Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Resolución 01448 de 2013
(Diciembre 26 de 2013)
Por
la cual modifican disposiciones de la Resolución número 0388 del 10 de mayo de
2013 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de
las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones.
La
Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, en ejercicio de sus funciones constitucionales,
legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7° del Decreto número 4802 de 2011, y en desarrollo del
Título VIII de la Ley 1448, y del Título IX, del Decreto número 4800 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los
fines del Estado, el facilitar la participación de todos los habitantes en las
decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación.
Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que:
“Todas las personas nacen libres e
iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. (…) El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados”.
Que dentro de un marco de
justicia transicional, como el desarrollado por la Ley 1448 de 2011, la participación efectiva de las víctimas, en condiciones de
igualdad y equidad, está ligada al respeto de su dignidad humana y contribuye a
su reconocimiento como titulares de derechos, a la recuperación de la confianza
cívica en las relaciones recíprocas y con las instituciones democráticas, y a
la promoción de un orden social justo.
Que el artículo 192 de la Ley 1448 establece que: “Es deber
del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño,
implementación, ejecución y sentimiento al cumplimiento de la Ley y los planes,
proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma”. Y que,
además, “debe garantizar la
disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus
representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta
ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación
adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional,
departamental y municipal”.
Que el artículo 193 de la
mencionada ley ordena, para tal fin, la conformación de las Mesas de
Participación de Víctimas, “propiciando
la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos
mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas” y garantizar “la
participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de
las víctimas y de las organizaciones de víctimas”.
Que el artículo 194 de la Ley 1448 de 2011 establece que: “Para
garantizar la participación efectiva, los alcaldes, gobernadores y el Comité
Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas, contarán con un Protocolo de
Participación Efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para
el derecho a la participación”, y, que “ese Protocolo de Participación Efectiva deberá garantizar que las
entidades públicas encargadas de tomar decisiones en el diseño, implementación
y ejecución de los planes y programas de atención y reparación” tengan
en cuenta las observaciones presentadas por las Mesas de Participación de
víctimas, de tal forma que exista una respuesta institucional respecto de cada
observación.
Que en el Título IX, del Decreto
número 4800 de 2011, se reglamenta y estipula
genéricamente la participación efectiva, los espacios de participación de las
víctimas, las Mesas de Participación, las organizaciones de víctimas, las
organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, los voceros y
representantes, así como también los procedimientos de elección y
funcionamiento de los espacios de participación y representación de las
víctimas.
Que el artículo 269 del Decreto
número 4800 de 2011 regula el período en el
que se debe realizar la inscripción de las organizaciones de víctimas ante el
Ministerio Público, (Personerías Municipales, Defensorías Regionales y la
Defensoría Nacional), la cual se debe realizar los primeros 90 días de cada año.
Que en el Decreto
número 4800 de 2011 no establecieron los
períodos específicos de tiempo para el funcionamiento de las Mesas de
Participación Efectiva de las Víctimas, por el contrario lo que se reglamentó
fue el período de inscripción para la actualización de los datos de contacto de
las organizaciones y la información contenida en el registro.
Que el artículo 285 del Decreto
número 4800 de 2011 le da la competencia a la
Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, para diseñar el
Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas, y el artículo 286 del
mismo, expresa que entre las materias que deberá regular el protocolo estarán
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que deberán funcionar las
mesas de participación efectiva de víctimas.
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, expidió la Resolución número 0388 del 10 de mayo de 2013, por medio
de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del
Conflicto Armado, generando el marco por el cual se garantiza la participación
efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución inclusión y seguimiento de
las políticas públicas.
Que en el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas no
se estableció de manera concreta el período de funcionamiento de las Mesas de
Participación Efectiva de las Víctimas.
Que de conformidad con los artículos 27, 31 y 35 de la Resolución
número 0388 de 2013, la convocatoria a elección de las Mesas de Participación
se realiza cada año, razón por la que resulta pertinente modificar los tiempos
de convocatoria a elecciones – en el nivel municipal, distrital, departamental
y nacional, para que sea efectuada cada 2 años.
Que en razón a la autonomía de las Mesas de Participación Efectiva
de las Víctimas, la Mesa Nacional de Víctimas solicitó públicamente, tanto en
la primera sesión de su plenaria en San Andrés y Providencia, los días 28, 29 y
30 de octubre de 2013, como en la segunda sesión realizada en la ciudad de
Bogotá, el día 27, 28 y 29 de noviembre, la ampliación del período de
funcionamiento de las Mesas de Participación de Víctimas, con el fin de que se
le imprima continuidad al trabajo que realizan en los distintos niveles,
garantizando que operen de manera adecuada en la incidencia y construcción de
la política pública de víctimas.
Que en virtud de los principios que regulan las actuaciones
administrativas de economía, eficacia y participación, los cuales están en
directa consonancia con la Constitución, y con el fin de no mover el aparato
estatal anualmente para realizar elecciones de las Mesas de Participación, se
considera que el término de dos (2) años es el período apropiado para
garantizar resultados efectivos del funcionamiento de las mismas.
Que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años a partir de su promulgación, la
misma estará vigente hasta el día 10 de junio de 2021, por lo que, al
establecer el término de dos años, se proyectan entonces cuatro (4) periodos
iguales, que garantizarán planeación, operatividad y continuidad a los
resultados del trabajo de las Mesas.
