Contraloría
General de la República
Resolución Reglamentaria Orgánica
0001 de 2014
(Mayo 7 de 2014)
Por
la cual se reglamenta el Capítulo III del Título I de la Ley 42 de 1993
sobre la contabilidad presupuestaria, registro de la deuda, certificaciones auditaje e informes y las atribuciones conferidas por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1530 de 2012,
entre otras normas concordantes y complementarias, y se establecen otras
disposiciones sobre la materia.
La
Contralora General de la República, en uso de sus atribuciones
constitucionales, legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución
Política de Colombia en el artículo 267 inciso primero establece, que el
control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la
República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Que los numerales 1 y 2 del
artículo 268 de la Constitución
Política, establecen que es función del Contralor General de la República
prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo
de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación
financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse para revisar y
fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar
el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
Que el numeral 3 del
artículo 268 de la Constitución
Política, prescribe que es atribución del Contralor General de la
República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las
entidades territoriales.
Que los numerales 4 y 11
del artículo 268 de la Constitución
Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la
República exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de
cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre
fondos o bienes de la Nación y presentar informes al Congreso y al Presidente
de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la
situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
Que el numeral 6 del
artículo 268 de la Constitución
Política, establece como una de las funciones del Contralor General, la de
conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las
entidades y organismos del Estado.
Que el numeral 12 del
artículo 268 de la Constitución
Política, establece que es función del Contralor General de la República
dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas
las entidades públicas del orden nacional y territorial.
Que el inciso final del
artículo 268 de la Constitución
Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 178 de la misma,
establece que le corresponde a la Contraloría General de la República,
presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta
General del Presupuesto y del Tesoro y auditar y dictaminar el Balance de la
Hacienda que es elaborado por el Contador General de la Nación para su
presentación al Congreso de la República.
Que el artículo 354 de la Constitución
Política señala que es competencia de la Contraloría General de la
República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto
General de la Nación y la consolidación de esta con la de sus entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden
a que pertenezcan.
Que en virtud de las
atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República, por el inciso
primero del artículo 354 de la Constitución
Política y desarrollado en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley 42 de 1993,
es competencia de este órgano de control fiscal, la facultad de uniformar, centralizar
y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector
público, así como establecer la forma, oportunidad y responsables de la
presentación de los informes sobre dicha ejecución.
Que en el artículo 310 de
la Ley 5a de
1992, se dispuso que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro debe
detallar los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados
durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada
renglón, y los aumentos y disminuciones del cálculo presupuestal, así como los
resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones.
Que, en la misma norma se
dispuso además que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro debe incluir
el Estado de la deuda pública, al finalizar el año fiscal, indicando la deuda
interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la
amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la
vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y
otros gastos pagados.
Que el artículo 16 de la Ley 42 de 1993,
estableció que el Contralor General de la República determinará las personas
obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para
ello. En este sentido, cada entidad conformará una sola cuenta que será
remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la
República.
Que el artículo 36 de la Ley 42 de 1993,
establece que la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la
Nación registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las
cuentas del Tesoro Nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos
y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos.
Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36
de la Ley 42 de 1993,
para configurar la Cuenta del Balance del Tesoro se tendrán en cuenta la
totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y
obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia
de la ejecución presupuestal.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, el
presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de
los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que
pertenezcan; de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación,
pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica
denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta.
Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-570 de
1997, determinó que “… La Contraloría
General de la República debe entonces uniformar, centralizar y consolidar la
contabilidad en lo que atañe a la ejecución del presupuesto general del sector
público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de
los informes sobre dicha ejecución. Para lo cual el Contralor debe establecer
la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica del presupuesto y
prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del
manejo de fondos o bienes de la Nación, al igual que revisar y fenecer las
cuentas que deben llevar los responsables del erario.”
Que la Sentencia C-557 del 20 de agosto de 2009, de la honorable
Corte Constitucional declaró exequible el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, con la
cual reafirma a la Contraloría General de la República, la máxima potestad en
materia de contabilidad presupuestal, sin perjuicio del control fiscal
adelantado por las contralorías territoriales sobre los entes auditados en
razón a su competencia. Así mismo ratifica la atribución para establecer la
nomenclatura de cuentas en materia de contabilidad presupuestal para las
entidades y órganos que componen el presupuesto general del sector público
colombiano, en cabeza de la Contraloría General de la República, conforme a los
términos dispuestos por el artículo 37 de la Ley 42 de 1993.
