Poder
Público – Rama Legislativa
Ley 42 de
1993
(Enero 26 de
1993)
Sobre la organización de control fiscal
financiero y los organismos que lo ejercen.
Reglamentada parcialmente
Por la Resolución 1 de 2014
Derogada
Por el Decreto 272 de 2000, art. 36
Derogada parcialmente
Por la Ley 610 de 2000, por
el Decreto 267 de 2000, por
el Decreto 1214 de 1999, por
el Decreto 1144 de 1999 y por
el Decreto 1142 de 1999
Modificada
Por la Ley 644 de 2001
Ver
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Disposiciones generales.
Artículo 1°. La
presente Ley comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios,
sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de los organismos que
lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los
procedimientos jurídicos aplicables.
Artículo 2°. Son
sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas
legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de
control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la
administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos
creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen
régimen especial, las sociedades de economía mixta, las
empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen
fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de
organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con
éstos y el Banco de la República. (Declarado
exequible por la Sentencia
C-529 de 2006, el aparte en negrilla)
Se entiende por administración nacional,
para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo.
Parágrafo. Los
resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al
Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le
confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que
establezca la ley orgánica del Banco de la República. Ver Sentencia
C-529 de 1993, la cual se pronunció sobre la exequibilidad del texto subrayado
Artículo 3°. Son
sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran
la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de
este orden enumeradas en el artículo anterior.
Para efectos de la presente Ley se
entiende por administración territorial las entidades a que hace referencia
este artículo.
Artículo 4°. El
control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración
y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en
todos sus órdenes y niveles.
Este será ejercido en forma posterior y
selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías
departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se
establecen en la presente Ley. (Declarado
inexequible el aparte resaltado y subrayado por las Sentencias C-534 de 1993 y C-320 de 1994, ésta última declaró también inexequible el aparte resaltado y en
cursiva)
Artículo 5°. Para
efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control
posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados
por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por
control selectivo se entiende la elección mediante un procedimiento técnico de
una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para
obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control
fiscal.
Para el ejercicio del control posterior y
selectivo las contralorías podrán realizar las diligencias que consideren
pertinentes.
Artículo 6°. Las
disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas por el Contralor
General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional, primarán en materia de control
fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades.
Artículo 7°. La
vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control fiscal
es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de
inspección y vigilancia administrativa.
TITULO I
Del control fiscal: Sus
principios, sistemas y procedimientos técnicos.
CAPITULO I
Principios y sistemas.
Artículo 8°. La
vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la
economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de
tal manera que permita determinar en la administración, en un período
determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para
maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes
y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera
oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita
identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de
costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades
territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos
naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación,
uso y explotación de los mismos.
La vigilancia de la gestión fiscal de los
particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para
verificar que estos cumplan con los objetivos previstos por la administración.
Artículo 9°. Para el
ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el
financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y
la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos
siguientes.
Parágrafo. Otros
sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad,
podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante
reglamento especial.
Artículo 10. El
control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de
auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de
una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los
cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los
mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y
cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los
principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el
Contador General.
Artículo 11. El
control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones
financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para
establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.
Artículo 12. El
control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en
la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación
de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad
pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que
éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.
Artículo 13. El
control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué
medida. los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes,
programas y proyectos adoptados por la administración, en un período
determinado.
Artículo 14. La
revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan
legal, técnica financiera y contablemente las operaciones realizadas por los
responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer
la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.
Artículo 15. Para efecto
de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los
documentos que soportan legal técnica, financiera y contablemente las
operaciones realizadas por los responsables del erario.
Artículo 16. El
Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir
cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello.
No obstante lo
anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe
del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.
Artículo 17. Si con
posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario
aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con
ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal. Ver Sentencia C-046 de 1994, la cual se
pronunció sobre la exequibilidad de éste artículo
Artículo 18. La
evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de control de las
entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los
mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y
eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.
El Contralor General de la república
reglamentará los métodos y procedimientos para llevar a cabo esta evaluación.
Artículo 19. Los
sistemas de control a que se hace referencia en las artículos
anteriores, podrán aplicarse en forma individual, combinada o total.
Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente aceptado.
CAPITULO II
Modalidades de control fiscal.
Artículo 20. La
vigilancia de la gestión fiscal en las entidades que conforman el sector
central y descentralizado se hará de acuerdo a lo previsto en esta Ley y los
órganos de control deberán ejercer la vigilancia que permita evaluar el
conjunto de la gestión y sus resultados.
Artículo 21. La vigilancia
de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en
cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la
gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los
recursos públicos se realice de acuerdo do con los principios establecidos en
el artículo 8° de la presente Ley.
