Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Resolución 497 de 2013
(Febrero 20 de 2013)
Por la cual se expide el
reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales
señaladas en el artículo 15 de la Ley
1480 del 12 de octubre de 2011.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial,
encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en
especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución
Política de Colombia, en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, en las
Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, el artículo 15 de la Ley 1480 de
2011, en el numeral 4 del artículo 2º y numeral 7 del
artículo 28 del Decreto ley 210 de 2003, el
artículo 8º del Decreto 2269
de 1993, modificado por el artículo 1° del Decreto 3144
de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley 1480 de
2011 señaló que cuando se ofrezcan en forma pública
productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados,
repotencializados o descontinuados, se debe indicar
dicha circunstancia en forma precisa y notoria, de acuerdo con las
instrucciones que señale la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que el artículo 4º del Decreto 210 de 203 estableció
que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), es una entidad adscrita
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que de acuerdo con los artículos 1°, 14 y 15 del Decreto 4886
de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), ejerce la función
de vigilancia y control de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le
haya asignado expresamente.
Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 establece
que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre
calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.
Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto ley 210 de 2003 determinó
que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación
de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación
de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.
Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto ley 210 de 2003 dispuso que
a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le
corresponde coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos
técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y
estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se
requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades
interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o
autoridad diferente.
Que en los productos incluidos en las
denominaciones o circunstancias citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de
2011, para los cuales el Gobierno Nacional haya
autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o
comercialización, se hace necesario que la indicación de dicha circunstancia
conste en forma precisa y notoria en un etiquetado para que de esta manera se
pueda evitar o minimizar la inducción a error al consumidor en la
identificación de este tipo de productos.
Que la exigencia de un etiquetado y la
determinación de sus características para este tipo de productos, hace
necesario que la presente disposición se configure como un reglamento técnico
y, que en su elaboración, expedición y aplicación, se deban seguir las
directrices emanadas del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC,
de la CAN y demás disposiciones nacionales afines.
Que no existe actualmente normalización colombiana
o internacional que defina las denominaciones o circunstancias especiales
citadas en el artículo 15 de la Ley 1480 de
2011.
Que la dificultad de definir las circunstancias
especiales de que trata el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 consiste,
entre otros aspectos, en la amplitud, complejidad y combinación de los términos
que se utilizan en el comercio. En consecuencia, tratar de establecer una
definición “a priori”, o por reglamento técnico de tales circunstancias podría
generar confusión en su interpretación.
Que el importador o el productor colombiano,
proveedor o expendedor, de este tipo de productos es quien conoce cuál
circunstancia va a ofrecer al consumidor, por lo tanto, estará en libertad de
indicar tal circunstancia en la etiqueta, de lo cual se predicará el principio
de la buena fe, sin menoscabo de las acciones de vigilancia y control que se
deban ejercer.
Que ciertos productos en circunstancias especiales
podrán, por subpartida arancelaria, quedar sujetos a
algún reglamento técnico que esté vigente, en cuyo caso, deberán cumplir con el
mismo, toda vez que dicho reglamento técnico propende por defender objetivos
legítimos en función de las propiedades de uso y empleo del producto
independientemente de sus características descriptivas o de diseño.
Que mediante aviso referido al presente reglamento
técnico, en una publicación del 6 de enero de 2012 en la página web del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se dio cumplimiento a lo señalado
en los numerales 2.9.1 y 5.6.1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC.
Que para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 2360
de 2001 que incorporó la Resolución 3742 de 2001, el anteproyecto del
reglamento técnico se dispuso para consulta pública del sector interesado desde
el 17 de abril de 2012, hasta el 30 de abril de 2012.
Que se recibieron observaciones referidas al
anteproyecto en consulta pública que sirvieron de base para la elaboración del
proyecto de reglamento técnico.
