Ministerio de Salud y Protección Social
Resolución 0004496 de 2012
(Diciembre 28 de 2012)
Por la cual se organiza el Sistema
Nacional de Información en Cáncer y se crea el Observatorio Nacional de Cáncer.
Subrogada parcialmente
Por la Resolución 247
de 2014, art. 8
El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus
atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 09 de 1979 y en desarrollo de las Leyes 715 de 2001, 1384 y 1388 de 2010, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y, del numeral 8 del artículo 2º del Decreto-ley
4107 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 480 del Título VII relativo a la Vigilancia y
control epidemiológico dispuesto en la Ley 09 de 1979, establece que la información epidemiológico es obligatoria para
todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el
territorio nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación,
periodicidad, destino y claridad que reglamente el Ministerio de Salud.
Que el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias en salud por parte de la Nación,
señalando que le corresponde, la dirección del sector salud y del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, para lo cual deberá, entre otros,
definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de
Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con la
participación de las entidades territoriales.
Que el artículo 15 de la Ley 1384 de 2010 establece los Registros Nacionales de Cáncer, a partir de los
registros poblacionales y registros institucionales los cuales harán parte
integral del Sistema de Vigilancia en Salud Pública y obliga, sin distinguir su
naturaleza jurídica, a los Registros Poblacionales e Institucionales de cáncer
a suministrar información de la población que captan.
Que mediante el Decreto
número 2699 de 2007 se creó la
Cuenta de Alto Costo (CAC) y a través de la Resolución número 3974 de 2009, se
establecen algunos tipos de cáncer como enfermedades objeto de la Cuenta de
Alto Costo.
Que de acuerdo con la Resolución
número 2590 de 2012, expedida por
este Ministerio, se constituyó el Sistema Integrado en Red y el Sistema
Nacional de Información para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención
del Cáncer en los menores de 18 años, integrando la base de datos para la
agilidad de la atención del menor con cáncer, el Registro Nacional de Cáncer
Infantil y el Número Único Nacional, para los beneficiarios de la Ley
1388 de 2010.
Que se hace necesario contar con información periódica e integrada
de la detección temprana de los casos, la protección específica, el acceso a
los servicios de salud, la caracterización sociodemográfica de las poblaciones
que padecen la enfermedad y medir la calidad y oportunidad de la atención, en
consonancia con las normas ya expedidas en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, con el fin de potencializar los alcances e integralidad del
Sistema de Información Integral de la Protección Social (Sispro),
como principal proveedor de información en cáncer representativa para todo el
país.
En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
Organización del Sistema Nacional de Información en Cáncer
Artículo 1°. Objeto. La
presente resolución tiene por objeto organizar el Sistema Nacional de
Información en Cáncer, determinar las responsabilidades y funciones de los
actores del mismo y crear el Observatorio Nacional de Cáncer.
Artículo 2°. Fuentes de información que
se integran en el Sistema Nacional de Información en Cáncer. El Sistema
Nacional de Información en Cáncer integrará las siguientes fuentes de
información:
1. Registro de las actividades de Protección Específica, Detección
Temprana y de Atención de enfermedades de interés en Salud Pública.
2. Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud - RIPS.
3. Subsistema de estadísticas vitales.
4. Reporte de pacientes con cáncer de la Cuenta de Alto Costo.
5. Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila, del cual hace parte el Registro Nacional de
Cáncer Infantil, de acuerdo a la Ley 1388 de 2010.
6. Registros Poblacionales de Cáncer.
Artículo 3°. Integración al Sistema
Integral de Información de la Protección Social, Sispro.
Las instituciones responsables del tratamiento de los datos y la gestión de
cada una de las fuentes de información deberán enviar los datos requeridos al
Ministerio de Salud y Protección Social, en las condiciones de oportunidad,
cobertura y calidad, de acuerdo con los estándares de transferencia
determinados por el Sispro, en donde se integrarán,
complementarán y dispondrán los datos recibidos de cada una de las fuentes de
información, relevantes para el análisis de la situación de salud de las personas
con cáncer.
Artículo 4°. Responsabilidades del
Ministerio de Salud y Protección Social. En cumplimiento de los
artículos 42 numeral 42.6 de la Ley 715 de 2001 y 112 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 8 del artículo 2° del Decreto-ley
4l07 de 2011, al
Ministerio de Salud y Protección Social le corresponde desarrollar las
siguientes actividades:
1. Administrar el sistema nacional de información en cáncer.
2. Coordinar el Observatorio Nacional de Cáncer.
3. Formular, dirigir y adoptar las políticas en materia de
información para el desarrollo del observatorio nacional de cáncer.
