Ministerio
de Cultura
Resolución
304 de 2010
(Febrero 20
de 2010)
por la cual se
aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo del
municipio de Buga en el departamento del Valle del Cauca, declarado como
Monumento Nacional hoy Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional.
La Ministra de Cultura, en
ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo
11 de la Ley
397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley
1185 de 2008 y su Decreto
763 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el literal a) del artículo 8° de la Ley 397 de 1997,
modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008,
determina:
“Al Ministerio de Cultura,
previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le
corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del
ámbito nacional”.
Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, Ley
General de Cultura, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,
señala el régimen especial de protección de los bienes de interés cultural y
determina que la declaratoria de un Bien de Interés Cultural –BIC– incorporará
un Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– cuando se requiera de
conformidad con lo definido en esta ley.
Que el mismo artículo 11 establece que el PEMP indicará la zona afectada,
la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de
manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la
conservación de estos bienes.
Que consecuentemente el Decreto 763 de 2009,
reglamentó lo pertinente sobre los PEMP de bienes inmuebles, en el Título III,
Capítulos II, III parte I y IV.
Que el artículo 16 del Decreto 763 de 2009,
establece que los bienes del grupo urbano del ámbito nacional y territorial
declarados Bienes de Interés Cultural con anterioridad a la Ley 1185 de 2008
requieren en todos los casos la formulación del PEMP.
Que el artículo 31 del Decreto 763 de 2009,
indica:
“Competencias
para la formulación de los PEMP. Para los bienes del Grupo Urbano y los
Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las
autoridades Distritales o Municipales del territorio en donde estos se
localicen”.
Que el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997,
modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, así
como el artículo 5° del Decreto 763 de 2009
establece:
“Prevalencia de disposiciones
sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°
de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o
sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las
Zonas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar,
modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y
distritos”.
Que el numeral 1.3. del mismo artículo señala
que: “Los Planes Especiales de Manejo
y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las
autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento
territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y
edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su Zona de
influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado
por la respectiva autoridad territorial”.
Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley
388 de 1997 establece que constituyen normas de superior jerarquía
de los Planes de Ordenamiento Territorial, las políticas, directrices y
regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las Zonas e inmuebles
considerados como patrimonio cultural de la Nación incluyendo el histórico,
artístico y arquitectónico.
Que el Gobierno Nacional mediante Ley
163 de 1959 declaró como Monumento Nacional, entre otros, el Sector
Antiguo de Buga que incluye “las
calles, plazas plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos en el perímetro que
tenían las ciudades estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII, y XVIII”
(de conformidad con el artículo 4º de la Ley 397 de 1997,
modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 es
Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional).
Que de conformidad con el Plan Decenal de Cultura, cuyo objetivo
principal es “construir un ciudadano
democrático cultural”, la Dirección de Patrimonio del Ministerio de
Cultura ha diseñado el Plan Nacional de Recuperación de Centros Históricos
–PNRCH– que propende por la recuperación integral del patrimonio cultural
contenido en dichas zonas, declaradas como Bien de Interés Cultural de Carácter
Nacional.
Que de conformidad con lo señalado en la Ley 397 de 1997, y
siguiendo los lineamientos de la Ley 1185 de 2008 y el
artículo 31 Decreto
763 de 2009, en el marco del Plan Nacional de Recuperación de Centros
Históricos – PNRCH, del Ministerio de Cultura, y en coordinación con la
Administración Municipal de Buga y la Gobernación del Valle del Cauca, se
adelantó, con el Centro de Investigaciones CITCE de la Universidad del Valle,
el diagnóstico y la formulación del Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP
del Sector Antiguo y su zona de influencia.
Que el Plan Nacional de Recuperación de Centros Históricos –PNRCH–
propone recuperar los sectores urbanos declarados como Bien de Interés Cultural
–BIC– del Ámbito Nacional, mediante una estrategia que aborda tres zonas
fundamentales: los valores del Bien de Interés Cultural, los riesgos que amenacen
la integridad del bien y su puesta en valor. Para el caso del Sector Antiguo de
Buga y su zona de influencia se identificaron los siguientes valores:
Valor Estético
Sector Antiguo de Buga y su Zona de influencia conforman un conjunto
urbano caracterizado por un trazado de retícula regular, derivado del
crecimiento del núcleo fundacional erigido en 1575, el cual sigue el modelo
español de la ciudad colonial determinado en las Ordenanzas Reales de 1512 y
1572. Esta estructura se consolida alrededor de una plaza central, hoy Parque
José María Cabal y está definida por manzanas cuyas cuadras tienen entre 92 y
93 m de longitud. En los cuatro costados de la plaza se conservan las
edificaciones que dan cuenta de diferentes periodos en la historia de la ciudad.
Entre estas se destacan, sobre la esquina suroriental de la plaza, la Catedral
de San Pedro, construida en 1776; sobre la carrera 14 predominan austeras
construcciones coloniales y tres edificios republicanos dominan el recorrido de
la calle 7, con el Palacio de Justicia, y la carrera 14, con el Edificio Los
Portales.
El conjunto delimitado tiene una altura predominante de dos pisos y
construcciones de tradición colonial, no obstante se encuentran edificaciones
de diversos periodos y expresiones arquitectónicas. Entre ellas se puede
destacar un conjunto disperso de iglesias coloniales y neoclásicas: Catedral de
San Pedro, Capilla de San Francisco, Iglesia de Santo Domingo, Iglesia de San
Antonio, Iglesia de la Merced y Basílica del Señor de los Milagros. El eje de
la calle 6 entre carrera 19 y 10 conforma un recorrido entre dos BIC del Ámbito
Nacional: el conjunto de la Estación del Ferrocarril y el Teatro Municipal. A
lo largo de este recorrido se pasa por la Catedral de San Pedro, sobre el
costado sur del parque José María Cabal, la Iglesia de Santo Domingo,
construcciones coloniales como la Casa de la Cultura y la Academia de Historia
Leonardo Tascón. Otro eje relevante es el de la carrera 13 entre calles 1 y 7,
los extremos del recorrido son el Parque Bolívar, junto al río Guadalajara y el
moderno edificio de la Galería Central. Entre estos dos puntos se encuentran
edificios representativos de la arquitectura republicana, como la Alcaldía
Municipal y Sede Universidad del Valle, y de arquitectura moderna: Banco
Ganadero, Banco de Bogotá y Banco Colmena, edificios multifamiliares y de
comercio: calle 7, calle 6 y calle 5. Acercándose al río, calles 3 y 2, se
encuentra un conjunto homogéneo de viviendas tradicionales de uno y dos pisos.
La zona de la Galería Central se
caracteriza por destacables edificaciones modernas como el Edificio Montufar,
el Colegio Ulpiano Tascón y el antiguo Pabellón de
Carnes. Si bien esta zona presenta un marcado deterioro físico y social, la
calidad de las construcciones es un potencial para su recuperación. Aparte de
estos conjuntos mencionados hay que resaltar el valor del conjunto del
Cementerio Católico Central y las casas tradicionales de la calle 5 entre
carreras 9 y 16.
En el sector del río Guadalajara, el cual ha sido el borde natural de la
ciudad tradicional, se desarrolló en la primera mitad del siglo XX un urbanismo
particular en el que construcciones republicanas, neocoloniales y modernas
rompieron el paramento regular con implantaciones exentas y amplios antejardines.
Además de esto, la ronda del río, con un tratamiento que aún es incipiente, se
articuló como espacio público con el Parque Bolívar y el Monumento del Faro, en
honor a Alejandro Cabal Pombo.
La Fundación de Guadalajara de Buga data de 1575, cuando, luego de
varios intentos fallidos, se logra establecer un centro poblado en los
territorios de la margen oriental del río Cauca, dominados por Comunidades de Pijaos. Teniendo en cuenta las condiciones geográficas del
valle alto del río Cauca, la localización de Buga se vuelve estratégica en la
ruta del Camino Real que comunicaba importantes núcleos urbanos de la Nueva
Granada y el Virreinato del Perú: Quito-Popayán-Cali-Buga-Cartago-Santafé de
Bogotá. A nivel regional, en la articulación entre la explotación minera y
producción agrícola Buga se disputaba el control de este enclave con Cali y
Cartago. En el siglo XIX, como ciudad confederada, Buga juega un papel
importante en los procesos que configuraron la formación de la Nación
colombiana. Durante este periodo, varias de sus edificaciones civiles y
religiosas más representativas fueron cuarteles militares, sitios de refugio o
escenarios de enfrentamiento de los bandos en pugna.
El panorama regional del siglo XX, Buga es una de las ciudades que,
junto con Cali y Cartago, se disputaron el nombramiento de capital del
departamento del Valle del Cauca, creado en 1910. En las décadas siguientes, la
comunicación directa con el puerto de Buenaventura, le permitieron
desarrollarse como un centro de acopio de café y fortalecer su sector agrícola
e industrial. Actualmente, Buga es uno de los núcleos poblados del sistema
urbano del Valle del Cauca con un crecimiento más equilibrado, en el cual,
coexisten los rastros de la tradición con varias ventajas y comodidades de la
ciudad contemporánea. La presencia de la Basílica del Señor de los Milagros y
la mayor afluencia de peregrinos y turistas para una ciudad intermedia en el
país, ofrecen altas posibilidades de desarrollar el sector turístico del
municipio.
Valor Simbólico
En el Sector Antiguo de Buga se concentra la mayor cantidad de
edificaciones y espacios públicos representativos del municipio. Entre estos,
los que ocupan los primeros lugares en la imagen urbana que los habitantes
tienen de su ciudad están la Basílica del Señor de los Milagros y el Parque
José María Cabal. Teniendo en cuenta, que aun con las propuestas de
descentralización del POT, Buga sigue siendo una ciudad monocéntrica,
las actividades cotidianas, laborales, comerciales o educativas, así como las
excepcionales, lúdicas y culturales, tienen su núcleo en la zona delimitada
como centro histórico. De acuerdo con esto, la experiencia diaria que la gran
mayoría de los bugueños tienen con su contexto
urbano, pasa por el centro histórico. Sobre esta experiencia hay que destacar
dos aspectos: el Sector Antiguo de Buga tiene en proporciones iguales las
actividades comerciales y residenciales. El modo de desplazamiento, para llegar
a este sector o moverse dentro de él, es el peatonal. Estas características permiten
que haya una población permanente que habita el centro, lo cual fortalece la
vecindad, y de otra parte, el espacio público del centro es un lugar de
encuentro y reconocimiento ciudadano. En el contexto regional y nacional, las
tradiciones religiosas, en especial la devoción al Señor de los Milagros, es el
mayor elemento de identidad que tiene la ciudad.
RIESGOS QUE AMENAZAN LA INTEGRIDAD DEL BIEN:
Natural – paisajístico
a) Abandono y falta de tratamiento al espacio público de la ronda del
río Guadalajara, no sólo en el tramo de zona delimitada, sino en todo su
recorrido por la zona urbana de Buga.
b) Manejo inadecuado de la vegetación en las obras de ampliación del
espacio público peatonal de la calle 6 entre carreras 19 y 16, carrera 14 entre
calles 4 y 6 y carrera 13 entre calles 7 y 4.
c) Alteración de las visuales cercanas y lejanas desde y hacia el Sector
Antiguo por el cableado aéreo de servicios públicos y las antenas de
telecomunicaciones.
d) Pérdida de solares tradicionales por densificación de las manzanas.
Funcional:
a) Falta de articulación entre los proyectos de creación de la
plataforma logística y el conjunto de la estación del ferrocarril y su zona de
influencia.
b) Contaminación visual y auditiva y ocupación del espacio público por
las actividades del comercio formal e informal, especialmente en los sectores
de la Avenida Alejandro Cabal Pombo, Parque José María Cabal y de la Galería
Central.
c) Congestión vial general y ocupación de calles y andenes con
automotores y bicicletas por la falta de parqueaderos, y por el escaso control.
d) Tendencia a la disminución de la función residencial y baja ocupación
en inmuebles destinados a este uso.
e) Falta de mobiliario urbano y de servicios adecuados para los turistas
y peregrinos.
Físicos:
a) Obsolescencia física de inmuebles con valor patrimonial: antiguo
colegio José María Cabal y Edificios Ulpiano Tascón y
Edificio Montufar.
b) Deterioro de la edificación y el espacio público del Cementerio
Central.
c) Abandono del 7,3% de las edificaciones del Sector Antiguo y su zona
de influencia.
d) Destrucción de edificaciones de valor patrimonial por cambios de uso.
e) Lotes esquineros con construcciones precarias para comercio y
parqueaderos.
Socioculturales:
a) Falta de participación de la comunidad en la valoración y
conservación del patrimonio.
b) Predominio de actividades comerciales con generación de poco valor
agregado.
c) Poca divulgación de los valores culturales del Sector Antiguo de la
ciudad.
d) Deterioro del patrimonio documental que reposa en la ciudad.
e) Poca capacitación para el desempeño en el sector turístico.
f) Necesidad de un proyecto integral que dinamice los valores culturales
y turísticos de la ciudad.
Institucionales:
a) No hay suficiente seguimiento y control por parte de las entidades
municipales competentes para la aplicación y cumplimiento de la norma local que
regula el Sector Antiguo.
b) Falta regulación de las actividades de la construcción por parte de
las entidades municipales.
c) Las entidades municipales competentes han perdido credibilidad para
el manejo del patrimonio cultural inmueble.
Que para poner en valor este sector Bien de Interés Cultural se requiere
implementar las siguientes estrategias.
1. Mejoramiento equipamiento urbano.
2. Calificación del espacio público.
3. Recuperación del la ronda del río Guadalajara.
4. Renovación del sector de la Galería Central y de los ejes turísticos
de la carrera 19 y Avenida Alejandro Cabal Pombo.
5. Revitalización de la función residencial.
Que las normas previstas en los Acuerdos 109 de 1997, Reglamento del
Sector Antiguo de Guadalajara de Buga no prevén las nuevas condiciones que
rigen el desarrollo de la ciudad, ni las amenazas que actualmente se extienden
sobre los valores patrimoniales y las calidades urbanas, arquitectónicas y
paisajísticas de Guadalajara de Buga.
Que el Sector Antiguo de Guadalajara de Buga y su zona de influencia
como parte del sistema urbano está inmerso en las
dinámicas nacionales y regionales que involucran al municipio en los proyectos
relacionados con las políticas de vivienda, la plataforma logística de los
puertos secos y la infraestructura para el desarrollo del turismo.
Que en cumplimiento del numeral 5 del artículo 2° del Decreto 1313 de
2008 y el artículo 10 del Decreto 763 de 2009,
el 14 de agosto de 2009 fue presentada ante el Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural –CNPC– la propuesta de PEMP, la cual tuvo un concepto favorable según
consta en el Acta número 009 de 2009.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
T Í T U L O
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Aprobar
el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP– para el Sector Antiguo de Buga
declarado como Monumento Nacional mediante Ley 163 de 1959 , hoy
Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, así como para su zona de
influencia, el cual está constituido por:
a) El trazado urbano con su conjunto de calles, parques, espacios
abiertos y manzanas construidas, que conforman la Zona delimitada como Sector
Antiguo y Zona de Influencia.
b) Los inmuebles que constituyen ejemplos característicos de
arquitectura institucional, religiosa, o civil y las Zonas de su entorno.
c) Los inmuebles que, sin ser sobresalientes por su valor individual,
por su continuidad armónica y su homogeneidad de construcción, constituyan, en
conjunto, zonas con características de valor físico y ambiental.
d) Las plazas, parques, calles, y en general, todos los espacios
públicos que forman parte del entorno urbano de la edificación,
proporcionándole la visibilidad adecuada, siendo el marco necesario para la
integración ambiental y ciudadana.
e) Los elementos y accesorios del mobiliario urbano: farolas, estatuas,
placas, bancas, rejas, entre otros, los cuales tengan valor histórico y
cultural y contribuyen a realzar el carácter de los espacios públicos.
f) Los vacíos interiores o traspatios que dan forma a la tipología
atrial, la cual es característica de la arquitectura de la ciudad.
g) La arborización y los elementos vegetales que
constituyen las zonas verdes, públicas o privadas, en particular las especies
autóctonas.