Que para dar cumplimiento a lo señalado en los
numerales 2.9.2 y 5.6.2 del Acuerdo OTC, el proyecto del reglamento técnico,
junto con su procedimiento de evaluación de la conformidad, fueron notificados
internacionalmente por la Organización Mundial de Comercio (OMC), y a los
países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos comerciales, desde el 19 de
junio de 2012, hasta el 19 de septiembre de 2012, con la signatura G/
TBT/N/COL/175, así:
• Por la OMC con la signatura G/TBT/N/COL/175 el 29
de junio de 2012.
• Ante la Secretaría de la Comunidad Andina – CAN
el 19 de junio de 2012.
• Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 19 de
junio de 2012.
Que durante el periodo de notificación
internacional de noventa (90) días calendario se presentaron observaciones, las
cuales fueron estudiadas y posteriormente incorporadas en el texto definitivo
del presente reglamento técnico, cuando se determinó que les asistía base
técnica justificada.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 7º de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009,
reglamentada por el Decreto 2897
del 5 de agosto de 2010, que a su vez se reglamentó con la Resolución
44649 del 25 de agosto de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y
Comercio, se solicitó a esa Superintendencia el concepto previo de abogacía de
la competencia para el presente reglamento técnico.
Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
RESUELVE:
Artículo 1º. Expedición. Expedir el presente
reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales
señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, para los
cuales el Gobierno colombiano haya autorizado previamente su importación, ensamble,
distribución, uso o comercialización, en adelante llamados “productos en
circunstancias especiales”.
Artículo 2º. Objeto. El objeto del presente
reglamento técnico pretende prevenir prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales,
según lo aquí establecido, mediante la exigencia de información en el
etiquetado que advierta sobre dichas circunstancias en forma precisa y notoria,
tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011.
Artículo 3º. Campo de aplicación. Este reglamento
técnico es aplicable a los productos que, de conformidad con las indicaciones
señaladas en la presente resolución, sean clasificados por el productor
colombiano, el productor importador, o el proveedor o expendedor, en una o más
circunstancias especiales.
En caso de que productos en circunstancias
especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar
sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio
cumplimiento, deberán cumplir con tales disposiciones, toda vez que se propende
por la defensa de objetivos legítimos, independiente de las circunstancias
especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en
particular, entre lo señalado en la presente resolución y cualquier otro
reglamento técnico vigente o medida que le sea aplicable, se optará por lo
dispuesto en el otro reglamento técnico o medida.
Artículo 4º. Excepciones. Las disposiciones del
presente reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias
especiales que sean:
a) Material publicitario que ingrese al país de
manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por
intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje
intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su
venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
b) Donaciones.
c) Efectos personales o equipaje de viajeros de que
trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero).
d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales
y los envíos urgentes de que trata el Decreto 2685
de 1999.
e) Productos catalogados o clasificados como
dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra
condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto,
reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social.
f) Productos contemplados en el presente reglamento
técnico que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la
Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha
institución gubernamental.
g) Productos contemplados en el presente reglamento
técnico que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana,
animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional,
personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones
o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o
regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar
reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos
productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado del presente
reglamento técnico.
Artículo 5º. Definiciones. Para efectos de la
aplicación del presente reglamento técnico en cuanto sean aplicables a
productos en circunstancias especiales, serán tenidas en cuenta las siguientes
definiciones:
Consumidor o usuario: Según el
artículo 5º de la Ley 1480 de
2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final,
adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su
naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o
doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad
económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Circunstancia especial: De acuerdo
con el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011 es alguna
de las siguientes: imperfecto, usado, reparado, remanufacturado,
repotencializado o descontinuado.
Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u
otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada,
grabada, adherida o fijada al producto o, cuando no sea posible por las
características del producto, al palé, a su caja o unidad de empaque o envase,
siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo
menos hasta el momento de su comercialización al consumidor.
Etiquetado: Colocación o fijación de la
etiqueta en algún sitio visible del producto, al pallet, a su caja o unidad de
empaque o envase.
Etiqueta adherida: Etiqueta pegada.
Etiqueta permanente: Etiqueta que
es fijada en el producto por un proceso de termofijación
o cualquier otro proceso que garantice la permanencia de la información en el
mismo, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor.
Información: Según el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es todo
contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de
fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios,
la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y
toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que
se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse
de su consumo o utilización.