4. Promover la vinculación de fuentes y actores al Observatorio
Nacional de Cáncer.
5. Incorporar los elementos y acciones que se definan en el Plan
Decenal de Salud Pública y en el Plan Nacional de Control del Cáncer.
6. Integrar las diferentes fuentes de información al Sispro.
7. Definir los estándares de estructura y flujos de información,
así como de oportunidad, cobertura y calidad de los reportes al Sispro.
8. Establecer el sistema estándar de indicadores del Observatorio
Nacional de Cáncer.
9. Promover la realización de estudios y encuestas que permitan
generar conocimiento que complemente la información disponible a partir de las
fuentes señaladas en la presente resolución. Artículo 5°. Responsabilidades del Instituto Nacional de
Salud. En cumplimiento del numeral 11 del artículo 4° del Decreto-ley
4109 de 2011, al Instituto
Nacional de Salud le corresponde desarrollar las siguientes actividades:
1. Compilar los registros de los eventos de notificación
obligatoria relacionados con cáncer infantil que se realizan a través del Sivigila.
2. Generar alertas tempranas e informar sobre todos los casos de
cáncer infantil de notificación obligatoria a la Superintendencia Nacional de
Salud para el monitoreo y seguimiento de alertas tempranas relacionadas con el
cumplimiento de protocolos, guías de atención, atención y resultados.
3. Enviar información consolidada según los estándares técnicos
definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para su integración
al Sispro.
4. Generar las acciones que garanticen la operación del sistema de
vigilancia del cáncer.
5. Suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social la
información que le sea requerida.
Artículo 6°. Responsabilidades del
Instituto Nacional de Cancerología. En cumplimiento del numeral 6 del
artículo 2° del Decreto
número 5017 de 2009, al Instituto
Nacional de Cancerología le corresponde desarrollar las siguientes actividades:
1. Coordinar las acciones de los Registros Poblacionales de Cáncer
a nivel nacional y el suyo institucional.
2. Ejercer el control de la calidad de la información que
suministren los Registros Poblacionales de cáncer al Ministerio de Salud y
Protección Social.
3. Facilitar la asistencia técnica a los Registros Poblacionales
de Cáncer.
4. Proveer la asistencia técnica al Ministerio de Salud y
Protección, cuando este así lo requiera.
5. Suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social la
información, cuando éste así lo requiera.
6. Conformar y coordinar el Comité de Registros Poblacionales de
Cáncer.
Artículo 7°. Responsabilidades de las
Entidades Territoriales Departamentales, Distritales y Municipales. Las
Direcciones de Salud de las entidades territoriales son responsables del
monitoreo, seguimiento y control de la garantía de la calidad de la atención de
pacientes con cáncer, de conformidad con lo establecido en los Decretos número
1011 y 3518, ambos del 2006 y las demás normas sobre la materia, en
concordancia con lo dispuesto en las Leyes 1384 y 1388, ambas del 2010 y la presente resolución.
Así mismo, sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia
y control, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de
la publicación de la presente resolución, deberán presentar ante los Consejos
Departamentales para la Atención del Cáncer, un plan que contenga, como mínimo:
1. Acciones de vigilancia de la detección temprana de cáncer
dentro del territorio de su competencia.
2. Información de vigilancia de detección temprana de las EAPB con
población afiliada dentro del territorio de su competencia.
3 Estrategias de entrega oportuna al Sivigila
de la información que se determine como necesaria para la garantía de la
atención de pacientes con cáncer.
4. Organización de unidades de análisis y la consecuente toma de
decisiones para la garantía de la atención de pacientes identificados con
atención inoportuna o en la investigación de las razones asociadas a los
fallecimientos.
Artículo 8°. Responsabilidades de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS. Las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud -IPS que realicen atención de personas con
diagnóstico de cáncer, de conformidad con lo establecido en los Decretos número
1011 y 3518, ambos del 2006 y, demás normas vigentes, en concordancia con lo
dispuesto en las Leyes 1384 y 1388, ambas del 2010, serán responsables de:
1. Recolectar y reportar la información de los casos de cáncer
definidos como eventos de notificación obligatoria.