Artículo 2°. Documentos del Plan Especial
de Manejo y Protección. Hacen parte integral del presente PEMP los
siguientes documentos:
1. DT-03: Formulación del Plan Especial de Manejo y Protección –
PEMP. Es el documento base del contenido de esta Resolución, porque incluye
la visión de desarrollo del Sector Antiguo de Buga y su Zona de influencia, los
componentes y los ejes estructurantes del PEMP.
2. DT-04: Fichas de Programas y Proyectos. Forman un documento
que presenta las actuaciones urbanísticas y los programas sociales y culturales
necesarios para la conservación del Sector Antiguo. Este documento es público,
y su consulta es necesaria para la estructuración de la gestión y ejecución del
PEMP.
3. Inventario de inmuebles Bienes de Interés Cultural. Corresponde
a una base de datos con una reseña de los valores físicos e históricos de la
edificación, la información básica sobre uso, propiedad, estado de conservación
y el registro fotográfico y planimétrico
4. Planimetrías
Plano N° |
TÍTULO |
ESCALA |
P-01 |
Delimitación de la zona afectada y de la Zona de
Influencia |
1:3000 |
P-02 |
Niveles de intervención de los inmuebles |
1:3000 |
P-03 |
Tratamientos del Suelo Urbano |
1:3000 |
P-04 |
Zonas Volumétricas – Alturas |
1:3000 |
P-05 |
Zona de Usos del suelo. |
1:3000 |
P-06 |
Movilidad y Espacio Público |
1:3000 |
P-07 |
Propuesta Urbana Integral - Localización de
proyectos y zonas de Renovación. |
1:3000 |
Estos planos constituyen la expresión de las determinaciones del Plan
Especial de Manejo y Protección –PEMP– susceptibles de representación gráfica.
Sus símbolos escritos o numéricos, sus trazos y tramas y los restantes
elementos gráficos tienen pleno contenido normativo, por referencia a los
documentos escritos.
5. Anexos
• ANEXO 1. Niveles de Intervención por predios del área afectada.
• ANEXO 2. Desarrollo máximo permitido para inmuebles con patio.
Artículos 29 y 30.
• ANEXO 3. Tipos de avisos permitidos. Artículo 93.
Artículo 3°. Objetivo general. Definir
las actuaciones de ordenamiento y gestión en el corto, mediano y largo plazo,
con las cuales se logre la conservación del patrimonio cultural del Sector
Antiguo de Guadalajara de Buga y su zona de influencia, la revitalización
urbana integral de esta zona y la sostenibilidad, en el tiempo, de los valores
estéticos, históricos y simbólicos que soportan su declaratoria como Bien del
Interés Cultural del ámbito nacional.
Artículo 4°.Objetivos específicos.
Sociales:
• Promover, como uno de los principales factores de conservación y
revitalización del Sector Antiguo y su zona de influencia la participación
ciudadana en las diferentes fases de ejecución del PEMP.
• Propender por el desarrollo social, cultural y económico de la
población que reside, labora y es usuaria del Sector Antiguo y su zona de
influencia, a partir de la conservación, puesta en valor y sostenibilidad, del
patrimonio cultural presente en la zona.
Patrimonio cultural:
• Recuperar, por iniciativa pública, o mediante fomento de la iniciativa
privada, el entorno edificado de las zonas delimitadas.
• Crear estrategias para Incorporar a la identidad ciudadana la
diversidad cultural del Sector Antiguo y los bienes con valor patrimonial,
tangibles e intangibles, que la componen.
• Profundizar en el conocimiento de la historia y la arquitectura de la
ciudad para contribuir a la divulgación y disfrute de sus valores patrimoniales
por los ciudadanos, y su utilización como recursos turísticos susceptibles de
explotación equilibrada.
Urbanísticos:
• Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del
Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, a través de las intervenciones
en el espacio público y la adecuación del equipamiento.
• Disponer las bases para el ordenamiento del sistema de accesibilidad,
circulación vial, y transporte de personas y mercancías, promoviendo la
dotación suficiente de parqueaderos y la semipeatonalización
selectiva del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia.
• Proponer elementos de corrección a la tendencia de concentración de
usos comerciales dentro del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia,
mediante una zonificación adecuada de usos que garantice su distribución
equilibrada, y estimule el mantenimiento y fomento de los usos residenciales.
Arquitectónicos:
• La eliminación de condicionantes que favorecen la sustitución de
edificaciones antiguas, mediante la limitación de alturas (volumen edificado) para
que sean similares al entorno en donde se ubican, garantizando el mantenimiento
de la homogeneidad y la continuidad morfológica del Sector Antiguo de Buga y su
Zona de Influencia.
• Fomentar la iniciativa privada en materia de rehabilitación de viviendas
y edificaciones comerciales que tienen un alto valor para el contexto.
• Estimular las prácticas adecuadas de construcción y diseño que
permitan la conservación de los inmuebles y espacios existentes y la armonía
que se debe lograr con las nuevas intervenciones.
Artículo 5°. Interpretación del Plan
Especial de Manejo y Protección –PEMP–. Corresponde a la Dirección de
Patrimonio del Ministerio de Cultura, la interpretación de la presente
Resolución y de los restantes documentos del Plan Especial de Manejo y
Protección –PEMP–. En caso de duda o conflicto entre las previsiones de los
distintos documentos del Plan, regirá el siguiente orden de prelación:
a) Plano de niveles permitidos de intervención de los inmuebles (P-02) e
Inventario de los Bienes de Interés Cultural.
b) Planos Normativos P-01, P-03, P-04 y P-05 y, en su caso, los planos
de diagnóstico.
c) Documentos de Formulación y Fichas de Programas y Proyectos.
La interpretación de los documentos del Plan Especial de Manejo y
Protección –PEMP– deberá ajustarse al cumplimiento de los criterios y objetivos
del Plan, prevaleciendo el interés general sobre el particular.
En cualquier caso, no serán admisibles interpretaciones de
determinaciones imprecisas o ambiguas de los Planos Normativos, que estén en
abierta contradicción con lo expuesto en la presente resolución o en el
Documento Técnico de Soporte –DTS–.
T Í T U L O II
DELIMITACIÓN DEL ÁREA AFECTADA
Y DE LA ZONA DE INFLUENCIA
Artículo 6°. Definición. Para los
efectos de aplicación de la presente resolución, se consideran las siguientes
zonas:
a) Zona Afectada (AA): Consolidada por 53 manzanas producto del
crecimiento del núcleo fundacional de Buga (Sector Antiguo): Parque José María
Cabal, entre los siglos XVI y XX. En él se encuentran las edificaciones y
espacios públicos de mayor valor arquitectónico, urbano e histórico de la
ciudad.
b) Zona de Influencia (ZI): Zona circundante al Sector Antiguo
constituida por 59 manzanas, la cual define unos bordes legibles de la Zona de
protección. Para el caso de Buga estos bordes están dados por los siguientes
criterios:
• Naturales: río Guadalajara, al Sur.
• Infraestructura: vía férrea, al Occidente.
• Patrimonio inmuebles: poca concentración de
BIC, Norte y Oriente.
La función principal de la Zona de influencia consiste en garantizar la
conservación de las características urbanas y arquitectónicas de la Zona
Afectada de Buga (Sector Antiguo), en su integración con el resto de la ciudad
o las nuevas zonas de crecimiento o desarrollo, garantizando la protección del
patrimonio urbano y minimizando las afectaciones que se le puedan causar a
este.
Artículo 7°. Delimitación del área afectada
(Sector Antiguo de Buga). Se considera Zona Afectada, el espacio urbano
comprendido entre los siguientes límites:
Vértice que conforma la calle 8 con la carrera 17, sigue hacia el Sur
hasta su encuentro con el eje medio del río Guadalajara, sigue hacia el Oriente
por el río Guadalajara hasta su encuentro con la carrera 12, donde gira hacia
el Norte por la misma carrera hasta su encuentro con la calle 2, por donde
sigue hacia el Oriente hasta su encuentro con la carrera 11, por donde sigue
hasta su encuentro con la calle 3, por la que sigue hasta su encuentro con
carrera 10, por donde sigue hasta su encuentro con la calle 4, por la que sigue
en todo su recorrido hasta su encuentro con la calle 7, por la que gira al
Oeste hasta su encuentro con la carrera 11, por la que sigue hasta su encuentro
con la calle 8, que sigue en todo su recorrido hasta llegar al punto inicial,
en el vértice que conforma la calle 8 con la carrera 17 (Plano P-01).
Las manzanas que hacen parte de esta Zona, según su número catastral
son:
196 |
205 |
206 |
207 |
211 |
212 |
213 |
214 |
215 |
216 |
217 |
218 |
219 |
220 |
221 |
222 |
223 |
224 |
225 |
226 |
227 |
228 |
229 |
235 |
236 |
237 |
238 |
239 |
240 |
241 |
242 |
243 |
244 |
245 |
246 |
247 |
248 |
249 |
250 |
255 |
256 |
257 |
258 |
282 |
285 |
286 |
287 |
288 |
289 |
290 |
293 |
294 |
301 |
|
Artículo 8°. Delimitación de la zona de
influencia. Se considera Zona de Influencia, el espacio urbano
comprendido entre los siguientes límites:
Se inicia en el vértice que conforma la calle 10 con el eje de la vía
férrea, por el que sigue hacia el Sur hasta su encuentro con el límite de la
zona de protección del río Guadalajara en su costado sur, por donde sigue hacia
el Oriente por este límite hasta su encuentro con la carrera 16, por donde gira
hacia el Sur por la misma carrera hasta su encuentro con la calle 1 Sur, por la
que sigue hasta su encuentro con la carrera 12, por donde sigue hacia el Sur
hasta su encuentro con la calle 2 Sur, por la que sigue hasta su encuentro con
la carrera 11, por la que gira al Norte hasta su encuentro con la calle 1 Sur,
por la que sigue hasta su encuentro con la carrera 9, por donde gira al Norte
cruzando el río Guadalajara hasta su encuentro con el vértice Nororiental de la
manzana 141, por la que gira hacia el oriente hasta su encuentro con el vértice
que forma la carrera 8 con la calle 4, sigue por la calle 4 hasta su encuentro
con la carrera 5, por donde sigue hasta su encuentro con la calle 5, por la que
sigue hasta su encuentro con la carrera 4, por donde sigue hasta su encuentro
con la calle 6, por la que sigue en todo su recorrido hasta su encuentro con la
carrera 8, donde gira hacia el Norte por la misma carrera hasta su encuentro
con la calle 10, por donde sigue hasta su encuentro con la carrera 10, por la
que sigue hasta su encuentro con la calle 9, donde gira al Occidente por la
misma calle hasta su encuentro con la carrera 17, por donde sigue hasta su
encuentro con la calle 10, por la que gira hasta llegar al punto inicial, en el
vértice que conforma la calle 10 con el eje de la vía férrea. (Plano P-01).
Las manzanas que hacen parte de esta Zona, según su número catastral
son:
78 |
79 |
80 |
81 |
82 |
120 |
121 |
139 |
140 |
141 |
142 |
143 |
144 |
145 |
146 |
191 |
192 |
193 |
194 |
195 |
197 |
198 |
199 |
200 |
204 |
208 |
209 |
210 |
230 |
231 |
232 |
233 |
234 |
251 |
252 |
253 |
254 |
259 |
260 |
261 |
271 |
272 |
273 |
275 |
277 |
278 |
279 |
280 |
281 |
283 |
284 |
291 |
292 |
295 |
296 |
299 |
300 |
320 |
342 |
|
|
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T Í T U L O
III
NIVELES
PERMITIDOS DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 9°. Nivel 1. Conservación integral
– bienes interés cultural. Se aplica a los espacios públicos e inmuebles
individuales del Grupo Arquitectónico de excepcional valor, los cuales, por ser
irremplazables, deben ser preservados en su integridad. En estos, cualquier
intervención puede poner en riesgo sus valores e integridad, por lo que las
obras deben ser legibles, dar fe del momento en el que se hicieron y los
elementos agregados deben ser reversibles. Si el inmueble lo permite, se podrán
realizar ampliaciones, en función de promover su revitalización y
sostenibilidad (artículo 20 del Decreto 763 de 2009).
Están sujetos a esta categoría, en la Zona Afectada 120 predios y en la
Zona de Influencia 33 predios, ver Anexo 1: Listado de BIC del Sector Antiguo
de Buga. La localización de estos se encuentra en el Plano P-02.
Artículo 10. Nivel 2. Conservación del
tipo arquitectónico. Se aplica a Inmuebles del Grupo Arquitectónico con
características representativas en términos de implantación predial (rural o
urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales los
cuales deben ser conservados. Se permite la modificación de los espacios
internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su
estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones
horizontales y verticales. (Artículo 20 del Decreto 763 de 2009).
Están sujetos a esta categoría en la Zona Afectada y la Zona de
Influencia, 1849 predios, ver Anexo 1: Listado de BIC del Sector Antiguo de
Buga. La localización de estos se encuentra en el Plano P-02.
Artículo 11. Nivel 3. Conservación
contextual. Se aplica a inmuebles ubicados en un Sector Urbano, los
cuales, aun cuando no tengan características arquitectónicas representativas,
por su implantación, volumen, perfil y materiales, son compatibles con el
contexto.
De igual manera, se aplica para inmuebles que no son compatibles con el
contexto, así como a predios sin construir que deben adecuarse a las
características del sector urbano.
Este nivel busca la recuperación del contexto urbano en términos del
trazado, perfiles, paramentos, índices de ocupación y volumen edificado.
(Artículo 20 del Decreto
763 de 2009).
Están sujetos a esta categoría en la Zona Afectada y en la Zona de
Influencia 920 predios, ver Anexo 1: Listado de BIC del Sector Antiguo de Buga.
La localización de estos se encuentra en el plano P-02.
Artículo 12. Tipos de obra según el nivel
de intervención. Los tipos de obra por cada nivel de intervención
asignado a los inmuebles del Sector Antiguo y la zona de influencia se
especifican en el siguiente cuadro.
TIPO DE OBRA |
NIVEL 1 |
|
|
Conservación integral |
NIVEL 2 |
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Conservación del tipo arquitectónico |
NIVEL 3 |
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Conservación contextual |
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Ampliación |
X |
X |
X |
Consolidación |
X |
X |
X |
Demolición |
X |
|
|
Liberación |
X |
X |
|
Modificación |
X |
|
|
Obra Nueva. |
X |
|
|
Primeros Auxilios |
X |
X |
X |
Reconstrucción. |
X |
|
|
Reforzamiento Estructural. |
X |
X |
X |
Rehabilitación o adecuación Funcional |
X |
X |
|
Reintegración. |
X |
X |
|
Remodelación. |
X |
X |
|
Reparaciones locativas |
X |
X |
X |
Restauración |
X |
X |
|
Restitución. |
X |
X |
|
Artículo 13. Autenticidad de las
intervenciones. Dentro del marco de la Zona Afectada –Sector Antiguo– de
Buga y su Zona de Influencia, cualquier intervención, tanto en los edificios
con valor patrimonial, como en las nuevas edificaciones, debe evitar la copia o
el falseamiento de los elementos tradicionales de la arquitectura del
municipio. La autenticidad de las intervenciones deberá garantizar una
convivencia ordenada entre respeto y evolución, evitándose la “reproducción”
del estilo de la ciudad antigua con elementos que tiendan a confundir los
valores históricos de cada periodo del desarrollo de la ciudad.
Artículo 14. Subdivisión de la propiedad en
edificios con valor patrimonial. La copropiedad no autoriza la
realización de divisiones físicas que supongan modificaciones del tipo
arquitectónico. Se deberán respetar íntegramente los elementos espaciales
principales que definen la edificación valorada (fachada, zaguán de entrada,
patios, muros de carga y crujías principales, galerías, cubiertas, etc.).
Cualquier acción o intervención derivada de un proceso de subdivisión no
afectará la integridad arquitectónica y urbana del inmueble.
