Superintendencia Nacional de Salud

Resolución 3140 de 2011

(Noviembre 4 de 2011)

 

Por medio de la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados.

 

Adicionada

Por la Resolución 954 de 2014

 

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 22 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 189-22 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”, entre ellos, el de seguridad social en materia de salud, el cual cumple por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, organismo de carácter técnico, creado por la ley, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

 

Que la vigilancia, inspección y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, se dirige a asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines, como lo ordena el inciso quinto del artículo 48 superior que señala: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.

 

Que para hacer efectivos estos propósitos se le asignan a la Superintendencia Nacional de Salud una serie de funciones y facultades, que están expresamente señaladas en el Decreto 1018 de 2007, entre ellas, la potestad sancionatoria.

 

Que teniendo en cuenta que a los sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud se les imponen unos deberes y obligaciones por parte de esa entidad con el único fin de lograr la eficiencia, calidad, oportunidad y permanencia en la prestación del servicio público de salud, resulta apenas obvio, que se autorice a esa misma entidad para imponer sanciones de naturaleza administrativa a quienes no cumplan sus mandatos, como medio de coerción ideado por el legislador, que se muestra razonable y proporcionado para ese fin.

 

Que la potestad sancionatoria de la administración debe siempre desarrollarse con total respeto del ordenamiento supremo y, por ende, de los derechos fundamentales del implicado. De esta manera la sanción que se imponga debe ser la consecuencia de un proceso recto, transparente, imparcial en el que se haya demostrado plenamente la comisión de la falta y se haya garantizado el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, por parte del implicado, y todos los demás que rigen el debido proceso.

 

Que el principio de legalidad, como parte integrante del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 9°, 10 y 11) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9-3-4, 14 y 15) lo incluye entre las garantías y derechos de todo procesado.

 

Que los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado. Este derecho fundamental se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa. Las garantías materiales que protegen la libertad de la persona priman sobre las meras consideraciones de la eficacia de la administración.

 

Que la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-617 del 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes: doctores Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño, respecto de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del Estado y su delegación en particulares, estableció:

 

“4. Para la Corte no hay duda de que resultan inconstitucionales las normas legales que permitan a los particulares ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, por ser asuntos cuya competencia está en cabeza del Presidente de la República. Es decir, existe reserva constitucional en el Presidente para el ejercicio de estas funciones. Tratándose de los servicios públicos en salud y educación, la Constitución señala en los numerales 21 y 22 del artículo 189, que corresponde al Presidente de la República “21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. Competencia exclusiva, en cabeza de las autoridades y no de particulares, que se repite por la Constitución en otras disposiciones: artículos 48, 67, 365, entre otros.

 

Entonces, si las expresiones de los artículos acusados permiten delegación o designación para estos efectos, en particulares, habrá de declararse la inexequibilidad de las normas. Pero, si las disposiciones no trasladan esta competencia a particulares, sino que autorizan que las entidades territoriales contraten lo relacionado con el ejercicio del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos de educación o salud, con entidades públicas, mediante convenios interadministrativos, y, en ningún caso, con particulares, las expresiones demandadas pueden resultar exequibles.

 

Porque los convenios interadministrativos no violan la Constitución, ni siquiera si el objeto del convenio corresponde, como en los casos que se estudian, al ejercicio del control del servicio público de la educación, o a la inspección, vigilancia y control del régimen subsidiado y salud pública.

 

En efecto, a esta clase de convenios entre entidades de la administración pública se refirió la Corte Constitucional, en la Sentencia C-727 de 2000, al examinar la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, disposición que previó que la delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional a favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales, si la autoridad competente decide adoptar esta determinación “deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria”, y la delegación debe ser de carácter temporal.

 

Explicó esta providencia que estos convenios desarrollan la colaboración armónica a que se refiere la Constitución en los artículos 113 y 209.

 

En lo pertinente dijo esta providencia:

 

“22. Dicho convenio, empero, no viola la disposición constitucional que determina la reserva de ley estatutaria [orgánica] para efectos del reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley orgánica, conforme al artículo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboración transitoria, la Corte estima que sí pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboración armónica y complementariedad a que se refiere el artículos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonomía de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegación, y convenir las condiciones de la misma.

 

En virtud de lo anterior, se declarará la inexequibilidad del parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, y la exequibilidad del resto de la disposición, bajo la condición de que los convenios a que se refiere el inciso 1°, tengan carácter temporal, es decir término definido”. (Sentencia C-727 de 2000).

 

Desde esta perspectiva, se examinarán los artículos acusados:

 

Del artículo 29, la frase “o contratado” es constitucional si los asuntos relativos al control de la educación se realiza a través de la previa suscripción de contratos o convenios entre entidades públicas o interadministrativas, como se acaba de explicar. Lo mismo ocurre respecto de la expresión “el Departamento contratará dichos procesos con entidades externas”, del artículo 60, que no viola la Constitución si los contratos de que allí se habla corresponden a convenios con entidades del Estado, respecto de las funciones de la inspección, vigilancia y control.

 

Debe advertirse, que en estos casos, la delegación es temporal, es decir, a término definido. (Sentencia C-727 de 2000).

 

En cuanto a las expresiones acusadas de los artículos 30: “o a quien designe el Ministerio”, y 56: “o ante quien este delegue”, hay que señalar que de la lectura de los correspondientes artículos no se desprende el sentido que les atribuye el actor, pues, ellas no establecen que la delegación contratada para el control del servicio de educación (artículo 30), o la vigilancia sobre la capacidad para la prestación del servicio de salud (artículo 56) sea posible realizarla con un particular. Más bien, lo que dejan ver estas disposiciones es que pueden ser delegadas a otra entidad pública o autoridad pública, tal como ocurre con los artículos 29 y 60 acabados de explicar.

 

6. En consecuencia, se declararán exequibles las expresiones demandadas de los artículos 29, 30, 56 y 60 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido de que la delegación que en dichas normas se hace, corresponde a otros servidores públicos o entidades públicas, en lo que tiene que ver con el control, inspección y vigilancia sobre los servicios públicos de educación y salud”.

 

Que el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 señala el procedimiento sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados, difiriendo en la Superintendencia Nacional de Salud el desarrollo de dicho procedimiento, mediante acto administrativo, con sujeción a lo allí dispuesto y teniendo en cuenta lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, respetando, en todo caso, los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.

 

Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud está obligada a garantizar el debido proceso al ejercer la potestad sancionatoria, no solo porque la norma en cita así lo consagra al señalar que debe solicitar previamente explicaciones, sino porque la Constitución así lo impone (artículo 29); siendo importante resaltar en este punto que no se trata solamente de pedir explicaciones, sino de adelantar un procedimiento en el que se dé oportunidad al implicado de ejercer su defensa y de impugnar las decisiones que se dicten en su contra, como de ejercer los demás derechos que integran el debido proceso.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Aspectos generales

 

Artículo 1º. Naturaleza del procedimiento administrativo sancionatorio. El procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados es de naturaleza administrativa, y en su desarrollo se aplicarán las disposiciones del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, Decreto ley 01 de 1984 y demás normas de carácter legal que lo sustituyan, modifiquen, adicionen, aclaren, reglamenten o complementen.

 

Artículo 2º. Principios orientadores. De conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo, el procedimiento administrativo sancionatorio se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de la parte primera del citado Código.

 

1. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

 

2. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible, y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

 

El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.

 

3. En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado.

 

4. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.

 

5. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan el Código Contencioso Administrativo y la ley.

 

6. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.

 

Aunado a los anteriores principios, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

 

7. Principio de legalidad. El principio de legalidad, como parte integrante del debido proceso, y que se encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

 

8. Principio de reserva de ley. Según el cual, solo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición.

 

9. Principio de tipicidad. Según el cual, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícita, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter administrativa. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición.

 

10. Principio del debido proceso. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

 

11. Principio del derecho de defensa. El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el investigado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante, e impugnar o contradecir las pruebas y providencias que le sean adversas a sus intereses.