Que por lo anterior y con el fin de establecer los tiempos de
convocatoria a elección de las Mesas de Participación en el nivel municipal,
distrital, departamental y nacional, y garantizar así la participación efectiva
de las víctimas en todos los municipios y departamentos del país, es necesario
señalar de manera clara el período de funcionamiento de las Mesas de
Participación Efectiva de las Víctimas.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas en el nivel
Municipal, Distrital, Departamental y Nacional serán elegidas por un período de
dos (2) años.
Artículo 2°. Teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 10
de junio de 2011 rige a partir de su
promulgación, y tiene una vigencia de 10 años, hasta el 10 de junio de 2021,
los períodos de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas quedarán
distribuidos de la siguiente manera:
Parágrafo 1°. Las Mesas Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas
deberán ser instaladas a más tardar el 20 de abril cada dos (2) años. De
acuerdo a lo anterior:
1. El primer período estará comprendido entre el 20 de abril de
2013 hasta el 19 de abril de 2015.
2. El segundo período estará comprendido entre el 20 de abril de
2015 hasta el 19 de abril de 2017.
3. El tercer período estará comprendido entre el 20 de abril de
2017 hasta el
19 de abril de 2019.
4. El cuarto período estará comprendido entre el 20 de abril de
2019 hasta el 10 de junio de 2021, día en que termina la vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 2°. Las Mesas Departamentales y la Mesa Distrital de Participación
Efectiva de las Víctimas deberán ser instaladas a más tardar el 20 de mayo cada
dos (2). De acuerdo a lo anterior:
1. El primer período estará comprendido entre el 20 de mayo de
2013 hasta el 19 de mayo de 2015.
2. El segundo período estará comprendido entre el 20 de mayo de
2015 hasta el 19 de mayo de 2017.
3. El tercer período estará comprendido entre el
20 de mayo de 2017 hasta el 19 de mayo de 2019
4. El cuarto período estará comprendido entre el 20 de mayo de
2019 hasta el 10 de junio de 2021, día en que termina la vigencia de la Ley
1448 de 2011.
Parágrafo 3°. La Mesa Nacional deberá ser instalada a más tardar el 20 de junio
cada dos (2) años. De acuerdo a lo anterior:
1. El primer período estará comprendido entre el 20 de junio de
2013 hasta el 19 de junio de 2015.
2. El segundo período estará comprendido entre el 20 de junio de
2015 hasta el 19 de junio de 2017.
3. El tercer período estará comprendido entre el 20 de junio de
2017 hasta el 19 de junio de 2019.
4. El cuarto período estará comprendido entre el 20 de junio de
2019 hasta el 10 de junio de 2021, día en que termina la vigencia de la Ley
1448 de 2011.
Artículo 3°. El artículo 27 de la Resolución número 0388 del 10 de mayo de
2013, quedará así:
Artículo 27. Convocatoria a la elección de las mesas municipales y distritales. Los Personeros Municipales o Distritales serán los encargados de
convocar a la elección de las respectivas Mesas Municipales o Distritales de
Participación Efectiva de las Víctimas, con apoyo del Alcalde Municipal o
Distrital y de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y
ejercer la Secretaría Técnica de las mismas.
La convocatoria a la elección de la mesa municipal se surtirá a
las OV y ODV previamente inscritas, a partir del 30 de marzo cada dos (2)
años, contados a partir del año 2013, y no podrá exceder su realización los 15
días hábiles siguientes. En dicha convocatoria se estipulará el día, hora, y
lugar de realización de la elección de la mesa y se entregará previamente la
agenda a desarrollar en la jornada.
Artículo 4°. El artículo 31 de la Resolución número 0388 del 10 de mayo de
2013, quedará así:
Artículo 31. Convocatoria a la elección de las mesas departamentales. El Defensor Regional será el encargado de convocar y ejercer la
Secretaría Técnica de la elección de la Mesa Departamental de Participación
Efectiva de las Víctimas, con apoyo del Gobernador y de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La convocatoria a la elección de la Mesa Departamental se surtirá
a los dos representantes de cada uno de los municipios y distritos que eligió
la Mesa Municipal y Distrital de Víctimas, así como a las OV y a las ODV
previamente inscritas ante la Defensoría Regional, a partir del 30 de abril
cada dos (2) años, contados a partir del año 2013, y no podrá exceder su
realización los 10 días hábiles siguientes. En dicha convocatoria se estipulará
el día, hora y lugar de realización de la elección de la Mesa Departamental y
se entregará previamente la agenda a desarrollar en la jornada.
Artículo 5°. El artículo 35 de la Resolución número 0388 del 10 de mayo de
2013, quedará así:
Artículo 35. Convocatoria a la elección de la mesa nacional. El Defensor del Pueblo será el encargado de convocar y ejercer
la Secretaría Técnica de la elección de la Mesa Nacional de Participación
Efectiva de las Víctimas, con el apoyo de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
La convocatoria a la elección de la Mesa Nacional se surtirá a las
Mesas Departamentales de víctimas, y a las ODV previamente inscritas ante la
Defensoría del Pueblo, a partir del 30 de mayo cada dos (2) años, contados a
partir del año 2013, y no podrá exceder su realización los 10 días hábiles
siguientes. En dicha convocatoria se estipulará el día, hora y lugar de
realización de la elección de la Mesa Nacional, y se entregará previamente la
agenda a desarrollar en la jornada.
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2013.
Comuníquese y cúmplase.
La Directora General,
Paula
Gaviria Betancur.
(C. F.)