Poder
Público – Rama Legislativa
Ley 6 de 1992
(Junio 30 de 1992)
Por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se otorga facultades para emitir títulos de deuda pública
interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan
otras disposiciones.
Reglamentada
Por el Decreto 20 de 1994
Reglamentada Parcialmente
Por el Decreto 1107 de 1992, por el Decreto 1372 de 1992, por el Decreto 1983 de 1992 y por el Decreto 1131 de 1992
Derogada parcialmente
Por el Ley 223 de 1995
Modificada
Por la Ley 1955 de 2019,
por la Ley
1819 de 2016 y por el Decreto 266 de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS.
Artículo 1o. ENTIDADES
NO CONTRIBUYENTES. El artículo 22 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Artículo 22. Entidades que
no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios
indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas
metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las
unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental,
distrital y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados,
siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad
colectiva de las comunidades negras que habrá de crearse conforme al desarrollo
legal del artículo 55 transitorio
de la Constitución Política".
Artículo 2o. FONDOS
DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. El artículo 18-1 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 18-1. Fondos de
Inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero
no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las
utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias,
salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos
que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los originó. En estos
casos se generará el impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual
será retenido por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento
del pago o abono en cuenta.
Sin perjuicio de lo anterior, la
transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos,
dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan
impuesto de renta y complementarios.
Los partícipes de los fondos de
inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son
contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos
provenientes del mismo.
En todos los casos, la remuneración que
perciba la sociedad o entidad por administrar los Fondos a los cuales se
refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por
la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las
comisiones".
Artículo 3o. DEDUCCIÓN
POR DONACIONES. El artículo 125 del Estatuto Tributario quedará
así:
"ARTÍCULO 125. Deducción por
donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a
presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen
derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el
año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el
artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y
fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades correspondan
al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte,
la investigación científica y tecnológica o de programas de desarrollo social,
siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto,
en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta
líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.
Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen
a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se
creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas
de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las
instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos
estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas,
tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa
aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología".
Adicionase el Estatuto
Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 125-1 Requisitos
de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la
donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en
el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona
jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia
oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de
presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso,
por el año inmediatamente anterior al de la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones
en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones".
"Artículo 125-2. Modalidades
de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir
las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe
haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un
intermediario financiero.
2. Cuando se donen bienes, se tomará
como valor el costo fiscal vigente en la fecha de la donación".
"Artículo 125-3 Requisitos
para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción
por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria,
firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de
la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
artículos anteriores.
Artículo 4o. DEDUCCIÓN
POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. Las personas
jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por
el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de
Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico,
tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones
que hayan realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en
ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el
contribuyente, antes de restar el valor de la inversión.
Para tener derecho a lo dispuesto en
este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 5o. SERVICIOS
TÉCNICOS, DE ASISTENCIA TÉCNICA, SERVICIOS PERSONALES Y REGALÍAS. El
artículo 53 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Artículo 53. Tratamiento
especial para servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y
regalías. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de
asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en
Colombia, desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al
complementario de remesas.
Cuando se trate de pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados en
el país por no residentes o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos
no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento
tendrá la remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o
especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos,
seminarios o talleres en el país.
En el caso de las regalías, no estarán
sometidos al impuesto complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta
que se efectúen en el año o período gravable por dicho concepto, hasta un
máximo de un tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de
la empresa en la cual se originen".
Artículo 6o. FUSIÓN
Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adicionase el Estatuto Tributario con
los siguientes artículos:
"artículo 14-1 Efectos
tributarios de la fusión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de
la fusión de sociedades, no se considerará que exista enajenación entre las
sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que
surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones
e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o
absorbidas".
"Artículo 14-2 Efectos
tributarios de la escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso
de la escisión de una sociedad, no se considerará que exista enajenación entre
la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.
Las nuevas sociedades producto de la
escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones
tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los
que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos
de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones,
correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad
en los términos del artículo 794".
Artículo 7o. FACULTAD
PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Adicionase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 366-1. Facultad
para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio
de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el
Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no
superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta,
cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional,
provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase
de beneficiario de los mismos.
En todo lo demás se aplicarán las
disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 1o. La
retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por
concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.
PARÁGRAFO 2o. Quedan
exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales,
nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho
internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos,
consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de
lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a
devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no
mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus
representantes autorizados.
PARÁGRAFO 3o. No
estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las
divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los
comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las
condiciones que se estipulen en el Reglamento.
Artículo 8o. IMPUESTO
SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HÍPICOS O CANINOS Y PREMIOS A
PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS. Adicionase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 306-1. Impuesto
sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a
propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de
apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de
carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente
establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios mínimos mensuales, no
están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la
fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto
Tributario.
Cuando el premio sea obtenido por el
propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la
clasificación en una carrera, éste se gravará como renta, a la tarifa del
contribuyente que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones
previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional
fijará la tarifa de retención en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o
abono en cuenta.
Artículo 9o. GRAVAMEN
A LOS CONCURSOS Y APUESTAS HÍPICOS O CANINOS. En ejercicio del monopolio
rentístico creado por el artículo 336 de la Constitución Política, Establécese una tasa sobre los concursos hípicos o caninos
y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras
de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de los
ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como único
derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de Recursos
para la Salud S.A. - Ecosalud S. A., o a la
entidad que señale el Gobierno para el efecto.
Tales ingresos se destinarán
exclusivamente a los servicios de salud y se distribuirán a los departamentos,
distrito o municipio en la forma que indique el Gobierno.
Los impuestos, tasas y cualquier tipo
de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o
caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, sólo podrán
ser de carácter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha
actividad y no podrán exceder con aquél, el dos por ciento (2%) del volumen
total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego.
En todo caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios
de Salud.
Los premios y apuestas de los concursos
hípicos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino
de las carreras de caballos o canes, sólo se podrán gravar con el impuesto
nacional de ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso
anterior.
En el caso de los concursos hípicos o
caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las
carreras de caballos o canes, el valor que se distribuya entre el público no
podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total
recaudado por concepto del respectivo juego.
PARÁGRAFO. Los impuestos a fijar por
los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún caso
serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible
para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta Ley.
Artículo 10. COSTOS
Y GASTOS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Adicionase
el artículo 87 del Estatuto Tributario con
el siguiente inciso:
"Las anteriores limitaciones no se
aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus
ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere
procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan
legalmente.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSIÓN
FORZOSA.
Artículo 11. CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. Adicionase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 248-1. Contribución
especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Créase una contribución especial para los años gravables 1993 a 1997,
inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco por ciento
(25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años
gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y
complementarios.
PARÁGRAFO 1o. Tendrán
derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
la contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas naturales,
sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un
quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente
anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan
registrado un índice de bursatilidad alto,
o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala
General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de economía mixta o
privadas que tengan como objeto exclusivo la prestación de servicios públicos
de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generación de energía; o en
participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario
en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo
destinado al cubrimiento de pensiones.
El índice de bursatilidad al
que se refiere este parágrafo se calculará por la Superintendencia de Valores
teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda bursátil, el grado de
rotación de las acciones, la frecuencia de la cotización y el número de
operaciones realizadas en promedio por rueda bursátil para el conjunto de
acciones que se negociaron en bolsa durante el año inmediatamente anterior.
En el caso en que la inversión que se
efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta
gravable, el monto del descuento tributario se disminuirá
proporcionalmente".
Adiciónase el
artículo 115 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo:
"Parágrafo Transitorio. La
contribución especial creada en el artículo 248-1 podrá
tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta
correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad.
Adiciónase el
artículo 807 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo transitorio:
"Parágrafo primero transitorio.
Para los años gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo,
será del setenta y cinco por ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto
de renta más la contribución especial del respectivo ejercicio, que trata el
artículo 248-1".
Artículo 12. Reglamentado
parcialmente por el Decreto
1131 de 1992 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR
EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO, GAS LIBRE, CARBÓN Y
FERRONÍQUEL. A partir del primer día del mes siguiente al de la
vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive,
créase una contribución especial mensual sobre la producción o exportación de
petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo, carbón o ferroníquel,
en dicho período.
Son sujetos pasivos de la contribución
especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el
inciso anterior.
El período fiscal de la contribución
especial será mensual.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación de
liquidar y pagar la contribución consagrada en el artículo anterior.
Artículo 13. BASE
GRAVABLE Y TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE
PETRÓLEO CRUDO, GAS LIBRE, CARBÓN Y FERRONÍQUEL. <Artículo derogado por el
artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Artículo 14. PAGO
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR EXPLOTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO,
GAS LIBRE, CARBÓN Y FERRONÍQUEL. <Artículo derogado por
el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
Artículo 15. CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL PARA NUEVOS EXPLORADORES DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS LIBRE. Los nuevos
exploradores están obligados a pagar mensualmente una contribución especial por
la producción de petróleo crudo y gas libre o no producido, conjuntamente con
el petróleo durante los primeros seis años de producción.
En lo referente a la base gravable,
tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualización de los valores
para cada año y control de la contribución especial establecida en este
artículo, le son aplicables, en lo pertinente lo señalado en los
artículos 13, 14, y 18 de esta Ley.
Artículo 16. Declarado inexequible por la Sentencia C-149 de
1993 .FACULTAD PARA EMITIR LOS BONOS PARA
DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI). Autorizase al Gobierno
Nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía, de
doscientos setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.00) denominados
"Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI).
Los recursos de la emisión de los Bonos
de que trata la presente autorización, se destinarán a financiar gastos generales
y de inversión de la Nación, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los
programas reinserción para la Paz y otros objetivos que se enmarquen dentro de
la política económica del país.
Para la emisión de los "BDSI"
que por la presente ley se autoriza sólo se requerirá:
A. Concepto de la Junta Directiva del
Banco de la República, sobre las características de la emisión y sus
condiciones financieras.
B. Decreto que autorice la emisión y
fije sus características financieras y de colocación.
Artículo 17. Declarado
inexequible por Sentencia C-149 de 1993. INVERSIÓN
FORZOSA EN BONOS DURANTE 1992. Las personas jurídicas y las personas
naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete
millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del
mismo año hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000),
deberán efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversión forzosa en
"Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)".
Para el único efecto de determinar el
monto de la inversión forzosa, los obligados a efectuarla aplicarán el
veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta que debieron determinarse en
la declaración de renta y complementarios que estaban obligados a presentar
durante el año 1992.