 

12. Principio de la presunción de inocencia. Según el cual, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan.

 

13. Principio de Non Bis In Idem. El principio del Non Bis In Idem es una garantía jurídica que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o punición por un mismo hecho. Para que tenga lugar la violación al Non Bis In Ídem, es indispensable que la pluralidad sancionatoria entre a operar sobre una triple identidad: eadem personae, eadem res y eadem causa petendi.

 

Eadem Personae (Identidad de partes). Es decir, a la investigación concurren los mismos intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

 

Eadem Res (Identidad de objeto). Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

 

Eadem Causa Petendi (Identidad de causa). Es decir, la investigación y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento.

 

14. Principio de la No reformatio In Pejus. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que por ser la no reformatio in pejus un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso, es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. La prohibición de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materia administrativa, en el agotamiento de la vía gubernativa, circunstancia que se origina en la interpretación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa.

 

15. Principio de culpabilidad. El principio de culpabilidad es uno de los pilares que sustentan la actividad sancionatoria de la administración pública, es el supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción. Pues no deben existir figuras de responsabilidad que, además de hacer nugatorio el derecho a la defensa radicado en cabeza de todos los sujetos de derecho, niegan toda consideración respecto del valor de una conducta, restringiéndose a la simple verificación de hechos o infracciones.

 

En la actuación administrativa sancionatoria cuya competencia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, por lo tanto, la culpabilidad es el supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

16. Principio de moralidad. La función administrativa está dirigida a la realización de los intereses generales y fines del Estado a partir de principios como la moralidad, entendida como el principio de toda la actividad estatal en virtud de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, que determinan una conducta específica de quien desempeña funciones públicas, hecho que impone a las autoridades administrativas, una “gestión objetiva” que les permita ser una herramienta eficaz para el cumplimiento de los fines del Estado. Lo que significa que la moralidad es inherente a la actuación de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas, y está encaminada a que las actuaciones públicas protejan la transparencia, el buen nombre de la administración y garanticen la idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de las actividades estatales.

 

17. Principio de la doble instancia. Definido tradicionalmente como el “derecho a los recursos”, implica la posibilidad de que el acto administrativo sea recurrido, y que el investigado pueda ejercer recursos contra lo resuelto por el órgano que decidió. Se expresa como una garantía constitucional, que faculta a los sujetos para someter a conocimiento de una instancia superior, el pronunciamiento administrativo que les resulte desfavorable, con el propósito de que este se modifique parcial o totalmente, e incluso se revoque.

 

Este principio se encuentra establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, con plena aplicación a las investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

18. Principio de Proporcionalidad. La sanción administrativa impuesta debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deberán aplicarse los criterios fijados por la ley y la presente resolución.

 

Artículo 3°. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberá tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

 

Artículo 4º. Competencia. De conformidad con la estructura orgánica de la Superintendencia Nacional de Salud, establecida en el Decreto 1018 de 2007, son competentes para el conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio:

 

a) En Primera Instancia. Para la imposición de las sanciones y para resolver el recurso de reposición, según las competencias señaladas en el Decreto 1018 de 2007, los Superintendentes Delegados para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, para la Atención en Salud, para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana y para Medidas Especiales;

 

b) En Segunda Instancia. Cuando las sanciones a que se refiere esta Resolución sean impuestas por los Superintendentes Delegados, el recurso de apelación será de competencia del Superintendente Nacional de Salud, en los términos del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007.

 

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las competencias señaladas en otras disposiciones normativas, y en las normas que las aclaren, modifiquen, adicionen, reglamenten o complementen.

 

Artículo 5°. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

 

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

2. Haber conocido del asunto en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

 

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

 

4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: Representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

 

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

 

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

 

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

 

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable, entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

 

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

 

10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

 

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

 

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

 

13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.

 

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

 

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

 

16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.

 

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones normativas, y las que lo aclaren, modifiquen, adicionen, reglamenten o complementen.