En la misma sentencia estableció: “En este sentido, considera la Sala que el problema que plantea la
demanda se origina en una confusión entre los conceptos de Presupuesto General
de la Nación y Presupuesto General del Sector Público, confusión de la cual se
desprende la pretensión errónea del demandante de que el Contralor carece de
competencia, desde el punto de vista constitucional, para incluir a las
personas privadas que manejen o administren fondos o bienes públicos, en la
consolidación del Presupuesto General del Sector Público, pretensión que debe
desestimar esta Sala. Coincide por tanto la Corte, con el concepto brindado por
la Auditoría General de la Nación, en cuanto a que los cargos presentados por
el demandante constituyen una interpretación errada del demandante en cuanto
homologa los conceptos de Presupuesto General del Sector Público, contenido en
el artículo 37 de la Ley 42 de 1993 demandado, con el concepto de Presupuesto
General de la Nación, contenido en el Decreto 111 de 1996,
los cuales constituyen dos conceptos diferentes, siendo el primero mucho más
amplio que el segundo y estando referido al control fiscal que se ejerce a
través de la consolidación de la ejecución del presupuesto del sector público,
que incluye a los particulares en cuanto manejen o administren bienes o
recursos públicos”.
Que el artículo 41 de la Ley 42 de 1993 ordena a
la Contraloría General de la República a certificar la situación de las
finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente
de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en
cuenta.
Que el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 42 de 1993,
establece que para certificar la situación de las finanzas del Estado el “Contralor General de la República
prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará
quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir
la información requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la
oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la
Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente. La no
remisión de dichos informes dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en esta Ley”.
Que el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone
que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto
a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las
oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes
entidades descentralizadas.
Que el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena
que todo documento constitutivo de deuda pública debe someterse a la
refrendación del Contralor General de la República.
Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 42 de 1993,
establece que “las entidades a que se
refiere el presente artículo deberán registrar y reportar a la Contraloría
General de la República, en la forma y oportunidad que esta prescriba, el
movimiento y el saldo de dichas obligaciones”. Y que “Sin perjuicio de lo
anterior, los órganos de control fiscal deberán llevar el registro de la deuda
pública de las entidades territoriales y sus respectivos organismos descentralizados”.
Que el artículo 44 de la Ley 42 de 1993,
establece que “los recursos
provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier
persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General
de la República en los términos que se establecen en la present Que
el parágrafo del artículo 44 de la Ley 42 de 1993,
establece que “cuando se trate de
entidades no sometidas a la vigilancia de la Contraloría General de la
República, el control previsto en este artículo sólo se aplicará sobre los
proyectos, planes o programas financiados con el empréstito”.
Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993,
establece el régimen de sanciones y faculta a los contralores para su
imposición, señalando sujetos, causales, forma y gradualidad de las mismas.
Que el artículo 95 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996),
establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia
fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.
Que en el inciso 2 del parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, señala
que para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General
debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación
porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de
libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
Que en el inciso 2 del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000, señala
que para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor
General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación
porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de
libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
Que el artículo 81 de la Ley 617 de 2000,
establece que en desarrollo del inciso 3 del artículo 267 de la Constitución
Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de
las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la Ley. Para
tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas
facultades que ejerce con relación a la Nación.
Que el Decreto
Nacional 4836 del 21 de diciembre de 2011, establece que la fuente de
información de carácter oficial del Presupuesto General de la Nación, es el
Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación).
Que el mismo Decreto 4836 de 2011,
en su artículo 3º modificó el artículo 1º del Decreto 1957 de 2007,
el cual quedó así: “artículo 1°. Los
compromisos presupuestales legalmente adquiridos, se cumplen o ejecutan,
tratándose de contratos o convenios, con la recepción de los bienes y
servicios, y en los demás eventos, con el cumplimiento de los requisitos que
hagan exigible su pago.
Para pactar la recepción de bienes y
servicios en vigencias siguientes a la de celebración del compromiso, se debe
contar previamente con una autorización por parte del Confis
o de quien este delegue, de acuerdo con lo establecido en la ley, para asumir
obligaciones con cargo a presupuestos de vigencias futuras. Para tal efecto,
previo a la expedición de los actos administrativos de apertura del proceso de
selección de contratistas en los que se evidencie la provisión de bienes o
servicios que superen el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal,
deberá contarse con dicha autorización.”