Los Bonos para Desarrollo Social y
Seguridad Interna (BDSI), se redimirán por su valor con el pago de impuestos,
retenciones, sanciones y anticipos durante el año 1998.
La suscripción de dichos Bonos se
realizará en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. No
estarán obligados a efectuar la inversión forzosa establecida en este artículo,
los asalariados y los trabajadores independientes, cuyos ingresos brutos
obtenidos en 1991, provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de
pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria o en
honorarios, comisiones o servicios, respectivamente, que no sean responsables
del impuesto sobre las ventas y que cumplan las siguientes condiciones
adicionales:
1. Que el total de sus ingresos brutos
en 1991 hubieren sido iguales o inferiores a veintiún millones de pesos ($
21.000.000) y
2. Que su patrimonio bruto a 31 de
diciembre del mismo año no hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($
30.000.000).
PARÁGRAFO 2o. Si la autorización de que
trata el artículo 16 no fuere suficiente para cubrir la inversión
forzosa establecida en este artículo, ésta podrá cumplirse en Títulos de
Tesorería, TES, de que hablan los artículos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990, que
se emitirán y colocarán en las mismas condiciones que los "Bonos para
Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI".
PARÁGRAFO 3o. Los
Títulos de Tesorería, TES, no contarán con la garantía solidaria del Banco de
la República sus intereses se atenderán con cargo al presupuesto nacional,
podrán ser administrados directamente por la Nación y su emisión sólo requerirá
las condiciones señaladas en el artículo anterior".
Artículo 18. Declarado
inexequible por Sentencia C-149 de 1993. NORMAS
DE CONTROL. A las contribuciones especiales y a la inversión forzosa,
establecidas en este Capítulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas
que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones
contempladas en el Estatuto Tributario y su
control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales.
CAPÍTULO III.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Artículo 19. TARIFA
GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Artículo 468. Tarifa general
del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas
es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este
Título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los
servicios con excepción de los excluidos por el artículo 476.
Igualmente será aplicable la tarifa
general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los
artículos 466 y 474.
En forma transitoria, la tarifa a que
se refiere este artículo será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de
enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
El artículo 469 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Artículo 469. Bienes
sometidos a la tarifa diferencial del 35%. Los bienes incluidos en este
artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento
(35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los
comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el
parágrafo del artículo 476.
Partida arancelaria |
Denominación de la mercancía |
22.04 |
Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva excepto el de
la partida 20.09, distintos de los nacionales y el de los
procedentes de países miembros de la Aladi. |
22.05 |
Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o
sustancias aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de
países miembros de laAladi. |
22.06 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel). |
22.08 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico
inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas;
preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para
elaboración de bebidas |
87.11 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con
sidecar o sin él), distintos de los contemplados en el artículo 472. |
88.01 |
Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora. |
88.02 |
Los demás aerodinos, diferentes de los de servicio público que
funcionen con maquinaria propulsora. |
88.04 |
00.00.11 Paracaídas giratorios |
89. 03 |
Los barcos de recreo y de deporte. |
PARÁGRAFO. En el
caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del 45%.
El artículo 470 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 470. Automotores
sometidos a las tarifas del 35% y del 45%. Los bienes automotores de las
partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están sometidos a la
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y la venta
efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando
fueren el resultado del servicio deque trata el
parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados en el
artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los
coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que
están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general
a que se refiere el inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir
del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
Así mismo, están sometidos a dicha
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor
de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida
87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores
sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Los bienes automotores cuyo valor en la
declaración de despacho para consumo sea igual o superior a US$ 35.000 dólares,
incluyendo los derechos de aduana, estarán gravados en la importación y en la
venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%.
Cuando se trate de bienes automotores
producidos en el país y su precio en fábrica sea igual o superior a la misma
cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las
ventas, la tarifa del impuesto en la venta efectuada por el productor o
comercializador será del 45%.
El artículo 471 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 471. Vehículos para
el transporte de personas y de mercancías sometidos a la tarifa general del
12%. Están sometidos a la tarifa general del doce por ciento (12%) los
siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte
de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio
público; trolebuses; buses, busetas y microbuses, tractomulas y
demás vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular
(G.V.W) de 10.000 libras americanas o más. Chasises cabinados de
peso bruto vehícular (G.V.W) de 10.000
libras americanas o más están sometidas a la tarifa del doce por ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general
a que se refiere el inciso anterior será del catorce por ciento (14%) a partir
del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.
El primer párrafo y el parágrafo
primero del artículo 472 del Estatuto Tributario, quedarán
así:
Los bienes de que trata el presente
artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%)
cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quienes los produce, los
importa o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a
que se refiere el parágrafo del artículo 476.
PARÁGRAFO. Las
motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 cc., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las
ventas.
El literal c) del
artículo 472 del Estatuto Tributario quedará
así:
c). Las motocicletas fabricadas o
ensambladas en el país con motor con más de 185 c.c. y las motos con sidecar de
la posición arancelaria 87.11.
El artículo 485 del Estatuto
Tributario, quedará así:
Los impuestos descontables son:
a). El impuesto sobre las ventas
facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios,
hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en
las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la
que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de
este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b). El impuesto pagado en la
importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado
fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las
operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En
desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política
cuando la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por
ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se destinarán exclusivamente a la
Nación, o cuando el Impuesto sobre la renta más las contribuciones especiales
que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto,
exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5
puntos de la tarifa total se destinarán exclusivamente a la Nación.
En ningún caso, el total del impuesto
destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor equivalente a los
recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho
permanecerá a favor de la Nación, aún en el caso en que los gravámenes
adicionales contemplados en el artículo 12 y en este artículo, por
concepto de contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y por aumento de la tarifa general del impuesto sobre
las ventas, se supriman.
PARÁGRAFO 2o. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución
Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del
impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinarán en cada
uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos
($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones
de jubilación del sector público nacional a que se refiere el
artículo 116 de esta Ley.
PARÁGRAFO 3o. IVA
Social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA,
el Gobierno Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo
menos quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo
de IVA a los siguientes propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de
mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias
del Instituto de Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por
enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional
como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias
de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y
préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las
asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias;
aumentar la cobertura de becas de secundaria; financiar programas
complementarios de la Reforma Agraria y de Acción Comunal y de apoyo a las
asociaciones y ligas de consumidores.
PARÁGRAFO 4o. De las
transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar
partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o
distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios
públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios
de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 5o. El
presente artículo rige a partir del primero de enero de 1993. (Declarado exequible por la Sentencia C-228 de
1993)
Artículo 20. DESCUENTO
DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con los siguientes artículos.
"Artículo 258-1. Descuento
por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las
personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto
sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o
nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las
empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la
declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya
realizado su adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes
de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el
reglamento, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente
deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de
enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere
descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo
tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como
año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán
lugar al descuento.
En el caso de la adquisición de activos
fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de
arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opción
de adquisición irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el
arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo.
PARÁGRAFO. El
impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados
por nuevas empresas durante su período improductivo, podrá tratarse como descuento
tributario en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al
primer año de período productivo. En caso de no poderse realizar el descuento
en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos
años siguientes hasta agotarse.
Lo dispuesto en el inciso anterior será
igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversión industrial,
siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorización del Departamento
Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y
requisitos necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo.
"Artículo 131-1. Base para
calcular la depreciación por personas jurídicas. Para las personas jurídicas y
sus asimiladas el costo de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las
ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser
tratado como descuento en el impuesto sobre la renta".
POSICIÓN |
DESCRIPCIÓN |
84.32. |
Máquinas, aparatos y artefactos
agrícolas, horticolas o silvícolas, para
la preparación o el trabajo del suelo para el cultivo. |
|
Excepto las subpartidas: |
|
84.32.90.10.10 |
|
84.32.90.10.20 |
|
84.32.90.20.00 |
|
84.32.90.90.00 |
84.33.20.00.00. |
Guadañadoras, incluidas las barras de
corte para montar sobre un tractor. |
84.33.30.00.00. |
Las demás máquinas y aparatos para
henificar. |
84.33.40.00.00. |
Prensa para paja y forraje, incluida
las prensas recogedoras. |
84.33.51.00.00. |
Cosechadoras trilladoras. |
84.33.52.00.00 |
Las demás máquinas y aparatos para
trillar. |
84.33.53.00.00. |
Máquinas para recolección de raíces o
tubérculos. |
84.33.59.10.00. |
Cosechadoras, incluso combinadas. |
84.33.59.20.00. |
Degranadoras. |
84.33.59.90.00. |
Las demás máquinas y aparatos de
recolección y trillados. |
84.33.60.10.00. |
Clasificadoras de huevos. |
84.33.60.20.00. |
Clasificadoras de huevos o patatas. |
84.33.60.30.00. |
Clasificadores de café. |
84.33.60.40.10. |
Clasificadores de granos. |
84.33.60.40.20. |
Clasificadores de frutas. |
84.33.60.40.90. |
Las demás clasificadoras de productos
agrícolas. |
84.33.60.90.00. |
Máquinas para la limpieza de
productos agrícolas. |
84.34.10.00.00. |
Ordeñadoras. |
84.36. |
Las demás máquinas y aparatos, para
la agricultura, horticultura, silvicultura y avicultura o apicultura, incluidos
los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y
criadoras avícolas excepto las subpartidas; |
|
84.36.91.00.00 |
|
84.36.99.00.00 |
84.37.10.00.00. |
Máquinas para la limpieza,
clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas. |
87.01.90.00.10. |
Tractores agrícolas. |
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en los artículos 258-1 y 131-1 del Estatuto
Tributario, adicionados por este artículo, rigen
para las adquisiciones o nacionalizaciones efectuadas a partir de la vigencia
de la presente Ley.
Artículo 21. BIENES
EXCLUIDOS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 424-2 Materias
primas para la producción de vacunas. Las materias primas destinadas a la
producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo
cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
"Artículo 424-3 Maquinaria
agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes comprendidos en las partidas
arancelarias señaladas a continuación, estarán excluidos del impuesto sobre las
ventas, siempre y cuando no se produzcan en el país de acuerdo con la
certificación que sobre tal circunstancia expida el Ministerio de Desarrollo
Económico.
PARÁGRAFO. También
estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los equipos de riego y de
fumigación diferentes a los aerodinos.
"Artículo 424-4. Alambrón
destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas. El
alambrón destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas
estará excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deberá acreditar
tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional.
"Artículo 424-5. Utensilios
escolares, de aseo y del hogar excluidos del impuesto.
