Poder Público- Rama Legislativa
Ley 56 de 1993
(Julio 9
de 1993)
Por el cual se
desarrollan parcialmente los artículos 272, 299 de la Constitución Nacional y
se dictan otras disposiciones.
Modificada
Por la Ley 617 de 2000
El Congreso de
Colombia,
D E C R E T A:
Artículo 1. Modificado por
la Ley 617 de 2000,
art. 29. Sesiones de las Asambleas. Las
asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:
El primer período será, en el
primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del
mes de febrero de respectivo año.
El segundo y tercer año de
sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1° de marzo y el 30
de abril.
El segundo período será del
primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de octubre al
30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente
durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará
proporcionalmente al salario fijado.
Parágrafo 1°. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación
proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o
sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo 2°. Los Diputados estarán
amparados por el régimen de seguridad social previsto
en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les
garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Texto original. “Las Asambleas Departamentales tendrán tres
períodos de sesiones ordinarias en el año así:
a) El primer período será, en el primer año de sesiones, del dos de enero
posterior a su elección al último del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer
año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de
marzo y el treinta de abril;
b) El segundo período
será del primero de junio al último día de julio;
c) El tercer período, será del primero de octubre al treinta de noviembre
con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto
departamental.
Parágrafo. Cada
período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más a voluntad
de la respectiva Asamblea.”.
Artículo 2. (Transitorio). Los Contralores Departamentales,
elegidos en octubre de 1991, cuyo período Constitucional termina el treinta y
uno de diciembre de 1994, continuarán en sus cargos hasta tanto se produzca la
posesión del elegido en las sesiones ordinarias del mes de enero de 1995.
Artículo 3. (Transitorio). Los Diputados de los nuevos
departamentos tendrán el mismo régimen de funciones y remuneración que los
demás diputados del país.
Artículo 4. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Secretario General del honorable Senado de la
República, PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fé de Bogotá D.C ,a 9 de julio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Gobierno encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Gobierno, Jorge García González.