Letras legibles a simple vista: Letras que
se pueden ver de forma destacada y visible desde el exterior del producto, sin
ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas
distintas a las recetadas a la persona.
Literatura del producto: Información
técnica del producto disponible para el consumidor a través de cualquier medio,
incluyendo, sin limitarse a páginas electrónicas, información impresa, fichas
técnicas, folletos o catálogos.
Obligado a declarar: Según el
artículo 118 del Decreto 2685
de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido este como quien
realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se
realiza.
País de origen de la mercancía: Será
Colombia o el país de donde se despachan hacia Colombia productos en
circunstancias especiales.
Pallet, palet, palé o
paleta: Armazón, embalaje o estructura rígida generalmente de madera, plástico,
acero u otro material similar, de forma rectangular o cuadrada y dimensiones
normalizadas, que se destina para agrupación de carga y permitir su transporte
seguro ya sea individualmente o por cajas. Los pallet son manipulados por grúas
o montacargas u otro mecanismo de levantamiento para acomodación en el medio de
transporte.
Producto en circunstancia o circunstancias
especiales: Corresponde al producto para el cual el Gobierno
colombiano ha autorizado previamente su importación, ensamble, distribución,
uso o comercialización, que presenta una o varias circunstancias citadas en el
artículo 15 de la Ley 1480 de
2011, consideradas así por el productor o proveedor, como imperfecto, usado,
reparado, remanufacturado, repotencializado
o descontinuado. Se trata de un producto que ya tiene etiquetas, marquillas,
marca comercial y si es del caso, otras características o signos distintivos,
de presentación hacia el consumidor.
Productor: Es el productor colombiano o el productor
importador, según sea su caso.
Productor colombiano: De
conformidad con el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 es el
productor nacional quien de manera habitual, directa o indirectamente diseñe,
produzca, fabrique o ensamble productos en circunstancias especiales.
Productor importador: De
conformidad con el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 es quien de
manera habitual, directa o indirectamente importe a Colombia productos en
circunstancias especiales. Es aquel obligado a declarar, entendido este como
quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se
realiza, y será quien aparezca en la declaración de importación del producto en
circunstancia especial.
Producto nuevo: Corresponde al producto hecho en
otro país, que no ha sido utilizado y mantiene las características de fábrica,
que se destina a una primera importación hacia Colombia a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución.
También corresponde al producto hecho en Colombia,
que no ha sido utilizado y mantiene las características de fábrica, que se
destina a una primera comercialización a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución.
Para los productos sujetos a registro o matrícula
(como por ejemplo los vehículos automotores), la condición de “nuevo” estará
fijada o determinada por dicho registro o matrícula.
Proveedor o expendedor: De
conformidad con el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es quien
de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o
comercialice en Colombia productos en circunstancias especiales, con o sin
ánimo de lucro.
Seguridad: Según el artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, es la
condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de
utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los
términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y
mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de
los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de
seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se
presumirá inseguro.
Unidad de Empaque: Caja o
envoltura que contiene el producto.
Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del
presente reglamento técnico tienen el siguiente significado y así deben ser
interpretadas:
CAN: Comunidad Andina de Naciones.
OMC: Organización Mundial del Comercio.
RT: Reglamento Técnico.
SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.
DIAN: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 6º. Requisitos de información en el etiquetado
para productos en circunstancias especiales, no sujetos
a otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento. Aquellos
productos que se encuentren bajo circunstancia o circunstancias especiales,
según lo definido en el presente reglamento técnico, que no estén sujetos a
otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán
informar al consumidor en forma precisa y notoria de tal circunstancia o
circunstancias especiales y, para ello, deberán cumplir como mínimo con los
siguientes requisitos generales de etiquetado:
6.1 Requisitos generales. Son al menos
los siguientes:
La información referida a circunstancias especiales
deberá estar en una etiqueta permanente, ser legible a simple vista, y por ser
información mínima al consumidor, deberá estar en idioma castellano (español),
sin perjuicio de que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente, salvo
aquella información cuya traducción al castellano no sea posible. En todo caso,
esta última información que no pueda ser traducida al castellano, deberá estar
como mínimo en alfabeto latino.
