Poder Público- Rama Legislativa

Ley 56 de 1993

 (Julio 9 de 1993)

 

Por el cual se desarrollan parcialmente los artículos 272, 299 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.

 

Modificada

 Por la Ley 617 de 2000

 

El Congreso de Colombia,

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1. Modificado por la Ley 617 de 2000, art. 29. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:

 

El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril.

 

El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre.

 

Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

 

Parágrafo 1°. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.

 

Parágrafo 2°. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Texto original. “Las Asambleas Departamentales tendrán tres períodos de sesiones ordinarias en el año así:

a) El primer período será, en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección al último del mes de febrero del respectivo año.

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

c) El tercer período, será del primero de octubre al treinta de noviembre con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto departamental.

Parágrafo. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más a voluntad de la respectiva Asamblea.”.

 

Artículo 2. (Transitorio). Los Contralores Departamentales, elegidos en octubre de 1991, cuyo período Constitucional termina el treinta y uno de diciembre de 1994, continuarán en sus cargos hasta tanto se produzca la posesión del elegido en las sesiones ordinarias del mes de enero de 1995.

 

Artículo 3. (Transitorio). Los Diputados de los nuevos departamentos tendrán el mismo régimen de funciones y remuneración que los demás diputados del país.

 

Artículo 4. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa de Bogotá D.C ,a 9 de julio de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, Jorge García González.