2. Recolectar y reportar la información de los datos de
tamización, detección temprana, acceso a diagnóstico y tratamiento según
competencias y guías de atención integral.
3. Reportar la información correspondiente de los pacientes con
cáncer por medio del Registro Individual de Prestaciones en Salud - RIPS; del
subsistema de estadísticas vitales, del Sistema de Vigilancia en Salud Pública
- Sivigila y de los Registros Poblacionales de
Cáncer.
Artículo 9°. Responsabilidades de las
Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB). En cumplimiento
de los artículos 44 de la Ley 1122 de 2007 y 114 de la Ley 1438 de 2011, a las Empresas administradoras de Planes de Beneficios (EAPB),
les corresponde:
1. Recolectar la información de detección temprana, protección
específica y atención de personas con cáncer de acuerdo a las normas técnicas y
guías de atención integral.
2. Reportar la información correspondiente a los pacientes con
cáncer por medio del Reporte de las actividades de Protección Específica,
Detección Temprana y de Atención de enfermedades de interés en Salud Pública.
3. Reportar la información de pacientes con cáncer a la Cuenta de
Alto Costo.
4. Apoyar a su red de IPS en el mejoramiento de la oportunidad,
cobertura, calidad y flujo de la información que deben reportar.
Artículo 10. Responsabilidades de
los Registros Poblacionales de Cáncer. Los Registros Poblacionales de
Cáncer son entidades que recogen información de todos los casos nuevos de
cáncer que se producen en una población determinada, la cual corresponde a un
área geográfica definida (con delimitación administrativa y demográfica),
podrán operar en instituciones públicas o privadas, para lo cual deben contar
con autorización por parte de Ministerio de Salud y Protección Social, les
corresponde: 1. Recopilar, confrontar y verificar la información de las
diferentes instituciones que generan la información para establecer la
incidencia en cáncer.
2. Estructurar la información de incidencia de cáncer en su área
de influencia acorde con parámetros de comparabilidad nacional e internacional
y enviarla al Ministerio de Salud en las condiciones que para este fin se
definan.
3. Desarrollar investigación relacionada con cáncer.
Artículo 11. Responsabilidades de la
Cuenta de Alto Costo. En cumplimiento del artículo 8° del Decreto
número 2699 de 2007, la Cuenta de
Alto Costo debe realizar lo siguiente:
1. Recolectar y consolidar la información relacionada con el
aseguramiento de los pacientes con cáncer en el país.
2. Enviar la información según los estándares técnicos definidos por
el Ministerio de Salud y Protección Social para su integración al Sispro de acuerdo a la periodicidad que se establezca.
CAPÍTULO II
Mejoramiento del Sistema Nacional de Información en Cáncer
Artículo 12. Mejoramiento de las
fuentes de información. Las instituciones responsables del tratamiento
de los datos y la gestión de cada una de las fuentes de información que se
integran en el Sispro, deben implementar
procedimientos, herramientas y actividades que permitan:
1. Proponer al Ministerio de Salud y Protección Social estructuras
de datos para reporte, basadas en evidencias y acordes con los estándares
definidos por el Sispro.
2. Consolidar rutinaria y sistemáticamente los datos sobre la
identificación, atención y seguimiento de personas con cáncer, captados en las
instituciones donde se generan primariamente los datos.
3. Verificar la adecuada estructura de los datos recibidos desde
las instituciones donde se generan primariamente los datos.
4. Auditar la veracidad de los datos, retroalimentar y hacer
asistencia técnica a las instituciones donde se generan primariamente los
datos, que lo requieran, para el mejoramiento de la calidad, oportunidad,
cobertura y flujo de la información.
5. Enviar la información consolidada según los estándares técnicos
y periodicidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para
su integración al Sispro.
Parágrafo. Una vez la información sea entregada para su integración al Sispro no podrá ser modificada rutinariamente, a menos que
medie una razón plenamente justificada que implique graves errores en el uso de
la información ya consolidada, si no se corrige. En este evento, la Dirección
de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social
definirá el procedimiento y en todo caso, las correcciones serán ejecutadas por
la institución responsable del tratamiento de los datos y la gestión de cada
una de las fuentes de información.
Artículo 13. Subrogado por la Resolución 247
de 2014, art. 8. Certificación de
veracidad de la información. El representante legal o responsable del
tratamiento de los datos en cáncer, certificará la veracidad de la información
que reporta, mediante la firma digital anexada en la transferencia electrónica
de remisión de la misma, de acuerdo con lo definido por el Ministerio de Salud
y Protección Social.
