º modificó el artículo 1º del Decreto 1957 de 2007, el cual quedó así: “artículo 1°. Los compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan, tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su pago.

 

Para pactar la recepción de bienes y servicios en vigencias siguientes a la de cele­bración del compromiso, se debe contar previamente con una autorización por parte del Confis o de quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto, previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de selección de contratistas en los que se evidencie la provisión de bienes o servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, deberá contarse con dicha autorización.”

 

Que en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, modificados mediante Acto Legislativo 05 del 18 de julio de 2011, se establecieron los fundamentos del Siste­ma General de Regalías y dispuso: “Parágrafo 1°. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupues­tal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías”.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 05 de 2011, el Gobierno Nacional expide el Decreto-ley 4923 del 26 de diciembre de 2011, por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías, en el que decretó entre otros aspectos el régimen presupuestal para el sistema; aspectos que fueron retomados en la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 por la cual se reguló la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías.

 

Que el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1530 de 2012, dispone en relación con el presupuesto de los Órganos del Sistema General de Regalías: “Los órganos que integran este presupuesto y que a su vez hagan parte del Presupuesto General de la Nación, dispondrán de un sistema de registro y contabilización independiente de los recursos del Sistema General de Regalías que se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

 

Que el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 definió las operaciones de crédito público, y mediante Decreto 2681 del 29 de diciembre de 1993 se reglamentó parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas.

 

Que la Ley 533 de 1999 amplió las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacio­nal para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales.

 

Que el Decreto-ley 267 del 22 de febrero de 2000, dispone la organización y funcio­namiento de la Contraloría General de la República, su estructura orgánica, las funciones de sus dependencias y dicta otras disposiciones.

 

Que el Decreto-ley 267 de 2000, en los artículos 62, 63 y 64, enuncia las funciones de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas y de las Direcciones de Estudios Macroeconómicos y de Cuentas y Estadísticas Fiscales.

 

Que, se requiere la adecuación del sistema de contabilidad presupuestal, en lo relativo a los estándares para los registros presupuestales, su estructuración, sistematización y formalización de los libros de contabilidad presupuestal.

 

Que la Contraloría General de la República (CGR) y la Contaduría General de la Nación (CGN) suscribieron el 6 de diciembre de 2007, el acuerdo de uso de la plataforma del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública (CHIP) que administra la CGN, específicamente en su funcionalidad de aplicativo de captura y Bodega de Datos, en condición de usuario estratégico del sistema para las categorías que esta desarrolle, incluyendo inicialmente la categoría presupuestal administrada por la CGR.

 

Que el artículo 5º de la Resolución Organizacional número OGZ-0001 del 3 de abril de 2014, establece: “Resoluciones reglamentarias orgánicas. Mediante las resoluciones reglamentarias orgánicas se regulan las políticas, directrices o lineamientos para el ejercicio de la función de control fiscal, conforme a lo dispuesto por los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política, que no correspondan a los temas propios de las resoluciones reglamentarias ejecutivas.”.

 

Que la presente resolución se expide conforme a lo determinado en la Resolución Organizacional número OGZ-0001 del 3 de abril de 2014, que en el artículo 9º establece el trámite para la expedición de resoluciones reglamentarias orgánicas, resoluciones reglamentarias ejecutivas y resoluciones organizacionales.

 

Que en mérito de lo expuesto, la Contralora General de la República,

 

RESUELVE:

 

TÍTULO I

DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PRESUPUESTAL PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

Aspectos Generales

 

Artículo 1°. Sistema de Contabilidad Presupuestal Público. Establézcase el Sistema de Contabilidad Presupuestal Público, como el conjunto de órganos, normas y proce­dimientos que conducen el proceso de la contabilidad presupuestal de las entidades del sector público y los particulares que administran recursos públicos y que busca garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales que se realizan.

 

El sistema deberá garantizar el registro de la programación, la cadena de ejecución presupuestal, los cierres de los ejercicios presupuestales, la constitución de las reservas presupuestales, las cuentas por pagar presupuestales, las disponibilidades de tesorería que viabilizan la ejecución y las vigencias futuras.

