Ministerio de Cultura

Resolución 304 de 2010

(Febrero 20  de 2010)

 

por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo del municipio de Buga en el departamento del Valle del Cauca, declarado como Monumento Nacional hoy Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional.

 

La Ministra de Cultura, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008 y su Decreto 763 de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal a) del artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, determina:

 

Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

 

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, señala el régimen especial de protección de los bienes de interés cultural y determina que la declaratoria de un Bien de Interés Cultural –BIC– incorporará un Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.

 

Que el mismo artículo 11 establece que el PEMP indicará la zona afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

 

Que consecuentemente el Decreto 763 de 2009, reglamentó lo pertinente sobre los PEMP de bienes inmuebles, en el Título III, Capítulos II, III parte I y IV.

 

Que el artículo 16 del Decreto 763 de 2009, establece que los bienes del grupo urbano del ámbito nacional y territorial declarados Bienes de Interés Cultural con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren en todos los casos la formulación del PEMP.

 

Que el artículo 31 del Decreto 763 de 2009, indica:

 

Competencias para la formulación de los PEMP. Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades Distritales o Municipales del territorio en donde estos se localicen.

 

Que el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, así como el artículo 5° del Decreto 763 de 2009 establece:

 

Prevalencia de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las Zonas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos.

 

Que el numeral 1.3. del mismo artículo señala que: “Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su Zona de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial”.

 

Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece que constituyen normas de superior jerarquía de los Planes de Ordenamiento Territorial, las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las Zonas e inmuebles considerados como patrimonio cultural de la Nación incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico.

 

Que el Gobierno Nacional mediante Ley 163 de 1959 declaró como Monumento Nacional, entre otros, el Sector Antiguo de Buga que incluye “las calles, plazas plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos en el perímetro que tenían las ciudades estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII, y XVIII” (de conformidad con el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 es Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional).

 

Que de conformidad con el Plan Decenal de Cultura, cuyo objetivo principal es “construir un ciudadano democrático cultural”, la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura ha diseñado el Plan Nacional de Recuperación de Centros Históricos –PNRCH– que propende por la recuperación integral del patrimonio cultural contenido en dichas zonas, declaradas como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional.

 

Que de conformidad con lo señalado en la Ley 397 de 1997, y siguiendo los lineamientos de la Ley 1185 de 2008 y el artículo 31 Decreto 763 de 2009, en el marco del Plan Nacional de Recuperación de Centros Históricos – PNRCH, del Ministerio de Cultura, y en coordinación con la Administración Municipal de Buga y la Gobernación del Valle del Cauca, se adelantó, con el Centro de Investigaciones CITCE de la Universidad del Valle, el diagnóstico y la formulación del Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP del Sector Antiguo y su zona de influencia.

 

Que el Plan Nacional de Recuperación de Centros Históricos –PNRCH– propone recuperar los sectores urbanos declarados como Bien de Interés Cultural –BIC– del Ámbito Nacional, mediante una estrategia que aborda tres zonas fundamentales: los valores del Bien de Interés Cultural, los riesgos que amenacen la integridad del bien y su puesta en valor. Para el caso del Sector Antiguo de Buga y su zona de influencia se identificaron los siguientes valores:

 

Valor Estético

 

Sector Antiguo de Buga y su Zona de influencia conforman un conjunto urbano caracterizado por un trazado de retícula regular, derivado del crecimiento del núcleo fundacional erigido en 1575, el cual sigue el modelo español de la ciudad colonial determinado en las Ordenanzas Reales de 1512 y 1572. Esta estructura se consolida alrededor de una plaza central, hoy Parque José María Cabal y está definida por manzanas cuyas cuadras tienen entre 92 y 93 m de longitud. En los cuatro costados de la plaza se conservan las edificaciones que dan cuenta de diferentes periodos en la historia de la ciudad. Entre estas se destacan, sobre la esquina suroriental de la plaza, la Catedral de San Pedro, construida en 1776; sobre la carrera 14 predominan austeras construcciones coloniales y tres edificios republicanos dominan el recorrido de la calle 7, con el Palacio de Justicia, y la carrera 14, con el Edificio Los Portales.

 

El conjunto delimitado tiene una altura predominante de dos pisos y construcciones de tradición colonial, no obstante se encuentran edificaciones de diversos periodos y expresiones arquitectónicas. Entre ellas se puede destacar un conjunto disperso de iglesias coloniales y neoclásicas: Catedral de San Pedro, Capilla de San Francisco, Iglesia de Santo Domingo, Iglesia de San Antonio, Iglesia de la Merced y Basílica del Señor de los Milagros. El eje de la calle 6 entre carrera 19 y 10 conforma un recorrido entre dos BIC del Ámbito Nacional: el conjunto de la Estación del Ferrocarril y el Teatro Municipal. A lo largo de este recorrido se pasa por la Catedral de San Pedro, sobre el costado sur del parque José María Cabal, la Iglesia de Santo Domingo, construcciones coloniales como la Casa de la Cultura y la Academia de Historia Leonardo Tascón. Otro eje relevante es el de la carrera 13 entre calles 1 y 7, los extremos del recorrido son el Parque Bolívar, junto al río Guadalajara y el moderno edificio de la Galería Central. Entre estos dos puntos se encuentran edificios representativos de la arquitectura republicana, como la Alcaldía Municipal y Sede Universidad del Valle, y de arquitectura moderna: Banco Ganadero, Banco de Bogotá y Banco Colmena, edificios multifamiliares y de comercio: calle 7, calle 6 y calle 5. Acercándose al río, calles 3 y 2, se encuentra un conjunto homogéneo de viviendas tradicionales de uno y dos pisos.

 

La zona de la Galería Central se caracteriza por destacables edificaciones modernas como el Edificio Montufar, el Colegio Ulpiano Tascón y el antiguo Pabellón de Carnes. Si bien esta zona presenta un marcado deterioro físico y social, la calidad de las construcciones es un potencial para su recuperación. Aparte de estos conjuntos mencionados hay que resaltar el valor del conjunto del Cementerio Católico Central y las casas tradicionales de la calle 5 entre carreras 9 y 16.

 

En el sector del río Guadalajara, el cual ha sido el borde natural de la ciudad tradicional, se desarrolló en la primera mitad del siglo XX un urbanismo particular en el que construcciones republicanas, neocoloniales y modernas rompieron el paramento regular con implantaciones exentas y amplios antejardines. Además de esto, la ronda del río, con un tratamiento que aún es incipiente, se articuló como espacio público con el Parque Bolívar y el Monumento del Faro, en honor a Alejandro Cabal Pombo.

 

La Fundación de Guadalajara de Buga data de 1575, cuando, luego de varios intentos fallidos, se logra establecer un centro poblado en los territorios de la margen oriental del río Cauca, dominados por Comunidades de Pijaos. Teniendo en cuenta las condiciones geográficas del valle alto del río Cauca, la localización de Buga se vuelve estratégica en la ruta del Camino Real que comunicaba importantes núcleos urbanos de la Nueva Granada y el Virreinato del Perú: Quito-Popayán-Cali-Buga-Cartago-Santafé de Bogotá. A nivel regional, en la articulación entre la explotación minera y producción agrícola Buga se disputaba el control de este enclave con Cali y Cartago. En el siglo XIX, como ciudad confederada, Buga juega un papel importante en los procesos que configuraron la formación de la Nación colombiana. Durante este periodo, varias de sus edificaciones civiles y religiosas más representativas fueron cuarteles militares, sitios de refugio o escenarios de enfrentamiento de los bandos en pugna.

 

El panorama regional del siglo XX, Buga es una de las ciudades que, junto con Cali y Cartago, se disputaron el nombramiento de capital del departamento del Valle del Cauca, creado en 1910. En las décadas siguientes, la comunicación directa con el puerto de Buenaventura, le permitieron desarrollarse como un centro de acopio de café y fortalecer su sector agrícola e industrial. Actualmente, Buga es uno de los núcleos poblados del sistema urbano del Valle del Cauca con un crecimiento más equilibrado, en el cual, coexisten los rastros de la tradición con varias ventajas y comodidades de la ciudad contemporánea. La presencia de la Basílica del Señor de los Milagros y la mayor afluencia de peregrinos y turistas para una ciudad intermedia en el país, ofrecen altas posibilidades de desarrollar el sector turístico del municipio.

 

Valor Simbólico

 

En el Sector Antiguo de Buga se concentra la mayor cantidad de edificaciones y espacios públicos representativos del municipio. Entre estos, los que ocupan los primeros lugares en la imagen urbana que los habitantes tienen de su ciudad están la Basílica del Señor de los Milagros y el Parque José María Cabal. Teniendo en cuenta, que aun con las propuestas de descentralización del POT, Buga sigue siendo una ciudad monocéntrica, las actividades cotidianas, laborales, comerciales o educativas, así como las excepcionales, lúdicas y culturales, tienen su núcleo en la zona delimitada como centro histórico. De acuerdo con esto, la experiencia diaria que la gran mayoría de los bugueños tienen con su contexto urbano, pasa por el centro histórico. Sobre esta experiencia hay que destacar dos aspectos: el Sector Antiguo de Buga tiene en proporciones iguales las actividades comerciales y residenciales. El modo de desplazamiento, para llegar a este sector o moverse dentro de él, es el peatonal. Estas características permiten que haya una población permanente que habita el centro, lo cual fortalece la vecindad, y de otra parte, el espacio público del centro es un lugar de encuentro y reconocimiento ciudadano. En el contexto regional y nacional, las tradiciones religiosas, en especial la devoción al Señor de los Milagros, es el mayor elemento de identidad que tiene la ciudad.

 

RIESGOS QUE AMENAZAN LA INTEGRIDAD DEL BIEN:

 

Natural – paisajístico

 

a) Abandono y falta de tratamiento al espacio público de la ronda del río Guadalajara, no sólo en el tramo de zona delimitada, sino en todo su recorrido por la zona urbana de Buga.

 

b) Manejo inadecuado de la vegetación en las obras de ampliación del espacio público peatonal de la calle 6 entre carreras 19 y 16, carrera 14 entre calles 4 y 6 y carrera 13 entre calles 7 y 4.

 

c) Alteración de las visuales cercanas y lejanas desde y hacia el Sector Antiguo por el cableado aéreo de servicios públicos y las antenas de telecomunicaciones.

 

d) Pérdida de solares tradicionales por densificación de las manzanas.

 

Funcional:

 

a) Falta de articulación entre los proyectos de creación de la plataforma logística y el conjunto de la estación del ferrocarril y su zona de influencia.

 

b) Contaminación visual y auditiva y ocupación del espacio público por las actividades del comercio formal e informal, especialmente en los sectores de la Avenida Alejandro Cabal Pombo, Parque José María Cabal y de la Galería Central.

 

c) Congestión vial general y ocupación de calles y andenes con automotores y bicicletas por la falta de parqueaderos, y por el escaso control.

 

d) Tendencia a la disminución de la función residencial y baja ocupación en inmuebles destinados a este uso.

 

e) Falta de mobiliario urbano y de servicios adecuados para los turistas y peregrinos.

 

Físicos:

 

a) Obsolescencia física de inmuebles con valor patrimonial: antiguo colegio José María Cabal y Edificios Ulpiano Tascón y Edificio Montufar.

 

b) Deterioro de la edificación y el espacio público del Cementerio Central.

 

c) Abandono del 7,3% de las edificaciones del Sector Antiguo y su zona de influencia.

 

d) Destrucción de edificaciones de valor patrimonial por cambios de uso.

 

e) Lotes esquineros con construcciones precarias para comercio y parqueaderos.

 

Socioculturales:

 

a) Falta de participación de la comunidad en la valoración y conservación del patrimonio.

 

b) Predominio de actividades comerciales con generación de poco valor agregado.

 

c) Poca divulgación de los valores culturales del Sector Antiguo de la ciudad.

 

d) Deterioro del patrimonio documental que reposa en la ciudad.

 

e) Poca capacitación para el desempeño en el sector turístico.

 

f) Necesidad de un proyecto integral que dinamice los valores culturales y turísticos de la ciudad.

 

Institucionales:

 

a) No hay suficiente seguimiento y control por parte de las entidades municipales competentes para la aplicación y cumplimiento de la norma local que regula el Sector Antiguo.

 

b) Falta regulación de las actividades de la construcción por parte de las entidades municipales.

 

c) Las entidades municipales competentes han perdido credibilidad para el manejo del patrimonio cultural inmueble.

 

Que para poner en valor este sector Bien de Interés Cultural se requiere implementar las siguientes estrategias.

 

1. Mejoramiento equipamiento urbano.

 

2. Calificación del espacio público.

 

3. Recuperación del la ronda del río Guadalajara.

 

4. Renovación del sector de la Galería Central y de los ejes turísticos de la carrera 19 y Avenida Alejandro Cabal Pombo.

 

5. Revitalización de la función residencial.

 

Que las normas previstas en los Acuerdos 109 de 1997, Reglamento del Sector Antiguo de Guadalajara de Buga no prevén las nuevas condiciones que rigen el desarrollo de la ciudad, ni las amenazas que actualmente se extienden sobre los valores patrimoniales y las calidades urbanas, arquitectónicas y paisajísticas de Guadalajara de Buga.

 

Que el Sector Antiguo de Guadalajara de Buga y su zona de influencia como parte del sistema urbano está inmerso en las dinámicas nacionales y regionales que involucran al municipio en los proyectos relacionados con las políticas de vivienda, la plataforma logística de los puertos secos y la infraestructura para el desarrollo del turismo.

 

Que en cumplimiento del numeral 5 del artículo 2° del Decreto 1313 de 2008 y el artículo 10 del Decreto 763 de 2009, el 14 de agosto de 2009 fue presentada ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural –CNPC– la propuesta de PEMP, la cual tuvo un concepto favorable según consta en el Acta número 009 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

T Í T U L O I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Aprobar el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– para el Sector Antiguo de Buga declarado como Monumento Nacional mediante Ley 163 de 1959 , hoy Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, así como para su zona de influencia, el cual está constituido por:

 

a) El trazado urbano con su conjunto de calles, parques, espacios abiertos y manzanas construidas, que conforman la Zona delimitada como Sector Antiguo y Zona de Influencia.

 

b) Los inmuebles que constituyen ejemplos característicos de arquitectura institucional, religiosa, o civil y las Zonas de su entorno.

 

c) Los inmuebles que, sin ser sobresalientes por su valor individual, por su continuidad armónica y su homogeneidad de construcción, constituyan, en conjunto, zonas con características de valor físico y ambiental.

 

d) Las plazas, parques, calles, y en general, todos los espacios públicos que forman parte del entorno urbano de la edificación, proporcionándole la visibilidad adecuada, siendo el marco necesario para la integración ambiental y ciudadana.

 

e) Los elementos y accesorios del mobiliario urbano: farolas, estatuas, placas, bancas, rejas, entre otros, los cuales tengan valor histórico y cultural y contribuyen a realzar el carácter de los espacios públicos.

 

f) Los vacíos interiores o traspatios que dan forma a la tipología atrial, la cual es característica de la arquitectura de la ciudad.

 

g) La arborización y los elementos vegetales que constituyen las zonas verdes, públicas o privadas, en particular las especies autóctonas.

 

Artículo 2°. Documentos del Plan Especial de Manejo y Protección. Hacen parte integral del presente PEMP los siguientes documentos:

 

1. DT-03: Formulación del Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP. Es el documento base del contenido de esta Resolución, porque incluye la visión de desarrollo del Sector Antiguo de Buga y su Zona de influencia, los componentes y los ejes estructurantes del PEMP.