La información sobre la circunstancia o
circunstancias especiales también podrá suministrarse al consumidor en la
factura de compraventa del producto, o en la literatura del producto ofrecida
al consumidor en el momento de su adquisición.
La etiqueta con la información requerida de
circunstancia especial se colocará en alguna parte del producto, componente,
envase, unidad de empaque o pallet, en lugar visible y de fácil acceso, y
deberá estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. Esta
información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo
relieve.
Si la etiqueta está adherida, esta deberá tener
propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su
destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e
impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta
para ocultar alguna información del producto originalmente fabricado.
Para los productos que, por su naturaleza, para su
transporte no puedan tener empaque o envoltura, como por ejemplo los vehículos
automotores, no se considerará como producto en circunstancia especial aquel
que sea sometido a corrección de daños menores ocasionados durante el
transporte o manipulación o ambos, siempre que no se trate de un daño
estructural o mecánico del producto que afecte su funcionalidad o desempeño
para el cual fue fabricado, y que como resultado de la corrección mantenga la
apariencia del producto nuevo.
Tampoco se considerará producto en circunstancia
especial aquel producto que, bajo indicaciones del productor o proveedor
(ejemplo campañas de fábrica), promueva o autorice actualizaciones de mejora
para dicho producto previamente a su comercialización.
En estos eventos, el productor o proveedor de tales
productos, podrá bajo su responsabilidad, colocar en la etiqueta de los
productos una indicación de que el producto es nuevo, o podrá indicar alguna
circunstancia especial.
Se presumirá en todos los casos de etiquetado de productos
en circunstancia especial el principio de buena fe, sin menoscabo de las
disposiciones del Estatuto del Consumidor y de las acciones de vigilancia y
control que se deban ejercer.
6.2 Información mínima necesaria de etiquetado: Sin
detrimento de lo señalado en la Ley 1480 de 2011,
especialmente en los artículos 17 y 24, la etiqueta deberá contener, al menos,
los siguientes datos e información para el producto en circunstancia especial:
a) País de origen del producto en circunstancia
especial. Será Colombia, o el país de donde se despachan hacia Colombia
productos en circunstancias especiales.
b) El nombre del productor o proveedor, según sea
su caso.
c) La circunstancia o circunstancias especiales
ofrecidas al consumidor.
d) Instrucciones al consumidor, en letras o
símbolos o ambos, que expliquen el correcto uso, conservación e instalación del
producto. (Por ejemplo: Estado del producto, la operación o uso, peligrosidad
de uso, cuidado, conservación, almacenamiento, instalación, disposición final
de este tipo de producto, etc.).
Artículo 7º. Requisitos
de información en el etiquetado para productos en circunstancias especiales
sujetos a otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio
cumplimiento. Aquellos productos que se encuentren bajo circunstancia o
circunstancias especiales aquí definidas, que por subpartida
arancelaria puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u
otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con lo prescrito en
dicho reglamento técnico o medida. En todo caso, para dichos productos se
deberá indicar la información de etiquetado de que trata este reglamento
técnico.
Artículo 8º. Procedimiento de evaluación de la
conformidad del etiquetado de productos en circunstancia especial. Para
efectos de evaluación de la conformidad del requisito de etiquetado de
productos en circunstancia o circunstancias especiales, según lo aquí
establecido y sin detrimento de las exigencias propias de los reglamentos
técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento a que puedan estar
sujetos, la información contenida en la etiqueta que se exige en la presente
resolución será asumida como declaración expresa del productor o proveedor de
tales productos, según corresponda, y como tal, acredita frente a la autoridad
correspondiente, el consumidor y demás interesados, que se trata de un producto
en circunstancia o circunstancias especiales.