Quedan como bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas, los siguientes utensilios escolares, de aseo y del
hogar:
1. Uniforme único escolar.
2. Lápices de escribir.
3. Crema dental.
4. Jabón de uso personal.
5. Jabón barra para lavar.
6. Creolina.
7. Escobas, trapeadoras y cepillos
8. Pilas.
9. Velas
10. Pañales.
11. Corte de cabello para hombre y
mujer
12. Fósforos (cerillas)".
"Artículo 424-6. Gas Propano
para uso doméstico. El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto
sobre las ventas.
"Artículo 428-1.
Importaciones de activos por instituciones de educación superior. Los equipos y
elementos que importen las instituciones de educación superior, centros de
investigación y de altos estudios, debidamente reconocidos y que estén
destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica y
aprobados por el Departamento Nacional de Planeación, gozarán de la
exoneración del impuesto sobre las ventas.
El literal b) del
artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará
así:
b). El concreto, ladrillos, tejas de
zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a
la construcción de vivienda.
PARÁGRAFO. Transitorio.
Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se
destinen a la producción de plantas generadoras de energía y la declaración de
despacho para consumo o la declaración de importación temporal se presente con
anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de
los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se
indican:
Motores diesel
desarmados (840890010) motores diesel armados
(8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y
(8501613000). Para los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse
los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Lo
dispuesto en el presente artículo, empezará a regir a partir de la expedición
de esta ley.
ARTÍCULO 22. CALIFICACIÓN
DE DONACIONES PARA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. El
artículo 480 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 480. Bienes donados
exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos del impuesto sobre las
ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la
salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados a
favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades
nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando
obtengan calificación favorable del Comité previsto en el artículo 362".
ARTÍCULO 23. IMPORTACIÓN
DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 423-1. Importación de
premios en concursos internacionales. No estará sometida al impuesto sobre las
ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos
en concursos, reconocimientos, o certámenes internacionales de carácter
científico, literario, periodístico, artístico y deportivo reconocidos por la
respectiva entidad del gobierno Nacional a quien corresponda promocionar,
dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas,
artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de
hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 24.
RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 437-1 Responsable del
impuesto en los servicios. Serán responsables del impuesto sobe las
ventas quienes presten servicios, con excepción de:
a). Quienes presten los servicios expresamente
excluidos del impuesto en la ley, y
b. Quienes cumplan las
condiciones exigidas para pertenecer al Régimen simplificado.
c. A partir del año en el cual se
adquiera la calidad de responsable, se conservará dicha calidad, hasta la fecha
en que el contribuyente solicite la cancelación de su inscripción en el
Registro nacional de Vendedores por haber cumplido las condiciones señaladas en
este artículo durante dos años consecutivos.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en este artículos e entiende sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación de facturas y de las demás obligaciones tributarias diferentes a las
que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. Para
efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean
comerciantes, el Gobierno Nacional podrá señalar formas especiales que les
permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los
responsables del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 25.
SERVICIOS GRAVADOS Y EXCEPTUADOS. El literal b) del
artículo 420 del Estatuto Tributario, quedará
así.
b). La prestación de servicios en el
territorio nacional;
El literal c) del
artículo 437 del Estatuto Tributario, quedará
así:
c). Quienes presten servicios.
El artículo 476 del Estatuto
Tributario, quedará así:
Se exceptúan del impuesto los
siguientes servicios:
1. Los servicios médicos,
odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público,
terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio
de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial,
terrestre o aéreo.
3. El arrendamiento financiero
(leasing), los servicios de administración de fondos del Estado, las comisiones
de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias,
las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o
títulos de capitalización y los intereses generados por las operaciones de
crédito.
4. Los servicios públicos de energía,
acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas
domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el
caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250
impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.
5. El servicio de arrendamiento de
inmuebles.
6. Los servicios de educación primaria,
secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el
Gobierno Nacional.
7. Los servicios de arquitectura e
ingeniería vinculados únicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos
(2.300) UPACS.
8. Los servicios de publicidad, de
radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de
exhibición cinematográfica.
9. Los servicios de clubes sociales o
deportivos de trabajadores.
10. Los servicios prestados por las
empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de
empleo.
11. Las comisiones por operaciones
ejecutadas con tarjeta de crédito y débito.
12. El servicio de almacenamiento e
intermediación aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las
importaciones.
13. El almacenamiento de productos
agrícolas por almacenes generales de depósito.
PARÁGRAFO. En
los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados
a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas,
ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de
su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de
utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de
la prestación del servicio.
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD
Y DETERMINACIÓN EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. El
artículo 443-1 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Articulo 443-1.
Responsabilidad en los servicios Financieros. En el caso de los servicios
financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los
establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de
ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, de naturaleza
comercial o cooperativa; los almacenes generales de depósito y las demás
entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de
la Superintendencia Bancaria, con excepción de los fondos mutuos de inversión,
de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y las
sociedades fiduciarias.
Igualmente, son responsables aquellas
entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las
entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia
del Estado.
ARTÍCULO 27.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Articulo 486-1. determinación del
impuesto en los servicios financieros. Cuando se trate de operaciones
cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de
venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de
la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por
la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la
cantidad de divisas enajenadas durante el día.
En los demás servicios financieros, el
impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada
operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que
perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su
denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el
numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá
rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
PARÁGRAFO. Se
exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las Embajadas, Sedes
Oficiales, Agentes Diplomáticos y Consulares y de Organismos Internacionales que
estén debidamente acreditados ante el gobierno nacional.
Las liquidaciones por sus ingresos en
divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los
servicios financieros, estatales y privados del país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales.
ARTÍCULO 28. IMPUESTOS
DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. El artículo 498 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 498. Impuestos
descontables en los servicios. Los responsables que presten los servicios
gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el
artículo 485.
La tarifa para establecer los impuestos
descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios
gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el
exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto
respectivo.
ARTÍCULO 29. CONTROL
AL IMPUESTO A LAS VENTAS POR ENAJENACIÓN DE AERODINOS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 420-1. Control al
impuesto a las ventas por enajenación de aerodinos. Para efectos del control
del impuesto sobre las ventas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica
Civil, deberá informar, en los primeros quince días del mes siguiente a cada
bimestre, a la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas
durante el bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y
nombre o razón social y el NIT de las partes contratantes, así como el monto de
la operación y la identificación del bien objeto de la misma".
ARTÍCULO 30. EFECTOS
DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 428-2. Efectos
Tributarios de la fusión y escisión de Sociedades. Lo dispuesto en los
artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en materia del
impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 31. BASE
GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS VENTAS EN LA GASOLINA. El
artículo 466 del Estatuto Tributarioquedará así:
"Artículo 466. Base gravable
en la venta de gasolina motor. La base para liquidar el impuesto sobre las
ventas de gasolina motor será el precio final al público descontando la
contribución para la descentralización, el impuesto a la gasolina y los demás
impuestos.
IMPUESTO DE TIMBRE.
ARTÍCULO 32. QUIÉNES
SON CONTRIBUYENTES. El artículo 515 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Articulo 515. Quiénes son
contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus
asimiladas y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que
intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en
los documentos.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo
favor se expida, otorgue o extienda el documento.
ARTÍCULO 33. QUIÉNES
SON RESPONSABLES. El artículo 516 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Artículo 516. Quienes son
responsables. Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los
agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de
contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa
de la Ley.
ARTÍCULO 34. LOS
FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON LOS RETENEDORES. El
artículo 517 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Artículo 517. Los
funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retención.
Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales
que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al
impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e
intervengan en los mencionados hechos.
ARTÍCULO 35. AGENTES
DE RETENCIÓN. El artículo 518 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Artículo 518. Agentes de
Retención. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale
el reglamento:
1. Las personas naturales y asimiladas,
cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este
Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de
contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes,
emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras
públicas.
3. Las entidades públicas del orden
nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
4. Los agentes diplomáticos del
Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
ARTÍCULO 36. REGLA
GENERAL DE CAUSACIÓN Y TARIFA. El artículo 519 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 519. Regla general
de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará
a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y
documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten
en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones,
al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de
pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como
otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o
asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el
año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto
superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000)
(valor año base 1992).
Tratándose de documentos que hayan sido
elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y
cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o
constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de
constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos
documentos de deber.
También se causará el impuesto de
timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga
en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía
indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($
150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor
año base 1992).
PARÁGRAFO. El
impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este
Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente
practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando
fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el
último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las
retenciones que se efectúen una vez se vayan determinando o se determine su
cuantía, si es del caso.
ARTÍCULO 37.
DOCUMENTOS PRIVADOS GRAVADOS INDEPENDIENTEMENTE DE SU CUANTÍA. EL
artículo 521 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 521. Documentos
privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los
siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere
su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso.
a). Los cheques que deban pagarse en
Colombia: un peso ($ 1.00), (Valor año base 1992), por cada uno.
b). Los bonos nominativos y al
portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal.
c). Los certificados de depósito que
expidan los almacenes generales de depósito: cien pesos ($ 100) (Valor año base
1992).
d). Las garantías otorgadas por los
establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por
una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad
garante.
ARTÍCULO 38. REGLAS PARA DETERMINAR LAS
CUANTÍAS. Adiciónase el artículo 522 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. En
los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administración Tributaria
determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante
resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por
inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.
ARTÍCULO 39.
ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTÍA GRAVADOS. El
artículo 523 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Artículo 523. Actuaciones y
documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Los pasaportes ordinarios que se
expidan en el país, cinco mil pesos ($ 5.000); las revalidaciones, dos mil
pesos ($ 2.000) (Valor año base 1992).
2. Las concesiones de explotación de
bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil
pesos ($ 10.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas,
según calificación del Inderena, treinta mil
pesos ($ 30.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o
autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado
(valor año base 1992).
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a
la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($ 50.000) (Valor año
base 1992).
4. Las licencias para portar armas de
fuego, veinte mil pesos ($ 20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000)
(Valor año base 1992).
5. Licencias para comerciar en
municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); las
renovaciones cien mil pesos ($ 100.000) (Valor año base 1992).
6. Cada reconocimiento de personería
jurídica veinte mil pesos ($ 20.000); tratándose de entidades sin ánimo de
lucro, diez mil pesos ($ 10.000) (Valor año base 1992).
PARÁGRAFO. Se
excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente
artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en
terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de
cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.
ARTÍCULO 40. EXENCIONES
DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los numerales 6o, 7o, y 40 del
artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán
así:
6. Las acciones y bonos emitidos por
sociedades.
7. La cesión o el endoso de los títulos
de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior.
40. El reconocimiento de personería
jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de acción comunal;
y de los clubes deportivos no profesionales.
