Comisión de Regulación de Comunicaciones
Resolución 3502 de 2011
(Diciembre 16 de 2011)
Por la cual se establecen las
condiciones regulatorias relativas a la neutralidad en Internet, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones
En ejercicio de sus facultades legales,
especialmente las conferidas por la Ley
1341 de 2009 y la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución
Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y
vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento
continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés
social.
Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en
el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y debe
atender las dimensiones social y económica de las mismas, debiendo para el
efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo
que aquella debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.
Que el numeral 6 del artículo 2° de la Ley
1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la
sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, dispone que en virtud del Principio de
Neutralidad Tecnológica, el Estado debe fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal
competencia.
Que el artículo 3° de la Ley 1341 de 2009,
reconoce el desarrollo de los contenidos y aplicaciones como uno de los pilares
para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento.
Que el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009
consagra como uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la promoción de
contenidos y aplicaciones.
Que de acuerdo con las competencias legales otorgadas por la Ley a
esta Comisión, la discusión sobre la neutralidad de red ha sido promovida por
la Comisión mediante el fomento de espacios de análisis sectorial, incluyendo
la realización del primer taller internacional de la región en esta temática
que se llevó a cabo en octubre del año 2008 por iniciativa de la CRC.
Que la Ley 1450 de 2011 “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, señala en
su artículo 56 las obligaciones a cargo de los proveedores de acceso a Internet
en lo referente a la Neutralidad en Internet y establece un plazo perentorio
de seis (6) meses a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para expedir la
regulación inicial sobre la materia.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley
1450 de 2011, dentro del plazo legal previsto, la Comisión fija las condiciones
regulatorias relativas a la neutralidad en Internet y, adicionalmente, en
consideración a las acciones que deben ser emprendidas por los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones para el cumplimiento de dichas
condiciones, resulta necesario establecer un plazo para que las disposiciones
adoptadas en esta resolución sean implementadas a más tardar el 1º de abril de
2012.
Que la Resolución CRC 3066 de 2011, por la cual se establece el
Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios
de Comunicaciones, en su artículo 97 dispone como derecho del usuario utilizar,
enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a
través de Internet, salvo en los casos en que por
disposición legal o reglamentaria estén prohibidos.
Que en el mismo sentido el artículo 2.2 de la Resolución CRC 3067
de 2011, por la cual se definen los indicadores de calidad para los servicios
de telecomunicaciones, establece que los proveedores que presten el servicio
de acceso a Internet no pueden bloquear el acceso a páginas web o el uso de las
aplicaciones, sin contar con el consentimiento expreso del usuario, salvo en
los casos en que por disposición legal o reglamentaria estén prohibidos o su
acceso restringido.
Que la Resolución CRC 3066 de 2011 contempla en su artículo 19 el
deber para los proveedores de servicios de comunicaciones de garantizar la
inviolabilidad de las comunicaciones, de la información que curse a través de
ellas y de los datos personales del usuario en lo referente a la red y
servicios suministrados por dichos proveedores. Adicionalmente, consagra que
los proveedores de acceso a Internet, deberán tomar dichas medidas en relación
con sus redes y los servicios que prestan.
Que la Resolución CRC 3067 de 2011, por medio de la cual se define
el Régimen de Calidad que deben cumplir todos los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones en la prestación de los servicios a sus
usuarios, dispone en su artículo 2.3 la obligación en cabeza de los proveedores
que ofrezcan servicio de acceso a Internet, de garantizar la seguridad de la
red y la integridad del servicio. Adicionalmente, señala que los proveedores de
contenidos o de cualquier tipo de aplicación deben tomar las medidas de
seguridad dispuestas en la normatividad que les sea aplicable.
Que adicionalmente el artículo 2.3 del Régimen de Calidad señala
que los proveedores que ofrezcan servicio de acceso a Internet deben
implementar modelos de seguridad acordes con las características propias de su
red, atendiendo los lineamientos expuestos en este artículo. Por su parte, en
relación con los proveedores que prestan sus servicios a través de redes
móviles, le impone la obligación de implementar modelos de seguridad que eviten
el acceso no autorizado, la interrupción, el repudio o la interferencia deliberada
de la comunicación, utilizando modelos de cifrados, firmas digitales y
controles de acceso descritos en las recomendaciones UIT X.1121 y X.1122.