 

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente resolución, son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades nacionales incluyendo los órganos autónomos Constitucionales, las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios de cualquier orden, las empresas públicas, las entidades territoriales, los organismos de control fiscal, las personas o entidades particulares que manejen fondos de la Nación, en relación a dichos fondos y los fondos sin personería jurídica de carácter especial o creados por la ley o con autorización de esta.

 

Artículo 3°. Contabilidad Presupuestal. Consiste en el registro contable de las ope­raciones del proceso de ejecución presupuestal, que realizan las entidades de que trata el artículo 2° de la presente resolución, en los libros de la Contabilidad Presupuestal y con base en el Catálogo de Cuentas Presupuestales y atributos establecidos por la Contraloría General de la República.

 

CAPÍTULO II

De los Libros de la Contabilidad Presupuestal

 

Artículo 4°. Libros de la Contabilidad Presupuestal. Los libros oficiales de la conta­bilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2° de esta Resolución son: Libro de Ingresos; Libro de Apropiaciones, Compromisos, Obligaciones y Pagos; Libro de Vigencias Futuras; Libro de Reservas Presupuestales; Libro de Cuentas por Pagar y Libro de Legalización del Gasto.

 

Artículo 5°. Libro de Ingresos. En este libro debe registrarse las operaciones inherentes a la gestión del presupuesto de ingresos, por cada uno de los rubros definidos en el acto administrativo que lo desagrega, que corresponden al reconocimiento de derechos por cobrar, su anulación o compensación, su recaudo y las devoluciones.

 

Artículo 6°. Libro de apropiaciones, disponibilidades, compromisos, obligaciones y pagos. En este libro deben registrarse las operaciones que afecten el presupuesto de gastos por cada uno de los rubros definidos en el acto administrativo que lo desagregue, reflejando la apropiación inicial, sus modificaciones, la apropiación vigente, las dispo­nibilidades expedidas, los compromisos contraídos, las disponibilidades pendientes de comprometer, las obligaciones, los compromisos pendientes de obligación, los pagos realizados, las obligaciones por pagar y los saldos de cada uno de los registros afectados de forma parcial.

 

Artículo 7°. Libro de vigencias futuras. En este libro deben registrarse los cupos, modificación y afectación de las vigencias futuras autorizadas por el CONFIS o por quien este delegue en el nivel nacional, y cuando sea del caso, aquellas autorizaciones impartidas por la Asamblea o Concejo respectivo, previa aprobación por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces.

Artículo 8°. Libro de reservas presupuestales. En este libro debe registrarse las re­servas presupuestales constituidas al cierre del período fiscal, las obligaciones y pagos realizados con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos.

 

Artículo 9°. Libro de cuentas por pagar. En este libro debe registrarse las cuentas por pagar presupuestales constituidas al cierre del período fiscal, los pagos realizados con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos.

 

Artículo 10. Libro de legalización del gasto. Este libro comprende el registro de las operaciones posteriores al giro de los recursos hasta la recepción de bienes, servicios, obras o cumplimiento del objeto de la apropiación, cuando el giro o situación de fon­dos de dichos recursos no desarrolla el objeto de la apropiación, tales como fiducias, convenios, etc.

 

Artículo 11. Diligenciamiento de los libros de la contabilidad presupuestal. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2° de la presente resolución, se llevarán conforme a las normas definidas en la presente resolución y lo establecido en los Catálogos de Cuentas Presupuestales y atributos establecidos por la Contraloría General de la República.

 

Parágrafo 1°. Las entidades legalmente autorizadas a tener presupuesto de Caja no están obligadas a llevar el libro de Reservas, en el Libro de ingresos registrarán la dis­ponibilidad inicial y en el de apropiaciones la disponibilidad final, sin que esta última pueda ser objeto de compromisos en la vigencia.

 

Parágrafo 2°. Los particulares que administran recursos públicos deberán elaborar y tramitar un presupuesto con los recursos públicos administrados y cumplirán las normas establecidas en la presente resolución, aunque no están obligados a llevar los libros de Reservas Presupuestales ni Vigencias Futuras.

 

Parágrafo 3°. El diligenciamiento de los libros de contabilidad presupuestal se podrá efectuar a través de aplicaciones que contemplen las operaciones, reglas y requisitos establecidos en la presente resolución.