Adiciónase el
artículo 530 del Estatuto Tributario con
el siguiente numeral:
51. Los documentos privados mediante
los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional.
ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES
DEL RETENEDOR. Adiciónase el Estatuto Tributario con
los siguientes artículos:
"Artículo 539-1. Obligaciones
del Agente de Retención de timbre. Los Agentes de Retención del Impuesto de
Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del
Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en
lo referente a la expedición de certificados, los cuales deberán ser expedidos
y entregados cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto, en los
formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial dirección de
Impuestos Nacionales y con la información mínima que se señala en el artículo
siguiente.
"Artículo 539-2. Obligación
de expedir certificados. Los Agentes de Retención en timbre deberán expedir al
contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el
formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
Nacionales, en el que conste:
1. La descripción del documento o acto
sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón
social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que
intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el
impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 42.
DECLARACIÓN Y PAGO. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
Artículo 539-3. Obligación de
declarar. A partir del mes de enero de 1993 los agentes de retención del
impuesto de Timbre deberán declarar por cada mes el valor del impuesto causado
durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el
reglamento.
PARÁGRAFO. Transitorio.
Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del
impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los
formularios de declaración de retención en la fuente en el renglón
correspondiente a otros conceptos.
ARTÍCULO 43. PAGO DEL
IMPUESTO COMO REQUISITO PARA TENER UN DOCUMENTO COMO PRUEBA. El
artículo 540 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 540. Ningún
documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de
timbre. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser
admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague
el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535.
ARTÍCULO 44. RELACIÓN
DE RETENCIONES DE IMPUESTO DE TIMBRE. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo.
"Artículo 632-1. Relación de
retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3,
los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados
a llevar contabilidad, deberán registrar la causación,
recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada
exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán
identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere
anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar
en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento
se facilite verificar la exactitud del registro.
Los agentes de retención del impuesto
de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar
mensualmente y conservar a disposición de las autoridades tributarias una
relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se
relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la
identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y
suscripción.
La relación de que trata el
inciso anterior debe estar certificada por Contador Público; en las
entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los
consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.
CAPÍTULO V.
OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y
DERECHOS.
ARTÍCULO 45. IMPUESTO
A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas de Vigencia> Sustitúyese el
impuesto ad valórem por un impuesto a la
gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, el cual será
liquidado por Ecopetrol a la tarifa del veinticinco punto cuatro por ciento
(25.4%) al momento de la venta.
PARÁGRAFO. Quedarán
exentos del impuesto contemplado en este artículo, el diesel
marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las plantas
termo-eléctricas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y
de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el artículo 309 de
la Constitución Nacional (Arauca, Casanare, Guaviare, Vichada, Vaupés, Guainía,
Amazonas y Putumayo) y de los municipios de Gapi, timbiquí, López yTumaco. Para los
efectos de la exención aquí prevista, deberán cumplirse los requisitos de
control que establezca el gobierno Nacional.
ARTÍCULO 46. CONTRIBUCIÓN
PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Establécese
la contribución para la descentralización, que se liquidará por Ecopetrol, a la
tarifa del dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre el precio final
de venta al público de la gasolina y el monto de dicho precio vigente a la
fecha de expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. La
contribución para la descentralización no formará parte de la base de
liquidación del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. En
desarrollo del artículo transitorio 43 de
la constitución Política, la contribución para la descentralización se
destinará en forma exclusiva a la Nación para cubrir parcialmente las
transferencias a los municipios.
ARTÍCULO 47. RECAUDO
Y PAGO DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y DE LA CONTRIBUCIÓN PARA LA
DESCENTRALIZACIÓN. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM y de la
contribución para la descentralización, se efectuará por Ecopetrol, en la forma
y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.
ESTATUTO ANTIEVASIÓN Y PROCEDIMIENTO DE
COBRO.
CAPITULO I.
SANCIONES E INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 48. SANCIONES.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
los siguientes artículos.
"Artículo 640-1. Otras
sanciones. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas
que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o
impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en
cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en
inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno
a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos
mensuales.
En igual sanción incurrirá quien
estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o
retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre
que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la
cuantía antes señalada.
Si la utilización de documentos falsos
o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí
solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena
prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este
artículo, siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una
misma pena.
Cumplido el término de la sanción, el
infractor quedará rehabilitado inmediatamente.
"Artículo 640-2.
Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se
aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración
Tributaria".
Para que pueda iniciarse la acción
correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita
querella que deberá ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación.
Son competentes para conocer de los
hechos ilícitos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces
penales del Circuito. Para efectos de la indagación preliminar y la
correspondiente investigación se aplicarán las normas del Código de
Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de carácter
administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales.
La prescripción de la acción penal por
las infracciones previstas en el artículo 640-1 del Estatuto
Tributario, se suspenderá con la iniciación de la
investigación tributaria correspondiente.
ARTÍCULO 49. OTRAS
NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 684-1. Otras normas
de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las
investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación,
aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se
podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de
Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean
contrarias a las disposiciones de este Estatuto.
ARTÍCULO 50.
IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TÉCNICOS DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 684-2. Implantación
de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá
prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de
su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de
su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos los
cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles
luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos
Nacionales, o su violación dará lugar a la sanción de clausura del
establecimiento en los términos del artículo 657.
La información que se obtenga de tales
sistemas estará amparada por la más estricta reserva".
ARTÍCULO 51. PRUEBAS
OBTENIDAS DEL EXTERIOR. Adiciónase el artículo 744 del Estatuto
Tributario los siguientes numerales.
"6. Haber sido obtenidas y
allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de
información para fines de control tributario.
7. Haber sido enviadas por Gobierno o
entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de
oficio".
ARTÍCULO 52. PRÁCTICA
DE PRUEBAS EN CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
los siguientes artículos:
"Artículo 746-1. Práctica de
pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Cuando en virtud
del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de
control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte
de la Administración Tributaria colombiana, serán competentes para ello los
mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para
adelantar el proceso de fiscalización.
"Artículo 746-2. Presencia de
terceros en la práctica de pruebas. Cuando en virtud del cumplimiento de un
convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y
financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración
Tributaria colombiana se podrá permitir en su práctica, la presencia de
funcionarios del Estado solicitante o de terceros, así como la formulación, a
través de la autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos
requieran".
ARTÍCULO 53. GASTOS
DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 696-1. Gastos de
investigaciones y cobro tributarios. Los gastos que por cualquier concepto se
generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de
cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales,
se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos
efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para
cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos
gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los
denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que
se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar".
CAPÍTULO II.
SANCIONES Y PRESUNCIONES.
ARTÍCULO 54.
SANCIONES A CONTADORES Y A SOCIEDADES DE CONTADORES. El
artículo 659 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Artículo 659. Sanción por
violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o
revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren
estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad
económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados,
que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan
dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de Auditoría generalmente aceptadas,
que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para
soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los
términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones
de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con
la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no
suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o
pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este
artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de
Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser Contador Público - hará
parte de la misma en adición a los actuales miembros. (Inciso declarado exequible por la Sentencia
C-597 de 1996)
Adiciónase al Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 659-1. Sanción a
sociedades de contadores Públicos. Las sociedades de contadores públicos que
ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los
hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta
Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($
2.000.000.00) (valor año base 1992). La cuantía de la sanción será determinada
teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su
servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Se presume que las sociedades de
contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren
que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un
control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la
sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la
sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento
procederá la sanción prevista en el artículo anterior. (Inciso declarado exequible por la Sentencia
C-597 de 1996)
El artículo 660 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Cuando en la providencia que
agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un
menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($
2.000.000.00), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la
declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o
revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según
el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados
financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por
un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en
la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el
Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de
apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser
interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción
(valor año base 1992).
Todo lo anterior sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la
Junta Central de Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista
en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo
siguiente. (Inciso
declarado exequible por la Sentencia C-597 de 1996)
Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 661-1. Comunicación de
Sanciones. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en
los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las
entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de
impuestos del país, el nombre del Contador y/o sociedad de contadores o firma
de contadores o auditores objeto de dichas sanciones. (Inciso declarado exequible por la Sentencia
C-597 de 1996)
ARTÍCULO 55. SANCIÓN
POR NO INFORMAR. El párrafo primero y el literal a) del
artículo 651 del Estatuto Tributario, quedarán
así:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Las personas y entidades obligadas a suministrar información
tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o
pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo
contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la
siguiente sanción:
a). Una multa hasta de cincuenta
millones de pesos ($ 50.000.000.), la cual será fijada teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró
la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma
extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la
base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los
ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto
del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior
o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
ARTÍCULO 56. SANCIÓN
POR NO FACTURACIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 652-1. Sanción por
no Facturar. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán
ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio,
oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio
de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.
El Título y el primer párrafo del
artículo 652 quedarán así:
"Artículo 652. Sanción por
expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas,
lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las
siguientes sanciones:
El literal a) del
artículo 657 del Estatuto Tributario quedará
así:
a). Cuando no se expida factura o
documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedición
sin el cumplimiento de los requisitos.
El inciso cuarto del
artículo 657 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Una vez aplicada la sanción de
clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos
sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura hasta por
quince días y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el
artículo 655.
ARTÍCULO 57.
PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 755-1. Presunción
en juegos de azar. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a
título de concesionario, agente comercializador o subcontratista incurra en
inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se
presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad
estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado
por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y
no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro,
destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el
contribuyente.
El promedio de que trata el inciso
anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente
obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes,
en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 58. APLICACIÓN
DE PRESUNCIONES A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE RENTA. El
artículo 756 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Facultad para presumir ingresos.
"Artículo 756. Las
presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Los
funcionarios competentes para la determinación de los impuestos podrán
adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y
complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial
previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario,
aplicando las presunciones de los artículos siguientes.
El artículo 761 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 761. Las presunciones
admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinación de
ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda
desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el
contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.
El inciso tercero del
artículo 757 del Estatuto Tributario, quedará
así:
Las ventas gravadas, omitidas, así
determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada
uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida
gravable del mismo año.
Adiciónase el
artículo 758 del Estatuto Tributario, con los
siguientes incisos y parágrafo: La adición de los ingresos gravados establecidos
en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando
el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados
o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse
en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la
actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la
renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se
considerarán renta gravable del respectivo período.
Adiciónase el inciso primero del
artículo 759 del Estatuto Tributario con
la siguiente frase:
Así mismo, se presumirá que en materia
del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió
ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el
respectivo año o período gravable.