 

Artículo 6º. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, son sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes:

 

1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

2. Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.

 

3. Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.

 

4. La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces.

 

5. Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.

 

6. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

7. Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.

 

8. Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.

 

Artículo 7º. Medidas cautelares. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1438 de 2011, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Acorde con el numeral 8 del artículo 8° del Decreto 1018 de 2007, el Superintendente Nacional de Salud podrá impartir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas o de saneamiento.

 

De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 506 de 2005, como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación por el cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de revocatoria de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá adoptar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados. La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la habilitación puede adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de posesión.

 

Parágrafo 1°. Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

 

Parágrafo 2°. Las medidas cautelares señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y darán lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

 

Parágrafo 3°. Lo anterior sin perjuicio de las medidas cautelares señaladas en otras disposiciones normativas, y en las normas que las aclaren, modifiquen, adicionen, reglamenten o complementen.

 

Artículo 8°. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

 

1. Acceder a la investigación.

 

2. Designar defensor.

 

3. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

 

4. Rendir descargos.

 

5. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

 

6. Obtener copias de la actuación.

 

7. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

 

Artículo 9°. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.

 

Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.

 

Artículo 10. Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un expediente, correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a otras entidades.

 

Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.

 

Artículo 11. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos.

 

En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen, aclaren, reglamenten o complementen.

 

Artículo 12. Documento público en medio electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que les confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen, modifiquen, aclaren, reglamenten o complementen.

 

Artículo 13. Conductas que vulneran el Sistema de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. De conformidad con el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas en la cuantía señaladas en la citada ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a la persona natural o a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas:

 

1. Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.

 

2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la entidad promotora de salud.

 

3. Incidir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.

 

4. Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.

 

5. No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

 

6. Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.

 

7. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público esencial de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

8. Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.

 

9. Incumplir la Ley 972 de 2005.

 

10. Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

11. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.

 

12. No reportar oportunamente la información que le solicite el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces.

 

13. Obstruir las investigaciones e incumplir las obligaciones de información.

 

14. Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Parágrafo 1°. Aplicación de la Ley Sandra Ceballos. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1384 de 2010, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia, el incumplimiento de lo estipulado en la citada ley acarreará sanciones desde multas hasta la cancelación de licencias de funcionamiento.

 

Al tenor de lo previsto en la citada disposición, la sanción de multa se aplicará así: La primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de Alto Costo.

 

De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 1384 de 2010, en caso de investigaciones relacionadas con el desabastecimiento o entrega interrumpida de medicamentos a personas que requieren entregas permanentes y oportunas, se invertirá la carga de prueba debiendo la entidad demandada probar la entrega. Además, estos procesos se adelantarán con el fin de obtener una decisión final, la que no podrá sobrepasar en su investigación y decisión final más de tres meses.

 

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de las demás conductas que vulneran el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud, previstas en otras disposiciones.

 

Parágrafo 3°. Cuando las conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema de Salud contemplen procedimientos sancionatorios especiales, se regirán por estos y no por el régimen ordinario previsto en esta resolución.

 

Artículo 14. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La Superintendencia Nacional de Salud, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

 

Artículo 15. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

 

La corrección de errores formales, deberá ser realizada por el funcionario de instancia que profirió el acto administrativo.

 

Artículo 16. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.

 

Artículo 17. De la renuencia a suministrar información. De conformidad con el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

 

La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.

 

Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentarlas.

 

La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

 

Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.

 

CAPÍTULO II

 

De las sanciones

 

Artículo 18. Clases de sanciones. Las sanciones que aplicará la Superintendencia Nacional de Salud son:

 

1. Amonestación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 15 de 1989.

 

2. Multa.

 

3. Revocatoria y Suspensión del Certificado de Funcionamiento o la Revocatoria de Habilitación de una Entidad Promotora de Salud, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la entidad.

 

Parágrafo. Además de las sanciones previstas en el presente capítulo, se aplicarán las señaladas en otras disposiciones normativas, y en las normas que las aclaren, modifiquen, adicionen, reglamenten o complementen.

