Poder Público- Rama
Legislativa
Ley 666 de 2001
(Julio 30 de 2001)
Por
medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
Modificada
Por el Decreto 19 de 2012
Desarrollada
Por el Decreto 2283 de 2010
y por el Decreto
4947 de 2009.
Declarada exequible
Por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-873 de 2002
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el
cual quedará así:
"Artículo 38. Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos
distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una
estampilla "Procultura" cuyos recursos
serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda,
el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los
planes nacionales y locales de cultura".
Artículo 2°. Adiciónase los siguientes artículos nuevos al
Título III de la Ley
397 de 1997:
Artículo 38-1. El producido de
la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:
1. Acciones dirigidas a
estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la
investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata
el artículo 18 de la Ley
397 de 1997.
2. Estimular la creación,
funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización
de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros
y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las
expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y
capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y
del gestor cultural.
5. Apoyar los diferentes
programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las
artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas
expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
Artículo 38-2. Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos
distritales y a los concejos municipales para que determinen las
características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los
demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen
en su respectiva entidad territorial.
Parágrafo. Las ordenanzas y
acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y
los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley,
deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.
Artículo 38-3. La tarifa con
que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero punto cinco
por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto
al gravamen.
Artículo 38-4. Modificado
por el Decreto 19 de
2012, artículo 211. Responsabilidad.
La obligación de efectuar el cobro de la estampilla a que se refiere
esta Ley, quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y
municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados
por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que
se expidan en desarrollo de la presente Ley.
El incumplimiento de esta
obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente. Para
el cobro de la estampilla los entes territoriales podrán determinar el
mecanismo que les permita un mayor control y facilidad administrativa, siendo
posible la utilización de cobros virtuales.
Texto inicial del artículo 38-4: “Responsabilidad.
La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta
Ley quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y
municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen
determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o
distritales que se expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento
de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria
correspondiente.”.
Artículo 38-5. El control
sobre el recaudo y la inversión de lo producido por la estampilla "Procultura" será ejercido en los departamentos por las
contralorías departamentales, en los distritos por las contralorías distritales
y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que
ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar
Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Cultura,
Aracely Morales López