CAPÍTULO II
Normas comunes a todos los niveles de intervención
SUBCAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 15. Elementos arquitectónicos:
a) Acabados: Todas las construcciones deberán enlucirse tanto en fachada
como en culatas. En las fachadas se prohíben los enchapes de cualquier género,
así como las pinturas a base de aceite y/o con adherentes sintéticos para
elementos diferentes de la carpintería.
b) Los patios y traspatios: Deben conservar su carácter como Zonas
ambientales al aire libre. La tala de árboles deberá ser autorizada por la
entidad ambiental competente. Los pisos deberán realizarse con materiales
permeables. En caso de estar cubiertas estas superficies, es necesario que
cuente con los drenajes necesarios que controlen las humedades existentes.
c) Zaguanes. Todos los zaguanes existentes deben ser conservados. Se
prohíbe el cambio de sus dimensiones y destinación original. Los portones deben
ser conservados y recuperados como parte integral del zaguán.
d) Piscinas. Deberán tener un aislamiento mínimo de dos metros de la
construcción. Para su autorización se debe presentar un estudio técnico a la
entidad Municipal competente para el manejo del Patrimonio Cultural mediante el
cual se establezca que su construcción no afectará al inmueble, ni a sus
vecinos.
e) Instalaciones y registros: Todas las instalaciones y registros que,
obligatoriamente, deban situarse en fachada, estarán contenidas dentro de cajas
o tubos, debidamente empotrados y resueltos técnica y formalmente, pintados del
mismo color que el resto de la fachada. Los equipos de aire acondicionado y
contadores de consumo de agua, energía y gas, no deben sobresalir en la
cubierta, ni en la fachada. Los tanques de almacenamiento de agua se dispondrán
debajo de los tejados o en construcciones especiales que los oculten, en los
patios y fondos de los predios; en ningún caso serán visibles desde la calle.
f) Persianas metálicas: Se permite la instalación de persianas metálicas
de seguridad al interior de los vanos de las puertas y ventanas previa
autorización de la entidad municipal competente en el manejo del patrimonio
cultural del municipio de Buga.
Artículo 16. Cubrimiento de patios para
uso comercial. En usos terciarios, los patios únicamente podrán cubrirse
para usos complementarios con el uso principal, cuando se pueda disfrutar del
espacio que cubren como lugar de estancia de los clientes del establecimiento.
Nunca este espacio podrá suponer un aumento de superficie del local para la
actividad de venta o exposición de mercancía.
Parágrafo. El cerramiento de los patios deberá ser siempre en material
transparente, reversible y dejar pasar el aire permanentemente; así mismo puede
estar colocado en la cubierta, o en el entrepiso del primer piso si el local
comercial está situado en el primer piso, y el edificio tiene un uso
residencial en el resto de plantas. En este último caso, el cerramiento sobre
el nivel del primer piso no podrá suponer un obstáculo para la habitabilidad de
los demás pisos del edificio.
Artículo 17. Pasajes comerciales públicos.
Queda prohibido incorporar pasajes comerciales públicos en las edificaciones
del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia. Estarán autorizados
únicamente en aquellos lugares que se especifiquen mediante actuaciones
urbanísticas o planes parciales.
Artículo 18. Exigencia de parqueaderos
internos. Para inmuebles de Nivel I y II de intervención, se exige estacionamiento
en el interior del predio y con una sola entrada de garaje por el predio, según
el tipo de actividad a la que se dedica el inmueble, así:
a) Para inmuebles de Nivel I de intervención (BIC): no se exigen
parqueaderos en ningún caso pero se analizará su exigencia siempre que la
dimensión del predio y las características de la edificación lo permitan. En el
caso de usos hoteleros, deberá preverse un parqueadero por cada 200 m2 de
construcción, o cada seis (6) habitaciones. De no existir zona libre en el
predio estos se localizarán en una zona de 500 m a la redonda o en su defecto
en la zona que determine el municipio.
b) Para inmuebles de Nivel 2 de intervención (Conservación del Tipo
arquitectónico): en usos de comercio, un parqueadero por cada 100 m2; para los
demás usos no se exigen. En el caso de usos hoteleros, deberá preverse un
parqueadero por cada 200 m2, de construcción o cada seis (6) habitaciones,
siempre que la tipología de la edificación lo permita.
c) Para inmuebles de Nivel 3 de intervención Conservación contextual:
usos residenciales, un (1) parqueadero por cada tres (3) unidades de habitación
o 300 m2 de Zona utilizada para vivienda; usos hoteleros, un (1) parqueadero
por cada 200 m2 de construcción, o cada (6) habitaciones; uso comercial, un (1)
parqueadero por cada 100 m2 de construcción; usos institucionales, previo
estudio de cada caso por parte de la entidad municipal para el manejo del
Patrimonio Cultural.
Parágrafo 1°. Todo proyecto que incluya parqueos internos, requerirá para su
autorización, concepto favorable por parte de la entidad competente para el
manejo del Patrimonio Cultural de acuerdo con la clasificación establecida para
el predio.
Parágrafo 2°. En el evento de no disponer de zona para las plazas de parqueo
exigidas al interior del inmueble, el propietario del inmueble deberá presentar
a la Administración Municipal la propuesta de solución de parqueos exigidos.
Artículo 19. Coeficiente de edificabilidad
permitida. La edificabilidad permitida en cada predio (superficie
edificada en todas las plantas/superficie del lote) queda determinada sobre la
base del porcentaje de ocupación de suelo permitido en cada predio y la altura
permitida de edificación indicadas en las fichas de
normativa. Salvo indicación específica, la edificabilidad máxima permitida será
de 1,7 m2/m2.
Artículo 20. Normas sismorresistentes.
Toda construcción nueva o intervención que se realice en predios
catalogados en los niveles 1, 2 y 3, se rige además por la Ley 400 de 1997 y el
Decreto 33 de 1998 “Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismorresistente”, en cuanto a que establece los criterios
y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de
edificaciones, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas
impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de
resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que estas producen,
reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo
posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.
Artículo 21. Adaptación de condiciones
higiénico-sanitarias y de seguridad. El cumplimiento de las condiciones
higiénico-sanitarias previstas en la normativa nacional se ajustará con la
flexibilidad necesaria para garantizar la conservación de los elementos
constructivos y espacios libres que constituyen los edificios catalogados.
a) Toda habitación o local habitable tendrá luz y ventilación natural
directa.
b) Las habitaciones pueden ser ventiladas e iluminadas a través de
puertas o ventanas abiertas a corredores de circulación que den directamente a
patios descubiertos.
c) Se requieren ductos de ventilación y ventilación forzada en cuartos
de baño, cuartos de aseo, garajes, despensas, escaleras y cuartos de basura. Los
ductos de estas instalaciones no deben salir a la calle.
d) Las escaleras de uso público o colectivo tendrán un ancho libre
mínimo de 1,20 metros y contarán con luz natural y artificial, e iluminación de
emergencia en edificaciones de uso público o zonas comunes.
e) Todo establecimiento público, comercial y turístico, y todo inmueble
de apartamentos, contará con extinguidores y las demás precauciones
reglamentarias contra incendio.
f) Cualquier obra a realizar, con excepción de obras de mantenimiento
deberá estar a cargo de un profesional idóneo en la materia, quien firmará los
planos respectivos como responsable del proyecto.
Artículo 22. Uso de vivienda multifamiliar
en edificios de valor patrimonial. Dentro de la Zona Afectada del Sector
Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, se considera prioritario el uso
residencial de manera estable y permanente. Los proyectos de adecuación deben
respetar las características tipológicas del inmueble.
Artículo 23. Vivienda mínima. En el
Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, la vivienda mínima permitida
será de 60 m2 útiles.
SUBCAPÍTULO II
Normas para el nivel 1: Conservación integral
- Bienes de interés cultural
Artículo 24. Autorizaciones de
intervenciones en inmuebles Bienes de Interés Cultural – BIC. Deben
tener en cuenta las disposiciones que se determinan en el Decreto 763 de 2009,
en especial las que se consideran en los artículos 39, 43 y 44 del mismo.
Artículo 25. Normas específicas. Las
siguientes normas aplican sobre los tipos de obras permitidos para este nivel:
a) Ampliaciones. No se permite adosar edificaciones al volumen original.
Debido a sus condiciones particulares, en el predio de la antigua Estación del
Ferrocarril se permite desarrollar una nueva construcción en tanto las
dimensiones del predio lo permitan.
b) Restituciones. Cuando sea necesario reconstruir una parte del
inmueble que haya sido notoriamente afectada por deterioro, la restitución se
hará de acuerdo al inmueble original en cuanto a volumen edificado, número de
plantas y las demás características arquitectónicas que tenía el edificio.
c) Adecuaciones. Toda intervención que tenga como objeto adecuar el
edificio a un uso, deberá tener carácter reversible; los agregados deberán
poder ser identificados como tales y permitir la comprensión de la estructura y
organización originales del edificio. Las necesidades y los requerimientos del
programa del proyecto quedarán supeditados a la estructura y organización del
edificio, cuya conservación así como cada una de sus partes, será prioritaria
sobre las demás conveniencias, excepción hecha de la salubridad y estabilidad
de los locales.
d) Volumen construido y alturas. No podrá modificarse el volumen
construido original, ni las alturas existentes.
e) Cubiertas. Las cubiertas de los edificios tendrán consideración de
quinta fachada, debiendo conservarse íntegramente, sus características
volumétricas y constructivas. Siempre que sea posible, deberán recuperarse los
materiales constructivos originales, bien por sustitución con otros similares o
por reparación de los existentes. No obstante, cuando se considere necesario
para el funcionamiento de la cubierta y con autorización previa de la entidad
municipal competente en el manejo del patrimonio cultural, podrán introducirse
materiales actuales, siempre y cuando no produzcan ninguna alteración al tipo
arquitectónico o formal. En las cubiertas no se permitirá la colocación de
ningún elemento de instalaciones, tales como antenas, aire acondicionado, etc.,
visible desde la vía pública. Será obligatorio el mantenimiento de la misma
pendiente en todas las vertientes de una misma cubierta.
f) Muros interiores. No podrá producirse ninguna modificación en los
elementos originales maestros o “de carga” de distribución interior. No se
permite eliminar muros interiores originales para unir dos o más habitaciones;
sólo se admite en ellos la apertura de puertas internas de comunicación entre
varias habitaciones con ancho máximo de 1,20 m. Si las características del uso
al que vaya a destinarse el edificio lo requiere, podrán incorporarse nuevos
muros para la subdivisión del espacio, siempre y cuando queden claramente
diferenciados, sean respetuosos con lo existente y estén autorizados por la
entidad municipal competente en el manejo del patrimonio cultural.
g) Patios interiores. Deberán conservarse sin ningún tipo de alteración.
h) Pañetes exteriores e interiores. No se permite el reemplazo de
pañetes antiguos o pavimentos, ni la eliminación de antiguos blanqueamientos
que puedan conservar pinturas u ornamentación mural susceptible de ser
restaurados.
i) Fachadas
• Vanos originales. Deberán conservarse en su totalidad, no admitiéndose
alteraciones de ningún tipo. En caso de haberse producido
alteraciones con anterioridad a la presente Resolución, en la intervención de
restauración deberán restituirse a su disposición original.
• Carpinterías de puertas y ventanas: Deberán mantenerse los materiales
y tipologías de las carpinterías originales, podrán ir barnizadas o acabadas en
pintura satinada de color, acorde con la pintura general del edificio.
• Puertas para garajes. En los edificios catalogados como Nivel I, no se
autorizará la nueva apertura de vanos, ni la ampliación de los existentes para
acceso de garajes.
• Elementos decorativos y formales. No se admitirán modificaciones en
los elementos decorativos o formales (molduras, cornisas, remates, etc.). En
caso de necesitar ser sustituidos parcialmente, por resultar imposible su
reparación, deberán seguirse totalmente las características de los existentes.
j) Vanos. No se podrán abrir nuevas puertas y/o ventanas, ni
clausurarlas o reemplazarlas, salvo que se trate de recuperar las condiciones
originales del inmueble.
k) Jardines y Zonas libres interiores (no patios). Deberán conservarse
en su totalidad, no pudiendo construirse ningún elemento de carácter
permanente, ni cubrirse total o parcialmente. Podrán ocuparse únicamente con
elementos aislados, de materiales ligeros y desmontables (pabellones, kioscos,
carpas, etc., etc.), ocupando como máximo el 20% de su superficie, sin eliminar
la vegetación de valor.
l) Pintura y color exterior e interior. Sólo se acepta como pintura para
fachadas, culatas y muros de cerramiento de inmuebles Nivel I el blanqueamiento
de cal, sea blanca o teñida de color con los colores minerales usados
tradicionalmente para el efecto. Se deben utilizar, en primera instancia, los
colores originales de la edificación, o aquellos que destaquen los elementos
formales y sean resultado de un estudio de calas estratigráficas que será
debidamente documentado. Se exceptúan las edificaciones modernas que hacen
parte de esta categoría cuyos acabados originales sean diferentes a los
mencionados, caso en el cual la entidad competente del concepto previo, definirá
el acabado.
m) Forjados. Siempre que sea posible, deberán conservarse los materiales
constructivos originales, bien por sustitución por otros similares, o por
reparación de los existentes. No obstante, cuando se considere necesario para
el funcionamiento estructural, podrán introducirse materiales actuales siempre
y cuando no produzcan ninguna alteración al tipo arquitectónico o formal.
n) Carpintería de ventanas. No se autorizará la incorporación de
carpinterías de aluminio anodizado. No se autoriza hacer particiones simuladas
de los vidrios de ventanas.
Artículo 26. Distintos usos en un mismo
edificio declarado como nivel I. Podrán localizarse distintos usos,
siempre que la división de propiedades y locales no genere modificaciones
sustanciales irreversibles en los elementos del tipo arquitectónico,
característicos de la edificación, tales como fachada, zaguán de entrada,
patios, muros de carga y crujías principales, galerías, cubiertas y restantes
elementos comunes.
Artículo 27. Condición general de los usos
dotacionales en edificaciones catalogadas como nivel I: bienes de interés
cultural. En el caso de edificaciones catalogadas como Nivel I
destinadas a este tipo de usos, el proyecto deberá hacer compatibles las
necesidades de conservación de los valores históricos de la edificación con las
necesidades de equipamientos e instalaciones requeridas, garantizándose siempre
el respeto a la edificación histórica. En ningún caso podrán autorizarse
adaptaciones que puedan suponer una intervención destructiva para los valores
históricos del edificio.
SUBCAPÍTULO II
Normas para el nivel 2: Conservación del tipo arquitectónico
Artículo 28. Normas específicas.
a) Garajes. Se permite la apertura de una nueva puerta en fachada para
garajes, en cuyo caso el ancho máximo es de 3 m, siempre y cuando esta
dimensión no supere en una tercera parte la dimensión del ancho de la fachada.
El vano de garaje deberá seguir las pautas de composición existentes en los
restantes vanos de la fachada, debiendo quedar situado, como mínimo, a 0,5 m de
la línea exterior de cualquier elemento de morfología existente (jambas de
vanos, molduras, etc.), medidos desde la cara más exterior de sus elementos
componentes.
b) Carpintería de ventanas. En los edificios catalogados como Nivel 2 de
conservación, se autorizará la incorporación de carpinterías metálicas lacadas
o pintadas en las ventanas, siempre que mantengan la tipología de diseño
original, en los elementos a conservar. No se autorizará la incorporación de
carpinterías de aluminio anodizado. No se autoriza hacer particiones simuladas
de los vidrios de ventanas.
c) Patios interiores. Podrán cubrirse siempre y cuando se realice con
materiales ligeros, reversibles y transparente, se garantice la circulación
continua y permanente de aire, el acceso fácil para limpieza, y en el caso de
usos comerciales en el edificio restaurado, la superficie del patio cubierta
nunca se utilice para aumentar la superficie de exposición de mercancías o
venta de productos, sino para la ubicación de mobiliario para zonas de
esparcimiento.
d) Volumen construido y alturas. No podrá aumentarse el volumen
construido, ni las alturas existentes de los elementos a conservar, pudiendo
construirse únicamente en aquellas zonas determinadas como de ampliación u obra
nueva, dentro de los parámetros urbanísticos previstos en la presente
resolución.
e) Ampliaciones y Sobreelevaciones. En las crujías con frente a la calle
y en las crujías laterales no se permite sobreelevación. La construcción de
nuevas crujías y/o la sobre-elevación de la crujía del
fondo en las edificaciones que conforman patio, se realizará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29 de la presente resolución.
f) Muros interiores. No se permite ninguna modificación en los elementos
originales maestros o “de carga” de distribución interior. Si las
características del uso al que vaya a destinarse el edificio lo requiere,
podrán incorporarse nuevos muros para la subdivisión del espacio, siempre y
cuando queden claramente diferenciados, y sean respetuosos con lo existente. No
se permite eliminar muros interiores originales para unir dos o más
habitaciones; sólo se admite en ellos la apertura de puertas internas de
comunicación entre varias habitaciones con ancho máximo de 1,20 metros.
g) Pañetes. No se permite el retiro de pañetes existentes. Aquellos
inmuebles que hayan sido desprovistos de pañete exterior o interior, deberán
reponerlo.
h) Fachada principal. Se prohíbe cualquier modificación de los vanos
originales en la fachada, salvo la recuperación de antiguos vanos clausurados,
debidamente documentados mediante fotos antiguas y/o testigos existentes en la
edificación. También se prohíbe la construcción de voladizos o cualquier otro
agregado.
i) Color exterior. Se deben utilizar, en primera instancia, los colores
originales de la edificación, y la combinación de otros que en conjunto
destaquen los elementos formales.