Los resultados obtenidos tendrán efecto
únicamente en lo referente al aporte estatal.
Parágrafo 1°. En las
sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la
vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Parágrafo 2°. La
Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se
deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 22. Declarado exequible condicionalmente por
la Sentencia C-065 de 1997. La vigilancia fiscal en las
entidades de que trata el Decreto 130 de 1976 diferentes a las de economía mixta,
se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En
el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el
segundo se aplicará lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 23. En las
sociedades y demás entidades a que hacen referencia los artículos 21 y 22, la
vigilancia de la gestión fiscal se realizará sin perjuicio de la revisoría
fiscal que, de acuerdo con las normas legales, se ejerza en ellas.
Artículo 24. El
informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de
socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una
antelación no menor de diez (10) días a la fecha en que se realizará la
asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes
que le sean solicitados por el contralor.
Parágrafo. Será
ineficaz toda estipulación contractual que implique el desconocimiento de los
artículos 21, 22, 23 y 24.
Artículo 25. Las
contralorías ejercerán control fiscal sobre los contratos celebrados con
fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional a través de las entidades
que los otorguen.
Artículo 26. La
Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma
excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio
del control que les corresponde a las contralorías departamentales y
municipales, en los siguientes casos:
a) Declarado
exequible por la Sentencia
C-403 de 1999. A solicitud del gobierno departamental,
distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la
República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas
territoriales.
b) Declarado
exequible por la Sentencia
C-403 de 1999. A solicitud de la ciudadanía a través de
los mecanismos de participación que establece la ley. Ver Ley 850 de
2003, artículo 16, literal d)
Artículo 27. La
vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Nacional del Café, sus inversiones y
transferencias, así como las de otros bienes y fondos estatales administrados
por la Federación Nacional de Cafeteros, será ejercida por la Contraloría
General de la República mediante los métodos, sistemas y procedimientos de
control fiscal previstos en esta Ley.
Artículo 28. La
vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen
contribuciones parafiscales, será ejercida por los respectivos órganos de
control fiscal, según el orden al que éstas pertenezcan, en los términos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 29. El
control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los
monopolios de suerte, azar y de licores destinados a servicios de salud y
educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la ley especial que los
regule.
Artículo 30. La
Contraloría General de la República vigilará la exploración, explotación,
beneficio o administración que adelante el Estado directamente o a través de
terceros de las minas en el territorio nacional sin perjuicio de la figura
jurídica que se utilice.
Artículo 31. Los
órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal
con empresas privadas colombianas, previo concepto sobre su conveniencia del
Consejo de Estado. Estas serán escogidas por concurso de mérito en los
siguientes casos:
a) Cuando la disponibilidad de los
recursos técnicos, económicos y humanos no le permitan al órgano de control
ejercer la vigilancia fiscal en forma directa.
b) Cuando se requieran conocimientos
técnicos especializados.
c) Cuando por razones de conveniencia
económica resultare más favorable.
Parágrafo. La
Contraloría General de la República determinará las condiciones y bases para la
celebración del concurso de méritos, así como las calidades que deban reunir
las empresas colombianas para el ejercicio del control fiscal pertinente.
Los contratos se celebrarán entre el
contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del
órgano de control fiscal correspondiente. La información que conozcan y manejen
estos contratistas será de uso exclusivo del organismo de control fiscal
contratante.
Artículo 32. Los
órganos del control fiscal podrán conocer y evaluar, en cualquier tiempo, los
programas, labores y papeles de trabajo de las empresas contratadas en su
jurisdicción y solicitar la presentación periódica de informes generales o
específicos. Las recomendaciones que formulen los órganos de control fiscal
respectivos al contratista, serán de obligatorio cumplimiento y observancia.
En todo caso los órganos de control
fiscal podrán reasumir la vigilancia de la gestión fiscal en cualquier tiempo,
de acuerdo a las cláusulas del contrato.
Artículo 33. El
Contratista podrá revisar y sugerir el fenecimiento de las cuentas. En caso de
encontrar observaciones, deberá remitirlas con todos sus soportes, para que el
respectivo órgano de control fiscal adelante el proceso de responsabilidad
fiscal si es del caso.
Artículo 34. El
hecho de contratar una entidad privada no exime al órgano fiscalizador de la
responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO III
De la contabilidad presupuestaria,
registro de la deuda, certificaciones, auditaje e
informes.
Capitulo III Reglamentado por la Resolución 1
de 2014
Artículo 35. Se
entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de
propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el
primero se compone del dinero, los derechos y valores que ingresan a las
oficinas nacionales a cualquier título; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera conforme a derecho.