Adiciónase el
artículo 760 del Estatuto Tributario, con el
siguiente inciso:
"Lo dispuesto en este artículo
permitirá presumir igualmente que el contribuyente del impuesto sobre la renta
y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable,
en la declaración del respectivo año o período gravable por igual cuantía a la
establecida en la forma aquí prevista".
ARTÍCULO 59. RENTA
PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 755-3. Renta
presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios
graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que
figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la
contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el
contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones
realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta
líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta
presunción admite prueba en contrario.
Para el caso de los responsables del
impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la
adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso
anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas
en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores impuestos originados en la
aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento
alguno.
ARTÍCULO 60. INDICIOS
CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS. El
artículo 754-1 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 754-1. Indicios con
base en estadisticas de sectores economicos. El artículo 754-1 del Estatuto Tributarioquedará así:
"Artículo 754-1. Indicios con
base en estadisticas de sectores economicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o
procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos
de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos
de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y
cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos
patrimoniales.
ARTÍCULO 61. PRESUNCIÓN
DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 755-2. Presunción
de renta gravable por ingresos en divisas. Los ingresos provenientes del
exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o transferencias se
presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.
PARÁGRAFO. Esta
presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por
el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales
acreditados en Colombia".
ARTÍCULO 62. PROCEDIMIENTO
PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. Adiciónase el Estatuto Tributario con
los siguientes artículos:
"Artículo 795-1,. Procedimiento para declaración de deudor solidario.
En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del
acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración
tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan
resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados,
concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este
término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de
deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y
sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este
procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.
Contra dicha resolución procede el
recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de
deudor solidario.
En cuanto a las sociedades comerciales
se deja expresamente establecido que en las sociedades anónimas y asimiladas a
éstas, los socios no responden solidariamente por ninguna de las cargas
fiscales de sus respectivas sociedades.
ARTÍCULO 63.
CORRECCIÓN DE ERRORES EN LAS DECLARACIONES. Adiciónase el
artículo 588 del Estatuto Tributario, con el
siguiente inciso:
"La corrección prevista en este
artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a
favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección".
El artículo 589 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 589. Correcciones
que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las
declaraciones tributarias que disminuyan el valor por pagar, o que aumenten el
saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos
correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término
para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección, en la
cual se liquide una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del
mayor saldo a favor, acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a
cargo, incluida la sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar.
La Administración debe practicar la
liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este
término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La
corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la
facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección
o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección
solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del
pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el
mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por
improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con
ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la
solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una
declaración de corrección".
DETERMINACIÓN Y DISCUSIÓN DE IMPUESTOS.
ARTÍCULO 64. TÉRMINO
PARA SANCIONAR. El artículo 638 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Cuando las sanciones se impongan
en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo
término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las
sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego
de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que
se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o
cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en
el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las
sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto
Tributario, las cuales prescriben en el término
de cinco años.
Vencido el término de respuesta del
pliego de cargos, la administración tributaria, tendrá un plazo de seis meses
para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a
que hubiere lugar".
ARTÍCULO 65. CORRECCIÓN
PROVOCADA POR EMPLAZAMIENTO O PLIEGO DE CARGOS. Adiciónase el
artículo 588 del Estatuto Tributario con
el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO. En
los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o
responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se
encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el
término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
ARTÍCULO 66. APODERADOS
GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 572-1. Apoderados
generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y
presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los
mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder
otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se
entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista
la obligación de ella.
Los apoderados generales y los
mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento
de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
ARTÍCULO 67. RECURSOS
CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. El artículo 720 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 720. Recursos
contra los actos de la administración tributaria. El
artículo 720 del Estatuto Tributario, quedará
así:
Artículo 720. Recursos contra los
actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas
especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones
que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y
demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el
recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo
norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente,
para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que
hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la
notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por
el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración
deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
ARTÍCULO 68.
INADMISIÓN DEL RECURSO. El 726 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 726. Inadmisión del
recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el
artículo 722 deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes
siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará
personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare
a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso
de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de
los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días
siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince días
hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de
inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.
OTRAS NORMAS DE CONTROL.
ARTÍCULO 69. REGISTRO
ESPECIAL PARA LOS EXPORTADORES. Adiciónase el artículo 507 del Estatuto
Tributario con el siguiente inciso:
A partir del 1o de enero de 1993,
constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de
devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas,
generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el
"Registro Nacional de Exportadores", previamente a la realización de
las operaciones que dan derecho a devolución".
ARTÍCULO 70.
DOMICILIO FISCAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 579-1. Domicilio
fiscal. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una
persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el
Director de Impuestos Nacionales, podrá, mediante resolución motivada, fijar
dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios,
el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las
razones que dieron origen a tal determinación.
Contra esta decisión procede únicamente
el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su
notificación".
ARTÍCULO 71. COBERTURA
DE LA GARANTÍA PRESTADA PARA DEVOLUCIONES. Sustitúyase el inciso segundo del
artículo 860 del Estatuto Tributario por
el siguiente inciso:
"La garantía de que trata este
artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso
la administración tributaria practica requerimiento especial, o pliego de
cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las
obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia
de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses
correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación
oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con
posterioridad a los seis meses".
ARTÍCULO 72. TÉRMINO
PARA REINTEGRO DE DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES. El término mencionado en el
inciso primero del artículo 670 del Estatuto Tributario será
de cinco años.
ARTÍCULO 73. OBLIGACIÓN
ESPECIAL DE INFORMAR PARA ENTIDADES FINANCIERAS. Adiciónase
el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:
"Artículo 623-1. Información
especial a suministrar por las entidades financieras. Con respecto a las
operaciones de crédito realizadas a partir del primero de enero de 1993, los
bancos y demás entidades financieras deberán informar a la División de
Fiscalización de la Administración de Impuestos de la jurisdicción, aquellos
casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la
respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en
más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la
declaración de renta y complementarios que corresponda al estado financiero del
mismo período.
Igual información deberán enviar cuando
el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%)
el patrimonio líquido".
PARÁGRAFO. La
información exigida por el artículo 623 del Estatuto
Tributario deberá rendirse igualmente por
las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas
de crédito.
ARTÍCULO 74. VALOR
PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE IMÁGENES ÓPTICAS NO MODIFICABLES. Adiciónase
el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 771-1. Valor
probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. La reproducción
impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales sobre documentos
originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las
clases de documentos señalados en el Artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio".
ARTÍCULO 75.
ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 867-1.
Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Los
contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su
cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos
conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de
precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE , por año vencido corrido entre el
1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente
anterior a la fecha del respectivo pago.
Cuando se trate de mayores valores
establecidos mediante liquidación oficial, el período a tener en cuenta para el
ajuste, se empezará a contar desde el 1o de marzo siguiente a los tres años,
contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse
cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al
que se refiera la correspondiente liquidación oficial.
En el caso de las sanciones aplicadas
mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1o de
marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya
quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción.
Lo dispuesto en este artículo se
aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o
de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se
continuarán liquidando en la forma prevista en los
artículos 634y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a
que se refiere este artículo.
Para los efectos de la aplicación de
este artículo, la Dirección de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente
la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar
el monto a pagar durante la respectiva vigencia".
ARTÍCULO 76. CONSECUENCIA
POR INFORMAR ACTIVIDAD ECONÓMICA EQUIVOCADA. Adiciónase el
artículo 650-2 del Estatuto Tributario con
el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso
anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica
diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la
administración una vez efectuadas las verificaciones previas del caso".
ARTÍCULO 77. SANCIÓN A
EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 673-1. Sanción a
empleados y trabajadores del Estado por enriquecimiento no justificado. Los
empleados y trabajadores del Estado a quienes como producto de una
investigación tributaria se les hubiere determinado un incremento patrimonial,
cuya procedencia no hubiere sido explicada en forma satisfactoria, perderán
automáticamente el cargo que se encuentren desempeñando, sin perjuicio de las
acciones penales y de los mayores valores por impuestos y sanciones que
resulten del proceso de determinación oficial tributaria.
La sanción administrativa aquí
prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida
por el Director de Impuestos Nacionales y una vez en firme la liquidación
oficial en la vía gubernativa.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO.
ARTÍCULO 78. RECURSOS
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 833-1. Recursos en
el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas
en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no
procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este
procedimiento para las actuaciones definitivas.
ARTÍCULO 79.
IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Adicionase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-1.
Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se
presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en
cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba
el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada
cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo
caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de
defensa".
ARTÍCULO 80. RECURSO
CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. El
Artículo 834 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 834. Recurso contra
la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las
excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los
bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el
recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes
siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a
partir de su interposición en debida forma".
ARTÍCULO 81. TÉRMINO
DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 818 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 818. Interrupción y
suspensión del término de prescripcion. El
término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para
el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria
oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la
forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día
siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del
concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción
de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia
del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que
decide la revocatoria.
- La ejecutoria de la providencia que
resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 del Estatuto
Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el
artículo 835 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 82. DEUDORES
SOLIDARIOS. Adiciónase el artículo 793 del Estatuto Tributario con
el siguiente literal:
"Artículo 793.
Responsabilidad solidaria.
f). Los terceros que se comprometan a
cancelar obligaciones del deudor.
ARTÍCULO 83. VINCULACIÓN
DE DEUDORES SOLIDARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 828-1. Vinculación
de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la
notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando
individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará
en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto
Tributario".
ARTÍCULO 84.
EXCEPCIONES DEL DEUDOR SOLIDARIO. Adiciónase el artículo 831 con el
siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO. Contra
el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además,
las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la
deuda".
ARTÍCULO 85. MEDIDAS
CAUTELARES. El parágrafo del artículo 837 del Estatuto
Tributario, quedará así:
PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado
medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el
título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán
levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan
llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de
seguros, por el valor adeudado".
ARTÍCULO 86. CLASES
DE EMBARGO Y SU TRÁMITE. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 839-1. Trámite para
algunos embargos.
1. El embargo de bienes sujetos a
registro se comunicará a la oficina encargada del mismo por oficio que
contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al
ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción,
al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado,
el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará
enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó
el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere
otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de
Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó
el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de
cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo
y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el
crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el
funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se
garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la
oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes
embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará
saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación
personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez
competente.
El dinero que sobre del remate del bien
hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el
cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios,
depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio, y de los demás valores de
que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en
establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares en cualquiera
de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará
consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma
retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos
que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero
depositadas en dicha entidad.