 

2. DT-04: Fichas de Programas y Proyectos. Forman un documento que presenta las actuaciones urbanísticas y los programas sociales y culturales necesarios para la conservación del Sector Antiguo. Este documento es público, y su consulta es necesaria para la estructuración de la gestión y ejecución del PEMP.

 

3. Inventario de inmuebles Bienes de Interés Cultural. Corresponde a una base de datos con una reseña de los valores físicos e históricos de la edificación, la información básica sobre uso, propiedad, estado de conservación y el registro fotográfico y planimétrico

 

4. Planimetrías

 

Plano N°

TÍTULO

ESCALA

P-01

Delimitación de la zona afectada y de la Zona de Influencia

1:3000

P-02

Niveles de intervención de los inmuebles

1:3000

P-03

Tratamientos del Suelo Urbano

1:3000

P-04

Zonas Volumétricas – Alturas

1:3000

P-05

Zona de Usos del suelo.

1:3000

P-06

Movilidad y Espacio Público

1:3000

P-07

Propuesta Urbana Integral - Localización de proyectos y zonas de Renovación.

1:3000

 

Estos planos constituyen la expresión de las determinaciones del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– susceptibles de representación gráfica. Sus símbolos escritos o numéricos, sus trazos y tramas y los restantes elementos gráficos tienen pleno contenido normativo, por referencia a los documentos escritos.

 

5. Anexos

 

• ANEXO 1. Niveles de Intervención por predios del área afectada.

 

• ANEXO 2. Desarrollo máximo permitido para inmuebles con patio. Artículos 29 y 30.

 

• ANEXO 3. Tipos de avisos permitidos. Artículo 93.

 

Artículo 3°. Objetivo general. Definir las actuaciones de ordenamiento y gestión en el corto, mediano y largo plazo, con las cuales se logre la conservación del patrimonio cultural del Sector Antiguo de Guadalajara de Buga y su zona de influencia, la revitalización urbana integral de esta zona y la sostenibilidad, en el tiempo, de los valores estéticos, históricos y simbólicos que soportan su declaratoria como Bien del Interés Cultural del ámbito nacional.

 

Artículo 4°.Objetivos específicos.

 

Sociales:

 

• Promover, como uno de los principales factores de conservación y revitalización del Sector Antiguo y su zona de influencia la participación ciudadana en las diferentes fases de ejecución del PEMP.

 

• Propender por el desarrollo social, cultural y económico de la población que reside, labora y es usuaria del Sector Antiguo y su zona de influencia, a partir de la conservación, puesta en valor y sostenibilidad, del patrimonio cultural presente en la zona.

 

Patrimonio cultural:

 

• Recuperar, por iniciativa pública, o mediante fomento de la iniciativa privada, el entorno edificado de las zonas delimitadas.

 

• Crear estrategias para Incorporar a la identidad ciudadana la diversidad cultural del Sector Antiguo y los bienes con valor patrimonial, tangibles e intangibles, que la componen.

 

• Profundizar en el conocimiento de la historia y la arquitectura de la ciudad para contribuir a la divulgación y disfrute de sus valores patrimoniales por los ciudadanos, y su utilización como recursos turísticos susceptibles de explotación equilibrada.

 

Urbanísticos:

 

• Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, a través de las intervenciones en el espacio público y la adecuación del equipamiento.

 

• Disponer las bases para el ordenamiento del sistema de accesibilidad, circulación vial, y transporte de personas y mercancías, promoviendo la dotación suficiente de parqueaderos y la semipeatonalización selectiva del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia.

 

• Proponer elementos de corrección a la tendencia de concentración de usos comerciales dentro del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, mediante una zonificación adecuada de usos que garantice su distribución equilibrada, y estimule el mantenimiento y fomento de los usos residenciales.

 

Arquitectónicos:

 

• La eliminación de condicionantes que favorecen la sustitución de edificaciones antiguas, mediante la limitación de alturas (volumen edificado) para que sean similares al entorno en donde se ubican, garantizando el mantenimiento de la homogeneidad y la continuidad morfológica del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia.

 

• Fomentar la iniciativa privada en materia de rehabilitación de viviendas y edificaciones comerciales que tienen un alto valor para el contexto.

 

• Estimular las prácticas adecuadas de construcción y diseño que permitan la conservación de los inmuebles y espacios existentes y la armonía que se debe lograr con las nuevas intervenciones.

 

Artículo 5°. Interpretación del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP–. Corresponde a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, la interpretación de la presente Resolución y de los restantes documentos del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP–. En caso de duda o conflicto entre las previsiones de los distintos documentos del Plan, regirá el siguiente orden de prelación:

 

a) Plano de niveles permitidos de intervención de los inmuebles (P-02) e Inventario de los Bienes de Interés Cultural.

 

b) Planos Normativos P-01, P-03, P-04 y P-05 y, en su caso, los planos de diagnóstico.

 

c) Documentos de Formulación y Fichas de Programas y Proyectos.

 

La interpretación de los documentos del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– deberá ajustarse al cumplimiento de los criterios y objetivos del Plan, prevaleciendo el interés general sobre el particular.

 

En cualquier caso, no serán admisibles interpretaciones de determinaciones imprecisas o ambiguas de los Planos Normativos, que estén en abierta contradicción con lo expuesto en la presente resolución o en el Documento Técnico de Soporte –DTS–.

 

T Í T U L O II

 

DELIMITACIÓN DEL ÁREA AFECTADA Y DE LA ZONA DE INFLUENCIA

 

Artículo 6°. Definición. Para los efectos de aplicación de la presente resolución, se consideran las siguientes zonas:

 

a) Zona Afectada (AA): Consolidada por 53 manzanas producto del crecimiento del núcleo fundacional de Buga (Sector Antiguo): Parque José María Cabal, entre los siglos XVI y XX. En él se encuentran las edificaciones y espacios públicos de mayor valor arquitectónico, urbano e histórico de la ciudad.

 

b) Zona de Influencia (ZI): Zona circundante al Sector Antiguo constituida por 59 manzanas, la cual define unos bordes legibles de la Zona de protección. Para el caso de Buga estos bordes están dados por los siguientes criterios:

 

• Naturales: río Guadalajara, al Sur.

 

• Infraestructura: vía férrea, al Occidente.

 

• Patrimonio inmuebles: poca concentración de BIC, Norte y Oriente.

 

La función principal de la Zona de influencia consiste en garantizar la conservación de las características urbanas y arquitectónicas de la Zona Afectada de Buga (Sector Antiguo), en su integración con el resto de la ciudad o las nuevas zonas de crecimiento o desarrollo, garantizando la protección del patrimonio urbano y minimizando las afectaciones que se le puedan causar a este.

 

Artículo 7°. Delimitación del área afectada (Sector Antiguo de Buga). Se considera Zona Afectada, el espacio urbano comprendido entre los siguientes límites:

 

Vértice que conforma la calle 8 con la carrera 17, sigue hacia el Sur hasta su encuentro con el eje medio del río Guadalajara, sigue hacia el Oriente por el río Guadalajara hasta su encuentro con la carrera 12, donde gira hacia el Norte por la misma carrera hasta su encuentro con la calle 2, por donde sigue hacia el Oriente hasta su encuentro con la carrera 11, por donde sigue hasta su encuentro con la calle 3, por la que sigue hasta su encuentro con carrera 10, por donde sigue hasta su encuentro con la calle 4, por la que sigue en todo su recorrido hasta su encuentro con la calle 7, por la que gira al Oeste hasta su encuentro con la carrera 11, por la que sigue hasta su encuentro con la calle 8, que sigue en todo su recorrido hasta llegar al punto inicial, en el vértice que conforma la calle 8 con la carrera 17 (Plano P-01).

 

Las manzanas que hacen parte de esta Zona, según su número catastral son:

 

196

205

206

207

211

212

213

214

215

216

217

218

219

220

221

222

223

224

225

226

227

228

229

235

236

237

238

239

240

241

242

243

244

245

246

247

248

249

250

255

256

257

258

282

285

286

287

288

289

290

293

294

301

 

 

Artículo 8°. Delimitación de la zona de influencia. Se considera Zona de Influencia, el espacio urbano comprendido entre los siguientes límites:

 

Se inicia en el vértice que conforma la calle 10 con el eje de la vía férrea, por el que sigue hacia el Sur hasta su encuentro con el límite de la zona de protección del río Guadalajara en su costado sur, por donde sigue hacia el Oriente por este límite hasta su encuentro con la carrera 16, por donde gira hacia el Sur por la misma carrera hasta su encuentro con la calle 1 Sur, por la que sigue hasta su encuentro con la carrera 12, por donde sigue hacia el Sur hasta su encuentro con la calle 2 Sur, por la que sigue hasta su encuentro con la carrera 11, por la que gira al Norte hasta su encuentro con la calle 1 Sur, por la que sigue hasta su encuentro con la carrera 9, por donde gira al Norte cruzando el río Guadalajara hasta su encuentro con el vértice Nororiental de la manzana 141, por la que gira hacia el oriente hasta su encuentro con el vértice que forma la carrera 8 con la calle 4, sigue por la calle 4 hasta su encuentro con la carrera 5, por donde sigue hasta su encuentro con la calle 5, por la que sigue hasta su encuentro con la carrera 4, por donde sigue hasta su encuentro con la calle 6, por la que sigue en todo su recorrido hasta su encuentro con la carrera 8, donde gira hacia el Norte por la misma carrera hasta su encuentro con la calle 10, por donde sigue hasta su encuentro con la carrera 10, por la que sigue hasta su encuentro con la calle 9, donde gira al Occidente por la misma calle hasta su encuentro con la carrera 17, por donde sigue hasta su encuentro con la calle 10, por la que gira hasta llegar al punto inicial, en el vértice que conforma la calle 10 con el eje de la vía férrea. (Plano P-01).

 

Las manzanas que hacen parte de esta Zona, según su número catastral son:

 

78

79

80

81

82

120

121

139

140

141

142

143

144

145

146

191

192

193

194

195

197

198

199

200

204

208

209

210

230

231

232

233

234

251

252

253

254

259

260

261

271

272

273

275

277

278

279

280

281

283

284

291

292

295

296

299

300

320

342

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T Í T U L O III

 

NIVELES PERMITIDOS DE INTERVENCIÓN

 

CAPÍTULO I

 

Definiciones

 

Artículo 9°. Nivel 1. Conservación integral – bienes interés cultural. Se aplica a los espacios públicos e inmuebles individuales del Grupo Arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser irremplazables, deben ser preservados en su integridad. En estos, cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las obras deben ser legibles, dar fe del momento en el que se hicieron y los elementos agregados deben ser reversibles. Si el inmueble lo permite, se podrán realizar ampliaciones, en función de promover su revitalización y sostenibilidad (artículo 20 del Decreto 763 de 2009).

 

Están sujetos a esta categoría, en la Zona Afectada 120 predios y en la Zona de Influencia 33 predios, ver Anexo 1: Listado de BIC del Sector Antiguo de Buga. La localización de estos se encuentra en el Plano P-02.

 

Artículo 10. Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a Inmuebles del Grupo Arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales los cuales deben ser conservados. Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales. (Artículo 20 del Decreto 763 de 2009).

 

Están sujetos a esta categoría en la Zona Afectada y la Zona de Influencia, 1849 predios, ver Anexo 1: Listado de BIC del Sector Antiguo de Buga. La localización de estos se encuentra en el Plano P-02.

 

Artículo 11. Nivel 3. Conservación contextual. Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector Urbano, los cuales, aun cuando no tengan características arquitectónicas representativas, por su implantación, volumen, perfil y materiales, son compatibles con el contexto.

 

De igual manera, se aplica para inmuebles que no son compatibles con el contexto, así como a predios sin construir que deben adecuarse a las características del sector urbano.

 

Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado. (Artículo 20 del Decreto 763 de 2009).

 

Están sujetos a esta categoría en la Zona Afectada y en la Zona de Influencia 920 predios, ver Anexo 1: Listado de BIC del Sector Antiguo de Buga. La localización de estos se encuentra en el plano P-02.

 

Artículo 12. Tipos de obra según el nivel de intervención. Los tipos de obra por cada nivel de intervención asignado a los inmuebles del Sector Antiguo y la zona de influencia se especifican en el siguiente cuadro.

 

TIPO DE OBRA

NIVEL 1

 

 

Conservación integral

NIVEL 2

 

 

Conservación del tipo arquitectónico

NIVEL 3

 

 

Conservación contextual

 

 

 

Ampliación

X

X

X

Consolidación

X

X

X

Demolición

X

 

 

Liberación

X

X

 

Modificación

X

 

 

Obra Nueva.

X

 

 

Primeros Auxilios

X

X

X

Reconstrucción.

X

 

 

Reforzamiento Estructural.

X

X

X

Rehabilitación o adecuación Funcional

X

X

 

Reintegración.

X

X

 

Remodelación.

X

X

 

Reparaciones locativas

X

X

X

Restauración

X

X

 

Restitución.

X

X

 

 

Artículo 13. Autenticidad de las intervenciones. Dentro del marco de la Zona Afectada –Sector Antiguo– de Buga y su Zona de Influencia, cualquier intervención, tanto en los edificios con valor patrimonial, como en las nuevas edificaciones, debe evitar la copia o el falseamiento de los elementos tradicionales de la arquitectura del municipio. La autenticidad de las intervenciones deberá garantizar una convivencia ordenada entre respeto y evolución, evitándose la “reproducción” del estilo de la ciudad antigua con elementos que tiendan a confundir los valores históricos de cada periodo del desarrollo de la ciudad.

 

Artículo 14. Subdivisión de la propiedad en edificios con valor patrimonial. La copropiedad no autoriza la realización de divisiones físicas que supongan modificaciones del tipo arquitectónico. Se deberán respetar íntegramente los elementos espaciales principales que definen la edificación valorada (fachada, zaguán de entrada, patios, muros de carga y crujías principales, galerías, cubiertas, etc.). Cualquier acción o intervención derivada de un proceso de subdivisión no afectará la integridad arquitectónica y urbana del inmueble.

 

CAPÍTULO II

 

Normas comunes a todos los niveles de intervención

 

SUBCAPÍTULO I

 

Condiciones generales

 

Artículo 15. Elementos arquitectónicos:

 

a) Acabados: Todas las construcciones deberán enlucirse tanto en fachada como en culatas. En las fachadas se prohíben los enchapes de cualquier género, así como las pinturas a base de aceite y/o con adherentes sintéticos para elementos diferentes de la carpintería.

 

b) Los patios y traspatios: Deben conservar su carácter como Zonas ambientales al aire libre. La tala de árboles deberá ser autorizada por la entidad ambiental competente. Los pisos deberán realizarse con materiales permeables. En caso de estar cubiertas estas superficies, es necesario que cuente con los drenajes necesarios que controlen las humedades existentes.

 

c) Zaguanes. Todos los zaguanes existentes deben ser conservados. Se prohíbe el cambio de sus dimensiones y destinación original. Los portones deben ser conservados y recuperados como parte integral del zaguán.

 

d) Piscinas. Deberán tener un aislamiento mínimo de dos metros de la construcción. Para su autorización se debe presentar un estudio técnico a la entidad Municipal competente para el manejo del Patrimonio Cultural mediante el cual se establezca que su construcción no afectará al inmueble, ni a sus vecinos.