Que la Resolución CRC 3101 de 2011, en su artículo 4° numeral 4.9,
establece para las relaciones de acceso y/o interconexión entre proveedores, el
principio de “No restricción”, según el cual los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones se abstendrán de imponer restricciones a
cualquier servicio, aplicación o contenido de otros proveedores, salvo en
aquellos casos que por disposición legal, reglamentaria, o regulatoria estos
estén prohibidos o restringidos.
Que el 13 de septiembre de 2011, la CRC efectuó la publicación del
documento de “Consulta pública sobre la Neutralidad en Internet”, el cual
contenía un análisis de las consideraciones técnicas, económicas y regulatorias
a nivel internacional, así como un cuestionario para conocer las apreciaciones
de los diferentes agentes interesados, hasta el día 30 de septiembre de 2011,
frente a lo cual se recibieron comentarios por parte de ACIEM, AHCIET, Alcatel-Lucent, Avantel S.A., Cisco,
Colombia Móvil S.A. ESP. Comcel S.A., ETB S.A. ESP.,
GSMA, Telebucaramanga S.A. ESP., Telefónica Colombia,
Telmex S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones.
Que de acuerdo con los análisis internacionales en torno a la
Neutralidad de red, se ha identificado que además de los principios en torno a
ella, es de vital importancia la claridad respecto del uso de prácticas de
gestión de tráfico que adelantan los proveedores, siempre y cuando estén
enfocadas a garantizar aspectos de calidad, manejo de congestión y/o seguridad
de la red.
Que a partir de la investigación adelantada por la CRC y de los
diferentes aportes del sector en la consulta pública, la Comisión procedió a
analizar y estructurar el proyecto regulatorio que se publicó para comentarios
del sector en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, a partir
del 18 de octubre de 2011 y hasta el 8 de noviembre de 2011.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2897 de 2010,
esta Comisión una vez efectuado el cuestionario expedido por la SIC mediante
Resolución SIC 44649 de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas
en el presente acto administrativo restringen indebidamente la libre
competencia, encontró que todas las respuestas a las preguntas fueron
negativas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2897
de 2010, no fue necesario poner en conocimiento de la SIC el presente proyecto
regulatorio con anterioridad a su expedición.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Decreto 2696
de 2004, la propuesta ha surtido el proceso de publicidad respectivo,
garantizando así la participación de todos los agentes del sector interesados
en el mismo.
Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir
comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que
contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos
expuestos, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados de la CRC, según
consta en Acta número 795 del 1° de diciembre de 2011 y, posteriormente,
presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 14 de diciembre de 2011,
según consta en Acta número 263.
Que en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La
presente resolución aplica a los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet, y a otros
proveedores o usuarios que hagan uso de dicho acceso, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1341 de 2009.
Artículo 2°. Objeto. La presente resolución define los términos y condiciones
que deberán cumplir los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
que prestan el servicio de acceso a Internet relativas a la Neutralidad en
Internet, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1450 de
2011.
Artículo 3°. Principios.
3.1. Libre elección. El usuario
podrá libremente utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido,
aplicación o servicio a través de Internet, salvo en los casos en que por disposición
legal u orden judicial estén prohibidos o su uso se encuentre restringido.
Adicionalmente, el usuario podrá libremente utilizar cualquier
clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean
legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la seguridad de la red o la
calidad del servicio.
3.2. No discriminación. En todo
momento, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan
el servicio de acceso a Internet brindarán un trato igualitario a los contenidos,
aplicaciones y servicios, sin ningún tipo de discriminación arbitraria, en
especial en razón al origen o propiedad de los mismos. En todo caso, conforme
lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, los proveedores de redes
y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet
podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus
usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá
como discriminación.
3.3. Transparencia. Los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio
de acceso a Internet deben revelar sus políticas de gestión de tráfico a los
usuarios y a otros proveedores que tengan acceso a su red.
3.4. Información. Los proveedores
de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a
Internet deben suministrar al usuario toda la información asociada a las
condiciones de prestación del servicio incluida velocidad, calidad, prácticas
de gestión de tráfico relativas a cada plan ofrecido o acordado, en los
términos dispuestos en la Resolución CRC 3066 de 2011.