Artículo 9º. Procedimiento para el control y vigilancia
de productos en circunstancia especial. Sin perjuicio de la Normatividad
Andina en materia del cumplimiento de rotulados y etiquetados, o lo que se
indique en los reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento
a que puedan estar sujetos, la vigilancia y control de este tipo de productos
en circunstancia especial se debe realizar de la siguiente manera:
El productor importador de los productos en
circunstancias especiales, deberá conservar y presentar a la autoridad de
vigilancia y control competente que los requiera, los documentos probatorios
que demuestren que el Gobierno Nacional autorizó previamente su importación.
La información de etiquetado exigida en la presente
resolución deberá estar disponible ante la entidad de vigilancia y control
competente que la requiera, previamente a su comercialización en el país, esto
es, en el momento en que el producto vaya a ser dispuesto al consumidor, salvo
que ello esté estipulado de otra manera por otro reglamento técnico u otra
medida de obligatorio cumplimiento a que pueda estar sujeto el producto.
Lo anterior sin menoscabo de las acciones de
control que en producción, ensamble, distribución, expendio o en el mercado
ejerza la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus
competencias.
Artículo 10. Entidades de vigilancia y control. Sin
menoscabo de lo señalado en otro reglamento técnico u otras medidas de
obligatorio cumplimiento a que puedan estar sujetos los productos en
circunstancia especial, si les es aplicable, la vigilancia y control de lo
previsto en la presente resolución la ejercerán las siguientes entidades:
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen
o sustituyan, en especial las señaladas en el Decreto 2685
de 1999 y el Decreto 3273
de 2008.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio
(SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en
las disposiciones vigentes, especialmente en los Decretos 2269 de 1993, 3144 de 2008, 3273 de 2008 y 4886 de 2011, así como
en la Ley 1480 de
2011.
3. Según lo señalado en los artículos 61 y 62 de la
Ley 1480 de
2011, en cuanto a vigilancia y control de reglamentos técnicos, los alcaldes
ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades
administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y
Comercio.
Artículo 11. Régimen sancionatorio. Sin perjuicio
de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, en otros
reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio cumplimiento aplicables a
productos en circunstancias especiales, no se permitirá la comercialización
dentro del territorio colombiano de dichos productos, si para los mismos no se
satisfacen las prescripciones a que se refiere esta resolución.
El incumplimiento de lo establecido en esta
resolución dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886
de 2011, el Decreto 2269
de 1993, el Decreto 3273
de 2008, Decreto 3144
de 2008, y en las demás disposiciones legales aplicables, o en las que las
adicionen, modifiquen o substituyan. De igual manera, si el producto también
está sujeto a otro reglamento técnico u otras medidas de obligatorio
cumplimiento que les aplique, se observará el régimen sancionatorio que hayan
determinado tales medidas.
Artículo 12. Registro de productores nacionales e
importadores. Sin menoscabo de lo señalado en otro reglamento técnico u
otras medidas de obligatorio cumplimiento, si fuere aplicable a productos en
circunstancias especiales, para poder comercializar en Colombia dichos
productos, los productores o proveedores deberán estar inscritos en el registro
para productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos,
establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Artículo 13. Revisión y actualización. El presente
reglamento técnico será revisado cuando menos una vez cada cinco (5) años, con
la finalidad actualizarlo o derogarlo.
Artículo 14. Régimen de Transición. El presente
reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias
especiales que antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución,
cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
El productor o proveedor de este tipo de productos,
deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente
que los requiera, los documentos probatorios que demuestren que se encuentra
incurso en este régimen de transición.
Artículo 15. Notificación. Una vez expedida y
publicada la presente resolución, deberá notificarse a través del Punto de
Contacto a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la
Comunidad Andina, del G3 y a los países con los cuales Colombia tenga tratados
de libre comercio vigentes que incorporen esta obligación.
Artículo 16. Entrada en vigencia. De conformidad
con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC y con el numeral 5 del Artículo 9º de la Decisión 562 de la
Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia
seis (6) meses después de la fecha de su publicación.
Artículo 17. Derogatorias. A partir de la fecha de
publicación de la presente resolución deróganse las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase
Dada en
Bogotá, D.C., a 20 de febrero de 2013
El
Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Carlos Andrés De Hart Pinto
(C. F.).