 

e) Instalaciones y registros: Todas las instalaciones y registros que, obligatoriamente, deban situarse en fachada, estarán contenidas dentro de cajas o tubos, debidamente empotrados y resueltos técnica y formalmente, pintados del mismo color que el resto de la fachada. Los equipos de aire acondicionado y contadores de consumo de agua, energía y gas, no deben sobresalir en la cubierta, ni en la fachada. Los tanques de almacenamiento de agua se dispondrán debajo de los tejados o en construcciones especiales que los oculten, en los patios y fondos de los predios; en ningún caso serán visibles desde la calle.

 

f) Persianas metálicas: Se permite la instalación de persianas metálicas de seguridad al interior de los vanos de las puertas y ventanas previa autorización de la entidad municipal competente en el manejo del patrimonio cultural del municipio de Buga.

 

Artículo 16. Cubrimiento de patios para uso comercial. En usos terciarios, los patios únicamente podrán cubrirse para usos complementarios con el uso principal, cuando se pueda disfrutar del espacio que cubren como lugar de estancia de los clientes del establecimiento. Nunca este espacio podrá suponer un aumento de superficie del local para la actividad de venta o exposición de mercancía.

 

Parágrafo. El cerramiento de los patios deberá ser siempre en material transparente, reversible y dejar pasar el aire permanentemente; así mismo puede estar colocado en la cubierta, o en el entrepiso del primer piso si el local comercial está situado en el primer piso, y el edificio tiene un uso residencial en el resto de plantas. En este último caso, el cerramiento sobre el nivel del primer piso no podrá suponer un obstáculo para la habitabilidad de los demás pisos del edificio.

 

Artículo 17. Pasajes comerciales públicos. Queda prohibido incorporar pasajes comerciales públicos en las edificaciones del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia. Estarán autorizados únicamente en aquellos lugares que se especifiquen mediante actuaciones urbanísticas o planes parciales.

 

Artículo 18. Exigencia de parqueaderos internos. Para inmuebles de Nivel I y II de intervención, se exige estacionamiento en el interior del predio y con una sola entrada de garaje por el predio, según el tipo de actividad a la que se dedica el inmueble, así:

 

a) Para inmuebles de Nivel I de intervención (BIC): no se exigen parqueaderos en ningún caso pero se analizará su exigencia siempre que la dimensión del predio y las características de la edificación lo permitan. En el caso de usos hoteleros, deberá preverse un parqueadero por cada 200 m2 de construcción, o cada seis (6) habitaciones. De no existir zona libre en el predio estos se localizarán en una zona de 500 m a la redonda o en su defecto en la zona que determine el municipio.

 

b) Para inmuebles de Nivel 2 de intervención (Conservación del Tipo arquitectónico): en usos de comercio, un parqueadero por cada 100 m2; para los demás usos no se exigen. En el caso de usos hoteleros, deberá preverse un parqueadero por cada 200 m2, de construcción o cada seis (6) habitaciones, siempre que la tipología de la edificación lo permita.

 

c) Para inmuebles de Nivel 3 de intervención Conservación contextual: usos residenciales, un (1) parqueadero por cada tres (3) unidades de habitación o 300 m2 de Zona utilizada para vivienda; usos hoteleros, un (1) parqueadero por cada 200 m2 de construcción, o cada (6) habitaciones; uso comercial, un (1) parqueadero por cada 100 m2 de construcción; usos institucionales, previo estudio de cada caso por parte de la entidad municipal para el manejo del Patrimonio Cultural.

 

Parágrafo 1°. Todo proyecto que incluya parqueos internos, requerirá para su autorización, concepto favorable por parte de la entidad competente para el manejo del Patrimonio Cultural de acuerdo con la clasificación establecida para el predio.

 

Parágrafo 2°. En el evento de no disponer de zona para las plazas de parqueo exigidas al interior del inmueble, el propietario del inmueble deberá presentar a la Administración Municipal la propuesta de solución de parqueos exigidos.

 

Artículo 19. Coeficiente de edificabilidad permitida. La edificabilidad permitida en cada predio (superficie edificada en todas las plantas/superficie del lote) queda determinada sobre la base del porcentaje de ocupación de suelo permitido en cada predio y la altura permitida de edificación indicadas en las fichas de normativa. Salvo indicación específica, la edificabilidad máxima permitida será de 1,7 m2/m2.

 

Artículo 20. Normas sismorresistentes. Toda construcción nueva o intervención que se realice en predios catalogados en los niveles 1, 2 y 3, se rige además por la Ley 400 de 1997 y el Decreto 33 de 1998 “Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismorresistente”, en cuanto a que establece los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que estas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

 

Artículo 21. Adaptación de condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. El cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias previstas en la normativa nacional se ajustará con la flexibilidad necesaria para garantizar la conservación de los elementos constructivos y espacios libres que constituyen los edificios catalogados.

 

a) Toda habitación o local habitable tendrá luz y ventilación natural directa.

 

b) Las habitaciones pueden ser ventiladas e iluminadas a través de puertas o ventanas abiertas a corredores de circulación que den directamente a patios descubiertos.

 

c) Se requieren ductos de ventilación y ventilación forzada en cuartos de baño, cuartos de aseo, garajes, despensas, escaleras y cuartos de basura. Los ductos de estas instalaciones no deben salir a la calle.

 

d) Las escaleras de uso público o colectivo tendrán un ancho libre mínimo de 1,20 metros y contarán con luz natural y artificial, e iluminación de emergencia en edificaciones de uso público o zonas comunes.

 

e) Todo establecimiento público, comercial y turístico, y todo inmueble de apartamentos, contará con extinguidores y las demás precauciones reglamentarias contra incendio.

 

f) Cualquier obra a realizar, con excepción de obras de mantenimiento deberá estar a cargo de un profesional idóneo en la materia, quien firmará los planos respectivos como responsable del proyecto.

 

Artículo 22. Uso de vivienda multifamiliar en edificios de valor patrimonial. Dentro de la Zona Afectada del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, se considera prioritario el uso residencial de manera estable y permanente. Los proyectos de adecuación deben respetar las características tipológicas del inmueble.

 

Artículo 23. Vivienda mínima. En el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, la vivienda mínima permitida será de 60 m2 útiles.

 

SUBCAPÍTULO II

 

Normas para el nivel 1: Conservación integral

 

- Bienes de interés cultural

 

Artículo 24. Autorizaciones de intervenciones en inmuebles Bienes de Interés Cultural – BIC. Deben tener en cuenta las disposiciones que se determinan en el Decreto 763 de 2009, en especial las que se consideran en los artículos 39, 43 y 44 del mismo.

 

Artículo 25. Normas específicas. Las siguientes normas aplican sobre los tipos de obras permitidos para este nivel:

 

a) Ampliaciones. No se permite adosar edificaciones al volumen original. Debido a sus condiciones particulares, en el predio de la antigua Estación del Ferrocarril se permite desarrollar una nueva construcción en tanto las dimensiones del predio lo permitan.

 

b) Restituciones. Cuando sea necesario reconstruir una parte del inmueble que haya sido notoriamente afectada por deterioro, la restitución se hará de acuerdo al inmueble original en cuanto a volumen edificado, número de plantas y las demás características arquitectónicas que tenía el edificio.

 

c) Adecuaciones. Toda intervención que tenga como objeto adecuar el edificio a un uso, deberá tener carácter reversible; los agregados deberán poder ser identificados como tales y permitir la comprensión de la estructura y organización originales del edificio. Las necesidades y los requerimientos del programa del proyecto quedarán supeditados a la estructura y organización del edificio, cuya conservación así como cada una de sus partes, será prioritaria sobre las demás conveniencias, excepción hecha de la salubridad y estabilidad de los locales.

 

d) Volumen construido y alturas. No podrá modificarse el volumen construido original, ni las alturas existentes.

 

e) Cubiertas. Las cubiertas de los edificios tendrán consideración de quinta fachada, debiendo conservarse íntegramente, sus características volumétricas y constructivas. Siempre que sea posible, deberán recuperarse los materiales constructivos originales, bien por sustitución con otros similares o por reparación de los existentes. No obstante, cuando se considere necesario para el funcionamiento de la cubierta y con autorización previa de la entidad municipal competente en el manejo del patrimonio cultural, podrán introducirse materiales actuales, siempre y cuando no produzcan ninguna alteración al tipo arquitectónico o formal. En las cubiertas no se permitirá la colocación de ningún elemento de instalaciones, tales como antenas, aire acondicionado, etc., visible desde la vía pública. Será obligatorio el mantenimiento de la misma pendiente en todas las vertientes de una misma cubierta.

 

f) Muros interiores. No podrá producirse ninguna modificación en los elementos originales maestros o “de carga” de distribución interior. No se permite eliminar muros interiores originales para unir dos o más habitaciones; sólo se admite en ellos la apertura de puertas internas de comunicación entre varias habitaciones con ancho máximo de 1,20 m. Si las características del uso al que vaya a destinarse el edificio lo requiere, podrán incorporarse nuevos muros para la subdivisión del espacio, siempre y cuando queden claramente diferenciados, sean respetuosos con lo existente y estén autorizados por la entidad municipal competente en el manejo del patrimonio cultural.

 

g) Patios interiores. Deberán conservarse sin ningún tipo de alteración.

 

h) Pañetes exteriores e interiores. No se permite el reemplazo de pañetes antiguos o pavimentos, ni la eliminación de antiguos blanqueamientos que puedan conservar pinturas u ornamentación mural susceptible de ser restaurados.

 

i) Fachadas

 

• Vanos originales. Deberán conservarse en su totalidad, no admitiéndose alteraciones de ningún tipo. En caso de haberse producido alteraciones con anterioridad a la presente Resolución, en la intervención de restauración deberán restituirse a su disposición original.

 

• Carpinterías de puertas y ventanas: Deberán mantenerse los materiales y tipologías de las carpinterías originales, podrán ir barnizadas o acabadas en pintura satinada de color, acorde con la pintura general del edificio.

 

• Puertas para garajes. En los edificios catalogados como Nivel I, no se autorizará la nueva apertura de vanos, ni la ampliación de los existentes para acceso de garajes.

 

• Elementos decorativos y formales. No se admitirán modificaciones en los elementos decorativos o formales (molduras, cornisas, remates, etc.). En caso de necesitar ser sustituidos parcialmente, por resultar imposible su reparación, deberán seguirse totalmente las características de los existentes.

 

j) Vanos. No se podrán abrir nuevas puertas y/o ventanas, ni clausurarlas o reemplazarlas, salvo que se trate de recuperar las condiciones originales del inmueble.

 

k) Jardines y Zonas libres interiores (no patios). Deberán conservarse en su totalidad, no pudiendo construirse ningún elemento de carácter permanente, ni cubrirse total o parcialmente. Podrán ocuparse únicamente con elementos aislados, de materiales ligeros y desmontables (pabellones, kioscos, carpas, etc., etc.), ocupando como máximo el 20% de su superficie, sin eliminar la vegetación de valor.

 

l) Pintura y color exterior e interior. Sólo se acepta como pintura para fachadas, culatas y muros de cerramiento de inmuebles Nivel I el blanqueamiento de cal, sea blanca o teñida de color con los colores minerales usados tradicionalmente para el efecto. Se deben utilizar, en primera instancia, los colores originales de la edificación, o aquellos que destaquen los elementos formales y sean resultado de un estudio de calas estratigráficas que será debidamente documentado. Se exceptúan las edificaciones modernas que hacen parte de esta categoría cuyos acabados originales sean diferentes a los mencionados, caso en el cual la entidad competente del concepto previo, definirá el acabado.

 

m) Forjados. Siempre que sea posible, deberán conservarse los materiales constructivos originales, bien por sustitución por otros similares, o por reparación de los existentes. No obstante, cuando se considere necesario para el funcionamiento estructural, podrán introducirse materiales actuales siempre y cuando no produzcan ninguna alteración al tipo arquitectónico o formal.

 

n) Carpintería de ventanas. No se autorizará la incorporación de carpinterías de aluminio anodizado. No se autoriza hacer particiones simuladas de los vidrios de ventanas.

 

Artículo 26. Distintos usos en un mismo edificio declarado como nivel I. Podrán localizarse distintos usos, siempre que la división de propiedades y locales no genere modificaciones sustanciales irreversibles en los elementos del tipo arquitectónico, característicos de la edificación, tales como fachada, zaguán de entrada, patios, muros de carga y crujías principales, galerías, cubiertas y restantes elementos comunes.

 

Artículo 27. Condición general de los usos dotacionales en edificaciones catalogadas como nivel I: bienes de interés cultural. En el caso de edificaciones catalogadas como Nivel I destinadas a este tipo de usos, el proyecto deberá hacer compatibles las necesidades de conservación de los valores históricos de la edificación con las necesidades de equipamientos e instalaciones requeridas, garantizándose siempre el respeto a la edificación histórica. En ningún caso podrán autorizarse adaptaciones que puedan suponer una intervención destructiva para los valores históricos del edificio.

 

SUBCAPÍTULO II

 

Normas para el nivel 2: Conservación del tipo arquitectónico

 

Artículo 28. Normas específicas.

 

a) Garajes. Se permite la apertura de una nueva puerta en fachada para garajes, en cuyo caso el ancho máximo es de 3 m, siempre y cuando esta dimensión no supere en una tercera parte la dimensión del ancho de la fachada. El vano de garaje deberá seguir las pautas de composición existentes en los restantes vanos de la fachada, debiendo quedar situado, como mínimo, a 0,5 m de la línea exterior de cualquier elemento de morfología existente (jambas de vanos, molduras, etc.), medidos desde la cara más exterior de sus elementos componentes.

 

b) Carpintería de ventanas. En los edificios catalogados como Nivel 2 de conservación, se autorizará la incorporación de carpinterías metálicas lacadas o pintadas en las ventanas, siempre que mantengan la tipología de diseño original, en los elementos a conservar. No se autorizará la incorporación de carpinterías de aluminio anodizado. No se autoriza hacer particiones simuladas de los vidrios de ventanas.

 

c) Patios interiores. Podrán cubrirse siempre y cuando se realice con materiales ligeros, reversibles y transparente, se garantice la circulación continua y permanente de aire, el acceso fácil para limpieza, y en el caso de usos comerciales en el edificio restaurado, la superficie del patio cubierta nunca se utilice para aumentar la superficie de exposición de mercancías o venta de productos, sino para la ubicación de mobiliario para zonas de esparcimiento.

 

d) Volumen construido y alturas. No podrá aumentarse el volumen construido, ni las alturas existentes de los elementos a conservar, pudiendo construirse únicamente en aquellas zonas determinadas como de ampliación u obra nueva, dentro de los parámetros urbanísticos previstos en la presente resolución.

 

e) Ampliaciones y Sobreelevaciones. En las crujías con frente a la calle y en las crujías laterales no se permite sobreelevación. La construcción de nuevas crujías y/o la sobre-elevación de la crujía del fondo en las edificaciones que conforman patio, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la presente resolución.

 

f) Muros interiores. No se permite ninguna modificación en los elementos originales maestros o “de carga” de distribución interior. Si las características del uso al que vaya a destinarse el edificio lo requiere, podrán incorporarse nuevos muros para la subdivisión del espacio, siempre y cuando queden claramente diferenciados, y sean respetuosos con lo existente. No se permite eliminar muros interiores originales para unir dos o más habitaciones; sólo se admite en ellos la apertura de puertas internas de comunicación entre varias habitaciones con ancho máximo de 1,20 metros.