CAPÍTULO II
Aspectos técnicos
Artículo 4°. Indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet. Los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio
de acceso a Internet, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CRC
3067 de 2011 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, deberán
adelantar la medición de los indicadores de calidad allí definidos. Dichas
mediciones deberán sustentar el cumplimiento de las metas definidas para tales
indicadores, así como la información que debe ser entregada a los usuarios del
servicio.
En todo caso, los proveedores del servicio de acceso a Internet
deben garantizar en todo momento que las velocidades efectivas ofrecidas se
cumplan, de acuerdo con las condiciones del plan.
Artículo 5°. Bloqueo de contenidos. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet no podrán
bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho del usuario para
utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio
a través de Internet, sin el consentimiento expreso del usuario.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que
prestan el servicio de acceso a Internet deben poner a disposición de sus
usuarios servicios de controles parentales para el bloqueo de contenidos e
informar en todo momento al usuario, previa celebración del contrato y durante
su ejecución, de manera suficiente, clara y precisa, las características de
dichos servicios y los mecanismos para que el usuario haga uso de los mismos.
Artículo 6°. Seguridad de la red. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet deben informar
al usuario, en todo momento, previa celebración del contrato y durante su
ejecución, los riesgos relativos a la seguridad de la red en cuanto al servicio
de acceso a Internet contratado y las acciones que debe adelantar el usuario
para preservar la seguridad de la red.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que
prestan el servicio de acceso a Internet deberán utilizar los recursos técnicos
y logísticos tendientes a garantizar y preservar la seguridad de la red, la
inviolabilidad de las comunicaciones, la protección contra virus y la
integridad del servicio, utilizando las herramientas tecnológicas disponibles
y modelos de seguridad, de acuerdo con las características y necesidades
propias de su red de acceso, de conformidad con lo definido por la UIT en las
recomendaciones de la serie X.800, en relación con la autenticación, acceso, no
repudio, confidencialidad de datos, integridad de datos y disponibilidad, lo
anterior en los términos previstos en el artículo 2.3 de la Resolución CRC 3067
de 2011 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que
prestan el servicio de acceso a Internet a través de redes móviles deberán
implementar modelos de seguridad que eviten el acceso no autorizado, la
interrupción, el repudio o la interferencia deliberada de la comunicación,
utilizando modelos cifrados, firmas digitales y controles de acceso descritos
en las recomendaciones UIT X.1121 y X.1122, en los términos del artículo 2.3
de la Resolución CRC 3067 de 2011 o aquella norma que la modifique,
adicione o sustituya.
Artículo 7°. Prácticas de gestión de tráfico. Los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet
podrán implementar medidas de gestión de tráfico que sean razonables y no
discriminatorias respecto de algún proveedor, servicio, contenido o protocolo
específico. Las prácticas de gestión de tráfico se considerarán razonables
cuando estén destinadas a:
7.1. Reducir o mitigar los efectos
de la congestión sobre la red.
7.2. Asegurar la seguridad e
integridad de las redes.
7.3. Asegurar la calidad del
servicio a los usuarios.
7.4. Priorizar tipos o clases
genéricas de tráfico en función de los requisitos de calidad de servicio (QoS) propias de dicho tráfico, tales como latencia y
retardo de los mismos.
7.5. Proporcionar servicios o
capacidades de acuerdo con la elección de los usuarios, que atiendan los
requisitos técnicos, estándares o mejores prácticas adoptadas por iniciativas
de gobernanza de Internet u organizaciones de estandarización.
En todo caso, los proveedores del servicio de acceso a Internet
deben aplicar únicamente prácticas de gestión de red que cumplan con lo
previsto en la recomendación UIT-T X.700 y aquellas que la complementen,
modifiquen o sustituyan.
Artículo 8°. Priorización de tráfico. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet no pueden
llevar a cabo conductas de priorización, degradación o bloqueo que contravengan
lo previsto en la presente resolución.
CAPÍTULO III
Información a usuarios
Artículo 9°. Planes de acceso a Internet. En cumplimiento de los principios
establecidos en el artículo 3° de la presente resolución, los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones podrán ofrecer planes de acceso a
Internet donde se limite el acceso a tipos genéricos de servicios, contenidos o
aplicaciones, según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus
usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, garantizando en todo
momento el derecho del usuario a elegir al proveedor específico del contenido,
aplicación o servicio.
