Poder Público – Rama Legislativa
Ley 721 de 2001
(Diciembre 24 de 2001)
Por medio de la cual se
modifica la Ley
75 de 1968.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 7° de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Artículo 7°. En todos los procesos para
establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de
los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al
99.9%.
Parágrafo 1°. Los laboratorios legalmente
autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por
autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.
Parágrafo 2°. Mientras los desarrollos
científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos
necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente
artículo.
Parágrafo 3°. El informe que se presente al
juez deberá contener como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre e identificación completa de quienes
fueron objeto de la prueba;
b) Valores individuales y acumulados del índice
de paternidad o maternidad y probabilidad;
c) Breve descripción de la técnica y el
procedimiento utilizado para rendir el dictamen;
d) Frecuencias poblacionales utilizadas;
e) Descripción del control de calidad del
laboratorio.
Artículo 2°. En los casos de presunto
padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona
jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos
de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos
que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o
demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad.
En aquellos casos en donde no se alcancen estos
valores, la persona natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle
al solicitante que los resultados no son concluyentes.
Parágrafo. En los casos en que se
decrete la exhumación de un cadáver, esta será autorizada por el juez del
conocimiento, y la exhumación correrá a cargo de los organismos oficiales
correspondientes independientemente de la persona jurídica o de la persona
natural que vaya a realizar la prueba.
En el proceso de exhumación deberá estar
presente el juez de conocimiento o su representante. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea público o
privado designará a un técnico que se encargará de seleccionar y tomar
adecuadamente las muestras necesarias para la realización de la prueba,
preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le
entregan. (Declarada inexequible por la Sentencia C-860 de 2008, el aparte resaltado en este inciso)
Artículo 3°. Declarado exequible por la Sentencia C-476 de 2005. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer
de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas
testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo
correspondiente.
Artículo 4°. Derogado por la Ley 1395 de
2010, art. 44. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-807
de 2002. Del
resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá traslado a las
partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la
aclaración, modificación u objeción conforme lo establece el artículo 238 del
Código de Procedimiento Civil.
La
persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los
costos; en caso
de no asumirlo no se decretará la prueba. (Declaradas inexequibles por la Sentencia C-808 de 2002, el aparte resaltado en este inciso)
Artículo 5°. En caso de adulteración o
manipulación del resultado de la prueba, quienes participen se harán acreedores
a las sanciones penales correspondientes.
Artículo 6°. En los procesos a que
hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por
el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se
les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta
de quien solicite la prueba. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-808
de 2002, el aparte resaltado)
Parágrafo 1°. Declarado exequible por la Sentencia C-808 de 2002. El Gobierno Nacional
mediante reglamentación determinará la entidad que asumirá los costos.
Parágrafo 2°. Declarado exequible por la Sentencia C-808 de 2002. La manifestación bajo la gravedad
de juramento, será suficiente para que se admita el amparo de pobreza.
Parágrafo 3°. Cuando mediante sentencia
se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley,
el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la
obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los
gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional
para asumir los costos de la prueba correspondiente.
Parágrafo 4°. La disposición contenida
en el parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las obligaciones surgidas
del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores
de edad.
Artículo 7°. Derogado por la Ley 1564 de
2012, art. 626, a
partir del 1º de enero de 2014. El
artículo 11 de la Ley 75 de 1968, quedará
así:
En todos
los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente
del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente.
Artículo 8°. Derogado por la Ley 1564 de
2012, art. 626, a
partir del 1º de enero de 2014. El
artículo 14 de la Ley 75 de 1968, quedará
así:
Inciso
derogado por la Ley
1395 de 2010, art. 44. Presentada la demanda por la persona que tenga
derecho a hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada quien
dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la
notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de
esta prueba.
Inciso
derogado por la Ley
1395 de 2010, art. 44. Declarado exequible
por la Sentencia C-746 de 2005. Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento
ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a
dictar sentencia.
Parágrafo 1°. En caso de renuencia de los
interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de
todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de
las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos
mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin
más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad
que se le imputa.
Parágrafo 2°. En firme el resultado, si
la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla,
en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.
Parágrafo 3°. Derogado por
la Ley
1395 de 2010, art. 44. Cuando además de la filiación el juez
tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean
de su competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser
evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a disposición
de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato sobre sus
pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la sentencia dentro de los cinco
(5) días siguientes.
Artículo 9°. Créase la Comisión de
Acreditación y Vigilancia del orden nacional integrada por:
Un delegado del Ministerio de Salud, un
delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, un delegado de las Sociedades Científicas, un
delegado del Ministerio Público, un delegado de los laboratorios privados de
genética y un delegado de los laboratorios públicos.
La Comisión de Acreditación y Vigilancia deberá
garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las pruebas
con marcadores genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de
ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse
por los procedimientos establecidos por la Comunidad Científica de Genética
Forense a nivel internacional.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
reglamentará el funcionamiento de esta Comisión así como las calidades y forma
de escogencia de los delegados.
Parágrafo 2°. El delegado de los
laboratorios privados de genética debe ser de aquellos laboratorios que cuenten
con el reconocimiento de la Comunidad Genética Forense en el ámbito
internacional. Ver Decreto 1562 de 2002
Artículo 10. La realización de los esperticios a que se refiere esta ley estará a
cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios
públicos o privados, debidamente acreditados y certificados.
Parágrafo 1°. La acreditación y
certificación nacional se hará una vez al año a través del organismo nacional
responsable de la acreditación y certificación de laboratorios con sujeción a
los estándares internacionales establecidos para pruebas de paternidad.
Parágrafo 2°. Todos los laboratorios de
Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán
cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense
en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias
que se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación.
Artículo 11. El Gobierno Nacional
implementará las medidas necesarias para el fortalecimiento de los laboratorios
de genética para la identificación de la paternidad o maternidad del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar con calidad altamente calificada, con
investigadores que acrediten calidad científica en la materia, que cumplan los
requisitos nacional e internacionalmente establecidos, y con la tecnología
adecuada.
Artículo 12. El Gobierno Nacional a
través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantará una campaña
educativa nacional para crear conciencia pública sobre la importancia y los
efectos de la paternidad o maternidad, como un mecanismo que contribuya a
afianzar el derecho que tiene el niño o niña de tener una filiación.
Artículo 13. Esta ley rige a partir de
la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.