 

CAPÍTULO III

De los Tipos de Registro de Carácter Presupuestal

 

Artículo 12. Registro de ingresos. Corresponde al monto estimado de los recursos a ser recaudados en una vigencia fiscal por la entidad pública, el reconocimiento o causación de dichos ingresos, el monto de los ingresos recaudados tanto en efectivo como a través de otros medios de pago, y las devoluciones realizadas, así como las modificaciones realizadas a los respectivos registros, por quien los administra de acuerdo con la Ley, para cada uno de los conceptos detallados en el acto administrativo que desagrega el Presupuesto de Ingresos de la respectiva entidad.

 

Artículo 13. Registro de apropiaciones. Corresponde al monto apropiado para efec­tuar gastos y sus modificaciones, establecidos en los actos administrativos que definen el Presupuesto de Gastos de la respectiva entidad.

 

Artículo 14. Registro de disponibilidad. Corresponde al monto de la apropiación reservado temporalmente para asumir un compromiso y que garantiza la existencia de apropiación disponible suficiente para atender los gastos de acuerdo con su objeto y cuantía. El registro en la contabilidad presupuestal constituye el certificado de disponi­bilidad presupuestal.

 

Artículo 15. Registro presupuestal de compromiso. Corresponde al monto compro­metido a través de actos administrativos o contratos que afectan las apropiaciones y que se encuentran respaldados con la expedición del certificado de disponibilidad en forma previa. Este registro presupuestal constituye de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto requisito de ejecución.

 

Artículo 16. Registro de obligaciones y pagos autorizados. Corresponde al monto de las obligaciones contraídas como resultado de la recepción de un bien o servicio o del cumplimiento de los requisitos legales para efectuar un giro, y a las autorizaciones de pagos, los cuales se encuentran respaldados por los compromisos. Este registro se soporta con la expedición de la obligación presupuestal y de la orden de pago.

 

Artículo 17. Registro de las vigencias futuras. Corresponde al monto de las autoriza­ciones, modificaciones y los compromisos adquiridos con cargo a presupuestos futuros, impartida por el Confis o por quien este delegue en el Nivel Nacional, y aquellas que, en el orden territorial, autorice la Asamblea o el Concejo respectivo, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.

 

Artículo 18. Registro de las reservas presupuestales. Corresponde al registro de los compromisos pendientes de obligar de la vigencia anterior, por cada una de las apropia­ciones, y que se constituyeron en reservas presupuestales con el cumplimiento de los requisitos legales, así como sus obligaciones y pagos.

 

Artículo 19. Registro de las cuentas por pagar. Corresponde al registro de las obli­gaciones pendientes de autorización de pago en la vigencia anterior, por cada una de las apropiaciones, y que se constituyeron en cuentas por pagar presupuestales, así como sus pagos.

 

Artículo 20. Registro de legalización del gasto. Corresponde a los registros de las operaciones posteriores al giro de los recursos, hasta la recepción de bienes, servicios, obras o cumplimiento del objeto de la apropiación, cuando con el giro o situación de fondos de dichos recursos no desarrolla el objeto de la apropiación, tales como fiducias, convenios, etc.

 

Artículo 21. Transitorio. Los sujetos de los diferentes ámbitos de aplicación de la presente Resolución, adoptarán el Libro de Legalización del Gasto a partir de la vigencia 2015.

 

Durante la Vigencia 2014 y hasta tanto se realicen los ajustes en los aplicativos a través de los cuales cada entidad lleva su Contabilidad Presupuestal, las entidades de que trata el artículo 2° de la presente resolución, llevarán el registro sobre las apropiaciones de 2013 y 2014 en Hojas de Cálculo que remitirán trimestralmente a la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Públicas a través del mecanismo que se establezca. El Primer informe se presentará antes del 5 de julio de 2014, sobre las partidas de la vigencia 2013 y el primer semestre 2014.

 

CAPÍTULO IV

Del Catálogo de Cuentas Presupuestal

 

Artículo 22. Catálogo de cuentas presupuestal. Es un instrumento para la clasifica­ción ordenada y detallada de los registros de las operaciones de carácter presupuestal, que está compuesto por la nomenclatura, definiciones y dinámica de las cuentas de la contabilidad presupuestal.

 

El Catálogo de Cuentas Presupuestal corresponde al establecido por la Contraloría General de la República, a través de instructivos de la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Públicas.