En todo caso, los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones deberán siempre poner a disposición de sus usuarios, una
alternativa o plan tarifario que no contemple limitación
alguna respecto de los servicios, contenidos o aplicaciones a los cuales
puede acceder el usuario. En esta medida, dicha alternativa deberá ofrecer
condiciones equivalentes en todos los demás aspectos al plan con limitaciones
respecto del tipo de contenidos, aplicaciones o servicios a los cuales puede acceder
el usuario.
Artículo 10. Modificar el artículo 95
de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 95.
Contratación de servicios de acceso a Internet. Sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en los artículos 11 y 13 de la presente resolución, y
las demás disposiciones aplicables, los proveedores de servicios de comunicaciones
que ofrezcan servicios de acceso a Internet, a través de redes fijas o móviles,
deben incluir en el contrato las condiciones que rigen dicha prestación, para
lo cual deberán cumplir las siguientes reglas:
95.1. El contrato debe incluir al menos la
siguiente información:
a) Condiciones del plan contratado.
b) Las definiciones aplicables al servicio
ofrecido, de acuerdo con lo definido en la regulación, haciendo referencia
expresa a la condición de banda ancha, cuando aplique.
c) La velocidad efectiva, en los sentidos
del ISP al usuario y del usuario al ISP, a ser garantizada por el proveedor.
d) Las tarifas de acceso conmutado a
Internet.
Teniendo en cuenta que una porción del
ancho de banda disponible es utilizado por el protocolo mismo de transmisión,
el proveedor debe ajustar la capacidad asociada del puerto de conexión, de
manera tal que garantice la velocidad efectiva de acceso a Internet a través de
su red.
95.2. Los planes de acceso a Internet que
sean publicitados bajo la categoría de ilimitados, no podrán tener ningún tipo
de restricción, salvo aquella asociada a la tecnología empleada y a la
velocidad efectiva ofrecida para cada plan. El usuario no deberá experimentar
limitaciones en la capacidad de la conexión impuestas por el proveedor del
servicio en virtud del uso que se dé a la misma.
95.3. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet deben
suministrar al usuario, a través de los mecanismos obligatorios de atención al
usuario dispuestos en el artículo 11 de la presente resolución, al menos la
siguiente información para cada plan y/o servicio que comercialicen:
95.3.1. Las características comerciales del servicio o plan
ofrecido, lo cual incluirá al menos la velocidad efectiva tanto de subida como
de bajada, el volumen máximo de tráfico permitido, y, las limitaciones respecto
del tipo de contenidos, aplicaciones y/o servicios a los cuales puede acceder
el usuario por petición expresa, en caso que apliquen.
95.3.2. Las características de los servicios de controles
parentales y los mecanismos para que el usuario haga uso de los mismos.
95.3.3. Las mediciones de los indicadores de calidad del servicio
de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRC 3067 de 2011 o aquella norma
que la modifique, adicione o sustituya, y el cumplimiento respecto a las metas.
95.3.4. Las prácticas relativas a la gestión de tráfico
implementadas, incluyendo al menos:
95. 3.4.1. Descripción.
95.3.4.2. Necesidad de su uso y a quien
afecta.
95.3.4.3. Tipo de tráfico gestionado, en términos de servicio,
aplicación, o protocolo.
95.3.4.4. Impacto en el servicio al
usuario, especialmente en materia de velocidad de acceso.
Parágrafo.
El incumplimiento de las condiciones
ofrecidas en los planes publicitados, dará lugar a la terminación del contrato
o a la compensación por la indisponibilidad del servicio a favor del usuario,
en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente resolución, y en
todo caso el usuario tiene derecho a que se le mantengan las condiciones
inicialmente pactadas”.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 11. Plazo de implementación. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones que prestan el servicio de acceso a Internet deberán
cumplir con todas las disposiciones previstas en la presente resolución a más
tardar el 1º de abril de 2012.
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el
artículo 95 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2011
El Presidente
Diego
Molano Vega
El Director Ejecutivo
Carlos
Rebellón Villán