PARÁGRAFO
1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y
perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del
Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO 2o. Lo
dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de
los embargos, será aplicable a todo tipo de embargos de bienes.
PARÁGRAFO 3o. Las
entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades,
a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con
las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el
contribuyente por el pago de la obligación".
ARTÍCULO 87. EMBARGO,
SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 839-2. Embargo,
secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en
este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo,
secuestro y remate de bienes".
ARTÍCULO 88.
OPOSICIÓN AL SECUESTRO. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 839-3. Oposición al
secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las
pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan
pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia
ARTÍCULO 89. GASTOS
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 836-1. Gastos en el
procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de
cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación los
gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.
ARTÍCULO 90. AUXILIARES.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente Artículo:
"Artículo 843-1. Auxiliares.
Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá.
1. Elaborar listas propias.
2. Contratar expertos.
3. Utilizar la lista de auxiliares de
la justicia.
PARÁGRAFO. La
designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración
Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil,
aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el
funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración
establezca".
ARTÍCULO 91.
FACILIDADES PARA EL PAGO. El artículo 814 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 814. Facilidades
para el pago. EL subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos
Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al
deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, para el pago de los
impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la
retención en la fuente o de cualquier otro impuesto administrado por la
Dirección de Impuestos nacionales así como para la cancelación de los intereses
y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su
nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y
secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o
cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción
de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la
cuantía dela deuda no sea superior a diez millones de pesos ($
10.000.000) (Valor año base 1992).
Igualmente podrán concederse plazos sin
garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie
bienes para su posterior embargo y secuestro.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En
relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la
facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el
artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de
mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la
facilidad.
En el evento en que legalmente la tasa
de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada,
ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente".
ARTÍCULO 92.
CONTRATOS DE GARANTÍA. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 814-1. Competencia
para celebrar contratos de garantía. El Subdirector de Cobranzas y los
Administradores de Impuestos Nacionales Regionales y Especiales tendrán la
facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere
el artículo anterior".
ARTÍCULO 93. COBRO
DE GARANTÍAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 814-2. Cobro de
garantías. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la
resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá
consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere
con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago
contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y
avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago
al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este
Estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar
excepción alguna diferente a la de pago efectivo".
ARTÍCULO 94.
INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 814-3.
Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para
el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de
cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la
notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de
Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la
facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando
hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda
garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la
terminación de los contratos, si fuere del caso.
En este evento los intereses moratorios
se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no
sea inferior a la pactada.
Contra esta providencia, procede el
recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los
cinco (5) días siguientes a su notificación quien deberá resolverlo dentro del
mes siguiente a su interposición en debida forma".
ARTÍCULO 95. DACIÓN
EN PAGO. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 822-1. Dación en
pago. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de
Cobranzas, según el caso, lo considere conveniente, podrá autorizar la
cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes
muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la
obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la
dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto
favorable del Comité de Contratación de la Unidad Administrativa Especial -
Dirección de Impuestos Nacionales.
Los bienes recibidos en dación en pago
podrán ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o
destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de dación en pago no
suspende el procedimiento administrativo de cobro".
ARTÍCULO 96.
PROVISIÓN PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 849-2. Provisión
para el pago de Impuestos. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 849-2. Provisión
para el pago de Impuestos. En los procesos de sucesión, concordatarios,
concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial
o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos,
deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo
depósito o garantía en el caso de existir algún proceso de determinación o
discusión en trámite".
ARTÍCULO 97. INSOLVENCIA.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo.
Artículo 671-1. Insolvencia.
Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el
proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes, que dentro del
procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la
cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución
patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique
plenamente la disminución patrimonial.
No podrán admitirse como justificación
de disminución patrimonial, los siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes,
directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero
(a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación
fiscal.
2. La separación de bienes de mutuo
acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
3. La venta de un bien inmueble por un
valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión
enorme.
4. La venta de acciones, cuotas o
partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor
inferior al costo fiscal.
5. La enajenación del establecimiento
de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.
6. La transferencia de bienes que en
virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a
su cónyuge o compañero (a) permanente, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, únicos civiles o sociedades en las cuales
el contribuyente sea socio en más de un 20%.
7. El abandono, ocultamiento,
transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que
se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por
la administración".
ARTÍCULO 98. EFECTOS
DE LA INSOLVENCIA. Adiciónase el Estatuto Tributario en
el siguiente artículo:
"Artículo 671-2. Efectos de la
insolvencia. La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los
siguientes efectos:
a). Para las personas naturales su
inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;
b). Respecto de las personas jurídicas
o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o
representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la
inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o
ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se
impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.
Los efectos señalados en este artículo
tendrán una vigencia hasta de cinco años y serán levantados en el momento del
pago".
ARTÍCULO 99. PROCEDIMIENTO
PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
Artículo 671-3. Procedimiento para
decretar la Insolvencia. El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de
Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declararán la
insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto
Tributario. Contra esta providencia procede el
recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación,
dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán
fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia,
deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros
correspondientes".
ARTÍCULO 100.
COMPETENCIA EN INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo.
"Artículo 825-1. Competencia
para investigaciones Tributarias. Dentro del procedimiento administrativo de
cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de
bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de
fiscalización".
ARTÍCULO 101.
CLASIFICACIÓN DE CARTERA. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 849-3.
Clasificación de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad
en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera
pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios
tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos
gravables y antigüedad de la deuda.
ARTÍCULO 102. RESERVA.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 849-4. Reserva del
expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas
sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente
constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente
por el contribuyente".
ARTÍCULO 103.
CONCORDATOS. El artículo 845 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 845. Concordatos.
En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario
competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo
certificado, al jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la
cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la
relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con
el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 24 y 27, inciso 5o del Decreto 350 ibídem.
De igual manera deberá surtirse la
notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que
ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias
concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los
que abren el incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones
de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la
actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que
la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración
Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores
concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los
diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del
concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de
los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula
concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser
superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.
PARÁGRAFO. La
intervención de la Administración Tributaria en el Concordato Preventivo,
Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el
Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo".
ARTÍCULO 104. APLICACIÓN
DE DEPÓSITOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 843-2. Aplicación
de depósitos. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la
Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos
administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados
por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así
como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán
como recursos del Fondo de Gestión Tributaria".
ARTÍCULO 105. EFECTOS
DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 829-1. Efectos de
la Revocatoria Directa. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán
debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía
gubernativa.
La interposición de la revocatoria
directa o la petición de que trata el Artículo 567, no suspende el proceso
de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento
definitivo".
CAPÍTULO VI.
MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA.
ARTÍCULO 106. LA
DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES. Transfórmase la
actual Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio,
bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, la cual será una
entidad de carácter técnico, con las mismas funciones, estructura y demás
competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior
dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas.
La Unidad Administrativa Especial -
Dirección de Aduanas Nacionales tendrá las mismas competencias que en materia
de administración, nominación y manejo del personal tiene la Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicará a
sus funcionarios el régimen disciplinario establecido por la ley para la
Dirección de Impuestos Nacionales.
El retiro de los funcionarios de la
Dirección de Aduanas Nacionales se regirá por las mismas normas establecidas
para la Dirección de Impuestos Nacionales, y en los casos de indemnización, en
el evento de no existir norma especial para el sector público, los funcionarios
de estas Unidades Administrativas Especiales se regirán por la indemnización
consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Los funcionarios aduaneros, tendrán
derecho a horas extras, independientemente del nivel salarial que tengan,
cuando las mismas correspondan a la prestación de servicios extraordinarios,
siempre y cuando hayan sido autorizadas previamente por el funcionario
competente.
El sistema de contratación
administrativa, así como la representación legal de la Dirección de Aduanas
Nacionales, se regirá por regla general por similares normas a las previstas en
los artículos 98 a 109 del Decreto 1643 de 1991. Créase
para el efecto, dentro de la Dirección de Aduanas Nacionales, un Comité de
Contratación y Presupuesto con iguales miembros y funciones a los que tiene
dicho Comité en la Dirección de Impuestos Nacionales, en lo que respecta a la
contratación administrativa. Dicho Comité determinará adicionalmente el auditor
externo que ejerza la vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los
bienes abandonados o decomisados.
Adiciónense las funciones del Director
de Aduanas Nacionales, previstas en el artículo 4o del Decreto 1644 de 1991, con las
facultades de que trata este artículo.
Se exceptúa de lo previsto en el inciso
5o de este artículo, la contratación y adquisición de bienes y servicios
necesarios para llevar a cabo las acciones especiales de represión al
contrabando; así como el manejo, almacenamiento, enajenación, destrucción y
demás operaciones relacionadas con mercancías o bienes abandonados o
aprehendidos por violación a la legislación aduanera, en cuyo caso el Director
de Aduanas actuará y contratará sin limitación de cuantía y con las facultades
y régimen del sector privado, debiendo presentar periódicamente informes de
dichas actuaciones ante el Comité de Contratación y Presupuesto.
ARTÍCULO 107.
ELIMINACIÓN DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. Eliminase el Fondo Rotatorio de
Aduanas, los bienes y patrimonio del mismo, pasarán a ser bienes y patrimonio
de la Dirección de Aduanas Nacionales.
La Dirección de Aduanas Nacionales
asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así
como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten,
de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes.
La Dirección de Aduanas Nacionales,
deberá consignar a favor de la Tesorería General de la República el valor neto
de las operaciones de venta y enajenación de bienes y servicios, previa
deducción de los gastos causados en la realización de dichas operaciones,
incluyendo el pago de participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes,
devoluciones, destrucción de bienes, comisiones de remate, adecuación y
reparación de mercancías para la venta, honorarios, servicios y demás gastos de
administración. El valor neto así obtenido será el que se registre como ingreso
a favor de la Nación para efectos presupuestales.
Las anteriores operaciones se podrán
adelantar directamente o a través de fiducia o administración delegada. Sobre
estas operaciones deberá existir un auditaje externo,
cuyos resultados deben ser informados al Comité de Contratación y Presupuesto.
Sin perjuicio de lo previsto en
el Decreto 2687 de 1991, el
Gobierno Nacional podrá establecer porcentajes de participación hasta del 30%
en el producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor
cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando los
mismos hubieren sido aprehendidos por el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la
Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS. Dichas participaciones serán destinadas a gastos de bienestar,
fondos de retiro de previsión social y médico asistenciales de la entidad que
colaboró o realizó la aprehensión, conforme a la distribución que realice la
Dirección General del Presupuesto. El porcentaje que le corresponda a la
Dirección de Aduanas Nacionales será destinado al fondo de gestión.