 

g) Pañetes. No se permite el retiro de pañetes existentes. Aquellos inmuebles que hayan sido desprovistos de pañete exterior o interior, deberán reponerlo.

 

h) Fachada principal. Se prohíbe cualquier modificación de los vanos originales en la fachada, salvo la recuperación de antiguos vanos clausurados, debidamente documentados mediante fotos antiguas y/o testigos existentes en la edificación. También se prohíbe la construcción de voladizos o cualquier otro agregado.

 

i) Color exterior. Se deben utilizar, en primera instancia, los colores originales de la edificación, y la combinación de otros que en conjunto destaquen los elementos formales.

 

Se exceptúan las edificaciones modernas que hacen parte de esta categoría cuyos acabados originales sean diferentes a los mencionados, caso en el cual la entidad municipal competente en el manejo del patrimonio cultural, definirá el acabado a autorizar.

 

j) Reparaciones. Se prohíbe el uso de cemento en muros de adobe o piedra; en estos muros sólo se puede usar mezcla de cal y arena. En zaguanes, galerías y patios se prohíbe el uso de material vitrificado o baldosa de cemento puesto que su colocación genera humedades ascendentes a los muros; el recubrimiento de pisos deberá realizarse con materiales permeables.

 

k) Cubiertas y Aleros. No se permite la demolición de aleros ni el cambio de las pendientes originales de las cubiertas.

 

l) Elementos Ornamentales. Todos los elementos ornamentales originales del inmueble deberán ser conservados.

 

m) Entrepisos. No se permite la construcción de entrepisos u otros elementos que alteren el espacio original del inmueble.

 

n) Carpintería de ventanas. No se autorizará la incorporación de carpinterías de aluminio anodizado. No se autoriza hacer particiones simuladas de los vidrios de ventanas.

 

Artículo 29. Clasificación específica para los inmuebles del nivel 2 según tipo arquitectónico para obras de ampliación y sobreelevación. Según el tipo arquitectónico a la que pertenecen se clasifican así:

 

1. Inmuebles con patio.

 

2. Inmuebles sin patio.

 

1. INMUEBLES CON PATIO

 

Artículo 30. Ampliación por crujías. En los inmuebles de patio sólo se permite la ampliación por construcción de nuevas crujías, tal como aparece indicado en el Esquema de Desarrollo Máximo Permitido del Anexo 3. El ancho máximo de las nuevas crujías será igual al de las crujías originales, sin perjuicio de las normas sobre patios.

 

Patios, traspatios y aislamientos: Se determinarán de acuerdo al tipo de patio que posean:

 

a) Inmuebles con patio lateral

 

a) Patios y traspatios: Ancho mínimo de patios y traspatios: ½ del ancho del predio. Fondo mínimo de patios y traspatios: igual al ancho de las nuevas crujías a construir. Para sobreelevación el patio resultante deberá ser el doble del ancho de aquellas crujías que se quieran sobreelevar.

 

b) Aislamientos posteriores: Se regulan según el fondo del predio, sin perjuicio de las prescripciones sobre proporción de traspatios e índices de ocupación así:

 

• Fondos hasta 25 metros: no se exige aislamiento posterior.

 

• Fondos entre 25 y 35 metros: el aislamiento posterior tendrá un ancho mínimo de ½ del ancho del lote y un fondo mínimo de 10 metros.

 

• Fondos entre 35 y 50 metros: el ancho del aislamiento posterior será igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 12 metros.

 

• Fondos entre 50 y 60 metros: el ancho del aislamiento posterior será igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 15 metros.

 

• Fondos con fondo mayor a 60 metros: el ancho del aislamiento posterior será igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 20 metros.

 

b) Inmuebles con patio central

 

a) Patios y traspatios: Ancho mínimo de patios y traspatios: 1/3 del ancho del predio. Fondo mínimo de patios y traspatios: igual al ancho de las nuevas crujías a construir. Para sobreelevación el patio resultante deberá ser el doble del ancho de aquellas crujías que se quieran sobreelevar.

 

b) Aislamientos posteriores: Se regulan según el fondo del predio, sin perjuicio de las prescripciones sobre proporción de traspatios e índices de ocupación así:

 

• Fondos hasta 25 metros: no se exige aislamiento posterior.

 

• Fondos entre 25 y 35 metros: el aislamiento posterior tendrá un ancho mínimo de 1/3 del ancho del lote y un fondo mínimo de 10 metros.

 

• Fondos entre 35 y 50 metros: el ancho del aislamiento posterior será igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 12 metros.

 

• Fondos entre 50 y 60 metros: el ancho del aislamiento posterior será igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 15 metros.

 

• Fondos con fondo mayor a 60 metros: el ancho del aislamiento posterior será igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 20 metros.

 

2. INMUEBLES SIN PATIO

 

Artículo 31. Inmuebles sin patio. Las pautas sobre ampliación, acondicionamiento, patios y traspatios para cada inmueble perteneciente a este tipo, las dará la entidad municipal competente en el manejo del patrimonio cultural, de acuerdo a cada caso y siguiendo las normas generales para todos los tipos. Particularmente para el tipo arquitectónico “inmuebles sin patio” el índice máximo de ocupación permitido es de 0,70.

 

SUBCAPÍTULO III

 

Normas para el nivel 3: Conservación contextual

 

Artículo 32. Normas específicas. Las siguientes normas aplican sobre los tipos de obras permitidos para este nivel en el artículo 12 de la presente resolución.

 

a) Cubiertas. En caso de colindar con un inmueble clasificado como Nivel 1 o de Nivel 2, las pendientes de los tejados deben ser iguales a las que presenta la construcción antigua colindante catalogada en el nivel más alto de valoración.

 

b) Acabados y Servidumbres. Todas las construcciones deben enlucirse tanto en fachada como en culatas. Se admite en la mampostería acabados de pintura con materiales diferentes a los tradicionales, como el uso del ladrillo a la vista. Se prohíbe cualquier tipo de enchape en las fachadas. No se permite ningún tipo de servidumbres.

 

c) Voladizos y balcones. No se permiten voladizos en la fachada. En los casos de proyectos que incluyan balcones se debe dejar un ancho libre mínimo entre el balcón y las medianeras, para lo cual el Concejo Municipal de Patrimonio Cultural deberá evaluar su conveniencia y particularidades en correspondencia con la sección de la vía donde se localizan y las edificaciones colindantes.

 

d) Aislamientos y patios. Toda construcción nueva tendrá aislamientos posteriores, mínimo de 3 metros. La zona de patio mínima en cualquier construcción nueva o adecuada será de 12 metros cuadrados, y el lado mínimo será de 3 metros. Estas dimensiones se tomarán desde el borde de los aleros del patio. El índice de ocupación del terreno para las adecuaciones de los inmuebles Nivel III o las construcciones de obra nueva es el coeficiente 0,70. La Zona de la planta baja o primer piso es la Zona máxima que pueden cubrir las plantas o pisos superiores.

 

e) Parqueos. Dependiendo del uso y la localización del inmueble, se exigirá la construcción de parqueos al interior del mismo, requiriendo concepto previo del Concejo Municipal de Patrimonio Cultural.

 

f) Sótanos. Sólo se permite la construcción de sótanos en el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, en aquellos proyectos de obra nueva o proyectos resultantes de demoliciones autorizadas.

 

Artículo 33. Subdivisión. Los lotes que resulten de la subdivisión predial deben cumplir las siguientes disposiciones:

Frente Mínimo

Fondo Mínimo

Zona Mínima

7 m

20 m

140 m2

 

Parágrafo. La subdivisión actual será posible de desarrollar siempre y cuando cumpla con las normas estipuladas en la presente resolución.

 

Artículo 34. Demolición. La demolición de inmuebles de Nivel 3 sólo se permitirá previo concepto favorable y autorización por parte de la entidad municipal competente en el manejo del patrimonio cultural.

 

SUBCAPÍTULO IV

 

Parámetros y condiciones de construcción para obra nueva

 

SECCIÓN I

 

Determinaciones generales

 

Artículo 35. Proyectos de obra nueva. Son proyectos de obra nueva toda intervención realizada sobre predios o lotes sin construir, o las que se proyectan simultáneamente con un proyecto de demolición de la edificación precedente. También se considerarán como tales, los casos de obras en edificios en los que, aun cuando resten algunos elementos arquitectónicos que se conserven, estos no sean condicionantes sustanciales de la nueva construcción.

 

Artículo 36. Consideraciones de estilo. La nueva edificación que se incorpore en el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, en ningún caso debe ser una repetición de la edificación tradicional existente.

 

SECCIÓN II

 

Edificabilidad y volumetrías

 

Artículo 37. Edificabilidad (m2/m2). La edificabilidad máxima permitida para la nueva edificación, será de 1,7m2/m2, salvo en las unidades de actuación urbanística que tienen establecida su edificabilidad específica en las fichas correspondientes de parámetros de desarrollo.

 

Artículo 38. Volumen máximo permitido. El volumen máximo permitido para cada nueva edificación, será el resultante de aplicar las disposiciones urbanísticas correspondientes a la manzana en la que se encuentre localizado, recogidas en esta resolución, Título IV, Capítulo I: Subcapítulo IX Zonas Volumétricas (Plano P-04: Zonas Volumétricas – Alturas).

 

Artículo 39. Edificabilidad permitida en suelo resultante de demoliciones parciales o especiales. En el caso de demolición autorizada de un edificio, la edificabilidad permitida en la nueva edificación deberá ser la máxima prevista en esta resolución de acuerdo con el nivel permitido de intervención en el cual se encuentre clasificado el predio. Igual reglamentación regirá en el caso de edificios demolidos sin autorización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones o restricciones correspondientes en función de la gravedad del daño estimado al Patrimonio Cultural del Municipio.

 

Artículo 40. Número de pisos permitidos y altura. El número de pisos y las alturas permitidas (máxima y mínima) para la nueva edificación, se encuentran consignadas en el plano de Zonas Volumétricas y en el cuadro del artículo 41 de esta resolución. Las alturas están determinadas en función de las características de la edificación consolidada de valor de la manzana en la que se encuentra incluida la nueva edificación.

 

Artículo 41. Alturas en función del uso del suelo y del fondo del lote.

 

1. Las alturas, en relación con los usos del suelo serán las siguientes:

 

Uso Predominante

I planta

II plantas

III plantas

IV plantas

Max.

Min.

Max.

Min.

Max.

Min.

Max.

Min.

Residencial

3,5

3,0

6,5

6,0

9,5

9,0

12,5

12,0

Comercial o Servicios

3,8

3,5

7,6

6,5

11,4

9,5

15,2

12,5

Institucional

4,5

4,0

8,4

7,4

12,2

10,8

16,0

14,2

 

2. Con objeto de promover la diversificación de los volúmenes construidos y de facilitar las posibilidades de agotar la edificabilidad máxima permitida, se regulan las alturas permitidas para la nueva edificación conforme a la tabla siguiente:

 

Fondo del Lote

Fondo libre mínimo para Edificaciones Nuevas

II Pisos

III Pisos

> 25 m

Fondo libre mayor o igual a 5m desde el fondo del predio. La edificación para dos plantas permitidas puede elevarse a tres a partir de los diez metros y hasta los 15 metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una planta.

Fondo libre mayor o igual a 5m desde el fondo del lote. La edificación para tres plantas permitidas sólo puede llegar a los 15 metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una planta.

Entre 25 y 20 metros

Fondo libre de 5m desde el fondo del lote. La edificación para dos plantas permitidas puede elevarse a tres a partir de los diez metros y hasta los 15 metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una planta.

Fondo libre de 5 m desde el fondo del lote. La edificación para tres plantas permitidas sólo puede llegar a 15 metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una planta.

< 20 m

No se establece fondo libre mínimo obligatorio pero debe cumplir los 5 metros libres si quiere que las viviendas que den al fondo se consideren exteriores. La edificación para dos plantas permitidas puede elevarse a tres a partir de los diez metros y hasta los 15 metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una planta.

No se establece fondo libre mínimo obligatorio pero debe cumplir los 5 metros libres si quiere que las viviendas que den al fondo se consideren exteriores. La edificación para tres plantas permitidas sólo puede llegar a 15 metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una planta.

 

Parágrafo. Si las nuevas edificaciones no tienen frente sobre la calle, la altura libre mínima de cada piso será de 2,5 m.

 

Artículo 42. Referencia de alturas. Las alturas permitidas se refieren, en todos los casos, a la distancia existente desde el nivel de la acera, medido en el punto medio de la fachada, hasta la cota superior del nivel del entramado de la cubierta, en el caso de que sea plana, y hasta la línea inferior del alero en caso de que sea inclinada.

 

Artículo 43. Ritmo de alturas. En el caso de predios resultantes de englobes se debe conservar la norma específica para cada predio.

 

Artículo 44. Alturas en lotes con fachadas a diferentes calles. En el caso de lotes con fachadas a diferentes calles (no esquineros), las disposiciones de alturas deberán cumplirse en cada una de las fachadas independientemente. En el caso del lote ser esquinero se toma como referencia la altura de las construcciones ubicadas en las contra esquinas de tal manera que no distorsione el perfil horizontal dominante de la calle.

 

SECCIÓN III

 

Elementos constructivos, decorativos y formales

 

Artículo 45. Lenguaje compositivo. Los elementos constructivos, decorativos y formales que se utilicen en las nuevas edificaciones, deberán responder a técnicas actuales de construcción, evitándose en todo momento la copia o el falseamiento de técnicas tradicionales. Deberán enmarcarse dentro de parámetros de respeto a las características volumétricas y compositivas del entorno en el cual se insertan.

 

Artículo 46. Cubierta. Podrá utilizarse, indistintamente, la cubierta plana o inclinada, siguiéndose, en este último caso, el ángulo de pendiente tradicional en la zona.

 

Artículo 47. Continuidad de las pendientes. Será obligatorio el mantenimiento de la misma pendiente en todas las vertientes de una misma cubierta inclinada.

 

Artículo 48. Altura máxima de la cumbrera sobre el último entramado. La altura máxima de la cumbrera, medida sobre su punto de inflexión libre interior y sobre la cara superior del último entramado, correspondiente a las plantas autorizadas, será de 1,8 m.

 

Artículo 49. Construcciones auxiliares sobre las cubiertas. Sobre la superficie de las cubiertas, no se autoriza la localización de ninguna construcción auxiliar. En caso de necesidad por impedimento para incorporar otra solución, estarán autorizados los depósitos de agua únicamente para el uso de vivienda, debiendo quedar localizados fuera del ángulo de visión desde la calle, y convenientemente protegidos.

 

Artículo 50. Cornisa. En el caso de cubiertas planas, será obligatoria la incorporación de un remate de cornisa que marque la posición del último entramado, y la incorporación de un mampuesto de material a elegir por el proyectista (muro continuo, piezas aisladas, rejería, etc.), cuya altura no será menor de 0,7 m ni mayor de 1m. Quedan expresamente prohibidos los mampuestos de balaustradas de piezas prefabricadas.

 

Artículo 51. Aleros. En el caso de cubiertas inclinadas, la distancia mínima y máxima que podrá sobresalir el tejado desde la cara de la pared hasta el final del alero será:

 

Distancia mínima: 0,8m. Distancia máxima: 1,0 m.