Se exceptúan las edificaciones modernas que hacen parte de esta
categoría cuyos acabados originales sean diferentes a los mencionados, caso en
el cual la entidad municipal competente en el manejo del patrimonio cultural,
definirá el acabado a autorizar.
j) Reparaciones. Se prohíbe el uso de cemento en muros de adobe o
piedra; en estos muros sólo se puede usar mezcla de cal y arena. En zaguanes,
galerías y patios se prohíbe el uso de material vitrificado o baldosa de
cemento puesto que su colocación genera humedades ascendentes a los muros; el
recubrimiento de pisos deberá realizarse con materiales permeables.
k) Cubiertas y Aleros. No se permite la demolición de aleros ni el
cambio de las pendientes originales de las cubiertas.
l) Elementos Ornamentales. Todos los elementos ornamentales originales
del inmueble deberán ser conservados.
m) Entrepisos. No se permite la construcción de entrepisos u otros
elementos que alteren el espacio original del inmueble.
n) Carpintería de ventanas. No se autorizará la incorporación de
carpinterías de aluminio anodizado. No se autoriza hacer particiones simuladas
de los vidrios de ventanas.
Artículo 29. Clasificación específica para
los inmuebles del nivel 2 según tipo arquitectónico para obras de ampliación y
sobreelevación. Según el tipo arquitectónico a la que pertenecen se
clasifican así:
1. Inmuebles con patio.
2. Inmuebles sin patio.
1. INMUEBLES CON PATIO
Artículo 30. Ampliación por crujías. En
los inmuebles de patio sólo se permite la ampliación por construcción de nuevas
crujías, tal como aparece indicado en el Esquema de Desarrollo Máximo Permitido
del Anexo 3. El ancho máximo de las nuevas crujías será igual al de las crujías
originales, sin perjuicio de las normas sobre patios.
Patios, traspatios y aislamientos: Se determinarán de acuerdo al tipo de
patio que posean:
a) Inmuebles con patio lateral
a) Patios y traspatios: Ancho mínimo de patios y traspatios: ½ del ancho
del predio. Fondo mínimo de patios y traspatios: igual al ancho de las nuevas
crujías a construir. Para sobreelevación el patio resultante deberá ser el
doble del ancho de aquellas crujías que se quieran sobreelevar.
b) Aislamientos posteriores: Se regulan según el fondo del predio, sin
perjuicio de las prescripciones sobre proporción de traspatios e índices de
ocupación así:
• Fondos hasta 25 metros: no se exige aislamiento posterior.
• Fondos entre 25 y 35 metros: el aislamiento posterior tendrá un ancho
mínimo de ½ del ancho del lote y un fondo mínimo de 10 metros.
• Fondos entre 35 y 50 metros: el ancho del aislamiento posterior será
igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 12 metros.
• Fondos entre 50 y 60 metros: el ancho del aislamiento posterior será
igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 15 metros.
• Fondos con fondo mayor a 60 metros: el ancho del aislamiento posterior
será igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 20 metros.
b) Inmuebles con patio central
a) Patios y traspatios: Ancho mínimo de patios y traspatios: 1/3 del
ancho del predio. Fondo mínimo de patios y traspatios: igual al ancho de las
nuevas crujías a construir. Para sobreelevación el patio resultante deberá ser
el doble del ancho de aquellas crujías que se quieran sobreelevar.
b) Aislamientos posteriores: Se regulan según el fondo del predio, sin
perjuicio de las prescripciones sobre proporción de traspatios e índices de
ocupación así:
• Fondos hasta 25 metros: no se exige aislamiento posterior.
• Fondos entre 25 y 35 metros: el aislamiento posterior tendrá un ancho
mínimo de 1/3 del ancho del lote y un fondo mínimo de 10 metros.
• Fondos entre 35 y 50 metros: el ancho del aislamiento posterior será
igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 12 metros.
• Fondos entre 50 y 60 metros: el ancho del aislamiento posterior será
igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 15 metros.
• Fondos con fondo mayor a 60 metros: el ancho del aislamiento posterior
será igual al ancho del predio, y el fondo mínimo será de 20 metros.
2. INMUEBLES SIN PATIO
Artículo 31. Inmuebles sin patio. Las
pautas sobre ampliación, acondicionamiento, patios y traspatios para cada
inmueble perteneciente a este tipo, las dará la entidad municipal competente en
el manejo del patrimonio cultural, de acuerdo a cada caso y siguiendo las
normas generales para todos los tipos. Particularmente para el tipo
arquitectónico “inmuebles sin patio” el índice máximo de ocupación permitido es
de 0,70.
SUBCAPÍTULO III
Normas para el nivel 3: Conservación contextual
Artículo 32. Normas específicas. Las
siguientes normas aplican sobre los tipos de obras permitidos para este nivel
en el artículo 12 de la presente resolución.
a) Cubiertas. En caso de colindar con un inmueble clasificado como Nivel
1 o de Nivel 2, las pendientes de los tejados deben ser iguales a las que
presenta la construcción antigua colindante catalogada en el nivel más alto de
valoración.
b) Acabados y Servidumbres. Todas las construcciones deben enlucirse
tanto en fachada como en culatas. Se admite en la mampostería acabados de
pintura con materiales diferentes a los tradicionales, como el uso del ladrillo
a la vista. Se prohíbe cualquier tipo de enchape en las fachadas. No se permite
ningún tipo de servidumbres.
c) Voladizos y balcones. No se permiten voladizos en la fachada. En los
casos de proyectos que incluyan balcones se debe dejar un ancho libre mínimo entre
el balcón y las medianeras, para lo cual el Concejo Municipal de Patrimonio
Cultural deberá evaluar su conveniencia y particularidades en correspondencia
con la sección de la vía donde se localizan y las edificaciones colindantes.
d) Aislamientos y patios. Toda construcción nueva tendrá aislamientos
posteriores, mínimo de 3 metros. La zona de patio mínima en cualquier
construcción nueva o adecuada será de 12 metros cuadrados, y el lado mínimo
será de 3 metros. Estas dimensiones se tomarán desde el borde de los aleros del
patio. El índice de ocupación del terreno para las adecuaciones de los
inmuebles Nivel III o las construcciones de obra nueva es el coeficiente 0,70.
La Zona de la planta baja o primer piso es la Zona máxima que pueden cubrir las
plantas o pisos superiores.
e) Parqueos. Dependiendo del uso y la localización del inmueble, se
exigirá la construcción de parqueos al interior del mismo, requiriendo concepto
previo del Concejo Municipal de Patrimonio Cultural.
f) Sótanos. Sólo se permite la construcción de sótanos en el Sector
Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, en aquellos proyectos de obra nueva o
proyectos resultantes de demoliciones autorizadas.
Artículo 33. Subdivisión. Los lotes
que resulten de la subdivisión predial deben cumplir las siguientes
disposiciones:
Frente Mínimo |
Fondo Mínimo |
Zona Mínima |
7 m |
20 m |
140 m2 |
Parágrafo. La subdivisión actual será posible de desarrollar siempre y cuando
cumpla con las normas estipuladas en la presente resolución.
Artículo 34. Demolición. La
demolición de inmuebles de Nivel 3 sólo se permitirá previo concepto favorable
y autorización por parte de la entidad municipal competente en el manejo del
patrimonio cultural.
SUBCAPÍTULO IV
Parámetros y condiciones de construcción para obra nueva
SECCIÓN I
Determinaciones
generales
Artículo 35. Proyectos de obra nueva. Son
proyectos de obra nueva toda intervención realizada sobre predios o lotes sin
construir, o las que se proyectan simultáneamente con un proyecto de demolición
de la edificación precedente. También se considerarán como tales, los casos de
obras en edificios en los que, aun cuando resten algunos elementos
arquitectónicos que se conserven, estos no sean condicionantes sustanciales de
la nueva construcción.
Artículo 36. Consideraciones de estilo. La
nueva edificación que se incorpore en el Sector Antiguo de Buga y su Zona de
Influencia, en ningún caso debe ser una repetición de la edificación
tradicional existente.
SECCIÓN II
Edificabilidad
y volumetrías
Artículo 37. Edificabilidad (m2/m2). La
edificabilidad máxima permitida para la nueva edificación, será de 1,7m2/m2,
salvo en las unidades de actuación urbanística que tienen establecida su
edificabilidad específica en las fichas correspondientes de parámetros de
desarrollo.
Artículo 38. Volumen máximo permitido. El
volumen máximo permitido para cada nueva edificación, será el resultante de
aplicar las disposiciones urbanísticas correspondientes a la manzana en la que
se encuentre localizado, recogidas en esta resolución, Título IV, Capítulo I:
Subcapítulo IX Zonas Volumétricas (Plano P-04: Zonas Volumétricas – Alturas).
Artículo 39. Edificabilidad permitida en
suelo resultante de demoliciones parciales o especiales. En el caso de
demolición autorizada de un edificio, la edificabilidad permitida en la nueva
edificación deberá ser la máxima prevista en esta resolución de acuerdo con el
nivel permitido de intervención en el cual se encuentre clasificado el predio.
Igual reglamentación regirá en el caso de edificios demolidos sin autorización,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones o restricciones
correspondientes en función de la gravedad del daño estimado al Patrimonio
Cultural del Municipio.
Artículo 40. Número de pisos permitidos y
altura. El número de pisos y las alturas permitidas (máxima y mínima)
para la nueva edificación, se encuentran consignadas en el plano de Zonas
Volumétricas y en el cuadro del artículo 41 de esta resolución. Las alturas
están determinadas en función de las características de la edificación
consolidada de valor de la manzana en la que se encuentra incluida la nueva
edificación.
Artículo 41. Alturas en función del uso
del suelo y del fondo del lote.
1. Las alturas, en relación con los usos del suelo serán las siguientes:
Uso Predominante |
I planta |
II plantas |
III plantas |
IV plantas |
|||||||||||
Max. |
Min. |
Max. |
Min. |
Max. |
Min. |
Max. |
Min. |
||||||||
Residencial |
3,5 |
3,0 |
6,5 |
6,0 |
9,5 |
9,0 |
12,5 |
12,0 |
|||||||
Comercial o Servicios |
3,8 |
3,5 |
7,6 |
6,5 |
11,4 |
9,5 |
15,2 |
12,5 |
|||||||
Institucional |
4,5 |
4,0 |
8,4 |
7,4 |
12,2 |
10,8 |
16,0 |
14,2 |
|||||||
2. Con objeto de promover la
diversificación de los volúmenes construidos y de facilitar las posibilidades
de agotar la edificabilidad máxima permitida, se regulan las alturas permitidas
para la nueva edificación conforme a la tabla siguiente:
Fondo del Lote |
Fondo libre mínimo para Edificaciones Nuevas |
||
II Pisos |
III Pisos |
||
> 25 m |
Fondo libre mayor o igual a 5m desde el fondo del
predio. La edificación para dos plantas permitidas puede elevarse a tres a
partir de los diez metros y hasta los 15 metros, medidos desde la fachada. El
resto, hasta agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una
planta. |
Fondo libre mayor o igual a 5m desde el fondo del
lote. La edificación para tres plantas permitidas sólo puede llegar a los 15
metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad
permitida puede ser de dos y una planta. |
|
Entre 25 y 20 metros |
Fondo libre de 5m desde el fondo del lote. La
edificación para dos plantas permitidas puede elevarse a tres a partir de los
diez metros y hasta los 15 metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta
agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una planta. |
Fondo libre de 5 m desde el fondo del lote. La
edificación para tres plantas permitidas sólo puede llegar a 15 metros,
medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad permitida
puede ser de dos y una planta. |
|
< 20 m |
No se establece fondo libre mínimo obligatorio
pero debe cumplir los 5 metros libres si quiere que las viviendas que den al
fondo se consideren exteriores. La edificación para dos plantas permitidas
puede elevarse a tres a partir de los diez metros y hasta los 15 metros,
medidos desde la fachada. El resto, hasta agotar la edificabilidad permitida
puede ser de dos y una planta. |
No se establece fondo libre mínimo obligatorio
pero debe cumplir los 5 metros libres si quiere que las viviendas que den al
fondo se consideren exteriores. La edificación para tres plantas permitidas
sólo puede llegar a 15 metros, medidos desde la fachada. El resto, hasta
agotar la edificabilidad permitida puede ser de dos y una planta. |
|
Parágrafo. Si las nuevas edificaciones no tienen frente sobre la calle,
la altura libre mínima de cada piso será de 2,5 m.
Artículo 42. Referencia de alturas. Las
alturas permitidas se refieren, en todos los casos, a la distancia existente
desde el nivel de la acera, medido en el punto medio de la fachada, hasta la
cota superior del nivel del entramado de la cubierta, en el caso de que sea
plana, y hasta la línea inferior del alero en caso de que sea inclinada.
Artículo 43. Ritmo de alturas. En
el caso de predios resultantes de englobes se debe conservar la norma
específica para cada predio.
Artículo 44. Alturas en lotes con fachadas
a diferentes calles. En el caso de lotes con fachadas a diferentes
calles (no esquineros), las disposiciones de alturas deberán cumplirse en cada
una de las fachadas independientemente. En el caso del lote ser esquinero se
toma como referencia la altura de las construcciones ubicadas en las contra
esquinas de tal manera que no distorsione el perfil horizontal dominante de la
calle.
SECCIÓN III
Elementos constructivos, decorativos y formales
Artículo 45. Lenguaje compositivo. Los
elementos constructivos, decorativos y formales que se utilicen en las nuevas
edificaciones, deberán responder a técnicas actuales de construcción,
evitándose en todo momento la copia o el falseamiento de técnicas
tradicionales. Deberán enmarcarse dentro de parámetros de respeto a las
características volumétricas y compositivas del entorno en el cual se insertan.
Artículo 46. Cubierta. Podrá
utilizarse, indistintamente, la cubierta plana o inclinada, siguiéndose, en
este último caso, el ángulo de pendiente tradicional en la zona.
Artículo 47. Continuidad de las
pendientes. Será obligatorio el mantenimiento de la misma pendiente en
todas las vertientes de una misma cubierta inclinada.
Artículo 48. Altura máxima de la cumbrera
sobre el último entramado. La altura máxima de la cumbrera, medida sobre
su punto de inflexión libre interior y sobre la cara superior del último
entramado, correspondiente a las plantas autorizadas, será de 1,8 m.
Artículo 49. Construcciones auxiliares
sobre las cubiertas. Sobre la superficie de las cubiertas, no se
autoriza la localización de ninguna construcción auxiliar. En caso de necesidad
por impedimento para incorporar otra solución, estarán autorizados los
depósitos de agua únicamente para el uso de vivienda, debiendo quedar localizados
fuera del ángulo de visión desde la calle, y convenientemente protegidos.