PARÁGRAFO. Declarado inexequible por la Sentencia C-544 de 1993.
ARTÍCULO 108. Reglamentado por
el Decreto 20 de 1994. INVESTIGACIÓN
ADUANERA. Derogado por
el Decreto 2117 de 1992, según lo
expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-104-94 de 10 de
marzo de 1994.
ARTÍCULO 109.
INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. Expedida la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público realizará la incorporación de funcionarios en la
misma.
Para efectos de la incorporación no se
tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y
el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de 1991. A los
funcionarios de la anterior Dirección General de Aduanas, sólo se les exigirá
para su posesión, la firma de la respectiva Acta; los nuevos funcionarios
deberán acreditar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo.
Los funcionarios de la Dirección
General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendrán
derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991.
TITULO III.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 110. FUNCIONES
DE LA DIRECCIÓN DE APOYO FISCAL. Modifícase el Artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, así:
Corresponde a la Dirección general de
apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las siguientes
funciones:
a). Asesorar en la planeación y administración
del régimen financiero y fiscal, en el desarrollo de las técnicas
correspondientes para lograr la racionalización, eficiencia y eficacia de dicho
régimen y en materia de privatización a los entes territoriales, sus organismos
descentralizados y a las entidades descentralizadas del orden nacional.
b). Asesorar a las entidades
territoriales y a sus entes descentralizados en la realización y evaluación de
estudios para medir y adecuar los efectos del régimen tributario sobre los
contribuyentes.
c). Realizar estudios de factibilidad
de los convenios o planes de asesoría a desarrollar por la Dirección.
d). Actuar como unidad doctrinaria y
estadística respecto a los tributos objeto de asesoría tributaria.
e). Participar en estudios y elaboración
de proyectos de acuerdo o convenios internacionales que se refieran a aspectos
de su competencia.
f). Preparar, elaborar y proponer al
Ministro de Hacienda y Crédito Público proyectos de ley atientes a los tributos
de las entidades territoriales.
g). Las demás que le sean asignadas por
el Ministerio de Hacienda y crédito Público o la ley.
ARTÍCULO 111. NUEVAS
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. Asignase a
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, las
funciones contempladas en el literal a) del artículo 71 del Decreto 1642 de 1991,
únicamente en lo que respecta a tributos nacionales, cuando no exista
competencia especial, diferentes a los administrados por Unidad Administrativa
Especial Dirección de Aduana Nacionales.
ARTÍCULO 112. FACULTAD
DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los
artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las
entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos
Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de
la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registradoria nacional del Estado Civil, tienen
jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de
las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva
autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá
contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. (Declarado inexequible por la Sentencia C-224 de 2013 el aparte resaltado en
este artículo)
ARTÍCULO 113. COBRO DE
APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el
cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar,
deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.
Las entidades a que se refiere la
presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la
jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente
otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar
apoderados especiales.
ARTÍCULO 114. COBRO DE
TRIBUTOS RECAUDADOS POR ENTES PRIVADOS. Los fondos y federaciones de
productores legalmente autorizados por el respectivo ministerio, podrán
demandar por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, el pago de las
contribuciones establecidas por ley a su favor; para tal efecto, el representante
legal de cada entidad deberá expedir certificación en donde conste el monto de
la deuda.
ARTÍCULO 115. EXENCIÓN
PARA ZONAS FRANCAS. Adiciónase el artículo 212 del Estatuto
Tributario con el siguiente inciso:
Las Zonas Francas estarán exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 116. Declarado inexequible por la Sentencia C-531 de
1995. AJUSTE A PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO
NACIONAL.
ARTÍCULO 117. IMPUESTO
A LAS VENTAS EN ZONAS DE FRONTERA O SUJETAS A REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES.
El impuesto a las ventas no se causará en las enajenaciones de mercancías que
se efectúen a turistas extranjeros en el territorio nacional, siempre que se
trate de zonas de fronteras o sujetas a regímenes aduaneros especiales.
Para tal efecto, el Gobierno nacional,
con sujeción a las pautas generales establecidas en la Ley 6a de 1971 y 7a
de 1990, expedirá las disposiciones que permitan la aplicación del beneficio
mencionado para cada zona específica, en atención a los montos y término de
permanencia en el país, así como las medidas de control que juzgue necesarias.
El Gobierno Nacional podrá hacer
efectivo lo dispuesto en este artículo mediante la devolución del respectivo
impuesto sobre las ventas cancelado.
ARTÍCULO 118. GRAVAMEN
ESPECIAL. Cuando los establecimientos bancarios nacionalizados vayan a hacer
pago de obligaciones emitidas por ellos que consten en títulos denominados en
moneda extranjera y que no hayan surgido de sus actividades de intermediación
en los mercados cambiarios y de servicios a que se refiere la Ley 9a de 1991, ni sean
el resultado de un contrato escrito de reestructuración de deuda externa
celebrado con varios acreedores, ni se relacionen clara y directamente con
operaciones de exportación de mercancías deben exigir al acreedor.
a). Certificado de Cámara de Comercio
acerca de la existencia y representación legal en el país del acreedor original
y del que exija el pago, en el momento en el que tuvo origen la obligación, si
uno o ambos son sociedades nacionales, o del permiso, al cual se refiere el
original, y para quien exija el pago, vigente en el momento que tuvo origen la
obligación, en cuanto uno u otro, o ambos sean o hayan sido sociedades
extranjeras con actividades permanentes en Colombia. Se entiende, para los
efectos de esta Ley que las actividades permanentes a las que se refiere el
artículo 474 del Código de Comercio incluyen el tener, o haber
tenido, cuentas corrientes en Colombia y el haber hecho más de un préstamo, o a
más de una empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general
de nacionalidad colombiana.
b). Constancia del registro del
préstamo en a entidad competente, en el
momento en el que tuvo origen la obligación; o certificado de la Junta
Directiva del Banco de la República en el sentido de que tal registro no era
necesario.
Si el acreedor no exhibiera en forma
satisfactoria, en el momento de recibir el pago o abono en cuenta, los
documentos mencionados, el establecimiento bancario pagará en pesos el 100% del
valor que las divisas tenían en la fecha en que se constituyó la obligación; y
liquidará y retendrá, a título de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del
valor de la diferencia en cambio entre esa fecha y la del pago, más los
intereses corrientes y moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y
cualquier emolumento adicional relacionado con su cobro. Al hacer la
liquidación, la Institución nacionalizada podrá hacer uso de todas las
informaciones y pruebas que pueda allegar y de las provenientes de toda clase
de procedimientos administrativos y de procesos.
Se entiende que los poderes y
autorizaciones dadas por el acreedor para exigir el pago, incluyen la facultad
de recibir, en su nombre, todas las comunicaciones y notificaciones a que dé
lugar este impuesto y la de interponer los recursos del caso. Contra el acto de
liquidación y retención procederán los recursos de reposición, ante el
representante legal de la Institución, y el de apelación ante el Director de
Impuestos Nacionales. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
La institución retenedora conservará
los recursos en una cuenta a nombre y para beneficio de la Nación y hará con
ellos las operaciones que autoriza la Ley a las instituciones financieras,
mientras el Congreso los incorpora a la Ley de Presupuesto. Mientras la
institución conserve los recursos, las pérdidas en que pueda haber incurrido al
hacer el pago al que este artículo se refiere, no se tendrán en cuenta para los
efectos de los artículos 1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2; 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1.; literal
g) 2.1.1.2.1. Y 2.1.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones
concordantes".
ARTÍCULO 119. Declarado
inexequible por la Sentencia
C-816 de 1999. Modificado por
el art. 96, Ley 488 de 1998. FACULTAD
PARA FIJAR TASAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. El Gobierno
Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos
relacionados con la propiedad industrial.
El monto global de las tasas guardará
directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas
de tecnificación de los servicios de información relativos a la propiedad
industrial y al estado de la técnica.
En todo caso, el ajuste anual de las
tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podrá exceder el
porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos
medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
PARÁGRAFO. Las
tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no
tendrán efecto retroactivo.
ARTÍCULO 120.
DISMINUCIÓN BASE RETENCIÓN ASALARIADOS. Adiciónase el
artículo 387 del Estatuto Tributario con
los siguientes incisos y parágrafo.
El trabajador podrá optar por disminuir
de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por
salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a
disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento
(15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o
legal y reglamentaria del respectivo mes y se cumplan las condiciones d control
que señale el Gobierno Nacional.
a. Los pagos efectuados por contratos
de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas
por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al
trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
b. Los pagos efectuados por seguros de
salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y
c. Los pagos efectuados, con la misma
limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y
superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o
por la autoridad oficial correspondiente.
Lo anterior será solo aplicable a los
asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a quince millones
seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) en el año inmediatamente anterior (Valor
año base 1992).
PARÁGRAFO. La
opción establecida en este artículo, será aplicable a partir del primero de
enero de 1993.
ARTÍCULO 121. RÉGIMEN
ESPECIAL PARA LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DEL DEPARTAMENTO DE
SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Sin perjuicio del régimen de viajeros
se podrán adquirir mercancías provenientes del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, de comerciantes ubicados en dicho
departamento, conforme a los cupos autorizados por el Gobierno. En este evento,
se causará el impuesto a las ventas y el gravamen arancelario en la
introducción al territorio continental. Al liquidar los anteriores tributos se
descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la
operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado
en la importación de dicho bien al citado departamento. En todo caso, el tope
máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan
adquirido mercancías a través de este sistema, el descuento del impuesto a las
ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se
realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento
previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así
introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.
El Gobierno determinará los requisitos
necesarios para hacer efectivo el beneficio aquí dispuesto, incluyendo las
medidas de control que juzgue necesarias.
ARTÍCULO 122. IMPUESTO
AL ORO Y AL PLATINO. "Los impuestos al oro físico y al platino serán del
cuatro y cinco por ciento (4% y 5%), respectivamente, del valor total de los
metales que se pague a los productores o a los comerciantes, liquidados con
base en el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la
República.
El Gobierno reglamentará el recaudo de
los impuestos de que trata este artículo. Igualmente reglamentará la forma como
se trasladará el producto de tales impuestos, de conformidad con lo previsto en
la Ley 53 de 1986.
PARÁGRAFO. Los
recaudos originados por un punto de las tarifas establecidas en este artículo
se destinarán a inversiones para proteger el medio ambiente.
La entidad del orden nacional
competente en la respectiva región para vigilar la protección del medio ambiente,
velará porque se dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en este
parágrafo".
