Ministerio de Minas y Energía
Resolución 18 0876 de 2012
(Junio 7 de 2012)
Por
medio de la cual se reasume una función por parte de este Ministerio y se
delega en la Agencia Nacional de Minería la función de fiscalización,
seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación
de yacimientos minerales.
El Ministro de Minas y
Energía, en uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren
el Acto Legislativo número 05 del 2011 y las Leyes 489 de 1998 y 685 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el
artículo 317 de la Ley
685 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía cumplía las funciones de
autoridad minera nacional, por lo tanto tenía a su cargo la administración de
los recursos mineros, la titulación, el registro, asistencia técnica, fomento,
fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y
mineros.
Que el Ministerio de Minas
y Energía como autoridad minera nacional, delegó en el Instituto Colombiano de
Geología y Minería (Ingeominas), hoy Servicio
Geológico Colombiano, mediante la Resolución 180074 del 27 de enero de 2004,
las funciones que le competen como autoridad minera, excepto las funciones que
esta cartera ministerial se reservó como propias en el mismo acto
administrativo de delegación.
Que el Decreto 4131 del 3 de
noviembre de 2011, cambió la naturaleza jurídica de Instituto Colombiano de
Geología y Minería, Ingeominas, de establecimiento
público a Instituto Científico y Técnico, bajo la denominación de Servicio
Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía.
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 2º del Acto Legislativo número 5 de 2011 y
desarrollada en el numeral 3 del artículo 7° de la Ley 1530 de 2012, es
función del Ministerio de Minas y Energía fiscalizar la exploración y
explotación de los recursos naturales no renovables.
Que mediante el Decreto-ley 4134 del 3
de noviembre de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería, ANM, cuyo
objeto es la administración integral de los recursos mineros de propiedad del
Estado, constituyéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 y el
artículo 4° del mencionado decreto, en la autoridad minera concedente en el
territorio nacional.
Que en atención a que el
Ministerio de Minas y Energía, no cuenta actualmente con la infraestructura
necesaria para el cumplimiento de la función de fiscalización de la exploración
y explotación de los yacimientos mineros establecida en el Acto Legislativo
número 5 de 2011, se hace necesario delegar dicha función en la Agencia
Nacional de Minería, ANM, como autoridad minera concedente.
Que por disposición del
artículo 9° de la Ley
489 de 1998, las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en
la Constitución Política y de conformidad con la mencionada ley, podrán
mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores
o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.
Que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, la
autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia.
Que de conformidad con el
artículo 14 de la Ley
489 de 1998, “La delegación de las
funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional
efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales
deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los
derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en
el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria
que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. Estos convenios
estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios
o contratos entre entidades públicas o interadministrativos”.
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°. Reasumir la función de
fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros otorgada mediante
Resolución 180074 de 2004, al Ingeominas, hoy
Servicio Geológico Colombiano.
Artículo 2º. Delegar en la Agencia
Nacional de Minería (ANM), la función de fiscalización, seguimiento y control
de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos
minerales en el territorio nacional excepto en la jurisdicción y competencia
que por delegación se ha efectuado en los Gobernadores de Antioquia, Bolívar,
Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander.
La función que se delega
también comprende la fiscalización, seguimiento y control de los títulos de
Reconocimiento de Propiedad Privada y de Autorizaciones Temporales.
Artículo 3°. El Servicio Geológico
Colombiano deberá subrogar en la Agencia Nacional de Minería (ANM), los
contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por
objeto de esta delegación deban ser ejecutados por dicha Agencia.
Artículo 4°. Del recibo y entrega de
los expedientes de los títulos mineros se levantará un acta suscrita por el
Servicio Geológico Colombiano, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio
de Minas y Energía, en la que conste el número del expediente, beneficiario,
mineral, municipio, número de cuadernos y folios de cada uno, así como estado
de trámite en que se recibe.
En el acta, se deberá dejar constancia de los
recursos interpuestos por vía gubernativa hasta la fecha de entrega, y demás
actuaciones administrativas pendientes que puedan dar lugar a que opere el
silencio administrativo positivo a favor de los titulares mineros.
La entrega de expedientes deberá cumplir con la normatividad
aplicable a los archivos públicos, así como los procedimientos que establezca
la Agencia Nacional de Minería.
