Ministerio de Transporte

Decreto 746 de 2020

(mayo 28)

 

Por el cual se sustituye el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 334 de la Constitución Política de Colombia, 3 y 5 de la Ley 105 de 1993, 8 de la Ley 336 de 1996, 300 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado interviene en la dirección general de los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir, entre otros objetivos, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo, y para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

 

Que el artículo 44 de la Constitución Política, consagra los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, la protección de los mismos, su prevalencia frente a los derechos de los demás y la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de su ejercicio.

 

Que de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política son atribuciones de los alcaldes dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

 

Que conforme lo establece la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del numeral 6 del artículo 3°, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.

 

Que el artículo 5° de la Ley 105 de 1993 señala que es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

 

Que el artículo 4° de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”, indica que “Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento (...)”.

 

Que los numerales 5.1 y 5.13 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” sobre las Competencias de la Nación en materia de educación, establece “Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio” y “Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley”.

 

Que el numeral 6.2.3. del artículo 6° de la Ley 715 de 2001 asigna la competencia a los departamentos, en el sector de educación, entre otras, de “(...) Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos (...)”.

 

Que la Corte Constitucional ha manifestado que “El transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción, al tiempo que facilita la satisfacción de intereses de distintos órdenes, incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar común y la economía en particular” (Sentencia C-033 de 2014).

 

Que el artículo 5° de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece que el transporte tiene carácter de servicio público esencial, lo que implica la garantía de prestación del servicio y de la protección de los usuarios.

 

Que en concordancia con el artículo 8° de la Ley 336 de 1996, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.

 

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el Decreto 038 de 2016 reglamentó las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), constituidas por un municipio y/o grupo de municipios de las Zonas de Frontera, donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, de acuerdo con la extensión geográfica determinada por el Gobierno nacional las cuales únicamente se conformaron con municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo.

 

Que en el territorio nacional existen municipios en los que, en parte de su jurisdicción, urbana, suburbana o rural, subsisten características de dispersión poblacional y/o geográficas y/o económicas y/o sociales y/o étnicas y/u otras propias del territorio, que impiden la normal prestación de los servicios de transporte público en condiciones de accesibilidad y seguridad y/o de los servicios de tránsito.

 

Que el artículo 300 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”” modificó el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, estableciendo que para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad en el servicio de transporte, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear Zonas Diferenciales para el Transporte y/o el Tránsito las cuales serán constituidas por los municipios o grupos de municipios donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación, y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales, étnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los servicios de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito en las condiciones de la normatividad vigente y aplicable.

 

Que conforme con el citado artículo 300 de la citada Ley 1955 de 2019 el Ministerio de Transporte y los municipios o grupos de municipios, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio de transporte público o servicios de tránsito con aplicación exclusiva en estas zonas.

 

Que acorde a lo dispuesto en el referido artículo 300 de la referida Ley 1955 de 2019, los actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se entienden sujetos a lo dispuesto para las Zonas Diferenciales de Transporte y mantendrán su vigencia.

 

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-890/13 de 3 de diciembre de 2013, refiere que: “...es necesario tener presente que el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación. Esta ha sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación, de acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos humanos. A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a asegurar el transporte escolar”.

 

Que el parágrafo del artículo 300 de la Ley 1955 de 2019 señala que, en lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a zonas rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

 

Que el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, regula las zonas de frontera y extensión geográfica para la prestación del servicio de transporte y tránsito en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015.

 

Que con ocasión de la modificación al artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018” es necesario sustituir el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 con el fin de ajustarlo a lo establecido en el artículo 300 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””, relacionado con las zonas diferenciales para el transporte.

 

Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado para participación ciudadana en la página web del Ministerio de Transporte del 17 de enero al 1° de febrero de 2020, del 28 de febrero de 2020 al 3 de marzo de 2020 y nuevamente del 13 al 18 de marzo de 2020.

 

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005 modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, autorizó la adopción e implementación del trámite de creación de zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, por encontrase en armonía con los principios de la política pública de racionalización de trámites.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Sustitúyase el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

 

“TÍTULO 8.

ZONA DIFERENCIAL PARA EL TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO

 

Artículo 2.2.8.1. Zona Diferencial para el transporte y/o el tránsito. Con el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas diferenciales para el transporte y el tránsito, que estarán constituidas por un municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio de transporte público en las condiciones de la normativa vigente y aplicable, atendiendo a alguna o algunas de la siguientes condiciones:

 

1. La vocación rural;

 

2. Características económicas y/o geográficas y/o sociales, étnicas u otras propias del territorio.

 

Parágrafo 1. En relación con el transporte escolar, se tendrá en cuenta, además que los servicios de transporte y/o de tránsito no permitan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

 

Parágrafo 2. Una vez vencida la duración de las zonas diferenciales, el servicio de transporte público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad general vigente para la prestación de los servicios.