 

Artículo 19. Valor de las multas por conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, además de las acciones penales, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, las multas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración o manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado oscilarán entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.

 

Las multas a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilantes de la Superintendencia Nacional de Salud se impondrán hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.

 

Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar.

 

Artículo 20. Multas por el no pago de acreencias por parte del Fosyga o la Entidad Promotora de Salud. Conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas entre cien (100) y dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales vigentes cuando el Fosyga, injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando la entidad promotora de salud no gire oportunamente a un Prestador de Servicios de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos. En caso de que el comportamiento de las entidades promotoras de salud sea reiterativo será causal de pérdida de su acreditación.

 

Artículo 21. Pago de las multas. El pago de las multas que se impongan a título personal debe hacerse con recursos de su propio patrimonio y, en consecuencia, no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen, lo que procederá siempre que se pruebe que hubo negligencia por parte del funcionario.

 

Artículo 22. Recursos por multas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 1438 de 2011, las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud serán apropiadas en el Presupuesto General de la Nación como recursos adicionales de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Artículo 23. Otras multas. Además de las multas previstas en el presente capítulo, se aplicarán las señaladas en otras disposiciones normativas, y en las normas que las aclaren, modifiquen, adicionen, reglamenten o complementen.

 

Artículo 24. Criterios de dosificación de las multas. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, para efectos de graduar las multas previstas en la ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

1. El grado de culpabilidad.

 

2. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto de personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional reforzada.

 

3. Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona.

 

4. En función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

5. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso de que este pueda ser estimado.

 

6. El grado de colaboración del infractor con la investigación.

 

7. La reincidencia en la conducta infractora.

 

8. La existencia de antecedentes en relación con la infracción al régimen de seguridad social en salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos.

 

9. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.

 

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones normativas y las que lo aclaren, modifiquen, adicionen, reglamenten o complementen.

 

Artículo 25. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

 

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

 

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

 

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

 

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

 

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

 

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

 

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

 

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.

 

Artículo 26. Registro de sanciones. La Superintendencia Nacional de Salud creará un registro en el que figure la entidad a la que se le imparte la multa, el motivo, la fecha y el tipo de multa impartida. Adicionalmente, deberá constar el número de veces que cada entidad ha sido multada y en el caso de que la Superintendencia de Salud delegue en las Direcciones de Salud Departamentales y Distritales, la función sancionatoria, estas deberán reportar a la Superintendencia de Salud, las sanciones impartidas, lo que permitirá una información veraz y persistente en el tiempo.

 

CAPÍTULO III

 

Intervención de terceros

 

Artículo 27. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

 

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

 

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

 

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

 

Parágrafo. La petición deberá ser por escrito, cumplir los requisitos del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.

 

Artículo 28. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la Superintendencia Nacional de Salud advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

 

El funcionario encargado de la comunicación y/o notificación remitirá la comunicación a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, divulgará la información a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.

 

CAPÍTULO IV

 

Averiguaciones preliminares

 

Artículo 29. Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección y vigilancia, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas, como resultado de la aplicación de medidas cautelares y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.

 

Parágrafo. Si del informe final de la visita de inspección y vigilancia se evidencia la comisión de posibles infracciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se dará inicio al procedimiento administrativo sancionatorio.

 

Artículo 29A. Adicionado por la Resolución 954 de 2014, art. 1. Informe de improcedencia. La Superintendencia Nacional de Salud podrá declarar improcedente la iniciación de un procedimiento administrativo sanciona­torio, mediante la expedición de un informe de improcedencia, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando de los documentos que obren en el expediente no se evidencie el incumpli­miento de una norma del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

2. Cuando después de adelantar las acciones necesarias para esclarecer los hechos, no hay elementos de juicio suficientes para adelantar la investigación o los documentos que obran en el expediente son insuficientes.

 

Parágrafo 1°. La expedición de un informe de improcedencia no impide la posterior iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio.