Artículo 36. La
contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el
artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la
Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y
los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo cual tendrá en
cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de
pagos.
Para configurar la cuenta del tesoro se
observarán, entre otros, los siguientes factores: la totalidad de los saldos,
flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y
de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución
presupuestal. Ver Resolución 6224 de 2010
Artículo 37. El
presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de
los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que
pertenezcan, de las particulares o entidades que manejen fondos de la
Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin
personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con
autorización de esta.
Corresponde a la Contraloría General de la
República uniformar, centralizar y consolidar la
contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector
público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la
presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser
auditados por los órganos de control fiscal, respectivos.
Parágrafo. La
Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de
cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto. (Declarados exequibles por la Sentencia C-557 de 2009, los apartes
subrayados en éste artículo). Ver Resolución 6224 de 2010
Artículo 38. El
Contralor General de la República deberá presentar a consideración de la Cámara
de Representantes para su examen y fenecimiento, a más tardar el 31 de julio,
la cuenta general del presupuesto y del tesoro correspondiente a dicho
ejercicio fiscal.
Esta deberá estar debidamente discriminada
y sustentada, con las notas, anexos y comentarios que sean del caso, indicando
si existe superávit o déficit e incluyendo la opinión del Contralor General
sobre su razonabilidad.
Parágrafo. Si
transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de presentación a la Cámara
de Representantes de la cuenta a que se refiere el presente artículo, ésta no
hubiere tomado ninguna decisión, se entenderá que la misma ha sido
aprobada. Ver Resolución 6224 de 2010
Articulo 39. La cuenta general del presupuesto y
del tesoro contendrá los siguientes elementos:
a) Estados que muestren en detalle según
el decreto de liquidación anual del Presupuesto General de la Nación, los
reconocimientos y los recaudos de los ingresos corrientes y recursos de capital
contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del
cómputo de cada renglón y los aumentos y disminuciones con respecto al cálculo
presupuestal;
b) Estados que muestren la ejecución de
los egresos o ley de apropiaciones, detallados según el decreto de liquidación
anual del Presupuesto General de la Nación, presentando en forma comparativa la
cantidad apropiada inicialmente, sus modificaciones y el total resultante, el
monto de los gastos ejecutados, de las reservas constituidas al liquidar el
ejercicio, el total de los gastos y reservas y los saldos;
c) Estado comparativo de la ejecución de
los ingresos y gastos contemplados en los dos primeros literales del presente
artículo, en forma tal que se refleje el superávit o déficit resultante. Esta
información deberá presentarse de manera que permita distinguir las fuentes de
financiación del presupuesto;
d) Detalle de los gastos pagados durante
el año fiscal cuya cuenta se rinde, con cargo a las reservas de la vigencia
inmediatamente anterior;
e) Los saldos de las distintas cuentas que
conforman el tesoro. Parágrafo. El Contralor General de la República hará las
recomendaciones que considere pertinentes a la Cámara y al Gobierno e informará
además el estado de la deuda pública nacional y de las entidades territoriales
al finalizar cada año fiscal. Ver Resolución 6224 de 2010
Artículo 40. Será
función del Contralor General de la República refrendar las reservas de
apropiación que se constituyan al cierre de cada vigencia y que le debe remitir
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines relacionados con la
contabilidad de la ejecución del presupuesto.
Artículo 41. Para el
cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 268 de la
Constitución Política, la Contraloría General de la República deberá certificar
la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al
Congreso y al Presidente de la República, tomando en cuenta, entre otros, los
siguientes factores:
1. Ingresos y gastos totales.
2. Superávit o déficit fiscal y
presupuestal.
3. Superávit o déficit de tesorería y de
operaciones efectivas.
4. 4. Registro de la deuda total.
5. 5. Resultados financieros de las
entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.
La certificación ira acompañada de los
indicadores de gestión y de resultados que señale la Contraloría General de la
República.
Parágrafo 1°. Para
efectos del presente artículo se entiende por Estado las Ramas de Poder
Público, los organismos autónomos e independientes como los de control y
electorales, las sociedades de economía mixta y los organismos que integran la
estructura de la administración departamental y municipal.
Parágrafo 2°. El
Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso
cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a
producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para dar
cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad para ello, sin
perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos así
lo considere conveniente. La no remisión de dichos informes dará lugar a la
aplicación, de las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 42. Ningún
informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la
Nación ni sobre estadísticas fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva
competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial
si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación hubiere sido
autorizado por la misma.
Las normas
expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística
fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las
oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes
entidades descentralizadas.