Artículo 14. Control de calidad de la
información. La información reportada por las instituciones responsables
de los datos, podrá ser objeto de revisión por parte del Ministerio de Salud y
Protección Social, con el fin de detectar y reducir duplicaciones e
inconsistencias.
Artículo 15. Acceso y consulta de la
información. El Sistema Nacional de Información en Cáncer será de
público conocimiento y de fácil acceso para toda la población e instituciones
legalmente constituidas y sus resultados serán difundidos y publicados en el
marco del plan de análisis diseñado por el Observatorio Nacional de Cáncer,
garantizando siempre los derechos de Hábeas Data y reserva de la información de
acuerdo a las Leyes 1266
de 2008 y 1581 de 2012.
CAPÍTULO III
Observatorio nacional de cáncer
Artículo 16. Observatorio Nacional de
Cáncer. Créase el Observatorio Nacional de Cáncer, cuyo objeto es
promover la gestión del conocimiento necesario para diseñar, establecer y
evaluar las políticas de salud públicas para el Cáncer en Colombia, en el cual
se integrarán la Red Nacional del Cáncer del Instituto Nacional de
Cancerología; el Registro Nacional de Cáncer Infantil que hace parte del Sivigila y el Observatorio Epidemiológico del Cáncer.
Artículo 17. Conformación del
Observatorio Nacional de Cáncer. El Observatorio Nacional de Cáncer
estará conformado de la siguiente manera:
1. El Ministerio de Salud y de Protección Social.
2. El Instituto Nacional de Salud.
3. El Instituto Nacional de Cancerología.
4. Las unidades funcionales para la atención de pacientes con
cáncer definidas en la Ley 1384 de 2010.
5. Las unidades de atención de cáncer infantil definidas en la Ley
1388 de 2010.
6. Los registros poblacionales de Cáncer.
Artículo 18. Funciones del
Observatorio Nacional de Cáncer. El Observatorio Nacional de Cáncer
desarrollará las siguientes funciones:
1. Fomentar la Gestión del conocimiento en cáncer en el país.
2. Realizar la planificación, organización, coordinación y control
de las actividades de evaluación y difusión de la evidencia sobre cáncer.
3. Fomentar la acción intersectorial de actores responsables de
información de cáncer en el país. 4. Difundir la información generada por los
registros poblacionales de cáncer y promover estudios comparativos de las
características sociodemográficas entre ciudades.
5. Emitir recomendaciones que propendan por el aumento de la
efectividad de las políticas en materia de prevención, control y tratamiento
del cáncer en el país, por el mejoramiento en la asignación de recursos, que
aporten a la actualización de guías y protocolos, y aporten a la formación del
talento humano de servicios oncológicos en el país.
6. Monitorear la tendencia de los diferentes tipos de cáncer para
destacar áreas de acción.
7. Proporcionar asistencia técnica sobre métodos para medición del
impacto en salud y análisis de equidad en cáncer, mediante la definición de
indicadores estándar y métodos epidemiológicos y estadísticos.
8. Analizar el progreso de las acciones y responsabilidades de los
actores del sistema de salud, del mejoramiento de la oportunidad y acceso a los
servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la seguridad del paciente y
la reducción de inequidades en salud.
9. Analizar las alertas tempranas sobre problemas de salud pública
relacionadas con el cáncer y sus determinantes en la población.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 19. Vigilancia y Control. En
desarrollo de sus propias competencias, las autoridades que ejerzan funciones
de vigilancia y control, les corresponde cumplir y hacer cumplir las
disposiciones establecidas en la presente resolución, adoptar las medidas
necesarias conforme a la normatividad vigente y en caso de incumplimiento,
iniciar las respectivas investigaciones de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 e imponer, además de las
sanciones previstas en la ley, las señaladas en el artículo 21 de la Ley 1384
de 2010.
La Superintendencia Nacional de Salud iniciará las investigaciones
e impondrá, las sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley 1438 de
2011.
Artículo 20. Vigencia y derogatorias.
La presente resolución empezará a regir dentro de los cuatro (4) meses
siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, periodo en el cual, las entidades y sectores
obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto, deben adaptar sus procesos a
las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio del cumplimiento de la
normatividad vigente del Sistema de Seguridad Social en Salud y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase
Dada en
Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012
El Ministro de
Salud y Protección Social
Alejandro Gaviria Uribe
(C.F.)