 

Artículo 30. Prácticas de visitas de inspección y vigilancia. Las visitas de inspección y vigilancia se realizarán conforme lo establecido en el Manual de Visitas de la Superintendencia Nacional de Salud, prevista en la Resolución número 1242 de 2008 o en el acto administrativo que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-617 de 2002, el funcionario que ordene la práctica de visita de inspección y vigilancia tendrá en cuenta que el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos compete exclusivamente a las autoridades públicas y no a los particulares, razón por la cual no delegará ni permitirá la delegación o designación para estos efectos en particulares, pero sí a Entidades Públicas siempre que estas se realicen por funcionarios públicos.

 

Artículo 31. Procedencia, finalidad y trámite de las averiguaciones preliminares. En caso de duda sobre la procedencia de investigación administrativa sancionatoria, se ordenará unas averiguaciones preliminares.

 

Las averiguaciones preliminares tendrán como finalidad verificar la ocurrencia de los hechos o infracción a las normas, determinar si son constitutivas de faltas que vulneren el Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o el Derecho a la Salud, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Igualmente procederá la averiguación preliminar cuando exista duda sobre la identificación o individualización del(os) autor(es) de la falta.

 

En todo caso, las averiguaciones preliminares tendrán una duración máxima de sesenta (60) días hábiles y culminarán con el archivo definitivo o auto de iniciación de procedimiento administrativo sancionatorio.

 

Las averiguaciones preliminares se iniciarán mediante auto de apertura de investigación, el cual será notificado al implicado en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y contendrá como mínimo:

 

1. Dependencia competente, ciudad y fecha, número de la apertura de investigación.

 

2. Identificación plena y cargo de la persona natural o jurídica en contra de la cual se ordena iniciar la diligencia preliminar.

 

3. Breve descripción de los motivos y hechos que puedan generar la posible formulación de cargos.

 

4. Fundamentos legales que soporten la diligencia preliminar.

 

5. El decreto de pruebas, si a ello hubiere lugar, las cuales se practicarán con el fin de establecer si hay lugar a abrir investigación formal. La práctica de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

 

CAPÍTULO V

 

Trámite administrativo sancionatorio

 

Artículo 32. Auto de iniciación. De conformidad con los artículos 14 del Código Contencioso Administrativo y 128 de la Ley 1438 de 2011, se proferirá un Auto de Iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio, con el fin de constatar los hechos y permitir que el investigado se haga parte y haga valer sus derechos en el mismo.

 

El Auto de Iniciación contendrá como mínimo la siguiente información:

 

1. Dependencia competente, ciudad y fecha, número de expediente.

 

2. Identificación plena y cargo de la persona natural o jurídica en contra de la cual se ordena iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.

 

3. Breve descripción de los motivos y hechos que puedan generar la posible sanción y las pruebas en que se fundamenta.

 

4. Fundamentos legales que soporten los hechos descritos.

 

5. Indicación de la causal en que presuntamente se encuentra incurso.

 

6. Análisis de la conducta que genera la posible sanción, determinando si se actuó a título de dolo o culpa.

 

7. Indicación del derecho que le asiste de presentar explicaciones, pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes y la indicación del plazo que se le otorgue para rendir las mismas y hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 11 de la presente resolución.

 

Parágrafo. Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos, se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a título institucional.

 

Artículo 33. Notificación del auto de iniciación. El Auto de Iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio será notificado de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, y se indicará que contra el mismo no procede recurso alguno, por su naturaleza de auto de trámite.

 

Artículo 34. Término para rendir descargos. De conformidad con las reglas del Código Contencioso Administrativo y lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, en el Auto de Iniciación se indicará el derecho que tienen los implicados de hacerse parte en el procedimiento administrativo sancionatorio, para lo cual se le concederá un término de cinco (5) días hábiles para rendir sus explicaciones y hacer valer sus derechos.

 

Artículo 35. Período probatorio. Las pruebas de oficio y las solicitadas por la persona en contra de la cual se adelanta el procedimiento administrativo sancionatorio, serán decretadas mediante Auto de Trámite, notificado por estado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, contra el cual no procede recurso alguno, y se practicarán en un período máximo de quince (15) días calendario.