Artículo 43. De
conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la
República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las
entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea
el orden a que pertenezcan y de las de carácter privado cuando alguna de las
anteriores sea su garante o codeudora.
Con el fin exclusivo de garantizar el
adecuado registro de la deuda pública, todo documento constitutivo de la misma
deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República.
Parágrafo. Las
entidades a que se refiere el presente artículo deberán registrar y reportar a
la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que ésta
prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, los órganos
de control fiscal deberán llevar el registro de la deuda pública de las
entidades territoriales y sus respectivos organismos descentralizados.
Artículo 44. Los
recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a
cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría
General de la República en los términos que se establecen en la presente Ley y
en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General.
Parágrafo. Cuando
se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la Contraloría General de
la República, el control previsto en este artículo sólo se aplicará sobre los
proyectos, planes o programas financiados con el empréstito.
Artículo 45. El
Contralor General de la República, o su delegado, presenciará los actos de
emisión, retiro de circulación e incineración de moneda que realice el Estado.
Hecha la emisión, se levantarán las actas de destrucción de las planchas o
moldes que se hubieren utilizado para el efecto, las cuales deberán ser
firmadas por el Contralor o su delegado.
Artículo 46. El Contralor
General de la República para efectos de presentar al Congreso el informe anual
sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, reglamentará la
obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de
inversión pública, convenio, contrato o autorización de explotación de
recursos, la valoración en términos cuantitativos del costo-beneficio sobre
conservación, restauración, sustitución, manejo en general de los recursos
naturales y degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el
reporte oportuno a la Contraloría.
Artículo 47. Antes del
1° de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y
certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal
inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más
tardar el 15 de mayo de cada año.
Artículo 48. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. Reformado por la Ley 644 de 2001, artículo 1o. que reza:
“El Contralor General de la República
certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de
los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración
central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios
ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel,
el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste
en la asignación de los miembros del Congreso de la República. (Declarada inexequible por la Sentencia
C-247 de 2002, la expresión resaltada)
a) La ponderación sólo tomará en cuenta la
variación de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la
administración central nacional, es decir, excluidas las entidades
descentralizadas por servicios de este mismo orden;
b) No se tendrá en cuenta los reajustes
salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los
trabajadores oficiales, y el número de empleados según la escala
correspondiente de remuneración del sector central de la administración
nacional para ese año fiscal;
c) El reajuste no excederá la proporción en
que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente de la
remuneración del sector central de la administración nacional para ese año
fiscal.”
Texto inicial
art. 48: “El Contralor General de la República
certificará antes del 31 de enero de cada año, el porcentaje promedio ponderado
de los cambios ocurridos durante el año inmediatamente anterior en la
remuneración de los servidores de la administración central, el cual
determinará el reajuste anual de la asignación de los miembros del Congreso.”
TITULO II
De los organismos de control
fiscal y sus procedimientos jurídicos.
CAPITULO I
De la Contraloría General de la
República y del Contralor General.
Artículo 49. La Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de
la Nación. Excepcionalmente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de
la presente Ley, ejercerá control posterior sobre las cuentas de cualquier
entidad territorial.
Artículo 50. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. La organización
administrativa de la Contraloría General de la República estará conformada por
un nivel central y otro regional.
Artículo 51. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. El nivel
central estará integrado por un nivel directivo y otro asesor. Al directivo
pertenecen los despachos del Contralor General, del Vice-contralor, Asistente
del Contralor General y del Secretario General, las direcciones generales y las
jefaturas de unidad. Al nivel asesor pertenecen las oficinas que cumplan
funciones de asesoría y apoyo.
Las direcciones generales estarán
conformadas por unidades y divisiones, dependiendo de las características
particulares de las funciones que les competen y del grado de especialización
que requieran para cumplirlas.
Artículo 52. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. El nivel
regional estará conformado por seccionales territoriales, las cuales tendrán a
su cargo la ejecución de los planes, programas y proyectos de acuerdo con las
políticas generales adoptadas.
Artículo 53. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. En desarrollo
de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional la Contraloría General de la
República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual.
La autonomía administrativa y contractual
comprende el nivel regional.
Artículo 54. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. En ejercicio de
la autonomía presupuestal la Contraloría General de la República elaborará cada
año su proyecto de presupuesto de gastos o de apropiaciones para ser presentado
a la Dirección General de Presupuesto, quien lo incorporará al respectivo
proyecto de ley de presupuesto que se someterá a la consideración del Congreso
de la República.
Parágrafo. La
Contraloría General de la República presentará el proyecto de su presupuesto
dos (2) meses antes de iniciarse la correspondiente legislatura.