Que en los artículos 360 y 361 de la Constitución
Política, modificados mediante Acto Legislativo 05 del 18 de julio de 2011,
se establecieron los fundamentos del Sistema General de Regalías y dispuso: “Parágrafo 1°. Los recursos del Sistema
General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del
Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su
propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley
a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. En todo caso, el Congreso
de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de
Regalías”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 05 de
2011, el Gobierno Nacional expide el Decreto-ley 4923 del
26 de diciembre de 2011, por el cual se garantiza la operación del Sistema
General de Regalías, en el que decretó entre otros aspectos el régimen
presupuestal para el sistema; aspectos que fueron retomados en la Ley 1530 del 17 de mayo de
2012 por la cual se reguló la organización y funcionamiento del Sistema
General de Regalías.
Que el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1530 de 2012,
dispone en relación con el presupuesto de los Órganos del Sistema General de
Regalías: “Los órganos que integran este
presupuesto y que a su vez hagan parte del Presupuesto General de la Nación,
dispondrán de un sistema de registro y contabilización independiente de los
recursos del Sistema General de Regalías que se regirá por las disposiciones
contenidas en la presente ley.”
Que el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 definió
las operaciones de crédito público, y mediante Decreto 2681 del 29 de
diciembre de 1993 se reglamentó parcialmente las operaciones de crédito
público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la
contratación directa de las mismas.
Que la Ley
533 de 1999 amplió las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para
celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones
asimiladas a las anteriores, así como para garantizar obligaciones de pago de
otras entidades estatales.
Que el Decreto-ley
267 del 22 de febrero de 2000, dispone la organización y funcionamiento de
la Contraloría General de la República, su estructura orgánica, las funciones de
sus dependencias y dicta otras disposiciones.
Que el Decreto-ley 267 de 2000,
en los artículos 62, 63 y 64, enuncia las funciones de la Contraloría Delegada
para Economía y Finanzas Públicas y de las Direcciones de Estudios
Macroeconómicos y de Cuentas y Estadísticas Fiscales.
Que, se requiere la adecuación del sistema de contabilidad
presupuestal, en lo relativo a los estándares para los registros
presupuestales, su estructuración, sistematización y formalización de los
libros de contabilidad presupuestal.
Que la Contraloría General de la República (CGR) y la Contaduría
General de la Nación (CGN) suscribieron el 6 de diciembre de 2007, el acuerdo
de uso de la plataforma del Sistema Consolidador de
Hacienda e Información Financiera Pública (CHIP) que administra la CGN,
específicamente en su funcionalidad de aplicativo de captura y Bodega de Datos,
en condición de usuario estratégico del sistema para las categorías que esta
desarrolle, incluyendo inicialmente la categoría presupuestal administrada por
la CGR.
Que el artículo 5º de la Resolución Organizacional número OGZ-0001
del 3 de abril de 2014, establece: “Resoluciones
reglamentarias orgánicas. Mediante las resoluciones reglamentarias orgánicas se
regulan las políticas, directrices o lineamientos para el ejercicio de la
función de control fiscal, conforme a lo dispuesto por los numerales 1, 2, 5 y
12 del artículo 268 de la Constitución Política, que no correspondan a los
temas propios de las resoluciones reglamentarias ejecutivas.”.
Que la presente resolución se expide conforme a lo determinado en
la Resolución Organizacional número OGZ-0001 del 3 de abril de 2014, que en el
artículo 9º establece el trámite para la expedición de resoluciones
reglamentarias orgánicas, resoluciones reglamentarias ejecutivas y resoluciones
organizacionales.
Que en mérito de lo expuesto, la Contralora General de la
República,
RESUELVE:
TÍTULO I
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD
PRESUPUESTAL PÚBLICO
CAPÍTULO I
Aspectos Generales
Artículo 1°. Sistema de Contabilidad
Presupuestal Público. Establézcase el Sistema de Contabilidad
Presupuestal Público, como el conjunto de órganos, normas y procedimientos que
conducen el proceso de la contabilidad presupuestal de las entidades del sector
público y los particulares que administran recursos públicos y que busca
garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales que
se realizan.
El sistema deberá garantizar el registro de la programación, la
cadena de ejecución presupuestal, los cierres de los ejercicios presupuestales,
la constitución de las reservas presupuestales, las cuentas por pagar
presupuestales, las disponibilidades de tesorería que viabilizan la ejecución y
las vigencias futuras.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones de la presente resolución, son de obligatorio cumplimiento
por parte de las entidades nacionales incluyendo los órganos autónomos
Constitucionales, las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios
de cualquier orden, las empresas públicas, las entidades territoriales, los
organismos de control fiscal, las personas o entidades particulares que manejen
fondos de la Nación, en relación a dichos fondos y los fondos sin personería
jurídica de carácter especial o creados por la ley o con autorización de esta.