 

Artículo 23. Actualización del catálogo de cuentas presupuestal. El Catálogo de Cuentas Presupuestal se actualizará conforme a la evolución y dinámica propia de la con­tabilidad presupuestal, para lo cual se formalizará mediante nueva versión del instructivo.

 

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS

 

CAPÍTULO I

Aspectos generales

 

Artículo 24. Ámbito de aplicación. En concordancia con lo establecido en los artícu­los 78, 79 y 80 de la Ley 1530 de 2012, las disposiciones de la presente resolución son de obligatorio cumplimiento por parte de los Órganos del Sistema General de Regalías, los Fondos y Beneficiarios definidos en el artículo 361 de la Constitución Política y las Entidades receptoras directas de las regalías y compensaciones.

 

Artículo 25. Contabilidad presupuestal. Consiste en el registro de las operaciones del proceso presupuestal, que realizan los órganos y entidades recaudadoras y receptoras de recursos del Sistema General de Regalías, en el Sistema de Contabilidad Presupuestal, con la identificación expresa de la fuente, pero en los mismos libros de contabilidad presupuestal.

 

Artículo 26. Libros especiales del sistema general de regalías. Libro de apropiaciones, recaudo y giro. Deberán llevarse un libro de recaudos y otro de giros en donde deben registrarse las operaciones de recaudo y giro del presupuesto bienal del Sistema General de Regalías que realiza la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional. El registro de dichas operaciones deberá discriminar en el ingreso los recursos por el material fuente de la regalía y en los giros por Fondo o entidad receptora en el caso de las regalías directas y entidades nacionales.

 

TÍTULO III

DE LA REFRENDACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA

 

CAPÍTULO I

Aspectos generales

 

Artículo 27. Deuda pública. Las operaciones de crédito público definidas en el artículo 3º del Decreto 2681 de 1993, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, así como los actos asimilados a operaciones de crédito de que trata el artículo 4º del Decreto 2681 de 1993, constituyen deuda pública y requerirán de la refrendación y registro por parte de la Contraloría General de la Re­pública, conforme a sus competencias constitucionales y legales.

 

Artículo 28. Refrendación y registro. Con la expedición del Certificado de Registro de Deuda Pública, se entenderá que los documentos constitutivos de la misma son re­frendados por la Contraloría General de la República, sin que ello constituya aprobación o validación de la operación registrada.

 

CAPÍTULO II

Sobre el Registro de la Deuda

 

Artículo 29. Presentación de documentos. Para la expedición del Certificado de Registro de la Deuda Pública externa e interna, las entidades públicas del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:

 

1. Oficio remisorio con la solicitud de expedición del Certificado de Registro, en el cual se incluya como mínimo: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y los demás datos que se requieran, acorde con los formatos que para tal efecto establezca la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

 

2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionada.

 

3. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respec­tivo contrato.

 

4. Cuando se trate de empréstitos externos, se deberá remitir la traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación.

 

Artículo 30. Del cupo de endeudamiento. De conformidad con la Ley 533 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico remitirá a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, el documento sobre la utilización de las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional, en los mismos plazos en que rinde el informe a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Publico.

 

Artículo 31. Reporte de hechos económicos de deuda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades del nivel nacional en sus sectores central y des­centralizado, que mantengan compromisos de deuda pública interna o externa, deberán reportar un informe mensual que contenga el movimiento de los desembolsos, las amor­tizaciones y los saldos de la deuda, intereses y comisiones y demás operaciones, eventos o atributos, debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, contemplados en el formato (físico o tecnológico) que para el efecto implemente la Contraloría General de la República.

 

El informe de un período mensual, se deberá reportar a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente.

 

Artículo 32. Registro de deuda pública de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados. Sin perjuicio de la refrendación y registro que realice la Contraloría General de la República, las entidades territoriales y sus organismos descentralizados, reportarán a la Contraloría Departamental, Municipal o Distrital correspondiente, la información para el registro de la deuda pública interna y externa.

 

Artículo 33. Remisión certificados de registro de la deuda pública territorial. Los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales remitirán a la Contraloría Dele­gada para Economía y Finanzas Públicas, los certificados de registro de deuda pública expedidos por ellas, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha de expedición, conforme al mecanismos definido por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

 

Artículo 34. Informes de la deuda pública territorial. Los Contralores Departamen­tales, Municipales y Distritales deberán reportar un informe mensual que contenga el movimiento de los desembolsos, las amortizaciones y los saldos de la deuda, intereses y comisiones y demás operaciones, eventos o atributos, debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, contemplados en el formato (físico o tecnológico) que para el efecto implemente la Contraloría General de la República.