Artículo 55. Corresponde
al Contralor General de la República ejercer la facultad de ordenación del
gasto, quien podrá delegarla mediante acto administrativo interno, en los
términos y condiciones que establece la Ley 38 de 1989.
Artículo 56. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. En ejercicio de
la autonomía administrativa corresponde a la Contraloría General de la
República definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus
funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en
esta Ley.
Parágrafo. Declarado
inexequible por la Sentencia C-527
de 1994. El Contralor General de la
República podrá por medio de reglamentos adecuar la estructura de la Contraloría
General de la República e introducir las modificaciones que considere
convenientes para el cumplimiento de la presente Ley hasta tanto se expida la
ley correspondiente a su estructura.
El Contralor no podrá crear, con cargo al
presupuesto de la Contraloría, obligaciones que excedan el monto global fijado
en el rubro de servicios personales de la Ley General de Presupuesto
Artículo 57. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. Declarado exequible por la Sentencia C-374
de 1994. En ejercicio de la autonomía contractual
el Contralor General de la República suscribirá en nombre y representación de
la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En
los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República
estará representada por el Contralor General o por el abogado que el delegue.
Artículo 58. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. El Contralor
General de la República tomará posesión del cargo ante el Presidente de la
República. Quien resulte electo debe manifestar su aceptación al Congreso de la
República dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la
elección.
Parágrafo. Las personas
que aspiren a ejercer el cargo de Contralor General de la República deberán
acreditar ante los organismos que formulen su postulación que reúnen las
condiciones exigidas por la Constitución Política para el desempeño del cargo.
Artículo 59. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. Para ser
elegido Contralor General de la República se requiere, además de lo señalado
por el artículo 267 de la Constitución Nacional, acreditar título universitario
en ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de administración y
haber ejercido funciones públicas por un periodo no menor de cinco años. (Declaradas
inexequibles por la Sentencia
C-592 de 1995, las expresiones resaltadas)
Artículo 60. Derogado por el Decreto 1144
de 1999, art. 87, por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. De conformidad
con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso proveer
las faltas absolutas del Contralor General de la República.
El Consejo de Estado proveerá las faltas
temporales como la licencia, la suspensión en el ejercicio del cargo, las
vacaciones y otras.
Parágrafo. Mientras
el Congreso o el Consejo de Estado, según el caso, hacen la elección
correspondiente el Vicecontralor tomará posesión del
cargo.
En caso de comisiones fuera del país el
Contralor General podrá delegar el ejercicio de sus funciones.
Artículo 61. Derogado por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. El Contralor
General de la República tendrá voz en las comisiones permanentes o plenarias del
Senado o de la Cámara de Representantes cuando allí se discutan asuntos
relacionados con el ejercicio de sus funciones. Igualmente, podrá solicitar al
Congreso la citación de servidores públicos para que expliquen sus actuaciones.
Artículo 62. Derogado por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. El auditor ante
la Contraloría General de la República será elegido por el Consejo de Estado,
para un período de dos (2) años, de terna enviada por la Corte Suprema de
Justicia. La persona designada deberá ser profesional en ciencias económicas,
contables, jurídicas, financieras o de administración.
Artículo 63. Derogado por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. El auditor
ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos
de control fiscal señalados en esta Ley.
Artículo 64. Derogado por el Decreto 267 de
2000, art. 87 y por el Decreto 1214
de 1999, art. 83. La remuneración
del auditor será igual a la que se establezca para el nivel asesor de la
Contraloría General de la República.
Parágrafo. El
Contralor General de la República fijará las remuneraciones del personal de la
auditoría ante la Contraloría General de la República, ajustándolas a las
asignaciones para empleados de similar nivel en la Contraloría General de la
República. Tales remuneraciones serán pagadas con cargo al presupuesto de ésta.
CAPITULO II
De las contralorías
departamentales, municipales y sus contralores.
Artículo 65. Las
contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia
de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y
procedimientos establecidos en la presente Ley.
Les corresponde a las asambleas
departamentales y a los concejos distritales y municipales la organización y
funcionamiento de las contralorías que haya autorizado la ley.
Artículo 66. En
desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos
distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción
de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les
permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas.
Artículo 67. Los
contralores de las entidades territoriales tomarán posesión del cargo ante el
gobernador del departamento o el alcalde distrital o municipal dentro de la
semana siguiente a la posesión del respectivo gobernador o alcalde.
Parágrafo. Las
personas que aspiren al cargo de contralor en las entidades territoriales,
deberán acreditar ante los organismos que formulen su postulación que reúnen
las calidades exigidas.
Artículo 68. Para
ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las
calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título
universitario en ciencias económicas, jurídicas,
contables, de administración o financieras y haber
ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos años. (Declaradas inexequibles por la Sentencia C-320 de 1994, las expresiones resaltadas)
Artículo 69. Las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales regularán
por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias
definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales.
Artículo 70. La
vigilancia de la gestión fiscal contratada con empresas privadas en el ámbito
territorial se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la
presente Ley
Artículo 71. Las
contralorías departamentales, distritales y municipales ejercerán la
jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en la presente Ley dentro de
su jurisdicción.
CAPITULO III
El proceso de responsabilidad
fiscal.
Artículo 72. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Las
actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de
oficio, en forma íntegra y objetiva y garantizará el debido proceso para el
establecimiento de responsabilidades fiscales.
Artículo 73. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Los funcionarios de los organismos de control fiscal deberán guardar de
acuerdo con la ley, reserva respecto de los documentos e informaciones que por
razones de sus funciones llegaren a conocer. Su incumplimiento será causal de
mala conducta.
Artículo 74. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. El proceso que adelantan los organismos de control fiscal para
determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud de
parte. Las etapas del proceso son: Investigación y juicio fiscal.
Artículo 75. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. La
investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelantan los
organismos de control fiscal, en la cual se allegan y practican las pruebas que
sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de
responsabilidad.
Parágrafo. Declarado
exequible por la Sentencia C-054
de 1997. Durante la etapa de investigación se
pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas
presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado. El presunto
responsable podrá solicitar el desembargo de sus bienes u ofrecer como garantía
para que éste no se decrete póliza de seguros por el valor del faltante.
Artículo 76. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Los funcionarios de los organismos de control fiscal que realicen funciones
de investigación fiscal tienen el carácter de autoridad de policía judicial.
Para este efecto, además de las funciones
previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
1. Adelantar oficiosamente las indagaciones
preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses
patrimoniales del Estado.
2. Coordinar sus actuaciones con las de la
Fiscalía General de la Nación.
3. Solicitar información a entidades
oficiales y particulares en procura de datos que interesen a las
investigaciones fiscales e inclusive para lograr la identificación de bienes de
las personas comprometidas en los ilícitos contra los intereses patrimoniales
del Estado, sin que al respecto se pueda oponer reserva alguna.
4. Denunciar bienes de presuntos
responsables de ilícitos contra los intereses patrimoniales del Estado ante las
autoridades judiciales, para que se tornen las medidas preventivas
correspondientes sin necesidad de prestar caución.
Parágrafo. En
ejercicio de sus funciones, los investigadores de las contalorías
podrán exigir la colaboración de autoridades de todo orden.
Artículo 77. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Declarado exequible condicionalmente por
la Sentencia C-540 de 1997. Los investigadores de los órganos
de control fiscal dictarán el auto de apertura de investigación y, dentro del
mismo, ordenarán las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se
surtirán en un término no mayor de treinta (30) días, prorrogables hasta por
otro tanto.
Vencido el término anterior o su prorroga se
procederá, según sea el caso, al archivo del expediente o a dictar auto de
apertura del juicio fiscal.
Artículo 78. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Los
órganos de control fiscal, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía
General de la Nación, las personerías y otras entidades de control de la
administración, podrán establecer con carácter temporal y de manera conjunta,
grupos especiales de trabajo para adelantar investigaciones que permitan
realizar la vigilancia integral del manejo de los bienes y fondos públicos así como las actuaciones de los servidores públicos.
Artículo 79. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto
de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal
haya sido objeto de observación.
El auto que ordena la apertura del juicio
fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y términos que establece el Código
Contencioso Administrativo, y contra él sólo procede el recurso de
reposición. (Declaradas exequibles las expresiones subrayadas por
las Sentencias C-054 de 1997 y C-635 de 2000; ésta última declaró exequible el resto del artículo)
Artículo 80. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Inciso declarado exequible por la Sentencia C-189
de 1998. Si el acto administarativo
que da apertura al juicio fiscal no se hubiere podido notificar personalmente,
una vez transcurrido el término para su notificación por edicto, la Contraloría
designará un apoderado de oficio para que represente al presunto responsable en
el juicio.
Parágrafo. Los
órganos de control fiscal podrán designar para este efecto a los miembros de
los consultorios jurídicos de las facultades de derecho.
Artículo 81. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Inciso declarado exequible por la Sentencia C-189
de 1998. Terminado el proceso se declarará por
providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin
responsabilidad fiscal, y será notificado a los interesados.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-189 de 1998. El fallo con responsabilidad
fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso
Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley. Parágrafo.
La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria y penal a que hubiere lugar.