Artículo 3°. Contabilidad
Presupuestal. Consiste en el registro contable de las operaciones del
proceso de ejecución presupuestal, que realizan las entidades de que trata el
artículo 2° de la presente resolución, en los libros de la Contabilidad
Presupuestal y con base en el Catálogo de Cuentas Presupuestales y atributos
establecidos por la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO II
De los Libros de la Contabilidad Presupuestal
Artículo 4°. Libros de la
Contabilidad Presupuestal. Los libros oficiales de la contabilidad
presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2° de esta Resolución
son: Libro de Ingresos; Libro de Apropiaciones, Compromisos, Obligaciones y
Pagos; Libro de Vigencias Futuras; Libro de Reservas Presupuestales; Libro de
Cuentas por Pagar y Libro de Legalización del Gasto.
Artículo 5°. Libro de Ingresos.
En este libro debe registrarse las operaciones inherentes a la gestión del
presupuesto de ingresos, por cada uno de los rubros definidos en el acto
administrativo que lo desagrega, que corresponden al reconocimiento de derechos
por cobrar, su anulación o compensación, su recaudo y las devoluciones.
Artículo 6°. Libro de apropiaciones,
disponibilidades, compromisos, obligaciones y pagos. En este libro deben
registrarse las operaciones que afecten el presupuesto de gastos por cada uno
de los rubros definidos en el acto administrativo que lo desagregue, reflejando
la apropiación inicial, sus modificaciones, la apropiación vigente, las disponibilidades
expedidas, los compromisos contraídos, las disponibilidades pendientes de
comprometer, las obligaciones, los compromisos pendientes de obligación, los
pagos realizados, las obligaciones por pagar y los saldos de cada uno de los
registros afectados de forma parcial.
Artículo 7°. Libro de vigencias
futuras. En este libro deben registrarse los cupos, modificación y
afectación de las vigencias futuras autorizadas por el CONFIS o por quien este
delegue en el nivel nacional, y cuando sea del caso, aquellas autorizaciones
impartidas por la Asamblea o Concejo respectivo, previa aprobación por el
CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces.
Artículo 8°. Libro de reservas presupuestales. En
este libro debe registrarse las reservas presupuestales constituidas al cierre
del período fiscal, las obligaciones y pagos realizados con cargo a ellas en la
vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos.
Artículo 9°. Libro de cuentas por
pagar. En este libro debe registrarse las cuentas por pagar
presupuestales constituidas al cierre del período fiscal, los pagos realizados
con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos.
Artículo 10. Libro de legalización
del gasto. Este libro comprende el registro de las operaciones
posteriores al giro de los recursos hasta la recepción de bienes, servicios,
obras o cumplimiento del objeto de la apropiación, cuando el giro o situación
de fondos de dichos recursos no desarrolla el objeto de la apropiación, tales
como fiducias, convenios, etc.
Artículo 11. Diligenciamiento de los
libros de la contabilidad presupuestal. Los libros oficiales de la
contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2° de la
presente resolución, se llevarán conforme a las normas definidas en la presente
resolución y lo establecido en los Catálogos de Cuentas Presupuestales y
atributos establecidos por la Contraloría General de la República.
Parágrafo 1°. Las entidades legalmente autorizadas a tener presupuesto de Caja
no están obligadas a llevar el libro de Reservas, en el Libro de ingresos
registrarán la disponibilidad inicial y en el de apropiaciones la
disponibilidad final, sin que esta última pueda ser objeto de compromisos en la
vigencia.
Parágrafo 2°. Los particulares que administran recursos públicos deberán
elaborar y tramitar un presupuesto con los recursos públicos administrados y
cumplirán las normas establecidas en la presente resolución, aunque no están
obligados a llevar los libros de Reservas Presupuestales ni Vigencias Futuras.
Parágrafo 3°. El diligenciamiento de los libros de contabilidad presupuestal se
podrá efectuar a través de aplicaciones que contemplen las operaciones, reglas
y requisitos establecidos en la presente resolución.
CAPÍTULO III
De los Tipos de Registro de Carácter Presupuestal
Artículo 12. Registro de ingresos. Corresponde
al monto estimado de los recursos a ser recaudados en una vigencia fiscal por
la entidad pública, el reconocimiento o causación de dichos ingresos, el monto
de los ingresos recaudados tanto en efectivo como a través de otros medios de
pago, y las devoluciones realizadas, así como las modificaciones realizadas a
los respectivos registros, por quien los administra de acuerdo con la Ley, para
cada uno de los conceptos detallados en el acto administrativo que desagrega el
Presupuesto de Ingresos de la respectiva entidad.