 

El informe mensual, se deberá reportar a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente.

 

TÍTULO IV

DE OTRAS COMPETENCIAS

 

CAPÍTULO I

De la certificación para la categorización presupuestal y límites de gasto

 

Artículo 35. Información oficial. Los departamentos, distritos y municipios, remitirán trimestralmente la información de conformidad con lo establecido en el Título I de la presente resolución, la cual será el soporte oficial para expedir la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

 

Artículo 36. Cambio en condiciones de la categorización para los departamentos. Para atender lo señalado en el artículo 1º del Decreto 192 de 2001, los Departamentos deberán remitir antes del 31 de agosto a la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Publicas, los siguientes documentos adicionales a los señalados en la referida norma:

 

1. Solicitud de expedición de certificación de los ingresos corrientes de libre desti­nación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

 

2. Certificación del Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, donde se indique que la información reportada corresponde a la realidad financiera del ente territorial.

 

3. Proyecciones de ingresos y gastos a 31 de diciembre del respectivo año junto con los soportes técnicos que la sustenten.

 

Parágrafo. Para que la información sea considerada, se requiere haber transmitido la información de la contabilidad presupuestal con corte al segundo trimestre en el aplicativo vigente.

 

CAPÍTULO II

Del Control al Límite de los Gastos en el Nivel Territorial

 

Artículo 37. Control al límite de los gastos. La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000 y realizará la vigi­lancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación.

 

La verificación se hará a partir de la información de la contabilidad presupuestal suministrada por la respectiva entidad territorial, a través del aplicativo vigente.

 

CAPÍTULO III

Del Control a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero Territorial

 

Artículo 38. Programas de saneamiento fiscal y financiero. El Ministerio de Hacien­da y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras, copia de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban. Adicionalmente y ante casos de incumplimiento de los programas de saneamiento fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará copia del informe de seguimiento que realice a los mismos, debidamente soportado.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los programas de saneamiento fiscal y financiero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su formalización para su respectivo control y seguimiento.

 

TÍTULO V

DE OTRAS ESTADÍSTICAS FISCALES

 

CAPÍTULO I

De la certificación de Congresistas

 

Artículo 39. Certificación incremento salarial. Para efectos de cumplir con lo estable­cido en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 644 de 2001, el Departamento Administrativo de la Función Pública enviará a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas un reporte de la información consignada en los decretos expedidos sobre incremento salarial para la vigencia en curso, una vez sean sancionados por el Presidente de la República, en el formato y mecanismo dispuesto para tal fin, y que será comunicado a través de la página Web de la Contraloría General de la República.

 

CAPÍTULO II

De las estadísticas sobre personal y costos

 

Artículo 40. Rendición de información sobre personal y costos. Para efectos de las Estadísticas Fiscales del Estado, las entidades de los niveles nacional y territorial, en sus sectores central y descentralizado, deberán remitir anualmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, el número de personas empleadas, clasificándolas por grado y nivel, junto con su respectivo costo por conceptos, de conformidad con lo establecido en el formato y mecanismo dispuesto para tal fin, así como los contratos de prestación de servicios suscritos.

 

TÍTULO VI

DE LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

De la rendición de información

 

Artículo 41. Medio para la rendición de información. De conformidad con lo esta­blecido en las normas especiales, los informes se rendirán en Sistema de Información para la Rendición de Cuentas e Informes (Sireci).

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2674 de 2012, para las entidades del ámbito del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, se consideran que los libros de contabilidad presupuestal establecidos en el Título I de esta Resolución, están incorporados en dicha aplicación.

 

La Contraloría General República obtendrá la información presupuestal directamente del SIIF Nación.

 

No obstante, cuando se presenten dificultades que impidan que la CGR obtenga oportunamente información de ese ambiente, las entidades deberán enviar su informa­ción directamente utilizando el mecanismo establecido por la Contraloría General de la República.

 

Parágrafo transitorio. Hasta que se realice la migración de la contabilidad presupuestal al Sireci, se continuará rindiendo los informes en el Sistema CHIP, administrado por la Contaduría General de la Nación.

