Poder Público- Rama Legislativa
Ley 795 de 2003
(Enero 14 de 2003)
Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
Adicionada
Por la Ley 1328 de 2009
Derogada parcialmente
Por la Ley 1151 de 2007
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1787 de 2004,
por el Decreto 2721 de 2003,
por el Decreto 2066 de 2003, por el Decreto 1269
de 2003, por el Decreto 1145 de 2003,
por el Decreto 867 de 2003, por el Decreto 777 de 2003 y por el Decreto 690 de 2003
“El Congreso de
Colombia,
Decreta
CAPITULO I
Disposiciones que modifican el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero
Artículo 1°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente literal:
n) Realizar operaciones de leasing habitacional las
cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas
operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y
tributarios.
Para el desarrollo de esta operación los
Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de
vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo
anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan
los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del
riesgo crediticio.
En el
reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente
artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o
locatarios. Ver Decreto
1787 de 2004, art 1, y Decreto 777 de 2003
Este
artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-936 de 2003, en relación con los cargos analizados en la
misma.
El aparte señalado en negrillas de este inciso fue declarado exequible por
el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-894 de 2006.).
Artículo 2°. Adiciónase el numeral 1 del
artículo 7° del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
ñ) Celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera y de
las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de
posesión para liquidación.
Artículo 3°. Adiciónase el artículo 24 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente literal:
k) Recibir créditos de otros establecimientos de
crédito para la realización de operaciones de microcrédito, con sujeción a los
términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional. Ver Decreto
2555 de 2010, artículo 2.2.2.1.1 y Decreto 710 de 2003.
Artículo 4°. Adiciónase el numeral 1 del artículo 29 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente literal:
i) Celebrar contratos de administración fiduciaria de
la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto
de toma de posesión para liquidación.
Artículo 5°. Modifícase el literal e) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
e) Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio
adecuado, el régimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operación
de los diferentes ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las
entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Mediante esta facultad
el Gobierno Nacional no podrá establecer inversiones forzosas.
Artículo 6°. Adiciónanse los literales
j), k) y l) al artículo 48 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, los cuales quedarán así:
j) Regular los sistemas de pago y las actividades
vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República.
Esta facultad se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la
República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia
de la regulación en las políticas a su cargo. De igual forma, corresponde al
Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de
intervención desarrollen actividades de comercio electrónico y utilicen los
mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;
k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado
de activos en las entidades objeto de intervención, sin perjuicio de las
facultades propias de instrucción de la Superintendencia Bancaria;
l) Determinar las distintas modalidades de crédito
cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 7°. Adiciónase el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente artículo, que se incorpora bajo el
número 52:
Artículo 52. Intervención para el desarrollo de la
medida de exclusión de activos y pasivos.
1. El Gobierno Nacional intervendrá para establecer
las normas de acuerdo con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de
activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas
generales previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervención que se
regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas
aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos
sobrevaluados o de pasivos subvaluados. Ver Decreto
1335 de 2003.
Artículo 8°. Modifícanse los incisos tercero y
cuarto del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y adiciónase un inciso al
mismo numeral así:
En todo caso, se abstendrá de autorizar la
participación de las siguientes personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio
económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los
Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del
Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la
extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan
participado en la realización de las conductas a que hace referencia el
artículo 2° de dicha ley;
c) Las sancionadas por violación a las normas que
regulan los cupos individuales de crédito, y (Este literal fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1062 de 2003.).
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal
manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración
hayan intervenido.
El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5)
años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una
entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la
participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran
encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la
medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o
durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en
curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el
Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una
decisión en el respectivo proceso.
Artículo 9°. El numeral 3 del artículo 68 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios
jurídicos celebrados intuito personae, deberán
expresar su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección
que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse
respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo
de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya
lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las
restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la
aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del
ejercicio de la medida cautelar indicada en el artículo 113 del presente
Estatuto.
De los titulares de acreencias que sean parte de los
demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo
caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días
siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá
efectos de novación.
Artículo 10. Modifícase el numeral 5 del artículo 71 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
5. Condiciones de la autorización. En desarrollo de la
adquisición, fusión, conversión, escisión, y cesión de activos, pasivos y
contratos de que trata el artículo 68 del presente Estatuto, las entidades
quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la
clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la
aprobación, en caso de requerirse, deberá condicionarse a que dentro de un
término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde
con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones
al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una
duración máxima de dos (2) años.
Artículo 11. Adiciónase el siguiente
numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero:
8. A los procesos de fusión, escisión, conversión,
adquisición y organización de las instituciones financieras y entidades
aseguradoras en las cuales participe el Estado en cualquier proporción, les son
aplicables las normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades
se entienden facultadas para adelantar estos procesos y no requerirán
autorizaciones adicionales a las previstas en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero para adelantarlos.
Artículo 12. El artículo
72 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 72. Reglas de conducta y obligaciones
legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores,
representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades
vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores
fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino
dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de
conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual
tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:
a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de
los límites legales;
b) Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravención a disposiciones
legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o
vinculadas con ellos, por encima de los límites legales;
c) Utilizar o facilitar recursos captados del público,
para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o
asociaciones sin autorización legal;
d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las
cuantías o porcentajes no autorizados por la ley;
e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica
que tenga como propósito u efecto la evasión fiscal;
f) No suministrar la información razonable o adecuada
que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los
usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar
decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus
derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o
puedan llegar a vincular con aquellas;
g) Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haberse
posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;
h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada
según las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer
oportunamente la situación patrimonial o de las operaciones que realiza, o
remitir a la Superintendencia Bancaria información contable falsa, engañosa o
inexacta;
i) Obstruir las actuaciones de inspección, vigilancia
y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;
j) Utilizar indebidamente o divulgar información
sujeta a reserva;
k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las
instrucciones, requerimientos u órdenes que señale la Superintendencia Bancaria
sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y
l) En general, incumplir las obligaciones y funciones
que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o
inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.
Artículo 13. Adiciónase el numeral 8 al
artículo 73 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
8. Independencia de las juntas directivas, consejos
directivos o de administración. Las juntas directivas, consejos directivos o de
administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, según corresponda, no podrán estar integradas por un número de
miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva
institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría necesaria para
adoptar cualquier decisión.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas, consejos
directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del
año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 14. Adiciónase el artículo 74
del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
4. Posesión. Quienes tengan la representación legal de
las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados
o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar
juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus
funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir
con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas,
y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia
Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 15. El numeral 2
del artículo 75 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
2. Excepciones relativas a los establecimientos
bancarios. Los directores y representantes legales de los establecimientos
bancarios podrán hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones
financieras y compañías de financiamiento comercial de las cuales sean
accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las
compañías de seguros que participen en el capital de las corporaciones
financieras, dentro de los límites que deban observar de acuerdo con su régimen
de inversiones, podrán hacer parte de las juntas directivas de tales
corporaciones.
Artículo 16. Modifícanse los numerales
1 y 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, de la siguiente forma:
1. Capitales mínimos de las instituciones financieras.
Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la
constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros,
serán de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos
($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de dieciséis mil
trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.). para las
corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos
($11.613.000.000) para las compañías de financiamiento comercial; de tres mil
cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades
fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones
de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de
Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos
($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el
cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de
pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y
de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para
las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma
automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios
al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al
múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se
realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de
precios al consumidor durante 2002.
Para las entidades aseguradoras, con excepción de
aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de
crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las
compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos
millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se
establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los
diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno
Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que
efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar
como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00),
ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último
monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de
seguro.
Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de
carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las
instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las
entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del
ramo de seguro de crédito a la exportación.
Los montos mínimos de capital de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen
a partir del 1° de enero de 2003.
4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral
primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las
entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este
efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las
siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía,
reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no
distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se
deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos
obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1° del
numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean
objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de
este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados,
convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación
de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que
fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades
financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.
Artículo 17. Modifícanse los numerales 2 y 3 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, los cuales quedarán así :
2. Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las
entidades aseguradoras.
a) Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las
entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que
determine el Gobierno Nacional;
b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las
entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben
mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma
como lo establezca el Gobierno Nacional.
El margen de solvencia se determinará en función del
importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más
elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y
elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;
c) Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por
ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en
patrimonio técnico.
3. Patrimonio requerido para operar los diferentes
ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para
operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades
aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios
requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo
80 de este Estatuto.
Artículo 18. Adiciónase un numeral 4 al artículo 83 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, así:
4. Por los defectos mensuales en que incurran las
entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2
del artículo 82 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondrá una
multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por
ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten
mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco
por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas
relaciones.
Cuando los defectos mensuales se originen como
consecuencia de eventos catastróficos las compañías de seguros convendrán un
plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar
noventa (90) días. El incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la
multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los
eventos catastróficos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la
Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.
Artículo 19. Modifícase el segundo
inciso del numeral 1 del artículo 88 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, que quedará así:
Para efectos de impartir su autorización, el
Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir
las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los
incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y,
adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones
previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que
se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín)
con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.
Artículo 20. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo 88
del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero:
No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que increm ente la participación del inversionista a más del
cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.
Artículo 21. El artículo
94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
quedará así:
Artículo 94. Oficinas de representación de
instituciones financieras y reaseguros del exterior.
1. Autorización apertura. Corresponde a la
Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas
de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como
ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas
facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero
y asegurador.
El Gobierno Nacional señalará mediante normas de
carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las
excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para
ser representante de las mismas.
2. Oficinas de representación de instituciones
financieras del exterior. Las oficinas de representación de entidades
financieras del exterior sólo podrán prestar los servicios que el Gobierno
Nacional, mediante normas de carácter general señale.
3. Oficinas de representación de reaseguradoras del
exterior. Estas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión
de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o
indirectamente, en la contratación de seguros.
4. Registro de reaseguradores y corredores de
reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de
los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o
pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito
permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros
factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos
en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con
la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
La inscripción en el registro puede ser negada,
suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador
o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los
requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.
5. Representación. La representación de las oficinas a
que alude este artículo estará a cargo de la persona natural designada por la
institución del exterior, la cual deberá estar debidamente posesionada para
dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria.
6. Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las
disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representación será
sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los
artículos 209 y 211 del presente Estatuto. Además, dando aplicación al numeral
2 del artículo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá
ordenar la clausura de la oficina de representación y la remoción del
representante”.
Artículo 22. El artículo 96 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero quedará así:
“Artículo 96. Conservación de archivos y
documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la
Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco
años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los
términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser
destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su
reproducción exacta.
Parágrafo. La administración y conservación de los
archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo
previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez
transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a
través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de
la Nación.
Las historias laborales de los ex funcionarios de las
entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la
entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de
liquidación correspondiente.”
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1042 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.
Artículo 23. Modifícase el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
“1. Información a los usuarios. Las entidades
vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la
información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que
realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y
objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones
informadas.
En tal sentido, no está sujeta a reserva la
información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades
vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la
información recibida de sus clientes y usuarios.”
Artículo 24. Reglamentado parcialmente por
el Decreto 690 de
2003. Modifícase el numeral 4 del artículo
98 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“4. Debida prestación del servicio y protección al
consumidor.
4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al
control de la Superintendencia Bancaria,
en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida
diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos
reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que
se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus
operaciones. (El aparte señalado en negrilla fue declarado
exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314
de 2009.).
Igualmente, en la celebración de las operaciones
propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir
cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del
contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante.
4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán
contar con un defensor del cliente, cuya función será la de ser vocero de los
clientes o usuarios ante la respectiva institución, así como conocer y resolver
las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios. (El
aparte señalado en negrilla y subrayado fue declarado exequible por el cargo
analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.).
El defensor del cliente de las instituciones vigiladas
por la Superintendencia Bancaria
deberá ser independiente de los organismos de administración de las mismas
entidades y no podrá desempeñar en ellas función distinta a la aquí prevista. (El aparte señalado en
negrilla fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.).
Dentro de los parámetros establecidos en este numeral
el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general señalará las reglas a
las cuales deberá sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria. (El aparte señalado en negrilla fue
declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-314 de 2009.).
Corresponderá a la asamblea general de socios o de
asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del
cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la
información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de
recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él
asignadas. (Las expresiones señaladas con negrilla en
este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1150 de 2003.).
4.3 Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas
individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de las instituciones
vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el
cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá
pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a
quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los
documentos necesarios para resolver la queja. (Las
expresiones resaltadas en este numeral, fueron declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1150 de 2003, la cual declaró exequible
el resto del mismo.).
Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y
usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus
controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general
colectivo se presenten ante la Superintendencia
Bancaria. (El aparte señalado en negrilla fue
declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-314 de 2009.).
4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a
cargo del defensor del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima
del presente Estatuto. En los términos de dichas disposiciones las
instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por no designar al defensor del
cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los
recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que
necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podrá ser
sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias. (El
aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por el cargo analizado por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.).
Parágrafo. El defensor
del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones
vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a
los bancos de redescuento.”
Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1150 de 2003.).
Artículo 25. Adiciónase el siguiente
numeral al artículo 98 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero:
“5. Con el propósito de garantizar el derecho de los
consumidores, las instituciones financieras deberán proporcionar la información
suficiente y oportuna a todos los usuarios de sus servicios, permitiendo la
adecuada comparación de las condiciones financieras ofrecidas en el mercado. En
todo caso, la información financiera que se presente al público deberá hacerse
en tasas efectivas. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general,
determinará la periodicidad y forma como deberá cumplirse esta obligación.”
Artículo 26. Adiciónase el artículo 98 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“6. Conflictos de interés. Dentro del giro de los
negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los
directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo
funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de
abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de
interés.
La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a
que haya lugar cuando se realicen operaciones que den lugar a conflicto de
interés, de conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia.
Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la
situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá
calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos respecto
de cualquier institución vigilada.”
Artículo 27. El artículo
104 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 365 de 1997,
quedará así:
Artículo 104. Información periódica. Toda
institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata
el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la
Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.
Artículo 28. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“11. Exclusión de activos y pasivos. Con el propósito
de proteger la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia
Bancaria podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y
pasivos de un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la
transferencia de la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de
dicho establecimiento que se determinen al expedir la orden correspondiente,
cuando la medida sea procedente a juicio del Superintendente Bancario, para
prevenir que una entidad incurra en causal de toma de posesión o para
subsanarla, o como medida complementaria a la toma de posesión.
La medida de exclusión de activos y pasivos se
sujetará a las normas que el Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las
atribuciones de intervención y a las siguientes reglas generales:
a) Unicamente serán objeto
de exclusión los pasivos originados en la captación de depósitos del público a
la vista o a término, los créditos a favor del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y
del Banco de la República, diferentes de los originados en operaciones de
redescuento celebradas con este último, cuando intermedie líneas de crédito
externo, y en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del
artículo 16 de la Ley 31 de 1992. La transferencia de los pasivos resultante de
la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará
a los titulares de los pasivos objeto de exclusión;
b) Los pasivos para con el público serán transferidos
en su totalidad a los establecimientos de crédito en las condiciones y bajo los
procedimientos que determine el Gobierno Nacional, para lo cual podrá utilizar
el mecanismo de subasta;
c) Con los activos excluidos se conformará un
patrimonio que estará separado para todos los efectos legales del patrimonio de
la entidad de la cual fue excluido, así como del patrimonio de aquella que en
virtud de la medida cautelar prevista en este numeral lo administre. Dicho
patrimonio estará afecto exclusivamente a los propósitos establecidos en el
presente Estatuto y podrá ser administrado por un establecimiento de crédito en
virtud de un contrato de administración no fiduciario o por una sociedad
fiduciaria en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los pasivos a favor
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas y del Banco de la República serán transferidos a este
patrimonio;
d) La exclusión comprenderá activos por la diferencia
positiva, si la hay, resultante de restar al activo registrado en el último
balance disponible de la institución sujeto de la medida, antes de la adopción
de la misma, el pasivo externo a cargo de esta, teniendo en cuenta los ajustes
que en relación con dicho balance sean necesarios a juicio de la
Superintendencia Bancaria. En todo caso, se procurará que exista equivalencia
entre el valor atribuido a los activos transferidos al patrimonio conformado en
virtud de lo previsto en el literal c) del presente numeral y los pasivos
excluidos;
e) Dentro de los activos excluidos quedarán
comprendidos los que hayan sido transferidos al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y al
Banco de la República mediante operaciones de descuento o de redescuento,
diferentes de las señaladas en el literal a) de este artículo. En tal caso, las
entidades mencionadas deberán transferir al patrimonio constituido conforme al
numeral 11, literal c) del artículo 113 del presente Estatuto, los bienes que
les hubieren sido enajenados en desarrollo de la operación activa de crédito, o
su equivalente en dinero, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes a la fecha en que se adoptó la medida, una vez constituido el
patrimonio en mención;
f) Con el fin de hacer viable la medida de exclusión,
en caso de que no exista la equivalencia entre los activos y pasivos objeto de
la misma a que se refiere el literal precedente, el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, dentro del marco de sus atribuciones legales y, en
especial, del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, podrá suscribir títulos de deuda de pago subordinado a
cargo del patrimonio al que se transfieran los activos, con el fin de que los
activos existentes tengan un valor que corresponda cuando menos al de los
pasivos excluidos. Dentro de los activos excluidos podrán incluirse activos
castigados;
g) Con cargo al patrimonio que se conforme con los
activos excluidos se emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos
activos por un monto equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y
condiciones serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, teniendo en cuenta las normas que expida el Gobierno
Nacional;
h) Con el fin de darle liquidez a los activos
excluidos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá transferir
al patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral, a cambio
de títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g)
de este numeral, hasta una suma equivalente al seguro de depósito que habría de
reconocerse en caso de liquidación forzosa respecto de los pasivos excluidos;
i) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
podrá permutar títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en
el literal g) de este numeral, por títulos emitidos por dicho Fondo, con el
objeto de entregarlos como pago a los establecimientos de crédito receptores de
los pasivos con el público;
j) Las transferencias de los activos y pasivos
excluidos se efectuará por los administradores de la entidad, en la forma y
términos que sean determinados por el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, entidad que también determinará los destinatarios de las
transferencias, así como las directrices bajo las cuales se podrá adelantar por
la entidad sujeto de la medida la administración temporal de los activos
excluidos, para lo cual se contará con la cooperación interinstitucional de la
Superintendencia Bancaria, todo con sujeción a las normas que establezca el
Gobierno Nacional;
k) Para efectos fiscales y de determinación de
derechos notariales y de registro, las transferencias que se realicen en
desarrollo de la medida de exclusión se considerarán como actos sin cuantía;
l) La transferencia de activos y pasivos se entenderá
perfeccionada con la protocolización del documento o documentos privados que la
contengan y tratándose de derechos cuya tradición o constitución esté sujeta a
registro, bastará con la inscripción de copia de la correspondiente escritura
de protocolización, caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el
numeral 4 del artículo 60 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero;
m) Los administradores serán responsables hasta la
culpa leve en los términos del artículo 63 del Código Civil, por el
cumplimiento inmediato de la obligación de transferencia resultante de la
exclusión;
n) En el caso previsto en el presente artículo y en el
evento en que se disponga la liquidación de la entidad, respecto de los activos
y pasivos excluidos no se aplicarán las reglas del artículo 300 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero;
ñ) En caso de que llegare a existir, el remanente que
quede en el patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral
después de pagar los pasivos que lo afecten será transferido al establecimiento
de crédito que enajenó los activos excluidos.
Parágrafo. Las menciones al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras que se hagan en el presente numeral, se entenderán
también efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, cuando se
trate de operaciones realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho
fondo.”
Artículo 29. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“12. Programa de desmonte progresivo. El programa de
desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de
los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas
al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de
toma de posesión o para prevenirla. Esta medida procederá cuando la institución
vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los
requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y
cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público. Para este
caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la
Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones
financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las
entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha.” Ver Decreto
1335 de 2003
Artículo 30. Adiciónase el numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
“13. Provisión para el pago de pasivos laborales. Del
total de los activos que posea la institución financiera al momento de la
aplicación de la medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se
constituirá la provisión correspondiente para el pago de las acreencias
laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales
existentes, con el fin de garantizar la cancelación de los mismos.” Ver Decreto
1335 de 2003
Artículo 31. Adiciónase el artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo. Las medidas contempladas en los numerales
11 y 12 del presente artículo, podrán ser aplicables en situaciones de
reorganización o desmonte total o parcial de instituciones financieras en cuyo
capital participe mayoritariamente la Nación, el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras u otras entidades de derecho público.
El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de
carácter general que en la transferencia que se dé como consecuencia de la
aplicación de la medida de exclusión, se incluyan otros pasivos a cargo de la
institución financiera de naturaleza pública respecto de la cual recaiga la
medida, caso en el cual alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo
del patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral
11 del presente artículo. El contrato de administración de los activos
excluidos se celebrará con la entidad que designe el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, en los términos y condiciones que este mismo
determine y se sujetará a las reglas del derecho privado. La administración de
los activos excluidos podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA,
mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantenga la
participación de capital mayoritaria en la misma.” Ver Decreto
1335 de 2003
Artículo 32. El numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
“Artículo 114. Causales. 1. Corresponde a la
Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y
negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes
hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del
consejo asesor.”
Artículo 33. Adiciónase el numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con los siguientes literales:
“k) Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y
pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y
l) Cuando se incumpla el programa de desmonte
progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria.”
Artículo 34. Adiciónase al literal a), numeral 2 del artículo 114 del
Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, el siguiente inciso:
“Tratándose de las entidades aseguradoras, se
entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.”
Artículo 35. El literal c)
del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
“c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen
conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en
la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del
presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá
establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto
de interés, si a ello hubiere lugar.”
Artículo 36. El numeral 1
del artículo 122 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“1. Operaciones con socios o administradores y sus
parientes. Las operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que
celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus
accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con
sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de
sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de
afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los
miembros de junta directiva asistentes a la respectiva reunión.
En el acta de la correspondiente reunión de la junta
directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento
de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de
endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de
la operación.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones
diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según
el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para
atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo
con los reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta
directiva de manera general.”
Artículo 37. El numeral 5 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
“5. Prohibiciones generales. Ninguna sociedad
fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.
La Superintendencia Bancaria podrá establecer límites
a los recursos de los negocios administrados por las sociedades fiduciarias,
que dichas entidades pueden mantener en depósitos a la vista en su matriz o en
las filiales o subsidiarias de esta. Los límites establecidos por la
Superintendencia Bancaria no se aplicarán cuando el fideicomitente, de manera
expresa y por escrito, autorice que sus recursos sean depositados en las
referidas entidades.”
Artículo 38. Adiciónase el artículo 146
del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“9. Conflictos de interés. Los directores,
representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario de
entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse
de realizar cualquier operación que de lugar a
conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los
beneficiarios designados por este. La Superintendencia Bancaria determinará y
calificará en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 6 del
artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así
mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la
situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.”
Artículo 39. Modifícase el numeral 3 del artículo 152 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
“3. Inversiones de los fondos comunes ordinarios. Será
responsabilidad de las sociedades fiduciarias adoptar las metodologías y
procedimientos necesarios para el análisis y manejo seguro y eficiente del
riesgo de las inversiones que realicen con los recursos de los fondos comunes
ordinarios.
La Superintendencia Bancaria señalará los principios y
criterios generales que las sociedades fiduciarias deben adoptar para evaluar
adecuadamente los riesgos implícitos en tales operaciones.
Las sociedades fiduciarias que no observen los citados
principios y criterios deberán someterse al régimen de inversiones que mediante
normas de carácter general señale la Superintendencia Bancaria.
En todo caso, las entidades no podrán invertir en
títulos de los cuales sean emisoras, aceptantes o garantes las sociedades matrices
o subordinadas de la respectiva institución fiduciaria.”
Artículo 40. El numeral 1 del artículo 158 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
“1. Conflictos de interés. Las administradoras y sus
directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a
información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que
de lugar a conflictos de interés entre ellas o sus
accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran.
La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en
los incisos 2° y 3° del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la
existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través
de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello
hubiere lugar.
Cuando su matriz sea una de las entidades a que se
refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, las
administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales
2 y 3 del mismo artículo.”
Artículo 41. Adiciónase el numeral 5 al artículo 182 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, así:
“5. Por los defectos en la inversión de las reservas
en que incurran las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización,
la Superintendencia Bancaria impondrá multas a favor del Tesoro Nacional por el
equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada mes calendario.”
Artículo 42. Modifícase el numeral 1
del artículo 184 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“1. Modelos de pólizas y tarifas. La autorización
previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas
será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad
aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° de
la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a
la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las
condiciones que determine dicho organismo.”
Artículo 43. El artículo 186 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
“Artículo 186. Régimen de reservas técnicas e
inversiones. Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema
General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán
constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las
normas de cará cter general
que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
a) Reserva de riesgos en curso;
b) Reserva matemática;
c) Reserva para siniestros pendientes, y
d) Reserva de desviación de siniestralidad.
El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas
adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos.
Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes,
para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del
Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.”
Este artículo fue declarado exequible por
los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-553 de 2007,
Providencia confirmada en la Sentencia C-719 de 2007.
Artículo 44. Modifícase el numeral 5 del
artículo 193 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, así:
“5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con
los términos de la póliza y contribución
al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio
de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones
generales de las pólizas, las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así
como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía. El valor
de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la
prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo. En
todo caso, este valor no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual.
(Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004.).
La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente
las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro,
propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información
que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se
observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán
establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
Parágrafo 1°. Declarado
inexequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-312 de 2004. Estarán libres de contribución a cualquier institución o
fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En
consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos cubrirá exclusivamente el
costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos
con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros
y cilindrada.
Parágrafo 2°. Declarado
inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004. Para efectos de la fijación de las primas, el
Gobierno Nacional fijará las políticas de imputación de la accidentalidad vial,
teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación
del accidente. Ver Decreto 2078 de 2003.
Artículo 45. Sustitúyase la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, la cual quedará así:
Parte Séptima
REGIMEN
SANCIONATORIO
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 208. Reglas
generales. Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio
administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales,
revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas.
La facultad sancionatoria administrativa de la
Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes
principios, criterios y procedimientos:
1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la
aplicación de las sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo
los siguientes principios:
a) Principio de contradicción: La Superintendencia
Bancaria tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les
formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y
oportunamente al proceso administrativo sancionatorio;
b) Principio de proporcionalidad, según el cual la
sanción deberá ser proporcional a la infracción;
c) Principio ejemplarizante de la sanción, según el
cual la sanción que se imponga persuada a los demás directores,
administradores, representantes legales, revisores fiscales o funcionarios o
empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurrió la infracción y demás
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar
la norma que dio origen a la sanción;
d) Principio de la revelación dirigida, según el cual
la Superintendencia Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la
información en los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner
en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas
individualmente o en su conjunto.
Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará
los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en
el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.
2. Criterios para graduar las sanciones
administrativas.
Las sanciones por infracciones administrativas a que
se hace mención en este artículo, se graduarán atendiendo los siguientes
criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses
jurídicos tutelados por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las
atribuciones que le señala el presente Estatuto;
b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para
el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que
tal infracción hubiere podido causar;
c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción
investigadora o de supervisión de la Superintendencia Bancaria;
e) La utilización de medios fraudulentos en la
comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para
ocultarla o encubrir sus efectos;
f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan
atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;
g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes
impartidas por la Superintendencia Bancaria;
h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos
sin que se hubieren posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley
así lo exija;
i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el
investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la
sanción a que hubiere lugar.
Estos criterios de graduación no se aplicarán en la
imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales,
cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales
disposiciones, como son las relativas a encaje, niveles adecuados de
patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias,
máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de
carácter administrativo que la Superintendencia Bancaria puede imponer:
a) Amonestación o llamado de atención;
b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional.
Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 209 de este Estatuto,
la multa podrá ser hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,00) del
año 2002. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 211 de este
Estatuto y no exista norma especial que establezca la respectiva sanción, la
multa podrá ser hasta de quinientos cincuenta millones de pesos
($550.000.000,00) del año 2002;
c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5)
años para el ejercicio de aquellos cargos en entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria que requieran para su desempeño la posesión ante
dicho organismo;
d) Remoción de los administradores, directores,
representantes legales o de los revisores fiscales de las personas vigiladas
por la Superintendencia Bancaria. Esta sanción se aplica sin perjuicio de las
que establezcan normas especiales;
e) Clausura de las oficinas de representación de
instituciones financieras y de reaseguros del exterior.
Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán
anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Indice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
Las multas pecuniarias previstas en este artículo
podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
4. Procedimiento administrativo sancionatorio.
a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa
para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por
informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas
de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por
quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por
cualquier otro medio que ofrezca credibilidad;
b) Actuación administrativa. Para la determinación de
las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa
anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las
disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este
artículo y en general en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto
en el Código Contencioso Administrativo.
A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en
esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se
obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al
expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los
documentos que allí reposen;
c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo
sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los
cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las
correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate
de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los
investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos,
precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a
título institucional;
d) Dirección para notificaciones. La notificación de
las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección de la institución
vigilada que aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria
o en la que haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su
posesión en la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las actualizaciones
que se hayan realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la
hoja de vida.
En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con
casillero de correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad
con la reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante
comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter institucional
o las personales a los administradores indicados en el artículo 22 de la Ley
222 de 1995, que presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la
notificación, podrán hacerse a través del casillero de correspondencia.
Cuando según los registros de la Superintendencia
Bancaria el investigado a título personal hubiere dejado de prestar sus
servicios a la institución vigilada en la que ocurrieron los hechos, la
actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que
establezca la Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o
mediante la utilización de guías telefónicas o directorios.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección
del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las
actuaciones de la Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de
publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
Si durante el desarrollo del procedimiento
administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado señalan expresamente
una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la
Superintendencia Bancaria deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho
momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita
dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no
manifiesten el cambio de dirección específica anotada;
e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro
de la actuación administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por
aviso o mediante comunicación.
Las resoluciones que pongan fin a la actuación
administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se
notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro
del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de
la citación respectiva.
Los demás actos que se expidan se notificarán mediante
comunicación. No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal
respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de
administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley
222 de 1995, la notificación del pliego de cargos se hará en forma personal.
En los casos en los que por carecerse de dirección conocida
no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación
mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional;
f) Notificación por comunicación. Esta modalidad de
notificación se hará mediante envío por correo certificado de una copia del
acto correspondiente a la dirección determinada conforme al literal d) de este
numeral, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo.
En los eventos en los que se cuente con casillero de
correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la
notificación por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del
acto en el casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su
retiro del mismo;
g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente
considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción,
formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto
motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
El acto de formulación de cargos deberá contener una
síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las
pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.
Tratándose de cargos fundados en informes de visita,
como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del
mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la
Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de
reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que
existieren;
h) Término de traslado del acto de formulación de
cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los
presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día
siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo
estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del
funcionario que hubiere formulado los cargos.
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden
presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán
solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de
la formulación de cargos;
i) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se
decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el
esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las
aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los
cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto
motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos
(2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de
cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de las
pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la
fecha de notificación por comunicación del acto respectivo;
j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto
que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el
recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas
las pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún
recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio;
k) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en
su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza
administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad
correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio;
l) Recursos en vía gubernativa contra la resolución
sancionatoria. Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá
únicamente el recurso de apelación, ante el inmediato superior del funcionario
que profirió el acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista en el literal ñ) de
este numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las
sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que
alude el artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el recurso de
reposición.
En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará
a lo previsto en el Título II de l Libro 1 del Código
Contencioso Administrativo;
m) Suspensión de términos. El término previsto para
expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en
los siguientes casos:
1. Cuando se presente alguna de las causales de
recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y
en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que
deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar
decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo.
El término de suspensión en este evento será igual al
que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso
Administrativo.
2. Por el período probatorio de que trata el literal
i) de este numeral, caso en el cual la suspensión se contará a partir de la
ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el
término que se señale para la práctica de las mismas;
n) Renuencia a suministrar información. Las personas
naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos
requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten,
impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes,
o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma
incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación
respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que
dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por
violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones
vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
ñ) Procedimiento sancionatorio por renuencia a
suministrar información. La sanción establecida en el numeral anterior se
impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a
sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus
descargos.
El acto de formulación de cargos se deberá notificar,
en la forma prevista en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente
a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.
La resolución que ponga fin a la actuación por
renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes
al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta
resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.
Parágrafo. Esta actuación no suspende ni interrumpe el
desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la
comisión de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
o) Prescripción de la acción de cobro. La acción de
cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia
Bancaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la
ejecutoria de las providencias que las impongan. La prescripción podrá
decretarse de oficio o a solicitud del deudor.
El término de prescripción de la acción de cobro se
interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual
empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo
mandamiento;
p) Devolución de multas. En el evento en que el acto
administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia
Bancaria una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor
del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la
suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo
cual se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los
artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo;
q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro
coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del
Tesoro Nacional, así como del cobro de las contribuciones exigidas por la
misma, procederá la remisión de obligaciones en los eventos, términos y
condiciones y con los efectos previstos para las obligaciones tributarias en la
legislación vigente.
La decisión se tomará mediante resolución motivada
expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva en la
Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del
proceso.
5. Autoliquidaciones.
Cuando las entidades vigiladas presenten información
financiera y contable a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada
por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes
sobre encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición
propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás
controles de ley, dicha información constituye una declaración sobre su
cumplimiento o incumplimiento.
Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
presentación de la información aludida no se presentan objeciones por parte de
la Superintendencia Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad
vigilada podrá, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a
la presentación de la declaración adicionar o aclarar la información
presentada.
En este último caso la Superintendencia Bancaria
contará con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la
presentación de la adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente.
Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o
vencido el término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en
firme.
En el evento de que la Superintendencia Bancaria
formule objeciones dentro de los sesenta (60) días previstos en este numeral,
la entidad vigilada contará con un término, por una sola vez, de quince (15)
días contados a partir de la fecha de la comunicación que objete la
liquidación, para controvertir la misma. Si la entidad vigilada, dentro de este
plazo, no se pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia
Bancaria la liquidación quedará en firme. Si la controvierte, bajo fundadas
razones, el pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las
mismas tendrá el carácter de definitivo y dejará en firme la respectiva
liquidación.
Una vez quede en firme la declaración presentada o la
liquidación que realice la Superintendencia Bancaria, según corresponda, la
entidad vigilada deberá proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro
de los diez (10) días siguientes el valor de la sanción autoliquidable
contemplada en la norma que así lo predetermine.
Transcurrido el plazo precitado sin que se haya
efectuado la consignación aludida, se generarán intereses de mora en los
términos señalados en el numeral 1 del artículo 212 de este Estatuto. En este
evento la Superintendencia Bancaria podrá cobrar la obligación por jurisdicción
coactiva para lo cual constituye título ejecutivo la declaración junto con la
certificación de haber quedado en firme expedida por el funcionario que el
Superintendente Bancario determine mediante acto general.
6. Caducidad.
La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria
para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente
forma:
a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el
día de su consumación;
b) En las conductas de ejecución permanente o
sucesiva, desde la realización del último acto, y
c) En las conductas omisivas,
desde cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando en una misma actuación administrativa se
investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la
Superintendencia Bancaria se contará independiente para cada una de ellas.
La notificación del acto administrativo sancionatorio
correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad
sancionatoria.
7. Reserva
Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos
administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria
tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán
objeto de reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el
literal d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con
el principio de revelación dirigida.
CAPITULO II
Régimen Personal
Artículo 209. Sanciones administrativas personales.
La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el
presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales,
revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a
su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales
que les correspondan en desarrollo de sus funciones;
b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley,
de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y
la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos
en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse; (El
aparte señalado en negrilla en este literal fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-860 de 2006.).
c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o
instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus
atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que
resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno
Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus
facultades de intervención, de los
estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia
Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones. (Los apartes señalados en negrilla es este
literal fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-860 de 2006.).
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o
sanciones a que haya lugar.
Artículo 210. Responsabilidad civil. Todo
director, administrador, representante legal, funcionario de una institución
vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que
se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las
pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales
infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala
la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la
Superintendencia Bancaria.
CAPITULO III
Régimen Institucional
Artículo 211. Sanciones
administrativas institucionales.
1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones
previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia
de la Superintendencia Bancaria cuando:
a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley
les impone;
b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios
de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con
la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o
instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus
atribuciones; (Los apartes señalados en negrilla en este literal fueron declarados
exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-860 de 2006.).
c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o
instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus
atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o
sanciones a que haya lugar.
2. Disposiciones relativas a las sociedades
administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los
artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin
perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del mismo.
3. Disposiciones relativas a la prevención de
conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral
primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el
Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de mil
setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002.
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá
ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil
setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la
implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar
con el mismo organismo de control.
Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el
numeral 3 del artículo 208 de este Estatuto.
CAPITULO IV
Intereses sobre sanciones
Artículo 212. Intereses.
1. Régimen general. A partir de la ejecutoria de
cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga
una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades
sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro
Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el
interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el
respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.
2. Disposiciones relativas a las sociedades
administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. A partir de la ejecutoria
de la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a
que aluden los artículo 83 numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y
hasta el día en que se cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y de cesantía reconocerán en favor del
Tesoro Nacional un interés mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces)
el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para
el respectivo período, sobre el valor insoluto de la sanción.
Parágrafo. Una vez la Superintendencia Bancaria
certifique las diferentes tasas de interés bancario corriente de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Estatuto, la tasa de interés que se deberá reconocer
sobre el valor insoluto de la sanción en los eventos descritos en los numerales
anteriores será equivalente a una y media veces (1.5 veces) el interés bancario
corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de
consumo del respectivo período.
Artículo 46. Modifícase el artículo 213 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, así:
Artículo 213. Normas aplicables a los
establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, entidades
aseguradoras, sociedades de capitalización y otras instituciones financieras,
corredores de seguros y corredores de reaseguros. Serán aplicables a las
corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas
financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización
las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no
resulte contrario a sus disposiciones especiales.
Además de las normas especiales que regulan su
actividad, le serán aplicables las siguientes normas a las entidades
aseguradoras, corredores de seguros y corredores de reaseguros: artículo 10
literales b), c), g); artículo 73 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; artículo 74;
artículo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 84 numerales 1 y 2; y artículo 85
del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
De igual forma, en adición de las normas especiales y
las mencionadas en el inciso anterior, les serán aplicables a los corredores de
seguros y corredores de reaseguro lo consagrado en los artículos 55 a 65;
artículo 67, artículo 68 y artículo 71 del presente Estatuto.
Artículo 47. Modifícanse los artículos 233, 234 y 235 del Estatuto
Orgánico del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:
Artículo 233. Naturaleza Jurídica. El Banco
Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad
de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y
comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y
vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 234. Objeto social. El objeto del
Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las
actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias,
pesqueras, forestales y agroindustriales.
En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de
Colombia S.A. (Banagrario) podrá celebrar todas las
operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.
Artículo 235. Cuando por disposición legal o
reglamentaria, o por solicitud del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar
operaciones en condiciones de rentabilidad inferiores a las del mercado, o que
no garanticen el equilibrio financiero para la entidad, o destinadas a
subsidiar un sector específico, este las llevará a cabo únicamente cuando
cuente con las asignaciones presupuestales respectivas.
Parágrafo. La presente disposición entrará en vigencia
a partir del 1 de enero del 2004.
Artículo 48. Sustitúyase
el Capítulo Tercero de la Parte Décima del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
CAPITULO III
Fondo Nacional de Garantías
S.A.
Artículo 240. Organización.
1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías
S.A., cuya denominación social podrá girar bajo la sigla “FNG S.A.”, es una sociedad
anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya
creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y
vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico. El Fondo Nacional de Garantías
S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Bancaria y a las
reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución
de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional a partir
del 1° de enero de 2004.
Parágrafo. Por motivos del reordenamiento del Estado,
el Gobierno Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de
Garantías S.A. a otro Ministerio.
2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A.
se regirá por las normas consagradas en este estatuto, así como por las
disposiciones relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su
composición accionaria, por el Código de Comercio, por las demás normas
complementarias y concordantes y por sus estatutos.
3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional
de Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como
fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones
activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, sean
personas naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades respecto de
dicha clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito
legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o
extranjeros, patrimonios autónomos constituidos ante entidades que legalmente
contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las
entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario, las
fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensación familiar y otros
tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo
social.
El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro
ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre
créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a
favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por
parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o
distribuidores de sus productos y bienes en el mercado.
Se entenderán comprendidos dentro de las actividades
propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier título que el
FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan
transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o
producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que
ejercite tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere
satisfecho a los beneficiarios de las garantías.
4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A.
tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer
sucursales o agencias en otros lugares del país, según determine su Junta
Directiva y con sujeción a las normas aplicables sobre la materia.
Artículo 241. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto
social el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las siguientes
operaciones:
a) Atender entre otros, los sectores de comercio,
servicios, industrial, agroindustrial y exportador, o a otros sectores o
programas, de conformidad con las prioridades que se identifiquen para el
desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional o los que señale su Junta
Directiva;
b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades
sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, con sujeción a las
disposiciones legales que rigen la materia y a los lineamientos y
autorizaciones que expresamente señale su Junta Directiva;
c) Realizar operaciones de retrogarantía
con entidades legalmente autorizadas para el efecto, sean nacionales o
extranjeras, entendiéndose por tales, la aceptación o cesión de riesgos
derivados de garantías emitidas por entidades que obren como garantes directos
o de primer piso. Las retrogarantías no generan
relación alguna entre el retrogarante y el acreedor
como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero
el retrogarante comparte análoga suerte con el
garante directo, salvo que se compruebe mala fe de este último, en cuyo caso la
retrogarantía no surtirá efecto alguno;
d) Celebrar contratos de cofianzamiento
con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de
igual o similar naturaleza a las del Fondo Nacional de Garantías S.A.;
e) Administrar a título oneroso recursos de otras
entidades destinados a programas específicos de fomento y desarrollo de los
grupos o sectores pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente
numeral y expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa
autorización de la Junta Directiva;
f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o
fondos autónomos, con o sin personería jurídica, cuyos recursos se destinen al
desarrollo de programas que tengan carácter afín o complementario con su objeto
social;
g) Adelantar los procesos de cobro judicial y
extrajudicial originados en el pago de garantías y en todo tipo de procesos si
se considera necesario para la adecuada protección de los intereses del Fondo
Nacional de Garantías S.A., para lo cual se observarán las normas que rigen
tales procesos;
h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos
contratos, convenios, operaciones y, en general, cualquier otra actuación que
demande el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que
legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento;
i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general,
de cualquier otra clase de intermediarios para la explotación y promoción de
sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva
del Fondo;
j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones,
partes sociales o cuotas de interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante
aportes en dinero, bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de
inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la
adquisición de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o
incorporales, negociar títulos valores u otros documentos para el debido
desarrollo de su actividad o como inversión de fomento o utilizaciones
rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con
sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional;
k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos
valores, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno
Nacional.
Artículo 242. Dirección y Administración del Fondo
Nacional de Garantías (FNG) S.A. La dirección y administración del Fondo
Nacional de Garantías S.A., estará a cargo de la Asamblea General de
Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente quien será su representante
legal y demás órganos que prevean sus estatutos.
La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías
S.A. estará constituida por:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Ministro
del Ministerio al cual se encuentre vinculado el Fondo Nacional de Garantías
S.A. o su delegado, quien presidirá las sesiones de la misma;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado;
c) Tres (3) representantes de los accionistas y sus
respectivos suplentes personales.
Artículo 243. Disposiciones finales.
1. Convocatoria a Asamblea General de Accionistas.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente normatividad, el representante legal del Fondo Nacional de Garantías
S.A. deberá convocar a una Asamblea General de Accionistas para considerar la
adecuación de sus estatutos a las disposiciones contempladas bajo este título y
tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a las normas
pertinentes.
2. Régimen de los Actos y Contratos. Los contratos que
correspondan al giro ordinario de las actividades propias del objeto social del
Fondo Nacional de Garantías S.A., así como la disposición de bienes cuyo
derecho de dominio se le haya transferido por adjudicación o a título de dación
en pago o, en general cualquier tipo de negociaciones como resultado del
ejercicio de las acciones de recobro de garantías pagadas, se regirán por las
reglas propias del derecho privado.
Artículo 49. Modifícase el artículo 244 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 244. Naturaleza Jurídica. El Banco
Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en liquidación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley
489 de 1998, el régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el
Decreto que ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o
adicionen.
Artículo 50. El artículo
250 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 250. Organización. El objeto principal
del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de
1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el
establecimiento de las de iniciativa particular y pública, y contribuir al
desarrollo y reorganización de las ya existentes, a través de las operaciones
de redescuento. Estas empresas deberán estar dedicadas principalmente a la
explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales,
que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen satisfactoriamente,
así como las demás actividades de desarrollo económico que el país requiera y
que no estén siendo atendidas suficientemente y de forma directa por el sistema
financiero.
Artículo 51. El artículo 251 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero quedará así:
Artículo 251. Dirección y Administración.
1. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto
de Fomento Industrial S.A. (IFI), estará conformada así:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o del
Ministerio al cual se encuentre vinculado el IFI, o su delegado;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado;
c) Tres miembros nombrados por el Presidente de la
República
Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto
se requiere ser ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta serán
designados por el Presidente de la República.
2. Presidente. El Instituto de Fomento Industrial S.A.
(IFI) tendrá un Presidente de libre nombramiento y remoción por parte del
Presidente de la República.
3. Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la
Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) los directores,
representantes legales o empleados con acceso a información privilegiada de
corporaciones financieras, de bancos comerciales y de compañías de seguros
privados.
Artículo 52. Modifícase el numeral 2 y adiciónase
un numeral al artículo 252 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, así:
2. Aportes del Gobierno Nacional. De las partidas
anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento
Industrial S.A. (IFI) solamente se consideran como aportes de capital y por lo
tanto convertibles en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las
pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores. Los aportes de capital que
realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se destinarán
para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
4. Inversiones de capital. El IFI únicamente podrá
mantener las inversiones de capital en compañías de financiamiento comercial y
en sociedades fiduciarias que posea al momento de la expedición de la presente
Ley, que utilizará en razón de su especialización funcional, como complemento
y/o instrumento para el desarrollo de las operaciones de fomento que le son
propias.
Artículo 53. El artículo
253 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 253. Operaciones.
1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento
Industrial S.A. (IFI) en desarrollo de su objeto social podrá:
a) Realizar operaciones de banco de redescuento para
promover la fundación, ensanche o fusión de empresas, que se dediquen
principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de
materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no
desarrollen satisfactoriamente. De igual forma, podrá otorgar créditos a las
compañías de financiamiento comercial para la adquisición de activos objeto de
operaciones de leasing, cuyas garantías se determinarán en los términos y
condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
b) Realizar, mediante operaciones de redescuento,
operaciones de fomento a actividades de interés nacional que determine el
Gobierno Nacional y que no estén siendo desarrolladas suficientemente por el
sistema financiero;
c) Realizar operaciones de redescuento con
establecimientos de crédito, con organismos no gubernamentales, con
cooperativas de ahorro y crédito sometidas a
vigilancia y control del Estado, y con las demás entidades especializadas en el
otorgamiento de crédito a micro, pequeños y medianos empresarios.
Para los efectos de este literal, la Junta Directiva
del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) definirá de manera general los
requisitos que deberán cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del
Instituto. La Junta, entre otros aspectos, tendrá en cuenta niveles adecuados
de patrimonio, idoneidad ética y profesional de los administradores, capacidad
operativa, así como los controles internos, de revisoría fiscal y auditoría
externa;
d) Tomar préstamos de organismos de crédito
multilateral, del mercado de capitales del exterior, y en general canalizar
recursos y subsidios provenientes de gobiernos extranjeros, de entidades de
crédito multilateral y de organismos no gubernamentales con fines de fomento;
e) Celebrar contratos de crédito interno para lo cual
se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia;
f) Realizar titularización de activos de conformidad
con las normas legales vigentes;
g) Implementar los mecanismos y fijar los requisitos
que permitan financiar directamente a terceros la adquisición de bienes
recibidos a título de dación en pago por el IFI;
h) Captar ahorro interno mediante la emisión de
títulos y suscripción de otros documentos;
i) Efectuar las operaciones de cambio de acuerdo con
las normas legales vigentes;
j) Celebrar contratos para la administración de
proyectos o de recursos, y para la prestación de servicios de banca de
inversión que guarden relación de conexidad con las finalidades establecidas en
su objeto social;
k) Celebrar convenios interadministrativos y contratos
con particulares para la conceptualización, desarrollo, coordinación y
ejecución de proyectos de banca de inversión;
l) Estructurar proyectos y gestionar procesos de
participación privada para la puesta en marcha de proyectos de desarrollo.
Parágrafo 1°. El Instituto de Fomento Industrial S.A.
(IFI), no estará sujeto al régimen de inversiones forzosas.
Parágrafo 2°. En ningún caso el IFI podrá asumir
riesgo directo en las operaciones que desarrolle a excepción de las operaciones
de crédito para financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar
inversiones de capital. Por ende el IFI deberá incorporar en sus operaciones
coberturas de riesgo, contragarantías o instrumentos similares que trasladen el
riesgo directo de las operaciones que realice.
2. Operaciones conexas. En desarrollo del objeto
social principal el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), podrá celebrar
toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con el
objeto social y sus funciones, y que tengan como finalidad ejercer los derechos
o cumplir las obligaciones directa o indirectamente asociados con la existencia
y actividades de la institución.
3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno
Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas
a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de
crédito fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de
Fomento Industrial S.A. (IFI).
Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la
implementación de operaciones de redescuento para el fomento de sectores
específicos de la economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente
con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del
diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los
costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en
que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que
implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición
será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación
de fomento.
Artículo 54. El artículo
254 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 254. Régimen jurídico de los actos y
contratos. Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad,
que celebre el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos
y contratos que las instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado
exclusivamente.
Artículo 55. El artículo 255 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
Artículo 255. Actividades Transitorias. El
Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), continuará desarrollando, con
carácter transitorio y hasta su culminación, aquellas actividades distintas de
las previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinación legal,
tales como el mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos
directos para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos
adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al
Instituto.
Artículo 56. Adiciónase el literal g)
al numeral 1 y modifícase el literal b) del numeral 3
del artículo 270 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, así:
g) Redescontar créditos a
entidades públicas del orden nacional, a entidades de derecho privado y
patrimonios autónomos, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las
actividades definidas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y en proyectos relacionados con el medio ambiente;
b) Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de
conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las
operaciones de redescuento correspondientes a los créditos con destino a las
obras y actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 268 del presente
Estatuto. Será función de la junta directiva de Findeter
dentro de la política de redescuento, asegurar que las tasas de interés
reflejen el costo de los recursos recibidos de terceros, así como el costo del
patrimonio.
Artículo 57. El artículo
271 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
Artículo 271. La Financiera de Desarrollo Territorial
S.A., no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades
entre sus socios. Las Entidades Públicas de Desarrollo Regional no estarán
sometidas al régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán
utilidades entre sus socios.
Artículo 58. El numeral 1 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
1. Naturaleza jurídica. El Banco de Comercio Exterior,
creado por el artículo 21 de la Ley 7ª de 1991, es una sociedad de economía
mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario,
vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior de
Colombia S.A., (Bancoldex), continuará sometiéndose exclusivamente
al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las
empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la
participación del capital público en su patrimonio.
El Banco de Comercio Exterior estará exento de
realizar inversiones forzosas.
Artículo 59. Adiciónase el siguiente
numeral al artículo 295 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero:
11. Representante legal suplente. El Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras designará el funcionario de la
liquidación forzosa administrativa que tendrá la representación legal de manera
alterna al liquidador. En el caso de procesos liquidatorios
de entidades públicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el acto administrativo que disponga la
medida podrá establecerse el funcionario de la liquidación que tendrá la
representación legal de la misma de manera alterna al liquidador.
Artículo 60. El literal b)
del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los
liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación
forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la
liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de
las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función
aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.
Artículo 61. Modifícase el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del
Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, el cual quedará así:
h) Los bienes dados en leasing, los cuales se
transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo.
Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a
pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a
otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en
su caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para
realizar la operación.
Artículo 62. El literal e)
del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
e) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los
liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación
forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la
liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de
las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función
aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos.
La función de seguimiento de la actividad de los
liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter
general establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 63. Modifícase el último inciso
del numeral 1 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones
de la Junta Directiva como invitado.
Artículo 64. Adiciónase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente literal:
m) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(Fogafín), expedirá y administrará las garantías del
Gobierno Nacional otorgadas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera VIS subsidiable, que se
emitan con base en cartera originada en los establecimientos de crédito.
Artículo 65. Adiciónase el numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente literal:
n) Autorizar la celebración de contratos de
administración fiduciaria y no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de
las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para
liquidación.
Artículo 66. Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con los siguientes numerales:
8. Actuación del Fondo en la implementación de medidas
de exclusión de activos y pasivos. El Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras impartirá las directrices de carácter general a que se refiere el
literal i), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, con sujeción a las normas que en la materia expida el
Gobierno Nacional. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aprobará,
previamente a su celebración por las partes, el texto del contrato o los
contratos que se celebren para la transferencia y administración de los activos
y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podrá disponer los
ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con
la exclusión.
9. Suscripción de títulos de deuda en el contexto de
medidas de exclusión de activos y pasivos. Cuando el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras suscriba títulos de deuda en desarrollo del numeral
11, literales f) y h) del artículo 113 del presente Estatuto, el pago de los
mismos se subordinará a la cancelación de los títulos que se emitan a favor de
los establecimientos de crédito que se hagan cargo del pasivo con el público y
a la cancelación de los títulos a favor del Banco de la República.
10. Reprogramación de plazos para cancelación de
pasivos excluidos y redefinición de tasas. En guarda del interés público y con
el objeto de facilitar la cancelación de los pasivos originados en depósitos
del público y de los demás pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del
artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras podrá disponer:
“a) Al momento de la transferencia y por una sola vez,
la reprogramación de las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos
de éstos, total o parcialmente, o la determinación de un plazo para la
cancelación de depósitos a la vista o de parte de éstos. Para el efecto, los
depósitos serán agrupados con base en criterios homogéneos, tales como clase o
naturaleza de la obligación o plazo de maduración. La mencionada reprogramación
tendrá carácter obligatorio para las partes y en ningún caso podrá suponer la
determinación de plazos de vencimiento inferiores a los originalmente pactados;
b) Una reducción obligatoria de la tasa de interés
aplicable a los pasivos excluidos, cuando la tasa de interés que se deba
reconocer respecto de alguno o algunos de éstos, a juicio del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, supere en proporción no razonable la
tasa de mercado vigente para la fecha de corte que determine el Fondo,
reducción que se hará efectiva a partir de la fecha en que se adopte la medida.
La Superintendencia Bancaria suministrará al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras la información que éste requiera para el
ejercicio de la función a que se refiere la presente disposición.”
11. En el evento que se regula en el parágrafo del
artículo 113 del presente Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras también podrá otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General
de la Nación, garantía para respaldar los activos transferidos, cuando los
mismos vayan a servir como fuente de pago de títulos emitidos a favor de
establecimientos de crédito que en virtud de la exclusión hayan asumido pasivos
con el público, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de
pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de
exclusión, garantía que para su otorgamiento se sujetará a los criterios
fijados en el numeral 6 de este artículo.
Artículo 67. Adicionar un
numeral al artículo 320 el cual quedará así:
“12. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá concurrir a la
constitución o participar como asociado o afiliado de la Asociación
Internacional de Aseguradores de Depósitos (International Association
of Deposit Insurers), el
organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que agrupen
entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo.”
Artículo 68. Adiciónase el artículo 322 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“5. Intervención del Fondo en la dirección de las
entidades con regímenes especiales. Cuando el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en
el artículo 320 en relación con las entidades con regímenes especiales a que
hace referencia la Parte Décima del presente Estatuto, podrá entrar a formar
parte de la Junta Directiva de la entidad correspondiente, a través de un
número de representantes adicionales a los que señale el régimen legal especial
correspondiente, que participarán con voz y voto de manera transitoria y hasta
tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operación que se haya
adelantado. En tal caso y durante el término en el que permanezca vigente dicha
medida, se ajustará el quórum deliberatorio y
decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayorías
necesarias en la adopción de decisiones. Para definir el número de miembros se
tomará en cuenta la proporción que representa el valor de los apoyos en el
capital de la entidad. La participación en la Junta Directiva podrá sustituirse
por la adopción de un plan de desempeño acordado con el Fondo, en el cual se
prevean las metas específicas que deben ser alcanzadas por la institución.”
Artículo 69. El literal a)
del artículo 323 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
“a) Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y
depositantes de buena fe dentro de los topes que señale la junta directiva.”
Artículo 70. El artículo 324 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero quedará así:
“Artículo 324. Vigilancia. La inspección,
control y vigilancia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará
a cargo de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá la mencionada función
de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las
instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo
y el objeto que el mismo cumple con arreglo a la ley.”
Artículo 71. Adiciónase un parágrafo al
numeral 1 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, así:
“Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2003 el
fomento al ahorro y las prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que
viene cancelando la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, a los empleados públicos pertenecientes a la
Superintendencia Bancaria, serán pagados por esta Superintendencia.”
Artículo 72. El numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
“2. Entidades vigiladas. Corresponde a la
Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes
instituciones:
a) Establecimientos bancarios, corporaciones
financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias,
almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de
carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de
cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o
entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima
media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes
territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en
el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero autorizadas específicamente por la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de
seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de
capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos
derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores
de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros;
b) Oficinas de representación de organismos
financieros y de reaseguradores del exterior;
c) El Banco de la República;
d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.;
f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;
g) Las casas de cambio, y
h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de
las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.
Parágrafo 1°. Podrán ser sometidas a la inspección,
vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el
Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que
administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, así como las que
administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas
relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte
pertinente.
Parágrafo 2°. Se encuentran sujetos a inspección,
vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de
que trata el numeral 2 del artículo 5° del presente estatuto.”
El artículo anterior fue declarado exequible por los cargos analizados por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 del 8 de marzo de 2005.
Artículo 73. Modifícase el numeral 3 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
“3. Representación legal. La representación legal de
la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario, quien la
podrá delegar en los términos establecidos en la ley.”
Artículo 74. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 325 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
“4. Las menciones a la Superintendencia Bancaria
hechas en el presente Estatuto, se entenderán realizadas a la Superintendencia
Bancaria de Colombia.”
Artículo 75. Modifícase el literal g) del numeral 2 del artículo 326,
del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, y adiciónase el
mismo numeral con un parágrafo transitorio así:
“g) Posesionar y tomar juramento a los directores,
administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios
a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del
presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de
las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas
valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los
administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán
acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se
desempeñen en cargos que requieran posesión.
La Superintendencia Bancaria está facultada para
revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no
conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de
autorizar su posesión.
Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por
el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes
Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de
posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes
legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
Igualmente, decidirá sobre las posesiones y
revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de
representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior.
El Superintendente Bancario señalará el reglamento al
cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus
funciones.
Parágrafo transitorio. Los funcionarios a que hace
referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente
Estatuto que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se encuentren
posesionados ante la Superintendencia Bancaria, deberán hacerlo a más tardar
dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha.”
Artículo 76. Modifícase el literal i) del numeral 2 del artículo 326 del
Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“i) Pronunciarse sobre los estados financieros
presentados por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia
Bancaria impartirá la autorización para la aprobación de los estados
financieros por las respectivas asambleas de socios o asociados y para su
posterior publicación en relación con aquellas entidades vigiladas que se
encuentren comprendidas en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno
Nacional mediante normas de carácter general.”
Artículo 77. El literal j)
del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
“j) Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades
sometidas a su inspección y vigilancia.”
Artículo 78. Adiciónase los literales k) y l) del numeral 2 del artículo
326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“k) Dictar las normas generales a las cuales deberán
sujetarse las entidades vigiladas para la publicación de sus estados
financieros;
l) Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo
considere necesario o prudente, la constitución de provisiones o de reservas
para cubrir posibles pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes
sólo procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento
inmediato de las mismas.”
Artículo 79. El literal e)
del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, quedará así:
“e) Absolver las consultas que se formulen relativas a
las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten
los particulares en ejercicio del derecho de petición de información.
La información relacionada con las labores de
supervisión que desarrolle la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las
funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea
necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador,
la confianza del público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo
integran no resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de
solvencia y liquidez requeridos para atender sus obligaciones.”
Artículo 80. Modifícase el literal i) del numeral 3 del artículo 326 del
Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“i) Evaluar la situación de las inversiones de capital
de las entidades vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la
información que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la
reserva bancaria.”
Artículo 81. Adiciónase el literal l) al numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, así:
“l) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva
y consolidada, establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y
vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o
no a su supervisión.”
Artículo 82. Adiciónase el literal f) al numeral 4 del artículo 326, del
Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, así:
“f) Con el fin de realizar una supervisión comprensiva
y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su
control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se
requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas
consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si
existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para
estas últimas.”
Artículo 83. Adiciónase con el literal j) y dos parágrafos el numeral 5
y modifícanse los literales c) y d) del numeral 6 del
artículo 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, de la siguiente forma:
“j) Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de
crédito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del Superintendente Bancario,
previo concepto del Consejo Asesor.
Parágrafo 1°. La adopción de la medida de exclusión de
activos y pasivos a que se refiere el literal j) del presente numeral se
mantendrá bajo reserva hasta la fecha en que se complete la transferencia de
los pasivos para con el público objeto de la misma y se le notificará a la
institución respecto de la cual recaiga la orden en el momento en que la
Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
lo consideren apropiado y en todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo
anterior con el fin de facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal
de la medida con las instituciones financieras que sean potenciales
destinatarias de la transferencia de los pasivos, las cuales también estarán
obligadas a guardar reserva respecto de la medida que va a ser implementada y
respecto de cualquier información que lleguen a conocer. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas a las instituciones financieras dará lugar a la
aplicación de las medidas contempladas en los artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar.
Parágrafo 2°. A la decisión de exclusión de activos y
pasivos le será aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.”
“c) Certificar las tasas de interés bancario corriente
correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el
Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general.
Esta función se cumplirá con base en la información
financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de
crédito, analizando la tasa de las operaciones activas mediante técnicas
adecuadas de ponderación, y se cumplirá con la periodicidad que recomiende la
Junta Directiva del Banco de la República
Las tasas certificadas por la Superintendencia
Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la
fecha de publicación del acto correspondiente;
d) Certificar, de conformidad con el artículo 305 del
Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período
correspondiente estén cobrando los bancos.”
Artículo 84. Modificase el
literal e) del numeral 6 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
“e) Publicar u ordenar la publicación de los estados
financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, así como de
los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la
Superintendencia Bancaria. Igualmente podrá publicar u ordenar la publicación
de los indicadores de las instituciones vigiladas.”
Artículo 85. Modifícase el numeral 1 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
“1. Estructura. La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente
estructura:
a) Despacho del Superintendente Bancario
Dirección de Supervisión
Dirección de Regulación
Oficina de Control Interno de Gestión
Oficina de Control Interno Disciplinario;
b) Despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas de Supervisión
Direcciones de Superintendencia
Direcciones de Control Legal;
c) Dirección Jurídica
Subdirección de Quejas
Subdirección de
Consultas
Subdirección de Representación Judicial y Ediciones
Jurídicas;
d) Dirección Técnica
Subdirección de Análisis de Riesgos
Subdirección de Actuaría
Subdirección de Análisis Financiero y Estadística;
e) Dirección de Informática y Planeación
División de Sistemas
División de Operaciones
División de Organización y Métodos;
f) Secretaría General
Subdirección Administrativa y Financiera
División Administrativa
División Financiera
Subdirección de Recursos Humanos;
g) Órganos de Asesoría y Coordinación
Consejo Asesor del Superintendente Bancario
Comité de Coordinación
Comité de Control Interno
Comité de Conciliación
Comisión de Personal
Junta de Adquisiciones y Licitaciones
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad
prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con
sujeción a los principios y reglas generales contemplados en el artículo 54 de
la Ley 489 de 1998, señalará la estructura funcional, organización y asignación
interna de las funciones de la Superintendencia Bancaria. En ejercicio de la
misma facultad el Gobierno Nacional podrá crear dependencias u órganos
directivos distintos a los mencionados en el presente numeral.”
Artículo 86. Adiciónase el numeral 2 del artículo 330 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, sustituido por el Decreto 2489 de 1999, con el
siguiente literal:
“j) La Subdirección de Representación Judicial y
Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla
sus funciones podrá representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha
entidad que lo soliciten, cuando en relación con el ejercicio de sus funciones
tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de cualquier
clase. La representación se realizará sólo durante el tiempo en que dichos
funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria.”
Artículo 87. El artículo 335 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero quedará así:
“Artículo 335. Contra los actos administrativos de
carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá
el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código
Contencioso Administrativo.
Las medidas cautelares y de toma de posesión que en
ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de
aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda
contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.”
Artículo 88. Modifícase el inciso 1 del numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, el cual quedará así:
“5. Contribuciones. La Superintendencia Bancaria
exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en
tarifas que se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto
de los activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior.
La Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas
mediante acto de carácter general.”
Artículo 89. Modifícase el literal a) del numeral 5 del artículo 337 del
Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“a) Causación. La contribución impuesta a las
entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer
día calendario de los meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no
permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la
contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia.
Si por el hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante
todo el semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera
subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el
monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente.”
Artículo 90. Adiciónase el artículo 337 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente numeral:
“12. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades
del Superintendente Bancario. No podrá ser Superintendente Bancario:
a) La persona en quien concurra alguna o algunas de
las incompatibilidades o inhabilidades para desempeñar cargos públicos
señaladas en la Constitución o en la ley;
b) Quien se desempeñe como director, administrador,
representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada;
c) Quien por sí o por interpuesta persona tenga una
participación superior al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de
cualquier entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
d) Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre
en situación litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de
decisión judicial o sea apoderado en dicha causa;
e) Las personas que de conformidad con lo previsto en
el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan
participar como accionistas de una entidad vigilada.”
CAPITULO II
Otras disposiciones relacionadas con el sector
financiero
Artículo 91. Régimen de
los actos y contratos de la Central de Inversiones S.A. La Central de
Inversiones S.A. CISA mantendrá su carácter de sociedad de economía mixta
indirecta del orden nacional, tendrá naturaleza única y se sujetará en la
celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado que
para la realización de las operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras se contempla en el artículo 316, numeral 1 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
El régimen legal aplicable a los empleados de la
Central de Inversiones S.A. será el mismo de los trabajadores del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras.
Parágrafo 1°. En desarrollo
de lo previsto en el parágrafo del artículo 113 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, la Central de Inversiones S.A. CISA podrá asumir la
administración no fiduciaria de los activos excluidos de los establecimientos
de crédito a que se refiere la mencionada disposición, con los cuales se
conformará un patrimonio.
Parágrafo 2°. Los derechos y
obligaciones surgidos bajo contratos de trabajo o bajo relaciones legales y
reglamentarias que se hayan celebrado o ejecutado antes de la vigencia de la
presente ley conservarán su validez y se respetarán los derechos adquiridos,
sin perjuicio de que la relación laboral vigente con el personal al servicio de
la Central de Inversiones S.A. CISA se rija hacia el futuro por lo dispuesto en
el presente artículo, para cuyo efecto la Junta Directiva de CISA adoptará las
medidas que sean necesarias.
Parágrafo 3°. El régimen
presupuestal de la Central de Inversiones S.A., CISA será el aplicable a las
sociedades de economía mixta que desarrollan actividad financiera.
Artículo 92. Comité de
coordinación para el seguimiento al sistema financiero. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, la Superintendencia
Bancaria, la Superintendencia de Valores y el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras se reunirán en un comité de coordinación para el
seguimiento al sistema financiero con los siguientes objetivos:
“a) Compartir información relevante para el ejercicio
de las funciones de las entidades que lo componen;
b) Promover la homogenización y mejora técnica de los
medios y procedimientos utilizados por cada entidad en relación con el
seguimiento del sistema financiero, y
c) Promover de manera coordinada y en tiempo oportuno
la adopción de las acciones que correspondan a cada entidad. El Gobierno
Nacional reglamentará sus actividades, la forma en que estarán representadas
las entidades, la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos necesarios
para el cumplimiento de su finalidad. De igual forma, se podrá establecer en el
reglamento la posibilidad de invitar otras entidades a las reuniones del comité
si a juicio de sus integrantes resulta necesario para el cumplimiento de sus
objetivos.
Parágrafo. Con el
propósito de que el Banco de la República y el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín), en ejercicio de
sus funciones y para el cumplimiento exclusivo de sus objetivos elaboren
estudios o análisis sobre entidades vigiladas o la de sectores de ellas en
conjunto, las Superintendencias Bancaria y de Valores deberán suministrarles la
información que estimen pertinente.” (Nota:
Ver Decreto 1044 de 2003.).
Artículo 93. Reglamentado parcialmente por
el Decreto 2066 de
2003 y por el Decreto
2721 de 2003. Las obligaciones que adeuden las instituciones
financieras públicas en liquidación por concepto de impuestos y multas a favor
del Tesoro Nacional, podrán extinguirse previo el cumplimiento del
procedimiento y las condiciones que para tal efecto establezca el Gobierno
Nacional.
Artículo 94. Reglamentado por el Decreto
1145 de 2003. Redescuento de contratos de leasing. Autorízase al Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario (Finagro), al Instituto de Fomento
Industrial S.A. (IFI), a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), a la Financiera Energética Nacional (FEN) y al
Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), el
redescuento de contratos de leasing en los términos y condiciones que señale el
Gobierno Nacional.
Artículo 95. Derogado por
la Ley 1151 de 2007,
art. 142. (Éste derogado por la Ley 1450 de 2011,
artículo 276.). Microcrédito inmobiliario. Se entiende por microcrédito inmobiliario,
toda financiación que se otorga para la adquisición, construcción o
mejoramiento de inmuebles, cuyo monto no supere los veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), con un
plazo inferior a cinco (5) años y una tasa de interés equivalente a la prevista
para la financiación de Vivienda de Interés Social (VIS). El valor del inmueble
sobre el cual recae este tipo de financiación no podrá exceder de ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Con
el propósito de estimular las actividades de microcrédito inmobiliario, se
podrá cobrar una comisión de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional, con la cual se remunerará el estudio de la operación
crediticia, la verificación de las referencias de los codeudores y la cobranza
especializada de la obligación. La mencionada comisión no se reputará como
interés para efecto de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.
Esta
operación podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las
cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las
cooperativas multiactivas con sección de ahorro y
crédito.
Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable a créditos asumidos con anterioridad
a la vigencia de esta ley.
Artículo 96. Cobertura a
los créditos individuales de vivienda a largo plazo frente al incremento de la
UVR respecto de una tasa determinada. Con la finalidad de propiciar
condiciones estables en los créditos destinados a la financiación de vivienda,
el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras (Fogafín), podrá realizar operaciones con
derivados con los establecimientos de crédito, en su calidad de originadores,
propietarios o administradores de cartera originada por establecimientos de
crédito o con deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo, evento
en el cual el establecimiento de crédito acreedor actuará como mandatario para
la administración y ejecución de las operaciones, con el fin de otorgar
cobertura frente al riesgo de variación de la UVR respecto de una tasa
determinada, a los deudores de créditos de vivienda individual a largo plazo.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos
generales de la cobertura, la tasa pactada en los contratos, la forma como los
deudores podrán acceder al mecanismo, los aspectos relativos a su
funcionamiento y los demás aspectos inherentes a la figura.
Dicha cobertura se ofrecerá respecto a los créditos
individuales de vivienda a largo plazo que se hayan otorgado a partir del 1° de
septiembre del año 2002, que no superen ciento treinta (130) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y respecto a viviendas cuyo valor no supere
trescientos veintitrés (323) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La
cobertura se ofrecerá durante los dos años siguientes a la vigencia de esta
norma para los primeros 40.000 créditos que se otorguen. La cobertura estará
vigente durante la vida del crédito de vivienda sin que en ningún caso pueda
exceder de quince (15) años.
Ver Decreto
4365 de 2004, art. 96, respecto a la
ampliación del plazo.).
Los recursos que se requieran para el otorgamiento de
la cobertura, incluidos los costos en que incurra el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín), deberán
presupuestarse por parte del Gobierno Nacional y serán manejados en una cuenta
especial que administrará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).
Parágrafo. Reglamentado por el Decreto 1296 de 2003 Manténgase en el Fondo de Reserva
para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH) creado por el artículo
48 de la Ley 546 de 1999 una subcuenta por valor de cincuenta mil millones de
pesos ($50.000.000.000) para los fines del presente artículo.
Artículo 97. El artículo 98
de la Ley 510 de 1999,
quedará así:
Artículo 98. La Superintendencia Bancaria podrá
afiliarse a las siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios
de las Américas, “ASBA”; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica
“CEMLA”; Asociación de Superint endentes
de Seguros de América Latina, “ASSAL”; International Association
of Insurance Supervisors,
“IAIS”; Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de
Pensiones, “AIOS”, o a aquellas que hagan sus veces, para lo cual podrá pagar
las cuotas de afiliación y de sostenimiento.
Artículo 98. El artículo
34 de la ley 454 de 1998
quedará así:
Artículo 34. Entidades sujetas a su acción. El
Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la
Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de
las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto
general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del
Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y
crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el
establecimiento de una delegatura especializada en
supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría
técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como
de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la
Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria
contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo
que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En
consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección,
control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que
resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
Ver Decreto 455 de 2004.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 99. El artículo 37
de la Ley 454 de 1998
quedará así:
Artículo 37. Ingresos. Los recursos necesarios
para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la
Superintendencia de la Economía Solidaria provendrán de los siguientes
conceptos:
1. Tasa de contribución. Corresponde a las
contribuciones pagadas por las entidades vigiladas y se exigirán por el
Superintendente de la Economía Solidaria.
Para estos efectos, el Superintendente de la Economía
Solidaria deberá, el 1° de febrero y el 1° de agosto de cada año, o antes,
exigir a las entidades mencionadas el pago de la contribución. El manejo y administración
de estos recursos estarán a cargo de la Superintendencia de la Economía
Solidaria.
El monto de la contribución impuesta a las entidades
vigiladas deberá guardar equitativa proporción con sus respectivos activos.
2. Otros ingresos.
a) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto
General de la Nación;
b) Los recursos que se obtengan por la venta de sus
publicaciones, de los pliegos de licitación o de concurso de méritos, así como
de fotocopias, certificaciones o constancias;
c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba
para el cumplimiento de sus fines;
d) Los cánones percibidos por concepto de
arrendamiento de sus activos;
e) Los recursos provenientes de los servicios que
preste la entidad;
f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento
de los sistemas de información y programas de computación diseñados y
desarrollados por la entidad;
g) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que
reciba por el manejo de sus recursos propios;
h) Los demás ingresos que le sean reconocidos por las
leyes.”
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 100. El parágrafo
primero del artículo 39 de la Ley 454 quedará así:
Parágrafo 1°. En concordancia con las previsiones del
artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la
vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares
establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad
financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique
o adicione.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 101. Adiciónase el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo 2°. Las cooperativas de ahorro y crédito y
las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y
crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto,
características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán
determinados por el Gobierno Nacional.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 102. Modifícase el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, el
cual quedará así:
Artículo 40. Cooperativas financieras. Son
cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya
función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza
jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones
que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.
Las cooperativas financieras se encuentran sometidas
al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para
todos los efectos son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las
cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal
sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria
experiencia no menor de tres (3) años en el ejercicio de la actividad
financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito, en
una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias;
b) Acreditar el monto de aportes sociales mínimos que
se exija para este tipo de entidad.
En todo caso, en forma previa a la autorización, la
Superintendencia Bancaria verificará, por medio de cualquier investigación que
estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de
sus administradores.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Bancaria podrá
establecer planes de ajuste para la conversión en cooperativas financieras de
las cooperativas que se encuentren actualmente sometidas a su vigilancia.
Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y control podrá ordenar la
suspensión de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisos para
que las entidades adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos
indicados en el artículo anterior.
Parágrafo 2°. En el evento en que cualquiera de las
cooperativas que se encuentren bajo la vigilancia y control de esa
Superintendencia desista de su conversión en cooperativa financiera o incumpla
el plan de ajuste de que trata el parágrafo anterior, deberá proceder a la
adopción de mecanismos tendientes a la devolución de dineros a terceros en un
plazo no mayor a un año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena
de las sanciones a que haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarán
a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria.”
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 103. El artículo
43 de la Ley 454 de 1998,
modificado por el artículo 113 de la Ley 510 de 1999 quedará
así:
Artículo 43. De acuerdo con lo previsto en el numeral
5 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá ser utilizada por las
cooperativas a las cuales se les haya impartido autorización para adelantar la
actividad financiera y demás entidades autorizadas por la ley para captar
ahorro, y no podrá referirse en ningún caso a los aportes de los asociados.
Las cooperativas que adelantan actividad financiera
deberán informar debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre
los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las
características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de
ahorro.
La Superintendencia de la Economía Solidaria y la
Superintendencia Bancaria impartirán las instrucciones necesarias para el
cumplimiento de la presente norma.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende
sin perjuicio de las normas que regulen el subsidio de vivienda.”
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 104. Reglamentado
parcialmente por el Decreto 867 de
2003. Adiciónase el siguiente texto como parágrafo
del artículo 45 de la Ley
454 de 1998.
Parágrafo. La escisión de que trata el numeral 1 del
presente artículo, podrá utilizarse para la creación de una cooperativa de
ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo
previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley
79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados
de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán
utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así
como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En
este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo
96 de la Ley 79 de 1988.
Ver Decreto
2555 de 2010, artículos 2.4.1.1.1, 2.4.1.1.4
y 2.4.1.1.5.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 105. El artículo 46
de la Ley 454 de 1998
quedará así:
Artículo 46. No estarán obligadas a especializarse las
cooperativas multiactivas e integrales con sección de
ahorro y crédito que estén integradas únicamente por asociados que se
encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o
privada.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 106. El parágrafo
1° del artículo 48 de la Ley
454 de 1998 quedará así:
Parágrafo 1°. La totalidad de las inversiones de
capital de las cooperativas financieras, no podrá superar el ciento por ciento
(100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos
fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso,
con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de
servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese
propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 107. El parágrafo
1° del artículo 50 de la Ley
454 de 1998 quedará así:
Parágrafo 1°. La totalidad de las inversiones de
capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y
crédito de las cooperativas multiactivas o
integrales, no podrán superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes
sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin
valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas
inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el
carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la
entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 108. El numeral 1
del artículo 51 de la Ley
454 de 1998 quedará así:
1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y
eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas
gozará de las siguientes prerrogativas:
a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como
entidad sin ánimo de lucro;
b) Exención de impuesto de timbre, registro y
anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas,
según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto
Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y
c) Exención de inversiones forzosas.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 109. El artículo 61
de la Ley 454 de 1998
quedará así:
Artículo 61. Operaciones con asociados,
administradores, miembros de las juntas de vigilancia y sus parientes. Las
operaciones de crédito realizadas con las siguientes personas o entidades
requerirán de un número de votos favorables, que en ningún caso resulte
inferior a las cuatro quintas (4/5) partes de la composición del respectivo
Consejo de Administración de las cooperativas con actividad financiera:
1. Asociados titulares del cinco por ciento (5%) o más
de los aportes sociales.
2. Miembros de los consejos de administración.
3. Miembros de la junta de vigilancia.
4. Representantes Legales.
5. Las personas jurídicas de las cuales los anteriores
sean administradores o miembros de junta de vigilancia.
6. Los cónyuges y parientes hasta segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de las personas señaladas
en los numerales anteriores.
En el acta de la correspondiente reunión se dejará
constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre
límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de
concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación, en
aquellas entidades obligadas a cumplir estas exigencias.
En estas operaciones no podrán convenirse condiciones
diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con los asociados,
según el tipo de operación, salvo las que celebren para atender las necesidades
de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que
para tal efecto previamente determine el consejo de administración.
Serán personal y administrativamente responsables los
miembros del Consejo de Administración que aprueben operaciones en condiciones
contrarias a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.
Declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 110. Las entidades
que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley
79 de 1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y
solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados
con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33
inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que
establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio
origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la
nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen
en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo
previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-940 de 2003, en relación con los cargos
analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-188 de 2006.
Artículo 111. No constituyen
actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de
contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de
personas, adquiere el derecho de recibir en especie
unos servicios de tipo exequial, cancelando
oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
Inciso
adicionado por la Ley 1328 de 2009, art.
86. (éste declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2010
Providencia confirmada en la Sentencia C-433 de 2010.). Las entidades de
carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las
sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán
prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de
que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos,
cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las
obligaciones entre las partes.
Parágrafo 1°. Para efectos
de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el
conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres;
pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de
licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza
fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y
eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y
de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final
(inhumación o cremación del cuerpo).
Parágrafo 2°. Las empresas
que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus
diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo
previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Adicionado
por la Ley 1328 de 2009,
art. 86. (éste declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2010. Providencia
confirmada en la Sentencia C-433 de 2010.). Las empresas aseguradoras
autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus
veces, en la explotación del ramo del seguro exequial
o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán
indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa
comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario
asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para
prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que
el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro
Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).
Este artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-940 de 2003, en relación con los cargos
de forma y fondo analizados en la misma.
Artículo 112. Afiliación a organismos o agremiaciones
internacionales de regulación a la supervisión del mercado de valores.
Previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
incorporación del rubro presupuestal correspondiente, la Superintendencia de
Valores podrá afiliarse a agremiaciones internacionales de organismos de
regulación o supervisión, excepto cuando ello implique la asunción de
compromisos propios de los tratados públicos.
Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso
anterior, la Superintendencia de Valores podrá, para el mejor cumplimiento de
sus funciones, afiliarse a la Organización Internacional de Comisiones de
Valores (Iosco), y aquellas otras organizaciones que
correspondan a lo establecido en el inciso anterior. La Superintendencia podrá
pagar las cuotas de afiliación y sostenimiento a las organizaciones a las que
decida afiliarse.
Artículo 113. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 3 del artículo
279 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
“No obstante, si como consecuencia de un proceso de
fusión, cesión de activos, pasivos y contratos, adquisición u organización se
hace necesario, el objeto del Banco se ampliará a las operaciones de la entidad
que además de éste participe en el respectivo proceso, si a ello hay lugar. En
consecuencia podrá realizar operaciones de redescuento para financiar la
industria nacional.”
Artículo 114. Derogatorias
y vigencia. La presente ley deroga la expresión “con excepción de los
intermediarios de seguros” prevista en el primer inciso del artículo 67 y en el
numeral 1 del artículo 68, el numeral 6 del artículo 151, el artículo 190, el
parágrafo del numeral 2 del artículo 317, el inciso cuarto del numeral 2 del
artículo 303, el literal h) del numeral 5 y el literal b) del numeral 6 del
artículo 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. De igual forma se derogan los artículos 4°
y 5° de la Ley 358 de
1997 y el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 454 de 1998. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo
Ramos Botero.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez
Mesa.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Bogotá,
D. C., a 14 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.