 

Cuando las pruebas sean denegadas, dicho auto será notificado de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y se concederá el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

 

En caso de que no se presenten explicaciones, ni se alleguen pruebas dentro del plazo concedido, se dejará constancia por escrito que el implicado conocía la iniciación del procedimiento sancionatorio en su contra, y como prueba se anexará copia del medio a través del cual fue surtida la respectiva notificación.

 

Artículo 36. Alegatos de conclusión. Vencido el periodo probatorio las partes contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión.

 

Artículo 37. Adopción de la decisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo y 128 de la Ley 1438 de 2011, habiéndose dado a los interesados la oportunidad para presentar sus explicaciones y ejercer el derecho de defensa, y con base en las pruebas e informes disponibles se tomará la decisión, mediante resolución motivada, en la cual se hará alusión a todos los argumentos de defensa y se valorarán integralmente las pruebas. La Superintendencia Nacional de Salud contará con un término máximo de diez (10) días calendario que se contarán a partir del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión, para imponer la sanción u ordenar el archivo de la actuación.

 

El funcionario competente para imponer la sanción deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la resolución como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

 

Artículo 38. Contenido de la decisión. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

 

1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar.

 

2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

 

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

 

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

 

Artículo 39. Notificación de la decisión. Proferida la resolución que impone la sanción u ordena el archivo de la actuación, deberá notificarse de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 40. Información sobre recursos. Al tenor de lo previsto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra la decisión de que se trate, la autoridad ante quien debe interponerse, y los plazos para hacerlo.

 

Artículo 41. Falta o irregularidad de las notificaciones. De conformidad con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, sin el lleno de los requisitos previstos en el Capítulo X del Título I del Código Contencioso Administrativo no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

 

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 42. Publicidad de actos que afecten a terceros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, cuando, a juicio del funcionario competente para imponer la sanción, la decisión afecte en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva, por una vez, en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud o en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.

 

CAPÍTULO VI

 

De las pruebas

 

Artículo 43. Medios de prueba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Contencioso Administrativo, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 44. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.

 

2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.

 

CAPÍTULO VII

 

De las publicaciones, notificaciones, comunicaciones y citaciones

 

Artículo 45. Formas de notificación. La notificación de las decisiones que se profieran durante la investigación administrativa sancionatoria pueden ser: personal, por edicto, por estado, por aviso, en estrados, por medios de comunicación electrónicos, o por conducta concluyente.

 

Parágrafo. Tanto las constancias de envío de correspondencia, como las constancias de las comunicaciones y/o notificaciones, deberán reposar en los expedientes, las cuales deberán ser allegadas por la oficina o grupo encargado de las comunicaciones y/o notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con la respectiva guía de correo, comunicación y/o notificación, al funcionario que conoce la investigación administrativa, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que se entregó al destinatario, o en su defecto, a la fecha en que se devolvió la correspondencia, o en que se realizó la comunicación y/o notificación.

 

Cuando se haga el envío a través de correo electrónico se guardará en el expediente la impresión de la comprobación de recibido de la citación a notificarse, comunicación y/o notificación. Cuando sea por fax se probará el recibido de la citación a notificarse, comunicación y/o notificación, a través de la colilla y/o los demás documentos que acrediten el recibo.

 

Artículo 46. Citaciones para notificación personal. El funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones citará al investigado a la dirección que para el efecto establezca. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

 

Cuando no sea posible establecer la dirección para efecto de la citación, el funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones, publicará la citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la Superintendencia Nacional de Salud por el término de cinco (5) días hábiles.

 

Enterado de la vinculación el investigado o su apoderado si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la que recibirán las comunicaciones y/o notificaciones. Del mismo modo, el investigado o su apoderado si lo tuviere, tendrán la obligación de informar cualquier cambio de la dirección en la que recibirán las comunicaciones y/o notificaciones, al funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en comunicación realizada especialmente para tal propósito, el cual informará de manera inmediata de este hecho al funcionario de instancia. De no surtirse lo anterior por el investigado o su apoderado, la dirección en la que recibirán las comunicaciones y/o notificaciones, será la que obre en la Superintendencia Nacional de Salud para tal efecto.