ARTÍCULO 123. DEDUCCIÓN
POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo.
Artículo 158-2. Deducción por
inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas
jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del
medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de
dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en
ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida
del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Modificado por la Ley
1955 de 2019, art. 145. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio.
El Gobierno nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en
favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus
renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos
que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de
los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el señalamiento de
los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su
renovación, el Gobierno nacional establecerá tarifas diferenciales en función
del monto de los activos o de los Ingresos de actividades ordinarias del
comerciante o del establecimiento de comercio, según sea el caso, con base en
el criterio más favorable para la formalización de las empresas.
Las cuotas anuales que
el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados
son de naturaleza voluntaria.
Parágrafo. Los derechos
relacionados con la obligación de la matricula mercantil y su renovación en el
caso de personas naturales que realicen una actividad comercial, serán
establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos relacionados
con el desarrollo de su actividad comercial.
Texto anterior artículo 124. Modificado por el Decreto 266
de 2000, artículo 121 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,
providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de
2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055
de 2001.). "El
Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor
de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con
las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y
documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el
valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus
funciones.
Para el señalamiento de los relacionados con
la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional
establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del
comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según
sea el caso."
Texto anterior artículo 124. Modificada por el Decreto 1122 de
1999, artículo 246 (Este declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999,
providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de
1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de
1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de
1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de
1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de
2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de
2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de
2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “El Gobierno
Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las
Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las
matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos
que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de
los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la
matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos
diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los
activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso.".
Texto original artículo
124 “Tarifas
a favor de las Cámaras de Comercio. El Gobierno Nacional fijará el monto de las
tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto
de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y
documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el
valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus
funciones.
Para el señalamiento de los derechos
relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el
Gobierno Nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los
activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al
establecimiento de comercio, según sea el caso.
Las cuotas
anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los
comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria”.
La Corte
Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de
este artículo en la Sentencia C-144 de 1993.
ARTÍCULO 125. EXENCIÓN
DEL IMPUESTO DE LA LEY 30 DE 1971 PARA
EL CINE. A partir del 1o de enero de 1993, la exhibición cinematográfica en
salas comerciales, estará exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971.
ARTÍCULO 126.
INCORPORACIÓN DE RECURSOS AL PRESUPUESTO NACIONAL DE 1992. "Los recursos
que se obtengan como resultado de las normas contenidas en los Títulos I y II
de esta Ley, se incorporarán al Presupuesto de Rentas para la vigencia fiscal
de 1992 hasta un valor de $402.501.263.345, equivalentes al faltante
presupuestal determinado en el Decreto Ley 2701 de 1991".
ARTÍCULO 127.
DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUÉRFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS
MUERTOS EN COMBATE O DESAPARECIDOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
Artículo 108-1. <Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Deducción por pagos a viudas y
huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o
desaparecidos. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del
valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período
gravable a las viudas del personal de la Fuerza Pública o los hijos de los
mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de mantenimiento
o restablecimiento del orden público o por acción directa del enemigo.
También se aplica a los cónyuges de
miembros de la Fuerza Pública desaparecidos o secuestrados por el enemigo,
mientras permanezcan en tal situación.
Igual deducción se hará a los
contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza
Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero
del presente artículo hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica,
conforme a las normas legales sobre la materia.
PARÁGRAFO. La
deducción máxima por cada persona estará limitada a dos y medio salarios
mínimos legales anuales, incluidas las prestaciones sociales".
ARTÍCULO 128. PRUEBA
DE REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo.
"Artículo 108-2. Prueba de
requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las
Fuerzas Armadas. Para que proceda la deducción por concepto de salarios y
prestaciones pagados a las personas señaladas en el artículo 108-1, se
requiere certificación del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual
se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio
de Defensa llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este
programa".
ARTÍCULO 129. OTROS
BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 424-7. Otros bienes
excluidos del impuesto a las ventas. Los empaques y bolsas de papel destinados
a la venta al de tal de los alimentos
agropecuarios de la canasta familiar básica, en tiendas, graneros, panaderías y
plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, para
lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el
reglamento".
ARTÍCULO 130.
CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. Adiciónase el inciso primero del artículo 532 del Estatuto
Tributario con la siguiente frase:
Cuando se contrate con entidades
públicas, la totalidad del impuesto lo pagará el contratista.
ARTÍCULO 131. VIGENCIA
DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE IMPUESTO DE TIMBRE.
"Las disposiciones contenidas en
el Capítulo IV del título I y en el artículo 130 de la presente Ley
sólo entrarán a regir a partir del primero de enero de 1993".
ARTÍCULO 132. Para
efectos de la liquidación de los impuestos de los hidrocarburos, establecidos
en los artículos 45 y46 de la presente Ley, autorizarse al
Ministerio de Minas y Energía para que fije el precio único de referencia.
ARTÍCULO 133. TARIFAS
DE RENTA Y REMESAS PARA LA INVERSIÓN EXTRANJERA. El Artículo 245 del Estatuto Tributarioquedará así:
"Artículo 245. Tarifa
especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no
residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto sobre la renta
correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u
otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales o
extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros
que no eran residentes en Colombia será la siguiente:
12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994
8% para el año gravable de 1995
7% para el año gravable de 1996 y
siguientes.
PARÁGRAFO
1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que
de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas,
conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a
la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa
general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta,
caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o y 2o de este artículo,
se aplicará una vez disminuido este impuesto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto
de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente,
sobre el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
PARÁGRAFO 3o. Cuando
las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del
dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será
del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en
el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en
cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco
(5) años o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se
invierta en el país durante el mismo lapso.
El artículo 321-1 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Artículo 321-1. Tarifa de
remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993. A partir del año
gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las
utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades
extranjeras, será la siguiente:
Para el año gravable 1993 12%
Para el año gravable 1994 10%.
Para el año gravable 1995 8%
Para el año gravable 1996 y siguientes
7%.
PARÁGRAFO 1o. Los
pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d),
del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a
las cuales se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Las
tarifas de retención previstas en el artículo 417 tendrán las
variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, según lo
señalado en el presente artículo".
PARÁGRAFO. Las
tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el
presente artículo no serán aplicables en el caso de los inversionistas
extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o
producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los
conceptos de que tratan los artículos 245 y321-1 del Estatuto
Tributario serán:
Del 15% para los años gravables de
1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1996
y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones
realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de
remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año
gravable.
ARTÍCULO 134. De
los ingresos provenientes de las regalías y/o impuestos provenientes de la
explotación de carbón del Cerrejón zona norte, correspondientes al período de
1991 posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política y al año de
1992, Carbocol transferirá el 35% al
Departamento de la Guajira y el 20% al Municipio de Barrancas Guajira. Los
recursos transferidos se aplicarán a los fines señalados por el
artículo 361 de la Constitución Política.
Artículo
135. Modificado por la Ley 1819 de 2016, art 363. Aporte
especial para la administración de justicia. En desarrollo del artículo
131 de la Constitución Política, créase un aporte especial para la
administración de justicia, que será equivalente al 12,5% de los ingresos
brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos
notariales. Este gravamen no se aplicará a las notarías que de conformidad con
lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en los Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999
y 1890 de 1999 reciben el subsidio a los notarios de insuficientes ingresos.
El Gobierno nacional, mediante reglamento fijará
los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, así como la
forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo 1°. En ningún
caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial.
Parágrafo 2°. Estos
recursos se destinarán a la financiación del Sector Justicia y de la Rama
Judicial.
Parágrafo
transitorio. Para el periodo gravable 2017, la tarifa del
aporte especial será del doce por ciento (12%).
Texto anterior art 135. APORTE ESPECIAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En desarrollo del artículo 131 de la
Constitución Política, créase un aporte especial para la administración de
justicia, que será equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos
obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales.
El Gobierno
Nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control para garantizar
el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos para su cancelación.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrán trasladarse
estos aportes a los usuarios del servicio notarial.
ARTÍCULO 136. FACULTAD
DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. De
conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso
Administrativo, la Dirección Nacional de
Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los
créditos exigibles a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a
funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados especiales
que sean abogados titulados.
ARTÍCULO 137. DEDUCCIÓN
POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D`COSTA.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
Artículo 126-2. Deducción por
donaciones efectuadas a la Corporación general Gustavo Matamoros DïCosta. Los contribuyentes que hagan donaciones a la
Corporación General Gustavo Matamoros D`Costa,
tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones
efectuadas durante el año o período gravable.
Para gozar de este beneficio deberá
acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los
artículos 125-1, 125-2, 125-3, del Estatuto Tributario y
las demás que establezca el reglamento.
ARTÍCULO 138. INGRESO
NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 46-1. Indemnizaciones por
destrucción de cultivos para racionalizar la producción agrícola. No
constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos
recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o
compensaciones recibidas por la erradicación de cultivos, cuando esta forme
parte de programas encaminados a racionalizar la producción agrícola nacional y
dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o
parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las
condiciones que señale el reglamento.
ARTÍCULO 139. Estarán
exentos del impuesto sobre la renta los primeros veinte (20) salarios mínimos
recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o
invalidez del sector público.
ARTÍCULO 140. VIGENCIA
Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes:
Los artículos 52, 180,
al 187, 211, 249 a 252, 288 al 291, 292 al 298, 323, 324, 405 la
expresión "y carrera" de la posición arancelaria 01.01 del Artículo 424,
El parágrafo segundo del
artículo 472, 520, 535, 580 literal
(e) 607, 608, 609y 610 literal (a) del
artículo 652, 727 parágrafo del
artículo 829 y 842 del Estatuto Tributario, la frase
"o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto
Tributario, artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la
expresión "o comunicados" del parágrafo del artículo 60 del Decreto
1643 de 1991; el artículo 2o de la Ley 30 de 1982, artículo 12 del Decreto 272
de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal (c) del
artículo 20 de la Ley 9a de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5o
de la Ley 27 de 1974.
CARLOS
ESPINOSA FACCIO-LINCE
El
Presidente el Honorable Senado
RODRIGO
HERNANDO TURBAY COTE
EL
Presidente de la honorable Cámara de Representantes
GABRIEL
GUTIÉRREZ MACÍAS
El
Secretario General del Honorable Senado
SILVERIO
SALCEDO MOSQUERA
El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
Dada en
Santafé de Bogotá, D.C. a los.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE
Y EJECÚTESE
Santafé de
Bogotá, D.C. 30 de junio de 1992
CÉSAR
GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF
HOMMES RODRÍGUEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
FERNANDO
CARRILLO FLÓREZ
El
Ministro de Justicia.