 

La distancia se tomará medida horizontalmente desde la cara de la pared de la fachada hasta la terminación de la cubierta de teja o saliente del tejado soportado por el alero. El espesor visto del alero no deberá ser mayor de 15 cm.

 

Artículo 52. Relación lleno/vacío en las fachadas. Será de libre disposición del proyectista. Los vanos deberán tener las dimensiones que su uso y situación exijan.

 

Artículo 53. Textura de acabados en fachadas. El acabado de las fachadas, en los muros macizos, deberá ser de material de fábrica revocado, con textura lisa y el color incorporado en la masa, o pintado en colores en tonos tradicionales existentes, a elegir por el propietario, de acabado mate y sin granular.

 

Artículo 54. Recubrimientos de fachadas. Aparte de lo dicho en el artículo anterior, queda prohibido el recubrimiento de las fachadas con cualquier material. Las fachadas en granito, material cerámico estándar o piedra artificial quedan expresamente prohibidas.

 

Artículo 55. Fachadas laterales. Las fachadas laterales de la edificación deberán ser tratadas igual que la fachada principal, con idénticas texturas y colores. Tendrán que ser objeto de un estudio cromático que fraccione el muro lateral expuesto en franjas de colores diferentes, similares a las de la zona. El estudio tendrá que ser presentado ante el Consejo Municipal de Patrimonio Cultural, que deberá aprobar su contenido.

 

Artículo 56. Voladizos hacia la calle. Queda prohibida la incorporación de voladizos en fachada. En los casos de proyectos que incluyan balcones se debe dejar un ancho libre mínimo de 1.00 metro entre el balcón y las medianeras, así mismo, los balcones serán abiertos sin cerramiento superior y no podrán sobresalir más de 0,8 m. El Concejo Municipal de Patrimonio Cultural evaluará su conveniencia y las particularidades de los mismos en correspondencia con la sección de la vía donde se localizan.

 

Artículo 57. Voladizos interiores. En las fachadas interiores de la edificación, se podrán incorporar galerías cubiertas, abiertas o cerradas. Contarán a efecto de la superficie construida y del ancho de los patios, que serán medidos desde su cara exterior.

 

Artículo 58. Decoraciones falsas. No se permitirá la decoración falsa de elementos constructivos tradicionales en las fachadas. En particular, la utilización de aleros falsos de teja de barro hacia la vía pública.

 

Artículo 59. Conductos visibles en fachada. No se permitirá dejar visible sobre el paramento del muro de la fachada del edificio, canales o bajantes de aguas pluviales, tuberías de agua potable, tuberías de abastecimiento eléctrico, telefónico, o de gas, salidas de humos, drenajes, o cualquier otro elemento que distorsione o perjudique el valor del edificio y su entorno. Si el edificio cuenta con patio o antejardín con muro directo a la calle, la entrada del abastecimiento del gas o de otros suministros se realizará por ahí y se distribuirá por las fachadas interiores del edificio. Si no es así, el tubo del gas se meterá por el zaguán hasta llegar al patio con soluciones de doble tubo ventilado.

 

Artículo 60. Materiales y dimensiones de carpinterías: puertas, ventanas, balcones y otros similares. Las carpinterías en general podrán ser de madera o metálicas, con excepción del aluminio anodizado. En todos los casos deberán estar pintadas, lacadas o barnizadas en acabados mate, en colores libres en consonancia con el resto de las tonalidades de las fachadas de la cuadra. No se establecen condiciones específicas a sus dimensiones.

 

Artículo 61. Persianas. Las cajas de almacenamiento de las persianas deberán estar alojadas en el interior del marco de la ventana sin sobresalir del paramento de fachada. Se permiten persianas deslizantes y contraventanas.

 

Artículo 62. Ejes de composición de las fachadas. Las fachadas deberán seguir unos ejes de modulación que articulen su composición, y que se identifiquen claramente a lo largo de su superficie.

 

Artículo 63. Chaflanes o retrocesos en fachada. No se autorizarán chaflanes en las esquinas, ni ningún retroceso de los paramentos.

 

SECCIÓN IV

 

Sótanos y entrepisos

 

Artículo 64. Sótanos en nuevas edificaciones. Podrán incorporarse tantos sótanos como permita el terreno, sin perjudicar a la estabilidad de las edificaciones consolidadas colindantes. Será obligatorio realizar un estudio geotécnico por profesionales debidamente matriculados en el que se recoja la solución constructiva más adecuada para el sótano, a la que obligatoriamente deberá adaptarse el proyecto de ejecución.

 

Parágrafo. Las rampas de acceso a los sótanos deben iniciarse a partir de la línea de paramento del predio. Para el caso de predios esquineros, las rampas deben localizarse a una distancia mínima de 5 metros de la esquina. NO SE PERMITEN SEMISÓTANOS.

 

Artículo 65. Entrepisos. Se autoriza la incorporación de entrepisos en las siguientes condiciones. La altura libre mínima entre la cara superior del suelo terminado de la planta, y la cara inferior del entrepiso será de 2,4 m para estancias vivibles; en caso de estancias de servicios, pasillos, cocinas integradas, servicios secundarios, etc., podrá ser de 2,2 m. En el caso de entrepisos bajo cubiertas inclinadas, la distancia entre el arranque de la cubierta inclinada y la cara superior de la entreplanta será como mínimo de 2 m. Ningún entrepiso podrá estar a una distancia menor de 2 m libres del paramento de fachada, medida desde el borde exterior del entrepiso a la cara interior de la fachada.

 

Artículo 66. Usos de los entrepisos. Los usos deberán ser complementarios del uso principal de la estancia en la que esté localizado el entrepiso.

 

SECCIÓN V

 

Patios y parqueaderos

 

Artículo 67. Forma y dimensiones de los patios. La forma de los patios interiores será de libre elección del proyectista, debiendo cumplir unas condiciones de separación entre paramentos de manera que siempre sea posible inscribir una circunferencia de 3 m de diámetro, en el caso de edificaciones de una planta, de 4m en el caso de dos, y de 5 m en el caso de tres o cuatro plantas.

 

Artículo 68. Patios técnicos. En el caso de patios para ventilación de locales de servicio será de aplicación lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.

 

Artículo 69. Patios con distintas alturas de edificación en sus lados. Cuando en un patio, al menos dos de sus lados se correspondan a una altura de edificación menor que los otros dos, podrá aplicarse el ancho obligatorio mínimo correspondiente a la altura menor.

 

T Í T U L O IV

 

CONDICIONES DE MANEJO ZONA AFECTADA Y ZONA DE INFLUENCIA

 

CAPÍTULO I

 

Aspectos Físico-Técnicos

 

SUBCAPÍTULO I

 

Generalidades

 

Artículo 70. Espacio público. Se consideran componentes del espacio Público: las márgenes del río Guadalajara y su ronda, y las calles, parques, atrios, plazas y plazoletas señalados en el Plano P-06: Movilidad y Espacio Público junto con su arborización, vegetación, caminos y mobiliario urbano.

 

Artículo 71. Espacios abiertos. La calle, los parques, las plazas, los atrios, la ronda del río, la Avenida Alejandro Cabal Pombo y los patios internos de manzana del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia conforman la estructura de espacios abiertos que configura el urbanismo de esta parte de la ciudad. Esta estructura será preservada, teniendo en cuenta los índices de construcción, la paramentalidad y el cuidado general de dichos espacios.

 

Artículo 72. Las intervenciones sobre el espacio público. Las intervenciones sobre el espacio de uso público en el Zona Afectada, Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia tienen por objeto recuperar y preservar sus componentes, así como adecuar estas zonas para la circulación, recreación y presentación de servicios comunales. Se refieren por tanto a la conservación y/o recuperación de elementos del paisaje urbano, como plazas, calles, puentes, volúmenes edificados, fachadas exteriores y monumentos que se encuentren en el espacio público.

 

Artículo 73. Conservación del trazado y paramentos originales. En el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, se debe conservar el trazado original de las manzanas, así como los paramentos originales de la edificación.

 

Artículo 74. Aprobación de intervenciones. Cualquier intervención en el espacio público deberá contar con la autorización del correspondiente proyecto de intervención por parte del Ministerio de Cultura.

 

SUBCAPÍTULO II

 

Redes e instalaciones de servicios públicos

 

Artículo 75. Redes de servicios públicos, cableado, postes y estructuras de soporte.

 

1. Los cables, ductos y tuberías que conducen las redes de luz, telefonía, así como los postes y otras estructuras que los soportan, no constituyen parte del mobiliario urbano; por lo que toda instalación de distribución y/o cableado debe ser subterránea o empotrada, esto último sin deterioro de los paramentos u otros elementos de fachada, techos o aleros. Las instalaciones existentes deben adaptarse y reubicarse según lo indicado.

 

2. Las compañías que se dediquen a dar señal de televisión por cable, internet, fibra óptica, agua, gas o cualquier otra instalación no mencionada específicamente, que quieran dar servicio en el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, estarán obligadas a realizar sus instalaciones y colocación del cableado bajo el pavimento de las vías y aceras, y por el interior de los edificios. Una vez terminada la instalación, el aspecto exterior del acabado de las vías, aceras, y edificios no deberá presentar ninguna alteración.

 

3. Las empresas encargadas de suministrar la energía eléctrica, el servicio telefónico y televisión por cable deberán formular los planes y proyectos necesarios y concertar con la Alcaldía de Guadalajara de Buga el modo y forma en que procederán al soterramiento de los conductos de distribución, que deberán comenzar a ejecutarse a partir de la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP–.

 

Parágrafo. Toda actuación de peatonalización y/o semipeatonalización, incluirá en su proyecto específico el soterramiento de redes.

 

Artículo 76. Reparaciones o ampliaciones del suministro de redes urbanas. Cualquier reparación, cambio o ampliación necesaria en la red urbana de infraestructura, deberá contar con el concepto previo favorable de la Secretaría de Planeación Municipal de manera que se garantice la conservación del ambiente urbano. En caso de reparaciones de urgencia, la Secretaría de Planeación Municipal deberá asesorar a los departamentos técnicos correspondientes sobre los materiales de acabado.

 

Artículo 77. Pavimentación de las vías públicas. Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, la pavimentación de vías y aceras deberá estar realizada en losa o adoquín de piedra, en sus dimensiones tradicionales en los casos en los que este ha sido recuperado.

 

Artículo 78. Antenas. Sólo se permitirá una antena de televisión en cada edificación. La instalación de las antenas parabólicas sólo se permitirá en el primer piso, en los traspatios, siempre y cuando su diámetro no exceda los 1,50 m; no se permite su instalación sobre tejados, terrazas u otro tipo de cubierta de la edificación. Tampoco podrán usarse torres de transmisión sobre los edificios, ni aquellas con altura superior a 12 metros.

 

Parágrafo 1°. La autorización para la instalación de antenas parabólicas y torres de transmisión, deberá contar con el concepto previo favorable de la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural.

 

Parágrafo 2°. Se deben reubicar las torres de transmisión existentes en el ámbito de aplicación del PEMP y las cuales sean superiores a 12 metros. Su relocalización se realizará en zonas diferentes al Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia; así mismo se verificará que no interrumpan visuales lejanas y se decidirá el tipo de antena de transmisión a utilizar.

 

SUBCAPÍTULO III

 

Mobiliario urbano

 

Artículo 79. Mobiliario urbano. Se entiende como tal, el conjunto de elementos que se disponen para la óptima utilización del espacio público. Forman parte del mobiliario urbano las bancas, faroles, soportes de alumbrado, monumentos conmemorativos, esculturas, piletas, fuentes, paraderos, basureros, cabinas telefónicas, letreros, señalizaciones de tránsito y turística, entre otros. La colocación de cualquier tipo de mobiliario urbano en el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, estará sujeta a la autorización previa del Ministerio de Cultura.

 

Artículo 80. Postes de alumbrado. Los postes de alumbrado podrán emplearse en las plazas y en calles de más de 6 m de sección, siempre que no interrumpan el tránsito peatonal. No se permitirá la colocación de postes en las calles angostas, en tal caso la iluminación se realizará solo a través de luminarias adosadas en las fachadas. La iluminación puede contribuir al relevamiento de la imagen urbana, por tanto, el tratamiento de la luz de manera indirecta será dirigida contra las fachadas y utilizado de forma que la ciudad se muestre hacia la periferia en base a planos de luz recortados y escalonados, sin que las luminarias se distingan como puntos de luz, de tal manera que se contribuye en conjunto al realce de la escena urbana.

 

Artículo 81. Rotulación, señalización y mobiliario urbano de calles y espacios públicos. La rotulación de los nombres de las calles y espacios públicos, se realizará de forma que armonice con las características del ambiente urbano. Las placas serán sencillas, de fácil lectura y sin anuncios publicitarios de ningún tipo. El formato, diseño y dimensiones de los rótulos así como su ubicación, estarán supervisados por la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural.

 

Los elementos que conforman la señalización de tráfico e identificación de calles, así como aquellos dirigidos a indicar la presencia de monumentos o lugares de interés turístico tendrán las dimensiones, materiales y los colores reglamentarios usados en normas internacionales. El diseño de estos elementos y del mobiliario urbano y su disposición en el espacio público, deberá ser autorizado por el Ministerio de Cultura.

 

SUBCAPÍTULO IV

 

Elementos publicitarios e informativos

 

Artículo 82. Anuncios publicitarios en las calles y espacios públicos. Dentro del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, la Alcaldía Municipal, previa autorización del proyecto por parte del Ministerio de Cultura, podrá instalar soportes destinados a anuncios publicitarios que constituirán los únicos lugares en los que estará permitida la publicidad exterior. Queda prohibida la utilización de los postes de alumbrado o teléfono, árboles, farolas, o muros de los edificios, para pegar o adosar, papeles, letreros, avisos, o anuncios de cualquier índole.

 

Artículo 83. Anuncios sonoros. Queda prohibida la utilización, desde puntos fijos o desde vehículos de cualquier tipo, de amplificadores de sonido, bocinas o altavoces para anunciar productos, servicios o actividades mercantiles de cualquier índole.

 

Artículo 84. Respeto a la composición de los edificios y del paisaje urbano. La localización de los avisos no podrá, ni siquiera de modo parcial, ocultar, alterar, desvirtuar o modificar las características morfológicas, decorativas y formales de la edificación tradicional. Tampoco podrán alterar o desvirtuar el espacio urbano. No se autorizará la colocación de ningún tipo de aviso comercial en culatas, o en muros, rejas o tapias de solares.

 

Artículo 85. Retiro de publicidad existente. Se debe retirar la publicidad comercial, carteles, rótulos, señales, símbolos, cerramientos, rejas, u otros elementos de publicidad y propaganda existentes que no estén adecuados a la presente normativa.

 

Artículo 86. Publicidad permanente en el espacio público. Queda prohibido utilizar en forma permanente el espacio público del Sector Antiguo y de la Zona de influencia para hacer publicidad o propaganda de cualquier naturaleza.

 

Artículo 87. Avisos comerciales generalidades.

 

a) No se permiten avisos pintados directamente sobre paredes o pisos.

 

b) Únicamente se podrá colocar un aviso por establecimiento, oficina o similar. Si el establecimiento contara con dos frentes a calles distintas, se podrá autorizar un aviso en cada una de las fachadas, excepto establecimientos ubicados en esquinas.