Artículo 13. Registro de
apropiaciones. Corresponde al monto apropiado para efectuar gastos y
sus modificaciones, establecidos en los actos administrativos que definen el
Presupuesto de Gastos de la respectiva entidad.
Artículo 14. Registro de
disponibilidad. Corresponde al monto de la apropiación reservado
temporalmente para asumir un compromiso y que garantiza la existencia de
apropiación disponible suficiente para atender los gastos de acuerdo con su
objeto y cuantía. El registro en la contabilidad presupuestal constituye el
certificado de disponibilidad presupuestal.
Artículo 15. Registro presupuestal
de compromiso. Corresponde al monto comprometido a través de actos
administrativos o contratos que afectan las apropiaciones y que se encuentran
respaldados con la expedición del certificado de disponibilidad en forma
previa. Este registro presupuestal constituye de acuerdo con la Ley Orgánica de
Presupuesto requisito de ejecución.
Artículo 16. Registro de
obligaciones y pagos autorizados. Corresponde al monto de las
obligaciones contraídas como resultado de la recepción de un bien o servicio o
del cumplimiento de los requisitos legales para efectuar un giro, y a las
autorizaciones de pagos, los cuales se encuentran respaldados por los
compromisos. Este registro se soporta con la expedición de la obligación
presupuestal y de la orden de pago.
Artículo 17. Registro de las
vigencias futuras. Corresponde al monto de las autorizaciones, modificaciones
y los compromisos adquiridos con cargo a presupuestos futuros, impartida por el
Confis o por quien este delegue en el Nivel Nacional,
y aquellas que, en el orden territorial, autorice la Asamblea o el Concejo
respectivo, previa aprobación por el Confis
territorial o el órgano que haga sus veces.
Artículo 18. Registro de las
reservas presupuestales. Corresponde al registro de los compromisos
pendientes de obligar de la vigencia anterior, por cada una de las apropiaciones,
y que se constituyeron en reservas presupuestales con el cumplimiento de los
requisitos legales, así como sus obligaciones y pagos.
Artículo 19. Registro de las cuentas
por pagar. Corresponde al registro de las obligaciones pendientes de
autorización de pago en la vigencia anterior, por cada una de las
apropiaciones, y que se constituyeron en cuentas por pagar presupuestales, así
como sus pagos.
Artículo 20. Registro de
legalización del gasto. Corresponde a los registros de las operaciones
posteriores al giro de los recursos, hasta la recepción de bienes, servicios,
obras o cumplimiento del objeto de la apropiación, cuando con el giro o
situación de fondos de dichos recursos no desarrolla el objeto de la
apropiación, tales como fiducias, convenios, etc.
Artículo 21. Transitorio. Los
sujetos de los diferentes ámbitos de aplicación de la presente Resolución,
adoptarán el Libro de Legalización del Gasto a partir de la vigencia 2015.
Durante la Vigencia 2014 y
hasta tanto se realicen los ajustes en los aplicativos a través de los cuales
cada entidad lleva su Contabilidad Presupuestal, las entidades de que trata el
artículo 2° de la presente resolución, llevarán el registro sobre las
apropiaciones de 2013 y 2014 en Hojas de Cálculo que remitirán trimestralmente
a la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Públicas a través del
mecanismo que se establezca. El Primer informe se presentará antes del 5 de
julio de 2014, sobre las partidas de la vigencia 2013 y el primer semestre
2014.
CAPÍTULO IV
Del Catálogo de Cuentas Presupuestal
Artículo 22. Catálogo de cuentas
presupuestal. Es un instrumento para la clasificación ordenada y
detallada de los registros de las operaciones de carácter presupuestal, que
está compuesto por la nomenclatura, definiciones y dinámica de las cuentas de la
contabilidad presupuestal.
El Catálogo de Cuentas Presupuestal corresponde al establecido por
la Contraloría General de la República, a través de instructivos de la
Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 23. Actualización del catálogo
de cuentas presupuestal. El Catálogo de Cuentas Presupuestal se
actualizará conforme a la evolución y dinámica propia de la contabilidad
presupuestal, para lo cual se formalizará mediante nueva versión del
instructivo.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL
DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 24. Ámbito de aplicación. En
concordancia con lo establecido en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 1530 de
2012, las disposiciones de la presente resolución son de obligatorio
cumplimiento por parte de los Órganos del Sistema General de Regalías, los
Fondos y Beneficiarios definidos en el artículo 361 de la Constitución Política
y las Entidades receptoras directas de las regalías y compensaciones.