Artículo 82. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal, éste prestará
mérito ejecutivo contra los responsables y sus garantes, si los hubiere, de
acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva prevista en el
capítulo siguiente.
Artículo 83. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de las
entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la gestión
fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación, control,
dirección y coordinación; también a los contratistas y particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los
intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el
juicio fiscal.
Artículo 84. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. La Contraloría General de la República publicará boletines que contengan
una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con
responsabilidad fiscal. Para efecto del presente artículo los contralores de
las entidades territoriales deberán informar a la Contraloría General de la
República, en la forma y términos que ésta establezca, la relación de personas
a quienes se les ha dictado fallo con responsabilidad fiscal, con el fin de
incluir sus nombres en el boletín. El incumplimiento de esta obligación es
causal de mala conducta.
Artículo 85. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Los representantes legales así como los
nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar
posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el
boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Articulo 86. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Cuando en un proceso fiscal un contratista resultare responsable, los
organismos de control fiscal solicitaran a la autoridad administrativa
correspondiente la imposición de la sanción respectiva. Para estos efectos la
sanción será causal de caducidad del contrato.
Artículo 87. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Los contralores por sí mismos o por medio de sus abogados, podrán
constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por
delitos contra intereses patrimoniales del Estado y sus conexos, o comunicarán
a la respectiva entidad para que asuma esta responsabilidad. Las entidades que
se constituyan en parte civil informarán a las contralorías respectivas de su
gestión y resultados. Parágrafo. La parte civil, al solicitar el embargo de
bienes como medida preventiva, no deberá prestar caución.
Artículo 88. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal,
los contralores podrán delegar esta atribución en la dependencia que de acuerdo
con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto.
Artículo 89. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de
Procedimiento Penal según el caso.
CAPITULO IV
Jurisdicción coactiva.
Artículo 90. Para cobrar
los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los
títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de
jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los
aspectos especiales que aquí se regulan.
Artículo 91. Los
Contralores para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales podrán delegar
el ejercicio de esta atribución en la dependencia que de acuerdo con la
organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto.
Artículo 92. Prestan
mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal
contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas
expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el
término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás
garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con
responsabilidad fiscal.
Artículo 93. El trámite
de las excepciones se adelantará en cuaderno separado de acuerdo con lo
siguiente:
1. El funcionario competente dispondrá de
un término de treinta (30) días para decidir sobre las excepciones propuestas.
2. El funcionario competente recibido el
escrito que propone las excepciones, decretará las pruebas pedidas por las
partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará
el término de diez (10) días para practicarlas, vencido el cual se decidirá
sobre las excepciones propuestas.
3. Si prospera alguna excepción contra la
totalidad del mandamiento de pago, el funcionario competente se abstendrá de
fallar sobre las demás y deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 306 del C. P. C.
4. Si se encuentran probadas las
excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la
terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de
las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá
si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la totalidad de las
obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de
los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso continuará en
relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
5. Si las excepciones no prosperan, o
prosperan parcialmente, la providencia ordenará llevar adelante la ejecución en
la forma que corresponda. Contra esta providencia procede únicamente el recurso
de reposición.
6. Si prospera la excepción de beneficio
de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor
por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
Artículo 94. Sólo
serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de
la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará
hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
Artículo 95. Previa
o simultáneamente con el mandamiento de pago y en cuaderno separado, el
funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del
deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para el efecto los funcionarios
competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las
informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, las cuales
estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a las
contralorías, allegando copia de la declaración juramentada sobre los bienes
del ejecutado presentada al momento de asumir el cargo, o cualquier otro
documento. El incumplimiento a lo anterior dará lugar a una multa.
Parágrafo. Derogado por la Ley 610 de
2000, artículo 68. Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre
que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas.
Igualmente, si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el
valor adeudado incluido los intereses moratorios.
Artículo 96. En
cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar
un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se
suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de
garantías cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el
proceso si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
Artículo 97. Cuando
aparezca que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el
total de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, las
contralorías podrán solicitar la revocación de los siguientes actos realizados
por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la
ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena
fe exenta de culpa.
1. Los de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. Toda dación en pago perjudicial para el
patrimonio del responsable fiscal.
4. Todo contrato celebrado con su cónyuge,
compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en
sociedad distinta de la anónima.
5. Todo contrato celebrado con sociedades
en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el
anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por
ciento (30%) o más del capital.
6. La liquidación de bienes de la sociedad
conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de
los cónyuges con aceptación del otro.
7. Las cauciones, hipotecas, prendas,
fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se
aseguren deudas de terceros.