 

Artículo 47. Notificación personal. Los autos de apertura de averiguación, inicio de investigación o pliego de cargos, las decisiones que pongan término a la investigación y las que resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra estas, deberán ser notificados personalmente al investigado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

 

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

 

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

 

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

 

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

 

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

 

Artículo 48. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días hábiles del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

 

Parágrafo. La notificación por edicto operará hasta tanto entre en vigencia la Ley 1437 de 2011, esto es, el nuevo Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 49. Notificación por aviso. A partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entrará a regir la Ley 1437 de 2011, el funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones, si no pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, la hará por medio de aviso que remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

 

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

 

Artículo 50. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 51. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en el correo electrónico que sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

 

Artículo 52. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el investigado o su apoderado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

 

Artículo 53. Comunicaciones. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

 

Artículo 54. Autorización para recibir la notificación. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 962 de 2005, cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

 

Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

 

Artículo 55. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

 

CAPÍTULO VIII

 

De la vía gubernativa

 

Artículo 56. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones que se profieran en la investigación administrativa sancionatoria, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.

 

Artículo 57. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de trámite, preparatorios, o de ejecución.

 

Artículo 58. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del edicto.

 

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal o Distrital, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

 

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.

 

Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

 

Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.

 

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.

 

Artículo 59. Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

 

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

 

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.

 

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

 

5. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando esta sea exigible conforme a la ley.

 

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de ley; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

 

Parágrafo. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

 

Artículo 60. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

 

Artículo 61. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

 

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

 

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de un investigado, deberá darse traslado a los demás investigados por el término de cinco (5) días hábiles.

 

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.

 

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

 

Artículo 62. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

 

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

 

Artículo 63. Desistimiento. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.

 

Artículo 64. Grupos especializados para preparar la decisión de los recursos. Los Superintendentes Delegados para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, para la Atención en Salud, para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana, y para las Medidas Especiales, y el Despacho del Superintendente Nacional de Salud, podrán crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos.

 

Artículo 65. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria, no podrá agravar la sanción impuesta.

 

CAPÍTULO IX

 

De la revocación directa

 

Artículo 66. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

Artículo 67. Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

 

Artículo 68. Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

 

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.

 

Artículo 69. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

 

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

 

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

 

Artículo 70. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

 

CAPÍTULO X

 

Firmeza y pérdida de ejecutoria de los actos administrativos

 

Artículo 71. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

 

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

 

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

 

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

 

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

 

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, para el silencio administrativo positivo.

 

Artículo 72. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia por anulación, revocación, cancelación, derogación o retiro del acto.

 

CAPÍTULO XI

 

Disposiciones finales

 

Artículo 73. Caducidad respecto de las sanciones. De conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia Nacional de Salud caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos en los términos de ley.

 

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

 

Artículo 74. Prescripción de la sanción. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

 

Artículo 75. Extensión del procedimiento administrativo sancionatorio. En las investigaciones administrativas sancionatorias que adelanten las entidades territoriales del orden departamental o distrital para surtir la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del territorio de su competencia, por delegación de esta Superintendencia, se aplicará el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en esta resolución.

 

Artículo 76. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

 

En los aspectos no contemplados en el Código Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones, al tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

 

Artículo 77. Disposición transitoria. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán su trámite, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 1212 de 2007.

 

A partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entra a regir la Ley 1437 de 2011, esto es, el nuevo Código Contencioso Administrativo, las disposiciones que modifican, adicionan, sustituyan los artículos del actual Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, citados en esta resolución, deberán ser aplicados en las investigaciones administrativas sancionatorias que adelante la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Artículo 78. Derogatoria y vigencia. La presente resolución deroga la Resolución 1212 de julio 27 de 2007 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

4 de noviembre de 2011.

 

El Superintendente Nacional de Salud,

 

Conrado Adolfo Gómez Vélez.