Artículo 50. Cornisa. En el caso de
cubiertas planas, será obligatoria la incorporación de un remate de cornisa que
marque la posición del último entramado, y la incorporación de un mampuesto de
material a elegir por el proyectista (muro continuo, piezas aisladas, rejería,
etc.), cuya altura no será menor de 0,7 m ni mayor de 1m. Quedan expresamente
prohibidos los mampuestos de balaustradas de piezas prefabricadas.
Artículo 51. Aleros. En el caso de
cubiertas inclinadas, la distancia mínima y máxima que podrá sobresalir el
tejado desde la cara de la pared hasta el final del alero será:
Distancia mínima: 0,8m. Distancia máxima: 1,0 m.
La distancia se tomará medida horizontalmente desde la cara de la pared
de la fachada hasta la terminación de la cubierta de teja o saliente del tejado
soportado por el alero. El espesor visto del alero no deberá ser mayor de 15
cm.
Artículo 52. Relación lleno/vacío en las
fachadas. Será de libre disposición del proyectista. Los vanos deberán
tener las dimensiones que su uso y situación exijan.
Artículo 53. Textura de acabados en
fachadas. El acabado de las fachadas, en los muros macizos, deberá ser
de material de fábrica revocado, con textura lisa y el color incorporado en la
masa, o pintado en colores en tonos tradicionales existentes, a elegir por el
propietario, de acabado mate y sin granular.
Artículo 54. Recubrimientos de fachadas. Aparte
de lo dicho en el artículo anterior, queda prohibido el recubrimiento de las
fachadas con cualquier material. Las fachadas en granito, material cerámico
estándar o piedra artificial quedan expresamente prohibidas.
Artículo 55. Fachadas laterales. Las
fachadas laterales de la edificación deberán ser tratadas igual que la fachada
principal, con idénticas texturas y colores. Tendrán que ser objeto de un
estudio cromático que fraccione el muro lateral expuesto en franjas de colores
diferentes, similares a las de la zona. El estudio tendrá que ser presentado
ante el Consejo Municipal de Patrimonio Cultural, que deberá aprobar su
contenido.
Artículo 56. Voladizos hacia la calle. Queda
prohibida la incorporación de voladizos en fachada. En los casos de proyectos
que incluyan balcones se debe dejar un ancho libre mínimo de 1.00 metro entre
el balcón y las medianeras, así mismo, los balcones serán abiertos sin
cerramiento superior y no podrán sobresalir más de 0,8 m. El Concejo Municipal
de Patrimonio Cultural evaluará su conveniencia y las particularidades de los
mismos en correspondencia con la sección de la vía donde se localizan.
Artículo 57. Voladizos interiores. En
las fachadas interiores de la edificación, se podrán incorporar galerías
cubiertas, abiertas o cerradas. Contarán a efecto de la superficie construida y
del ancho de los patios, que serán medidos desde su cara exterior.
Artículo 58. Decoraciones falsas. No
se permitirá la decoración falsa de elementos constructivos tradicionales en
las fachadas. En particular, la utilización de aleros falsos de teja de barro
hacia la vía pública.
Artículo 59. Conductos visibles en
fachada. No se permitirá dejar visible sobre el paramento del muro de la
fachada del edificio, canales o bajantes de aguas pluviales, tuberías de agua
potable, tuberías de abastecimiento eléctrico, telefónico, o de gas, salidas de
humos, drenajes, o cualquier otro elemento que distorsione o perjudique el
valor del edificio y su entorno. Si el edificio cuenta con patio o antejardín
con muro directo a la calle, la entrada del abastecimiento del gas o de otros
suministros se realizará por ahí y se distribuirá por las fachadas interiores
del edificio. Si no es así, el tubo del gas se meterá por el zaguán hasta
llegar al patio con soluciones de doble tubo ventilado.
Artículo 60. Materiales y dimensiones de
carpinterías: puertas, ventanas, balcones y otros similares. Las
carpinterías en general podrán ser de madera o metálicas, con excepción del
aluminio anodizado. En todos los casos deberán estar pintadas, lacadas o
barnizadas en acabados mate, en colores libres en consonancia con el resto de
las tonalidades de las fachadas de la cuadra. No se establecen condiciones
específicas a sus dimensiones.
Artículo 61. Persianas. Las cajas de
almacenamiento de las persianas deberán estar alojadas en el interior del marco
de la ventana sin sobresalir del paramento de fachada. Se permiten persianas
deslizantes y contraventanas.
Artículo 62. Ejes de composición de las
fachadas. Las fachadas deberán seguir unos ejes de modulación que
articulen su composición, y que se identifiquen claramente a lo largo de su
superficie.
Artículo 63. Chaflanes o retrocesos en
fachada. No se autorizarán chaflanes en las esquinas, ni ningún
retroceso de los paramentos.
SECCIÓN IV
Sótanos y entrepisos
Artículo 64. Sótanos en nuevas
edificaciones. Podrán incorporarse tantos sótanos como permita el
terreno, sin perjudicar a la estabilidad de las edificaciones consolidadas
colindantes. Será obligatorio realizar un estudio geotécnico por profesionales
debidamente matriculados en el que se recoja la solución constructiva más
adecuada para el sótano, a la que obligatoriamente deberá adaptarse el proyecto
de ejecución.
Parágrafo. Las rampas de acceso a los sótanos deben iniciarse a partir de la línea
de paramento del predio. Para el caso de predios esquineros, las rampas deben
localizarse a una distancia mínima de 5 metros de la esquina. NO SE PERMITEN
SEMISÓTANOS.
Artículo 65. Entrepisos. Se
autoriza la incorporación de entrepisos en las siguientes condiciones. La
altura libre mínima entre la cara superior del suelo terminado de la planta, y
la cara inferior del entrepiso será de 2,4 m para estancias vivibles; en caso
de estancias de servicios, pasillos, cocinas integradas, servicios secundarios,
etc., podrá ser de 2,2 m. En el caso de entrepisos bajo cubiertas inclinadas,
la distancia entre el arranque de la cubierta inclinada y la cara superior de
la entreplanta será como mínimo de 2 m. Ningún entrepiso podrá estar a una
distancia menor de 2 m libres del paramento de fachada, medida desde el borde
exterior del entrepiso a la cara interior de la fachada.
Artículo 66. Usos de los entrepisos. Los
usos deberán ser complementarios del uso principal de la estancia en la que
esté localizado el entrepiso.
SECCIÓN V
Patios y parqueaderos
Artículo 67. Forma y dimensiones de los
patios. La forma de los patios interiores será de libre elección del
proyectista, debiendo cumplir unas condiciones de separación entre paramentos
de manera que siempre sea posible inscribir una circunferencia de 3 m de
diámetro, en el caso de edificaciones de una planta, de 4m en el caso de dos, y
de 5 m en el caso de tres o cuatro plantas.
Artículo 68. Patios técnicos. En el
caso de patios para ventilación de locales de servicio será de aplicación lo
dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.
Artículo 69. Patios con distintas alturas
de edificación en sus lados. Cuando en un patio, al menos dos de sus
lados se correspondan a una altura de edificación menor que los otros dos,
podrá aplicarse el ancho obligatorio mínimo correspondiente a la altura menor.
T Í T U L O
IV
CONDICIONES
DE MANEJO ZONA AFECTADA Y ZONA DE INFLUENCIA
CAPÍTULO I
Aspectos Físico-Técnicos
SUBCAPÍTULO
I
Generalidades
Artículo 70. Espacio público. Se consideran
componentes del espacio Público: las márgenes del río Guadalajara y su ronda, y
las calles, parques, atrios, plazas y plazoletas señalados en el Plano P-06:
Movilidad y Espacio Público junto con su arborización, vegetación, caminos y
mobiliario urbano.
Artículo 71. Espacios abiertos. La
calle, los parques, las plazas, los atrios, la ronda del río, la Avenida
Alejandro Cabal Pombo y los patios internos de manzana del Sector Antiguo de
Buga y su Zona de Influencia conforman la estructura de espacios abiertos que
configura el urbanismo de esta parte de la ciudad. Esta estructura será
preservada, teniendo en cuenta los índices de construcción, la paramentalidad y el cuidado general de dichos espacios.
Artículo 72. Las intervenciones sobre el
espacio público. Las intervenciones sobre el espacio de uso público en
el Zona Afectada, Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia tienen por
objeto recuperar y preservar sus componentes, así como adecuar estas zonas para
la circulación, recreación y presentación de servicios comunales. Se refieren
por tanto a la conservación y/o recuperación de elementos del paisaje urbano,
como plazas, calles, puentes, volúmenes edificados, fachadas exteriores y
monumentos que se encuentren en el espacio público.
Artículo 73. Conservación del trazado y
paramentos originales. En el Sector Antiguo de Buga y su Zona de
Influencia, se debe conservar el trazado original de las manzanas, así como los
paramentos originales de la edificación.
Artículo 74. Aprobación de intervenciones.
Cualquier intervención en el espacio público deberá contar con la
autorización del correspondiente proyecto de intervención por parte del
Ministerio de Cultura.
SUBCAPÍTULO
II
Redes e instalaciones de servicios públicos
Artículo 75. Redes de servicios públicos,
cableado, postes y estructuras de soporte.
1. Los cables, ductos y tuberías que conducen las redes de luz,
telefonía, así como los postes y otras estructuras que los soportan, no
constituyen parte del mobiliario urbano; por lo que toda instalación de
distribución y/o cableado debe ser subterránea o empotrada, esto último sin
deterioro de los paramentos u otros elementos de fachada, techos o aleros. Las
instalaciones existentes deben adaptarse y reubicarse según lo indicado.
2. Las compañías que se dediquen a dar señal de televisión por cable,
internet, fibra óptica, agua, gas o cualquier otra instalación no mencionada
específicamente, que quieran dar servicio en el Sector Antiguo de Buga y su
Zona de Influencia, estarán obligadas a realizar sus instalaciones y colocación
del cableado bajo el pavimento de las vías y aceras, y por el interior de los
edificios. Una vez terminada la instalación, el aspecto exterior del acabado de
las vías, aceras, y edificios no deberá presentar ninguna alteración.
3. Las empresas encargadas de suministrar la energía eléctrica, el
servicio telefónico y televisión por cable deberán formular los planes y
proyectos necesarios y concertar con la Alcaldía de Guadalajara de Buga el modo
y forma en que procederán al soterramiento de los conductos de distribución,
que deberán comenzar a ejecutarse a partir de la aprobación del Plan Especial
de Manejo y Protección –PEMP–.
Parágrafo. Toda actuación de peatonalización y/o semipeatonalización,
incluirá en su proyecto específico el soterramiento de redes.
Artículo 76. Reparaciones o ampliaciones
del suministro de redes urbanas. Cualquier reparación, cambio o
ampliación necesaria en la red urbana de infraestructura, deberá contar con el
concepto previo favorable de la Secretaría de Planeación Municipal de manera
que se garantice la conservación del ambiente urbano. En caso de reparaciones
de urgencia, la Secretaría de Planeación Municipal deberá asesorar a los
departamentos técnicos correspondientes sobre los materiales de acabado.
Artículo 77. Pavimentación de las vías
públicas. Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de
Influencia, la pavimentación de vías y aceras deberá estar realizada en losa o
adoquín de piedra, en sus dimensiones tradicionales en los casos en los que
este ha sido recuperado.
Artículo 78. Antenas. Sólo se
permitirá una antena de televisión en cada edificación. La instalación de las
antenas parabólicas sólo se permitirá en el primer piso, en los traspatios,
siempre y cuando su diámetro no exceda los 1,50 m; no se permite su instalación
sobre tejados, terrazas u otro tipo de cubierta de la edificación. Tampoco
podrán usarse torres de transmisión sobre los edificios, ni aquellas con altura
superior a 12 metros.
Parágrafo 1°. La autorización para la instalación de antenas parabólicas y torres de
transmisión, deberá contar con el concepto previo favorable de la entidad
municipal competente para el manejo del patrimonio cultural.
Parágrafo 2°. Se deben reubicar las torres de transmisión existentes en el ámbito de
aplicación del PEMP y las cuales sean superiores a 12 metros. Su relocalización
se realizará en zonas diferentes al Sector Antiguo de Buga y su Zona de
Influencia; así mismo se verificará que no interrumpan visuales lejanas y se
decidirá el tipo de antena de transmisión a utilizar.
SUBCAPÍTULO
III
Mobiliario urbano
Artículo 79. Mobiliario urbano. Se
entiende como tal, el conjunto de elementos que se disponen para la óptima
utilización del espacio público. Forman parte del mobiliario urbano las bancas,
faroles, soportes de alumbrado, monumentos conmemorativos, esculturas, piletas,
fuentes, paraderos, basureros, cabinas telefónicas, letreros, señalizaciones de
tránsito y turística, entre otros. La colocación de cualquier tipo de
mobiliario urbano en el Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, estará
sujeta a la autorización previa del Ministerio de Cultura.
Artículo 80. Postes de alumbrado. Los
postes de alumbrado podrán emplearse en las plazas y en calles de más de 6 m de
sección, siempre que no interrumpan el tránsito peatonal. No se permitirá la
colocación de postes en las calles angostas, en tal caso la iluminación se
realizará solo a través de luminarias adosadas en las fachadas. La iluminación
puede contribuir al relevamiento de la imagen urbana, por tanto, el tratamiento
de la luz de manera indirecta será dirigida contra las fachadas y utilizado de
forma que la ciudad se muestre hacia la periferia en base a planos de luz
recortados y escalonados, sin que las luminarias se distingan como puntos de
luz, de tal manera que se contribuye en conjunto al realce de la escena urbana.
Artículo 81. Rotulación, señalización y
mobiliario urbano de calles y espacios públicos. La rotulación de los
nombres de las calles y espacios públicos, se realizará de forma que armonice
con las características del ambiente urbano. Las placas serán sencillas, de
fácil lectura y sin anuncios publicitarios de ningún tipo. El formato, diseño y
dimensiones de los rótulos así como su ubicación, estarán supervisados por la
entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural.
Los elementos que conforman la señalización de tráfico e identificación
de calles, así como aquellos dirigidos a indicar la presencia de monumentos o
lugares de interés turístico tendrán las dimensiones, materiales y los colores
reglamentarios usados en normas internacionales. El diseño de estos elementos y
del mobiliario urbano y su disposición en el espacio público, deberá ser
autorizado por el Ministerio de Cultura.
SUBCAPÍTULO
IV
Elementos publicitarios e informativos
Artículo 82. Anuncios publicitarios en las
calles y espacios públicos. Dentro del Sector Antiguo de Buga y su Zona
de Influencia, la Alcaldía Municipal, previa autorización del proyecto por
parte del Ministerio de Cultura, podrá instalar soportes destinados a anuncios
publicitarios que constituirán los únicos lugares en los que estará permitida
la publicidad exterior. Queda prohibida la utilización de los postes de alumbrado
o teléfono, árboles, farolas, o muros de los edificios, para pegar o adosar,
papeles, letreros, avisos, o anuncios de cualquier índole.
Artículo 83. Anuncios sonoros. Queda
prohibida la utilización, desde puntos fijos o desde vehículos de cualquier tipo,
de amplificadores de sonido, bocinas o altavoces para anunciar productos,
servicios o actividades mercantiles de cualquier índole.
Artículo 84. Respeto a la composición de
los edificios y del paisaje urbano. La localización de los avisos no
podrá, ni siquiera de modo parcial, ocultar, alterar, desvirtuar o modificar
las características morfológicas, decorativas y formales de la edificación
tradicional. Tampoco podrán alterar o desvirtuar el espacio urbano. No se
autorizará la colocación de ningún tipo de aviso comercial en culatas, o en
muros, rejas o tapias de solares.
Artículo 85. Retiro de publicidad
existente. Se debe retirar la publicidad comercial, carteles, rótulos,
señales, símbolos, cerramientos, rejas, u otros elementos de publicidad y propaganda
existentes que no estén adecuados a la presente normativa.
Artículo 86. Publicidad permanente en el
espacio público. Queda prohibido utilizar en forma permanente el espacio
público del Sector Antiguo y de la Zona de influencia para hacer publicidad o
propaganda de cualquier naturaleza.