Artículo 25. Contabilidad
presupuestal. Consiste en el registro de las operaciones del proceso
presupuestal, que realizan los órganos y entidades recaudadoras y receptoras de
recursos del Sistema General de Regalías, en el Sistema de Contabilidad
Presupuestal, con la identificación expresa de la fuente, pero en los mismos
libros de contabilidad presupuestal.
Artículo 26. Libros especiales del
sistema general de regalías. Libro de apropiaciones, recaudo y giro. Deberán
llevarse un libro de recaudos y otro de giros en donde deben registrarse las
operaciones de recaudo y giro del presupuesto bienal del Sistema General de
Regalías que realiza la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro
Nacional. El registro de dichas operaciones deberá discriminar en el ingreso
los recursos por el material fuente de la regalía y en los giros por Fondo o
entidad receptora en el caso de las regalías directas y entidades nacionales.
TÍTULO III
DE LA REFRENDACIÓN Y
REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 27. Deuda pública. Las
operaciones de crédito público definidas en el artículo 3º del Decreto 2681 de
1993, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y
13 de la Ley 533 de 1999, así como los actos asimilados a operaciones de crédito
de que trata el artículo 4º del Decreto 2681 de 1993, constituyen deuda pública
y requerirán de la refrendación y registro por parte de la Contraloría General
de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales.
Artículo 28. Refrendación
y registro. Con la expedición del Certificado de Registro de Deuda
Pública, se entenderá que los documentos constitutivos de la misma son refrendados
por la Contraloría General de la República, sin que ello constituya aprobación
o validación de la operación registrada.
CAPÍTULO II
Sobre el Registro de la Deuda
Artículo 29. Presentación de
documentos. Para la expedición del Certificado de Registro de la Deuda
Pública externa e interna, las entidades públicas del nivel nacional deberán
presentar a la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes
documentos:
1. Oficio remisorio con la solicitud de expedición del Certificado
de Registro, en el cual se incluya como mínimo: descripción de las normas de
autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que
tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y los demás datos
que se requieran, acorde con los formatos que para tal efecto establezca la
Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.
2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación,
debidamente perfeccionada.
3. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones
financieras del respectivo contrato.
4. Cuando se trate de empréstitos externos, se deberá remitir la
traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde
conste la obligación.
Artículo 30. Del cupo de endeudamiento. De conformidad con la Ley 533 de 1999,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico remitirá a la Contraloría Delegada
para Economía y Finanzas Públicas, el documento sobre la utilización de las
autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional, en los mismos plazos en que
rinde el informe a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Publico.
Artículo 31. Reporte de hechos
económicos de deuda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las
demás entidades del nivel nacional en sus sectores central y descentralizado,
que mantengan compromisos de deuda pública interna o externa, deberán reportar
un informe mensual que contenga el movimiento de los desembolsos, las amortizaciones
y los saldos de la deuda, intereses y comisiones y demás operaciones, eventos o
atributos, debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, contemplados
en el formato (físico o tecnológico) que para el efecto implemente la
Contraloría General de la República.
El informe de un período mensual, se deberá reportar a la Contraloría
Delegada para Economía y Finanzas Públicas, dentro de los cinco (5) primeros
días hábiles del mes siguiente.
Artículo 32. Registro de deuda
pública de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados. Sin
perjuicio de la refrendación y registro que realice la Contraloría General de
la República, las entidades territoriales y sus organismos descentralizados,
reportarán a la Contraloría Departamental, Municipal o Distrital
correspondiente, la información para el registro de la deuda pública interna y
externa.
Artículo 33. Remisión certificados
de registro de la deuda pública territorial. Los Contralores
Departamentales, Municipales y Distritales remitirán a la Contraloría Delegada
para Economía y Finanzas Públicas, los certificados de registro de deuda
pública expedidos por ellas, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del
mes siguiente a la fecha de expedición, conforme al mecanismos definido por la
Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 34. Informes de la deuda
pública territorial. Los Contralores Departamentales, Municipales y
Distritales deberán reportar un informe mensual que contenga el movimiento de
los desembolsos, las amortizaciones y los saldos de la deuda, intereses y
comisiones y demás operaciones, eventos o atributos, debidamente identificados
según su fecha de ocurrencia, contemplados en el formato (físico o tecnológico)
que para el efecto implemente la Contraloría General de la República.
El informe mensual, se deberá reportar a la Contraloría Delegada
para Economía y Finanzas Públicas, dentro de los cinco primeros días hábiles
del mes siguiente.