 

c) Todas las partes que integren el aviso deberán ser de materiales anticorrosivos, antirreflejantes e incombustibles (o tratados, para evitar que produzcan flamas).

 

d) Iluminación indirecta, no mayor a 50 luxes, con temperaturas de color neutro (blanco o ámbar), sin movimiento.

 

e) Sin adornos, cenefas o marcos.

 

f) En el caso de ser adosados a la fachada, no deben sobresalir más de 0,1m del paramento.

 

g) Los propietarios de los avisos deberán realizar revisiones periódicas a fin de darles mantenimiento continuo.

 

h) Cuando el propietario tenga la necesidad de modificar o cambiar el diseño de cualquier elemento que integre el aviso, deberá presentar el nuevo proyecto a la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural para su aprobación.

 

i) En ningún caso el aviso puede impedir la visibilidad de las señales de tránsito.

 

Artículo 88. Contenido de los avisos. Únicamente están permitidos los avisos denominativos, es decir, aquellos que sólo contienen el nombre, denominación o razón social de una persona natural o jurídica, el emblema, figura o logotipo con que sea identificada una empresa o establecimiento mercantil y que sea instalado en el predio o inmueble donde desarrolle su actividad. Queda totalmente prohibida la exhibición hacia la vía pública mediante soportes publicitarios de avisos de cualquier otra información, tales como marcas comerciales.

 

Parágrafo 1°. Cuando se pretenda colocar avisos mixtos, las empresas patrocinadoras podrán colocar un logotipo que estará integrado al nombre comercial o razón social del establecimiento. El logotipo no excederá el 20% de la superficie del aviso, de acuerdo con el diseño que apruebe la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural.

 

Parágrafo 2°. Todo aviso deberá contener otro en su parte inferior, en letra de menor escala, con el texto en inglés que identifique la actividad comercial que desarrolla.

 

Artículo 89. Avisos institucionales. Los avisos y logotipos de las dependencias de la Administración Municipal, Departamental o Nacional, así como los de las Empresas de Servicios Públicos, deberán cumplir la presente normativa, de igual manera que los avisos comerciales de los particulares.

 

Artículo 90. Avisos luminosos. No se permiten avisos luminosos construidos en forma de cajón, con materiales translúcidos, acrílicos, plásticos o similares con iluminación en su interior. Se permiten los letreros luminosos elaborados con letras sueltas de neón.

 

Artículo 91. Iluminación de los avisos comerciales. Se permitirá la iluminación de los avisos comerciales mediante luminarias superiores, o mediante iluminación indirecta, proporcionadas al tamaño y las características del rótulo y el edificio.

 

Artículo 92. Ubicación. Se permitirá la instalación de avisos comerciales en los primeros pisos de las fachadas principales de las edificaciones, quedando prohibido colocarlos en las medianeras, sobre cubiertas y terrazas, en balcones, ventanas y galerías, sin importar su tipo y características. La prohibición incluye la instalación de anuncios o vallas publicitarias y comerciales con soportes, o sobre soportes metálicos, encima de las edificaciones o adosadas a las fachadas.

 

Artículo 93. Tipos de avisos permitidos. Dentro del ámbito del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, se autorizará la colocación de los siguientes tipos de avisos:

 

a) En los muros macizos de fachada

 

Los avisos localizados en los muros llenos de fachada estarán adosados a ellas sobre soporte rígido, o directamente pintados sobre su superficie y sólo podrán ser de tres tipos:

 

Tipo 1. Avisos, en la planta baja de las edificaciones, localizados en el espacio macizo entre vanos, y comprendidos dentro de la superficie imaginaria resultante de dejar franjas laterales libres de, como mínimo, un quinto del ancho del muro lleno, que en ningún caso serán menores que 0,2 m, y a la línea horizontal coincidente con el arranque del dintel superior de los vanos, y 1,5 m a la acera o acera, sin ocultar o alterar los elementos decorativos de la edificación, en caso de que los hubiera. No podrán sobresalir del paño de fachada. (Ver Anexo 3).

 

Tipo 2. Avisos, en la planta baja de las edificaciones, localizados en el espacio vacío entre el dintel superior del vano y el marco superior de la puerta o ventana, y comprendidos dentro de la superficie imaginaria resultante de dejar franjas laterales libres de, como mínimo 0,15 m, y a la línea horizontal coincidente con el arranque del dintel superior de los vanos. No podrán sobresalir del paño de fachada. (Ver Anexo 3).

 

Tipo 3. Avisos localizados horizontalmente sobre los vanos de acceso en la planta baja de los inmuebles, sin ocultar o alterar los elementos decorativos de la edificación, en caso de que los hubiera y comprendidos en el espacio imaginario resultante de dejar libres 0,15 m como mínimo, a la línea superior del vano y a la línea inferior de los elementos de moldura horizontales o la línea imaginaria coincidente con el forjado de la planta primera (igual distancia se respetará con relación a los límites del local). El eje vertical del rótulo deberá coincidir con el eje de un vano. El vuelo máximo será de 0,10 m (Ver Anexo 3).

 

b) Perpendiculares a la fachada

 

Avisos en “tipo bandera”, localizados lateralmente a uno de los lados del vano de acceso principal, sobre el muro macizo, y perpendiculares a la fachada. Se situarán a una distancia de 0,20 m como mínimo del borde vertical exterior de los vanos, y preferiblemente separados del plano de fachada al menos 0,20 m. El voladizo máximo permitido es de 0,60 m y en todo caso será inferior al ancho de la acera en 0,20 m o más. La altura mínima desde el borde inferior del aviso al nivel de la acera será de 2,4 m (Ver Anexo 3). El borde superior del aviso no superará la altura resultante de restar 0,20 m a la correspondiente al borde inferior de la línea de forjado inmediatamente superior. El grueso máximo del aviso será de 0,10 m.

 

c) En vidrieras o vitrinas

 

Podrá pintarse o colocarse un logotipo con el nombre comercial o razón social, que podrá ocupar hasta un 10% de la superficie total del elemento contenedor. (Ver Anexo 3).

 

Parágrafo 1°. En ningún caso el aviso superará una Zona de ocupación de 1m2.

 

Parágrafo 2°. Se permite la colocación de PLACAS en muros en materiales como piedra, bronce, mármol o madera, siempre que no excedan en dimensiones de 50 cm x 25 cm y sean colocadas a un costado del vano de acceso o en la parte superior de este.

 

Parágrafo 3°. En obra nueva se permitirán anuncios en bajo relieve, se colocarán en la parte lisa de la fachada; deberán estar libres de interrupciones de vanos, puertas y ventanas o elementos arquitectónicos.

 

Artículo 94. Materiales permitidos. Los avisos podrán ser de los siguientes materiales: elaborados con letras sueltas en madera, metacrilato, metálicas, de neón, o huecas con iluminación interior; de soporte rígido de madera, chapa metálica o metacrilato.

 

Artículo 95. Autorización. Para la instalación y colocación de cualquier tipo de aviso comercial, se requerirá el correspondiente permiso por parte de la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural. La autorización especificará el tipo de aviso permitido, texto, y características constructivas y formales. La solicitud del permiso deberá ir acompañada de la siguiente documentación gráfica:

 

a) Diseño del aviso propuesto a escala 1/10, indicando materiales, textura y colores.

 

b) Fotografías de la fachada donde pretende instalarse con simulación de su localización, en forma esquemática y a escala.

 

c) Diseño de la fachada a escala 1/100, o 1/50, y detalles constructivos a 1/20, incorporando el aviso propuesto.

 

d) Diseño y características de todos los elementos de sujeción e iluminación previstos.

 

Artículo 96. Avisos de varios locales comerciales en un mismo edificio. Cuando en un mismo edificio se encuentren localizados locales comerciales interiores, sus avisos respectivos deberán instalarse de manera conjunta, y en un solo soporte, en la fachada del edificio, debiendo cumplir las normas y proporciones especificadas anteriormente. La tipología de las letras y logotipo podrá ser diferente para cada local, aunque deberá procurarse que sean de proporciones y materiales compatibles entre sí.

 

Artículo 97. Avisos, pasacalles y anuncios temporales. Sólo se autorizará la colocación de avisos o anuncios temporales, sin fines comerciales, y por un tiempo máximo de un mes. Los avisos estarán realizados en materiales ligeros, tela, cartón, entre otros, de manera que en ningún caso produzcan daños en la edificación o espacio público en el que se pretendan colocar.

 

Queda totalmente prohibida la colocación de pasacalles, o avisos colgados entre postes, árboles, farolas y otros, excepto en el caso de anuncios de eventos por parte de la Alcaldía Municipal. Estos se dispondrán acogiendo los siguientes requisitos:

 

– Que la ocupación sea temporal con un tiempo máximo de tres semanas y en lugares determinados por la Administración.

 

– Que sean removibles y su Zona no sea superior a 2 m2.

 

– Que el contenido del anuncio no atente contra el bienestar de la comunidad.

 

SUBCAPÍTULO V

 

Cerramientos, exposición de mercancías y toldos

 

Artículo 98. Cerramientos metálicos. Los cerramientos metálicos de los locales comerciales, deberán quedar alojados e instalados al interior de los vanos, sin afectar la fachada y sus elementos decorativos según el caso.

 

Artículo 99. Exposición de mercancías. Queda totalmente prohibida la exposición de mercancías al exterior de los establecimientos, sobre la vía pública, o colgadas o colocadas en los vanos de puertas, ventanas, soportes y demás elementos exteriores, por lo que no se autorizará la colocación de ningún tipo de vitrina o elementos fijos o móviles para la exhibición y venta de productos comerciales, adosados a las fachadas, ni en los marcos de puertas, portones y ventanas.

 

Artículo 100. Exposición de mercancías en vitrinas incorporadas en los muros ciegos. Cuando por las características tipológicas del edificio (sucesión de puertas en fachada entre vanos macizos), el local comercial no pueda tener una vitrina, de manera excepcional se autorizará la inserción de vitrinas en los muros ciegos, en huecos abiertos para tal efecto, siempre que la distancia entre el borde de la vitrina y cualquier elemento constructivo sea mayor de 0,2 m. La superficie total de este tipo de vitrinas no podrá exceder en ningún caso el 20% de la superficie maciza total de la fachada en planta baja. Los marcos de las vitrinas serán de espesor mínimo. Las vitrinas resultantes no podrán sobresalir del paramento de fachada y su desarrollo longitudinal no superará 1.2 metros lineales; así mismo el vano que la contiene estará a 1m del nivel superior de acera y su cota superior no podrá superar la línea de referencia horizontal establecida por los vanos originales contiguos. (Ver Anexo 3).

 

Artículo 101. Toldos o parasoles.

 

1. Se permitirá la instalación de toldos cuando la altura del vano lo permita y no altere el paso a través de este.

 

2. Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de toldo fijo de material permanente. Sólo estará permitida la instalación de toldos retráctiles de material flexible.

 

3. No se permite la instalación de toldos corridos ocupando toda la longitud de la fachada. El ancho de los toldos será igual al tamaño de cada vano y deberán colocarse dentro del mismo.

 

4. La distancia mínima desde el borde inferior del toldo al nivel de la acera será de 2,5 m. Su vuelo no excederá de la dimensión que resulte de restar 0,3 m a la anchura de la acera, o de 0,8 m en total, en el caso de espacios públicos peatonales.

 

Parágrafo 1°. Los toldos o parasoles, en ningún caso servirán como soporte publicitario y su instalación solo será permitida con autorización previa la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural, así mismo, los toldos serán de colores enteros debiendo armonizar estos con los colores de la fachada.

 

SUBCAPÍTULO VI

 

Vías y circulación

 

Artículo 102. El trazado urbano del sector antiguo de Buga y su zona de influencia. El trazado urbano del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia no podrá ser modificado. Por lo tanto no se permiten nuevas vías públicas o vehiculares que alteren o modifiquen el trazado existente.

 

Artículo 103. Planes de vialidad, accesos y parqueaderos. Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural, será la encargada de coordinar, revisar e informar las propuestas y planes realizados por las diferentes instancias municipales, u otras instituciones competentes, en relación con los siguientes aspectos:

 

a) El uso adecuado de las vías y calles públicas.

 

b) La vialidad más adecuada para el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, determinando la dirección, el tránsito y la señalización acorde con el ambiente urbano.

 

c) Los lugares y Zonas adecuadas de parqueadero y el horario permisible.

 

d) La regulación y circulación de los vehículos ligeros, carretillas y vehículos pesados.

 

e) La regulación y circulación de los vehículos dedicados al turismo.

 

f) La regulación, lugar de parqueo y circulación de taxis.

 

g) La regulación de horarios, tipos de vehículos permitidos y circulación de vehículos destinados al abastecimiento de la ciudad.

 

h) La señalización del tránsito y su colocación en la vía pública.

 

Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, en las vías públicas donde esté autorizado el parqueo de vehículos, solamente estará permitido que se realice en uno de los dos lados de la vía.

 

Artículo 104. Transporte no autorizado. Las vías que conforman la estructura de espacio público en el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia tienen tráfico y estacionamiento prohibido a automotores con peso mayor de dos (2) toneladas y a buses de transporte intermunicipal.

 

Artículo 105. Límites de velocidad. Dentro del Sector Antiguo y su Zona de Influencia, la circulación de cualquier vehículo no podrá exceder de 30 km/hora.

 

Artículo 106. Espacios urbanos peatonales. Queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos de cualquier tipo en las calles y espacios urbanos considerados como peatonales en el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP–, que se encuentran recogidas en el Plano P-06.

 

Artículo 107. Los andenes y senderos. Los andenes y senderos se construirán en materiales durables y antideslizantes que garanticen la normal permeabilidad del suelo, tales como ladrillos o baldosa cerámica no vitrificada, debe tener una pendiente transversal mínima de 0.5% y máxima de 2% hacia los canales de desagüe. De igual modo se procederá en el caso de nuevas calzadas o para las que deban reemplazarse por su deterioro.

 

Artículo 108. Las entradas a los garajes. Las entradas a los garajes no deben interrumpir el tránsito continuo de los peatones; los accesos a estacionamientos deben estar debidamente demarcados en la acera y solucionar el empate entre el sardinel y el nivel horizontal del plano de la fachada.

 

Artículo 109. Estacionamiento y parqueaderos.

 

a) Hasta que la Administración Municipal no realice un Plan de sitios aptos para parqueaderos públicos se prohíbe el estacionamiento de vehículos en las vías públicas y en las plazas del Sector Antiguo. Entre tanto se permite su localización en las vías de la Zona de Influencia y en la Calle 1a. (Solo se permitirá el estacionamiento temporal en horarios especiales determinados para cargue y descargue).

 

b) Se autoriza el establecimiento de parqueaderos para vehículos, en predios que no estén edificados. Tales parqueaderos deberán tener muros de cerramiento con tratamiento de fachadas en cuanto a acabados se refiere, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 Acabados.

 

Artículo 110. Ocupación del espacio público. Las zonas de espacio público, así como aquellas en donde actualmente se llevan a cabo actividades lúdicas al aire libre, deberán mantener su condición como zonas abiertas de uso público.

 

En razón a que afectan negativamente las zonas de espacio público, la Alcaldía Municipal de Buga propenderá con la expedición de actos administrativos que eviten la utilización de los parques, plazas, vías y andenes para el estacionamiento de los vehículos; igualmente la ocupación del espacio público para la reparación de automotores, ventas estacionarias y para usos diferentes a la circulación, la recreación y el deporte. Su equipamiento y servicios correspondientes serán determinados por la Administración Municipal mediante estudios previos, que se refieran de manera particular, a la localización de ventas temporales (ferias o mercados transitorios) y parqueaderos.