Artículo 87. Avisos comerciales
generalidades.
a) No se permiten avisos pintados directamente sobre paredes o pisos.
b) Únicamente se podrá colocar un aviso por establecimiento, oficina o
similar. Si el establecimiento contara con dos frentes a calles distintas, se
podrá autorizar un aviso en cada una de las fachadas, excepto establecimientos
ubicados en esquinas.
c) Todas las partes que integren el aviso deberán ser de materiales
anticorrosivos, antirreflejantes e incombustibles (o
tratados, para evitar que produzcan flamas).
d) Iluminación indirecta, no mayor a 50 luxes, con temperaturas de color
neutro (blanco o ámbar), sin movimiento.
e) Sin adornos, cenefas o marcos.
f) En el caso de ser adosados a la fachada, no deben sobresalir más de
0,1m del paramento.
g) Los propietarios de los avisos deberán realizar revisiones periódicas
a fin de darles mantenimiento continuo.
h) Cuando el propietario tenga la necesidad de modificar o cambiar el
diseño de cualquier elemento que integre el aviso, deberá presentar el nuevo
proyecto a la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio
cultural para su aprobación.
i) En ningún caso el aviso puede impedir la visibilidad de las señales
de tránsito.
Artículo 88. Contenido de los avisos. Únicamente
están permitidos los avisos denominativos, es decir, aquellos que sólo
contienen el nombre, denominación o razón social de una persona natural o
jurídica, el emblema, figura o logotipo con que sea identificada una empresa o
establecimiento mercantil y que sea instalado en el predio o inmueble donde
desarrolle su actividad. Queda totalmente prohibida la exhibición hacia la vía
pública mediante soportes publicitarios de avisos de cualquier otra
información, tales como marcas comerciales.
Parágrafo 1°. Cuando se pretenda colocar avisos mixtos, las empresas patrocinadoras
podrán colocar un logotipo que estará integrado al nombre comercial o razón
social del establecimiento. El logotipo no excederá el 20% de la superficie del
aviso, de acuerdo con el diseño que apruebe la entidad municipal competente
para el manejo del patrimonio cultural.
Parágrafo 2°. Todo aviso deberá contener otro en su parte inferior, en letra de menor
escala, con el texto en inglés que identifique la actividad comercial que
desarrolla.
Artículo 89. Avisos institucionales. Los
avisos y logotipos de las dependencias de la Administración Municipal,
Departamental o Nacional, así como los de las Empresas de Servicios Públicos,
deberán cumplir la presente normativa, de igual manera que los avisos
comerciales de los particulares.
Artículo 90. Avisos luminosos. No se
permiten avisos luminosos construidos en forma de cajón, con materiales
translúcidos, acrílicos, plásticos o similares con iluminación en su interior.
Se permiten los letreros luminosos elaborados con letras sueltas de neón.
Artículo 91. Iluminación de los avisos
comerciales. Se permitirá la iluminación de los avisos comerciales
mediante luminarias superiores, o mediante iluminación indirecta,
proporcionadas al tamaño y las características del rótulo y el edificio.
Artículo 92. Ubicación. Se permitirá
la instalación de avisos comerciales en los primeros pisos de las fachadas
principales de las edificaciones, quedando prohibido colocarlos en las
medianeras, sobre cubiertas y terrazas, en balcones, ventanas y galerías, sin
importar su tipo y características. La prohibición incluye la instalación de
anuncios o vallas publicitarias y comerciales con soportes, o sobre soportes
metálicos, encima de las edificaciones o adosadas a las fachadas.
Artículo 93. Tipos de avisos permitidos. Dentro
del ámbito del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, se autorizará la
colocación de los siguientes tipos de avisos:
a) En los muros macizos de fachada
Los avisos localizados en los muros llenos de fachada estarán adosados a
ellas sobre soporte rígido, o directamente pintados sobre su superficie y sólo
podrán ser de tres tipos:
Tipo 1. Avisos, en la planta baja de las edificaciones, localizados en
el espacio macizo entre vanos, y comprendidos dentro de la superficie
imaginaria resultante de dejar franjas laterales libres de, como mínimo, un
quinto del ancho del muro lleno, que en ningún caso serán menores que 0,2 m, y
a la línea horizontal coincidente con el arranque del dintel superior de los
vanos, y 1,5 m a la acera o acera, sin ocultar o alterar los elementos
decorativos de la edificación, en caso de que los hubiera. No podrán sobresalir
del paño de fachada. (Ver Anexo 3).
Tipo 2. Avisos, en la planta baja de las edificaciones, localizados en
el espacio vacío entre el dintel superior del vano y el marco superior de la
puerta o ventana, y comprendidos dentro de la superficie imaginaria resultante
de dejar franjas laterales libres de, como mínimo 0,15 m, y a la línea
horizontal coincidente con el arranque del dintel superior de los vanos. No
podrán sobresalir del paño de fachada. (Ver Anexo 3).
Tipo 3. Avisos localizados horizontalmente sobre los vanos de acceso en
la planta baja de los inmuebles, sin ocultar o alterar los elementos
decorativos de la edificación, en caso de que los hubiera y comprendidos en el
espacio imaginario resultante de dejar libres 0,15 m como mínimo, a la línea
superior del vano y a la línea inferior de los elementos de moldura
horizontales o la línea imaginaria coincidente con el forjado de la planta
primera (igual distancia se respetará con relación a los límites del local). El
eje vertical del rótulo deberá coincidir con el eje de un vano. El vuelo máximo
será de 0,10 m (Ver Anexo 3).
b) Perpendiculares a la fachada
Avisos en “tipo bandera”, localizados lateralmente a uno de los lados
del vano de acceso principal, sobre el muro macizo, y perpendiculares a la
fachada. Se situarán a una distancia de 0,20 m como mínimo del borde vertical
exterior de los vanos, y preferiblemente separados del plano de fachada al
menos 0,20 m. El voladizo máximo permitido es de 0,60 m y en todo caso será
inferior al ancho de la acera en 0,20 m o más. La altura mínima desde el borde
inferior del aviso al nivel de la acera será de 2,4 m (Ver Anexo 3). El borde
superior del aviso no superará la altura resultante de restar 0,20 m a la
correspondiente al borde inferior de la línea de forjado inmediatamente
superior. El grueso máximo del aviso será de 0,10 m.
c) En vidrieras o vitrinas
Podrá pintarse o colocarse un logotipo con el nombre comercial o razón
social, que podrá ocupar hasta un 10% de la superficie total del elemento
contenedor. (Ver Anexo 3).
Parágrafo 1°. En ningún caso el aviso superará una Zona de ocupación de 1m2.
Parágrafo 2°. Se permite la colocación de PLACAS en muros en materiales como piedra,
bronce, mármol o madera, siempre que no excedan en dimensiones de 50 cm x 25 cm
y sean colocadas a un costado del vano de acceso o en la parte superior de
este.
Parágrafo 3°. En obra nueva se permitirán anuncios en bajo relieve, se colocarán en
la parte lisa de la fachada; deberán estar libres de interrupciones de vanos,
puertas y ventanas o elementos arquitectónicos.
Artículo 94. Materiales permitidos. Los
avisos podrán ser de los siguientes materiales: elaborados con letras sueltas
en madera, metacrilato, metálicas, de neón, o huecas con iluminación interior;
de soporte rígido de madera, chapa metálica o metacrilato.
Artículo 95. Autorización. Para la
instalación y colocación de cualquier tipo de aviso comercial, se requerirá el
correspondiente permiso por parte de la entidad municipal competente para el
manejo del patrimonio cultural. La autorización especificará el tipo de aviso
permitido, texto, y características constructivas y formales. La solicitud del
permiso deberá ir acompañada de la siguiente documentación gráfica:
a) Diseño del aviso propuesto a escala 1/10, indicando materiales,
textura y colores.
b) Fotografías de la fachada donde pretende instalarse con simulación de
su localización, en forma esquemática y a escala.
c) Diseño de la fachada a escala 1/100, o 1/50, y detalles constructivos
a 1/20, incorporando el aviso propuesto.
d) Diseño y características de todos los elementos de sujeción e
iluminación previstos.
Artículo 96. Avisos de varios locales
comerciales en un mismo edificio. Cuando en un mismo edificio se
encuentren localizados locales comerciales interiores, sus avisos respectivos
deberán instalarse de manera conjunta, y en un solo soporte, en la fachada del
edificio, debiendo cumplir las normas y proporciones especificadas
anteriormente. La tipología de las letras y logotipo podrá ser diferente para
cada local, aunque deberá procurarse que sean de proporciones y materiales
compatibles entre sí.
Artículo 97. Avisos, pasacalles y anuncios
temporales. Sólo se autorizará la colocación de avisos o anuncios
temporales, sin fines comerciales, y por un tiempo máximo de un mes. Los avisos
estarán realizados en materiales ligeros, tela, cartón, entre otros, de manera
que en ningún caso produzcan daños en la edificación o espacio público en el
que se pretendan colocar.
Queda totalmente prohibida la colocación de pasacalles, o avisos
colgados entre postes, árboles, farolas y otros, excepto en el caso de anuncios
de eventos por parte de la Alcaldía Municipal. Estos se dispondrán acogiendo
los siguientes requisitos:
– Que la ocupación sea temporal con un tiempo máximo de tres semanas y
en lugares determinados por la Administración.
– Que sean removibles y su Zona no sea superior a 2 m2.
– Que el contenido del anuncio no atente contra el bienestar de la
comunidad.
SUBCAPÍTULO V
Cerramientos, exposición de mercancías y toldos
Artículo 98. Cerramientos metálicos. Los
cerramientos metálicos de los locales comerciales, deberán quedar alojados e
instalados al interior de los vanos, sin afectar la fachada y sus elementos
decorativos según el caso.
Artículo 99. Exposición de mercancías. Queda
totalmente prohibida la exposición de mercancías al exterior de los
establecimientos, sobre la vía pública, o colgadas o colocadas en los vanos de
puertas, ventanas, soportes y demás elementos exteriores, por lo que no se
autorizará la colocación de ningún tipo de vitrina o elementos fijos o móviles
para la exhibición y venta de productos comerciales, adosados a las fachadas,
ni en los marcos de puertas, portones y ventanas.
Artículo 100. Exposición de mercancías en
vitrinas incorporadas en los muros ciegos. Cuando por las
características tipológicas del edificio (sucesión de puertas en fachada entre
vanos macizos), el local comercial no pueda tener una vitrina, de manera
excepcional se autorizará la inserción de vitrinas en los muros ciegos, en
huecos abiertos para tal efecto, siempre que la distancia entre el borde de la
vitrina y cualquier elemento constructivo sea mayor de 0,2 m. La superficie
total de este tipo de vitrinas no podrá exceder en ningún caso el 20% de la
superficie maciza total de la fachada en planta baja. Los marcos de las
vitrinas serán de espesor mínimo. Las vitrinas resultantes no podrán sobresalir
del paramento de fachada y su desarrollo longitudinal no superará 1.2 metros
lineales; así mismo el vano que la contiene estará a 1m del nivel superior de
acera y su cota superior no podrá superar la línea de referencia horizontal
establecida por los vanos originales contiguos. (Ver Anexo 3).
Artículo 101. Toldos o parasoles.
1. Se permitirá la instalación de toldos cuando la altura del vano lo
permita y no altere el paso a través de este.
2. Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de toldo fijo de
material permanente. Sólo estará permitida la instalación de toldos retráctiles
de material flexible.
3. No se permite la instalación de toldos corridos ocupando toda la
longitud de la fachada. El ancho de los toldos será igual al tamaño de cada
vano y deberán colocarse dentro del mismo.
4. La distancia mínima desde el borde inferior del toldo al nivel de la
acera será de 2,5 m. Su vuelo no excederá de la dimensión que resulte de restar
0,3 m a la anchura de la acera, o de 0,8 m en total, en el caso de espacios
públicos peatonales.
Parágrafo 1°. Los toldos o parasoles, en ningún caso servirán como soporte
publicitario y su instalación solo será permitida con autorización previa la
entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural, así mismo,
los toldos serán de colores enteros debiendo armonizar estos con los colores de
la fachada.
SUBCAPÍTULO VI
Vías y circulación
Artículo 102. El trazado urbano del sector
antiguo de Buga y su zona de influencia. El trazado urbano del Sector
Antiguo de Buga y su Zona de Influencia no podrá ser modificado. Por lo tanto
no se permiten nuevas vías públicas o vehiculares que alteren o modifiquen el
trazado existente.
Artículo 103. Planes de vialidad, accesos y
parqueaderos. Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de
Influencia, la entidad municipal competente para el manejo del patrimonio
cultural, será la encargada de coordinar, revisar e informar las propuestas y
planes realizados por las diferentes instancias municipales, u otras
instituciones competentes, en relación con los siguientes aspectos:
a) El uso adecuado de las vías y calles públicas.
b) La vialidad más adecuada para el Sector Antiguo de Buga y su Zona de
Influencia, determinando la dirección, el tránsito y la señalización acorde con
el ambiente urbano.
c) Los lugares y Zonas adecuadas de parqueadero y el horario permisible.
d) La regulación y circulación de los vehículos ligeros, carretillas y
vehículos pesados.
e) La regulación y circulación de los vehículos dedicados al turismo.
f) La regulación, lugar de parqueo y circulación de taxis.
g) La regulación de horarios, tipos de vehículos permitidos y
circulación de vehículos destinados al abastecimiento de la ciudad.
h) La señalización del tránsito y su colocación en la vía pública.
Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, en
las vías públicas donde esté autorizado el parqueo de vehículos, solamente
estará permitido que se realice en uno de los dos lados de la vía.
Artículo 104. Transporte no autorizado. Las
vías que conforman la estructura de espacio público en el Sector Antiguo de
Buga y su Zona de Influencia tienen tráfico y estacionamiento prohibido a
automotores con peso mayor de dos (2) toneladas y a buses de transporte
intermunicipal.
Artículo 105. Límites de velocidad. Dentro
del Sector Antiguo y su Zona de Influencia, la circulación de cualquier vehículo
no podrá exceder de 30 km/hora.
Artículo 106. Espacios urbanos peatonales. Queda
prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos de cualquier tipo en
las calles y espacios urbanos considerados como peatonales en el Plan Especial
de Manejo y Protección –PEMP–, que se encuentran recogidas en el Plano P-06.
Artículo 107. Los andenes y senderos. Los
andenes y senderos se construirán en materiales durables y antideslizantes que
garanticen la normal permeabilidad del suelo, tales como ladrillos o baldosa
cerámica no vitrificada, debe tener una pendiente transversal mínima de 0.5% y máxima de 2% hacia los canales de
desagüe. De igual modo se procederá en el caso de nuevas calzadas o para las
que deban reemplazarse por su deterioro.
Artículo 108. Las entradas a los garajes. Las
entradas a los garajes no deben interrumpir el tránsito continuo de los
peatones; los accesos a estacionamientos deben estar debidamente demarcados en
la acera y solucionar el empate entre el sardinel y el nivel horizontal del
plano de la fachada.
Artículo 109. Estacionamiento y
parqueaderos.
a) Hasta que la Administración Municipal no realice un Plan de sitios
aptos para parqueaderos públicos se prohíbe el estacionamiento de vehículos en
las vías públicas y en las plazas del Sector Antiguo. Entre tanto se
permite su localización en las vías de la Zona de Influencia y en la Calle 1a.
(Solo se permitirá el estacionamiento temporal en horarios especiales
determinados para cargue y descargue).
b) Se autoriza el establecimiento de parqueaderos para vehículos, en
predios que no estén edificados. Tales parqueaderos deberán tener muros de
cerramiento con tratamiento de fachadas en cuanto a acabados se refiere, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 Acabados.
Artículo 110. Ocupación del espacio
público. Las zonas de espacio público, así como aquellas en donde
actualmente se llevan a cabo actividades lúdicas al aire libre, deberán
mantener su condición como zonas abiertas de uso público.