TÍTULO IV
DE OTRAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
De la certificación para la categorización
presupuestal y límites de gasto
Artículo 35. Información oficial. Los
departamentos, distritos y municipios, remitirán trimestralmente la información
de conformidad con lo establecido en el Título I de la presente resolución, la
cual será el soporte oficial para expedir la certificación de los ingresos
corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia
anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y
los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente
anterior.
Artículo 36. Cambio en condiciones
de la categorización para los departamentos. Para atender lo señalado en
el artículo 1º del Decreto 192 de 2001, los Departamentos deberán remitir antes
del 31 de agosto a la Contraloría Delegada de Economía y Finanzas Publicas, los
siguientes documentos adicionales a los señalados en la referida norma:
1. Solicitud de expedición de certificación de los ingresos
corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia
anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y
los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente
anterior.
2. Certificación del Secretario de Hacienda o quien haga sus
veces, donde se indique que la información reportada corresponde a la realidad
financiera del ente territorial.
3. Proyecciones de ingresos y gastos a 31 de diciembre del
respectivo año junto con los soportes técnicos que la sustenten.
Parágrafo. Para que la información sea considerada, se requiere haber
transmitido la información de la contabilidad presupuestal con corte al segundo
trimestre en el aplicativo vigente.
CAPÍTULO II
Del Control al Límite de los Gastos en el Nivel
Territorial
Artículo 37. Control al límite de los
gastos. La Contraloría General de la República verificará que las
entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las
Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010. En caso de incumplimiento se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000 y
realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo
ejerce para la Nación.
La verificación se hará a partir de la información de la
contabilidad presupuestal suministrada por la respectiva entidad territorial, a
través del aplicativo vigente.
CAPÍTULO III
Del Control a los Programas de Saneamiento
Fiscal y Financiero Territorial
Artículo 38. Programas de saneamiento fiscal y financiero. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría Delegada para
Gestión Pública e Instituciones Financieras, copia de los programas de
saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en
que se suscriban. Adicionalmente y ante casos de incumplimiento de los
programas de saneamiento fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
enviará copia del informe de seguimiento que realice a los mismos, debidamente
soportado.
Parágrafo. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas,
deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los programas de
saneamiento fiscal y financiero, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su formalización para su respectivo control y seguimiento.
TÍTULO V
DE OTRAS ESTADÍSTICAS
FISCALES
CAPÍTULO I
De la certificación de Congresistas
Artículo 39. Certificación incremento
salarial. Para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 48
de la Ley 42 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 644 de 2001, el Departamento
Administrativo de la Función Pública enviará a la Contraloría Delegada para
Economía y Finanzas Públicas un reporte de la información consignada en los
decretos expedidos sobre incremento salarial para la vigencia en curso, una vez
sean sancionados por el Presidente de la República, en el formato y mecanismo
dispuesto para tal fin, y que será comunicado a través de la página Web de la
Contraloría General de la República.
CAPÍTULO II
De las estadísticas sobre personal y costos
Artículo 40. Rendición de
información sobre personal y costos. Para efectos de las Estadísticas
Fiscales del Estado, las entidades de los niveles nacional y territorial, en
sus sectores central y descentralizado, deberán remitir anualmente a la
Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el 28 de
febrero del año siguiente, el número de personas empleadas, clasificándolas por
grado y nivel, junto con su respectivo costo por conceptos, de conformidad con
lo establecido en el formato y mecanismo dispuesto para tal fin, así como los
contratos de prestación de servicios suscritos.
TÍTULO VI
DE LA RENDICIÓN DE
INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
De la rendición de información
Artículo 41. Medio para la rendición
de información. De conformidad con lo establecido en las normas especiales,
los informes se rendirán en Sistema de Información para la Rendición de Cuentas
e Informes (Sireci).
Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el Decreto 2674 de
2012, para las entidades del ámbito del Sistema Integrado de Información
Financiera (SIIF) Nación, se consideran que los libros de contabilidad
presupuestal establecidos en el Título I de esta Resolución, están incorporados
en dicha aplicación.
La Contraloría General República obtendrá la información
presupuestal directamente del SIIF Nación.
No obstante, cuando se presenten dificultades que impidan que la
CGR obtenga oportunamente información de ese ambiente, las entidades deberán
enviar su información directamente utilizando el mecanismo establecido por la
Contraloría General de la República.
Parágrafo transitorio. Hasta que se realice la migración de la
contabilidad presupuestal al Sireci, se continuará
rindiendo los informes en el Sistema CHIP, administrado por la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 42. Responsables de la
rendición de informes. Los responsables de presentar la información a la
Contraloría General de la República, a través de los medios electrónicos,
digitales y físicos, establecidos para cada materia, son los representantes
legales de las respectivas entidades y los servidores públicos en quienes estos
hayan delegado expresamente esta responsabilidad o participen en la
recolección, procesamiento o transmisión de dicha información.