 

Artículo 111. Ventas ambulantes. La utilización del espacio público mediante casetas, comercios estacionarios y/o ambulantes son contraproducentes para la preservación y conservación de dichos espacios. Las ventas ambulantes están sujetas a la reglamentación que determine la dependencia encargada de la Alcaldía Municipal con la autorización previa la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Que la ocupación sea temporal y en lugares fijados por la Administración.

 

2. Que las casetas y el mobiliario utilizado sean de propiedad del municipio.

 

3. Que las actividades a realizar no atenten contra la salud o el bienestar ciudadano.

 

4. En ningún caso podrán estar situados a menos de 5 m de la esquina más próxima, ni podrán limitar el espacio de paso a menos de 1,20 m.

 

Artículo 112. Materialidad de los espacios públicos. El pavimento rígido en concreto o en material impermeable y existente en las plazas, cuando requiera mantenimiento, deberá removerse y reemplazarse por materiales como la piedra, el ladrillo o materiales que garanticen la normal permeabilidad del suelo.

 

Artículo 113. Cumplimiento de las normas en materia de accesibilidad y barreras a la comunicación. Todos los proyectos públicos y privados que se ejecuten en el Sector Antiguo y su Zona de Influencia deberán prestar especial atención y acreditar justificadamente el cumplimiento de las exigencias legales en materia de personas con limitaciones físicas de acuerdo a lo previsto en la Ley 361 de 1997, y en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, conforme lo previsto en el Decreto 1538 de 2005. Las referidas normas nacionales se ajustarán en los edificios de valor patrimonial a los criterios de conservación, que tendrán carácter prevalente.

 

SUBCAPÍTULO VII

 

Conservación ambiental

 

Artículo 114. Elementos de conservación ambiental. Se consideran de conservación ambiental, los elementos integradores del Patrimonio Ambiental del municipio, como: el cauce y las márgenes del Río Guadalajara, las demás zonas señaladas en el Plano de Movilidad y Espacio Público (P-05) y la arborización y vegetación de estas y de las zonas libres obligatorias privadas.

 

Artículo 115. Zonas abiertas de uso público. Las zonas de conservación ambiental, así como aquellas en donde actualmente se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas al aire libre, deberán mantener su condición como zonas abiertas de uso público.

 

Artículo 116. Protección de zonas verdes. Todas las zonas verdes de carácter público y aquellas de carácter privado determinadas como zona libre obligatoria, se considerarán, a efectos de esta resolución, como de Protección Ambiental.

 

Artículo 117. Protección de la vegetación. Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia se deben conservar los árboles existentes. Sólo se permite su poda o trasplante para mejorar las condiciones del espacio público peatonal, previa autorización por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, o quien sea competente para ello.

 

Artículo 118. Predios marginales. Los predios marginales públicos o privados, se rigen además por los artículos 83 y 118 del Decreto 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. En el evento de permitirse la ocupación de estas zonas será mediante instalaciones menores tales como cafeterías, vestidores, puestos de vigilancia, servicios sanitarios e instalaciones deportivas como canchas de baloncesto, microfútbol, etc.; previa autorización del correspondiente proyecto de intervención por parte del Ministerio de Cultura.

 

Parágrafo 1°. Las manzanas 140-141-142-143 y la parte urbanística de la manzana 144 que se encuentra entre la Zona de Influencia y la franja de aislamiento del río Guadalajara constituyen una zona de transición urbanística, por lo tanto podrán ser desarrolladas como una Unidad de Actuación Urbanística.

 

Parágrafo 2°. Un Tratamiento especial merecen los inmuebles que ocupan la zona de aislamiento del río las cuales conservarán su potencial de desarrollo urbanístico según la distancia del eje del río Guadalajara así: los inmuebles ubicados hasta 15 m del eje del río conservarán las características urbanísticas actuales debidamente registradas como desarrollos físicos en la carta catastral respectiva. Los inmuebles posteriores a los 15 m de aislamiento serán desarrollados según las disposiciones del PEMP.

 

Artículo 119. Acabados. Tanto la mampostería exterior como los muros de cerramiento de los predios vacantes, parqueaderos, solares y patios que den hacia el espacio público deberán poseer acabado final, de acuerdo con las disposiciones en las cuales se encuentre clasificado el predio alternativamente encalarse.

 

Parágrafo. Todos los lotes baldíos deben contar con muro de cerramiento que se integre con la estructura urbana del Sector Urbano:

 

Artículo 120. Autorización de actividades en zonas verdes de espacios públicos. Dentro de las Zonas verdes públicas del Área Afectada y su Zona de Influencia, las actividades que se realicen, deben garantizar la conservación de dichos espacios.

 

Artículo 121. Contaminación atmosférica o acústica. Queda prohibida en el Área Afectada y su Zona de Influencia la circulación de vehículos que produzcan humos, gases o ruidos contaminantes fuera de los límites legales permitidos.

 

SUBCAPÍTULO VIII

 

Tratamientos urbanísticos

 

Artículo 122. Definición. Los tratamientos urbanísticos orientan las intervenciones que se pueden realizar en el territorio, el espacio público y las edificaciones, mediante respuestas diferenciadas para cada condición existente, como resultado de la valoración de las características físicas de cada zona y su función en el modelo territorial. Establecen lineamientos generales de ordenamiento y desarrollo, asociados a las zonas morfológicas homogéneas o a agrupaciones afines a ellas. De esta manera se asigna al suelo urbano, una serie de objetivos y procedimientos que orientan las actuaciones pública y privada sobre el Sector Antiguo y la zona de influencia, atendiendo indicaciones de la presente resolución.

 

Artículo 123. Clasificación.

 

a) Tratamiento de Conservación (Co)

 

Está dirigido a la recuperación y protección del patrimonio histórico, arquitectónico y urbanístico de la Zona Afectada. El manejo de este tratamiento se efectuará de conformidad con lo previsto en esta resolución (Plano P-03).

 

b) Tratamiento de Renovación Urbana (Ru)

 

Se establece para tres sectores del Sector Antiguo y la Zona de influencia, en los que las estructuras arquitectónicas y los espacios públicos han perdido funcionalidad, presentan procesos de deterioro físico o causan impactos negativos en el entorno de conservación. Los sectores delimitados en el Plano P-03 son los siguientes:

 

• Sector de la Galería Central.

 

• Sector de la Carrera 19 y Cementerio Católico Central.

 

• Sector de la Avenida Cabal Pombo.

 

c) Tratamiento de Consolidación (Cn)

 

Partes de las zonas norte, oriente y occidente de la zona de influencia, dotadas de un patrimonio arquitectónico menos denso que el de la Zona Afectada y con potencial para la vivienda, requieren un tratamiento de consolidación que mejore las condiciones de habitabilidad y espacio público integrando los inmuebles de interés cultural que hay en las zonas (Plano P-03).

 

d) Tratamiento de Mejoramiento Integral (Mi)

 

Se aplicará a la ronda del río Guadalajara en la que el poco tratamiento de los espacios verdes, la localización de equipamientos urbanos en detrimento del patrimonio cultural y la situación de riesgo de algunas edificaciones requieren el manejo integral de la zona considerando principalmente la presencia del río. (Plano P-03).

 

SUBCAPÍTULO IX

 

Zonas volumétricas

 

Artículo 124. Definición. Dentro del Área afectada y su Zona de Influencia, los valores formales de los inmuebles Bienes de Interés Cultural o de Conservación del Tipo Arquitectónico: altura y paramento, determinan la conformación volumétrica permitida en lotes e edificaciones del conjunto. De acuerdo con unas condiciones de homogeneidad identificadas a partir de estos valores se determinan cuatro zonas en las que se establece, principalmente la altura permitida.

 

Artículo 125. Clasificación.

 

SECTOR

ALTURA MÁXIMA

Zona Volumétrica 1

 

(ZV 1)

Manzanas 253, 254, 275, 298, 297, 144A, 143 hasta 5 pisos para uso de vivienda; 4 pisos para otros usos permitidos. Manzanas 142, 140A, 140B, 140C conservarán su altura respectiva los inmuebles Nivel 1, demás predios no se permite elevación.

Zona Volumétrica 2

 

(ZV 2)

Hasta 2 pisos. Con posibilidad de sobre-elevación a 3 pisos en construcción nueva interna si el predio lo permite.

Zona Volumétrica 3

 

(ZV 3)

En manzanas comprendidas entre carreras 12 y 14 hasta 4 pisos y en el resto de la zona al igual que los predios con frente sobre la calle 1a, hasta 3 pisos.

Zona Volumétrica 4

 

(ZV 4)

Para vivienda: Hasta cuatro pisos; para otros usos permitidos: hasta 3 pisos.

 

Parágrafo. En caso de colindar con uno o varios inmuebles clasificados como de Nivel 1 o Nivel 2, la altura máxima permitida no podrá ser mayor a la altura de la construcción colindante de mayor valor patrimonial. Si las construcciones colindantes fueren de diferentes alturas y del mismo nivel de intervención, se adoptará la del inmueble cuya altura tenga mayor frecuencia en la cuadra.

 

Artículo 126. Paramentos. Se prohíbe cualquier modificación a los paramentos antiguos o predominantes en la manzana. Las nuevas edificaciones deberán alinearse según el paramento predominante en el costado de manzana.

 

Artículo 127. Recuperación del paramento tradicional perdido. En el caso de nuevas edificaciones, localizadas en lotes resultantes de la demolición de un edificio que hubiera perdido la paramentalidad original, la nueva edificación deberá ajustarse al paramento de fachada del inmueble de Nivel 1 o 2 que tenga contiguo. En caso de ser dos (2), seguir el paramento del de mayor valor y si son dos del mismo nivel, asumir el del inmueble cuyo paramento tenga mayor frecuencia en la cuadra.

 

Artículo 128. Portales. Se prohíbe la construcción de portales, pórticos o galerías hacia la calle. Se exceptúan los casos en que se presenta paramento retrocedido y a través de estos elementos se logre recuperar el paramento de la manzana. En los portales existentes no se permite ningún tipo de cerramiento. Queda prohibido el uso comercial en estos espacios.

 

Artículo 129. Aumento del volumen de la edificación para recuperar el frente de fachada tradicional. En el caso de edificaciones existentes, en las que se haya perdido el paramento de fachada original por retranqueo de la edificación, estará permitido recuperar el volumen edificado necesario para enrasarse con el paramento continuo de la manzana.

 

CAPÍTULO X

 

Condiciones de los predios

 

Artículo 130. Predio máximo edificable. Se determinará en función de los predios medio y máximo existentes en las tipologías catalogadas de la manzana. Cualquier agregación de predios, propuesta para nueva edificación, deberá ser menor o igual al máximo resultante de esta relación.

 

Artículo 131. Predio mínimo edificable. Se determinará en función de los predios mínimos y medio existentes en las tipologías catalogadas de la manzana. Cualquier subdivisión de predios, propuesta para nueva edificación, deberá ser mayor o igual al mínimo resultante de esta relación. En ningún caso el predio mínimo edificable resultante de una subdivisión, tendrá una zona inferior a 140 m2.

 

Artículo 132. Predio mínimo edificable residual. Dentro del límite del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, se encuentran una serie de predios, resultantes de la evolución de la estructura urbana que por sus características de superficie no cumplen con la condición de predio mínimo edificable. En estos casos, sólo se considerará edificable si cumple una de las dos condiciones siguientes:

 

a) Que por su localización en la manzana pueda ser englobado a otros predios colindantes de manera que cumpla la condición de superficie mínima.

 

b) Que el total de m2 construidos que pueda desarrollarse en el predio, sea suficiente para acoger una vivienda mínima de acuerdo con lo previsto en esta normativa.

 

Artículo 133. Condiciones para el englobe de predios. Sólo se permitirá el englobe de dos o más predios adyacentes cuando se produzca una o varias de las siguientes situaciones:

 

a) Que los predios, individualmente, no respondan a la normativa establecida respecto a predio mínimo, frente, fondo, zona construida y usos permitidos determinados en la presente normativa.

 

b) Que exista la posibilidad de recuperar tipologías originales, perdidas por sucesivas subdivisiones realizadas con anterioridad a la vigencia del presente reglamento.

 

c) Que existan proyectos compuestos por dos o más unidades tipológicas, conjuntamente, sin perder las características originales de cada una. Los sótanos de estos proyectos podrán unificarse a los efectos de optimizar las circulaciones y los accesos.

 

d) Que el predio resultante sea igual o menor al “predio máximo” establecido para cada manzana dentro de cada Entorno de Zonificación.

 

Artículo 134. Edificación sobre predios contiguos del mismo propietario. Cuando un propietario sea dueño de dos predios contiguos, y en el caso en el que no se le autorice el englobe de los mismos para generar un predio unificado, las posibles intervenciones en cada uno de ellos, deberán respetar las especificaciones de la normativa individualmente.

 

Artículo 135. Subdivisión de predios BIC. Dentro del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, queda prohibida la subdivisión física de predios calificados en el Nivel I de Intervención, excepto donde se mencione expresamente en las fichas de proyectos y de los entornos de actuación urbanística.

 

SUBCAPÍTULO XI

 

Usos del suelo y zonas de actividad

 

SECCIÓN I

 

Clasificación general y definiciones

 

Artículo 136. Clasificación general de los usos del suelo. Para efectos de asignar los usos principales, complementarios, restringidos e incompatibles o prohibidos en el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, se establece la siguiente clasificación general:

 

a) Uso Residencial.

 

b) Uso Comercial y Servicios (Terciario).

 

c) Uso Industrial.

 

Artículo 137. Uso residencial. Es aquel que se desarrolla en las construcciones destinados al alojamiento permanente de las personas. Se distinguen los siguientes usos residenciales:

 

Uso Residencial Unifamiliar: En cada unidad predial hay edificada, o se edifica, una sola vivienda en edificio aislado o medianero, con acceso independiente y exclusivo para cada una.

 

Uso Residencial Multifamiliar: En cada predio hay, o puede haber, una edificación con dos o más viviendas, pudiendo disponerse accesos y otros elementos comunes.

 

Artículo 138. Uso comercial y servicios (terciario). Agrupa aquellos usos destinados al intercambio de bienes y servicios comerciales y sociales, públicos o privados. La mayoría de estos usos se han asignado usando la clasificación del Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU) para las actividades comerciales y se agrupan de la siguiente forma:

 

Comercio. Comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías de forma minorista o mayorista.

 

Hoteles y restaurantes. Comprende las actividades destinadas a satisfacer el servicio de alimentación en general y de alojamiento temporal, tales como hoteles, hostales, pensiones, apartahoteles, entre otros.

 

Servicios. Comprende los locales destinados a la prestación de servicios administrativos, técnicos, financieros, de información, comunicación, salud y educación y otros, realizados bien, a empresas o a particulares. Se subdividen en:

 

• Comunicaciones.

 

• Intermediación financiera.

 

• Servicios de alquiler e inmobiliarios.

 

• Administración pública y seguridad social.

 

• Educación.

 

• Servicios sociales y salud.

 

• Asociaciones.

 

• Esparcimiento y cultura.