En razón a que afectan negativamente las zonas de espacio público, la
Alcaldía Municipal de Buga propenderá con la expedición de actos
administrativos que eviten la utilización de los parques, plazas, vías y
andenes para el estacionamiento de los vehículos; igualmente la ocupación del espacio
público para la reparación de automotores, ventas estacionarias y para usos
diferentes a la circulación, la recreación y el deporte. Su equipamiento y
servicios correspondientes serán determinados por la Administración Municipal
mediante estudios previos, que se refieran de manera particular, a la
localización de ventas temporales (ferias o mercados transitorios) y
parqueaderos.
Artículo 111. Ventas ambulantes. La
utilización del espacio público mediante casetas, comercios estacionarios y/o
ambulantes son contraproducentes para la preservación y conservación de dichos
espacios. Las ventas ambulantes están sujetas a la reglamentación que determine
la dependencia encargada de la Alcaldía Municipal con la autorización previa la
entidad municipal competente para el manejo del patrimonio cultural y con el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que la ocupación sea temporal y en lugares fijados por la
Administración.
2. Que las casetas y el mobiliario utilizado sean de propiedad del
municipio.
3. Que las actividades a realizar no atenten contra la salud o el
bienestar ciudadano.
4. En ningún caso podrán estar situados a menos de 5 m de la esquina más
próxima, ni podrán limitar el espacio de paso a menos de 1,20 m.
Artículo 112. Materialidad de los espacios
públicos. El pavimento rígido en concreto o en material impermeable y
existente en las plazas, cuando requiera mantenimiento, deberá removerse y
reemplazarse por materiales como la piedra, el ladrillo o materiales que
garanticen la normal permeabilidad del suelo.
Artículo 113. Cumplimiento de las normas en
materia de accesibilidad y barreras a la comunicación. Todos los
proyectos públicos y privados que se ejecuten en el Sector Antiguo y su Zona de
Influencia deberán prestar especial atención y acreditar justificadamente el
cumplimiento de las exigencias legales en materia de personas con limitaciones
físicas de acuerdo a lo previsto en la Ley 361 de 1997, y en materia de
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, conforme lo previsto en
el Decreto 1538 de 2005. Las referidas normas nacionales se ajustarán en los
edificios de valor patrimonial a los criterios de conservación, que tendrán
carácter prevalente.
SUBCAPÍTULO VII
Conservación ambiental
Artículo 114. Elementos de conservación
ambiental. Se consideran de conservación ambiental, los elementos
integradores del Patrimonio Ambiental del municipio, como: el cauce y las
márgenes del Río Guadalajara, las demás zonas señaladas en el Plano de
Movilidad y Espacio Público (P-05) y la arborización y vegetación de estas y de
las zonas libres obligatorias privadas.
Artículo 115. Zonas abiertas de uso
público. Las zonas de conservación ambiental, así como aquellas en donde
actualmente se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas al aire
libre, deberán mantener su condición como zonas abiertas de uso público.
Artículo 116. Protección de zonas verdes. Todas
las zonas verdes de carácter público y aquellas de carácter privado
determinadas como zona libre obligatoria, se considerarán, a efectos de esta
resolución, como de Protección Ambiental.
Artículo 117. Protección de la vegetación. Dentro
del marco del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia se deben conservar
los árboles existentes. Sólo se permite su poda o trasplante para mejorar las
condiciones del espacio público peatonal, previa autorización por parte de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, o quien sea competente
para ello.
Artículo 118. Predios marginales. Los
predios marginales públicos o privados, se rigen además por los artículos 83 y
118 del Decreto 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Renovables y de
Protección al Medio Ambiente”. En el evento de permitirse la ocupación de estas
zonas será mediante instalaciones menores tales como cafeterías, vestidores,
puestos de vigilancia, servicios sanitarios e instalaciones deportivas como
canchas de baloncesto, microfútbol, etc.; previa autorización del
correspondiente proyecto de intervención por parte del Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1°. Las manzanas 140-141-142-143 y la parte urbanística de la manzana 144
que se encuentra entre la Zona de Influencia y la franja de aislamiento del río
Guadalajara constituyen una zona de transición urbanística, por lo tanto podrán
ser desarrolladas como una Unidad de Actuación Urbanística.
Parágrafo 2°. Un Tratamiento especial merecen los inmuebles que ocupan la zona de
aislamiento del río las cuales conservarán su potencial de desarrollo
urbanístico según la distancia del eje del río Guadalajara así: los inmuebles
ubicados hasta 15 m del eje del río conservarán las características
urbanísticas actuales debidamente registradas como desarrollos físicos en la
carta catastral respectiva. Los inmuebles posteriores a los 15 m de aislamiento
serán desarrollados según las disposiciones del PEMP.
Artículo 119. Acabados. Tanto la
mampostería exterior como los muros de cerramiento de los predios vacantes,
parqueaderos, solares y patios que den hacia el espacio público deberán poseer
acabado final, de acuerdo con las disposiciones en las cuales se encuentre
clasificado el predio alternativamente encalarse.
Parágrafo. Todos los lotes baldíos deben contar con muro de cerramiento que se
integre con la estructura urbana del Sector Urbano:
Artículo 120. Autorización de actividades
en zonas verdes de espacios públicos. Dentro de las Zonas verdes
públicas del Área Afectada y su Zona de Influencia, las actividades que se
realicen, deben garantizar la conservación de dichos espacios.
Artículo 121. Contaminación atmosférica o
acústica. Queda prohibida en el Área Afectada y su Zona de Influencia la
circulación de vehículos que produzcan humos, gases o ruidos contaminantes
fuera de los límites legales permitidos.
SUBCAPÍTULO VIII
Tratamientos urbanísticos
Artículo 122. Definición. Los
tratamientos urbanísticos orientan las intervenciones que se pueden realizar en
el territorio, el espacio público y las edificaciones, mediante respuestas
diferenciadas para cada condición existente, como resultado de la valoración de
las características físicas de cada zona y su función en el modelo territorial.
Establecen lineamientos generales de ordenamiento y desarrollo, asociados a las
zonas morfológicas homogéneas o a agrupaciones afines a ellas. De esta manera
se asigna al suelo urbano, una serie de objetivos y procedimientos que orientan
las actuaciones pública y privada sobre el Sector Antiguo y la zona de
influencia, atendiendo indicaciones de la presente resolución.
Artículo 123. Clasificación.
a) Tratamiento de Conservación (Co)
Está dirigido a la recuperación y protección del patrimonio histórico,
arquitectónico y urbanístico de la Zona Afectada. El manejo de este tratamiento
se efectuará de conformidad con lo previsto en esta resolución (Plano P-03).
b) Tratamiento de Renovación Urbana (Ru)
Se establece para tres sectores del Sector Antiguo y la Zona de
influencia, en los que las estructuras arquitectónicas y los espacios públicos
han perdido funcionalidad, presentan procesos de deterioro físico o causan impactos
negativos en el entorno de conservación. Los sectores delimitados en el Plano
P-03 son los siguientes:
• Sector de la Galería Central.
• Sector de la Carrera 19 y Cementerio Católico Central.
• Sector de la Avenida Cabal Pombo.
c) Tratamiento de Consolidación (Cn)
Partes de las zonas norte, oriente y occidente de la zona de influencia,
dotadas de un patrimonio arquitectónico menos denso que el de la Zona Afectada
y con potencial para la vivienda, requieren un tratamiento de consolidación que
mejore las condiciones de habitabilidad y espacio público integrando los
inmuebles de interés cultural que hay en las zonas (Plano P-03).
d) Tratamiento de Mejoramiento Integral (Mi)
Se aplicará a la ronda del río Guadalajara en la que el poco tratamiento
de los espacios verdes, la localización de equipamientos urbanos en detrimento
del patrimonio cultural y la situación de riesgo de algunas edificaciones
requieren el manejo integral de la zona considerando principalmente la
presencia del río. (Plano P-03).
SUBCAPÍTULO IX
Zonas volumétricas
Artículo 124. Definición. Dentro del
Área afectada y su Zona de Influencia, los valores formales de los inmuebles
Bienes de Interés Cultural o de Conservación del Tipo Arquitectónico: altura y
paramento, determinan la conformación volumétrica permitida en lotes e
edificaciones del conjunto. De acuerdo con unas condiciones de homogeneidad
identificadas a partir de estos valores se determinan cuatro zonas en las que
se establece, principalmente la altura permitida.
Artículo 125. Clasificación.
SECTOR |
ALTURA MÁXIMA |
Zona Volumétrica 1 (ZV 1) |
Manzanas 253, 254, 275, 298,
297, 144A, 143 hasta 5 pisos para uso de vivienda; 4 pisos para otros usos
permitidos. Manzanas 142, 140A, 140B, 140C conservarán su altura respectiva
los inmuebles Nivel 1, demás predios no se permite elevación. |
Zona Volumétrica 2 (ZV 2) |
Hasta 2 pisos. Con
posibilidad de sobre-elevación a 3 pisos en construcción nueva interna si el
predio lo permite. |
Zona Volumétrica 3 (ZV 3) |
En manzanas comprendidas
entre carreras 12 y 14 hasta 4 pisos y en el resto de la zona al igual que
los predios con frente sobre la calle 1a, hasta 3 pisos. |
Zona Volumétrica 4 (ZV 4) |
Para vivienda: Hasta cuatro
pisos; para otros usos permitidos: hasta 3 pisos. |
Parágrafo. En caso de colindar con uno o varios inmuebles clasificados como de
Nivel 1 o Nivel 2, la altura máxima permitida no podrá ser mayor a la altura de
la construcción colindante de mayor valor patrimonial. Si las construcciones
colindantes fueren de diferentes alturas y del mismo nivel de intervención, se
adoptará la del inmueble cuya altura tenga mayor frecuencia en la cuadra.
Artículo 126. Paramentos. Se prohíbe
cualquier modificación a los paramentos antiguos o predominantes en la manzana.
Las nuevas edificaciones deberán alinearse según el paramento predominante en
el costado de manzana.
Artículo 127. Recuperación del paramento
tradicional perdido. En el caso de nuevas edificaciones, localizadas en
lotes resultantes de la demolición de un edificio que hubiera perdido la paramentalidad original, la nueva edificación deberá
ajustarse al paramento de fachada del inmueble de Nivel 1 o 2 que tenga
contiguo. En caso de ser dos (2), seguir el paramento del de mayor valor y si
son dos del mismo nivel, asumir el del inmueble cuyo paramento tenga mayor
frecuencia en la cuadra.
Artículo 128. Portales. Se prohíbe
la construcción de portales, pórticos o galerías hacia la calle. Se exceptúan
los casos en que se presenta paramento retrocedido y a través de estos
elementos se logre recuperar el paramento de la manzana. En los portales
existentes no se permite ningún tipo de cerramiento. Queda prohibido el uso
comercial en estos espacios.
Artículo 129. Aumento del volumen de la
edificación para recuperar el frente de fachada tradicional. En el caso
de edificaciones existentes, en las que se haya perdido el paramento de fachada
original por retranqueo de la edificación, estará permitido recuperar el
volumen edificado necesario para enrasarse con el paramento continuo de la
manzana.
CAPÍTULO X
Condiciones de los predios
Artículo 130. Predio máximo edificable. Se
determinará en función de los predios medio y máximo existentes en las
tipologías catalogadas de la manzana. Cualquier agregación de predios,
propuesta para nueva edificación, deberá ser menor o igual al máximo resultante
de esta relación.
Artículo 131. Predio mínimo edificable. Se
determinará en función de los predios mínimos y medio existentes en las
tipologías catalogadas de la manzana. Cualquier subdivisión de predios,
propuesta para nueva edificación, deberá ser mayor o igual al mínimo resultante
de esta relación. En ningún caso el predio mínimo edificable resultante de una
subdivisión, tendrá una zona inferior a 140 m2.
Artículo 132. Predio mínimo edificable
residual. Dentro del límite del Sector Antiguo de Buga y su Zona de
Influencia, se encuentran una serie de predios, resultantes de la evolución de
la estructura urbana que por sus características de superficie no cumplen con
la condición de predio mínimo edificable. En estos casos, sólo se considerará
edificable si cumple una de las dos condiciones siguientes:
a) Que por su localización en la manzana pueda ser englobado a otros
predios colindantes de manera que cumpla la condición de superficie mínima.
b) Que el total de m2 construidos que pueda desarrollarse en el predio,
sea suficiente para acoger una vivienda mínima de acuerdo con lo previsto en
esta normativa.
Artículo 133. Condiciones para el englobe
de predios. Sólo se permitirá el englobe de dos o más predios adyacentes
cuando se produzca una o varias de las siguientes situaciones:
a) Que los predios, individualmente, no respondan a la normativa
establecida respecto a predio mínimo, frente, fondo, zona construida y usos
permitidos determinados en la presente normativa.
b) Que exista la posibilidad de recuperar tipologías originales,
perdidas por sucesivas subdivisiones realizadas con anterioridad a la vigencia
del presente reglamento.
c) Que existan proyectos compuestos por dos o más unidades tipológicas,
conjuntamente, sin perder las características originales de cada una. Los
sótanos de estos proyectos podrán unificarse a los efectos de optimizar las
circulaciones y los accesos.
d) Que el predio resultante sea igual o menor al “predio máximo”
establecido para cada manzana dentro de cada Entorno de Zonificación.
Artículo 134. Edificación sobre predios
contiguos del mismo propietario. Cuando un propietario sea dueño de dos
predios contiguos, y en el caso en el que no se le autorice el englobe de los
mismos para generar un predio unificado, las posibles intervenciones en cada
uno de ellos, deberán respetar las especificaciones de la normativa
individualmente.
Artículo 135. Subdivisión de predios BIC. Dentro
del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, queda prohibida la
subdivisión física de predios calificados en el Nivel I de Intervención,
excepto donde se mencione expresamente en las fichas de proyectos y de los
entornos de actuación urbanística.
SUBCAPÍTULO XI
Usos del suelo y zonas de actividad
SECCIÓN I
Clasificación
general y definiciones
Artículo 136. Clasificación general de los
usos del suelo. Para efectos de asignar los usos principales,
complementarios, restringidos e incompatibles o prohibidos en el Sector Antiguo
de Buga y su Zona de Influencia, se establece la siguiente clasificación
general:
a) Uso Residencial.
b) Uso Comercial y Servicios (Terciario).
c) Uso Industrial.
Artículo 137. Uso residencial. Es
aquel que se desarrolla en las construcciones destinados
al alojamiento permanente de las personas. Se distinguen los siguientes usos
residenciales:
Uso Residencial Unifamiliar: En cada unidad predial hay edificada, o se edifica, una sola vivienda en
edificio aislado o medianero, con acceso independiente y exclusivo para cada
una.
Uso Residencial Multifamiliar: En cada predio hay, o puede haber, una edificación con dos o más
viviendas, pudiendo disponerse accesos y otros elementos comunes.
Artículo 138. Uso comercial y servicios
(terciario). Agrupa aquellos usos destinados al intercambio de bienes y
servicios comerciales y sociales, públicos o privados. La mayoría de estos usos
se han asignado usando la clasificación del Código Industrial Internacional
Uniforme (CIIU) para las actividades comerciales y se agrupan de la siguiente
forma:
Comercio. Comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías de
forma minorista o mayorista.
Hoteles y restaurantes. Comprende las actividades destinadas a satisfacer el servicio de
alimentación en general y de alojamiento temporal, tales como hoteles,
hostales, pensiones, apartahoteles, entre otros.
Servicios. Comprende los locales destinados a la prestación de servicios
administrativos, técnicos, financieros, de información, comunicación, salud y
educación y otros, realizados bien, a empresas o a particulares. Se subdividen
en:
• Comunicaciones.
• Intermediación financiera.
• Servicios de alquiler e inmobiliarios.
• Administración pública y seguridad social.
• Educación.
• Servicios sociales y salud.
• Asociaciones.
• Esparcimiento y cultura.
Artículo 139. Uso industrial manufacturero. Son
aquellos destinados a la transformación de materia prima o elaboración casera
de productos con bajo impacto urbanístico y ambiental y no requieren de la
especialización de la edificación en que se localizan. Se refiere a aquellas
actividades que no producen incomodidades en el tráfico urbano, ni
contaminación atmosférica, acústica o producción de residuos, que no requieren
más de 15 kilovatios de fuerza trifásica para sus equipos y maquinarias, que no
ocupan más de 3 empleados y que son compatibles con los usos residenciales y
comerciales, como: Talleres relacionados con artes y oficios tradicionales,
ebanisterías, elaboración de joyas, reparación de artículos para el hogar,
reparación de calzado y artículos de cuero, preparación de alimentos de poco
procesamiento.