Artículo 5°. Corresponderá a la Agencia Nacional de Minería en virtud de la
delegación que en este acto se establece y a partir de su inicio:
a) La fiscalización, seguimiento y control de las obligaciones a
cargo de los titulares mineros; la terminación, cancelación, caducidad y
reversión, devolución de áreas y cesión de derechos en relación con estos; así
como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean consecuencia
de los mismos, dentro de los cuales se encuentran entre otros, la integración
de áreas, la integración de operaciones y las concesiones concurrentes;
b) La liquidación y el recaudo del canon superficiario,
correspondiente a los títulos mineros;
c) La fiscalización, seguimiento y control de las obligaciones
derivadas de los Reconocimientos de Propiedad Privada;
d) La fiscalización, seguimiento y control de las Autorizaciones
Temporales;
e) La fiscalización, seguimiento y control de las obligaciones
derivadas de los títulos mineros que resulten de las solicitudes de
legalización de minería de hecho y de las solicitudes de legalización de
minería tradicional, así como todos los trámites que impliquen su modificación
o que sean efecto de los mismos, terminación, caducidad y reversión, devolución
de áreas y cesión de derechos en relación con estos;
f) La liquidación de los contratos mineros una vez se caduquen o
se terminen, así como también el recibo de las áreas otorgadas en dicho
contrato minero;
g) Las demás que se desprendan de la función de fiscalización,
seguimiento y control de los títulos mineros.
Artículo 6°. Serán derechos de la Agencia Nacional de Minería por concepto de
la presente delegación y a partir de su inicio:
a) Contar con la asistencia y asesoría del Ministerio de Minas y
Energía;
b) Disponer del ciento por ciento (100%) del canon superficiario
que liquide y recaude la Agencia Nacional de Minería, respecto de los contratos
de concesión celebrados y que se celebren a partir de la expedición de la Ley 685 de 2001,
modificada por la Ley 1382 de 2010;
c) Disponer del ciento por ciento (100%) del canon superficiario
que liquide y recaude la Agencia Nacional de Minería, respecto de las licencias
de exploración y contratos celebrados en vigencia del Decreto 2655 de 1988;
d) Disponer del ciento por ciento (100%) de las multas que recaude
la Agencia Nacional de Minería por concepto de sanciones impuestas a los
titulares mineros, en los términos de la presente delegación;
e) Disponer del ciento por ciento (100%) del valor de las pólizas
que se hagan efectivas por la Agencia Nacional de Minería, por el
incumplimiento de obligaciones derivadas de títulos mineros, en los términos de
la presente delegación.
Artículo 7°. Serán obligaciones de la Agencia Nacional de Minería, a partir
del inicio de la presente delegación:
a) Cumplir con las funciones delegadas en los términos previstos
en la ley, en especial el Código de Minas - Ley 685 de 2001, las normas que la
modifiquen y reglamenten;
b) Presentar informes trimestrales sobre el desarrollo de la
delegación al Ministerio de Minas y sobre el desarrollo de esta, en los
términos que para el efecto se señale;
c) Divulgar e informar a los interesados los procedimientos y
trámites mineros a su cargo, indicando los derechos y recursos que por vía
gubernativa disponen;
d) Utilizar en el trámite de los negocios mineros de su
competencia los formularios, las guías y términos de referencia, las normas
técnicas y clasificación de minerales adoptados por el Ministerio de Minas y
Energía;
e) Garantizar un adecuado y oportuno trámite de las funciones
delegadas;
f) Invertir los recursos que perciba en virtud de esta delegación,
de manera exclusiva en el cumplimiento de la función delegada.
Artículo 8°. Para los efectos de esta delegación, entre el Ministerio de Minas
y Energía y la Agencia Nacional de Minería, (ANM), se celebrará el convenio de
que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998, una
vez quede en firme la presente resolución.
Artículo 9°. La delegación dada mediante esta resolución podrá ser reasumida
de forma total o parcial por el Ministerio de Minas y Energía cuando lo estime
conveniente.
Artículo 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 11. Comuníquese el presente acto administrativo al Director General
del Servicio Geológico Colombiano y al Presidente de la Agencia Nacional de
Minería.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2012
El Ministro de Minas y Energía
Mauricio
Cárdenas Santamaría
(C. F.).