Artículo 43. Plazos. La
información para las cuentas y estadísticas fiscales que deba suministrarse a
la Contraloría General de la República, se realizará conforme a los términos
definidos para cada materia en esta Resolución; no obstante, para efectos de
facilitar el registro en los aplicativos, se podrán establecer escalonamiento o
fechas diferenciadas para el reporte de la información, para lo cual, la
Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas publicará los plazos
correspondientes.
Artículo 44. Del registro. Para
el registro, estandarización y remisión de la información requerida para las
cuentas y estadísticas fiscales, la Contraloría General de la República a
través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas proveerá
las Instrucciones, clasificadores y demás parámetros necesarios para diligenciar
la información señalada en la presente resolución.
Para todos los efectos la información a reportar será diligenciada
en pesos tal como se registra en la respectiva contabilidad presupuestal.
Parágrafo 1°. Las entidades responsables del recaudo y
administración de las rentas y recursos públicos remitirán mensualmente a la
Contraloría General de la República dentro de los primeros cinco (5) días
hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de
los recaudos realizados en el período que se reporta por cada renglón
rentístico con base en los formularios definidos por la Contraloría Delegada
para Economía y Finanzas Públicas, para la categoría presupuestal en la
plataforma establecida.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales como Recaudadora, deberá rendir información mensual sobre:
Recaudos de tributos nacionales en efectivo o en papeles, y su devolución
mediante efectivo o papeles para cada uno de los impuestos que administra,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo
período, como soporte de la información reportada en el formulario vigente
habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma establecida.
Artículo 45. Acciones frente al
ajuste de la información reportada. – Retransmisión. Sin perjuicio de
las acciones por el incumplimiento en la rendición o las inconsistencias
presentadas en la información, se podrá autorizar la retransmisión de informes
a los entes para efectos de carácter estadístico, sin que esto conlleve a
modificar informes o certificaciones que se hayan expedido con anterioridad a
los ajustes presentados.
En todos los casos, la responsabilidad por la información rendida
es de la respectiva entidad y su representante legal.
Artículo 46. Marco fiscal de mediano
plazo. De conformidad con lo establecido en la Ley 819 de 2003, el
Gobierno Nacional, los Alcaldes y Gobernadores deberán remitir el Marco Fiscal
de Mediano Plazo a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas
dentro de los 15 días siguientes a su aprobación por el CONPES o el órgano que
haga sus veces.
Artículo 47. Informe de cumplimiento
de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
remitir a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas el informe
de cumplimiento de la regla fiscal, acompañado de toda metodología,
estimaciones y detalles técnicos que apliquen a la regla fiscal, durante cada
vigencia, en relación al Gobierno Nacional central dentro de los 15 días
posteriores a su elaboración.
Artículo 48. Prórrogas. El
representante legal de la respectiva entidad o quien haga sus veces podrá
solicitar prórroga por escrito, debidamente motivada, ante el Contralor
Delegado para Economía y Finanzas Públicas, con anterioridad no inferior a tres
(3) días hábiles al vencimiento.
El Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas, podrá
otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 5 (cinco)
días hábiles, y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de
la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después
de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO I
Régimen Sancionatorio
Artículo 49. Sanciones y competencia.
Conforme a la delegación otorgada por esta resolución, el Contralor
Delegado para Economía y Finanzas Públicas, podrá adelantar los procesos
administrativos sancionatorios a los responsables de rendir información, por
las causales establecidas en los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, sobre
las materias reguladas en este acto administrativo.
CAPÍTULO II
De las Generalidades
Artículo 50. La competencia establecida en este acto administrativo, no limita
la posibilidad que en el ejercicio del control y la vigilancia fiscal de la
Contraloría General de la República, se requiera a un ente vigilado solicitando
información objeto de rendición de cuenta o informe de conformidad con lo
previsto en la presente resolución.
Artículo 51. La presente Resolución Reglamentaria Orgánica rige a partir de la
fecha de su publicación en el Diario
Oficial, y deroga el artículo 1° de la Resolución Orgánica 5799 de
2006; los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución Orgánica 5993 de 2008, los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución Orgánica 6224 de 2010, los artículos
95, 102 y 103 de la Resolución 5544 de 2003, y las demás disposiciones que le
sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2014.
La Contralora General de la República (E),
Ligia
Helena Borrero Restrepo.
(C. F.).