 

Artículo 42. Responsables de la rendición de informes. Los responsables de presentar la información a la Contraloría General de la República, a través de los medios electró­nicos, digitales y físicos, establecidos para cada materia, son los representantes legales de las respectivas entidades y los servidores públicos en quienes estos hayan delegado expresamente esta responsabilidad o participen en la recolección, procesamiento o transmisión de dicha información.

 

Artículo 43. Plazos. La información para las cuentas y estadísticas fiscales que deba suministrarse a la Contraloría General de la República, se realizará conforme a los términos definidos para cada materia en esta Resolución; no obstante, para efectos de facilitar el registro en los aplicativos, se podrán establecer escalonamiento o fechas diferenciadas para el reporte de la información, para lo cual, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas publicará los plazos correspondientes.

 

Artículo 44. Del registro. Para el registro, estandarización y remisión de la información requerida para las cuentas y estadísticas fiscales, la Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas proveerá las Ins­trucciones, clasificadores y demás parámetros necesarios para diligenciar la información señalada en la presente resolución.

 

Para todos los efectos la información a reportar será diligenciada en pesos tal como se registra en la respectiva contabilidad presupuestal.

 

Parágrafo 1°. Las entidades responsables del recaudo y administración de las rentas y recursos públicos remitirán mensualmente a la Contraloría General de la República dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos realizados en el período que se reporta por cada renglón rentístico con base en los formularios definidos por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, para la categoría presupuestal en la plataforma establecida.

 

Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Recaudadora, deberá rendir información mensual sobre: Recaudos de tributos nacionales en efectivo o en papeles, y su devolución mediante efectivo o papeles para cada uno de los impues­tos que administra, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período, como soporte de la información reportada en el formulario vigente habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma establecida.

 

Artículo 45. Acciones frente al ajuste de la información reportada. – Retransmisión. Sin perjuicio de las acciones por el incumplimiento en la rendición o las inconsistencias presentadas en la información, se podrá autorizar la retransmisión de informes a los entes para efectos de carácter estadístico, sin que esto conlleve a modificar informes o certificaciones que se hayan expedido con anterioridad a los ajustes presentados.

 

En todos los casos, la responsabilidad por la información rendida es de la respectiva entidad y su representante legal.

 

Artículo 46. Marco fiscal de mediano plazo. De conformidad con lo establecido en la Ley 819 de 2003, el Gobierno Nacional, los Alcaldes y Gobernadores deberán remitir el Marco Fiscal de Mediano Plazo a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas dentro de los 15 días siguientes a su aprobación por el CONPES o el órgano que haga sus veces.

 

Artículo 47. Informe de cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá remitir a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas el informe de cumplimiento de la regla fiscal, acompañado de toda metodología, estimaciones y detalles técnicos que apliquen a la regla fiscal, durante cada vigencia, en relación al Gobierno Nacional central dentro de los 15 días posteriores a su elaboración.

 

Artículo 48. Prórrogas. El representante legal de la respectiva entidad o quien haga sus veces podrá solicitar prórroga por escrito, debidamente motivada, ante el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas, con anterioridad no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

 

El Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas, podrá otorgar la pró­rroga de los plazos establecidos, por un máximo de 5 (cinco) días hábiles, y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

 

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

 

CAPÍTULO I

Régimen Sancionatorio

 

Artículo 49. Sanciones y competencia. Conforme a la delegación otorgada por esta resolución, el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas, podrá adelantar los procesos administrativos sancionatorios a los responsables de rendir información, por las causales establecidas en los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, sobre las materias reguladas en este acto administrativo.

CAPÍTULO II

De las Generalidades

 

Artículo 50. La competencia establecida en este acto administrativo, no limita la po­sibilidad que en el ejercicio del control y la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República, se requiera a un ente vigilado solicitando información objeto de rendición de cuenta o informe de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

 

Artículo 51. La presente Resolución Reglamentaria Orgánica rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el artículo 1° de la Resolución Orgánica 5799 de 2006; los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución Orgánica 5993 de 2008, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución Orgánica 6224 de 2010, los artículos 95, 102 y 103 de la Resolución 5544 de 2003, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2014.

 

La Contralora General de la República (E),

Ligia Helena Borrero Restrepo.

 

(C. F.).