Artículo 98. Las
acciones revocatorias se tramitarán ante el juez civil del circuito del
domicilio del responsable fiscal, por el trámite del proceso verbal que regula
el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso y
cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.
El Juez dará prelación a estos procesos,
so pena de incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la
demora.
CAPITULO V
Sanciones.
Artículo 99. Declarado exequible por la Sentencia
C-484 de 2000 y por Sentencia
C-661 de 2000. Los contralores podrán imponer sanciones
directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La
amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción
y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores. Ver reviviscencia
Sentencia C-209 de 2023. Ver reviviscencia Sentencia
C-209 de 2023.
Artículo 100. Declarado exequible por la Sentencia
C-484 de 2000. Y por la Sentencia
C-661 de 2000. Los contralores podrán amonestar o
llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público,
particular o entidad que manejé fondos o bienes del Estado, cuando consideren,
con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando
los principios establecidos en el artículo 9° de la presente Ley, así como por
obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías,
sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos
hechos.
Parágrafo. Copia
de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico del funcionario y a
las autoridades que determinen los órganos de control fiscal. Ver reviviscencia Sentencia
C-209 de 2023
Artículo 101. Los
contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que
manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios
devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en
forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes
exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas;
incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e
informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de
cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones
asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las
informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos,
valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no
adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las
contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a
criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. (Declaradas exequibles condicionalmente por las Sentencias C-054 de 1997, C-286 de 1997 y C-484 de 2000, ésta última y
las Sentencias C-505 de 2002 y C-661 de 2000 declararon
exequible el resto del artículo) Ver reviviscencia Sentencia
C-209 de 2023
Parágrafo. Declarado inexequible por las Sentencias C-505 de 2002 y Sentencia C-484 de 2000. Cuando la
persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se determinará en términos
de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan
las contralorías.
Artículo 102. Declarado exequible por la Sentencia
C-484 de 2000, C-505 de 2002 y C-661 de 2000. Los contralores, ante la renuencia en la
presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más
de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo
periodo fiscal, solicitarán la remoción o la terminación del contrato por justa
causa del servidor público, según fuere el caso, cuando la mora o la renuencia
hayan sido sancionadas previamente con multas. Ver reviviscencia Sentencia
C-209 de 2023
Artículo 103. A
petición del contralor el servidor público que resultare responsable, en un
proceso fiscal deberá ser sancionado por la autoridad nominadora de acuerdo con
la gravedad de la falta. La negativa del nominador a dar aplicación a
la sanción se reputará como causal de mala conducta. (Declaradas exequibles por la Sentencia
C-661 de 2000, las expresiones subrayadas). Ver reviviscencia Sentencia
C-209 de 2023
Artículo 104. Las multas impuestas
por las Contralorías serán descontadas por los respectivos pagadores del
salario devengado por el sancionado, con base en la correspondiente resolución debidamente
ejecutoriada, la cual presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. (Declarado exequible por la Sentencia
C-661 de 2000, el aparte subrayado). Ver reviviscencia Sentencia
C-209 de 2023
CAPITULO VI
Disposiciones finales.
Artículo 105. los
resultados del control fiscal serán comunicados a los órganos de dirección de
la entidad respectiva, al despacho Ejecutivo al cual se halle adscrita o
vinculada y a las autoridades a quienes esté atribuida la facultad de analizar
tales conclusiones y adoptar las medidas correspondientes.
Artículo 106. El
Contralor General de la República y los contralores regionales comunicarán a la
opinión pública, por los medios idóneos para ello, los resultados de su
gestión. Y cuando lo consideren necesario, solicitarán a los organismos y
autoridades correspondientes el acceso a espacios en la radio y la televisión.
Artículo 107. Los
órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén
debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para
tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las
circunstancias lo ameriten.
Artículo 108. El
Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal
competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga
lugar en audiencia pública, cuando lo consideren conveniente o así lo solicite cualquiera de los proponentes, de acuerdo con lo
que se prevea en la ley que regule la materia. (Declaradas
inexequibles por la Sentencia
C-529 de 1993, las expresiones resaltadas)
Artículo 109. El
Contralor General de la República editará la Gaceta de la Contraloría.
Artículo 110. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 42 de
1923; el Decreto ley 911 de 1932; la Ley 58 de 1946; el Decreto ley 3219 de
1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975; artículos
2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de 1991 y las demás disposiciones que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado
de la República, TITO EDMUNDO RUEDA G.
El Secretario General del
honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
República de Colombia-Gobierno
Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé Bogotá, D. C. enero 26 de
1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Fabio
Villegas Ramírez.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Rudolf Hommes Rodríguez.