 

Artículo 139. Uso industrial manufacturero. Son aquellos destinados a la transformación de materia prima o elaboración casera de productos con bajo impacto urbanístico y ambiental y no requieren de la especialización de la edificación en que se localizan. Se refiere a aquellas actividades que no producen incomodidades en el tráfico urbano, ni contaminación atmosférica, acústica o producción de residuos, que no requieren más de 15 kilovatios de fuerza trifásica para sus equipos y maquinarias, que no ocupan más de 3 empleados y que son compatibles con los usos residenciales y comerciales, como: Talleres relacionados con artes y oficios tradicionales, ebanisterías, elaboración de joyas, reparación de artículos para el hogar, reparación de calzado y artículos de cuero, preparación de alimentos de poco procesamiento.

 

Artículo 140. Coexistencia de varios usos. La localización de usos en la planta baja de un edificio deberá garantizar el acceso independiente al resto de plantas, y la convivencia con otros usos posibles en ellas, en particular el uso residencial

 

SECCIÓN II

 

Zonas de Actividad (ZA)

 

Artículo 141. Zonas de Actividad (ZA). Para los efectos de la presente normativa, se denomina Zona de Actividad (ZA) a las zonas urbanas caracterizadas por condiciones homogéneas funcionales. Para estas se determina un conjunto de usos principales, complementarios, restringidos, incompatibles o prohibidos (artículo 142) con los cuales se define la vocación de la zona. Dentro del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, teniendo en cuenta aspectos espaciales y funcionales, se determinan las siguientes Zonas de Actividad:

 

1. Zona de Actividad 1 (ZA1) (Institucional Mixto).

 

2. Zona de Actividad 2 (ZA2) (Servicios Turísticos).

 

3. Zona de Actividad 3 (ZA3) (Residencial Mixta).

 

4. Zona de Actividad 4 (ZA4) (Mixta Terciaria).

 

5. Zona de Actividad 5 (ZA5) (Servicios).

 

6. Zona de Actividad 6 (ZA6) (Recreativa).

 

Parágrafo. Las Zonas de Actividad (ZA) se encuentran indicadas en el Plano P-05 que hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 142. Formación de las zonas de actividad según los usos del suelo. Los usos del suelo para cada Zona de Actividad en la que se divide el Área Afectada –Sector Antiguo de Buga– y su zona de influencia se asignarán diferenciando cuatro niveles:

 

Uso principal. Es aquel uso predominante asignado a una determinada zona de actividad. Una zona puede tener varios usos principales, y en la mayoría la vivienda será una de ellas.

 

Uso complementario. Comprende aquellos usos del suelo compatibles con el uso principal asignado a la zona, brindando apoyo a las actividades predominantes dadas en esta y en algunos casos satisfaciendo demandas originadas en la misma. Este uso no debe obstaculizar, ni perturbar, el uso principal de la zona.

 

Uso restringido. Corresponde a aquellos usos que pueden generar impactos de algún tipo en la zona de actividad donde se encuentra y por lo tanto se deben evaluar en cada caso de manera particular, para definir su conveniencia en cada zona.

 

Uso incompatible o prohibido. Hacen parte de este tipo de usos aquellos que generan un impacto negativo en el entorno urbanístico y/o que no son compatibles con los usos principales, complementarios o restringidos asignados a la zona.

 

Artículo 143. Aplicación de usos del suelo para cada Zona de Actividad (ZA). Los usos principales, complementarios, restringidos e incompatibles o prohibidos para cada Zona de Actividad se establecen en la siguiente tabla:

 

USOS DEL SUELO POR ZONAS DE ACTIVIDAD

 

Ver Diario Oficial 47659, pág. 12

 

Parágrafo. Teniendo en cuenta la clasificación de los códigos CIIU para la asignación de los usos se descartaron grupos de actividad que no se ven expresadas en un uso del suelo o que no son posibles en el Área Afectada –Sector Antiguo– y su zona de influencia. Estas son: A. Agricultura, B. Pesca, C. Explotación minera, E. Suministro de energía, gas y agua, F. Actividades de construcción y P. Actividades en hogares privados.

 

SECCIÓN III

 

Usos condicionantes

 

Artículo 144. Usos comerciales en edificaciones completas. Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, los usos comerciales en edificaciones completas sólo estarán autorizados en las Zonas de Actividad ZA1, clasificada con uso terciario intensivo, y en la ZA2 cuyo uso terciario es complementario. Quedan excluidos de esta limitación los usos asociados a cualquier tipo de alojamiento turístico. Para el resto de Zonas de Actividad, los usos terciarios sólo estarán permitidos en planta baja.

 

Artículo 145. Condicionantes de actividades de esparcimiento. En todos los casos de actividades de esparcimiento, para su conformidad y aprobación deberán al menos cumplir con los siguientes requisitos:

 

– Que las actividades que se realicen no sean un factor de deterioro para los inmuebles, para los espacios públicos o naturales donde se asienten.

 

– Que las adaptaciones que se realicen en los inmuebles o espacios públicos, no supongan un detrimento de la calidad de sus características arquitectónicas, tipológicas espaciales o de su estructura física, de acuerdo con la presente normativa.

 

– Que en el caso que se produzcan emisiones sonoras, estas no afecten a la actividad residencial, por el nivel de la fuente emisora.

 

Artículo 146. Condicionantes para talleres artesanales. Dentro del Área Afectada –Sector Antiguo de Buga– y su Zona de Influencia, sólo se autorizarán aquellos talleres que, además de cumplir con la legislación o la normativa, en cuanto le sea de aplicación, cumplan con los siguientes requisitos:

 

– Que las actividades que realicen no sean un factor de deterioro para los inmuebles, ni supongan un detrimento de la calidad de tipologías arquitectónicas.

 

– Que las actividades que se realicen no produzcan ninguna perturbación en las condiciones de comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos.

 

– Que la potencia total instalada de sus motores, si los hubiere, no sobrepase los 15 Kw de fuerza trifásica.

 

– Que sea posible adaptar un módulo de servicio (baño, ducha y lavamanos), sin detrimento de los espacios de la edificación en la que se encuentre instalado.

 

– Que en el caso que se produzcan emisiones sonoras, estas no afecten a la actividad residencial, por el nivel de la fuente emisora.

 

CAPÍTULO II

 

Aspectos administrativos

 

Artículo 147. Modelo de gestión del plan especial de manejo y protección del sector antiguo de Buga y su zona de influencia.

 

1. La Alcaldía de Buga actuará como autoridad local responsable de facilitar y garantizar las acciones necesarias que permitan la implementación y ejecución del PEMP para el área afectada y su zona de influencia, lo cual incluye, realizar los ajustes necesarios en la Secretaría de Planeación y demás dependencias correspondientes, que permitan atender eficientemente dicha ejecución.

 

2. La Alcaldía de Buga emprenderá las acciones, en el marco legal y financiero, y expedirá los actos necesarios para ejecutar los proyectos de su competencia atendiendo las prioridades establecidas y formuladas en el PEMP, previa autorización del Ministerio de Cultura.

 

Parágrafo. La constitución del ente gestor es una labor de la Alcaldía Municipal apoyada en las recomendaciones consignadas en el Documento Técnico de Soporte de esta resolución.

 

Artículo 148. Responsable del manejo del bien. Corresponde a la Alcaldía Municipal cumplir con las siguientes obligaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en su Decreto Reglamentario 763 de 2009:

 

1. Conservar el Centro Histórico Bien de Interés Cultural.

 

2. Cumplir las directrices incluidas en el presente PEMP.

 

Artículo 149. Instancias de decisión. De conformidad con los niveles permitidos de intervención se establecen las siguientes instancias de decisión, las cuales deben autorizar o conceptuar favorablemente el proyecto previamente a la expedición de la licencia de construcción, según lo establecido en el Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

Nivel 1.

 

• Las intervenciones en el Espacio Público y en los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional deberán contar con proyecto autorizado previamente por el Ministerio de Cultura.

 

• Las intervenciones de un bien del ámbito territorial deberán contar con proyecto autorizado previamente por la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.

 

Niveles 2 y 3.

 

• Las intervenciones en los bienes de Conservación de Tipo Arquitectónico y Conservación Contextual, deberán contar con proyecto autorizado previamente por la autoridad municipal competente.

 

Parágrafo. Toda intervención en el Área Afectada y la Zona de Influencia deberá realizarse con base en las normas establecidas en el presente PEMP.

 

CAPÍTULO III

 

Aspectos financieros

 

Artículo 150. Gastos deducibles por conservación y mantenimiento de BIC. Podrán ser deducidos los gastos previstos en el artículo 77 del Decreto 763 de 2009, el cual reglamenta los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos 1° y 2° del artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008.

 

Artículo 151. Aplicabilidad de instrumentos de gestión y financiación. Para el desarrollo de la propuesta de intervención de la zona de influencia, la Alcaldía Municipal podrá aplicar los instrumentos de gestión y de financiación previstos en la Ley 388 de 1997 y los decretos reglamentarios aplicables a los conceptos de Planes Parciales y Unidades de Actuación Urbanística.

 

CAPÍTULO IV

 

Programas y proyectos a desarrollar

 

Artículo 152. Programas. Con el fin de desarrollar los objetivos del PEMP, se definen los siguientes programas como determinantes a ejecutar en el corto y mediano plazo:

 

Id.

Descripción del Programa

AI-CPC.1-1

Inventario de los Bienes de Interés Cultural del Municipio

AI-CEP.3-3

Adecuación de Avisos y Publicidad

AI-CEP.3-2:

Enlucimiento de Fachadas y Tratamiento de Culatas

AI-FST.1-2

Escuela Taller de Restauración

AI-CEP.2-3

Reconocimiento de Calles y Recorridos: “caminemos por Buga”

AI-FST.1-1

Dotación de Servicios Públicos

AI-CEP.3-5:

Equipamiento y Capacitación para los Vendedores Ambulantes

AI-CEP.3-1

Relocalización-canalización de redes aéreas de servicios públicos

 

Artículo 153. Proyectos. Con el fin de desarrollar los objetivos del PEMP, se definen los siguientes proyectos como determinantes a ejecutar en el corto y mediano plazo:

 

Id.

Descripción del Proyecto

AI-CEP.1-4

Plan Parcial de la Avenida Alejandro Cabal Pombo

AI-TBA.1-2

Plan Parcial de la Carrera 19 y el Cementerio Central

AI-CPC.2-10

“Museo Academia de Historia Leonardo Tascón”

AI-CPC.2-11

Archivo Histórico Municipal

AI-CPC.2-3

Museo de la Ciudad “Antigua sede del Colegio José María Cabal”

AI-CPC.2-9

Intervención espacio público de las Quintas del Río.

AI-CPC.2-4

Plan Parcial de intervención sector de la Galería Central.

 

Artículo 154. Proyectos a ser considerados en el plan de movilidad del sector antiguo, adelantado en la fase diagnóstica.

 

Id.

Descripción del Proyecto

AI-TBA.1-1

Adecuación del par vial Calles 1 y 1 Sur

AI-TBA.3-1

Organización del servicio de parqueaderos

AI-CEP.1-2

Semipeatonalización de la Carrera 13 y la Calle 6

AI-TBA.2-2

Reestructuración Rutas de Transporte Público y Nodos Pasajeros

AI-TBA.1-3

Adecuación Intersección Calle 4 con Carrera 8

 

Artículo 155. Proyectos a ser considerados en programas o políticas especiales.

 

PROYECTOS POLÍTICA VIVIENDA

AI-RFR.1-1

Reestructuración de IMVIBUGA

AI-CPC.1-3

Subsidios y/o Auxilios al Patrimonio

AI-RFR.2-2

Mejoramiento de Vivienda

AI-RFR.2-1

Reestructuración inmuebles para Viviendas

AI-RFR.2-3

Vivienda de Planta Nueva

PROYECTOS EN INMUEBLES

AI-CPC.3-1

Proyecto Piloto “Casa Jaramillo”

AI-CEP.3-5

Equipamiento y Capacitación para los Vendedores Ambulantes

AI-CPC.2-6

Nuevo Centro Cultural (Actual Sede Alcaldía Municipal)

AI-CPC.2-7

“Sede Colegio Ulpiano Tascón”

AI-CPC.2-8

Proyecto Edificio Montúfar

AI-CPC.2-13

“Complejo Educativo Técnico”

 

T Í T U L O V

 

PLAN DE DIVULGACIÓN

 

Artículo 156. Objetivos, programas y actividades. El Plan de Divulgación está orientado a estimular la participación de los diferentes actores que inciden en el Sector Antiguo de Buga, algunos como aliados en las propuestas de formulación y otros como garantes de su ejecución. La propuesta integral es la siguiente:

 

OBJETIVOS

LÍNEAS DE ACCIÓN, PROGRAMAS Y ACTIVIDADES

 

RECONOCIMIENTO Y APROPIACIÓN DEL CENTRO

1. Darle herramientas a la comunidad para que se apropie del patrimonio cultural del Centro Histórico.

Programa de fomento al encuentro urbano

Actividades culturales y lúdicas en el espacio público “EN EL CENTRO NOS VEMOS”.

Demarcación de calles y recorridos.

Programa apoyo académico

Desarrollo de una cartilla educativa sobre la ciudad y su centro histórico.

Desarrollo de una guía turística con el Grupo de Vigías del Patrimonio Cultural del Colegio San Vicente.

Programa control ciudadano

Taller: LA NORMATIVA Y SU APLICACIÓN.

Programa especialización de ejes turísticos.

Recorridos culturales: Buga Ciudad de Puertas Abiertas.

Capacitación para el mejoramiento de calidad hotelera y gastronómica.

CONSOLIDACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

2. Activar el PEMP con una base participativa de control y seguimiento de los diferentes programas y proyectos a desarrollar.

Observatorio del Patrimonio Cultural del Sector Antiguo

Difusión del inventario de Bienes de Interés Cultural del Municipio.

Desarrollo del inventario del Patrimonio Cultural tangible e intangible.

Difusión del patrimonio documental de la ciudad.

POSICIONAMIENTO DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN

3. Difundir los valores culturales del Sector Antiguo a nivel regional y nacional.

A Nivel Local

Desarrollo foro municipal: El Sector Antiguo de Buga: Un Centro Vivo.

Creación del link: El Sector Antiguo de Buga: Un Centro Vivo en www. buga.gov.co

A Nivel Nacional

Posicionamiento del Sector Antiguo como destino turístico de la región.

 

T Í T U L O VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 157. Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico. El patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, en lo pertinente por los artículos 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por el artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y demás normas pertinentes, el artículo 1° del Decreto 1397 de 1989, así como por lo establecido en el Decreto 833 de 2002 y las disposiciones del Título IV del Decreto 763 de 2009.

 

Artículo 158. Obligatoriedad del plan especial de manejo y protección. Una vez en firme la presente Resolución de aprobación del PEMP, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre el BICN y los inmuebles localizados al interior de su zona de influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y arquitectónicas que se adopten en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 564 de 2006 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 159. Implementación del plan especial de manejo y protección. Una vez expedido el acto administrativo de aprobación del PEMP, se deberá dar inicio a la implementación del mismo.

 

El Ministerio de Cultura verificará su implementación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural. Para el efecto, programará visitas técnicas al bien por lo menos una (1) vez al año. Como resultado de las mismas se elaborará un informe.

 

Artículo 160. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Guadalajara de Buga, a 20 de febrero de 2010.

 

La Ministra de Cultura,

 

Paula Marcela Moreno Zapata.

 

Ver Diario Oficial 47.659, pág. 13