Artículo 140. Coexistencia de varios usos. La
localización de usos en la planta baja de un edificio deberá garantizar el
acceso independiente al resto de plantas, y la convivencia con otros usos
posibles en ellas, en particular el uso residencial
SECCIÓN II
Zonas
de Actividad (ZA)
Artículo 141. Zonas de Actividad (ZA). Para
los efectos de la presente normativa, se denomina Zona de Actividad (ZA) a las
zonas urbanas caracterizadas por condiciones homogéneas funcionales. Para estas
se determina un conjunto de usos principales, complementarios, restringidos,
incompatibles o prohibidos (artículo 142) con los cuales se define la vocación
de la zona. Dentro del Sector Antiguo de Buga y su Zona de Influencia, teniendo
en cuenta aspectos espaciales y funcionales, se determinan las siguientes Zonas
de Actividad:
1. Zona de Actividad 1 (ZA1) (Institucional Mixto).
2. Zona de Actividad 2 (ZA2) (Servicios Turísticos).
3. Zona de Actividad 3 (ZA3) (Residencial Mixta).
4. Zona de Actividad 4 (ZA4) (Mixta Terciaria).
5. Zona de Actividad 5 (ZA5) (Servicios).
6. Zona de Actividad 6 (ZA6) (Recreativa).
Parágrafo. Las Zonas de Actividad (ZA) se encuentran indicadas en el Plano P-05
que hace parte integral de la presente resolución.
Artículo 142. Formación de las zonas de
actividad según los usos del suelo. Los usos del suelo para cada Zona de
Actividad en la que se divide el Área Afectada –Sector Antiguo de Buga– y su
zona de influencia se asignarán diferenciando cuatro niveles:
Uso principal. Es aquel uso predominante asignado a una determinada zona de actividad.
Una zona puede tener varios usos principales, y en la mayoría la vivienda será
una de ellas.
Uso complementario. Comprende aquellos usos del suelo compatibles con el uso principal
asignado a la zona, brindando apoyo a las actividades predominantes dadas en
esta y en algunos casos satisfaciendo demandas originadas en la misma. Este uso
no debe obstaculizar, ni perturbar, el uso principal de la zona.
Uso restringido. Corresponde a aquellos usos que pueden generar impactos de algún tipo en
la zona de actividad donde se encuentra y por lo tanto se deben evaluar en cada
caso de manera particular, para definir su conveniencia en cada zona.
Uso incompatible o prohibido. Hacen parte de este tipo de usos aquellos que generan un impacto
negativo en el entorno urbanístico y/o que no son compatibles con los usos
principales, complementarios o restringidos asignados a la zona.
Artículo 143. Aplicación de usos del suelo
para cada Zona de Actividad (ZA). Los usos principales, complementarios,
restringidos e incompatibles o prohibidos para cada Zona de Actividad se
establecen en la siguiente tabla:
USOS DEL SUELO POR ZONAS DE ACTIVIDAD
Ver Diario
Oficial 47659, pág. 12
Parágrafo. Teniendo en cuenta la clasificación de los códigos CIIU para la
asignación de los usos se descartaron grupos de actividad que no se ven
expresadas en un uso del suelo o que no son posibles en el Área Afectada
–Sector Antiguo– y su zona de influencia. Estas son: A. Agricultura, B. Pesca,
C. Explotación minera, E. Suministro de energía, gas y agua, F. Actividades de
construcción y P. Actividades en hogares privados.
SECCIÓN III
Usos condicionantes
Artículo 144. Usos comerciales en
edificaciones completas. Dentro del marco del Sector Antiguo de Buga y
su Zona de Influencia, los usos comerciales en edificaciones completas sólo estarán
autorizados en las Zonas de Actividad ZA1, clasificada con uso terciario
intensivo, y en la ZA2 cuyo uso terciario es complementario. Quedan excluidos
de esta limitación los usos asociados a cualquier tipo de alojamiento
turístico. Para el resto de Zonas de Actividad, los usos terciarios sólo
estarán permitidos en planta baja.
Artículo 145. Condicionantes de actividades
de esparcimiento. En todos los casos de actividades de esparcimiento,
para su conformidad y aprobación deberán al menos cumplir con los siguientes
requisitos:
– Que las actividades que se realicen no sean un factor de deterioro
para los inmuebles, para los espacios públicos o naturales donde se asienten.
– Que las adaptaciones que se realicen en los inmuebles o espacios
públicos, no supongan un detrimento de la calidad de sus características
arquitectónicas, tipológicas espaciales o de su estructura física, de acuerdo
con la presente normativa.
– Que en el caso que se produzcan emisiones sonoras, estas no afecten a
la actividad residencial, por el nivel de la fuente emisora.
Artículo 146. Condicionantes para talleres
artesanales. Dentro del Área Afectada –Sector Antiguo de Buga– y su Zona
de Influencia, sólo se autorizarán aquellos talleres que, además de cumplir con
la legislación o la normativa, en cuanto le sea de aplicación, cumplan con los
siguientes requisitos:
– Que las actividades que realicen no sean un factor de deterioro para
los inmuebles, ni supongan un detrimento de la calidad de tipologías
arquitectónicas.
– Que las actividades que se realicen no produzcan ninguna perturbación
en las condiciones de comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos.
– Que la potencia total instalada de sus motores, si los hubiere, no
sobrepase los 15 Kw de fuerza trifásica.
– Que sea posible adaptar un módulo de servicio (baño, ducha y
lavamanos), sin detrimento de los espacios de la edificación en la que se
encuentre instalado.
– Que en el caso que se produzcan emisiones sonoras, estas no afecten a
la actividad residencial, por el nivel de la fuente emisora.
CAPÍTULO II
Aspectos
administrativos
Artículo 147. Modelo de gestión del plan
especial de manejo y protección del sector antiguo de Buga y su zona de
influencia.
1. La Alcaldía de Buga actuará como autoridad local responsable de
facilitar y garantizar las acciones necesarias que permitan la implementación y
ejecución del PEMP para el área afectada y su zona de influencia, lo cual
incluye, realizar los ajustes necesarios en la Secretaría de Planeación y demás
dependencias correspondientes, que permitan atender eficientemente dicha
ejecución.
2. La Alcaldía de Buga emprenderá las acciones, en el marco legal y
financiero, y expedirá los actos necesarios para ejecutar los proyectos de su
competencia atendiendo las prioridades establecidas y formuladas en el PEMP,
previa autorización del Ministerio de Cultura.
Parágrafo. La constitución del ente gestor es una labor de la Alcaldía Municipal
apoyada en las recomendaciones consignadas en el Documento Técnico de Soporte de
esta resolución.
Artículo 148. Responsable del manejo del
bien. Corresponde a la Alcaldía Municipal cumplir con las siguientes
obligaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997,
modificada por la Ley
1185 de 2008, y en su Decreto Reglamentario 763 de 2009:
1. Conservar el Centro Histórico Bien de Interés Cultural.
2. Cumplir las directrices incluidas en el presente PEMP.
Artículo 149. Instancias de decisión. De
conformidad con los niveles permitidos de intervención se establecen las
siguientes instancias de decisión, las cuales deben autorizar o conceptuar
favorablemente el proyecto previamente a la expedición de la licencia de
construcción, según lo establecido en el Decreto 564 de 2006 o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya.
Nivel 1.
• Las intervenciones en el Espacio Público y en los Bienes de Interés
Cultural del Ámbito Nacional deberán contar con proyecto autorizado previamente
por el Ministerio de Cultura.
• Las intervenciones de un bien del ámbito territorial deberán contar
con proyecto autorizado previamente por la entidad territorial que haya
efectuado dicha declaratoria.
Niveles 2 y 3.
• Las intervenciones en los bienes de Conservación de Tipo
Arquitectónico y Conservación Contextual, deberán contar con proyecto
autorizado previamente por la autoridad municipal competente.
Parágrafo. Toda intervención en el Área Afectada y la Zona de Influencia deberá
realizarse con base en las normas establecidas en el presente PEMP.
CAPÍTULO III
Aspectos financieros
Artículo 150. Gastos deducibles por
conservación y mantenimiento de BIC. Podrán ser deducidos los gastos
previstos en el artículo 77 del Decreto 763 de 2009,
el cual reglamenta los gastos sobre los que opera la deducción establecida en
los incisos 1° y 2° del artículo 56 de la Ley 397 de 1997,
modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008.
Artículo 151. Aplicabilidad de instrumentos
de gestión y financiación. Para el desarrollo de la propuesta de
intervención de la zona de influencia, la Alcaldía Municipal podrá aplicar los
instrumentos de gestión y de financiación previstos en la Ley 388 de 1997 y los
decretos reglamentarios aplicables a los conceptos de Planes Parciales y
Unidades de Actuación Urbanística.
CAPÍTULO IV
Programas y proyectos a desarrollar
Artículo 152. Programas. Con el fin
de desarrollar los objetivos del PEMP, se definen los siguientes programas como
determinantes a ejecutar en el corto y mediano plazo:
Id. |
Descripción del Programa |
AI-CPC.1-1 |
Inventario de los Bienes de Interés Cultural del
Municipio |
AI-CEP.3-3 |
Adecuación de Avisos y Publicidad |
AI-CEP.3-2: |
Enlucimiento de Fachadas y Tratamiento de Culatas
|
AI-FST.1-2 |
Escuela Taller de Restauración |
AI-CEP.2-3 |
Reconocimiento de Calles y Recorridos: “caminemos
por Buga” |
AI-FST.1-1 |
Dotación de Servicios Públicos |
AI-CEP.3-5: |
Equipamiento y Capacitación para los Vendedores
Ambulantes |
AI-CEP.3-1 |
Relocalización-canalización de redes aéreas de
servicios públicos |
Artículo 153. Proyectos. Con el fin
de desarrollar los objetivos del PEMP, se definen los siguientes proyectos como
determinantes a ejecutar en el corto y mediano plazo:
Id. |
Descripción del Proyecto |
AI-CEP.1-4 |
Plan Parcial de la Avenida Alejandro Cabal Pombo |
AI-TBA.1-2 |
Plan Parcial de la Carrera 19 y el Cementerio
Central |
AI-CPC.2-10 |
“Museo Academia de Historia Leonardo Tascón” |
AI-CPC.2-11 |
Archivo Histórico Municipal |
AI-CPC.2-3 |
Museo de la Ciudad “Antigua sede del Colegio José
María Cabal” |
AI-CPC.2-9 |
Intervención espacio público de las Quintas del
Río. |
AI-CPC.2-4 |
Plan Parcial de intervención sector de la Galería
Central. |
Artículo 154. Proyectos a ser considerados
en el plan de movilidad del sector antiguo, adelantado en la fase diagnóstica.
Id. |
Descripción del Proyecto |
AI-TBA.1-1 |
Adecuación del par vial Calles 1 y 1 Sur |
AI-TBA.3-1 |
Organización del servicio de parqueaderos |
AI-CEP.1-2 |
Semipeatonalización de la Carrera 13 y la Calle 6 |
AI-TBA.2-2 |
Reestructuración Rutas de Transporte Público y
Nodos Pasajeros |
AI-TBA.1-3 |
Adecuación Intersección Calle 4 con Carrera 8 |
Artículo 155. Proyectos a ser considerados
en programas o políticas especiales.
PROYECTOS POLÍTICA VIVIENDA |
|
AI-RFR.1-1 |
Reestructuración de IMVIBUGA |
AI-CPC.1-3 |
Subsidios y/o Auxilios al Patrimonio |
AI-RFR.2-2 |
Mejoramiento de Vivienda |
AI-RFR.2-1 |
Reestructuración inmuebles para Viviendas |
AI-RFR.2-3 |
Vivienda de Planta Nueva |
PROYECTOS EN INMUEBLES |
|
AI-CPC.3-1 |
Proyecto Piloto “Casa Jaramillo” |
AI-CEP.3-5 |
Equipamiento y Capacitación para los Vendedores
Ambulantes |
AI-CPC.2-6 |
Nuevo Centro Cultural (Actual Sede Alcaldía
Municipal) |
AI-CPC.2-7 |
“Sede Colegio Ulpiano
Tascón” |
AI-CPC.2-8 |
Proyecto Edificio Montúfar
|
AI-CPC.2-13 |
“Complejo Educativo Técnico” |
T Í T U L O
V
PLAN DE
DIVULGACIÓN
Artículo 156. Objetivos,
programas y actividades. El Plan de Divulgación está orientado a
estimular la participación de los diferentes actores que inciden en el Sector
Antiguo de Buga, algunos como aliados en las propuestas de formulación y otros
como garantes de su ejecución. La propuesta integral es la siguiente:
OBJETIVOS |
LÍNEAS DE ACCIÓN, PROGRAMAS Y ACTIVIDADES |
|
RECONOCIMIENTO Y APROPIACIÓN DEL CENTRO |
||
1. Darle herramientas a la comunidad para que se apropie del
patrimonio cultural del Centro Histórico. |
Programa de fomento al encuentro urbano |
Actividades culturales y lúdicas en el espacio público “EN EL CENTRO
NOS VEMOS”. |
Demarcación de calles y recorridos. |
||
Programa apoyo académico |
Desarrollo de una cartilla educativa sobre la ciudad y su centro
histórico. |
|
Desarrollo de una guía turística con el Grupo de Vigías del Patrimonio
Cultural del Colegio San Vicente. |
||
Programa control ciudadano |
Taller: LA NORMATIVA Y SU APLICACIÓN. |
|
Programa especialización de ejes turísticos. |
Recorridos culturales: Buga Ciudad de Puertas Abiertas. |
|
Capacitación para el mejoramiento de calidad hotelera y gastronómica. |
||
CONSOLIDACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL |
||
2. Activar el PEMP con una base participativa de control y seguimiento
de los diferentes programas y proyectos a desarrollar. |
Observatorio del Patrimonio Cultural del Sector Antiguo |
Difusión del inventario de Bienes de Interés Cultural del Municipio. |
Desarrollo del inventario del Patrimonio Cultural tangible e
intangible. |
||
Difusión del patrimonio documental de la ciudad. |
||
POSICIONAMIENTO DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y
PROTECCIÓN |
||
3. Difundir los valores culturales del Sector Antiguo a nivel regional
y nacional. |
A Nivel Local |
Desarrollo foro municipal: El Sector Antiguo de Buga: Un Centro Vivo. |
Creación del link: El Sector Antiguo de Buga: Un Centro Vivo en www. buga.gov.co |
||
A Nivel Nacional |
Posicionamiento del Sector Antiguo como destino turístico de la
región. |
T Í T U L O
VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 157. Régimen Especial del
Patrimonio Arqueológico. El patrimonio arqueológico se rige con
exclusividad por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución
Política, en lo pertinente por los artículos 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por el
artículo 6° de la Ley
397 de 1997, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008 y
demás normas pertinentes, el artículo 1° del Decreto 1397 de 1989, así como por
lo establecido en el Decreto
833 de 2002 y las disposiciones del Título IV del Decreto 763 de 2009.
Artículo 158. Obligatoriedad del plan
especial de manejo y protección. Una vez en firme la presente Resolución
de aprobación del PEMP, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre el BICN
y los inmuebles localizados al interior de su zona de influencia, se resolverán
con sujeción a las normas urbanísticas y arquitectónicas que se adopten en el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 564 de
2006 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 159. Implementación del plan
especial de manejo y protección. Una vez expedido el acto administrativo
de aprobación del PEMP, se deberá dar inicio a la implementación del mismo.
El Ministerio de Cultura verificará su implementación directamente o a
través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del
patrimonio cultural. Para el efecto, programará visitas técnicas al bien por lo
menos una (1) vez al año. Como resultado de las mismas se elaborará un informe.
Artículo 160. Vigencia y derogatorias. La
presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las normas
que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Guadalajara de Buga, a 20 de febrero de
2010.
La Ministra de Cultura,
Paula Marcela Moreno Zapata.
Ver Diario
Oficial 47.659, pág. 13