 

Artículo 2.2.8.2. Competencias. Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta, podrán solicitar al Ministerio de Transporte la creación de una zona diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se establecen en el presente título.

 

El Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos en los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993, estableciendo su duración, conformación, extensión, ubicación geográfica, perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas.

 

El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir reglamentos operativos transitorios, con las condiciones operativas para la prestación de los servicios de transporte público y/o para la prestación de los servicios de tránsito.

 

Parágrafo. Los reglamentos operativos transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la zona diferencial.

 

Artículo 2.2.8.3. Características de los reglamentos operativos transitorios de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito. Los reglamentos operativos que se expidan, tendrán en cuenta lo siguiente:

 

1. Definirá las condiciones operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de crea­ción de la zona diferencial.

 

2. Su vigencia no podrá ser superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona diferencial.

 

3. Su aplicación será exclusiva para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o a otras áreas o zonas.

 

4. Establecerá líneas de acción que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a promover la formalización del servicio de transporte pú­blico en la modalidad que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.

 

Artículo 2.2.8.4. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito y la expedición del reglamento especial. Para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, deberá seguirse el siguiente trámite:

 

1. El alcalde del municipio o los del grupo de municipios, según corresponda, pre­sentarán al Ministerio de Transporte - Dirección de Transporte y Tránsito la soli­citud escrita que deberá contener:

 

1.1. Determinación del municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así como la modalidad o modalidades de transporte público, y/o ser­vicios de tránsito a los que se aplicaría.

 

1.2. Justificación para la creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte y/o de tránsito y acredite las condiciones especiales de que trata el ar­tículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.

 

1.3. Propuesta preliminar para la prestación transitoria del servicio de transporte pú­blico y/o de la prestación de los servicios de tránsito.

 

2. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3. del presente artícu­lo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:

 

2.1. Que en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.

 

2.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito.

 

En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá comunicar al peticionario mediante escrito debida­mente sustentado, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito.

 

3. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la comunicación al peticionario, de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2.

 

Parágrafo: El Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario para que aporte información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de la zona diferencial.

 

Artículo 2.2.8.5. Trámite para la creación de las zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar. Para la creación de zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar, además de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título, el alcalde del municipio o los del grupo de municipios, según corresponda, deberá seguir el siguiente trámite:

 

1. Aportar documento escrito en el que argumente las circunstancias que impiden la normal prestación del servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, con la descripción detallada de las condiciones en que se viene prestando el servicio de transporte escolar, en las que se relacione:

 

a) Nombre y ubicación de las instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.

 

b) Matrícula actual por instituciones y sedes educativas donde se presentan dificul­tades para la normal prestación del servicio de transporte escolar.

 

2. Recibida la solicitud, el Ministerio de Transporte remitirá al Ministerio de Edu­cación Nacional la solicitud para que en un plazo no mayor a dos (2) meses de recibida la solicitud, expida un documento en el que se acrediten que las condi­ciones de la zona diferencial solicitada, afectan el acceso y/o permanencia efecti­va de los niños en el sistema educativo expedido por el Ministerio de Educación.

 

El Ministerio de Educación Nacional señalará las condiciones de expedición de este documento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sustitución.

 

3. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos en los numerales 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título y en 1 del presente artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:

 

3.1. Que en el respectivo municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la Nación.

 

3.2. Si acredita las condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferencia­les para el transporte y/o tránsito.

 

En el evento que se cumplan los aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado, deberá comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, la procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte escolar.

 

4. El Ministerio de Transporte, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de comunicación al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2., que además contenga las condiciones especiales tendientes a garantizar la seguridad de los estudiantes.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario se aporte información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran para la creación de la zona diferencial.

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Educación Nacional para la caracterización de las zonas diferenciales dará prioridad a las zonas rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.

Artículo 2.2.8.6. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte en las zonas diferenciales corresponde al alcalde en el evento que la zona diferencial se encuentre dentro de la jurisdicción del municipio, sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que corresponde a la Superintendencia de Transporte. Cuando la zona diferencial corresponda a un grupo de municipios corresponde a la Superintendencia de Transporte”.

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

 

La Ministra de Educación,

María Victoria Angulo González.

 

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez