Poder Público – Rama Legislativa
Ley 797 de
2003
(Enero 29 de 2003)
Por la cual se reforman algunas disposiciones
del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Modificada
Por la Ley 1911 de 2018
Reglamentada parcialmente
Por el Decreto 1465 de 2005 y por el Decreto 510 de 2003
Desarrollada
Por la Ley 1450 de 2011, por el Decreto 2390 de 2010 y por el Decreto 728 de 2008
Ver
Sentencias
C-625-2007 C-294 de 2007 - C-989 de 2006 - C-451 de 2005 - C-064 de 2005 - C-1054 de 2004 - C-1024-2004 - C-797 de 2004 - C-760 de 2004 – C-623 de 2004 - C-227 de 2004 C-173 de 2004 - C-076 de 2004 - C-047 de 2004 - C-1089 de 2003 - C-1056 de 2003 - C-506 de 2001
Ver Decretos
Decreto 3366 de 2007 - Decreto 3085 de 2007- Decreto 2092 de 2003 - Decreto 2091 de 2003 - Decreto 2090 de 2003 - Decreto 3800 de 2003
Declarada inexequible parcialmente
Por la Sentencia C-197 de 2023,
Por la Sentencia C-066 de 2016
Ver Leyes
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo
11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema
General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los
habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente
todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos
y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos
o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de
esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de
Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de
denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima
las diferencias entre las partes.
Artículo 2. Se
modifican los literales a), e),i), del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho Artículo
con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General
de Pensiones.
Ver sentencias C-1024-2004 – C-625-2007
a) Declarado exequible en la Sentencia C- 259
de 2009. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores
dependientes e independientes;
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones
podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la
selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez
cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de
la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez; (Declarado exequible condicionalmente el
aparte subrayado en la Sentencia C-1024 de 2004, Providencia confirma en
la Sentencia C-625 de 2007).
i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado
a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por
sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los
sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o
desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.
Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,
destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza
extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se
establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso
tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para
los afiliados.
l) En ningún caso a partir de la vigencia de
esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas
o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a
cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente
prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse
pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios
efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la
presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones
colectivas de trabajo;
m) Los recursos del Sistema General de Pensiones
están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni
a las entidades que los administran.
n) El Estado es responsable de la dirección,
coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los
recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y
controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.
La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente
ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de
los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de
1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del Artículo 309 de la Constitución Nacional;
o) El sistema general de pensiones propiciará la
concertación de los diversos agentes en todos los niveles;
p) Declarado exequible
condicionalmente en la Sentencia C-375 de
2004. Los afiliados que al cumplir
la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán
derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con
el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la
presente ley;
q) Los costos de administración del sistema
general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y
se determinarán en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 3. Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-1024 de
2004. Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. El Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al
Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como
servidores públicos. Así mismo, las
personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las
entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,
los trabajadores independientes y
los grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales. (Declaradas
exequibles condicionalmente las expresiones subrayadas en la Sentencia
C-1089 de 2003; las expresiones en negrilla fueron declaradas exequibles en
la Sentencia C-259 de 2009).
También serán afiliados en forma obligatoria al
Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las
disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores
públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-623 de 2004. Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los
Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen
de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen
mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera
vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán
obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el
mismo lapso.
Parágrafo 1. Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-1089 de
2003. En el caso de los trabajadores
independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El
ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá
guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el
afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica
suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; (Ver la interpretación que hace la Corte respecto
de las expresiones subrayadas en la Sentencia C-1089 de 2003).
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de
aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema
de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la
afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a
los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros
a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de
una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse
cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo,
solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información
no podrá utilizarse para otros fines.
2. En forma voluntaria: Todas las personas
naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior,
que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren
expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de
trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su
país de origen o de cualquier otro.
Parágrafo. Las personas a que se refiere el
presente Artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus
agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 4. El
Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral y
del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por
parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios
que aquellos devenguen. (Declarado exequible el aparte resaltado en
la Sentencia C-760 de 2004)
Inciso 2º declarado exequible por la
Sentencia C-529 de 2010. La obligación de cotizar
cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la
pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Inciso 3º declarado exequible por la
Sentencia C-529 de 2010. Lo anterior sin perjuicio de
los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el
empleador en los dos regímenes.
Artículo 5. Reglamentado
parcialmente por el Decreto
510 de 2003.El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
Artículo 18. Base de Cotización. La base para
calcular las cotizaciones a que hace referencia el Artículo anterior, será el
salario mensual.
El salario base de cotización para los
trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el
Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los
servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
Inciso declarado exequible por la Sentencia
C-1054 de 2004. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el
gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales
para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya
remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre
el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización
mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
Parágrafo 1o. En aquellos casos en los cuales el
afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador
independiente o por prestación de
servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las
cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al
salario, o ingreso devengado de cada
uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley
sin exceder el tope legal. Para estos
efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre
la misma base.
En ningún caso el ingreso base
de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal
mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a
efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un
salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente
ley. (Declarado
exequible el aparte subrayado por la Sentencia C-760 de 2004; Declarado
exequible el aparte en negrilla por la Sentencia
C-064 de 2005; Declaradas exequibles las expresiones en cursiva por la Sentencia
C-967 de 2003).
Artículo 6. Declarado
exequible en la Sentencia C-1196 de
2008. El Artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores
independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante
contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores
públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual
se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno
Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus
aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el
subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 7. Reglamentado
parcialmente por el Decreto
510 de 2003. El Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 20.
Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del
ingreso base de cotización.
En el régimen de prima media con prestación
definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la
pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante
sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de
administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con
solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales
de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al
Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de
administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y
las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la
cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de
cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la
cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%)
en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional
podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre
y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4%
en promedio durante los dos (2) años anteriores.
El incremento de la cotización se destinará en
el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas
pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo
de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos
que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de
ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y
actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los
incrementos de cotización previstos en este Artículo entre el Fondo de Garantía
de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro
pensional.
La reducción en los costos de administración y
las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un
mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al
régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización
total y los trabajadores el 25% restante.
En ningún caso en el régimen de prima media se
podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos
administrativos u otr os fines distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de
sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar
recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y
sobrevivientes.
El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y
demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se
puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos
administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual
igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el
ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de
conformidad con lo previsto en la presente ley en los Artículos 25 y siguientes
de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre
su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv
de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv,
de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado
exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional
de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado
deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos
correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1o. Para efectos del cálculo del
ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la
planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la
asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas
vigentes para los cargos equivalentes de la planta
interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos
servidores también será el establecido en las normas vigentes
para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los
topes de pensión que sean aplicables. (Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas en la Sentencia C-173 de 2004).
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional nombrará a
más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por
miembros de varias asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus
veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población
de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el
Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la
suficiencia técnica del fondo.
Artículo 8. Reglamentado
parcialmente por el Decreto
510 de 2003. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 27. Recursos.
El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
1. Subcuenta de solidaridad
a) El cincuenta por ciento (50%) de la
cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los
afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los recursos que aporten las entidades
territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos
territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos
financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a
cualquier título, y
d) Las multas a que se refieren los Artículos
111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta de Subsistencia
a) Los afiliados con ingreso igual o superior a
16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional
sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv
de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv
de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado
exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad
Pensional de que trata la presente ley;
b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional
del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general
de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes;
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos
no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos
enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo
reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior,
actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor,
certificado por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada
superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte
(20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de
subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos
contribuirán en un 2% para la misma cuenta.
Parágrafo 1o. Para ser beneficiario del subsidio
a los aportes, los afiliado al ISS, deberán ser
mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser
mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar
una pensión mínima.
Parágrafo 2o. Cuando quiera que los recursos que
se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los
subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se
destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno
por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 9. Declarado
Exequible en la Sentencia C-228 de
2011. Reglamentado
parcialmente por el Decreto
510 de 2003. El Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión
de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá
reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad
se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta
y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número
de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (Expresión
resaltada fue declarada inexequible con efecto diferido hasta el 31 de
diciembre de 2025 en relación con sus efectos para las mujeres por la Sentencia C-197 de 2023)
Parágrafo 1o. Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente Artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera
de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores
públicos remunerados,
incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (Declarada
exequible la expresión subrayada en la Sentencia C-1024 de 2004).
c) El tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre
y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Declarada
exequible la expresión subrayada en la Sentencia C-506 de 2001).
d) El tiempo de servicios como trabajadores
vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al
trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales
del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c),
d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja,
según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho. Los Fondos
no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono
pensional o la cuota parte. (Declarada exequible el aparte subrayado por
la Sentencia C-1024 de 2004).
Parágrafo 2o. Para los efectos de las
disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el
periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes
se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
Parágrafo 3o. Declarado exequible condicionalmente
por la Sentencia C-1037 de 2003. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este Artículo para tener
derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada
la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que
el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este
Artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador
podrá solicitar el rec onocimiento
de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este Artículo rige para todos
los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de
pensiones.
Parágrafo 4o. Se exceptúan de los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, las personas que
padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan
55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más
semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre
trabajadora cuyo hijo menor de 18 años
padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá
derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que
haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este
beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.
Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor
inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones
establecidas en este Artículo. (Declarado exequible condicionalmente este
inciso en la Sentencia C-227 de 2004, salvo el
aparte resaltado el cual fue declarado inexequible. El aparte subrayado fue declarado exequible condicionalmente en la SentenciaC-989
de 2006).
Ver Sentencia C-056 de 2010
Artículo 10. Declarado
Exequible en la Sentencia C-228 de
2011. Reglamentado
parcialmente por el Decreto
510 de 2003. El Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El
monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000
semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este
porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al
73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las
1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%,
hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser
superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión
mínima de que trata el Artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se
aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente
al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al
65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se
calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la
pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del
ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función
de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de
enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en
25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (Expresión
resaltada fue declarada inexequible con efecto diferido hasta el 31 de
diciembre de 2025 en relación con sus efectos para las mujeres por la Sentencia C-197 de 2023)
A partir del 2005, por cada cincuenta (50)
semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en
un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión
entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del
nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida
en el presente Artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al
ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Ver Sentencia C-056 de 2010
Artículo 11. Declarado
inexequible en la Sentencia C-1056
de 2003. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el Artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:
1. Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotizacion para con el sistema sea al menos del 25% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha
de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO. Los
menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Artículo 12. Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-1094
de 2003. El Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión
de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Declarado Inexequible en la Sentencia C-556 de 2009. Muerte
causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Declarado Inexequible en la Sentencia C-556 de 2009. Muerte
causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado
el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior
a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
Artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este Artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos
beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos
establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera
correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2o. Declarado
Inexequible en la Sentencia C-1094
de 2003. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se
aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo
prescrito para enfermedad.
Artículo 13.
Los Artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga
30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(Declarados
exequibles los apartes subrayados en este literal a) por la Sentencia C-1094
de 2003).
b) Declarado exequible en la Sentencia C-1094 de
2003. En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá
una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene
hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero
o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente Artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente; (Declarado
exequible condicionalmente el aparte subrayado por la Sentencia C-1035 de
2008)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con
el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras
subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (Declaradas inexequibles las expresiones resaltadas en la Sentencia C-1094
de 2003).
(Declarado exequible el aparte subrayado en este literal en la Sentencia
C-451 de 2005).
(Declaradas inexequibles las expresiones resaltadas por la Sentencia C-066 de 2016)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-034 de 2020. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este Artículo se
requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el
establecido en el Código Civil.
Artículo 14. Declarado
inexequible en la Sentencia C-797 de 2004. Reglamentado parcialmente por el Decreto
510 de 2003. El Artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los Artículos 13 y 48 de la Constitución Política,
créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual
con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en
primera instancia, la garantía de que trata este Artículo. El Gobierno
Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo,
así como la entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años
de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan
alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el Artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento
cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del
principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener
dicha pensión.
A partir del 1o. de enero de 2009 el número de
semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar
1.325 semanas de cotización en el 2015.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente Artículo, se
tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 15. Modificado
por la Ley 1911 de 2018. Sistema de Registro Único.
Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:
a) El Registro Único de los Afiliados al Sistema General de Pensiones,
al Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Riesgos
Profesionales, al Sena, ICBF, y a las cajas de compensación familiar, y de los
beneficiarios de la Red de Protección Social y del Sistema de Financiación
Contingente al Ingreso (Sistema FCI). Dicho registro deberá integrarse con el
Registro Único de Aportantes y la inclusión de dicho registro será
obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos
públicos a partir de su vigencia;
b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones,
aportes parafiscales y otras contribuciones parafiscales, incluyendo la
Contribución Solidaria de la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para
el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior
(Contribución Sabes), a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así
como los demás aportes previstos para el Sistema de Seguridad Social y
Protección Social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de
las cuales hagan parte las entidades, autorizadas para manejar los recursos de
la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y
procesamiento de la información correspondiente. El sistema tendrá como
mecanismo principal la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y
Contribuciones (PILA);
c) El Número Único de Identificación en Seguridad Social Integral,
Protección Social y otras Contribuciones, el cual deberá ser registrado por
todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la
forma que este establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula
de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.
Parágrafo. El Gobierno
nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, los decretos necesarios para
desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.
Texto original. Reglamentado parcialmente por
el Decreto 2390 de 2010. Reglamentado por el Decreto 1465 de 2005. SISTEMA
DE REGISTRO ÚNICO. Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y
funcionamiento de:
a) El registro único
de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad
social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y
a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de
protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de
aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los
subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su
vigencia;
b) El sistema que
permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a
las ent idades mencionadas
en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de
seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades de
economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social,
autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo
también la liquidación, administración y procesamiento de la información
correspondiente;
c) El número único
de identificación en seguridad social integral y la proteccion
social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las
transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste establezca. Este
número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de
identidad o registro civil de nacimiento.
PARÁGRAFO. El
Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios
para desarrollar el sistema a que se refiere el presente Artículo.
Artículo 16.
El régimen pensional de los miembros del magisterio, será regulado por ley.
Artículo 17. Declarada exequible
en la Sentencia C-1056 de 2003, salvo los apartes declarados inexequibles por la misma. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política,
revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para:
1. Declarado
inexequible en la Sentencia C-1056 de 2003. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del
Presidente de la República. Ver Decreto 2092 de 2003.
En desarrollo de estas facultades, se autoriza
al Presidente de la República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la
tasa de cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la
edad para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el
régimen de transición, las condiciones y requisitos para acceder a las
pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la
sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2. Expedir o modificar las normas relacionadas
con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto
riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las
condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo,
conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de
expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos,
siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio
financiero del sistema.
3. Declarado Inexequible en la Sentencia C-432 de 2004. Expedir
normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las
Fuerzas Militares y de Policía y DAS
de conformidad con los Artículos 217 y 218 de la Constitución Política. (Declarada Inexequible la expresión subrayada en
la Sentencia
C-1056 de 2003).
Ver Decreto 2090 de 2003 y Decreto 2091 de 2003.
Artículo 18. Declarado
inexequible en la Sentencia C-1056
de 2003. Se modifica el
inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2o. del
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:
La edad para acceder a la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones,
requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del
Artículo 33 y Artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán
por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo
escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al
de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que
a 1o. de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas
cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando
cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez,
siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza
pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con
las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el capital ahorrado en la cuenta
individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las
cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de
prima media administrado por el ISS.
Para quienes el 1o. de abril de 1994 tenían 15
años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al
régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se
calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Parágrafo 2o. Para los efectos de la presente
ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a
quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejéz,
invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y
regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por
la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.
Artículo 19. Declarado
exequible condicionalmente en la Sentencia C-835 de
2003. REVOCATORIA DE PENSIONES
RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de
Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o
reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento
de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los
documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la
suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera
que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció
indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el
incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del
acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias
a las autoridades competentes.
Artículo 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO
O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública
la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de
Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por
conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del
Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el
reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o
extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento
señalado para el recurso extraordinario de revision
por el respectivo código y podrá solicitarse en
cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo
código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con
violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido
excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le
eran legalmente aplicables.
(Declaradas inexequibles
las expresiones subrayadas en la Sentencia C-835 de 2003, la cual
declaró exequible el resto del artículo).
Artículo 21. Declarado
inexequible en la Sentencia C-1056 de
2003. Adiciónese el Artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo.
Parágrafo. Las
empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282
y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas,
fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el
régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar
dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El
valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender
las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.
Los valores que se
deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las
transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición
de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas
se hayan causado.
Son ineficaces, sin
necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de
cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o
condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente Artículo.
Artículo 22. Declarado
inexequible en la Sentencia C-839 de
2003. A partir de la vigencia de la presente ley
quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales
mensuales vigentes solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos
a que están obligados.
Artículo 23. Declarado
inexequible en la Sentencia C-1056 de
2003. Se adiciona el parágrafo 2o. del Artículo 115 de
la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 2o. Para
el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podrán utilizar
hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las
entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no esté
constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a
las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podrán transferirse
directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes
territoriales emisores con la previa autorización.
Artículo 24. La
presente ley rige al momento de su publicación y deroga los Artículos 30 y 31
de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República.
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.